LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO "RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NUEVO LEÓN"
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 9 de septiembre de 1988.
EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O N U M. 1 7 7
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO "RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE
NUEVO LEON"
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL OBJETO
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 1o.- Se crea el Organismo Público Descentralizado Denominado "Red
Estatal de Autopistas de Nuevo León", con personalidad jurídica y patrimonio
propios, el cual, como parte integrante de la Administración Pública del Estado,
tendrá a su cargo en forma exclusiva la planeación, proyección, promoción,
conservación, construcción, explotación, administración y operación de todo el
sistema Estatal de Autopistas de Cuota del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 2o.- El Organismo tendrá por objeto planear, proyectar, promover,
conservar, construir, explotar, administrar y operar todas las autopistas de cuota
que se establezcan en el territorio del Estado, cuya realización se lleve a cabo con
recursos mayoritariamente estatales, o de aquellas respecto de las cuales
cualquiera de las actividades antes mencionadas, le sean encomendadas por
cualquier título legal.
El organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- La planeación, proyección, promoción, conservación, construcción, explotación,
administración y operación de las autopistas de cuota que se establezcan en el
territorio del Estado cuya realización se lleve a cabo con recursos total o
mayoritariamente estatales, o de aquellas que se le hayan asignado o
encomendado en cualquier forma, o que formen parte de su patrimonio por
cualquier otro concepto, así como llevar a cabo cualesquiera otra actividad o
servicio conexos, complementarios o auxiliares, necesarios o deseables para el
cumplimiento de su objeto.
II.- Llevar a cabo por sí, o a través de terceros, las actividades antes mencionadas
con cargo a su patrimonio;
III.- Obtener financiamiento y créditos con cargo a su patrimonio, con sujeción a
las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV.- Explotar por si, o a través de terceros mediante concesiones o cualquier otro
acto jurídico permitido en términos de las disposiciones legales aplicables, los
bienes y servicios relacionados con su objeto;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)
V.- Celebrar cualesquier convenio, con el propósito de determinar los términos y
condiciones respecto de la operación, explotación y mantenimiento de las
autopistas de cuota, así como para la determinación de las cuotas de peaje
aplicables y cualesquier mecanismo aplicable para la determinación de dichas
cuotas de peaje y demás ingresos relacionados con las actividades o servicios
conexos, complementarios o auxiliares, incluyendo los convenios previstos en los
Artículos 16 y 17 de esta Ley y en el Artículo 129 de la Ley de Administración
Financiera para el Estado de Nuevo León;
VI.- Participar en sociedades afines con su objeto, previa autorización de las
instancias legales correspondientes;
VII.- Gravar o afectar en fideicomisos revocables o irrevocables, cualquiera de sus
bienes, derechos y/o ingresos:
VIII.-Celebrar transacciones y compromisos arbitrales; y
IX.- En general, celebrar cualesquier acto jurídico y administrativo encaminado al
cumplimiento de su objeto, y ejercer las facultades y obligaciones que esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables le impongan, así como las que en forma
expresa le deleguen el Ejecutivo del Estado o alguna otra instancia competente,
en los ámbitos relacionados con sus fines y objeto.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACION Y
VIGILANCIA
ARTICULO 3o.- El gobierno del organismo estará a cargo de un Consejo de
Administración, que será la autoridad máxima de la institución y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Determinar las políticas, estrategias, normas y criterios de organización y
administración que orienten las actividades del organismo;
II. Administrar los ingresos del organismo y los bienes que se incorporen a su
patrimonio;
III. Autorizar las obras de construcción, mantenimiento, rehabilitación, ampliación,
incorporación y mejoramiento de los servicios que preste el organismo;
IV. Elaborar y desarrollar programas para optimizar la administración de los
recursos, la operación de la institución y la prestación de los servicios que le
corresponden;
V. Revisar y aprobar en su caso, los planes, presupuestos de ingresos y egresos,
programas de trabajo, inversión y financiamiento e informes de actividades;
VI. Coordinar la planeación financiera del organismo y autorizar la contratación de
créditos que requiera éste para el desarrollo de sus actividades en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Autorizar la celebración de contratos y convenios con las autoridades
federales, estatales y municipales para el cumplimiento del objeto del organismo;
VIII. Autorizar la adquisición, enajenación, uso, aprovechamiento o garantía de los
bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del organismo con
sujeción a las leyes y disposiciones de la materia;
IX. Aprobar el establecimiento de las oficinas operadoras que se requieran para la
optimización y mayor eficiencia de los servicios a cargo del organismo;
X. Revisar y aprobar en su caso, los estado financieros y los balances anuales, así
como los informes generales y especiales, que someta a su consideración el
Director General del organismo;
XI. Autorizar los términos de asociación del organismo con personas físicas o
morales de orden público, privado y social para la consecución del objeto del
organismo;
XII. Otorgar, sustituir o revocar toda clase de poderes generales o especiales
pudiendo éstos recaer en alguno o algunos de los miembros del Consejo, en el
Director General o en la persona o personas que el mismo Consejo estime
necesario, y
XIII. las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores y para
la realización del objeto del organismo en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTICULO 4o.- El Consejo de Administración estará integrado por:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe
en su representación;
II. Un Secretario, que será designado por el Presidente;
III. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, con el carácter de
Vocal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- El Secretario de Obras Públicas, con carácter de Vocal; y
