“2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana”
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LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA CADEREYTA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL # 28 DEL 29
DE FEBRERO DE 2016.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 74 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010.
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 64
Artículo Único.- Se expide la Ley que Crea la Universidad Tecnológica
Cadereyta, en los siguientes términos:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA CADEREYTA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se crea la Universidad Tecnológica Cadereyta, como un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado
de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para que
contribuya, en el marco del Sistema Educativo del Estado y del Sistema
Nacional de Universidades Tecnológicas, a la prestación de servicios
educativos de nivel superior en el área de la ciencia y la tecnología.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa: La Coordinación General de Universidades
Tecnológicas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, o en su
caso el Consejo de Universidades Tecnológicas;
II. Consejo: El Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica Cadereyta;
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III. Convenio: El Convenio de Coordinación celebrado entre el Gobierno
Federal y el Gobierno del Estado de Nuevo León para la creación, operación
y apoyo financiero de la Universidad Tecnológica Cadereyta;
IV. Municipio: El Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León;
V. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León;
VI. SEP: La Secretaría de Educación Pública;
VII. Sistema: Sistema Nacional de Universidad Tecnológicas;
VIII. Rector: El Rector de la Universidad Tecnológica Cadereyta; y
IX. Universidad: A la Universidad Tecnológica Cadereyta.
Artículo 3.- La Universidad tendrá su domicilio legal en el Municipio.
Artículo 4.- La Universidad forma parte del Sistema Educativo Estatal y del
Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas. Operará con base en el
modelo pedagógico, académico y administrativo aprobado por la SEP y se
adhiere al nivel, planes y programas de estudio que apruebe la Autoridad
Educativa, siempre que exista congruencia entre estos y el marco normativo
del Sistema Educativo Estatal.
Artículo 5.- Para el adecuado funcionamiento de la Universidad, existirán las
estructuras administrativas que sean necesarias y que permita el
presupuesto, mismas que estarán establecidas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 6.- La Universidad tendrá por objeto:
I. Ofrecer programas cortos de educación superior, de dos años, con las
características de intensidad, pertinencia, flexibilidad y calidad;
II. Formar, a partir de egresados del bachillerato, técnicos superiores
universitarios aptos para la aplicación de conocimientos y la solución creativa
de problemas con un sentido de innovación en la incorporación de los
avances científicos y tecnológicos;
III. Ofrecer programas de continuidad de estudios para sus egresados y para
egresados del nivel técnico superior universitario o profesional asociado de
otras instituciones de educación superior, que permita a los estudiantes
alcanzar los niveles académicos de licenciatura;
IV. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se
traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y
mayor eficiencia de la producción de bienes y servicios y a la elevación de la
calidad de vida de la comunidad;
V. Desarrollar programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
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VI. Promover la cultura científica y tecnológica en el Estado mediante la
investigación aplicada y el intercambio académico con otras instituciones
educativas nacionales o extranjeras;
(REFORMADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2016)
VII. Desarrollar programas de vinculación con los sectores públicos,
privado y social para contribuir con el desarrollo tecnológico,
económico y social de la comunidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2016)
VIII. Realizar todo género de actividades académicas, por sí o en
coordinación con otras instituciones públicas o privadas; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2016)
IX. Planear, formular, desarrollar y operar programas y acciones de
investigación tecnológica y servicios tecnológicos, prestar servicios de
asesorías, apoyo administrativo y técnico, capacitación técnica,
elaboración y desarrollo de proyectos de ingeniería, supervisión,
estudios y actividades en materia de seguridad, salud y medio
ambiente, estudios y desarrollo de proyectos geológicos, exploración,
explotación y producción de hidrocarburos y demás áreas del sector
energético y servicios diversos al sector público, social y privado.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto la Universidad tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Impartir Educación Tecnológica a los alumnos egresados del nivel medio
superior y que cumplan con los demás requisitos de selección e ingreso que
determine el Consejo;
II. Otorgar títulos o grados de “Técnico Superior Universitario”, así como
Certificados y Diplomas en los términos de los planes y programas de
estudios correspondientes;
III. Revalidar y otorgar equivalencias de conformidad con los requisitos
establecidos por el Sistema, con el objeto de facilitar el intercambio de
estudiantes inscritos en otras Universidades de este tipo;
IV. Establecer los procedimientos y requisitos de acreditación y certificación
de estudios, con sujeción a los lineamientos establecidos por el Sistema;
V. Establecer convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, con
el fin de cumplir su objeto;
VI. Organizarse administrativamente en la forma que le sea conveniente,
respetando las estructuras establecidas en esta Ley, así como contratar los
recursos necesarios para su operación, de conformidad con su presupuesto
anual;
VII. Administrar su patrimonio con sujeción al marco legal aplicable; y
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VIII. Realizar los demás actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de
su objeto.
Capítulo III
Del personal, órganos y estructura administrativa.
Sección Primera
Del Personal y los Órganos
Artículo 8.- La Universidad contará con el siguiente personal:
I. Directivo, que estará conformado por el Rector, el Secretario y los
Directores;
II. Académico o Docente, que será el contratado para el desarrollo de las
funciones de docencia e investigación; y
III. Administrativo, conformado por el personal que labore para la Universidad
y que no se encuentre en los supuestos de las fracciones anteriores.
