“2021, Centenario de la Secretaría de Educación Pública”
Decreto Núm. 471 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY QUE CREA LA ESCUELA PARA PADRES, MADRES O QUIENES
EJERZAN LA TUTELA, GUARDA O CUSTODIA DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NÚMERO 27-VI DEL 28 DE FEBRERO DE 2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial número 48 del 23 de abril de 2021
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO
LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H.
Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 471
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que crea la Escuela para Padres,
Madres o quienes Ejerzan la Tutela, Guarda o Custodia del Estado de
Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA LA ESCUELA PARA PADRES, MADRES O QUIENES
EJERZAN LA TUTELA, GUARDA O CUSTODIA DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Nuevo León y su objeto es
establecer las bases jurídicas para garantizar un mecanismo que permita
capacitar a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia
de niñas, niños y adolescentes, en los términos establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, las demás leyes y
disposiciones federales y locales aplicables, a fin de lograr el desarrollo
familiar y brindar mayor atención a las niñas, niños y adolescentes a su
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cargo, en la responsabilidad de cuidar, proveer, conocer, disciplinar e
instruirlos de manera adecuada.
Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley:
I. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1° y 3° de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, así como en los Tratados Internacionales;
III. La igualdad;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. La participación;
VII. La salud mental de niñas, niños, adolescentes, padres, madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de niñas, niños y
adolescentes, maestras y maestros de escuelas públicas y privadas;
VIII. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y
las autoridades; y
IX. El respeto a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión.
Artículo 3. La Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia, es un mecanismo formativo que tiene por objeto el
intercambio de experiencias, la cual podrá emplearse a favor de los
padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de niñas,
niños y adolescentes, para prevenir la violencia, la desintegración familiar
y motivar un ambiente propicio que permita desarrollar el potencial, el
sano crecimiento de las niñas, niños y adolescentes y la protección al
derecho de la familia, desarrollando las habilidades parentales y con esto
fortalecer la dinámica familiar y la salud mental.
Artículo 4. Corresponde a la Secretaría de Educación, la aplicación y
vigilancia para el cumplimiento de la presente Ley. El Titular del Poder
Ejecutivo expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras
disposiciones reglamentarias que sean necesarias.
Artículo 5. La Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia tendrá los siguientes objetivos:
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I. Concientizar sobre la importancia de la familia como principal pilar de la
sociedad y la tarea de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda
o custodia de niñas, niños y adolescentes en el sano desarrollo de las
niñas, niños y adolescentes;
II. Proporcionar a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda
o custodia de niñas, niños y adolescentes las herramientas adecuadas,
de acuerdo a sus posibilidades, para la formación, desarrollo y
crecimiento de las niñas, niños y adolescentes;
III. Contribuir a la formación y actualización de los padres, madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de niñas, niños y
adolescentes para fortalecer y favorecer la dinámica familiar;
IV. Fomentar la transmisión de conocimientos que desarrollen el
aprender a ser, conocer, hacer y convivir como persona, buscando que
los apliquen en su vida cotidiana;
V. Brindar herramientas prácticas para el desarrollo de habilidades
parentales;
VI. Motivar y ofrecer las herramientas para que conozcan a las niñas,
niños y adolescentes;
VII. Establecer la disciplina como elemento básico para la formación de
las niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover espacios de reflexión e intercambio de experiencias entre
los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de
niñas, niños y adolescentes que faciliten la asimilación de los contenidos
teóricos y el cambio de actitudes personales, tanto en ellos como en las
niñas, niños y adolescentes a su cargo;
IX. Fomentar una actitud de respeto a la dignidad de la persona,
independientemente de cuál sea su condición, fundamentada en los
principios antropológicos y éticos para que el respeto por la persona sea
fundamental en cada hogar;
X. Orientar a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia de niñas, niños y adolescentes para que provean todo lo
necesario para el sano desarrollo físico, moral y mental de las niñas,
niños y adolescentes; y
XI. Orientar a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia de niñas, niños y adolescentes para que cumplan con sus
responsabilidades en el ámbito familiar, en la forma más efectiva posible
a través de la organización y planificación de grupos de discusión e
intercambio y otras actividades.
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Artículo 6. La Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia, será un mecanismo enfocado a ofrecer a los padres,
madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de niñas, niños y
adolescentes estrategias para conocer, cuidar, instruir, proveer,
disciplinar y educar a las niñas, niños y adolescentes a su cargo donde la
base son el respeto, la tolerancia y el afecto.
Artículo 7. La Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia, operará bajo el esquema de facilitadores, quienes
estarán al frente de cada grupo de trabajo y contará con un equipo de
hasta seis padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia
de niñas, niños y adolescentes, propuestos por la Asociación de Padres
de Familia de cada plantel y podrán ser apoyados por el psicóloga o
psicólogo asignado al plantel escolar.
Los facilitadores, preferentemente contarán con conocimientos
relacionados con el objetivo de la escuela siendo profesionistas o
profesores de los planteles educativos públicos o privados que
manifiesten la voluntad de participar en la organización de grupos de
padres de familia para la ejecución de la escuela.
Para la selección de los facilitadores, además de los requisitos que para
tal efecto establezca el Consejo Consultivo, se deberá atender el no
haber sido sentenciado por los delitos de violencia familiar, delitos
sexuales o delitos contra la igualdad de género y la dignidad de la mujer.
Artículo 8. Para la realización de sus objetivos, la Escuela para Padres,
Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, se implementará
con el apoyo de las siguientes acciones académicas, de manera
enunciativas más no limitativas:
I. Cursos;
II. Talleres;
III. Diplomados;
IV. Ciclo de conferencias;
V. Pláticas;
VI. Cualquier tipo de material o contenido que apoye a los objetivos de la
escuela; y
VII. Las demás que la comunidad educativa considere pertinentes.
Artículo 9. En las acciones que se implementen en los grupos de
trabajo, para la ejecución de Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia, se dará prioridad a proporcionar
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información sobre el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en sus
diferentes etapas, para ello se tomará como base el desarrollo del
siguiente temario:
I. La misión de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia de niñas, niños y adolescentes en la educación, formación
desarrollo psicosocial e intelectual de las niñas, niños y adolescentes a
su cargo;
II. Apoyar el crecimiento de las niñas, niños y adolescentes para su
desarrollo integral;
III. Autoestima, Habilidades Sociales Básicas, Valores y Autocuidado;
IV. Comunicación, Asertividad, Emociones, Resolución de Conflictos;
V. Prevención de conductas de auto riesgo;
VI. Prevención de adicciones y violencia;
VII. La instrucción de las niñas, niños y adolescentes como elemento
esencial del desarrollo humano;
VIII. La responsabilidad en el cuidado de las niñas, niños y adolescentes;
IX. Saber comprender a las niñas, niños y adolescentes en las diferentes
etapas de su desarrollo;
X. La disciplina como elemento en la formación de las niñas, niños y
adolescentes;
XI. La obligación de proveer lo indispensable a las niñas, niños y
adolescentes para su desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
XII. Estrategias metodológicas que favorecen el uso de
herramientas virtuales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
XIII. Con apoyo de la Secretaria de Salud la Orientación y
capacitación sobre cuidados básicos de salud neonatal y en
primeros auxilios en situaciones de broncoaspiración o asfixias;
y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025)
XIV. Atención y escucha a las niñas, niños y adolescentes con
algún tipo de discapacidad.
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Para la implementación del temario de la Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia deberán respetarse las
diferentes ideologías de los participantes, evitando en todo momento la
generación de contenido controversial.
Artículo 10. La Secretaría de Educación con el apoyo de las
asociaciones de padres de familia, diseñarán los mecanismos necesarios
que permitan involucrar madres y padres de familia o tutores en las
actividades de la Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la
tutela, guarda o custodia.
Artículo 11.- La planeación, organización, seguimiento y evaluación de la
Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia estará a cargo de la Dirección de Participación Social que
depende de la Subsecretaría de Educación Básica y del Consejo
Consultivo de Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia
Artículo 12. El Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, es un órgano colegiado
permanente, de coordinación intersecretarial e institucional, de asesoría,
consulta y promoción que tendrá por objeto vigilar el cumplimiento de la
presente Ley, el desarrollo de la escuela y proponer, fomentar y evaluar
las acciones que sean necesarias para que se cumplan los objetivos del
mismo, en coordinación con la Secretaría de Educación en el Estado.
Artículo 13. El Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaria de Educación;
II. Un Secretario, que será el Director General del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia;
III. Un representante de la Secretaría de Educación Federal;
IV. Un representante de la Procuraduría de la Defensa de los Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado de Nuevo León;
V. Un representante del Congreso del Estado, quien será el Presidente
de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte;
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VI. Un representante del Colegio Nacional de Educación Profesional y
Técnica del Estado de Nuevo León;
VII. Un representante de la Universidad Autónoma de Nuevo León;
VIII. Un representante de las instituciones de educación privada de nivel
básico;
IX. Un representante de las instituciones de educación privada media
superior;
X. Un representante de las instituciones de educación privada superior;
XI. El Presidente de la Asociación Estatal de Padres de Familia en el
Estado;
XII. El Presidente de la Unión Neolonesa de Padres de Familia A.C.; y
XIII. El Director de Participación Social de la Subsecretaría de Educación
Básica.
Los Consejeros, en sus ausencias, deberán nombrar un suplente ante el
Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la
tutela, guarda o custodia.
En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes del Consejo
Consultivo de Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela,
guarda o custodia, se deberá nombrar al nuevo integrante a la brevedad,
haciéndolo del conocimiento del Presidente del Consejo Consultivo.
Los integrantes del Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres
o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, enumerados en las
fracciones I a la XII tendrán derecho a voz y voto.
Los representantes de las autoridades durarán en su cargo el tiempo que
duren en el mismo, y en el caso del representante de las instituciones de
educación privada de nivel inicial, básico, media superior y superior
durarán tres años, y su elección será por invitación del Presidente a
propuesta de las propias instituciones.
Los miembros del Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia no recibirán remuneración
alguna por su participación.
A invitación del Presidente, podrá asistir con voz, pero sin voto,
representantes de instituciones públicas y privadas, así como ciudadanos
cuya participación se considere importante para el análisis de los asuntos
a tratar en las sesiones del Consejo Consultivo, en razón de su
especialidad o experiencia.
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Artículo 14. El Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, contará con un Secretario
Técnico, que será el Coordinador Estatal, el cual asistirá a las sesiones
con voz, pero sin derecho a voto y se encargará de proveer lo necesario
a los integrantes para su participación en las reuniones, así como dar
seguimiento a los acuerdos que se tomen en el seno de dicho órgano
colegiado.
Artículo 15. El Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, sesionará de manera
ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo por
lo menos cada tres meses y serán convocadas por su Presidente, a
través del Secretario Técnico.
Artículo 16. Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán
con setenta y dos horas de anticipación, a través de los medios que
resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, el lugar, fecha
y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los
documentos que serán analizados.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Consultivo de Escuela para
Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, podrán
convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas previas a su
celebración, por el Presidente, a través del Secretario Técnico.
Artículo 17. Para que sesione el Consejo Consultivo de Escuela para
Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, se
requiere la presencia de al menos, la mitad más uno de los miembros del
Consejo Consultivo incluyendo a su Presidente o a la persona que éste
designe como su suplente.
El Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia, tomará acuerdos por mayoría simple
de votos de sus miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el
Presidente tendrá el voto de calidad.
Las sesiones del Consejo Consultivo de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, deberán constar en actas
suscritas por los miembros que participaron en ellas. Dichas actas
deberán ser publicadas a través de internet, en apego a las disposiciones
aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El
Secretario Técnico es responsable de la elaboración de las actas, la
obtención de las firmas correspondientes, así como su custodia y
publicación.
Artículo 18. El Consejo Consultivo de la Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Aprobar la ejecución de Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia en el Estado de Nuevo León;
II. Vigilar el funcionamiento y operación de la coordinación Estatal de la
Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia;
III. Impulsar el desarrollo de la Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia en la Entidad, vigilar y evaluar los
trabajos del mismo;
IV. Aprobar la temática que se aborde en el desarrollo de la Escuela para
Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;
V. Promover la integración de la Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia en los Planteles de educación básica
y media superior pública y privada;
VI. Elaborar el Reglamento interno de la presente Ley; y
VII. Promover la celebración de convenios con los Municipios,
organizaciones de carácter social y privado para impulsar el desarrollo de
la escuela.
Artículo 19. El Consejo Consultivo de la Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, determinará sobre la
Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia y la operatividad de la misma, y emitirá las normas
complementarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento.
Artículo 20. El Consejo Consultivo Estatal de la Escuela para Padres,
Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, aprobará las
acciones que sean necesarias para capacitar a los facilitadores.
CAPÍTULO TERCERO
De la Coordinación Estatal
Artículo 21. La Coordinación Estatal de la Escuela para Padres, Madres
o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, estará a cargo de la
persona titular de la Dirección de Participación Social que depende de la
Subsecretaría de Educación Básica.
Artículo 22. La Coordinación Estatal tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
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I. Coadyuvar en la elaboración y ejecución de la Escuela para Padres,
Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;
II. Determinar las estrategias, recursos humanos y materiales que se
requieran para la ejecución de la Escuela para Padres, Madres o quienes
ejerzan la tutela, guarda o custodia;
III. Invitar a participar a las Dependencias, Unidades y Entidades de la
Administración Pública estatal cuyas atribuciones estén vinculadas con
los objetivos de la Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la
tutela, guarda o custodia;
IV. Auspiciar y organizar la participación de los facilitadores, dando
prioridad a los profesionistas o profesores de los planteles educativos
públicos o privados que manifiesten la voluntad de participar en la
organización de grupos de padres de familia para la ejecución de la
escuela;
V. Coordinar y proporcionar apoyo técnico, material y financiero a los
grupos de trabajo de la Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan
la tutela, guarda o custodia que operen en el Estado;
VI. Promover la firma de convenios de colaboración con instituciones
públicas y privadas para la realización de acciones relacionadas con la
Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia;
VII. Hacer del conocimiento del Presidente del Consejo Consultivo de la
Escuela para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o
custodia los asuntos que sean de su competencia;
VIII. Difundir entre la comunidad estudiantil y a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda, o custodia de niñas, niños y adolescentes los
objetivos y alcances de la escuela; y
IX. Las demás que sean afines a las anteriores.
Artículo 23. El Coordinador Estatal de Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, tendrá las siguientes
facultades:
I. Coordinar y conducir la operación de los grupos de trabajo que se
instituyan con motivo de la ejecución de la escuela;
II. Cumplir con las atribuciones que le marquen la Coordinación Estatal y
el propio Consejo Consultivo;
III. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la
Coordinación Estatal;
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IV. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Consultivo de la Escuela
para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia,
desempeñando las tareas que le marque el Reglamento de la presente
Ley;
V. Presentar al Consejo Consultivo de la Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia para su aprobación un
informe de actividades y estados financieros de la Coordinación Estatal;
VI. Acordar con el Presidente del Consejo Consultivo de Escuela para
Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia los
asuntos de su competencia;
VII. Llevar a cabo un registro de las escuelas que cuentan con Escuelas
para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;
VIII. Transparentar en un micrositio todas las acciones que se realicen; y
IX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
anteriores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de la Escuela para Padres, Madres o
quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia a que se refiere el artículo 12
de la presente Ley deberá quedar integrado dentro de los 60 días hábiles
siguientes a que entre en vigor el presente ordenamiento.
TERCERO.- Corresponde al Consejo Consultivo de la Escuela para
Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, proponer
y remitir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación y
publicación el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 60 días hábiles
contados a partir de la instalación del Consejo Consultivo de la Escuela
para Padres, Madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado incluirá en el
proyecto de Egresos del Estado para el Ejercicio 2022, los recursos
necesarios para la aplicación de la presente Ley.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Decreto Núm. 471 expedido por la LXXV Legislatura 12
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los ocho días de
marzo de dos mil veintiuno.
PRESIDENTA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA
SECRETARIA: DIP. ROSA ISELA CASTRO FLORES. - Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado
de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 26 de marzo de 2021.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.
RÚBRICA.-
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENRIQUE TORRES ELIZONDO
RÚBRICA.-
LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MARÍA DE LOS ANGELES ERRISÚRIZ ALARCÓN
RÚBRICA.-
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL
PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2025. DEC. 058. ART. 9
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.