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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 18 DE FEBRERO DE
2025.
LEY PUBLICADA EN P.O. DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2005.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 281
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Capítulo I
Creación, objeto y atribuciones del Instituto
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la función y el servicio público del control
vehicular en el Estado, a través de la creación del Instituto de Control Vehicular como
Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Nuevo León, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica y de gestión para
el cumplimiento de su objeto y atribuciones, el cual podrá ser identificado también por sus
siglas ICV.
Cuando en esta ley se utilice la palabra Instituto, se entenderá que se refiere al Instituto de
Control Vehicular.
Artículo 2. El Instituto de Control Vehicular será el organismo responsable de la operación y
administración del control vehicular; tendrá el carácter de autoridad fiscal, con todas las
atribuciones que para efectos de la recaudación, fiscalización y administración de
contribuciones, productos y aprovechamientos en materia de control vehicular prevén las
leyes fiscales del Estado; y será el encargado de registrar e identificar a los conductores y
vehículos en el Estado de Nuevo León, para la debida circulación de éstos últimos.
Artículo 3. Para la consecución de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
I. Organizar, operar y administrar los registros, datos e información que establece esta
Ley, y los que se le asignen en otras disposiciones legales, e integrar y custodiar su
acervo documental e informático;
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II. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de
los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal
que resulte aplicable;
III. Diseñar, establecer y renovar periódicamente los medios de identificación vehicular de
conformidad con la normatividad que resulte aplicable o, en su defecto, con la que el propio
Instituto determine, así como controlarlos, custodiarlos y en su caso inutilizarlos por pérdida
de su valor o terminación de su vigencia;
IV. Prestar los servicios de inscripción, refrendo anual y registro de avisos vehiculares, así
como los de expedición y reposición de los medios de identificación vehicular;
V. Prestar los servicios de inscripción, refrendo y registro de avisos respecto de conductores,
así como los de expedición y reposición de las licencias de conducir;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
VI Exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al control vehicular que
establece esta Ley y las demás del ámbito de su competencia, incluyendo otras leyes
estatales, o federales mediante convenios de coordinación o colaboración, así como
imponer las sanciones correspondientes a su infracción;
VII. Recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que
se generen por la prestación de los servicios que formen parte de su objeto, así como
celebrar con toda clase de autoridades y terceros los convenios que estime necesarios para
la realización de estas tareas;
VIII. Auxiliar al Estado y sus municipios, en la recaudación y fiscalización de las
contribuciones federales, estatales y municipales en los términos de los convenios que
tengan celebrados en materia vehicular;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
VIII Bis. Proponer al Ejecutivo del Estado, los estímulos fiscales aplicables a los
contribuyentes que cuenten con vehículos eléctricos o híbridos, a efecto de que este pueda
contemplarlos en la propuesta de Ley de ingresos de cada ejercicio fiscal.
IX. Dictar las bases y normas relativas a la generación, captación, procesamiento y
divulgación de la información relacionada con el control vehicular, así como realizar estudios,
elaborar estadística, y en general, aprovechar y difundir la información pública contenida en
los registros que administre;
X. Proporcionar, cuando le sea requerida, la información solicitada por las diversas
autoridades conforme a su competencia y cumpliendo los requisitos de confidencialidad, con
excepción de las áreas de seguridad pública estatal y procuración de justicia, que tendrán
acceso permanente en línea, de acuerdo a los medios tecnológicos disponibles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Xl. Coordinarse con otras dependencias para establecer e instrumentar las políticas
públicas relativas a la regulación vehicular en relación con el medio ambiente, la
seguridad pública, la seguridad vial y la planeación de la infraestructura vial urbana;
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XII. Celebrar los convenios que se consideren convenientes con dependencias y entidades
del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en aspectos
vinculados al control vehicular;
XIII. Fomentar las relaciones con instituciones privadas locales, nacionales e internacionales
que se estimen afines al objeto del organismo;
XIV. Obtener financiamiento y créditos, así como aportar los activos e ingresos que integran
su patrimonio, o darlos en garantía, a través de fideicomisos revocables o irrevocables, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables; y
XV. Celebrar toda clase de convenios, actos jurídicos o administrativos, incluyendo
transacciones y compromisos arbitrales, encaminados al cumplimiento de su objeto y al
ejercicio de las facultades y obligaciones que esta Ley y los demás ordenamientos legales
aplicables le impongan, sin perjuicio de las que en forma expresa le delegue el Ejecutivo del
Estado o alguna instancia competente en los ámbitos relacionados con sus fines, así como
llevar a cabo cualquier otra actividad o servicio conexos, complementarios, auxiliares o
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XVI. Realizar las acciones necesarias de manera coordinada con el órgano de gobierno
federal encargado del registro público vehicular para la consecución de sus fines;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XVII. Coordinarse con autoridades de seguridad y vialidad de los tres niveles de
gobierno para llevar a cabo las acciones relativas al cumplimiento de su objeto; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XVIII. Las demás que señalen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFRMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Capítulo I Bis
Del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3 Bis. El Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial, es un órgano de
participación ciudadana que tiene por objeto coadyuvar con el Instituto de Control Vehicular
en el análisis de los incidentes de tránsito ocurridos en el Estado, su naturaleza, frecuencia,
distribución, causas y consecuencias, para diseñar y, en su caso, proponer a las autoridades
competentes las estrategias, programas y políticas públicas encaminadas a la prevención de
estos hechos. Así como el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas
públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y
conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la accesibilidad, la eficiencia, la
sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento
territorial.
El Instituto de Control Vehicular, destinara recursos humanos, materiales y económicos
suficientes al Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial para el desempeño de
sus funciones.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3 Bis I. El Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial sesionará de forma
ordinaria cada tres meses o las veces que estime necesaria su Presidente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial se integrará por los siguientes
miembros:
l. Un Presidente que pertenezca a una Organización de la Sociedad Civil;
II. Un Secretario que será el Director General del Instituto de Control Vehicular o quien este
designe;
III. Tres representantes ciudadanos de los Observatorios Municipales del área metropolitana,
los cuales serán rotativos cada año;
IV. Un representante ciudadano de cada zona norte, sur, periférica y citrícola del Estado,
designado por los Alcaldes de la región que corresponda de conformidad con el Reglamento;
V. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o quien este designe;
VI. El titular de la Secretaría de Salud Estatal o quien este designe;
VII. Un representante de la Asociación de Transporte Público de Pasajeros de Nuevo León
A.C.;
VIII. Dos ciudadanos miembros del Consejo de Participación Ciudadana del Instituto de
Control Vehicular;
IX. Un representante de la Cruz Roja Mexicana;
X. Un representante de los Hospitales Privados de la localidad;
XI. Un representante de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS);
XII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o quien éste designe;
XIII. Un representante del Sector Académico Universitario del Estado, el cual será rotativo
cada año;
XIV. Un Diputado representante del H. Congreso del Estado; y
XV. El Coordinador Estatal de la Policía Federal o quien este designe.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVIII. (SIC) Un representante de los pueblos indígenas y afromexicanos;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIX. (SIC) Un representante de las personas con discapacidad;
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(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los integrantes del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial serán nombrados
por el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto de Control Vehicular.