Artículo 9.- El personal directivo deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Poseer grado académico de Licenciatura;
IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y
V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.
Artículo 10.- Para su gobierno y administración, la Universidad contará con
los siguientes órganos:
I. El Consejo Directivo;
II. El Rector; y
III. Los Directores.
Sección Segunda
Del Consejo Directivo
Artículo 11.- El Consejo Directivo, será la máxima autoridad de la
Universidad y se integrará por:
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I. Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por el Titular del
Ejecutivo Estatal, uno de los cuales será el Secretario de Educación, quien lo
presidirá;
II. Tres representantes del Gobierno Federal designados por la Secretaría de
Educación Pública, previa invitación del Secretario de Educación del Estado,
en el que, de preferencia se cuente con un representante de la Coordinación
General de las Universidades Tecnológicas;
III. Un representante del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León,
previa invitación del Secretario de Educación del Estado y designado por el
Ayuntamiento; y
IV. Tres representantes del Sector Productivo de la Región, invitados y
nombrados por el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de los sectores
industrial, comercial y de servicios.
Los integrantes del Consejo Directivo contarán con derecho a voz y voto.
También asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto,
un Secretario que será designado por dicho Órgano de Gobierno a propuesta
de su presidente.
Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los cargos del
Consejo serán honoríficos.
El Rector y el Comisario participarán en las sesiones del Consejo con voz
pero sin voto. Los asuntos a ser resueltos por el Consejo se votarán por
mayoría simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación de
la Universidad, habrá un Comisario Propietario y un suplente designados por
el Titular del Ejecutivo Estatal a propuesta en terna de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Estado, en los términos del Artículo 157
de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, y
tendrá las funciones y obligaciones que le asignan las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 13.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Tener experiencia académica, profesional o empresarial mínima de cinco
años; y
IV. Gozar de buena reputación y de prestigio académico, profesional o
empresarial.
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Artículo 14.- El Consejo sesionará de manera ordinaria por cuatrimestre y
en forma extraordinaria cuando así se requiera, previa la convocatoria de su
Presidente o cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de los
miembros del Consejo. En la convocatoria se incluirá el orden del día, a la
que se anexarán los documentos necesarios para el desahogo de la sesión.
Las formalidades de las sesiones y el funcionamiento del Consejo deberán
quedar establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir el Convenio, así como vigilar
que éste se cumpla. Al efecto, podrá convocar a las partes para que en
forma conjunta se dé solución a los conflictos que surjan y podrá solicitar a
las autoridades competentes de la Federación y el Estado, el cumplimiento
de las obligaciones que les resulten con motivo del convenio;
II. Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la
presente Ley, así como de los manuales de operación internos de la
Universidad;
III. Establecer los métodos y procedimientos administrativos necesarios para
el cumplimiento de sus atribuciones, determinando las políticas y
lineamientos generales para el debido funcionamiento de la Universidad;
IV. Emitir opinión respecto al nombramiento y, en su caso, remoción del
Rector de la Universidad, cuando así le sea solicitado;
V. Nombrar a los Directores de la Universidad, a propuesta del Rector;
VI. Constituir el Patronato a que se refieren los artículos 25 y 26 de esta Ley,
y en su caso, nombrar a sus miembros;
VII. Formular las modificaciones a los planes y programas de estudio del
Organismo y proponerlas a la Autoridad Educativa para su autorización;
VIII. Autorizar el calendario escolar para cada ciclo;
IX. Decidir sobre la creación de carreras tecnológicas de nivel superior y, en
su caso, de su cierre;
X. Conocer y aprobar, en su caso, los informes anuales que presente el
Rector;
XI. Integrar comisiones y grupos de trabajo internos que sean necesarios
para el mejor desempeño de los asuntos de la Universidad;
XII. Autorizar la edición de libros, revistas y producción de materiales
didácticos que requiere el modelo educativo de la Universidad;
XIII. Crear órganos colegiados consultivos, en los términos de los artículos
27 y 28 de esta Ley;
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XIV. Discutir y resolver los asuntos que someta a su consideración el Rector,
en relación al funcionamiento de la Universidad;
XV. Fijar las reglas generales a las que se deberá sujetar la Universidad en
la suscripción de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público,
social y privado para la ejecución de acciones en materia de política
educativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y de las demás, que
por la naturaleza de los actos, resulten aplicables;
XVI. Aprobar el proyecto anual de ingresos y el correspondiente a egresos
elaborado por el Rector, así como cumplir con las obligaciones que impone
la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, respecto
al patrimonio de los Organismos Descentralizados, su cuenta pública e
informes financieros;
XVII. Otorgar y revocar poderes generales y especiales relacionados con los
actos de administración, dominio y cambiarios del organismo público
descentralizado; y
XVIII. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento o cualquier otro
instrumento jurídico aplicable.
Sección Tercera
Del Rector
Artículo 16.- El Rector será designado y removido por el Titular del Ejecutivo
Estatal, a partir de una terna por candidatos que cumplan el perfil, previa
opinión del Consejo Directivo, durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser
ratificado por otro periodo.
Artículo 17.- Para ser Rector se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Poseer grado académico de Licenciatura;
IV. Tener experiencia académica o profesional mínima de cinco años; y
V. