“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 130 expedido por la LXXV Legislatura 1
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA BILINGÜE FRANCO MEXICANA
DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 68-III DEL DÍA 03 DE JUNIO DE 2019.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 130
Artículo Único.- Se expide la Ley que crea la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco
Mexicana de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA BILINGÜE FRANCO MEXICANA
DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se crea la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de Nuevo
León, como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del
Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizada a la
Secretaría de Educación del Estado, para que contribuya en el marco del Sistema
Educativo del Estado y del Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas y
Politécnicas, a la prestación de servicios educativos de nivel superior en el área de la
ciencia y la tecnología; misma que tendrá su domicilio legal en el Municipio de Juárez,
Nuevo León.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa: A la Coordinación General de Universidades Tecnológicas
dependientes de la Secretaría de Educación Pública, o en su caso el Consejo de
Universidades Tecnológicas;
II. Consejo: Al Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco
Mexicana de Nuevo León;
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III. Convenio: Al convenio de colaboración para la creación, operación y apoyo
financiero de la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de Nuevo León,
entre la Secretaría de Educación Pública y el Estado de Nuevo León;
IV. Ley: A la Ley que Crea la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de
Nuevo León;
V. Rector: Al Rector de la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de Nuevo
León;
VI. Reglamento: Al Reglamento Interior de la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco
Mexicana de Nuevo León;
VII. Sistema: Al Sistema Nacional de Universidad Tecnológicas;
VIII. Secretaría: A la Secretaría de Educación;
IX. SEP: A la Secretaría de Educación Pública; y
X. Universidad: A la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de Nuevo
León.
Artículo 3. La Universidad forma parte del Sistema Educativo Estatal y del Sistema.
Operará con base en el modelo pedagógico, académico y administrativo aprobado por
la SEP y se adhiere al nivel, planes y programas de estudio que apruebe la autoridad
educativa, siempre que exista congruencia entre estos y el marco normativo del
Sistema Educativo Estatal.
Artículo 4. La Universidad tendrá por objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior, de dos años, con las características
de intensidad, pertenencia, flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del bachillerato, Técnicos Superiores Universitarios
aptos para la aplicación de conocimientos y la solución de problemas con sentido de
innovación en la corporación de los avances científicos y tecnológicos, a través del
modelo académico bilingüe internacional y sustentable;
III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para egresados
del nivel Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado de otras Instituciones de
Educación Superior, que permitan a los alumnos alcanzar todos los niveles académicos
de tipo superior previstos en la Ley General de Educación y la Ley de Educación del
Estado, mediante el modelo académico bilingüe internacional y sustentable;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan
en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la
producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;
V. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
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VI. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la
formación a lo largo de toda la vida;
