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LEY QUE CREA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO PARQUES Y VIDA SILVESTRE DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el Lunes 04 de
Septiembre de 2006.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
Núm…389
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO PARQUES Y VIDA SILVESTRE DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, interés
social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tienen por finalidad
regular la organización y funcionamiento del organismo público descentralizado,
denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.
Artículo 2.- Parques y Vida Silvestre de Nuevo León es un organismo público
descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Organismo: Parques y Vida Silvestre de Nuevo León;
II. Consejo: El Consejo de Participación Ciudadana del Organismo;
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III. Director General: El Director General del Organismo; y
IV. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Organismo.
(REFORMADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 4.- El Organismo, a través de la Junta de Gobierno, el Director General y
servidores públicos facultados por el Organismo, es la autoridad competente para
aplicar las normas y atribuciones que en materia de áreas naturales protegidas, y de
la vida silvestre, pesca deportiva y recreativa, inspección y vigilancia recursos
naturales y parques públicos, le encomienden la Ley Orgánica de la Administración
Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
y su Reglamento, y las demás Leyes y ordenamientos estatales y federales que
resulten aplicables, así como los instrumentos jurídicos mediante los cuales, la
Federación otorgue al Gobierno del Estado, la facultad de aplicar y regular las
disposiciones y atribuciones que las propias Leyes federales establecen en las
materias de vida silvestre y pesca.
Artículo 5.- El Organismo tendrá por objeto:
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable mediante los planes,
programas y proyectos en materia tanto de protección, fomento y conservación de
los recursos naturales que se establecen de su competencia, como de inspección y
vigilancia de los mismos, que al efecto sean concertados con la Federación y los
municipios, con el objetivo de salvaguardar el patrimonio de la vida silvestre y los
recursos pesqueros de la entidad;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
II. Promover la conservación ambiental, a través de la restauración y regeneración
de las áreas verdes, parques estatales y zonas recreativas de su competencia;
III. Fortalecer la cultura ecológica en materia de vida silvestre mediante programas
de educación ambiental, en coordinación con las entidades correspondientes;
IV. Impulsar el desarrollo y uso de tecnologías para aprovechar, bajo criterios de
sustentabilidad, los recursos naturales renovables, mediante políticas de estímulos e
incentivos;
V. Mantener, administrar y promover el Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas de Nuevo León, en los términos de la legislación aplicable, coadyuvando
con las autoridades correspondientes y vigilando el cumplimiento de los
ordenamientos legales respectivos, en dichas áreas;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
VI. Transparentar la información ambiental con bases de datos que permitan un
análisis objetivo de los problemas de la gestión de vida silvestre, y de los recursos
pesqueros; y
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VII. Instrumentar políticas de preservación, conservación y aprovechamiento
sustentable de la flora y la fauna silvestres, a través de la vinculación con los niveles
de gobierno Federal, Estatal y Municipal y con los diversos sectores de la sociedad.
Artículo 6.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente
ordenamiento, en lo que no se opongan a esta Ley, se aplicarán de manera
supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo
León, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento, y las demás
leyes y reglamentos estatales y federales que impliquen aspectos relacionados con
el ámbito de competencia del organismo, en las atribuciones que se entiendan
conferidas a la autoridad estatal.
Artículo 7.- El Organismo tendrá su domicilio legal en la ciudad de Monterrey,
Nuevo León, y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del área
conurbada de dicha ciudad, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Para la realización de su objeto, el Organismo podrá establecer oficinas regionales o
municipales dentro del territorio del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ORGANISMO
(REFORMADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 8.- Para el debido cumplimiento de su objeto, el Organismo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y en otras
disposiciones establecidas en la materia en el ámbito de su competencia;
II. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, actividades cinegéticas y la pesca deportiva en el
Estado, conforme a las atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos
aplicables;
III. Promover y supervisar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
renovables de jurisdicción estatal, en el ámbito de su competencia, y en los términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en las materias de su competencia en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
V. Emitir órdenes de inspección, así como aplicar las medidas de seguridad y
sanciones administrativas que procedan, por infracciones a la Ley Ambiental del
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Estado de Nuevo León y su Reglamento, en las materias relativas a gestión de la
vida silvestre, recursos pesqueros, áreas naturales protegidas, en el ámbito de su
competencia, así como a la Ley General de Vida Silvestre en las materias
descentralizadas al Estado, en los términos de los convenios respectivos;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
VI. Realizar las acciones que le competan a fin de generar esquemas que permitan
el aprovechamiento racional y sustentable de la vida silvestre y los recursos
pesqueros de competencia estatal, coordinando en su caso, la participación de las
demás dependencias de la administración pública estatal en la materia, según sus
respectivas competencias;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
VII. Aplicar, en el ámbito estatal, y dentro de la esfera de su competencia, las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley de Pesca y de la Ley General de Vida Silvestre; así como las atribuciones que
la Federación le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que las
mismas establecen;
VIII. Aplicar, en el ámbito estatal, y dentro de la esfera de su competencia, las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Pesca y de la Ley
General de Vida Silvestre; así como las atribuciones que la Federación le transfiera
al Estado, en el marco de las disposiciones que las mismas establecen;
IX. Administrar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, llevando a cabo
su manejo integral y vigilancia, promoviendo la participación de las instituciones
científicas y académicas y de los sectores social y privado en su restauración,
conservación y aprovechamiento sustentable;
X. Administrar, desarrollar y supervisar en el ámbito de su competencia, la
operación de los parques estatales que se encuentren bajo su jurisdicción, así como
ejecutar las acciones necesarias para su rehabilitación, que permitan el
mejoramiento de los servicios que ofrecen al público;
XI. Atender los asuntos que en materia de conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales renovables, le concedan las leyes u otros
ordenamientos y que no estén otorgados expresamente a la Federación, o a otras
entidades o dependencias estatales o municipales;
XII. DEROGADA. (P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
XIII. DEROGADA. (P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
XIV. DEROGADA. (P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
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XV. Operar los trámites y servicios en materia de gestión y administración de la vida
silvestre y pesca, que por esta Ley, o de conformidad con lo que establezcan los
instrumentos jurídicos y acuerdos de descentralización correspondientes, sean de su
competencia, buscando la mejora continua en la prestación de los mismos; y
XVI. Las demás que le otorguen la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su
Reglamento, el Reglamento Interior del Organismo, u otros instrumentos y
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9.- El Organismo contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo de Participación Ciudadana;
II. La Junta de Gobierno; y
III. El Comisario.
Además, contará con un Director General y con la estructura administrativa y
operativa que le apruebe la Junta de Gobierno, cuyas funciones se determinarán en
el Reglamento Interior del Organismo.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 10.- El Organismo contará con un Consejo de Participación Ciudadana
incluyente, plural y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, que
sesionará semestralmente, como mínimo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 11.- El Consejo será un órgano asesor, consultor, propositivo y promotor de
las acciones que se emprendan en beneficio del aprovechamiento sustentable de la
vida silvestre, recursos pesqueros, parques, áreas verdes y áreas naturales
protegidas de competencia estatal, en el marco de esta Ley.
El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado, con derecho de voz
y de voto;
II. Un Presidente, que será designado y removido por el Gobernador del Estado, de
entre los consejeros ciudadanos convocados, que tendrá derecho de voz y de voto,
y al cual se le denominará Consejero Presidente;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Organismo, que tendrá
derecho de voz pero no de voto; y
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IV. Un grupo de consejeros integrados de manera incluyente, cuyo número no
deberá de ser menor a diez ni mayor a veintiuno, que podrán organizarse en
comisiones de trabajo, para el desempeño de sus funciones, en los términos de la
presente Ley.
Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo contarán con voz y voto, y su
participación será a titulo de colaboración ciudadana y tendrá carácter honorífico,
rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general.
Las ausencias del Presidente Honorario serán suplidas por la persona que al efecto
él designe. Las ausencias del Consejero Presidente serán suplidas por el Consejero
Ciudadano que al efecto designe el Director General. Las ausencias del Secretario
Técnico serán suplidas por el suplente que sea designado por el propio Director
General, de entre los servidores públicos que integren su estructura administrativa y
operativa.