V. El Secretario de Programación y Desarrollo, con el carácter de Vocal.
ARTICULO 5o.- El. Consejo de Administración celebrará, cuando menos, seis
sesiones ordinarias al año, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del
Presidente o de la mayoría de los miembros del mismo, previa convocatoria del
Secretario.
El Consejo de Administración podrá sesionar en la primera convocatoria con la
asistencia de la mitad más uno de los miembros que lo integran, para lo cual, el
día y hora señalados, el Secretario comprobará que existe quórum, dando cuenta
de ello al Presidente. Así mismo, el Consejo de Administración podrá sesionar en
segunda convocatoria con los miembros que asistan.
Las resoluciones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría simple, y
en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión del Consejo de Administración se levantará el acta
correspondiente que firmarán el Presidente y el secretario, o quien acuda en su
representación.
El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo de Administración a las
personas físicas y morales, de orden público, privado o social cuya presencia sea
de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas gozarán del derecho
de voz pero no de voto.
ARTICULO 6o.- El Consejo de Administración para el cumplimiento de los fines
del organismo, tendrá los más amplios poderes para actos de dominio,
administración, pleitos y cobranzas y cambiarios, con sujeción a las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTICULO 7o.- El Consejo de Administración rendirá anualmente al Ejecutivo del
Estado un informe sobre las labores realizadas durante el ejercicio anterior, sobre
la marcha general de la Institución y sobre las cuentas de gestión.
El balance de la Institución, certificado por contador público, deberá ser publicado
por el Consejo en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de
Monterrey, dentro de los tres meses que sigan a la clausura de cada ejercicio.
ARTICULO 8o.- El desempeño de los miembros del Consejo de Administración
será honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por los servicios que
presten. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
ARTICULO 9o.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes
facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo de Administración y hacer cumplir sus
acuerdos;
II. Iniciar , concluir y en su caso suspender todas y cada una de las sesiones del
Consejo, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y
asuntos sometidos a su consideración;
III. Someter a votación los asuntos tratados;
IV. Delegar en los miembros del Consejo de Administración la ejecución y
realización de responsabilidades específicas para la consecución del objeto del
organismo, y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 10o.- El.Secretario de Consejo de Administración tendrá las facultades
siguientes:
I. Convocar, por instrucciones del Presidente, a los demás miembros del Consejo
a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;
II. Acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con derecho de
voz y de voto;
III. Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que
celebre el Consejo;
IV. Proponer en cada caso el orden del día que se deberá desahogar en la sesión
correspondiente; y
V. Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por el Presidente
del Consejo de Administración y por el Reglamento Interior del organismo.
ARTICULO 11o.- El Presidente someterá a la aprobación del Consejo de
Administración el nombramiento del Director General del Organismo pudiendo
recaer este nombramiento en la persona del Secretario o en cualquier otra que se
juzgue idóneo. El Director General del Organismo tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración;
II. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo de Administración los
planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y
financiamiento, e informes de actividades;
III. Someter al Consejo de Administración para su aprobación la estructura
administrativa y operativa del organismo, así como el personal necesario para su
funcionamiento;
IV. Representar, en su caso, al organismo ante las dependencias y entidades
públicas y las personas físicas y morales privadas con los poderes que le otorgue
el Consejo;
V. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios
para la realización del objeto del organismo;
VI. Velar por la buena marcha del organismo y tomar las medidas administrativas,
contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan con sujeción a
las normas aplicables; y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 12o.- Para el eficaz y eficiente despacho de los asuntos que le sean
encomendados, el Director general se auxiliará de las unidades administrativas y
del personal necesario para el ejercicio de sus atribuciones en los términos de la
fracción III del artículo que antecede de esta Ley, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 13.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación
del organismo, habrá un Comisario designado por el Ejecutivo Estatal a
propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental en los términos
del artículo 33 Fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 14o.- Las relaciones del organismo con la administración centralizada
se regirán por lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución del Estado; 38, 39 y
demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO
ARTICULO 15o.- El. patrimonio del organismo se integrará con:
I. Las aportaciones que hagan en su favor los gobiernos federal, estatal y
municipales y los que obtenga de las instituciones y organismos públicos, privados
o sociales y personas físicas;
(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
II.- El derecho a percibir cuotas por la explotación de las autopistas y carreteras;
(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
III.- Los ingresos que perciba, derivados de la explotación de autopistas y
carreteras, los cuales tendrán la naturaleza de aprovechamientos; así como de la
prestación de los servicios conexos, complementarios o auxiliares, que tiene
encomendados y de las actividades complementarias a los mismos;
(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
IV.- Las instalaciones, construcciones, maquinaria y demás activos que forman
parte del patrimonio del organismo; y
V. Los créditos, donaciones y demás bienes muebles e inmuebles y derechos que
adquiera por cualquier título legal.
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 16o.- Excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, las cuotas y
tarifas que establezca el consejo de administración del ente paraestatal, por
concepto del uso y aprovechamiento de los servicios de las autopistas estatales,
que deba recaudar este organismo, se someterán a la aprobación definitiva del
Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
En caso de que las cuotas de peaje y/o el derecho a percibirlas, se hayan
afectado con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 17 de esta Ley, el
fiduciario o el organismo administrador de los recursos, podrán ser los que
autoricen las modificaciones a las cuotas y tarifas, en la medida en que sea
necesario para el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la
afectación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 17o.- Los recursos que perciba el organismo, se destinarán
principalmente a cubrir sus costos de administración y operación, a la
conservación de las autopistas que le sean propias y de aquellas cuyo
mantenimiento, operación o administración le correspondan, y sus excedentes a la
promoción, construcción, mejoramiento y ampliación de la red de autopistas del
Estado; así como para fortalecer las finanzas públicas de éste.
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Por acuerdo del Ejecutivo del Estado, las cuotas de peaje y/o el derecho a percibir
dichas cuotas, podrán ser objeto de gravamen o afectación en fideicomiso o en
cualquier otra figura, que permita, mediante actos que no generen un pasivo
directo o contingente a cargo del Estado, la obtención de fondos destinados a la
prestación de los servicios públicos que el Estado otorga a la comunidad, o bien, a
la consolidación o pago de la deuda pública centralizada o paraestatal.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Corresponderá exclusivamente al organismo, resarcir de la pérdida o menoscabo
patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita, que se ocasione a terceros
por cualquier incumplimiento a los convenios celebrados en términos del artículo
2° fracción V de esta Ley, relacionadas con la afectación en fideicomiso o
gravamen a que se refiere el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Corresponderá exclusivamente al Estado resarcir de la pérdida o menoscabo
patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione a terceros,
si por cualquier acto o hecho de una entidad o autoridad gubernamental estatal, se
provoca el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el organismo
relacionadas con la afectación en fideicomiso o gravamen a que se refiere el
presente Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Los contratos que celebren los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de
este Artículo con cargo a su patrimonio, se regirán por las disposiciones que se
estipulen en los contratos respectivos y las del derecho común.
CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTICULO 18o.- Las relaciones laborales entre el organismo y su personal se
regirán por la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- El Consejo de Administración del organismo deberá
reunirse por primera vez en un plazo que no exceda de los treinta días a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los seis días del mes de septiembre de
mil novecientos ochenta y ocho.- PRESIDENTE: DIP. PROFR. Y LIC. JOSE LUIS
CANTU.- DIP.SECRETARIO: LIC. JESUS A. ARREOLA CASTILLO.- DIP.
SECRETARIO: ISMAEL FLORES CANTU.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su Capital, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JORGE A. TREVIÑO
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSE N. GONZALEZ PARAS
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE ABRIL DE 1992.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- A la entrada en vigor de la presente reforma se ratifica el
derecho del Organismo Público Descentralizado Denominado Red Estatal de
Autopistas de Nuevo León, para explotar la Autopista Monterrey-Cadereyta.
Artículo Tercero.- Los derechos de reversión y los derechos fideicomisarios que
correspondan al Estado de Nuevo León conforme al Fideicomiso 1339 de fecha 27
de mayo de 1992 redundarán en beneficio del Organismo Público Descentralizado
Red Estatal de Autopistas de Nuevo León.
Artículo Cuarto.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley que crea el
Organismo Público Descentralizado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, se
deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el
organismo, en los términos y condiciones pactados.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Toda referencia a fideicomisos en la Ley de Administración
Financiera para el Estado de Nuevo León, se entenderá hecha a fideicomisos
públicos, a menos que se especifique lo contrario.
Artículo Tercero.- Las disposiciones del presente Decreto no le serán aplicables a
los fideicomisos constituidos antes de la entrada en vigor del mismo.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.