VII. Promover la cultura científica y tecnológica;
VIII. Desarrollar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y social,
para contribuir al desarrollo tecnológico y social de la comunidad; y
IX. Cumplir con cualquier otra actividad que le permita consolidar su modelo educativo.
Artículo 5. Para garantizar el cumplimiento de su objeto, la Universidad tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Constituir la organización administrativa y académica de acuerdo con lo previsto en
esta Ley;
II. Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas, adjetivas y de apoyo, así como la
estructura, funciones y atribuciones de la estructura orgánica de la Universidad;
III. Planear y programar la educación que se imparte en ella;
IV. Impartir educación para la formación de Técnicos Superiores Universitarios,
Ingenierías Técnicas, Licencias Profesionales y Licenciaturas, vinculadas estrictamente
con necesidades de la comunidad, de modalidad académica bilingüe internacional y
sustentable;
V. Organizar actividades que permitan a la comunidad el acceso a la cultura en todas
sus manifestaciones;
VI. Planear e impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores
público, privado y social, para la proyección de las actividades productivas, con los más
altos niveles de eficiencia y sentido social;
VII. Realizar e impulsar la investigación tecnológica con base en la vinculación con el
sector productivo de bienes y servicios;
VIII. Determinar sus programas de investigación y vinculación;
IX. Expedir certificados de estudios, parciales y totales, así como títulos, diplomas y
distinciones especiales;
X. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en otras instituciones
educativas nacionales y extranjeras de conformidad con la normativa aplicable;
XI. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación de
estudios, de conformidad con los lineamientos del Sistema;
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XII. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y establecer las
normas para su permanencia en la Universidad;
XIII. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su
personal académico;
XIV. Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en ésta Ley, expidiendo las
disposiciones internas que lo regulen, así como los sistemas de control, vigilancia y
auditoría que sean necesarios;
XV. Realizar las adquisiciones para su operación de conformidad con su presupuesto
anual y normatividad aplicable;
XVI. Planear, desarrollar e impartir programas de superación y actualización académica
y dirigirlos tanto a la comunidad universitaria como a la población en general;
XVII. Administrar su patrimonio, los bienes incorporados a este, así como los ingresos
que obtenga por los servicios que preste, con sujeción al marco legal aplicable según
su naturaleza;
XVIII. Suscribir contratos y convenios por personas físicas o morales; con instituciones
públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el cumplimiento de su objeto;
XIX. Expedir las disposiciones necesarias, a fin de hacer efectivas las atribuciones que
se le confieran para el cumplimento del objeto de la Universidad; y
XX. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de la Universidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINSITRACIÓN
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 6. Para su gobierno y administración la Universidad contará con la siguiente
estructura orgánica:
I. Consejo;
II. Rector;
III. Directores de División y de Centro;
IV. Órganos Consultivos; y
V. El Patronato.
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Capítulo Segundo
Del Consejo Directivo
Artículo 7. El Consejo se integrará en la forma siguiente:
I. El Titular de la Secretaría de Educación, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;
III. El Titular de la Secretaría de Economía y Trabajo;
IV. Tres representantes del Gobierno Federal designados por la SEP, por conducto de
la Subsecretaría de Educación Superior y/o de la Coordinación General de
Universidades Tecnológicas y Politécnicas;
V. Un representante del Municipio de Juárez, Nuevo León, designado por su
Ayuntamiento;
VI. El Rector de la Universidad Tecnológica Bilingüe Franco Mexicana de Nuevo León;
VII. Un representante de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; y
VIII. Tres representantes de los sectores productivo y social de la región, invitados por
el Titular del Ejecutivo del Estado.
Los representantes señalados en las fracciones VI, VII y VIII formarán parte del
Consejo Directivo con derecho a voz pero sin voto.
El Comisario que se establece en los términos de la Ley de Administración Financiera
para el Estado de Nuevo León, participará en las sesiones del Consejo con voz, pero
sin voto.
De la misma manera asistirá a las sesiones un Secretario Técnico que será designado
por el Consejo a propuesta de su Presidente, quien será el responsable de organizar y
coordinar la planeación, registro y seguimiento a los acuerdos de dicho Consejo.
Artículo 8.- El personal directivo deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Tener experiencia académica, profesional o empresarial mínima de cinco años; y
IV. Gozar de buena reputación y de prestigio académico, profesional o empresarial.
Artículo 9. La participación de los miembros del Consejo será de carácter honorífico.
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Cada miembro del Consejo designará a un suplente para que debidamente acreditado,
cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente deberá recaer en una
misma persona a fin de garantizar la continuidad de los trabajos.
Artículo 10. El Consejo sesionará ordinariamente cuando menos cuatro veces por año.
Las reuniones extraordinarias se celebrarán a convocatoria del Presidente del Consejo,
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten o a
propuesta que le formule cualquiera de los miembros representantes del Gobierno
Federal.
Artículo 11. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia del Presidente y de por
lo menos la mitad más uno de sus miembros, y siempre que entre los asistentes se
encuentre la mayoría de los representantes de la Administración Pública Estatal y la
mayoría de los representantes del Gobierno Federal.
Los asuntos a ser resueltos por el Consejo se votarán por mayoría simple y en caso de
empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12. Las formalidades de las sesiones y el funcionamiento del Consejo deberán
quedar establecidos en el Reglamento que para tal efecto se emita.
Artículo 13. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir el Convenio, así como vigilar que éste
se cumpla. Al efecto, podrá convocar a las partes que en forma conjunta se dé solución
a los conflictos que surjan y podrá solicitar a las autoridades competentes de la
Federación y el Estado, el cumplimiento de las obligaciones que les resulten con motivo
del Convenio;
II. Constituir y designar a los miembros del Patronato de la Universidad, de conformidad
con la presente Ley;
III. Nombrar a los Directores de División y de Centro de la Universidad;
IV. Dirimir los conflictos que surjan entre las Autoridades Universitarias, maestros y
alumnos;
V. Discutir y en su caso, aprobar los proyectos en lo general que someta el Rector a
consideración;
VI. Designar al Titular de la Secretaría que auxiliará al Rector, previa propuesta del
mismo;
VII. Aprobar el anteproyecto del Reglamento y someterlo a la aprobación del Titular del
Poder Ejecutivo;
VIII. Aprobar los Reglamentos, Estatutos, Acuerdos, manuales administrativos,
manuales de operación internos y demás disposiciones que normen el desarrollo de la
Universidad;
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IX. Integrar Comisiones de análisis y grupos de trabajo interno que sean necesarios
para el mejor desempeño de la Universidad;
X. Conocer y aprobar, en su caso, los informes generales y especiales que presente el
Rector;
XI. Crear y modificar los Órganos Colegiados de conformidad con lo previsto en la
presente Ley, y su Reglamento, cuando lo considere necesario;
XII. Establecer los métodos y procedimientos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, determinando las políticas y lineamientos generales
para el debido funcionamiento de la Universidad;
XIII. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse la Universidad en la
celebración de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y
privado, para la ejecución de acciones en materia de política educativa, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, y de las demás que, por la naturaleza de los actos, resulten
aplicables;
XIV. Otorgar y revocar poderes generales y especiales relacionados con los actos de
administración, dominio y cambiarios de la Universidad;
XV. Estudiar y en su caso, aprobar los contenidos de los planes y programas de
estudios particulares o regionales;
XVI. Aprobar en su caso el Plan Estratégico de la Universidad, que presente el Rector;
XVII. Vigilar las funciones académicas de la Universidad;
XVIII. Examinar y en su caso, aprobar el proyecto anual de ingresos y egresos que
presente el Rector, así como cumplir con las obligaciones que impone la Ley de
Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, respecto al patrimonio de los
Organismos Descentralizados, su cuenta pública e informes financieros;
XIX. Examinar y en su caso, aprobar, la asignación de recursos humanos y materiales
que apoyen su desarrollo, contando con facultades amplias e ilimitadas, para atender,
delegar, supervisar, ejecutar, autorizar, tomar decisiones y todas las demás que sean
necesarias;
XX. Actuar como instancia que apruebe y vigile la aplicación de los recursos
presupuestales;
XXI. Discutir y en su caso, aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos de la
Universidad y designar al Auditor que dictamine sus estados financieros. En todo lo
relativo a la vigilancia del ejercicio de recursos presupuestales, será este quien apruebe
partidas y montos anuales, así como transferencias y otras análogas; y
XXII. Las demás que le sean conferidas en esta Ley, su Reglamento, disposiciones
reglamentarias de la Universidad o cualquier otro instrumento jurídico aplicable.
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Capítulo Tercero
Del Rector
Artículo 14. El Rector de la Universidad será el representante legal de la Universidad
con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, con todas
las facultades generales y especiales conforme a la Ley, sin limitación alguna, pudiendo
otorgar o revocar en todo o en parte sus poderes.
Artículo 15. El Rector será designado y removido por el Titular del Ejecutivo del Estado,
durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado en una ocasión, por otro
periodo de igual duración.
Artículo 16. En los casos de ausencias temporales, el Rector será sustituido por el
servidor que él designe, en las ausencias mayores a 30 días o definitivas será la
persona que acuerde el Consejo.
Artículo 17. Para ser Rector se requiere:
I. Ser mayor de treinta años;
II. Tener nacionalidad mexicana;
III. Poseer grado de maestría;
IV. Poseer reconocida experiencia académica y profesional;
V. Acreditar el nivel superior avanzado (C1) del Marco Común Europeo de Referencia
en idioma francés;
VI. Ser persona distinguida por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y
honorabilidad; y
VII. Tener capacidad de conducción con base en un proyecto de desarrollo para la
Universidad.
Artículo 18. El Rector tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dirigir y coordinar las funciones académicas de la Universidad estableciendo las
medidas pertinentes, a fin de que se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
II. Vigilar y supervisar el cumplimiento de los planes y programas de estudio impartidos
por la Universidad;
III. Acreditar y certificar los estudios impartidos por la Universidad, expidiendo la
documentación correspondiente de conformidad con la normativa aplicable;
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IV. Gestionar ante el Consejo la creación o cierre de carreras, planes y programas de
estudio, así como el calendario escolar de la Universidad;
V. Elaborar y presentar ante el Consejo para su aprobación el Plan Estratégico de la
Universidad;
VI. Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y
administrativas de la Universidad y dictar los acuerdos y disposiciones tendientes a
dicho objetivo;
VII. Conducir el funcionamiento de la Universidad vigilando el cumplimiento de los
planes y programas de trabajo;
VIII. Rendir al Consejo un informe anual por escrito, de las actividades realizadas por la
Universidad en el ejercicio anterior, acompañado de un balance general contable y los
demás datos financieros que sean necesarios;
IX. Proponer al Consejo los nombramientos, renuncias y remociones de los Directores
de División y de Centro de la Universidad, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
X. Nombrar y remover al personal docente y administrativo de conformidad con lo
previsto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
XI. Expedir los manuales administrativos que hayan sido aprobados por el Consejo;
XII. Proponer al Consejo los proyectos de planes de desarrollo, programas operativos y
aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XIII. Concurrir a las Sesiones del Consejo, cumplir y hacer cumplir las disposiciones
generales y acuerdos de este órgano;
XIV. Celebrar contratos y convenios con personas físicas o morales; con instituciones
públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el cumplimiento de su objeto, previo
acuerdo del Consejo;
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento de la Universidad;
XVI. Presentar al Consejo para su aprobación, los proyectos de Reglamento, estatutos,
acuerdos, manuales administrativos, o modificaciones de éstos y las demás
disposiciones que rijan la vida interna de la Universidad;
XVII. Informar al Patronato y a las principales fuentes de financiamiento de la
Universidad sobre el destino dado a los recursos financieros;
XVIII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos anuales del
presupuesto de ingresos y egresos conforme a la normativa aplicable;
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XIX. Informar cada cuatro meses al Consejo sobre los estados financieros de la
Universidad;
XX. Rendir al Consejo y a la comunidad universitaria un informe anual de las
actividades realizadas;
XXI. Colaborar con la Contraloría y Transparencia Gubernamental y coadyuvar con el
órgano de control que ésta designe para la Universidad, de conformidad con lo
dispuesto en el marco normativo vigente en la materia; y
XXII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, disposiciones
reglamentarias de la Universidad o cualquier otro instrumento jurídico aplicable.
Artículo 19. El Rector se auxiliará de una Secretaría, cuyo titular será el funcionario
nombrado por el Consejo a propuesta del Rector, quien estará facultado para certificar
los documentos que firme el Rector y colaborará con él en todos los asuntos que le
encomiende, además de las facultades y atribuciones que determine el Reglamento.
