Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 1
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE APODACA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO #14 IV
DEL 29 DE ENERO DE 2025.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 157 DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO
SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........126
Artículo Único.- Se expide la Ley que Crea la Universidad Politécnica de Apodaca, en
los siguientes términos:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE APODACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
De la Naturaleza y Objeto
ARTÍCULO 1º.- Se crea la Universidad Politécnica de Apodaca como un Organismo
Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio social en el Municipio de
Apodaca, Estado de Nuevo León, para que contribuya a la prestación de servicios
educativos de nivel superior en la formación de profesionales con una sólida
preparación científica, tecnológica y de valores.
ARTÍCULO 2º.- La Universidad forma parte del Sistema de Educación Superior del
Estado de Nuevo León y adopta el modelo educativo del Subsistema Nacional de
Universidades Politécnicas, con apego a las normas, políticas y lineamientos
establecidos de común acuerdo entre las autoridades educativas estatal y federal.
ARTÍCULO 3º.- La Universidad tendrá por objeto:
I. Impartir educación superior en los niveles de Licenciatura, Especialización, Maestría
y Doctorado, así como cursos de actualización en sus diversas modalidades,
incluyendo educación a distancia, para preparar profesionales con una sólida
formación científica, tecnológica y en valores, conscientes del contexto nacional e
internacional, en lo económico, político, social, del medio ambiente y cultural;
II. Llevar a cabo investigación aplicada y desarrollo tecnológico, pertinentes para el
desarrollo económico y social de la región, del Estado y del País;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 2
III. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la
formación a lo largo de toda la vida;
IV. Prestar servicios tecnológicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar el
desempeño de las empresas y otras organizaciones de la región y del Estado,
principalmente;
V. Impartir programas de educación continua con orientación a la capacitación para el
trabajo y al fomento de la cultura tecnológica en la región y en el Estado; y
VI. Cumplir con cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo con base en
competencias.
ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Fomentar el desarrollo de la investigación con el sector privado;
II. Contribuir a la adopción y asimilación de tecnologías de vanguardia en las empresas
del sector público y privado que les permitan mejorar su competitividad;
III. Impulsar en forma permanente mecanismos externos de evaluación de la calidad de
la docencia, la investigación y el desarrollo tecnológico a través de evaluaciones
internas y externas a fin de lograr los mas altos estándares de calidad;
IV. Reglamentar la selección, ingreso, estancia y egreso de los estudiantes;
V. Establecer los términos del ingreso, promoción y permanencia del personal
académico, así como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo,
apoyada en la reglamentación correspondiente;
VI. Impulsar la certificación de procesos estratégicos de gestión de los servicios y
programas que apoyan las actividades académicas con el objeto de asegurar la calidad
de la gestión institucional;
VII. Promover y suscribir convenios con organizaciones e instituciones de los diversos
sectores social, público y privado tanto nacionales como extranjeras, para el
intercambio y cooperación en programas y proyectos académicos de beneficio
institucional;
VIII. Diseñar programas educativos con base en competencias profesionales de buena
calidad con una amplia aceptación social para la sólida formación técnica y en valores
de sus egresados;
IX. Planear y programar la enseñanza superior que imparta en un modelo curricular
flexible;
X. Expedir constancias, certificados de estudio, certificados de competencias laborales
y otorgar diplomas, títulos y grados académicos;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 3
XI. Establecer equivalencias y reconocer estudios del mismo tipo educativo realizados
en otras instituciones de enseñanza superior nacionales y extranjeras;
XII. Crear las instancias necesarias de vinculación con los sectores público, privado y
social, que deberán ser distintas y diferenciadas de los órganos de gobierno de la
Universidad;
XIII. Promover y organizar programas de prestación del servicio social, residencias y
estadías u otras modalidades de vinculación entre la sociedad y la Universidad acordes
a los objetivos de los programas educativos;
XIV. Establecer órganos y mecanismos de apoyo financiero;
XV. Diseñar y establecer anualmente su calendario escolar en función de los
programas de trabajo aprobados por los órganos competentes, de modo que pueda
cumplir de manera eficaz las actividades académicas programadas;
XVI. Conferir grados honoríficos, distinciones, reconocimientos y estímulos, y
XVII. Las demás que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la
Universidad para el cumplimiento de su objeto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
De los Órganos de la Universidad
ARTÍCULO 5º.- La Universidad contará con los órganos siguientes:
I. De Gobierno:
a) La Junta Directiva.
