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LEY QUE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE ASESORES INMOBILIARIOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 30 DE
DICIEMBRE DE 2020.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 159 DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2016.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido
a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 179
Artículo Único.- Se expide la Ley que Crea el Registro Estatal de Asesores
Inmobiliarios del Estado de Nuevo León para quedar como sigue:
LEY QUE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE ASESORES INMOBILIARIOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público. Su objetivo es regular las actividades
inherentes a los Asesores Inmobiliarios en el Estado de Nuevo León, así como la de
establecer y operar las normas y principios del Padrón de Asesores Inmobiliarios del
Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Inmobiliario o Asesores Inmobiliarios: Las personas físicas o morales que
en el ejercicio de su actividad económica habitual y retribuida se dediquen a asesorar u
operar como intermediario en actividades cuya finalidad sea la transmisión del dominio,
uso o goce temporal de un bien inmueble, cuya acreditación como tal será expedida por
el Gobierno del Estado a través de la Secretaría;
II. Bienes Inmuebles: se considerarán bienes inmuebles a los establecidos en el Artículo
750 del Código Civil para el Estado de Nuevo León;
III. Contrato: Acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las
partes que lo suscriben;
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IV. Honorarios: Cantidad de dinero que corresponde a una persona por el trabajo
realizado;
V. Intermediado: Toda persona física o moral que contrata los servicios de un Asesor
Inmobiliario con la finalidad de que éste lo asesore, lo oriente y/o ejecute una operación
inmobiliaria;
VI. Licencia: Es el permiso personal e intransferible que otorga la Secretaría a las
personas físicas o morales para llevar a cabo operaciones inmobiliarias a nombre de
terceros;
VII. Operaciones Inmobiliarias: Es el acto de intermediación, tendente a la celebración
de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con garantía
hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o cualquier otro
contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la
administración, comercialización y consultoría sobre los mismos;
VIII. Padrón: El Padrón Estatal de Asesores Inmobiliarios;
IX. Precio: Es el importe o cantidad de dinero que se paga por el bien inmueble;
X. PROFECO: Procuraduría Federal del Consumidor;
XI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XII. Secretaría: Secretaría de Economía y Trabajo; y
XIII. Sobreprecio: Es el importe o cantidad de dinero que se paga adicional al precio
normal, originado por los servicios prestados por el Asesor Inmobiliario.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se consideran operaciones inmobiliarias las
siguientes:
I. Promoción: Los relacionados a la publicidad y propaganda para la venta o
arrendamiento de inmuebles o sus servicios;
II. Comercialización: Los relacionados con la intermediación para la compra, venta o
arrendamiento de un inmueble;
III. Administración: Los relacionados con la gerencia de un inmueble, en renta o
condominio;
IV. Consultoría: Las actividades de asesoría especializadas que sirven de apoyo al resto
de las operaciones inmobiliarias;
V. Valuación: Los relacionados con la valuación de los bienes inmuebles;
VI. Asesoría en crédito: Los relacionados con el financiamiento inmobiliario; y
VII. Todas aquellas especialidades inmobiliarias especificadas en el Reglamento.
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CAPITULO II
DEL PADRÓN ESTATAL DE ASESORES INMOBILIARIOS
Artículo 4.- Se crea el Padrón Estatal de Asesores Inmobiliarios, que tendrá como objeto
la regularización de las funciones y operaciones de los asesores inmobiliarios, y será
operado por la Secretaría; su contenido estará a disposición del público a través de su
página de internet.
La información contenida en el Padrón será de carácter público. Cualquier persona física
o moral podrá obtener constancias u otra información relacionada con el Padrón.
Artículo 5.- Para la operación del Padrón la Secretaría se auxiliará de un Comité de
Vigilancia, el cual tendrá por objeto coadyuvar en el desarrollo y la ejecución del mismo
en los términos que establezca el Reglamento.
