LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO "SISTEMA DE CAMINOS DE NUEVO LEÓN"
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, lunes 30 de enero 1989.
EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O N U M . 45
Ley que crea el organismo público descentralizado denominado
"SISTEMA DE CAMINOS DE NUEVO LEÓN".
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL OBJETO
ARTICULO 1o.- Se crea el Organismo Público Descentralizado denominado
"SISTEMA DE CAMINOS DE NUEVO LEÓN", con personalidad jurídica y
patrimonio propio, mismo que tendrá su domicilio en la Ciudad de Monterrey,
Estado de Nuevo León.
ARTICULO 2o.- El Organismo tendrá por objeto planear, programar, presupuestar,
elaborar los proyectos, construir, administrar, conservar y reconstruir la
infraestructura de carreteras, caminos, puentes y aeropistas de jurisdicción estatal.
ARTICULO 3o.- Para el cumplimiento de sus fines, el Organismo deberá:
I.- Planear, programar, presupuestar, elaborar los proyectos, construir y señalar la
infraestructura caminera, puentes y aeropistas del Estado, así como los
convenidos entre el Gobierno Estatal y Federal entre éstos y los Municipios y
particulares interesados en ellos;
II.- Conservar ampliar, mejorar, modernizar y reconstruir el Sistema Estatal de
Caminos;
III.- Elaborar los proyectos de programas anuales de inversión de las obras en
materia de caminos estatales y convenidos;
IV.- Realizar los estudios y proyectos para la construcción, reconstrucción,
conservación y señalamiento de las obras a que se refiere la fracción anterior,
conforme a las normas técnicas establecidas;
V.- Convenir con las dependencias y entidades de los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipal, e Instituciones y organismos de los sectores social y privado, los
programas y presupuestos para la construcción, ampliación, conservación y
mantenimiento de obras y vías de comunicación de jurisdicción estatal;
VI.- Proyectar, instalar y mantener en operación el señalamiento y los dispositivos
de seguridad en la red carretera a su cargo.
VII.- Ejecutar las acciones tendientes a la construcción, reconstrucción,
modernización y conservación de los caminos que se deriven de los programas
estatales convenidos;
VIII.- Supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas,
especificaciones, proyectos y programas aprobados y en su caso, conforme a lo
estipulado en los contratos de obra;
IX.- Administrar sus programas, presupuestos y patrimonio, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables;
X.- Ejecutar las demás obras que determine el Consejo de Administración relativas
a la infraestructura para el transporte, ya sea que se derive de programas
convenidos o bien de programas estatales directos;
XI.- Vigilar que se respete el derecho de vía, e intervenir en el otorgamiento de las
autorizaciones para la ejecución, de obras dentro del derecho de vía o para la
instalación de servicios conexos o auxiliares del transporte;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XII.- Intervenir en el estudio para la autorización de los vehículos y cargas
que deban transitar por la red carretera a su cuidado, en los términos de la
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable para el Estado de Nuevo
León;
XIII.- Establecer la coordinación necesaria con la autoridad competente para la
reparación de los daños ocasionados por terceros a la red estatal;
XIV.- Elaborar los estudios de plusvalía de los terrenos beneficiados derivados de
la construcción y modernización de las carreteras;
XV.- Emitir opinión sobre los proyectos de vialidad y transporte que incidan en la
red de carreteras y caminos del Estado;
XVI.- A solicitud de los Ayuntamientos, asesorarlos en materia de construcción,
reconstrucción, modernización, conservación y mantenimiento de caminos y
calles;
XVII.- Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades Federales,
Estatales y Municipales, con organismos públicos o privados y con particulares, en
beneficio del organismo, y
XVIII.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 4o.- El patrimonio del Organismo estará constituido por:
I.- Los bienes, muebles e inmuebles, derechos patrimoniales y obligaciones que
pertenecían a la Junta Local de Caminos del Estado, así como todos los bienes y
derechos patrimoniales que fueron transmitidos por el Gobierno Federal, en virtud
del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Gobierno Estatal y Federal de
fecha 3 de Noviembre de 1988;
II.- Las aportaciones y demás ingresos que hagan a su favor los Gobiernos
Estatal, Federal y Municipales;
III.- Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba del
sector público y de los sectores social y privado; y
IV.- Los créditos, donaciones y demás bienes muebles e inmuebles y derechos
patrimoniales que adquiera por cualquier título legal.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 5o.- Son.estructuras administrativas gubernamentales de este
organismo público descentralizado Sistema de Caminos de Nuevo León las
siguientes:
I.- El Consejo de Administración, y
II.- La Dirección General.