II. De Administración:
a) El Rector;
b) El Consejo Social, y
c) El Consejo de Calidad.
ARTÍCULO 6º.- Son instancias de apoyo de la Universidad las siguientes:
I. El Secretario Académico;
II. El Secretario Administrativo, y
III. Los demás que apruebe la Junta Directiva a propuesta del Consejo de Calidad y se
señalen en el Reglamento de esta Ley.
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 4
ARTÍCULO 7º.- La Universidad contará con los Directores de División y de Programa
Académico, quienes serán designados por el Rector y ratificados por la Junta Directiva,
y tendrán las atribuciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Junta Directiva
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 29 DE ENERO DE 2025)
ARTÍCULO 8º.- La Junta Directiva, órgano de gobierno de la Universidad, estará
integrada por doce miembros que serán:
I. Tres representantes del Gobierno Estatal, designados por el Titular del Ejecutivo
Estatal, uno de los cuales será el Secretario de Educación, quien la presidirá;
II. Tres representantes del Gobierno Federal, designados por la Secretaría de
Educación Pública, y
III. Cinco miembros distinguidos de la vida social, cultural, artística, científica y
económica del país, invitados de común acuerdo entre el Gobierno del Estado de
Nuevo León y la Secretaría de Educación Pública, tres a propuesta del Titular del
Ejecutivo del Estado y dos a propuesta de la Secretaría de Educación Pública.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2025)
IV. Un Diputado Local, representante del Poder Legislativo, que será designado
por el Pleno del Congreso del Estado;
La Junta Directiva, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario que asistirá
a las sesiones de este Órgano de Gobierno con voz pero sin voto y no se considerará
para efectos del quórum requerido para sesionar.
Para llevar a cabo las labores de vigilancia habrá un Comisario que será el
representante de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, quien
participará también con voz pero sin voto y tampoco se considerará para efectos del
quórum requerido para sesionar.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2025)
Las sesiones del consejo se realizarán de manera pública, salvo que por
disposición expresa de una ley se disponga lo contrario.
ARTÍCULO 9º.- Para ser miembro de la Junta Directiva, en los términos de lo
establecido en el artículo 8º fracción III de la presente Ley, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años;
III. Poseer título profesional de licenciatura y tener experiencia académica mínima de
cinco años;
IV. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio; y
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 5
V. Gozar de buena reputación y de prestigio académico, profesional o empresarial.
ARTÍCULO 10.- Los cargos dentro de la Junta Directiva serán de carácter honorífico,
por lo que no percibirán retribución alguna por su desempeño.
Cada integrante de la Junta Directiva designará a un suplente con funciones de
propietario, para que cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente
deberá recaer en una misma persona a fin de garantizar la continuidad de los trabajos.
ARTÍCULO 11.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere la fracción III del
artículo 8º del presente decreto, durarán hasta cuatro años en el cargo, pudiendo ser
ratificados en una sola ocasión para un período igual, sin exceder en ningún caso los
ocho años.
ARTÍCULO 12.- Cuando ocurra alguna vacante de los miembros de la Junta Directiva,
será la Autoridad que corresponda, quien nombrará al sustituto. Cuando la vacante
ocurra para alguno de los miembros señalados en la fracción III del artículo 8 del
presente decreto la designación se hará en los mismos términos, de común acuerdo.
ARTÍCULO 13.- El Rector de la Universidad podrá asistir a las sesiones de la Junta
Directiva y tendrá derecho a voz, más no de voto.
ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses,
las que serán convocadas por su Presidente. Las sesiones extraordinarias se podrán
convocar en cualquier tiempo por el Presidente o a solicitud escrita de por lo menos las
dos terceras partes de sus integrantes. En la convocatoria se incluirá el orden del día,
a la que se anexarán los documentos necesarios para el desahogo de la sesión.