Los miembros propietarios del Consejo deberán designar a su respectivo suplente,
mediante escrito turnado al Secretario Técnico.
Artículo 12.- Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán
designados por invitación del Gobernador del Estado, a propuesta del Director
General, de entre los sectores de la sociedad y organismos públicos, privados,
académicos, científicos, cinegéticos o no gubernamentales, involucrados en las
materias objeto del Organismo.
Los consejeros durarán en su encargo dos años, y al término de dicho período
podrán ser nombrados o ratificados, únicamente para un período inmediato de la
misma duración.
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrá sustituirse a los consejeros por renuncia,
fallecimiento, incapacidad permanente, dos inasistencias, acciones contrarias al
objeto del Organismo, o por faltas graves que determine el mismo Consejo. En tal
caso, el consejero que fuera designado como suplente, concluirá el periodo por el
que fue nombrado el titular al que sustituye. Las situaciones no previstas en ésta
materia, serán resueltas por el Consejo por mayoría de votos.
Artículo 13.- El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
facultades:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Organismo;
II. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas,
programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las materias
reguladas por el Organismo, en el marco de esta Ley;
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III. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el
objeto y atribuciones del Organismo;
IV. Emitir opiniones al Director General para el mejor desempeño de las
atribuciones del Organismo;
V. Integrar comisiones o comités temporales o permanentes para la atención de
asuntos específicos; y
VI. Las que le determine el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14.- El Consejero Presidente, tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo y hacer cumplir sus acuerdos;
II. Convocar a las sesiones del Consejo a través del Secretario Técnico;
III. Proponer al Consejo los planes de acción que considere pertinentes;
IV. Invitar a las sesiones del Consejo para que asistan, con voz pero sin voto, a
representantes de dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y
municipales, así como de los sectores social y privado relacionados con el medio
ambiente y recursos naturales;
V. Coordinar a las Comisiones de trabajo; y
VI. Las que le señalen el Reglamento Interior, y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 15.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias semestralmente, y
extraordinarias cuando así se convoquen por el Presidente Honorario, el Consejero
Presidente o el Secretario Técnico.
El Consejo sesionará previa convocatoria hecha por escrito, pudiendo ser enviada
vía fax o por medios electrónicos, por el Secretario Técnico, con una anticipación de
cuando menos 5 días naturales a la fecha señalada para la sesión, de acuerdo al
calendario de sesiones que se apruebe en la primera sesión de instalación, o en la
primera sesión de cada año. Para poder sesionar de manera ordinaria o
extraordinaria se requerirá la presencia de la mayoría de los Consejeros, incluido el
Presidente Honorario del Consejo o su suplente.
Cuando se proponga tratar asuntos de interés general no comprendidos en el orden
del día, se consultará con los integrantes del Consejo, y en caso de aceptación por
mayoría simple, se desahogarán después del último punto listado.
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En todos los casos, los acuerdos del Consejo serán tomados por mayoría de votos
de los integrantes presentes del Consejo. En caso de empate, el Presidente
Honorario o quien lo supla, tendrá voto de calidad.
El Secretario Técnico deberá elaborar las actas sobre los acuerdos tomados, las
cuales deberán estar firmadas por el Presidente Honorario del Consejo, por el
Presidente, por el Secretario Técnico y por los consejeros asistentes.
Artículo 16.- El Consejo podrá constituir comisiones de trabajo, ya sean de carácter
permanente o temporal, con el objeto de realizar estudios, análisis e investigaciones
de determinada materia o problemática, que permitan formular las opiniones
correspondientes al Organismo, o para proponer acciones concretas en los asuntos
relativos a las áreas de competencia del mismo.
Las Comisiones permanentes serán las siguientes:
I.- De Parques Estatales y Patrimonio Ecológico;
II.- DEROGADA. (P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
III.- De Aprovechamiento y Desarrollo Sustentable de la Vida Silvestre;
IV.- De Pesca Deportivo-Recreativa; y
V.- De Cacería Deportiva.