ARTICULO 6o.- El Consejo de Administración será la autoridad máxima del
Organismo, y estará integrada por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste
designe para suplirlo;
II.- Un Secretario, que será designado por el Presidente;
III.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, con el carácter de
vocal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- El Secretario de Obras Públicas, con el carácter de vocal;
V.- El Secretario de Programación y Desarrollo, con el carácter de vocal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.- El Director de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, con el
carácter de vocal;
VII.- El Secretario de Desarrollo Urbano, con el carácter de vocal:
VIII.- El Director del Organismo "RED ESTATAL DE AUTOPISTAS DE NUEVO
LEON", con el carácter de vocal, y
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX.- El Delegado General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes en el Estado de Nuevo León.
Por cada miembro propietario se designará un suplente.
ARTICULO 7o.- El Consejo de Administración, celebrará, cuando menos, cuatro
sesiones ordinarias al año, y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del
Presidente o de la mayoría de los miembros del mismo, previa convocatoria del
Secretario.
El Consejo de Administración podrá sesionar en la primera convocatoria con la
asistencia de la mitad más uno de los miembros que lo integran, para lo cual, el
día y hora señalados, el Secretario comprobará que existe quórum, dando cuenta
de ello al Presidente. Así mismo, el Consejo de Administración podrá sesionar en
segunda convocatoria con los miembros que asistan.
Las resoluciones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría simple, y
en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión del Consejo de Administración se levantará el acta
correspondiente que firmarán el Presidente y el Secretario, o quien acuda en su
representación.
Sencia (sic) sea de interés para los asuntos que se traten. Estas personas
gozarán (sic)
El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo de Administración a las
personas físicas y morales, de orden público, privado o social cuya pre de voz,
pero no de voto.(SIC)
ARTICULO 8o.- El Consejo de Administración para el cumplimiento de los fines
del organismo, tendrá los más amplios poderes para actos de dominio,
administración, cambiarios y para pleitos y cobranzas, con sujeción a las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 9o.- El desempeño de los miembros del Consejo de Administración
será honorífico, por lo tanto, los integrantes del mismo no recibirán retribución
alguna.
ARTICULO 10o.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Examinar para su aprobación o modificación, en su caso, el proyecto de
programa institucional del Organismo, sujetándose a lo establecido en el Plan de
Desarrollo;
II.- Examinar y autorizar, en su caso, los programas anuales de trabajo y los
proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del organismo, así como las
modificaciones a los mismos;
III.- Examinar y aprobar, en su caso, el balance anual, los estados financieros y el
informe anual de actividades que le presente el Director General;
El Balance de la Institución, certificado por contador público, deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en
la Ciudad de Monterrey, dentro de los tres meses que sigan a la clausura de cada
ejercicio.
IV.- Aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que le sean presentado por el
Director General;
V.- Aprobar el reglamento interior del organismo y autorizar la expedición de los
manuales correspondientes;
VI.- Nombrar, suspender y remover al personal de confianza del Organismo a
propuesta del Director General;
VII.- Conferir poderes generales y especiales, así como revocar los mismos, y
VIII.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 11o.- Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:
I.- Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de
Administración;
II.- Iniciar, concluir y en su caso suspender todas y cada uno (SIC) de las sesiones
del Consejo, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y
asuntos tratados a su consideración;
III.- Someter a votación los asuntos tratados;
IV.- Delegar en los miembros del Consejo de Administración la ejecución y
realización de responsabilidades específicas para la consecución del objeto del
Organismo, y
V.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 12o.- El Secretario del Consejo de Administración tendrá las
facultades siguientes:
I.- Convocar, por instrucciones del Presidente a los demás miembros del Consejo
a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;
II.- Acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que procedan;
III.- Formular las actas y acuerdos a las sesiones ordinarias y extraordinarias que
celebre el Consejo;
IV.- Proponer en cada caso el orden del día que se deberá desahogar en la sesión
correspondiente; y
V.- Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por el Presidente
del Consejo de Administración y por el Reglamento interior del mismo.