Las sesiones del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial serán válidas con la presencia
de más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se tomarán con base en la mayoría
de los presentes.
Los miembros integrantes del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial duraran en su
cargo tres años con posibilidad de ratificación por un solo periodo adicional; tendrán el
carácter de honorífico por el desempeño del cargo no cobraran gratificación ni retribución.
El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial podrá emitir recomendaciones no vinculatorias
a los entes de gobierno estatal y municipal sobre temas de carácter normativo,
infraestructura vial, aplicación y usos de tecnología, educación y cultura vial, capacitación
profesionalización y planeación de uso de espacios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3 Bis II.- El Observatorio tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir su Reglamento Interior;
II. Solicitar a las autoridades estatales y municipales la información relacionada con hechos
viales que se susciten en el ámbito de su competencia;
III. Emitir el formato homologado para la recolección de información de los hechos de tránsito
ocurridos en los municipios que le dé seguimiento al estado de salud de los lesionados
graves hasta por 60 días;
IV. Analizar los datos de los hechos de tránsito ocurridos en los Municipios del Estado,
mediante el formato homologado para la recolección de información de los hechos de
tránsito;
V. Integrar y fortalecer una base de datos estatal que permita identificar la evolución
estadística de la seguridad vial en los Municipios y garantizar su comparabilidad para la
evaluación de políticas públicas;
VI. Requerir la información de seguimiento a los hospitales públicos y privados sobre los
hechos viales;
VII. Establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres poderes y
órdenes de gobierno, que coadyuven a disminuir la incidencia de hechos de tránsito en el
Estado;
VIII. Fomentar y coordinar las relaciones con instituciones públicas y privadas, locales
nacionales e internacionales, en materia de seguridad y movilidad sustentable;
IX. Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas,
proyectos y acciones derivados del trabajo del Consejo;
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X. Solicitar la realización de las investigaciones necesarias para el cumplimiento de su
objeto;
XI. Integrar comisiones o comités especializados para la atención de asuntos específicos o
focalizados en los problemas de violencia vial;
XII. Celebrar convenios para intercambios de información con las instituciones académicas o
de prestigio expertas en el tema de hechos de tránsito; y
XIII. Emitir y publicar en sus portales electrónicos reportes trimestrales acerca de las
estadísticas viales que resultan.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial emitirá su Reglamento Interior,
estableciendo los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del mismo, el
procedimiento para la realización de las sesiones, sus procedimientos internos y demás para
el cumplimiento de sus fines.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3 Bis III. El Presidente del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial,
tendrá las siguientes facultades:
l. Notificar a todos los miembros de las convocatorias de las sesiones del mismo;
II. Presentar y proponer al Pleno el Proyecto de Reglamento Interior;
III. Fungir como representante ante las distintas instancias de gobierno, organizaciones
civiles y académicas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Proponer al Pleno del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial el proyecto
del Programa Anual de Actividades; y
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Dar cumplimiento a los acuerdos del Pleno del Observatorio Ciudadano de Movilidad y
Seguridad Vial. Para el ejercicio de sus facultades.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3 Bis IV. El Secretario Técnico del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad
Vial tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I. Elaborar el Proyecto del Reglamento Interior;
II. Dar seguimiento a los acuerdos aprobados;
III. Fungir como enlace directo de colaboración y estudio con los observatorios viales
municipales;
IV. Elaborar el Plan anual de actividades;
V. Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre;
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VI. Colaborar con el Presidente en los asuntos que este le encomiende; y
VII. Las demás facultades que le señale su Reglamento Interior.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 3 Bis V. Las autoridades municipales y estatales designarán enlaces operativos a
través de los cuales deberán dentro de los primeros quince días después de concluido cada
mes, entregar la información del formato homologado y en general todo lo relacionado con
los incidentes viales, a fin de cumplir con el objeto para el cual fue creado el Observatorio
Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial.
Capítulo II
Del patrimonio del Instituto
Artículo 4. El patrimonio del Instituto se integrará por los siguientes conceptos:
I. Las aportaciones y transferencias previstas en la Ley de Egresos del Estado;
II. Las donaciones, aportaciones y en general todas las transferencias que realicen en su
favor la Federación y los municipios, así como sus órganos y entidades paraestatales o las
personas físicas o morales privadas;
III. Los derechos que sobre bienes muebles e inmuebles adquiera o le correspondan por
cualquier título;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
IV. Las contribuciones, productos y aprovechamientos que perciba de conformidad
con las leyes fiscales y con base en convenios de coordinación o colaboración con
dependencias del gobierno federal o de otras entidades federativas;
V. Los rendimientos, frutos, productos y en general los aprovechamientos que obtenga por
las operaciones que realice con el resto de su patrimonio;
VI. Los recursos provenientes de créditos y financiamientos que obtenga directamente o a
través de fideicomisos; y
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
VIII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
Artículo 5. Los recursos que perciba el Instituto se destinarán preferentemente a cubrir sus
costos de administración y operación, a la actualización y mejoramiento de los medios por
los cuales presta los servicios que le corresponden, así como al fortalecimiento de las
finanzas públicas del Estado.
Los ingresos del Instituto que perciba por concepto de contribuciones propias podrán ser,
total o parcialmente, objeto de gravamen o afectación en fideicomisos o en cualquier otra
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figura que permita, mediante actos que no generen un pasivo directo o contingente a cargo
del Estado, la obtención de fondos destinados a la prestación de los servicios públicos que el
Instituto o el Estado otorga a la comunidad, a los programas de inversión que el Estado
requiera, o bien, a la consolidación o pago de la deuda pública centralizada o paraestatal del
Gobierno del Estado.