Se podrán constituir el número de Comisiones temporales que determine el Consejo,
para los asuntos que el mismo considere necesario establecer. Dichas Comisiones,
contarán con un Coordinador, designado por el Consejero Presidente, y se
integrarán con los Consejeros que sean convocados por éste.
Los avances, informes especiales, análisis específicos o conclusiones de los
trabajos de las Comisiones, deberán de ser entregados de forma escrita y en medios
magnéticos a la Presidencia Honoraria del Consejo, al Consejero Presidente y a la
Secretaría Técnica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 17.- La Junta de Gobierno será el órgano colegiado superior y máxima
autoridad del Organismo y estará integrada por:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario, que será el Director General del Organismo, que participará como
miembro de la Junta con voz pero sin voto;
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III. Cuatro vocales que serán integrados por los titulares de cada una de las
siguientes dependencias y entidades públicas o las que en su caso las sustituyan:
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
a) La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
b) La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;
c) La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León; y
d) El Instituto de Cultura Física y Deporte de Nuevo León.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
e) El Director General Estatal Forestal.
IV. El Consejero Presidente del Consejo de Participación Ciudadana, con derecho a
voz pero sin voto.
Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán ser representados en sus
ausencias, por quienes designen para este efecto con el carácter de suplentes,
mediante documento que será remitido a la Junta de Gobierno.
Las ausencias del Gobernador del Estado serán cubiertas por el Secretario de
Desarrollo Económico o la persona que éste último designe, salvo los casos en que
por escrito el Titular del Ejecutivo designe a persona distinta para representarlo en
una sesión de la Junta de Gobierno en particular.
El Presidente o el Secretario, por instrucciones del primero, podrán, de acuerdo al
tema que se trate en su agenda, invitar a los representantes de otras dependencias
o instituciones públicas, federales, estatales o municipales, así como a
organizaciones privadas y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la
sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 18.- Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar, en su caso:
I. El anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos por programas del
Organismo, a fin de que sea remitido a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, en los términos de la legislación aplicable para su presentación
al Congreso del Estado;
II. Los Estados Financieros del Organismo, así como la Cuenta Pública del mismo,
a fin de que sean remitidos a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado en los términos de la legislación aplicable;
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III. El informe anual de actividades del Organismo que elabore su Director General,
mismo que deberá considerar los aspectos primordiales de su funcionamiento, así
como el cumplimiento de los planes y programas aprobados;
IV. El informe anual que rinda el Comisario;
V. El programa de inversión del Organismo, que incluya los programas de obras
públicas y adquisiciones;
VI. El Reglamento Interior y la estructura administrativa y operativa que permita
cumplir con las funciones propias del Organismo, de conformidad con lo dispuesto
por la presente Ley;
VII. El otorgamiento de los poderes generales para actos de dominio,
administración, laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y
especiales que requieran cláusula especial en los términos del Artículo 2448 del
Código Civil vigente en el Estado, y poder cambiario para suscribir, endosar y
negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos. Estos poderes podrán ser
otorgados o revocados, total o parcialmente, a favor de quien la Junta de Gobierno
designe;
VIII. La enajenación o gravamen de los bienes inmuebles cuando sea estrictamente
necesaria para el cumplimiento del objeto del Organismo;
IX. Las cuotas y tarifas percibidas por la prestación de los servicios públicos,
trámites, certificaciones y registros que sean competencia del organismo;
X. Resolver cualquier situación relativa al funcionamiento interior del Organismo, no
prevista en esta Ley o en su Reglamento Interior; y
XI. Las demás asuntos que resulten de su competencia conforme esta Ley, el
Reglamento Interior y los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestralmente y
extraordinarias cuando sea necesario, a juicio del Presidente o del Secretario,
quienes estarán facultados para convocar en ambos casos.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación de
cuando menos tres días hábiles, pudiendo ser enviada vía fax o por medios
electrónicos, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con
la salvedad de que en éstas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones
que así lo ameriten.