El Comité de Vigilancia estará integrado de la siguiente forma:
I. Un presidente que será el Titular de la Secretaría;
II. Un secretario, que será el Titular del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo
León; y
III. Como vocales:
a) Un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado de Nuevo León, A.C.;
b) Un representante del Colegio de Corredores Públicos de la Plaza de Nuevo León; y
c) Un representante de asociaciones u organismos dedicados a las operaciones
inmobiliarias en el Estado de Nuevo León, determinadas por la Secretaría.
Los integrantes del Comité de Vigilancia podrán nombrar por escrito a su respectivo
suplente.
Artículo 6.- Las atribuciones del Comité serán las siguientes:
I. Proponer acciones orientadas a la aplicación de la presente Ley;
II. Proponer a la Secretaría los contenidos del programa de capacitación y actualización
en materia de operaciones inmobiliarias;
III. Elaborar el Código de Ética de los asesores inmobiliarios;
IV. Establecer el calendario de las sesiones ordinarias; y
V. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 7.- La Secretaría contará, para la aplicación de esta Ley y su Reglamento, con
el apoyo del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
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La Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León,
implementará las medidas necesarias a efecto de que los notarios públicos verifiquen,
antes de formalizar cualquier acto jurídico de carácter inmobiliario, en que un Asesor
Inmobiliario intervenga cuente con la licencia a que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS ASESORES INMOBILIARIOS
Artículo 8.- El comportamiento ético de los Asesores Inmobiliarios del Estado de Nuevo
León, se integrará por un conjunto de principios y directrices, tales como la honestidad,
eficiencia, transparencia, rectitud y ética en los servicios inmobiliarios que realicen,
evitando toda práctica que desacredite la profesión.
Artículo 9.- Para el desarrollo eficiente de las operaciones inmobiliarias, los Asesores
Inmobiliarios podrán contar con el apoyo de personal, que podrá ser de tipo:
I. Administrativo: son aquellos que con su actividad complementan las operaciones
inmobiliarias. Desarrollan labores como auxiliar de oficina, contable, recepción, entre
otros;
II. Inmobiliario: son aquellos que actúan en nombre del Asesor Inmobiliario, aunque no
están facultados para representarlo legalmente o tomar decisiones, al no estar inscritos
en el Padrón previa autorización por escrito del Asesor Inmobiliario, pueden desarrollar
labores en su apoyo como informadores, visitadores, enseñanza de inmuebles, entre
otros; y
III. Profesional: Son aquellos que a petición del Asesor Inmobiliario puede desarrollar
labores complementarias, tales como emitir opiniones técnicas sobre el bien inmueble, la
operación desarrollar trabajos profesionales como arquitectura, ingeniería, entre otros y
cuentan con la capacitación y/o licencias para prestar el servicio.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ASESORES INMOBILIARIOS
Artículo 10.- Los Asesores Inmobiliarios deben cumplir las siguientes obligaciones:
I. Tramitar ante la Secretaría su inscripción al Padrón;
II. Revalidar su inscripción en el Padrón y en su caso la Licencia respectiva, en los tiempos
que prevenga el Reglamento de esta Ley;
III. Participar en el Programa de capacitación y actualización en materia de operaciones
inmobiliarias;
IV. Informar, por escrito, a la Secretaría de todo cambio o modificación que afecte los
datos contenidos en la Licencia otorgada;
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V. Colaborar para que se realicen las visitas de inspección que ordene la Secretaría para
comprobar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
VI. Actuar con ética profesional, salvaguardando los intereses legales y económicos de
sus clientes y de las personas con quien tengan trato de negocios con respecto de todas
las actividades de compraventa o arrendamiento inmobiliario en que se intervenga;
VII. Evitar cualquier conducta que ponga a sus clientes en situaciones de vulnerabilidad
legal o financiera en las operaciones inmobiliarias en las que los apoyen;
VIII. Rechazar pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus servicios
o por lo trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no se pueda extender
a cambio factura, un recibo fiscal u otro documento legal que ampare el mismo, salvo los
pagos establecidos en el contrato de adhesión registrado;
IX. Dar aviso a la Secretaría sobre su baja voluntaria en el Padrón; y
X. Las demás que fijen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11.- Para cualquier operación inmobiliaria, los Asesores Inmobiliarios deberán
exhibir en forma visible su Licencia vigente expedida por la Secretaría. El Asesor
Inmobiliario actuará conforme a la Ley e informará a las partes las condiciones de la
operación, así como sus efectos legales.