Corresponderá exclusivamente al Instituto resarcir de la pérdida o menoscabo patrimonial o
la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione a terceros por cualquier
incumplimiento a los convenios celebrados en términos de esta Ley, relacionadas con la
afectación en fideicomiso o gravamen a que se refiere el presente artículo.
Corresponderá exclusivamente al Estado resarcir de la pérdida o menoscabo patrimonial o la
privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione a terceros, si por cualquier acto o
hecho de una entidad o autoridad gubernamental estatal, se provoca el incumplimiento de
las obligaciones asumidas por el Instituto o por el fiduciario respectivo, relacionadas con la
afectación en fideicomiso o gravamen a que se refiere el presente artículo.
Los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo con cargo a su
patrimonio, se regirán por las disposiciones que se estipulen en los contratos respectivos y
las del derecho común.
Capítulo III
De la organización del Instituto
Artículo 6. El Instituto estará dirigido por:
I. Una Junta de Gobierno; y
II. Un Director General.
Artículo 7. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o quien éste designe;
II. Un Secretario, que será el Director General del Instituto; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
III. Seis vocales, que serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
a) El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
b) El Secretario de Seguridad;
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
c) El Fiscal General de Justicia del Estado;
d) El Director General de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de
Transporte Público del Estado; y
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(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
e) El Secretario de Medio Ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
f) Un Diputado Local que represente al Poder Legislativo, nombrado por el Pleno del H.
Congreso del Estado de Nuevo León
La ausencia del Gobernador del Estado, o de quien éste designe para presidir la Junta, será
suplida por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y en su defecto, por la
persona que éste último designe. El resto de los integrantes de la Junta de Gobierno podrán
ser representados en sus ausencias por quienes designen para ese efecto con el carácter de
suplentes.
El Instituto contará además con un Consejo de Participación Ciudadana representativo de la
sociedad civil.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
En caso de empate, el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2025)
Las sesiones del consejo de realizarán de manera pública, salvo que por disposición expresa
de una ley se disponga lo contrario.
Artículo 8. Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Elaborar los principios, criterios, normas y políticas tendientes a ejercer las atribuciones del
Instituto;
II. Proponer al Ejecutivo los proyectos de reformas a la presente Ley y a las demás leyes
estatales del ámbito de competencia del Instituto;
III. Aprobar las cuotas, precios y tarifas de los bienes y servicios que como productos genere
el Instituto, así como los criterios, normas y políticas aplicables para su cobro y
administración;
IV. Aprobar el informe anual de actividades, el presupuesto de ingresos y egresos de cada
ejercicio, así como los planes de inversión y financiamiento que requiera el Instituto;
V. Autorizar la afectación y gravamen de bienes, derechos o ingresos que formen parte del
patrimonio del Instituto;
VI. Establecer la estructura administrativa y operativa que permita al Instituto cumplir sus
funciones;
VII. Otorgar poderes generales para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas y
en materia laboral, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula
especial en los términos del artículo 2448 del Código Civil del Estado, y sus correlativos en
las demás entidades federativas, así como poder cambiario para suscribir, endosar y
negociar títulos de crédito, incluyendo la facultad de sustituir o revocar los poderes
otorgados;
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VIII. Instruir a las instituciones del sistema financiero los nombres y firmas de los funcionarios
autorizados para el manejo de los recursos financieros del Instituto; y
IX. Acordar en lo general el ejercicio de las facultades que resulten competencia del Instituto
conforme esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Para el desarrollo de las tareas de carácter ejecutivo-operativo del Instituto, la Junta de
Gobierno se auxiliará del Director General quien será nombrado y en su caso removido por el
Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Finanzas y Tesorero General.
Artículo 9. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestralmente y
extraordinarias cuando sea necesario a juicio del Presidente o el Secretario, quienes estarán
facultados para convocar en ambos casos.
Artículo 10. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar y presidir las sesiones de la Junta;
II. Hacer cumplir los acuerdos de la Junta a través del Secretario;
III. Proponer a la Junta planes de acción adicionales a los programados ordinariamente para
el Instituto;
IV. Invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a representantes de
dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los
sectores social y privado; y
V. Las que le señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11. El Director General tendrá las siguientes facultades:
I. Dirigir las actividades del Instituto de conformidad con los ordenamientos jurídicos
aplicables y atendiendo las políticas y acuerdos que determine la Junta de Gobierno y el
Ejecutivo del Estado;
II. Administrar los recursos materiales y financieros del Instituto con arreglo a lo dispuesto por
la Junta de Gobierno y cumpliendo con el marco jurídico que los rija;
III. Elaborar y someter al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual
de actividades, el presupuesto de ingresos y egresos de cada ejercicio, así como los planes
de inversión y financiamiento que se requieran;
IV. Fungir como apoderado general con facultades para actos de administración, actos de
administración en materia laboral individual y colectiva, pleitos y cobranzas, con todas las
facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la Ley y ejercitar
ante las autoridades competentes del fuero federal y estatal las acciones civiles, penales, de
amparo, laborales o de cualquier otro género, incluyendo la presentación de denuncias,
acusaciones o querellas, respecto de actos realizados por personas físicas o morales que
impliquen perjuicios o daños al patrimonio del Instituto y en general ejercer la defensa legal
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de los intereses del Instituto, así como representar a éste ante cualquier autoridad federal,
estatal o municipal;
V. Delegar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración en
materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren substituidas o
restringidas las facultades que se le otorgan;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
VI. Designar y remover a los titulares de las unidades administrativas y demás
servidores públicos del Instituto, quienes lo auxiliarán en el desempeño de las
atribuciones y responsabilidades que le marca esta Ley para la consecución de sus
fines;
VII. Ejercer todas las actividades que sean necesarias para la recaudación, fiscalización y
administración de las contribuciones y demás ingresos que perciba, recaude o administre el
Instituto, incluyendo el ordenar y practicar notificaciones, inspecciones, verificaciones y
sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución, así como todos los demás actos que
establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia fiscal y, en su
caso, determinar, requerir, liquidar y hacer efectivo lo correspondiente a su omisión, de
conformidad con las leyes de la materia y los convenios de Coordinación Fiscal y
Colaboración Administrativa celebrados por el Estado con la Federación o los municipios;
VIII. Expedir constancias y certificaciones relativas al ámbito de competencia del Instituto;
IX. Imponer las sanciones que procedan por infracciones a las disposiciones legales
competencia del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
X.- Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno y en las del
Consejo de Participación Ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XI. Realizar acciones coordinadas con otras autoridades para el cumplimiento del
objeto de la legislación en materia de Control Vehicular;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XII. Emitir lineamientos y acuerdos administrativos de carácter general relacionados
con el objeto del Instituto; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XIII. Las demás que determinen esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 12. Para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, el Director
General se auxiliará de la estructura orgánica y funcional que apruebe la Junta de
Gobierno, autorizándole la adscripción de unidades administrativas.
