LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 30 de septiembre 1998.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD GRAL. MARIANO ESCOBEDO
EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A
TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido ha bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
NUM........99
LEY QUE CREA LA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA GRAL. MARIANO ESCOBEDO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Se crea la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo, como
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, para que contribuya, en el marco del
Sistema Educativo del Estado y del Sistema Nacional de Universidades
Tecnológicas, a la prestación de servicios educativos de nivel superior en el área
de la ciencia y la tecnología.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa: La Coordinación General de Universidades
Tecnológicas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, o en su caso el
Consejo de Universidades Tecnológicas;
II. Consejo: El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano
Escobedo;
III. Convenio.- El Convenio de Coordinación celebrado entre los Gobiernos
Federal y Estatal para la creación, operación y apoyo financiero de la Universidad
Tecnológica Gral. Mariano Escobedo;
IV. Municipio: El Municipio de Gral. Escobedo, Nuevo León;
V. Secretaria: La Secretaria de Educación del Estado:
VI. SEP: La Secretaria de Educación Pública;
VII. Sistema: Al conjunto de Universidades Tecnológicas del país;
VIII. Rector: El Rector de la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo; y
IX. Universidad: A la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo
Artículo 3o.- La Universidad tendrá su domicilio legal en el Municipio.
Artículo 4o.- La Universidad forma parte del Sistema Educativo Estatal y del
Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas. Operará con base en el modelo
pedagógico aprobado por la SEP y se adhiere al nivel, planes y programas de
estudio que apruebe la Autoridad Educativa, siempre que exista congruencia entre
estos y el marco normativo del Sistema Educativo Estatal.
Capítulo II
Del Objeto de la Universidad
Artículo 5o.- La Universidad tendrá por objeto:
I. Formar técnicos superiores universitarios aptos para la aplicación de
conocimientos y la solución creativa de problemas regionales con un sentido de
innovación en la incorporación de los avances científicos y tecnológicos;
II. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor
eficiencia de la producción de bienes y servicios y a la elevación de la calidad de
vida de la comunidad;
III. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
IV. Promover la cultura científica y tecnológica en el Estado mediante la
investigación aplicada y el intercambio académico con otras instituciones
educativas nacionales o extranjeras;
V. Desarrollar programas de vinculación con los sectores público y privado
para contribuir con el desarrollo tecnológico, económico y social de la comunidad;
VI. La realización de todo género de actividades académicas, por sí o en
coordinación con otras instituciones públicas o privadas;
Artículo 6o.- Para el cumplimiento de su objeto la Universidad tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Impartir Educación Tecnológica a los alumnos egresados del nivel medio
superior y que cumplan con los demás requisitos de selección e ingreso que
determine el Consejo;
II. Otorgar títulos o grados de "Técnico Superior Universitario", así como
Certificados y Diplomas en los términos de los planes y programas de estudios
correspondientes;
III. Revalidar y otorgar equivalencias de conformidad con los requisitos
establecidos por el Sistema, con el objeto de facilitar el intercambio de estudiantes
inscritos en otras Universidades de este tipo;
IV. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de
estudios, con sujeción a los lineamientos establecidos por el Sistema;
V. Establecer convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con
el fin de cumplir su objeto;
VI. Organizarse administrativamente en la forma que le sea conveniente,
respetando las estructuras establecidas en esta Ley, así como contratar los
recursos humanos necesarios para su operación, de conformidad con su
presupuesto anual;
VII. Administrar su patrimonio con sujeción al marco legal aplicable; y
VIII. Realizar los demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
Capítulo III
Del personal, órganos y estructura administrativa
Sección Primera
Del Personal y los Órganos
Artículo 7o.- La Universidad contará con el siguiente personal:
I Directivo, que estará conformado por el Rector, el Secretario y los
Directores;
II Académico o Docente que será el contratado para el desarrollo de las
funciones de docencia e investigación; y
III Administrativo, conformado por el personal que labore para la Universidad y
que no se encuentre en los supuestos de las fracciones anteriores.
Artículo 8o.- El personal directivo deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Poseer grado académico de Licenciatura;
IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y
V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.
Artículo 9o.- Para su gobierno y administración, la Universidad contará con los
siguientes órganos:
I. El Consejo Directivo;
II. El Rector; y
II. Los Directores.
Sección Segunda
Del Consejo Directivo
Artículo 10.- El Consejo Directivo, será la máxima autoridad de la Universidad y se
integrará por:
I. Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por el Titular de
Ejecutivo Estatal, uno de los cuales será el Secretario de Educación, quien lo
presidirá;
II. Tres representantes del Gobierno Federal designados por el Titular de la
SEP;
III. Un representante del Municipio designado por el Ayuntamiento; y
IV. Tres representantes del Sector Privado quienes serán nombrados por el
Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de los sectores industrial, comercial y de
servicios.
Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los cargos del Consejo
serán honoríficos.
El Rector y el Comisario participarán en las sesiones del Consejo con voz pero sin
voto.
Los asuntos a ser resueltos por el Consejo se votarán por mayoría simple y en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 11.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación de la
Universidad, habrá un Comisario Propietario y un suplente designados por el
Ejecutivo del Estado a propuesta en terna de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, en los términos del Artículo 157 de la Ley de Administración
Financiera del Estado de Nuevo León y tendrán las funciones y obligaciones
que le asignan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Tener experiencia académica, profesional o empresarial mínima de cinco
años; y
IV. Gozar de buena reputación y de prestigio académico, profesional o
empresarial.
Artículo 13 El Consejo sesionará de manera ordinaria por cuatrimestre y en forma
extraordinaria cuando así se requiera, previa la convocatoria de su Presidente o
cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de los miembros del Consejo.
En la convocatoria se incluirá el orden del día y a la que se anexarán los
documentos necesarios para el desahogo de la sesión. Las formalidades de las
sesiones y el funcionamiento del Consejo deberán quedar establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir el Convenio, así como vigilar
que este se cumpla. Al efecto, podrá convocar a las partes para que en forma
conjunta se dé solución a los conflictos que surjan y podrá solicitar a las
autoridades competentes de la Federación y el Estado, el cumplimiento de las
obligaciones que les resulten con motivo del convenio;
II. Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la
presente Ley, así como de los manuales de operación internos de la Universidad;
III. Establecer los métodos y procedimientos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, determinando las políticas y lineamientos
generales para el debido funcionamiento de la Universidad;
IV. Emitir opinión respecto al nombramiento y, en su caso, remoción del Rector
de la Universidad, cuando así le sea solicitado:
V. Nombrar a los Directores de la Universidad, a propuesta del Rector;
VI. Constituir el Patronato a que se refiere los artículos 25 y 26, de esta Ley, y
en su caso, nombrar a sus miembros;
VII. Formular y modificar los planes y programas de estudio del Sistema
conjuntamente con la Autoridad Educativa; .
VIII. Autorizar el calendario escolar para cada ciclo;
IX. Decidir sobre la creación de carreras tecnológicas de nivel superior y, en su
caso, de su cierre;
X. Conocer y aprobar, en su caso, los informes anuales que presente el
Rector;
XI. Integrar comisiones y grupos de trabajo internos que sean necesarios para
el mejor desempeño de los asuntos de la Universidad;
XII. Autorizar la edición de libros, revistas y producción de materiales didácticos
que requiere el modelo educativo de la Universidad;
XIII Crear órganos colegiados consultivos, en los términos de los artículos 27 y
28 de esta Ley;
XIV Discutir y resolver los asuntos que someta a su consideración el Rector, en
relación al funcionamiento de la Universidad;
XV. Fijar las reglas generales a las que se deberá sujetar la Universidad en la
suscripción de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y
privado para la ejecución de acciones en materia de política educativa, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley y de las demás, que por la naturaleza de los actos,
resulten aplicables;
XVI. Aprobar el proyecto anual de ingresos y el correspondiente a egresos
elaborado por el Rector, así como cumplir con las obligaciones que impone la Ley
de Administración Financiera respecto al patrimonio de los Organismos
Descentralizados, su cuenta pública e informes financieros;
XVII. Otorgar y revocar poderes generales y especiales relacionados con los
actos de dominio y cambiarios del organismo público descentralizado; y
XVIII. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento o cualquier otro
instrumento jurídico.
Sección Tercera
Del Rector
Artículo 15.- El Rector será designado y removido por el Gobernador del Estado
previa opinión del Consejo; durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser
ratificado por otro periodo.
Artículo 16.- Para ser Rector se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Poseer grado académico de Licenciatura;
IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y,
V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.
Artículo 17.- El Rector tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dirigir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su
objeto, planes y programas administrativos, financieros y académicos así como la
correcta operación de las diversas áreas de la Universidad;
II. Realizar los actos de administración, pleitos y cobranzas, pudiendo delegar
u otorgar poder respecto a esta última facultad; así como celebrar convenios,
contratos y, acuerdos con dependencias o entidades de la administración pública
federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado, nacionales o
extranjeros, previo acuerdo del Consejo;
III. Concurrir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto;
IV. Presentar al Consejo los proyectos de Reglamento y manuales de
organización interna;
V. Gestionar ante el Consejo la creación o cierre de carreras tecnológicas,
planes y programas de estudio, así como el calendario escolar de la Universidad;
VI. Proponer al Consejo, para su aprobación, los nombramientos de los
Directores, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Nombrar y remover al personal docente y administrativo:
VIII. Presentar al Consejo, para su autorización, los proyectos del presupuesto
anual de ingresos y de egresos;
IX. Informar cada bimestre al Consejo sobre los estados financieros de la
Universidad;
X. Rendir al Consejo y a la comunidad universitaria un informe anual de las
actividades realizadas; y
XI. Las demás que le señalen esta y otras Leyes, Reglamentos o cualquier otro
instrumento jurídico aplicable.