Se prohíbe al Asesor Inmobiliario revelar la identidad de otros interesados, resguardando
sus datos personales conforme a la Ley en la materia.
Artículo 12.- La retribución por los servicios prestados por el Asesor Inmobiliario deberá
ser de acuerdo a lo estipulado en el contrato firmado entre las partes, quienes podrán
convenir un porcentaje o una cantidad predeterminada, quedando prohibido en todo
momento un sobreprecio.
La violación a lo anterior será sancionada con la revocación de la Licencia y el registro en
el Padrón, a que se refieren la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIADOS
Artículo 13.- Los intermediados tendrán derecho a recibir toda la información sobre la
operación inmobiliaria por parte del Asesor Inmobiliario y estarán en libertad de consultar
a cualquier especialista que los asesore sobre el bien inmueble.
Antes de concluir la operación inmobiliaria, el intermediado deberá conocer las
características y defectos del bien raíz, así como las facilidades o dificultades que pueden
existir, y las afectaciones o restricciones que pudieran limitar el uso o goce del bien sobre
el que desee operar, lo que deberá ser informado por el Asesor Inmobiliario que
intervenga en la operación.
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Artículo 14.- El intermediado deberá retribuir al Asesor Inmobiliario por sus servicios en
los términos contratados, cumpliendo con lo dispuesto por las disposiciones fiscales
vigentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA DE LOS ASESORES INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA
Artículo 15.- Corresponderá a la Secretaría la interpretación, aplicación y estricta
observancia de esta Ley con las siguientes atribuciones:
I.Recibir y tramitar las solicitudes y expedición de Licencias, así como su inscripción en el
Padrón que se instituya;
II.Corroborar, por medio de visitas de inspección y en los términos de esta Ley, el
cumplimiento de la misma para expedir y revalidar las Licencias de los Asesores
Inmobiliarios;
III.Revalidar, en la periodicidad establecida en el Reglamento de la presente Ley, las
licencias de los Asesores Inmobiliarios;
IV.Establecer los requisitos para la aprobación de entidades de capacitación, actualización
y profesionalización en materia de servicios inmobiliarios, así como Asociaciones de
Asesores Inmobiliarios o Instituciones educativas acreditadas en la materia, que deberán
contar con reconocimiento oficial de la Secretaria de Educación Pública del Estado y/o la
Secretaria de Economía y Trabajo;
V. Elaborar y ejecutar, con el apoyo de Asociaciones de Asesores Inmobiliarios en el
Estado, el programa anual de capacitación, actualización y profesionalización en materia
de operaciones inmobiliarias;
VI. Actualizar el Padrón, en el que se inscriban las licencias expedidas a los Asesores
Inmobiliarios que deberá contener el nombre de su titular, así como las sanciones
correspondientes los términos de esta Ley;
VII. Aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de ésta Ley;
VIII. Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los
Asesores Inmobiliarios con registro estatal y las personas que se ostenten como tales sin
serlo; y
IX. Las demás que se señalen en la presente Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO II
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DE LA ACREDITACIÓN DEL ASESOR INMOBILIARIO
Artículo 16.- Para el ejercicio de las funciones de Asesor Inmobiliario se deberá contar
con la Licencia que emita la Secretaría, así como realizar su inscripción en el Padrón.