Artículo 13. El Consejo de Participación Ciudadana funcionará como un órgano de
diagnóstico, asesoría, consulta y evaluación en lo relativo a la problemática social
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relacionada con el objeto del Instituto y las políticas públicas diseñadas e implementadas
para su atención.
El Consejo sesionará al menos dos veces durante el año, a convocatoria del Gobernador del
Estado, quien lo presidirá e integrará por invitación de diez miembros representativos de los
sectores de la sociedad civil de entre los propuestos por el Director General del Instituto,
quien fungirá como miembro del mismo en calidad de Secretario y en ausencia del
Gobernador lo suplirá en su presidencia.
Los invitados participarán en el Consejo dos años, con opción de ser invitados nuevamente
hasta por dos períodos consecutivos. La participación de los consejeros será honorífica. Sólo
podrá sustituirse a los consejeros por renuncia, incapacidad permanente, fallecimiento o
faltas graves que determine el Consejo por votación de la mayoría de sus miembros.
Capítulo IV
Disposiciones comunes del registro de vehículos,
conductores y gravámenes
Artículo 14. El Instituto llevará a través de medios informáticos el registro de vehículos,
conductores y gravámenes a partir de la información presentada por los particulares y por las
autoridades competentes, misma que deberá constar en medio documental.
Artículo 15. Los registros se asentarán atendiendo a los principios legales generalmente
aceptados de: rogación, tracto sucesivo, calificación, inscripción, especialidad, publicidad, fe
pública registral, legitimación, prelación e inoponibilidad.
Artículo 16. Los registros tendrán efectos declarativos y, salvo prueba en contrario, se
presumirá válida la existencia de los vehículos y de los conductores registrados; de igual
forma se presumirá la validez de los actos jurídicos que se relacionan con aquellos y que
sean objeto de registro.
En cualquier tiempo que se demuestre que un registro se asentó en contravención de
disposiciones legales, el Instituto lo revocará y dejará sin efecto los medios de identificación
vehicular, las licencias o las constancias y certificaciones que haya emitido respecto de
aquél.
Artículo 17. La rectificación de las inscripciones procederá cuando en ellas se advierta error
que implique discrepancia entre los datos consignados y la voluntad de los interesados.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Las autoridades competentes del Instituto dictaminarán la procedencia de las
rectificaciones a petición de cualquiera de las partes, e inclusive de oficio, previa
audiencia de todos los interesados y sin perjuicio de las acciones legales que
correspondan a las partes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 18. La información relativa a los registros será pública, con las reservas que
esta misma Ley señala; el Instituto podrá emitir constancias, certificaciones y demás
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resoluciones respecto de la existencia o no de registros, así como de la información
pública que contengan.
La información reservada sólo podrá ser revelada por el Instituto al titular del registro,
a quien acredite consentimiento expreso del titular del registro; y a las autoridades
competentes en materia de procuración y administración de justicia, seguridad
pública, fiscal, caminos, transporte, tránsito y vialidad, siempre que la soliciten en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 19. Los registros se consignarán en secciones particulares de acuerdo a su
contenido, comprendiendo al menos las siguientes:
I. Sección Primera: Vehículos;
I. Sección Segunda: Conductores; y
III. Sección Tercera: Gravámenes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 20. El Instituto no registrará inscripción o aviso alguno cuando existan
contribuciones federales, estatales o municipales pendientes de pago, cuyo cobro
corresponda al Instituto por aplicación de esta u otra Ley o por convenios, así como
sanciones vigentes, correspondientes al vehículo o al conductor respecto del cual se
pretenda manifestar el aviso, excepto cuando los avisos sean recabados de las
autoridades que se encuentran obligadas por disposición de esta Ley.
Asimismo, el Instituto podrá no registrar inscripciones o avisos en caso de peticiones
de las autoridades que se mencionan en el artículo 18 de esta Ley.
Capítulo V
De la inscripción de vehículos
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 21. Las personas físicas o morales con domicilio o unidades de negocio,
establecimientos o sucursales en el Estado, que adquieran vehículos, así como los
residentes en el Estado propietarios de vehículos con placas expedidas por otra
entidad federativa, deberán inscribirlos ante el Instituto, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que esto suceda.
Por vehículos deberán entenderse aquellos autopropulsados por medios mecánicos,
eléctricos o ambos, sean éstos automóviles, camiones, ómnibuses o motocicletas. También
serán objeto de inscripción en la Sección Primera los remolques que sean arrastrados por
vehículos.
La inscripción de vehículos en la Sección Primera, dará lugar a la expedición de los medios
de identificación vehicular respectivos.
Artículo 22. No podrán inscribirse adquisiciones de vehículos cuando los datos del
enajenante no coincidan con los registrados previamente ante el Instituto.
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Tampoco podrán inscribirse adquisiciones de vehículos o presentarse aviso de baja de su
registro cuando sobre ellos existan gravámenes registrados que consignen derechos reales
a favor de terceros.
Artículo 23. Los datos que deberán contener los registros de la Sección Primera serán al
menos los siguientes:
I. Nombre tratándose el propietario de persona física o denominación o razón social
tratándose de persona moral;
II. Clave Única de Registro de Población tratándose el propietario de persona física
mexicana, o documento que acredite la estancia legal en el país, tratándose de persona
física extranjera, o Registro Federal de Contribuyentes tratándose de persona moral;
III. Domicilio del propietario;
IV. Características del vehículo;
V. Matrícula de los medios de identificación vehicular;
VI. Número de constancia de inscripción del vehículo en el Registro Público Vehicular;
VII. Número de concesión, tratándose de vehículos de servicio público de transporte local;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
VIII. Documento que acredite la legal adquisición;
(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
IX. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, o de otra entidad federativa,
documento que acredite la legal adquisición;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
X. Tratándose de vehículos inscritos en el Estado de Nuevo León, Constancia de
Registro Vehicular debidamente expedida por el ICV;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
XI. Folio único de la licencia para conducir del conductor habitual del vehículo.
Cuando se trate de personas físicas la información a que refiere la fracción III contenida en el
registro podrá ser reservada a petición del interesado.
Artículo 24. El registro de los vehículos inscritos en la Sección Primera deberá refrendarse
anualmente por su titular, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año de que
se trate, lo que dará lugar a la expedición de los medios de identificación vehicular
respectivos.
El Instituto vigilará que al tiempo de refrendarse el registro de cada vehículo la licencia para
conducir de su conductor habitual se encuentre vigente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
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Artículo 25. Los titulares de los registros de la Sección Primera deberán presentar, en
los formatos o medios autorizados por el Instituto, los siguientes avisos:
I. Cambio de propietario;
II. Cambio de domicilio;
III. Cambio de uso, servicio o clase del vehículo;
IV. Deterioro, extravío o robo de los medios de identificación vehicular;
V. Baja de registro;
VI. Rectificación de datos; y
VII. Registro de la póliza de seguro del automóvil.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Los avisos señalados en las fracciones I, III, IV y VI darán lugar a la expedición de los
medios de identificación vehicular y constancias respectivas.
El aviso señalado en la fracción I sólo aprovechará en favor de la persona que allí se refiera
como adquirente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
Los avisos que refiere este artículo deberán presentarse en las oficinas autorizadas
por el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya
tenido lugar su causa, acompañándose del medio que la compruebe.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
En las constancias de registro vehicular que expida el Instituto se podrá designar un
beneficiario, siempre que este último no tenga impedimento legal alguno para adquirir
bienes a su nombre, para lo cual, bastará la presentación del acta de defunción del
propietario, los documentos de identificación y licencia de conducir vigente del Estado
de Nuevo León del adquirente.
Artículo 26. El instituto recabará de las autoridades competentes en materia de vigilancia
del tránsito, vialidad, caminos, transporte y seguridad pública en la Entidad, así como de las
de procuración y administración de justicia, los siguientes avisos en relación con los
vehículos registrados:
I. Infracciones y delitos cometidos en su uso de los que tengan conocimiento, incluyendo
mención de la gravedad y en su caso de las sanciones impuestas;
II. Aseguramientos;
III. Decomisos;
IV. Adjudicaciones; y
V. Gravámenes que se decreten sobre éstos.
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Los avisos señalados en las fracciones III y IV harán las veces del que refiere la fracción I del
artículo 25 de la presente Ley, y el señalado en la fracción II hará las veces del que indica la
fracción V del referido artículo 25.
Los avisos que refiere este artículo deberán recabarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que haya tenido lugar su causa, con excepción de los señalados en
la fracción I, que deberán recabarse mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles
de cada mes, y acompañarse de constancias certificadas de los procedimientos en los que
se hayan determinado.
Capítulo VI
De la inscripción de conductores
Artículo 27. Las personas físicas residentes en la Entidad, para conducir vehículos de los
que señala esta Ley, quedarán inscritos ante el Instituto una vez autorizada la expedición de
su licencia para conducir, acreditando el cumplimiento de los requisitos que resulten
aplicables; corresponderá al Instituto regular y verificar el cumplimiento de estos requisitos.
(ADCIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 27 Bis. Son requisitos para la expedición de la licencia para conducir.
I. Presentar ante el Instituto identificación oficial y Clave Única de Registro de Población
CURP;
II. Presentar ante el Instituto comprobante de domicilio o carta de residencia vigentes;
III. Presentar comprobante de pago de derechos municipales;
IV. Acreditar curso para conducir; y
V. Las demás que establezca la Ley de la materia, según corresponda.
(ADCIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 27 Bis 1. Los Municipios o las instituciones autorizadas por ellos, serán los
responsables de impartir el curso de manejo, el cual tiene por objeto, además de lo señalado
en la Ley en la materia lo siguiente:
I. Información sobre el marco jurídico e instituciones responsables en materia de tránsito y
vialidad;
II. Cultura vial y de movilidad sostenible basada en principios y estándares internacionales;
III. Normativa y lineamientos de respeto al peatón; y
IV. Normativa y lineamientos de respeto al ciclista.
Artículo 28. Los datos que deberá contener el registro respecto de los conductores y sus
licencias serán al menos los siguientes:
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I. Nombre;
II. Clave Única de Registro de Población tratándose de mexicanos o documento que acredite
la estancia legal en el país, tratándose de extranjeros;
III. Fotografía del rostro;
IV. Firma;
V. Huella digital;
VI. Domicilio;
VII. Tipo sanguíneo;
VIII. Alergias;
IX. Declaración de donador de órganos y/o tejidos;
X. Folio único y características de la licencia;
XI. Historial de infracciones y sanciones; y
XII. Impedimentos y condicionamientos para conducir.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
Respecto de los datos que refieren las fracciones VI, VII, VIII y IX, a petición del interesado
se podrá expedir la licencia para conducir conteniéndolos impresos total, parcialmente o
careciendo de ellos; de igual forma, este podrá optar por solicitar se le expidan versiones de
licencia con o sin los referidos datos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
La autoridad deberá informar la opción prevista en el párrafo anterior al solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los datos que refieren las fracciones I, II, III, IV, V, X y XII, deberán aparecer impresos en
toda licencia que se expida.
Artículo 29. El registro de los conductores inscritos en la Sección Segunda deberá
refrendarse una vez transcurrida la vigencia de la licencia que le haya sido expedida.
Los registros podrán refrendarse hasta en dos ocasiones consecutivas sin necesidad de
acreditar el cumplimiento de requisito alguno, sin embargo, el conductor deberá acreditar los
requisitos que resulten aplicables cuando pierda la consecutividad de la renovación, realice
las dos renovaciones consecutivas, o cuando su registro indique la comisión de infracciones
consideradas graves conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 30. Los conductores de vehículos registrados en la Sección Segunda deberán
presentar, en los formatos autorizados por el Instituto, los siguientes avisos:
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I. Cambio de domicilio;
II. Deterioro, extravío o robo de licencia; y
III. Rectificación de datos.
Los avisos que refiere este artículo darán lugar a la reposición de la licencia y deberán
presentarse en las oficinas autorizadas por el Instituto, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que haya tenido lugar su causa, acompañándolo del medio que la
compruebe.
