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LEY QUE CREA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 108 DEL 16 DE AGOSTO DE 2006.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
Núm........ 382
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO INSTITUTO DEL AGUA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y crea y regula el
Organismo Público Descentralizado denominado “Instituto del Agua del Estado de
Nuevo León”, el cual formará parte de la Administración Pública Estatal, contará
con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá autonomía técnica y de
gestión para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
I. Fomentar la cultura del uso y conservación del agua como un recurso natural,
escaso y vital para la supervivencia, así como la difusión de métodos de ahorro y
buen manejo de este elemento;
II. Desarrollar disciplinas de investigación científica básica y aplicada, así como
nuevas tecnologías y procesos para el conocimiento sustentable del manejo del
agua;
III. Otorgar asistencia técnica a los usuarios de los procesos, equipos o productos,
resultantes de la tecnología del propio Instituto;
IV. Proponer lineamientos para una política pública en materia hidráulica de
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cobertura estatal y nacional y contribuir en la solución de la problemática de los
temas relacionados con el agua y la conservación de mantos acuíferos que
aseguren el abasto permanente;
V. Establecer vínculos de información y colaboración científica y tecnológica con
entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras que se relacionen con la
materia;
VI. Contribuir en la formación de profesores, especialistas, investigadores y
personal de recursos humanos calificados en general en las áreas relativas a la
conservación, uso, aprovechamiento, explotación, manejo y tratamiento adecuado
del agua, conjuntamente con universidades y centros académicos de
investigación, públicos y privados, así como otorgar y administrar becas;
VII. Propiciar la participación y compromiso de las instituciones públicas y privadas
y, en general, de los integrantes de la sociedad, en el desarrollo de actividades
relacionadas con el objeto del Organismo; y
VIII. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con las
fracciones anteriores.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto, el Organismo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Implementar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios de
carácter tecnológico;
II. Brindar servicios especializados de análisis de laboratorio, aseguramiento de
calidad, y evaluación científica del agua orientandos al sector público y privado,
organismos e instituciones nacionales e internacionales y a los centros de
investigación relacionados con el manejo, conservación y tratamiento del agua;
III. Comercializar productos y servicios resultantes de las actividades de
investigación y desarrollo tecnológico, así como obtener, adquirir, registrar,
conceder, comercializar, promover, ceder, licenciar, vender y utilizar, ya sea para
su beneficio o por cuenta de terceros y bajo cualquier título, toda clase de
patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, modelos de utilidad,
derechos de propiedad industrial y derechos de autor;
IV. Recibir y proporcionar toda clase de asesoría y servicios de desarrollo,
adaptación y transferencia de tecnología, de capacitación, de consultoría técnica,
científica, administrativa de o para empresas públicas y privadas, nacionales o
extranjeras;
V. Proponer proyectos de normas que mejoren las condiciones del uso del agua y
sus implicaciones ambientales, así como las reformas que tiendan a mejorar la
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legislación vigente;
VI. Establecer, adquirir, construir, arrendar, operar y poseer en cualquier forma
permitida por la Ley, plantas, almacenes, laboratorios, oficinas y cualquier otro
inmueble necesario para el cumplimiento de su objeto;
VII. Adquirir los derechos, servicios y demás bienes muebles necesarios para el
cumplimiento de su objeto;
VIII. Contratar personal o en su caso, solicitar la colaboración de empresas
públicas y privadas con recursos humanos altamente calificados, cuando así lo
requiera;
IX. Promover y, en su caso, llevar a cabo proyectos y acciones que impulsen el
desarrollo del objeto del Organismo;
X. Celebrar todo tipo de contratos, convenios y actos jurídicos en general, con
personas físicas o morales, públicas o privadas;
XI. Coadyuvar, dentro del ámbito de su competencia, con las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado, así como con las dependencias
y entidades federales y municipales que correspondan, para la realización del
objeto del Organismo; y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Consejo de Administración: El Consejo de Administración del Instituto del Agua
del Estado de Nuevo León.
II. Director General: El Director General del Instituto del Agua del Estado de Nuevo
León.
III. Organismo o Instituto: El Organismo Público Descentralizado, denominado
Instituto del Agua del Estado de Nuevo León.
Artículo 5.- El Instituto tendrá su domicilio legal en el Municipio de Monterrey,
Nuevo León, pero podrá contar con oficinas en cualquiera de los Municipios del
área conurbada de Monterrey, sin perjuicio de establecer oficinas, instalaciones o
módulos en cualquier parte del país o del extranjero.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
DEL INSTITUTO
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Artículo 6.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo de Administración;
II. El Director General; y
III. El Comisario.
Artículo 7.- El Instituto contará además con la estructura administrativa y
operativa que apruebe el Consejo de Administración, cuyas funciones se
determinarán en el Reglamento Interior del Organismo.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 8.- El Consejo de Administración será el órgano de gobierno y máxima
autoridad del Organismo y estará integrado por:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá, o quien éste designe en su
representación;
II. El Director General, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico del Consejo,
quien sólo participará con voz pero sin voto; y
III. Nueve Vocales, que serán:
a) El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
b) El Director General de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, Institución
Pública Descentralizada;
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
c) El Secretario de Desarrollo Sustentable;
d) El Director General del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de
Nuevo León;
e) El Coordinador de Ciencia y Tecnología de Nuevo León;
f) El Delegado Estatal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
g) El Gerente Regional de la Comisión Nacional del Agua; y
h) Dos representantes de instituciones académicas en el Estado por invitación del
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Titular del Poder Ejecutivo.
Cuando así se requiera por el asunto a tratar, será opcional para el Consejo de
Administración invitar a representantes de otras dependencias u organismos
públicos o privados, federales, estatales o municipales, quienes sólo tendrán
derecho a voz, sin voto y no formarán parte del Consejo.
Los integrantes del Consejo de Administración tendrán voz y voto en las sesiones
del propio órgano y podrán ser representados en sus ausencias, por quien designe
cada titular para este efecto con el carácter de suplente, mediante documento que
se le remita al Secretario Técnico del Consejo de Administración.
Artículo 9.- Corresponde al Consejo de Administración aprobar, en su caso:
I. Las políticas y lineamientos generales de operación del Instituto;
II. El programa de trabajo, y el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos
del Instituto, que presentará anualmente el Director General y que incluirá los
proyectos de inversión a realizar;
III. Los estados financieros del Instituto, así como la información relativa a la
cuenta pública del mismo, con el fin de que sean remitidos directamente a la
autoridad competente en materia de fiscalización de entidades públicas:
IV. El informe anual de las actividades del Instituto que elabore el Director
General, así como evaluar el cumplimiento de los programas aprobados;
V. Los tabuladores de cuotas y tarifas de los servicios que, en su caso, ofrezca el
Instituto al público en general;
VI. El informe anual que rinda el Comisario del Instituto;
VII. La contratación de financiamientos, la enajenación o gravámenes sobre
bienes inmuebles patrimonio del Instituto, de conformidad con la normatividad
aplicable;
VIII. La estructura administrativa y operativa principal del Instituto de conformidad
con lo dispuesto por la presente Ley;
IX. El Reglamento Interior del Instituto, a propuesta del Director General;
X. El ejercicio y otorgamiento de poderes generales o especiales para actos de
dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades
generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo
2448 del Código Civil vigente en el Estado; del poder cambiario para suscribir,
endosar y negociar títulos y operaciones de crédito, así como sustituir o revocar
todos los poderes que confiera;
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XI. Integrar comités de trabajo para la consecución del objeto del Instituto,
estableciendo, para tal efecto, las facultades y obligaciones de cada comité
especializado;
XII. Delegar la ejecución de actividades específicas derivadas de acuerdos del
Consejo;
XIII. La celebración de actos jurídicos en los cuales se aporten bienes que integren
su patrimonio; y
XIV. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el
Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 10.- El Consejo de Administración celebrará las sesiones ordinarias que
estime conveniente, como mínimo cada cuatro meses de conformidad, en su caso,
del calendario que apruebe el propio Consejo, así como las extraordinarias cuando
sea necesario, a juicio del Presidente del Consejo o del Secretario Técnico del
mismo, para ambos casos. Asimismo, este último será responsable de proponer el
orden del día a desahogarse y de elaborar las actas y acuerdos de dichas
sesiones.
El Secretario Técnico realizará las convocatorias por escrito, vía fax o por correo
electrónico, con antelación de cuando menos diez días naturales para sesiones
ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que en
estas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.