Capítulo Cuarto
De los Directores de División y de Centro
Artículo 20. Es competencia de los Directores de División y de Centro:
I. Vigilar el buen desempeño del personal docente y administrativo a su cargo;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio vigentes en la Universidad;
III. Vigilar el cumplimiento del calendario académico;
IV. Mantener comunicación continua con la población estudiantil;
V. Acordar con el Rector los asuntos de su competencia;
VI. Participar en la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio; y
VII. Las demás que le confiera el Rector, el Reglamento o demás disposiciones legales
aplicables.
Capítulo Quinto
De los Órganos Consultivos
Artículo 21. Mediante acuerdo del Consejo se podrán conformar órganos consultivos,
que tendrán por finalidad integrar a los sectores más representativos de la comunidad
para auxiliar en áreas académicas y administrativas de la Universidad, conforme a lo
señalado en el Reglamento.
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Artículo 22. Los integrantes de estos órganos serán de carácter honorifico, su
integración, facultades y funcionamiento de los órganos a los que se refiere el artículo
anterior, se determinarán en el Reglamento.
Capítulo Sexto
Del Patronato
Artículo 23. El Patronato de la Universidad tendrá como finalidad apoyar a la
Universidad en la obtención de recursos financieros adicionales para la óptima
realización de sus funciones.
El Patronato estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del
Patronato serán designados por el Consejo y serán personas distinguidas por su
capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad, siendo dicho
nombramiento por tiempo indefinido y con carácter honorifico.
Artículo 24. Corresponde al Patronato:
I. Realizar actividades o gestiones orientadas a obtener ingresos para el financiamiento
de la Universidad;
II. Establecer programas para incrementar los fondos de la Universidad;
III. Apoyar a la Universidad en las actividades de difusión y vinculación con el sector
productivo;
IV. Proponer la adquisición de bienes indispensables para la realización de actividades
de la Universidad, con cargo a los recursos adicionales;
V. Presentar al Consejo dentro de los tres primeros meses siguientes a la conclusión de
un ejercicio fiscal, los estados financieros dictaminados, por el auditor externo
designado para tal efecto por dicho Consejo; y
VI. Las demás que le confieran esta Ley, Reglamento, disposiciones reglamentarias de
la Universidad o cualquier otro instrumento jurídico aplicable.
Artículo 25. Cada integrante del Patronato designará a un suplente con funciones de
propietario, para que cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente
deberá recaer en una misma persona, a fin de garantizar la continuidad de los trabajos.
Artículo 26. El Patronato sesionará válidamente con la asistencia de más de la mitad
de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 27. El Patronato celebrará sesiones ordinarias cada seis meses, las que serán
convocadas por su Presidente. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar en
cualquier tiempo por el Presiente o a solicitud escrita de por lo menos las dos terceras
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partes de sus integrantes por conducto del Rector. En cada sesión, se deberá levantar
un acta.
En la convocatoria se incluirá el orden del día, a la que se anexarán los documentos
necesarios para el desahogo de la sesión.
TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
Capítulo Único
De la Integración del Patrimonio
Artículo 28. El patrimonio de la Universidad, se constituye con:
I. Los ingresos propios como valores, efectivo, productos o frutos que se le otorguen;
ingresos con motivo de su trabajo de investigación, desarrollo y experimentación; venta
de publicaciones y los derivados de la realización de estudios técnicos y científicos, así
como los que obtenga la Universidad por concepto de cuotas escolares, donaciones,
derechos y servicios que preste en cumplimiento del objeto de su actividad. Dichos
ingresos serán integrados al patrimonio de la Universidad y no podrán ser
contabilizados bajo ninguna circunstancia como aportaciones de la SEP o el Gobierno
del Estado. Dichos recursos se canalizarán prioritariamente a la ampliación, reposición
o sustitución de los equipos de talleres y laboratorios;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyo que les otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y/o Municipal;
III. Las herencias, legados y las donaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en
los que forme parte;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto; y
V. Las utilidades, interés, honorarios, dividendos, participaciones, rendimientos de sus
bienes, derechos, obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de
estimación pecuniaria y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 29. Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Universidad,
serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrá constituirse gravamen
sobre ellos, y su uso, destino y disposición, se ajustará a lo que establece la Ley de
Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y demás disposiciones legales
aplicables.
La Universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de
su objeto y fines.
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Artículo 30. La inversión de recursos financieros por parte de la Universidad en
proyectos, investigaciones científicas, tecnológicas y humanísticas; becas y cualquier
otro de carácter económico, estará sujeta a las siguientes bases:
I. A las disposiciones federales y estatales vigentes en la materia;
II. En materia de coordinación en cuestión financiera, se realizará tomando como base
lo dispuesto por la autoridad establecida para tal efecto;
III. Para la inversión de los recursos, se realizará de acuerdo con el Plan Estratégico de
la Universidad, sus objetivos y metas para el cumplimiento de su objeto y en
concordancia con los Planes de Desarrollo estatales y federales en materia educativa;
IV. El Consejo conocerá la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los
recursos de la Universidad; y
V. Las demás que se establezcan en las disposiciones complementarias.
Artículo 31. El ejercicio de los recursos de la Universidad se ajustará siempre a los
criterios de racionalidad, transparencia y disciplina presupuestal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Capítulo Primero
Del Personal de la Universidad
Artículo 32. Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad contará con el siguiente
personal:
I. Académico;
II. Técnico de apoyo; y
III. Administrativo.
Artículo 33. El personal académico de la Universidad prestará sus servicios conforme a
lo estipulado en su nombramiento, para el desarrollo de funciones sustantivas como la
docencia, investigación, vinculación y en los términos de las disposiciones que al efecto
se expidan y conforme a los planes y programas académicos aprobados por las
autoridades competentes.
El personal técnico y de apoyo será aquel que lleve a cabo actividades específicas que
posibiliten, faciliten y complementen el desarrollo de las labores académicas.
El personal administrativo será el que se contrate para cumplir tareas de tal índole.
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Artículo 34. El personal académico deberá cubrir los requisitos siguientes:
I. Acreditar haber obtenido título de estudio cuyo nivel mínimo sea el de licenciatura o
equivalente, preferentemente contar con maestría o doctorado; y
II. Contar con experiencia docente en Instituciones Educativas de nivel superior o
laborar en el sector productivo.
El ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la Universidad se
realizará por concurso de oposición y será evaluado por una Comisión Interna integrada
por acuerdo del Consejo.
El Consejo expedirá los procedimientos y normas que regulen los concursos que
deberán seguir para asegurar el ingreso, la promoción y la permanencia del personal
altamente calificado.
Para obtener la definitividad, el personal académico será evaluado por una Comisión
Dictaminadora Externa después de cinco años consecutivos de servicio.
Artículo 35. Se considerará como personal de confianza todo aquel que realice
funciones de dirección, vigilancia, fiscalización e inspección y demás que correspondan
a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
Artículo 36. Las relaciones laborales entre la Universidad y el resto del personal, se
regirán por las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de
Nuevo León y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Segundo
De los Alumnos
Artículo 37. Serán alumnos de la Universidad, quienes, al cumplir los procedimientos y
requisitos de selección e ingreso, serán admitidos para cursos cualesquiera de las
Carreras que en ella se impartan y tendrán los derechos y obligaciones que les confiere
esta Ley y las disposiciones reglamentaras que al efecto se expidan.
Artículo 38. Las asociaciones de alumnos que se constituyan en la Universidad, serán
independientes del Órgano de Gobierno de la Universidad y se organizarán
democráticamente en la forma que los mismos alumnos determinen.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
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Artículo 39. En términos de la Ley de Participación Ciudadana y su Reglamento, la
Universidad deberá contar con un Consejo Consultivo Ciudadano cuya naturaleza será
de asesoría, opinión, propuesta, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos
y acciones de la Universidad.