La Junta de Gobierno sesionará validamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus integrantes. Todas sus resoluciones se tomarán por mayoría
de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de
calidad en caso de empate.
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Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el
orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta con
ése carácter.
Artículo 20.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la Junta;
II. Convocar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta a través del Secretario;
III. Proponer a la Junta los planes de acción adicionales que considere pertinentes;
IV. Invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a representantes de
dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así
como de los sectores social y privado que correspondan; y
V. Las que le señalen el Reglamento Interior, y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 21.- El Director General, en su carácter de Secretario de la Junta de
Gobierno, tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II. Dar lectura al Orden del Día;
III. Llevar el registro de asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Redactar las actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y
VI. Las demás que le otorgue el Presidente de la Junta o el Reglamento Interior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 22.- El Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente al Director
General del Organismo, quien deberá acreditar un perfil profesional y experiencia
laboral en materia de manejo y gestión ambiental.
Artículo 23.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Representar legalmente al Organismo ante cualquier autoridad federal, estatal o
municipal y sus organismos descentralizados;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo;
III. Formular y dirigir la política del Organismo, así como coordinar las actividades de
sus áreas de responsabilidad, de conformidad con la legislación aplicable y con las
políticas, estrategias y prioridades que determine la Junta de Gobierno y el Ejecutivo
del Estado;
IV. Proponer y conducir el proceso de descentralización de las atribuciones que le
otorgue la Federación al Estado, en las materias objeto del Organismo, así como la
desconcentración de funciones a las unidades de su estructura orgánica;
V. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la definición
y ejecución de las políticas y programas del Organismo;
VI. Coordinar el proceso de planeación, organización, supervisión y evaluación de la
prestación de los servicios que sean atribución del Organismo, en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos,
decretos o acuerdos sobre los asuntos relacionados con la competencia del
Organismo;
VIII. Coordinar las actividades del Organismo con las demás autoridades y entidades
del sector central y paraestatal de los tres niveles de gobierno, buscando la
consolidación y ejecución del objeto y programas del mismo;
IX. Fungir como apoderado general con facultades para: actos de administración,
actos de administración en materia laboral individual y colectiva, y pleitos y
cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula
especial conforme la Ley. Asimismo queda facultado para delegar, sustituir, otorgar y
revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia
laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren substituidas o
restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio y
gravamen para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno y
deberán ser ejercidos en los términos de las disposiciones constitucionales y
legislativas correspondientes;
X. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Organismo, así como ejecutar
los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio
de las atribuciones del mismo;
XI. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o
morales, la incorporación al patrimonio del Organismo de los bienes y frutos que por
Ley o por actos de particulares deban pertenecerle y velar por su conservación;
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XII. Ejercitar ante las autoridades competentes del fuero federal y estatal, las
acciones civiles, penales, de amparo, laborales o de cualquier otro género,
incluyendo la presentación de denuncias, acusaciones o querellas, respecto de
actos realizados por persona física o moral que impliquen perjuicios o daños al
patrimonio del Organismo;
XIII. Representar al Organismo, en la celebración de los convenios, contratos y
demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto del
Organismo, respetando los criterios de la Junta de Gobierno, y el marco jurídico de
la Administración Pública;
XIV. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las políticas
administrativas, el Reglamento Interior, los manuales de organización y de servicios,
así como de procedimientos; y la estructura administrativa y operativa del
Organismo;
XV. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los
planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y
financiamiento;
XVI. Presentar los balances y estados contables para su aprobación ante la Junta de
Gobierno;
XVII. Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno;
XVIII. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral
relacionados con la administración de recursos humanos del organismo; y otorgar y
revocar los nombramientos de los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas
y operativas del mismo, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de la
Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y los demás
ordenamientos aplicables; y
XIX. Emitir los acuerdos mediante los cuales se establezcan las cuotas y tarifas
correspondientes a la prestación de los servicios públicos, trámites, certificaciones y
registros de competencia del organismo, aprobadas por la Junta de Gobierno, y de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables a la materia;
XX. Expedir la certificación de documentos en el ámbito de competencia de la
Agencia; y
XXI. Las demás que determine esta Ley, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo
León, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Organismo.