El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos seis de sus integrantes, entre los cuales deberá estar presente el
Secretario Técnico del mismo. Las resoluciones se tomarán por votación
mayoritaria de los presentes. El Presidente del Consejo de Administración o su
representante tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 11.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes
facultades:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de
Administración;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones del Consejo de
Administración, así como dirigir y coordinar las intervenciones de los consejeros
sobre los asuntos que sean materia de la sesión;
III. Someter a votación los asuntos tratados en las sesiones;
IV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo de Administración; y
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V. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento Interior del Organismo y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- El Director General, en su carácter de Secretario Técnico tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones del Consejo de Administración, sometiendo a su
aprobación el orden del día;
II. Tomar lista de asistencia y verificar el quórum de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo de Administración;
III. Redactar las actas de las sesiones del Consejo de Administración y formar el
libro correspondiente;
IV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo de Administración y las que
le asigne expresamente el Presidente del mismo; y
V. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento Interior del Organismo y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13.- Los Vocales del Organismo tendrán las siguientes facultades:
I. Participar en las sesiones del Organismo y emitir su voto de los asuntos
tratados;
II. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de programas, proyectos y
acciones que emprenda el Organismo;
III. Formar parte de los comités y comisiones que establezca el Consejo de
Administración; y
IV. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento Interior del Organismo y
las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 14.- El Director General será nombrado y removido libremente por el
Titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 15.- Al Director General le corresponden las siguientes facultades:
I. Proponer al Consejo de Administración las políticas internas y lineamientos
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generales del Organismo;
II. Dirigir el funcionamiento del Organismo, así como ejecutar los acuerdos y
demás resoluciones del Consejo de Administración;
III. Ejecutar las políticas y acciones que estime necesarias para el exacto
cumplimiento del objeto del Organismo, sometiéndose a las determinaciones del
Consejo de Administración y al contenido de esta Ley;
IV. Administrar y representar al Organismo en el ámbito de las facultades
otorgadas;
V. Participar y, en su caso, coordinar acciones relacionadas con programas
federales y estatales, de acuerdo con lo previsto en los convenios celebrados,
para el cumplimiento del objeto del Organismo;
VI. Operar y administrar recursos y apoyos económicos para el fomento y
desarrollo de las actividades que son objeto del Organismo, vigilando su correcta
aplicación y evaluando los resultados;
VII. Supervisar y coordinar la realización de los programas del Organismo y de las
acciones necesarias para el buen funcionamiento del mismo;
VIII. Celebrar toda clase de contratos y convenios para el cumplimiento del objeto
del Organismo;
IX. Someter al Consejo de Administración el programa anual de trabajo, el
anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del mismo, incluyendo el
programa de inversión, sus modificaciones, aplicaciones y evaluaciones para su
aprobación;
X. Presentar al Consejo de Administración los estados financieros y los informes
de cuenta pública para su aprobación y remitirlos a la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, una vez que sean aprobados;
XI. Presentar al Consejo de Administración el informe anual de las actividades del
Organismo;
XII. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, la estructura
administrativa y operativa principal del Instituto;
XIII. Proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, el Reglamento
Interior del Organismo;
XIV. Aprobar los manuales de organización y de servicios, así como de
procedimientos;
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XV. Representar legalmente al Organismo y fungir como apoderado general con
facultades para realizar todos los actos de administración que requiera la buena
marcha de las operaciones del Instituto, en los términos del artículo 2448 del
Código Civil para el Estado de Nuevo León; defender los bienes y derechos del
Instituto con facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, inclusive
promover y desistirse del juicio de amparo, asuntos penales, y representar ante
todas las autoridades laborales, en los términos que establezca el Consejo de
Administración, con facultades para otorgar y delegar, en forma general o
especial, los poderes conferidos, así como sustituir o revocar los poderes que
otorgue;
XVI. Ejercer y, en su caso, delegar bajo su responsabilidad, poder especial
cambiario para que en nombre del Organismo pueda suscribir, endosar y ceder
cheques, aperturar cuentas bancarias y realizar depósitos en todo tipo de cuentas
del Organismo, así como realizar transferencias electrónicas a terceros;
XVII. Celebrar a nombre del Instituto, actos cambiarios y operaciones de crédito,
de conformidad con los poderes generales o especiales que le otorgue el Consejo
de Administración;
XVIII. Ejecutar los actos de dominio que se requieran para el cumplimiento del
objeto del Instituto, de conformidad con los poderes especiales que le otorgue el
Consejo de Administración;
XIX. Delegar en el personal a su cargo las funciones necesarias para la realización
de actos concretos, así como integrar grupos de trabajo para el cumplimiento del
objeto del Instituto que así lo requieran;
XX. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Administración del
Organismo;
XXI. Contratar, nombrar y remover al personal administrativo y operativo del
Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar las licencias, y en general,
cumplir con todas las responsabilidades en materia de recursos humanos; y
XXII. Las demás que le confieran esta Ley, el Consejo de Administración, el
Reglamento Interior del Organismo y disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
DEL COMISARIO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 16.- A propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental
en los términos de la legislación aplicable, el Gobernador del Estado
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designará y removerá a un Comisario, quien deberá llevar a cabo las
funciones de vigilancia y control interno del Instituto.