Artículo 31. El instituto recabará de las autoridades competentes en materia de vigilancia del
tránsito, vialidad, caminos, transporte y seguridad pública en la Entidad, así como de las de
procuración y administración de justicia, los siguientes avisos en relación con las licencias
para conducir:
I. Autorizaciones para la expedición de licencias para conducir que en su caso otorguen;
II. Infracciones y delitos cometidos al conducir de los que tengan conocimiento, incluyendo
mención de la gravedad;
III. Multas y sanciones de suspensión o cancelación de licencia que impongan, así como lo
referente a su cumplimiento y su revocación; y
IV. Impedimentos y condicionamientos que decreten sobre la capacidad de las personas
para conducir vehículos;
Los anteriores avisos deberán recabarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que haya tenido lugar su causa, con excepción de los correspondientes a la
fracción II, que deberán recabarse mensualmente dentro de los primeros cinco días hábiles
de cada mes, acompañados de constancias certificadas de los procedimientos en que se
hayan determinado y, en su caso, de la licencia que haya sido retenida para su resguardo en
tanto se cumple o se revoca la sanción decretada.
Artículo 32. Los titulares de las licencias son responsables del pago de las multas que se les
impongan por infracciones y delitos cometidos al conducir; el propietario del vehículo con el
que se cometió la infracción o delito es responsable solidario del pago de las mismas, salvo
si el vehículo fue utilizado sin el consentimiento del propietario.
No procederá el refrendo o la reposición de las licencias para conducir en tanto se
encuentren vigentes sanciones que le hayan sido impuestas a su titular.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 32 Bis. Los propietarios de vehículo eléctricos e híbridos, estarán exentos de la
obligación de pago del refrendo vehicular anual.
Capítulo VII
De la inscripción de gravámenes sobre vehículos
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Artículo 33. Son susceptibles de inscripción en la Sección Tercera que refiere el artículo 19
de esta Ley, los gravámenes sobre los vehículos inscritos en la Sección Primera.
Para los efectos de esta Ley se entenderá como gravamen toda aquella condición, limitación
o modalidad sobre la propiedad y el uso de los vehículos.
Artículo 34. Para proceder a la inscripción o cancelación de un gravamen, deberá
acreditarse fehacientemente ante el Instituto el acto jurídico a inscribir, a través de lo
siguiente:
I. Documentos públicos; o
II. Documentos privados cuyas firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público
competente.
Artículo 35. El registro de gravámenes podrá ser solicitado por quien tenga interés legítimo
en el derecho que se pretende inscribir, o por el fedatario público que haya autorizado el acto
correspondiente.
Artículo 36. La preferencia entre derechos reales sobre un mismo vehículo se determinará
por la prelación de su registro.
Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de la persona a cuyo favor estén
hechas, por orden judicial o a petición de parte cuando el derecho registrado quede
extinguido por disposición de ley o por causas que resulten del documento que le dio origen.
Cancelado un gravamen, se presume extinguido el derecho que haya conferido.
Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones
Artículo 37. Son infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley:
I. No inscribir los vehículos, en los términos establecidos en su artículo 21;
II. No refrendar los registros de los vehículos inscritos, en los términos establecidos en su
artículo 24;
III. Utilizar, o facilitar para su uso, los medios de identificación vehicular en vehículos distintos
a los que le fueron expedidos;
IV. No inscribirse como conductor, en los términos establecidos en su artículo 27;
V. No refrendar los registros, en los términos establecidos en su artículo 29;
VI. No presentar los avisos que esta Ley establece, en los plazos que la misma dispone; y
VII. No acatar la reserva que ésta Ley establece sobre los datos contenidos en los registros.
Artículo 38. Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo
anterior serán como sigue:
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(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. De 30 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la comprendida
en la fracción I;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. De 15 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la comprendida
en la fracción II;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. De 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las
comprendidas en las fracciones IV y V;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. De 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la comprendida
en la fracción VI; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. De 200 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las
comprendidas en las fracciones III y VII; en el caso de la fracción III se asegurarán los
medios de identificación vehicular de que se trate y, en su caso, ordenar el retiro de
vehículos de la circulación y su depósito en lotes autorizados.
Capítulo IX
De los medios de defensa
Artículo 39. Cualesquiera que se considere afectado en su interés jurídico por los actos que
emita el Instituto, podrá impugnarlos a través de los medios de defensa que establece el
Código Fiscal del Estado y la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente Ley. Serán supletorias de la misma las disposiciones del Código Fiscal del
Estado, la Ley de Justicia Administrativa, así como las del Derecho Común.
Artículo Tercero. La Junta de Gobierno del Instituto deberá instalarse en un plazo no mayor
de diez días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las facultades y obligaciones a que se refiere la presente Ley, que en otras
leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales,
estatales o municipales se atribuyan a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado en materia vehicular, incluyendo lo referente a licencias para conducir, se entenderán
conferidas al Instituto de Control Vehicular, incluyendo sin limitación lo dispuesto por los
artículos 9º de la Ley de Hacienda del Estado y 6º del Código Fiscal del Estado de Nuevo
León.
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Artículo Quinto. Los asuntos en materia de control vehicular que actualmente se encuentren
en trámite ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberán
concluirse ante el Instituto de Control Vehicular.
Los propietarios de vehículos y los conductores que a la entrada en vigor de la presente Ley
se encuentren registrados en los padrones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado, se entiende que han cumplido con lo señalado en los artículos 21 y 27 de la
misma, respectivamente. Los conductores que aquí se refieren, al término de la vigencia de
su actual licencia para conducir, se encontrarán sujetos a cumplir con lo señalado en el
primer párrafo del artículo 29 de la presente Ley.
Por lo que hace a los datos a que hacen referencia las fracciones IV y V del artículo 28 de
esta Ley, deberán estar disponibles en los registros en un plazo no mayor a nueve meses
después de promulgado el presente ordenamiento. De igual forma, la inscripción de
gravámenes que refiere el Capítulo VII de la presente Ley, iniciará nueve meses después de
la entrada en vigor de la misma.
Artículo Sexto. En consideración de la vida útil de los medios de identificación vehicular, y
con la finalidad de mantener los registros vehiculares lo más actualizado posible, la vigencia
de dichos medios se ajustará a lo dispuesto por la normativa que al efecto establezca el
Gobierno Federal, y a falta de esta, a lo dispuesto por el Instituto de Control Vehicular, sin
que pueda exceder de tres años.
Artículo Séptimo. El acervo documental y electrónico en materia de control vehicular,
incluyendo lo referente a licencias para conducir, en custodia de la Dirección de
Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que a la entrada
en vigor de la presente Ley será propiedad del Instituto de Control Vehicular, deberá
transferirse al mismo en un plazo no mayor de nueve meses, en función de las condiciones
técnicas requeridas para asegurar su integridad.