SECCIÓN CUARTA
DEL COMISARIO
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(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 24.- A propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental,
el Gobernador del Estado designará y removerá al Comisario, de conformidad
con la normatividad estatal aplicable.
Artículo 25.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Organismo se
encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en
todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así
como otras disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de
las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría
y Transparencia Gubernamental;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General, las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la
organización y funcionamiento de la misma;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como las que se
determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 26.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le
otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras
dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
Artículo 27.- El Organismo contará con patrimonio propio, el cual se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales
correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los
programas, obras y acciones que le estén encomendadas en su objeto;
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II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que
en el futuro aporten o afecten, la Federación, el Estado, los Municipios, u otras
instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;
III. Las transferencias y aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y
prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que
obtenga de las demás instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;
IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;
V. Las cuotas y tarifas percibidas por la prestación de los servicios públicos,
trámites, certificaciones y registros que sean de su competencia;
VI. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que
obtengan por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título
legal;
VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas y morales;
VIII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera
legalmente; y
IX. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico, así como
cualquier otra percepción de la cual el Organismo resulte beneficiario.
Artículo 28.- El Organismo, dentro del marco legal, podrá utilizar los mecanismos
jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus
funciones. Asimismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y
sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del organismo, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera para el
Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009)
También podrá establecer mecanismos financieros y fondos económicos de apoyo a
las iniciativas de la sociedad que tengan como beneficio final el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre y los recursos pesqueros, la conservación de la
biodiversidad, y la protección de las áreas naturales protegidas y demás zonas
sujetas a protección ambiental.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN Y DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 29.- El Organismo queda sometido a las reglas de contabilidad,
presupuesto y gasto público, aplicables a la Administración Pública Estatal, de
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conformidad a lo establecido por la Ley de la Administración Financiera para el
Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 30.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o
asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de
Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de
servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el personal que
tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se realizará la modificación de las disposiciones o instrumentos
jurídicos que correspondan a fin de garantizar la congruencia con las disposiciones
contenidas en la presente Ley, en un término que no deberá exceder de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Artículo Tercero.- Para efecto de constituir el patrimonio del Organismo, la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y en lo que corresponda, la
Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizarán la
transferencia de partidas que correspondan y le asignarán los recursos materiales y
humanos que requiera para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las
contrataciones que pueda hacer el Organismo por sí mismo, en los términos de la
presente Ley. La Agencia para la Protección del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a efecto de dar cumplimiento a lo que establece este artículo, actuará en
coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y
conforme a los lineamientos que ésta establezca, sin menoscabo de las
recomendaciones que le determinen otras dependencias de la Administración
Pública Estatal.
Artículo Cuarto.- En el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del 2007 se
determinarán las disposiciones presupuestales que correspondan para el
funcionamiento del Organismo.
Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno deberá quedar instalada en un plazo no
mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento jurídico.
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Artículo Sexto.- El Consejo de Participación Ciudadana deberá de quedar
constituido en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la
instalación de la Junta de Gobierno.
Artículo Séptimo.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior en un
plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de su
instalación.
Artículo Octavo.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y
reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Artículo Noveno.- Las atribuciones correspondientes a las materias que conforman
el objeto de creación de este Organismo, y que las disposiciones legales
establecieran como competencia de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y
Recursos Naturales, serán conferidas al mismo en virtud de la aprobación de esta
Ley. La Agencia deberá mantener vínculos permanentes de coordinación y
colaboración con el organismo, para el cumplimiento de sus objetivos, y para
garantizar la prestación de los servicios públicos y el despacho de los trámites que
fueron transferidos al organismo.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de julio de 2006.
PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA:
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO
PADILLA OLVERA. RUBRICAS.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su Capital, a los 01 días del mes de agosto del año 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PEREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO
18
GUSTAVO ALARCON MARTINEZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO JURIDICO.
P.O. 07 DE FEBRERO DE 2009. DEC. 349
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.