Artículo 17.- Para la inscripción en el Padrón las personas físicas y morales deberán
presentar ante la Secretaría la documentación e información siguiente:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía;
b) Comprobante vigente de domicilio actualizado;
c) Acreditar conocimiento en servicios inmobiliarios de acuerdo al Reglamento de esta
Ley;
d) Escrito en el que se expresará, bajo protesta de decir verdad no haber sido condenado
por delito doloso, grave, patrimonial o contra la impartición de justicia;
e) Constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del Contrato de
adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al
Consumidor;
f) Compromiso por escrito al cumplimiento de los programas de capacitación y
actualización sobre operaciones inmobiliarias que desarrolle la Secretaría o en la
institución que se designe para ello, y en su caso acreditar el cumplimiento de aquellos
que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la revalidación en el
Padrón; y
g) Comprobante de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
II. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del acta constitutiva o documento que acredite la creación de la
sociedad;
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía del apoderado legal;
c) Copia certificada del poder notarial del representante legal;
d) Ubicación de su domicilio matriz en el Estado y, en su caso, de las sucursales;
e) Constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del Contrato de
adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al
Consumidor;
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f) Compromiso por escrito al cumplimiento de los programas de capacitación y
actualización sobre operaciones inmobiliarias que desarrolle la Secretaría o en la
institución que se designe para ello, y en su caso acreditar el cumplimiento de aquellos
que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la revalidación en el
Padrón; y
g) Comprobante de estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
III. Tratándose de Asociaciones Inmobiliarias:
a) Copia certificada de su documento constitutivo, estatuto de la asociación;
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía del apoderado legal;
c) Copia certificada del poder notarial del representante legal; y
d) Ubicación de su domicilio matriz en el Estado y, en su caso, de las sucursales.
Artículo 18.- El Padrón expedirá tres tipos de inscripciones:
I. A las personas físicas las denominará como Asesor Inmobiliario;
II. A las personas morales las denominará Agencia Inmobiliaria; y
III. A las asociaciones se les denominará Asociaciones Inmobiliarias.
Tanto las personas físicas o morales podrán ostentarse con tales denominaciones. Se
prohíbe expresamente, a cualquier persona anunciarse como Asesor Inmobiliario, sin
contar con la Licencia expedida por la Secretaría.
Artículo 19.- El Reglamento establecerá el trámite y procedimiento a seguir para la
inscripción al Padrón de las personas físicas, morales y asociaciones que prestan
servicios inmobiliarios, así como la emisión de licencia correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA
Artículo 20.- El Programa de capacitación y actualización en materia de operaciones
inmobiliarias, tendrá por objeto establecer una serie de actividades organizadas y
sistemáticas, con la finalidad de que los Asesores Inmobiliarios adquieran, desarrollen,
completen, perfeccionen y actualicen, sus conocimientos, habilidades y aptitudes para el
eficaz desempeño de sus actividades en materia de servicios inmobiliarios.
Artículo 21.- El programa básico contendrá aspectos técnicos que hagan posible la
comprensión y aplicación, de al menos, la temática siguiente:
I. Desarrollo urbano;
II. El régimen jurídico de la propiedad;
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III. El registro público de la propiedad;
IV. Trámites administrativos y gestión;
V. Obligaciones fiscales relacionadas con servicios inmobiliarios, transmisión y uso de la
propiedad;
VI. Valuación;
VII. Crédito Hipotecario;
VIII. Ética Profesional, y
IX. Los necesarios para la debida prestación del servicio en materia inmobiliaria.
Artículo 22.- El programa de especialidad versará sobre la actualización y capacitación
en las ramas que comprenden la prestación de servicios inmobiliarios, señaladas en el
artículo 3 de esta Ley.
Las especificaciones del programa, periodicidad, convocatorias y demás características
se establecerán en el Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 23.- La Secretaría está facultada para efectuar visitas de inspección y vigilancia
a las Asociaciones, y a los Asesores Inmobiliarios con licencia, así como a las personas
que se ostenten como tales sin serlo. Dichas visitas se sujetarán a los siguientes términos:
I. La Secretaría informará el motivo específico de cada visita de inspección y vigilancia.
No se podrá ir más allá de dichos motivos;
II. Los actos de inspección, visita y vigilancia deberán realizarse en el lugar o lugares
indicados en la orden expedida por escrito por la Secretaría;
III. En caso de ausencia de la persona física o del representante legal de la persona moral,
se dejará citatorio a quien se encuentre presente, para que la persona que se pretende
visitar espere cita a la hora acordada del día siguiente, para efectuar la orden de visita
que se trate y en caso de incomparecencia, se podrá realizar con quien se encuentre en
el lugar;
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IV. En el momento de efectuar la diligencia el o los inspectores de la Secretaría deberán
identificarse con credencial oficial expedida por ésta ante la o las personas con quien se
actúa en la diligencia, haciéndolo constar en el acta respectiva;
V. A las personas que se le verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la
Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes
requeridos, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
VI. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación
oficial para que acredite plena identificación, y a falta de estos, el inspector lo hará en su
rebeldía, haciendo constar tal situación en el acta respectiva;
VII. Al finalizar la visita o inspección el o los inspectores entregarán copia del acta
levantada, donde se consignen los hechos derivados de la actuación;
VIII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por
los Asesores Inmobiliarios, o la persona con quien se haya realizado la diligencia, así
como los testigos que presenciaron las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en la
misma; y
IX. El acta será válida con la firma de uno solo de los inspectores, aun cuando actúen dos
o más.
En el acto de la diligencia, los inspectores podrán formular las observaciones que
consideren procedentes.
Artículo 24.- El acta correspondiente deberá estar circunstanciada y para ello deberá
contener:
I. Nombre y cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en que se
contiene y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que emite la orden de
visita;
II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia, en su caso, con
quien se entendió la misma;
III. El lugar, hora, día, mes, año, en que se haya realizado la actuación;
IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las
actuaciones;
V. El nombre del o los inspectores que practicarán la diligencia;
VI. El objeto de la diligencia;
VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores;
VIII. En su caso, las expresiones de la o las personas con las que se actuó en la diligencia;
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IX. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura
y se explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además de que
los Asesores Inmobiliarios disponen de diez días hábiles para formular observaciones y
presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de que se trate.
Artículo 25.- Cuando en ejercicio de sus funciones los inspectores conozcan de una
infracción a esta Ley o su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas
respectivas para el conocimiento de la Secretaría, a fin de que se inicie el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley.
Artículo 26.- Los inspectores de la Secretaría tendrán prohibido recibir alguna
remuneración material o económica, así como alterar u omitir información de las
actuaciones de las diligencias. En caso de constatarse dicha conducta se aplicara lo
establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León y sin menoscabo de las responsabilidades civil o penal que
conforme a derecho procedan.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 27.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento por
parte de los Asesores Inmobiliarios con licencia dará lugar, previo procedimiento
establecido por la Secretaria, a las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Multa de 150 a 1,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Suspensión de la Licencia respectiva e inscripción en el Padrón, en su caso, hasta por
un año, y
V. Cancelación de la licencia respectiva y de la inscripción en el Padrón.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 28.- Se impondrá multa de 150 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización a toda persona física o moral que se ostente como
Asesor Inmobiliario y que realice operaciones inmobiliarias sin contar con Licencia
expedida por la Secretaría, previo análisis particular y teniendo en cuenta las
circunstancias contenidas en el artículo 30 de esta Ley.
Si durante el plazo de un año, se incurre por segunda ocasión en el supuesto a que se
refiere el párrafo anterior, se iniciará proceso legal.
La Secretaría revocará la Licencia a todo Asesor Inmobiliario que retenga información o
cantidad de dinero de las partes o utilice con otros fines los fondos que reciba con carácter
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administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia. La misma
disposición aplicará, previa notificación de la Secretaría, para los Asesores Inmobiliarios
que durante la vigencia de su registro hubieran sido condenados por delito de carácter
patrimonial.
Artículo 29.- Se harán acreedores a sanciones quienes incurran en los siguientes actos:
I. Ofrecer un bien inmueble al mercado para la realización de una operación inmobiliaria
sin el consentimiento de su propietario expresado en un documento por escrito, y
II. Vender o prometer en venta inmuebles en proyecto o en ejecución sin las
correspondientes garantías económicas para su terminación por parte del propietario, así
como iniciar la promoción de los mismos si la previa integración y revisión de la
documentación legal correspondiente.
III. Cometer, por acción u omisión, infracciones o inobservancia a las disposiciones de
esta Ley o su Reglamento.
Artículo 30.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución
considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;
II. La gravedad de la infracción;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
Los Asesores Inmobiliarios que sean sancionados con la revocación de la Licencia y con
la cancelación de su inscripción en el Padrón, podrán solicitar nuevamente su licencia y
su reingreso al mismo transcurridos tres años a partir de la fecha de la cancelación,
cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 31.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado será la
encargada de hacer efectivas las sanciones consistentes en multas que imponga la
Secretaría.
Para la aplicación de la multa la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
seguirá el procedimiento Administrativo de Ejecución, en los términos previstos por las
Leyes Fiscales del Estado.
Artículo 32.- Se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, las infracciones y sanciones
cometidas por los Asesores Inmobiliarios inscritos en el Padrón.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
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Artículo 33.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría
podrán a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o intentar el
juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa. El recurso de revisión
tendrá por objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto
administrativo recurrido.
Artículo 34.- El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría, será de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente que se tenga conocimiento del acto
o surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 35.- En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar el nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
lugar para oír y recibir notificaciones y documentos; además, el nombre de la persona
autorizado para oírlas y recibirlas;
II. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma o bien cuando se enteró ésta;
III. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
IV. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la
resolución que se recurre;
V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionadas con los hechos que se mencionen; y
VI. La ratificación de firmas ante la autoridad en un lapso no mayor a tres días, contados
a partir de la fecha de interposición del mismo o ratificada las firmas ante fedatario público.
Artículo 36.- Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán acompañarse
los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de
persona jurídica colectiva;
II. Aquellos en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya
sido por escrito;
III. La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de
decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV. Las pruebas que acrediten los hechos reclamados.
Artículo 37.- La Secretaría prevendrá por escrito a los interesados que no cumplan con
alguno de los requisitos o no presenten los documentos señalados en el artículo anterior.
Para subsanar la irregularidad se dará un plazo tres días hábiles siguientes a la
notificación personal. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus
términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
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Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 38.- Una vez aceptado el recurso la Secretaría tendrá un plazo de tres días
hábiles para informar a la o a las personas interesados sobre la admisión, prevención o
desechamiento del mismo, notificando personalmente la resolución.
Si se admite el recurso a trámite se concederá un término de diez días para la etapa
probatoria. Concluido este periodo, se abrirá uno para alegatos por el término de cinco
días.
Artículo 39.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente por el propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente;
V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley, o
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto respectivo.
Artículo 40.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo
afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto, o
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 41.- La resolución al recurso deberá ser emitido por la Secretaría dentro los
quince días hábiles siguientes a que concluya el periodo de alegatos.
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Artículo 42.- Toda resolución se fundará en Derecho y deberá examinar todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La Secretaría tendrá la facultad de
invocar hechos notorios; cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de
que se haya dictado la misma.
Artículo 43.- La Secretaría, al resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo;
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente, y
V. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
Artículo 44.- Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión no cabe ningún otro
recurso.
Artículo 45.- Para los efectos del presente Capítulo, se aplicará supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
T R A N S I T O R I O S
Primero. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado, el presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
realizará las adecuaciones organizacionales, operativas y presupuestales necesarias en
la iniciativa de Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2017, en
los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Tercero. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento 90 días después de la entrada en
vigor de la Ley que crea el Registro Estatal de Asesores Inmobiliarios del Estado de
Nuevo León.
Cuarto. El registro en el Padrón y la Licencia serán exigibles a partir de un año de la
entrada en vigor de la presente Ley. Durante este periodo, los Asesores Inmobiliarios que
a la fecha realicen actividades inmobiliarias deberán dar inicio a los trámites y
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procedimientos necesarios para la obtención del registro y la licencia requeridos, en los
términos del presente Decreto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
PRESIDENTE: DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ; PRIMER SECRETARIA:
DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LILIANA
TIJERINA CANTÚ.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo león, en Monterrey, su capital, al
día 09 de diciembre de 2016.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
JAIME HELIDORO RODRIGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZALEZ FLORES.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTI GARZA IBARRA.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DEL ECONOMIA Y TRABAJO
FERNANDO TURNER DÁVILA.-RÚBRICA
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 27 Y 28
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.