Artículo 17.- Al Comisario le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se
encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su objeto, ajustándose en
todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados,
así como las disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de
las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Rendir un informe anual, tanto al Consejo de Administración como a la
Contraloría y Transparencia Gubernamental;
IV. Recomendar al Consejo de Administración y al Director General del Instituto
las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento de la organización y funcionamiento del Organismo;
V. Asistir a las sesiones del Consejo de Administración, sólo con derecho a voz; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como los que se
determinan por otras disposiciones legales.
Artículo 18.- Las funciones del Comisario se señalan, sin perjuicio de las que le
otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO
Artículo 19.- El Instituto contará con patrimonio propio que se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales
correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los
programas, obras y acciones que le están encomendadas de acuerdo a su objeto;
II. Los muebles, inmuebles, concesiones, autorizaciones, permisos, licencias,
franquicias y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro
aporten o afecten la Federación, el Estado, los Municipios y otras instituciones
públicas o privadas o personas físicas o morales;
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III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, derechos, subsidios,
estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas o personas
físicas o morales;
IV. Los ingresos que obtenga por concepto de contraprestaciones cualesquiera
que sea su origen o naturaleza, cuotas de recuperación, cuotas de mantenimiento
y los demás derivados de la realización de sus actividades propias;
V. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que
obtenga por las operaciones que realice o que le corresponda por cualquier título
legal;
VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas y morales;
VII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera
legalmente, y
VIII. Cualquiera otra percepción de la cual el Organismo resulte beneficiario.
Artículo 20.- El Instituto, mediante acuerdo del Consejo de Administración y
dentro del marco legal correspondiente, podrá contratar los instrumentos jurídicos
y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus
funciones. Asimismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos,
asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del
Organismo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Administración
Financiera para el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO VII
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN DEL ORGANISMO Y
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 21.- El Organismo queda sujeto a las reglas de contabilidad, presupuesto
y gasto público aplicables a la Administración Pública Paraestatal, de conformidad
con lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de
Nuevo León.
Artículo 22.- Las relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el
carácter de servidor público se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de
Nuevo León y demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
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Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Consejo de Administración del Organismo, deberá quedar
instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del inicio
de vigencia de ésta Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo de Administración aprobará el Reglamento Interior
del Instituto en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la
fecha de su instalación.
Artículo Cuarto.- Formarán parte del patrimonio del Organismo, todos los bienes
y obligaciones que a la entrada en vigor de esta Ley han sido adquiridos para el
Instituto del Agua del Estado de Nuevo León como Órgano Administrativo
Desconcentrado de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D.
Artículo Quinto.- Las obligaciones y derechos derivados de los arrendamientos,
comodatos o de cualquier otra figura jurídica que celebró la Institución Pública
Descentralizada, Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey a favor del Instituto
del Agua del Estado de Nuevo León, seguirán vigentes en los términos que hayan
sido pactados, subrogándose a favor y a cargo del Organismo que se crea
mediante la presente Ley.
Artículo Sexto.- Los actos jurídicos celebrados por el Instituto del Agua del
Estado de Nuevo León como Órgano Administrativo Desconcentrado de Servicios
de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D., continuarán vigentes para todos sus
efectos legales, subrogándose los derechos y obligaciones que de ellos deriven, al
Organismo que se crea por el presente decreto.
Artículo Séptimo.- A la entrada en vigor de la presente Ley, el personal adscrito
al Instituto del Agua del Estado de Nuevo León pasará a formar parte del
Organismo que se crea mediante la presente Ley, en los mismos términos en que
hayan sido contratados, debiendo respetarse los derechos de antigüedad,
vacaciones y aquellos determinados por el tiempo que hayan prestado sus
servicios a aquél.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de julio de
2006. PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP.
SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE
HUMBERTO PADILLA OLVERA. Rubricas.-
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León en
Monterrey, su Capital, a los 26 días del mes de julio del año 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PEREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE
RÚBRICAS.-
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.