Artículo Octavo. El Ejecutivo del Estado hará las transferencias necesarias para dotar de
recursos humanos, materiales y financieros para la operación del Instituto de Control
Vehicular, agotando preferente y proporcionalmente la partida asignada a la Dirección de
Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado. Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado que pasen a formar
parte del personal del organismo por reasignación, conservarán sus derechos y quedarán
sujetos a la Ley del Servicio Civil del Estado.
Con la finalidad de privilegiar la continuidad en la prestación del servicio público de control
vehicular, y en cuanto se realice las transferencias necesarias, el Instituto iniciará sus
operaciones con el apoyo administrativo, de personal, en las instalaciones y con el equipo
que actualmente dispone la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para
este mismo fin, por un plazo que no excederá de nueve meses contados a partir de la
promulgación de esta Ley, bajo la figura jurídica que resulte más conveniente.
El Instituto de Control Vehicular recibirá gradualmente la estructura, el personal, las
instalaciones y el equipo que le sean necesarios para el ejercicio de la función y la prestación
de los servicios públicos que le han sido encomendados, procurando en todo momento no
perturbar su continuidad.
22
Artículo Noveno. En caso de que el Instituto de Control Vehicular modifique su naturaleza
jurídica o su denominación, o bien, su patrimonio se transfiera a una entidad diversa o se
incorpore a la administración pública centralizada, se deberán respetar los derechos de
terceros a los cuales se hayan cedido, o a favor de quienes se haya afectado, los derechos o
ingresos que percibe o le correspondan de conformidad de lo dispuesto por la presente Ley,
y la persona jurídica que pase a ser titular de dicho patrimonio será también causahabiente
del Instituto en los actos jurídicos celebrados con dichos terceros.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo Décimo Transitorio.- Durante el año 2007, los Municipios que se coordinen con el
Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León para la vigilancia en el cumplimiento
de las obligaciones en materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el
equivalente a 0.6 cuotas de lo efectivamente cobrado por vehículo registrado dentro de su
jurisdicción, que sean objeto de dicha vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo Décimo Primero.- El Instituto de Control Vehicular, podrá cubrir total o
parcialmente, con cargo a su presupuesto, las comisiones y otras cantidades análogas que
se generen por el uso de medios electrónicos y tarjetas de crédito para la recaudación de las
contribuciones que le correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo Décimo Segundo.- Durante el año 2008, los Municipios que se coordinen con el
Instituto de Control Vehicular del Estado para la vigilancia en el cumplimiento de las
obligaciones en materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el
equivalente a 0.6 cuotas de lo efectivamente cobrado por vehículo registrado dentro de su
jurisdicción, que sean objeto de dicha vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo Décimo Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XV
de la Ley de Hacienda para el Estado, para tramitar el canje de las placas de circulación
emitidas para los ejercicios 2005, 2006 y 2007, cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de
2007, los propietarios de vehículos inscritos en el padrón vehicular, deberán acudir a tramitar
el canje de sus placas a más tardar el 31 de agosto de 2008.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo Décimo Cuarto.- Durante el año 2009, los Municipios que se coordinen con el
Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León para la vigilancia en el cumplimiento
de las obligaciones en materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el
equivalente a 0.6 cuotas de lo efectivamente cobrado por vehículo registrado dentro de su
jurisdicción, que sean objeto de dicha vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
Artículo Décimo Quinto: Durante el año 2010, los Municipios que se coordinen con el
Instituto de Control Vehicular para la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones en
materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el equivalente a 0.6
cuotas de lo efectivamente cobrado por vehículo registrado dentro de su jurisdicción, que
sean objeto de dicha vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
23
Artículo Décimo Sexto.- Durante el año 2011, los Municipios que coadyuven con el Instituto
de Control Vehicular del Estado para la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones en
materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el equivalente a 0.6
cuotas por vehículo registrado dentro de su jurisdicción, que sean objeto de dicha vigilancia,
y que se haya liquidado en su totalidad.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo Décimo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XV,
de la Ley de Hacienda del Estado, para tramitar el canje de las placas de circulación emitidas
para los ejercicios 2008, 2009 y 2010, los propietarios de vehículos inscritos en el padrón
vehicular, deberán realizar dicho tramite a más tardar el 31 de Marzo de 2011, fecha en que
concluirá la vigencia de las placas expedidas para los mencionados ejercicios.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo Décimo Octavo.- Durante el año 2012, los Municipios que coadyuven con el
Instituto de Control Vehicular del Estado para la vigilancia en el cumplimiento de las
obligaciones en materia de control vehicular, percibirán por concepto de incentivos el
equivalente a 0.6 cuotas por vehículo registrado dentro de su jurisdicción, que sean objeto de
dicha vigilancia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo Décimo Noveno.- Durante el ejercicio fiscal 2019, tratándose de vehículos cuyo
modelo sea igual o mayor a 15 años de antigüedad, en los que no se cuente con documento
idóneo que legalmente acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen los
artículos 14, 22 y 23, fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su registro
presentando algún otro medio de prueba con el cual justifique la legal posesión, cumpliendo
con los requisitos que al efecto establezca el propio Instituto, siempre que el vehículo no
cuente con reporte de robo y se acredite la importación legal en caso de vehículos
extranjeros, debiendo realizar el pago de los derechos correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en contravención de
disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad del vehículo, el Instituto
lo revocará quedando sin efectos los medios de identificación vehicular, y certificaciones que
haya emitido respecto de aquél, dando vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León para los efectos que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo Vigésimo.- Durante el ejercicio fiscal 2020, tratándose de vehículos cuyo modelo
sea 2005 o años anteriores, en los que no se cuente con documento idóneo que legalmente
acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen los artículos 14, 22 y 23,
fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su registro presentando algún otro
medio de prueba con el cual justifique la legal posesión, cumpliendo con los requisitos que al
efecto establezca el propio Instituto, siempre que el vehículo no cuente con reporte de robo y
se acredite la importación legal en caso de vehículos extranjeros, debiendo realizar el pago
de los derechos correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en contravención de
disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad del vehículo, el Instituto
lo revocará quedando sin efectos los medios de identificación vehicular, y certificaciones que
haya emitido respecto de aquél, dando vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León para los efectos que procedan.
