LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO "METRORREY"
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el periódico Oficial, el lunes 9 de noviembre de 1987
EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H: Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O N U M. 118
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO, "METRORREY"
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES.
Artículo 1o.- Se crea el organismo público descentralizado denominado Sistema
de Transporte Colectivo, METRORREY, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, mismo que tendrá su domicilio en la ciudad de Monterrey.
Artículo 2o.- El organismo tendrá por objeto:
Llevar a cabo las acciones necesarias para la construcción del Metro en la Ciudad
de Monterrey y su área metropolitana.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
En su caso, administrar y operar este servicio público, así como atender, por sí o
por terceras personas físicas o morales, la administración, operación y
mantenimiento de otros medios de transporte que sirvan de alimentadores del
Metro.
Artículo 3o.- Para el cumplimiento de su objeto, el organismo administrará con
estricta transparencia los recursos que se destinen a la construcción del Metro y
realizará todos los actos, contratos y operaciones conducentes a la finalidad
mencionada. En consecuencia, le corresponde:
I.- Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros, los
proyectos y las obras para la construcción del Sistema de Transporte Colectivo
Metro, en Monterrey y su área metropolitana.
II.- Gestionar y contratar con las diversas instituciones privadas y públicas los
recursos necesarios para la consecución de su objeto.
III.- Celebrar con las autoridades federales, estatales y municipales y con los
particulares, los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones.
IV.- Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; realizar y celebrar actos y
contratos, y suscribir los documentos públicos y privados necesarios para la
realización de sus fines sociales.
V.- Promover el apoyo y la cooperación económica de la comunidad en la
construcción del Metro.
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
VI.- Planear, presupuestar, administrar, prestar y ejecutar, por sí o a través de
terceros, el servicio público urbano y en su caso suburbano de transporte de
personas en camiones o cualquier otro medio, tratándose de las rutas que se
establezcan como enlace con el Metro para ampliar la cobertura de este servicio,
en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con la normatividad
que emitan las Dependencias competentes.
La autorización para la administración de las Rutas de Enlace en favor de terceros
se sujetará a los requisitos y normatividad que para tal efecto establecerán las
autoridades competentes en coordinación con METRORREY.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
VII.- En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para
cumplir con su objeto en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACION
Y VIGILANCIA.
Artículo 4o.- El gobierno del organismo estará a cargo de un Consejo de
Administración, que será la autoridad máxima de la institución, mismo que tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Determinar las políticas, estrategias, normas y criterios de organización y
administración que orienten las actividades del organismo.
II.- Autorizar las obras de construcción, mantenimiento, rehabilitación, ampliación,
incorporación y mejoramiento de los servicios que preste el organismo;
III.- Revisar y aprobar en su caso, los programas de trabajo y el presupuesto
general del organismo;
IV.- Administrar los ingresos del organismo y los bienes que se incorporen a su
patrimonio y sugerir en su caso al Ejecutivo del Estado, formas alternativas para
optimizar la administración de los recursos, la operación del Sistema y la
prestación del servicio.
V.- Coordinar la planeación financiera del organismo y autorizar la contratación de
créditos que requiera éste para la consecución de su objeto social en los términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
VI.- Aprobar el reglamento interior, la organización general y los manuales de
procedimientos, operación y prestación de servicios del organismo.
VII.- Aprobar el establecimiento de oficinas operadoras del organismo que se
requieran en las comunidades o núcleos de población del área metropolitana de
Monterrey.
VIII.- Proponer las tarifas para el cobro de los servicios a la autoridad competente.
IX.- Revisar y aprobar en su caso, los estados financieros y los balances anuales,
así como los informes generales y especiales.
X.- Otorgar, sustituir o revocar toda clase de poderes generales o especiales,
pudiendo éstos recaer en alguno o algunos de los miembros del Consejo, en el
Director General o en la persona o personas que el Consejo estime necesario.
XI.- Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 5o.- El Consejo de Administración estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste
designe para suplirlo.
II.- El Secretario General de Gobierno.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.-El Secretario de Obras Públicas.
IV.- El Secretario de Desarrollo Urbano.
V.- El Secretario de Programación y Desarrollo.
VI.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.-El Director de la Agencia para la Racionalización y Modernización del
Sistema de Transporte Público.
VIII.- Dos Dirigentes de la clase trabajadora. Invariablemente estarán
representados la Confederación de Trabajadores de México y la Confederación
Revolucionaria de Obreros y Campesinos.
IX.- Tres Representantes designados respectivamente por la Cámara de
Comercio, Delegación Nuevo León; por la Cámara de la Industria de
Transformación y por el Consejo de las Instituciones.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 1991)
X.- Los C.C Presidentes Municipales del Area Metropolitana por donde circule el
sistema colectivo de transporte METRO.
Artículo 6o.- El desempeño de los miembros del Consejo de Administración será
honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por los servicios que
presten. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
Artículo 7o.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes
facultades:
I.- Presidir las sesiones del Consejo de Administración y hacer cumplir sus
acuerdos;
II.- Iniciar, concluir y en su caso suspender todas y cada una de las sesiones del
Consejo, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y
asuntos sometidos a su consideración.