ARTICULO 13o.- El Presidente someterá a la aprobación del Consejo de
Administración el nombramiento del Director General del organismo pudiendo
recaer este nombramiento en la persona del Secretario del Consejo o en cualquier
otra que se juzgue idóneo.
El Director del organismo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración;
II.- Elaborar y someter a la consideración del Consejo de Administración los
anteproyectos de programa institucional, programa presupuesto, y el programa
operativo anual del organismo;
III.- Presentar trimestralmente al Consejo de Administración un informe de
actividades, avance de programas y estados financieros, con las observaciones
que estime pertinentes. Asimismo, presentará los informes que le solicite el
Consejo de Administración;
IV.- Rendir al Consejo de Administración un Informe Anual de las actividades del
Organismo en el ejercicio anterior, acompañando un balance general contable y
los demás datos financieros que sean necesarios;
V.- Representar, en su caso, al organismo ante las dependencias y entidades
públicas y las personas físicas y morales privadas con los poderes que le otorgue
el Consejo;
VI.- Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios
para la realización del objeto del organismo;
VII.- Otorgar y suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito hasta
por la cantidad que autorice el Consejo de Administración, siempre y cuando los
títulos y las operaciones se deriven de actos propios del objeto del Organismo;
VIII.- Expedir los manuales administrativos, previa autorización del Consejo;
IX.- Proponer al Consejo de Administración el nombramiento o remoción del
personal de confianza del Organismo;
X.- Nombrar, suspender y remover, en su caso, a los trabajadores que presten sus
servicios en el Organismo, cuya designación no esté a cargo del Consejo de
Administración, y
XI.- Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento interior del Organismo y el
Consejo de Administración.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 14.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación
del Organismo, habrá un Comisario designado por el Ejecutivo Estatal a
propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental en los términos
de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de las demás
disposiciones aplicables.
ARTICULO 15o.- Las. relaciones del Organismo con la administración centralizada
se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
CAPITULO IV
RELACIONES LABORALES
ARTICULO 16o.- Las relaciones laborales entre el Organismo y su personal se
regirán por la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Son trabajadores de confianza el Director General, los Directores y Subdirectores,
Administradores, Jefes y Subjefes de Departamento, Asesores y demás personal
que efectúe labores de inspección y vigilancia.
T R A N S I T 0 R I O S :
ARTICULO 1o.- Las atribuciones que a la Junta Local de Caminos del Estado
otorgan las disposiciones legales se entenderán conferidas al Organismo Público
Descentralizado "SISTEMA DE CAMINOS DE NUEVO LEON", a partir de la
vigencia de esta Ley.
ARTICULO 2o.- Se abroga la Ley que crea la Junta Local de Caminos del Estado,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Septiembre de 1937.
ARTICULO 3o.- Se deroga lo dispuesto en la fracción V del Articulo 23o., de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, competencia
que por este acto se transfiere al Organismo que por esta Ley se crea.
ARTICULO 4o.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Por anterior envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticinco días del mes de Enero de
mil novecientos ochenta y nueve.- PRESIDENTE: ALFREDO GONZALEZ
TREVIÑO; DIP. SECRETARIO: CONSUELO BOTELLO DE FLORES; DIP.
SECRETARIO: HUMBERTO SALAZAR GARZA.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos
ochenta y nueve.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
LIC. JORGE A. TREVIÑO
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSE N. GONZALEZ PARAS
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.