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de más de
la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de
los miembros presentes, excepto que una disposición legal o reglamentaria establezca
una mayoría calificada. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.
ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la buena marcha de la Universidad en todos los ámbitos de su actividad y
recomendar medidas para mejorar su funcionamiento;
II. Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, a propuesta
del Consejo de Calidad;
III. Autorizar la estructura organizacional de la Universidad, así como sus cambios;
IV. Aprobar las cuentas anuales de la Universidad;
V. Aprobar los estados financieros dictaminados;
VI. Aprobar los planes estratégicos de la Universidad;
VII. Aprobar los planes y programas de estudio;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 6
VIII. Aprobar los reglamentos de la Universidad;
IX. Aprobar la estructura académica de la Universidad;
X. Designar a los miembros distinguidos de la sociedad del Consejo Social;
XI. Ratificar, en su caso, las designaciones de Secretario Académico y Secretario
Administrativo, así como las de directores de División, realizadas por el Rector;
XII. Resolver los conflictos entre los órganos de la Universidad;
XIII. Expedir su propio Reglamento, y
XIV. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento o cualquier otro instrumento
jurídico aplicable.
CAPITULO III
Del Consejo Social
ARTÍCULO 17.- El Consejo Social se integrará por:
I. El Rector, quien lo presidirá;
II. El Secretario Académico;
III. El Secretario Administrativo; y
IV. Diez miembros de reconocido prestigio en alguno de los ámbitos de la vida social,
cultural, artística, científica y económica de la región o del país, los cuales serán
designados por la Junta Directiva por mayoría de dos tercios.
ARTÍCULO 18.- Los cargos dentro del Consejo Social serán de carácter personal,
honorífico e intransferible.
ARTÍCULO 19.- Los miembros de la sociedad que participan en el Consejo Social
durarán cuatro años en el cargo y podrán ser ratificados en una sola ocasión para un
período igual, sin exceder en ningún caso los ocho años.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Social tendrá las atribuciones siguientes:
I. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios y efectuar las recomendaciones pertinentes;
II. Proponer medidas, en el ámbito de sus atribuciones, para el mejor funcionamiento
de la Universidad;
III. Proponer a la Junta Directiva el Código de Ética de la Universidad;
IV. Promover la vinculación de la Universidad con su entorno;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 7
V. Promover la colaboración de la sociedad en el financiamiento de la Universidad y las
relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio
de la calidad de la actividad universitaria;
VI. Promover la rendición de cuentas administrativas y académicas;
VII. Buscar la obtención de recursos adicionales para el funcionamiento de la
Universidad, y
VIII. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la
Universidad.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Calidad
ARTÍCULO 21.- El Consejo de Calidad será la máxima autoridad académica, y se
integrará por:
I. El Rector, quien lo presidirá;
II. El Secretario Académico;
III. El Secretario Administrativo;
IV. Los Directores de División;
V. Los Directores de Programa Académico, y
VI. Un representante del personal académico por cada programa educativo.
ARTÍCULO 22.- Los integrantes del Consejo de Calidad representantes del personal
académico, durarán en su cargo dos años y no podrán ser designados para un nuevo
periodo.
ARTÍCULO 23.- Los cargos dentro del Consejo de Calidad serán de carácter personal,
honorífico e intransferible, por lo que no existirán las suplencias.
ARTÍCULO 24.- El Consejo de Calidad establecerá las modalidades para la
designación de lo sustitutos que cubrirán las vacantes de los representantes del
personal académico que ocurran en el propio Consejo.