III.- Someter a votación los asuntos tratados;
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8o.- El Consejo de Administración contará con un Secretario que será
nombrado por el Gobernador del Estado y tendrá las siguientes facultades:
I.- Convocar, por instrucciones del Presidente, a los demás miembros del Consejo
a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan.
II.- Acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con derecho de
voz pero sin derecho de voto.
III.- Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que
celebre el Consejo de Administración.
IV.- Proponer en cada caso el orden del día que se deberá desahogar en la sesión
correspondiente, y
V.- Las demás facultades que le sean expresamente señaladas por el Presidente
del Consejo de Administración y por el Reglamento Interior del Organismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
Artículo 9o.- Las sesiones del Consejo de Administración podrán ser ordinarias y
extraordinarias; las ordinarias deberán celebrarse, cuando menos, una vez cada
tres meses; las sesiones extraordinarias se efectuarán cuantas veces sea
necesario, a moción del Presidente. El Consejo de Administración funcionará
legalmente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones serán validas cuando fueren adoptadas por el voto de la mayoría de
los presentes.
Artículo 10o.- El. Consejo de Administración para el cumplimiento de los fines del
organismo, tendrá los más amplios poderes para actos de dominio, administración,
pleitos y cobranzas y cambiarios; pero requerirá la autorización del Ejecutivo del
Estado y la aprobación del Consejo para:
I.- Enajenar o gravar los bienes inmuebles que integren el patrimonio de la
Institución, y
II.- Conceder el uso oneroso gratuito de los bienes inmuebles de la Institución por
un período que exceda de cinco años.
Artículo 11o.- El Consejo de Administración rendirá anualmente al Ejecutivo del
Estado un informe sobre las labores realizadas durante el ejercicio anterior, sobre
la marcha general de la Institución y sobre las cuentas de gestión.
El balance de la Institución, certificado por contador público, deberá ser publicado
por el Consejo en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de
Monterrey, dentro de los tres meses que sigan a la clausura de cada ejercicio.
Artículo 12o.- El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente
nombrará un Director General que tendrá las siguientes funciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración.
II.- Someter al conocimiento y aprobación del Consejo de Administración los
planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y
financiamiento e informes de actividades.
III.- Someter al Consejo de Administración para su aprobación la estructura
administrativa y operativa del organismo, así como el personal necesario para su
funcionamiento.
IV.- Representar, en su caso, al organismo ante las dependencias y entidades
públicas y las personas físicas y morales privadas con los poderes que le otorgue
el Consejo.
V.- Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios
para la realización del objeto del organismo.
VI.- Velar por la buena marcha del organismo y tomar las medidas administrativas,
contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan con sujeción a
las normas aplicables.
VII.- Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 13.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación
del Organismo, habrá un Comisario designado por el Ejecutivo Estatal a
propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, en
los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO.
Artículo 14o.- El Patrimonio del organismo se integrará con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal.
II.- Las aportaciones que hagan en su favor los gobiernos federal, estatal y
municipales y los que obtenga de las instituciones y organismos públicos o
privados y personas físicas.
III.- Los ingresos que perciba derivados de la prestación y operación del servicio
de transporte colectivo y de las actividades complementarias del mismo.
IV.- Las líneas, unidades, maquinaria, instrumentos y demás bienes muebles e
inmuebles que formen parte del organismo, y
V.- Los créditos, donaciones y demás bienes y derechos que adquiera por
cualquier título legal.
Artículo 15o.- Los.bienes y derechos que integren el patrimonio del organismo
estarán afectos a los fines del mismo. En consecuencia, será nulo cualquier acto o
contrato que los distraiga de su objeto.
Artículo 16o.- Las relaciones laborales entre el organismo y su personal se regirán
por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
Artículo 17o.- Las relaciones del Organismo con la administración centralizada se
regularán por lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política del Estado y
relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
T R A N S I T O R I O :
UNICO:- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los cuatro días del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.- PRESIDENTE:DIP. LIC. OSCAR TOLEDANO
ALMAGUER.- DIP. SDECRETARIO: ARTURO QUINTANILLA GUERRA.- DIP.
SECRETARIO: LIC. JESUS ARREOLA CASTILLO.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su Capital, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JORGE A. TREVIÑO
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. LUCAS DE LA GARZA GONZALEZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 DE MAYO DE 1991.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL
CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
P.O. 31 DE ENERO DE 1997.
Artículo Primero:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo:- Por conducto de METRORREY, en coordinación con las
Dependencias competentes y considerando las recomendaciones técnicas del
Consejo Estatal de Transporte, de manera previa a la entrada en operación del
servicio público urbano y en su caso suburbano de transporte de personas en
camiones u otro medio de transporte que sirva de enlace con el Metro, se
establecerán y difundirán los itinerarios, frecuencias de paso, horarios, tarifas y
demás aspectos inherentes al servicio.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.