24
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Vigésimo Primero.- Durante el ejercicio fiscal 2021, tratándose de vehículos cuyo
modelo sea 2006 o años anteriores, en los que no se cuente con documento idóneo que
legalmente acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen los artículos 14, 22 y
23, fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su registro presentando algún otro
medio de prueba con el cual justifique la legal posesión, cumpliendo con los requisitos que al
efecto establezca el propio Instituto, siempre que el vehículo no cuente con reporte de robo y
se acredite la importación legal en caso de vehículos extranjeros, debiendo realizar el pago
de los derechos correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en contravención de
disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad del vehículo, el Instituto
lo revocará, quedando sin efectos los medios de identificación vehicular, y certificaciones que
haya emitido respecto de aquél, dando vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León para los efectos que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo Vigésimo Segundo.- Durante el ejercicio fiscal 2022, tratándose de vehículos cuyo
modelo sea 2013 o años anteriores, en los que no se cuente con documento idóneo que
legalmente acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen los artículos 14, 22 y
23, fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su registro presentando algún otro
medio de prueba con el cual justifique la legal posesión, cumpliendo con los requisitos que al
efecto establezca el propio Instituto, siempre que el vehículo no cuente con reporte de robo y
se acredite la importación legal en caso de vehículos extranjeros, debiendo realizar el pago
de los derechos correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en contravención de
disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad del vehículo, el Instituto
lo revocará, quedando sin efectos los medios de identificación vehicular, y certificaciones que
haya emitido respecto de aquél, dando vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León para los efectos que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo Vigésimo Tercero.- Durante el ejercicio fiscal 2023, tratándose de vehículos cuyo
modelo sea 2014 o años anteriores, en los que no se cuente con documento idóneo que
legalmente acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen los artículos 14, 22 y
23, fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su registro, presentando algún otro
medio de prueba con el cual justifique la legal posesión, cumpliendo con los requisitos que al
efecto establezca el propio Instituto, siempre que el vehículo no cuente con reporte de robo y
se acredite la importación legal en caso de vehículos extranjeros, debiendo realizar el pago
de los derechos correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en contravención de
disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad del vehículo, el Instituto
lo revocará, quedando sin efectos los medios de identificación vehicular, y certificaciones que
haya emitido respecto de aquél, dando vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León para los efectos que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
25
Artículo Vigésimo Cuarto.- Durante el ejercicio fiscal 2025, tratándose de vehículos
cuyo modelo sea 2015 o años anteriores, en los que no se cuente con documento
idóneo que legalmente acredite la adquisición del mismo, conforme lo que disponen
los artículos 14, 22 y 23, fracción VIII, de esta Ley, el interesado podrá solicitar su
registro, presentando algún otro medio de prueba con el cual justifique la legal
posesión, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca el propio Instituto,
siempre que el vehículo no cuente con reporte de robo y se acredite la importación
legal en caso de vehículos extranjeros, debiendo realizar el pago de los derechos
correspondientes.
En cualquier tiempo en que el Instituto advierta que el registro se asentó en
contravención de disposiciones legales o que un tercero acredite la legítima propiedad
del vehículo, el Instituto lo revocará, quedando sin efectos los medios de
identificación vehicular, y certificaciones que haya emitido respecto de aquél, dando
vista a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León para los efectos que
procedan.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,
en Monterrey, su capital, a los treinta días del mes de noviembre de 2005. PRESIDENTE
DIP. CÉSAR AGUSTÍN SERNA ESCALERA, DIP. SECRETARIA: ALICIA MARGARITA
AYALA MEDINA; DIP. SECRETARIO: JULIO REYES RAMÍREZ. Rúbricas.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el
Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 30
días del mes de noviembre del año 2005.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDE
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2007.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 217
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2008.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 319
26
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2009.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 12
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 138
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Enero de 2011.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 258
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 283
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2012.
P.O. 12 DE ENERO DE 2018. DEC. 355
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se establece un periodo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para la instalación del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial, y la
designación del Secretario Técnico del mismo.
Tercero.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad a su normativa interna, deberán en un término no mayor a
60 días hábiles después de ser notificados de la instalación del Observatorio Ciudadano de
Seguridad Vial, designar a quien fungirá como enlace con el Observatorio Ciudadano de
Seguridad Vial y notificar en ese plazo dicho nombramiento al Observatorio.
Cuarto.- El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial, en un plazo no mayor a 120 días
deberá emitir su Reglamento Interior, a partir de su instalación.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 067
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2019.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones
que se opongan al mismo.
Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de
30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las Reglas
Generales a que se refieren los artículos 74, primer párrafo y 139, cuarto párrafo, del Código
Fiscal del Estado.
Cuarto.- Se prorroga por un año adicional el plazo para emitir las Reglas Generales a que se
refiere el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 330, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2017.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ART. VIGÉSIMO TRANSITORIO.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020.
Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones que se opongan al mismo.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 423. ART. VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero del año 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones que se opongan al mismo.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 38.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 035
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022.
P.O. 26 DE ENERO DE 2022. DEC. 078
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se otorga un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor del Presente Decreto para que los Municipios lleven a cabo las adecuaciones a sus
respectivos reglamentos.
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P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 295.
ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2023.
P.O. 24 DE ENERO DE 2023. DEC. 277. ART. 3.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 443.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Los municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán elaborar las reformas necesarias a los
reglamentos de su competencia, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente
Decreto.
TERCERO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para que el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
elabore las modificaciones al reglamento interno en los términos del presente decreto.
CUARTO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para que el Instituto de Control Vehicular actualice su reglamento
y elabore un plan estratégico para el registro y matriculado de los vehículos eléctricos.
QUINTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá emitir la Estrategia
Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá integrarse y emitir los
lineamientos para su organización y operación en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO.- En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y los municipios,
deberán integrar los registros, indicadores, y bases de datos en materia de movilidad y
seguridad vial como parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.
OCTAVO.- Para efecto de lo establecido en el artículo 148 Bis de la Ley de Movilidad
Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, se adoptará el
principio pro usuario, considerando para la homologación en tarifas la más baja vigente al
momento de la entrada en vigor de la presente reforma. Dicha tarifa deberá mantenerse
como mínimo hasta el 1 de enero del año 2024.
NOVENO.- En cuanto a lo referido a favor de propietarios de vehículos eléctricos e híbridos
establecido en los artículos 124 Bis 7 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y
Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, 32 Bis de la Ley que Crea el Instituto de
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Control Vehicular del Estado de Nuevo León, y 14 Bis de la Ley que Regula la Expedición de
Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León, estos entrarán en vigor a partir del 01 de
enero del 2024.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 032. ART. 7.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025. DEC. 074.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2025.