ARTÍCULO 25.- El Consejo de Calidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Someter a la Junta Directiva para su aprobación los planes estratégicos de la
Universidad;
II. Supervisar los programas de acreditación de programas educativos y de certificación
y mejoramiento integral de la administración de la Universidad;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 8
III. Someter a la Junta Directiva para su aprobación, la propuesta de presupuesto y
programación anual;
IV. Coordinar los trabajos de programación de las actividades de la Universidad;
V. Proponer a la Junta Directiva las normas y disposiciones reglamentarias de la
Universidad así como reformas y adecuaciones a las mismas;
VI. Proponer a la Junta Directiva por conducto del Rector, la estructura orgánica y
académica de la Universidad así como sus modificaciones;
VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de planes y
programas de estudio en sus distintos niveles y modalidades, así como la supresión,
adecuación y actualización de los ya existentes;
VIII. Vigilar la buena marcha de los procesos de la Universidad que forman parte de su
Sistema de Calidad;
IX. Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración y que no
sean de la competencia de ningún otro órgano de la Universidad;
X. Designar comisiones en asuntos de su competencia, y
XI. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias de la
Universidad.
CAPÍTULO V
Del Rector
ARTÍCULO 26.- El Rector será la máxima autoridad administrativa de la Universidad y
fungirá como su representante legal. Durará en su cargo cuatro años y podrá ser
ratificado en una sola ocasión para un período igual, sin exceder en ningún caso los
ocho años.
El rector será designado y removido por el Titular del Ejecutivo Estatal, a partir de una
terna por candidatos que cumplan el perfil, previa opinión de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 27.- Las ausencias temporales del Rector serán cubiertas por el Secretario
Académico.
ARTÍCULO 28.- Para ser Rector de la Universidad, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser mayor de treinta años;
III. Poseer título de licenciatura y grado mínimo de maestría, preferentemente en
alguna de las áreas del conocimiento impartidas por la Universidad;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 9
IV. Contar con reconocidos méritos profesionales, prestigio académico y experiencia
en la dirección de programas académicos;
V. No ser miembro de la Junta Directiva, y
VI. Ser una persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio profesional.
ARTÍCULO 29.- El Rector de la Universidad tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad;
II. Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados y ejecutar
sus acuerdos;
III. Otorgar, revocar y sustituir poderes;
IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias de la
Universidad;
V. Proponer al Consejo de Calidad modificaciones a la estructura orgánica y
académica de la Universidad;
VI. Promover la difusión y divulgación del conocimiento y la cultura;
VII. Nombrar y remover al Secretario Académico y al Secretario Administrativo, a los
Directores de División y de programa académico, con la ratificación de la Junta
Directiva;
VIII. Nombrar y remover al Abogado General;
IX. Delegar funciones ejecutivas que expresamente determine el Reglamento de la
presente Ley, sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa, y
X. Las demás que le señale esta y otras Leyes, Reglamentos o cualquier otro
instrumento jurídico aplicable.
TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO UNICO
De la integración del Patrimonio
ARTÍCULO 30.- El patrimonio de la Universidad se integrará por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto
y fines;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal y, en general, las personas físicas y morales para el
cumplimiento de su objeto;
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 10
III. Los legados, herencias y las donaciones, otorgadas en su favor, y los derechos y
obligaciones de los Fideicomisos en que se le señale como Fideicomisaria;
IV. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier
título legal, y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos, derechos y, en general todo
ingreso que adquiera por cualquier título legal.
ARTÍCULO 31.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la
Universidad serán inembargables, inalienables e imprescriptibles. La Junta Directiva
podrá solicitar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal la autorización para emitir una
declaratoria de desafectación de los bienes inmuebles que siendo patrimonio de la
Universidad, dejen de estar sujetos a la prestación del servicio público propio de su
objeto, mismos que serán considerados bienes de dominio privado de la misma y
sujetos por tanto, a las disposiciones de las leyes civiles.
La Universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de
sus fines.
ARTÍCULO 32.- La inversión de recursos financieros por parte de la Universidad en
proyectos, investigaciones científicas, tecnológicas y humanísticas; becas y
cualesquier otro de carácter económico, estará sujeta a las siguientes bases:
I. La Junta Directiva conocerá de la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de
los recursos en la Universidad, y
II. Los derechos de autor, propiedad industrial y, en general, los resultados obtenidos
por las personas físicas o morales que reciban apoyo de la Universidad serán materia
de regulación específica en los acuerdos y convenios que al efecto se celebren, los
cuales protegerán los intereses de la Universidad, de los miembros del personal
académico y de los alumnos.