Artículo 18.- Las ausencias del Rector menores de quince días, serán suplidas por
el servidor que él designe, las mayores a dicho plazo, por la persona que acuerde
el Consejo.
Sección Cuarta
De las demás Autoridades y Personal de la Universidad
Artículo 19.- Para el adecuado funcionamiento de la Universidad, existirán las
estructuras administrativas que sean necesarias y que permitan el presupuesto,
mismas que estarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 20.- El Rector se auxiliará de una Secretaría, cuyo titular será el
funcionario nombrado por el Rector y estará encargado de certificar los
documentos que firme el Rector y colaborar con él en todos los asuntos que le
encomiende o que deriven de las disposiciones jurídicas.
Artículo 21.- Es competencia de los Directores:
I. Vigilar el buen desempeño del personal docente y administrativo a su cargo;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio vigentes en la Universidad;
III. Vigilar el cumplimiento del calendario académico;
IV. Mantener comunicación continua con la población estudiantil;
V. Acordar con el Rector los asuntos de su competencia;
VI. Participar en la elaboración y actualización de los planes y programas de
estudio; y
VII. Las demás que le confiera el Rector, el Reglamento de esta Ley o demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 22.- El ingreso del personal académico, por lo general, se realizará por
exámenes de oposición, que calificarán las comisiones que al efecto establezca el
Sistema o, en su defecto, el Consejo. Los casos de excepción por razón del
reconocido prestigio profesional o méritos académicos se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 23.- Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal se regirán
por las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo
León.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 24.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el cumplimiento
de su objeto y fines;
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal y los organismos del sector social que coadyuven a su
financiamiento;
III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los derechos y
obligaciones de los fideicomisos en que se le señale como fideicomisaria; y
IV. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por
cualquier título legal.
Capítulo V
Del Patronato
Artículo 25.- La Universidad contará con un Patronato, que estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales. Los miembros del
Patronato serán de reconocida solvencia moral, serán designados por el Consejo
Directivo y desempeñarán su cargo con carácter honorífico.
Artículo 26.- Corresponde al Patronato:
I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales para la operación de la
Universidad;
II. Establecer, diseñar y promover programas para fortalecer e incrementar el
patrimonio de la Universidad; y
III. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Capítulo VI
De los Órganos Colegiados Consultivos
Artículo 27.- Mediante acuerdo del Consejo se podrán crear órganos colegiados
de carácter auxiliar y consultivo que tendrán por finalidad integrar a los sectores
más representativos de la comunidad para colaborar en el objeto, planes y
programas de la Universidad. Los cargos en la integración de estos órganos
serán siempre honoríficos.
Artículo 28.- La integración, facultades y funcionamiento de los órganos a los que
se refiere el artículo anterior, se determinarán en el Reglamento de la presente
Ley.
Capítulo VII
De los Alumnos
Artículo 29.- Serán alumnos de la Universidad quienes habiendo cumplido con los
procedimientos y requisitos de selección e ingreso sean admitidos para cursar
cualquiera de las carreras tecnológicas de nivel superior que ésta imparta.
Artículo 30.- Los alumnos podrán formar asociaciones que tiendan a fomentar su
aplicación al estudio y organizar sus actividades hacia el mejor logro del objeto
de la Universidad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Gral.
Mariano Escobedo deberá instalarse en un plazo máximo de 20 días hábiles
posteriores a la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Universidad deberá ser elaborado y
aprobado en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha
de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Por tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días del mes de Septiembre de
mil novecientos noventa y ocho.- PRESIDENTE: DIP. JORGE HUMBERTO
PADILLA OLVERA; DIP. SECRETARIO: BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO; DIP.
SECRETARIO: GUILERMO MARTÍNEZ GARZA.- Rúbricas.-
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND
EL C. SECRETARIO GENERAL DE EL C. SECRETARIO DE
GOBIERNO EDUCACION
LIC. JOSE LUIS COINDREAU LIC. JOSE MARTINEZ
GARCÍA GONZÁLEZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y
TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LIC. FERNANDO ELIZONDO BARRAGAN
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL:
P.O. 02 DE AGOSTO DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.