Artículo 40.- El Consejo Consultivo Ciudadano estará integrado por un Presidente
Ciudadano, un Secretario Ejecutivo, un Delegado Propietario, un Delegado Suplente y
hasta ocho vocales ciudadanos, los cuales serán designados mediante Convocatoria
Pública expedida por el Ejecutivo del Estado a través de la Junta Directiva. El Consejo
Consultivo Ciudadano, no podrá estar integrado con más del 50% de personas del
mismo sexo.
Artículo 41.- Para ser integrante del Consejo Consultivo se necesita cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos, dieciocho años cumplidos al día de la designación;
III. Ser vecino del Estado de Nuevo León, con una residencia mínima comprobable de
dos años;
IV. No haber sido durante los tres años previos al de su nombramiento, Gobernador del
Estado, titular de alguna dependencia centralizada u organismo descentralizado o
desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado, empresa de participación estatal
mayoritaria o fideicomiso público o cualquier ente público del Estado, Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal
Electoral del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura, de la Comisión Estatal
Electoral, de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, Senador, Diputado Federal o Local,
Presidente Municipal, Síndico, Regidor o Tesorero Municipal, Titular de alguna
dependencia u organismo Descentralizado, Desconcentrado o Autónomo de la
Administración Pública Municipal, ni Candidato a un puesto de elección popular,
Dirigente Nacional, Estatal o Municipal de un Partido Político;
V. Gozar de buena fama y reputación entendiéndose por tal el que sea merecedor de
estimación y confianza en el medio en el cual se desenvuelve, personas que se
distingan por acciones al servicio del Estado o de la Comunidad, por méritos, conducta
o trayectoria ejemplar; y
VI. No encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal.
Artículo 42.- Los cargos de Presidente, Secretario Ejecutivo, Delegado Propietario,
Delegado Suplente y vocales del Consejo Consultivo Ciudadano, se desempeñarán de
manera honorifica.
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Artículo 43. En la Convocatoria que para la integración del Consejo Consultivo
Ciudadano expida el Titular del Poder Ejecutivo, deberá procurarse la representación de
por lo menos:
I. Una institución de educación, superior, reconocida por su labor en materia de
investigación educativa;
II. Del sector empresarial; y
III. Un especialista en educación superior con amplio reconocimiento y prestigio
nacional o internacional en el campo educativo.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, designará al Rector de la
Universidad, en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- El Consejo deberá instalarse en un plazo no mayor a 40 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Consejo dispondrá de un plazo de hasta 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar la propuesta de
Reglamento y presentarlo ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que este lo
expida en el Periódico Oficial del Estado en un plazo no mayor a 30 días.
Quinto.- El Consejo dispondrá de un plazo de hasta 60 días hábiles contados a partir
de la fecha de instalación de dicho Consejo, para aprobar la propuesta de Reglamento
de Ingreso, Permanencia y Promoción del Personal Académico.
Sexto.- El Consejo dispondrá de un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar el Patronato del propio
Consejo, de acuerdo a lo establecido con el artículo 22 del presente Decreto.
Séptimo.- La convocatoria para la integración del Consejo Consultivo Ciudadano
deberá publicarse en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los ocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve.
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 130 expedido por la LXXV Legislatura 17
PRESIDENTE: DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP.
DELFINA BEATRIZ DE LOS SANTOS ELIZONDO.- RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el
Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 14 de
mayo de 2019.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA.
LA C. SECRETARIA DE DE EDUCACIÓN
MARÍA DE LOS ÁNGELES ERRISÚRIZ ALARCÓN .-RÚBRICA.
EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO
ROBERTO RUSSILDI MONTELLANO.- RÚBRICA