ARTÍCULO 33.- El ejercicio de los recursos en la Universidad se ajustarán siempre a
los criterios de racionalidad y disciplina presupuestal.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
Del Personal
ARTÍCULO 34.- Para el cumplimiento de su objetivo la Universidad contará con el
siguiente personal:
I. Académico;
II. Técnico de apoyo, y
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 11
III. De servicios administrativos.
ARTÍCULO 35.- El personal académico será el contratado para llevar a cabo las
funciones sustantivas de docencia, investigación y desarrollo tecnológico, en los
términos de las disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas
que se aprueben.
ARTÍCULO 36.- El personal técnico de apoyo será el contratado para realizar
funciones que faciliten y complementen directamente el desarrollo de las labores
académicas.
ARTÍCULO 37.- El personal de servicios administrativos será el contratado para
realizar labores distintas a las del personal académico y técnico de apoyo.
ARTÍCULO 38.- Las relaciones laborales entre la Universidad Politécnica de Apodaca
y su personal se regirán por las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil
del Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO II
Del Personal Académico
ARTÍCULO 39.- El personal académico de la Universidad ingresará, por lo general,
mediante concurso de oposición o por procedimientos igualmente idóneos para
comprobar la capacidad e idoneidad de los candidatos. Los casos de excepción por
razón del reconocido prestigio profesional o méritos académicos se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 40.- El personal académico de carrera contará al menos con el grado
académico de maestría.
ARTÍCULO 41.- La Junta Directiva establecerá los requisitos y el procedimiento para la
integración y operación de las comisiones que evaluarán al personal académico, las
cuales estarán integradas por profesionales de alto reconocimiento.
Los procedimientos que la Junta Directiva expida en relación con el personal
académico, deberán asegurar que el ingreso, promoción y permanencia sea de
personal altamente calificado.
CAPÍTULO III
De los Alumnos
ARTÍCULO 42.- Serán alumnos de la Universidad quienes cumplan con los
procedimientos y requisitos de selección e ingreso que al efecto queden establecidos
por las disposiciones reglamentarias que expida la Universidad al efecto y sean
admitidos a cualesquiera de los programas, cursos y niveles que se impartan, con los
derechos y obligaciones que correspondan.
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 12
ARTÍCULO 43.- Las agrupaciones de alumnos de la Universidad Politécnica de
Apodaca se organizarán en la forma que ellos determinen y se mantendrán
independientes de grupos políticos, religiosos, sindicales, así como de las propias
autoridades universitarias.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Instalada la primera Junta Directiva, se procederá a designar a los
miembros de los Órganos Colegiados previstos en el presente Decreto.
Tercero.- Para la operación y apoyo financiero de la Universidad, de conformidad con
lo establecido con el convenio celebrado para su creación, el Estado realizará los
ajustes necesarios en el presupuesto de egresos para contar con los recursos
suficientes para su funcionamiento.
Cuarto.- Los representantes del personal académico del primer Consejo de Calidad
serán designados por el Director del Programa Académico respectivo, de entre los
profesores de mayor nivel.
Quinto.- La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta 90 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar su
Reglamento Interior, lo mismo que los Reglamentos a los que se alude en el cuerpo de
la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, los dos días del mes de noviembre de 2010.
PRESIDENTA: DIP. JOSEFINA VILLARREAL GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIA:
MARTHA DE LOS SANTOS GONZÁLEZ; DIP. SECRETARIO: ENRIQUE
GUADALUPE PÉREZ VILLA.- RUBRICAS.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al
día 04 del mes de noviembre del año 2010.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA
Decreto Núm. 126 expedido por la LXXII Legislatura 13
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO
RÚBRICA
N. de E. A continuación, se transcriben los artículos transitorios de los Decretos que
reforman el presente Ordenamiento Legal.
P.O. 29 DE ENERO DE 2025. DEC. 52
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación.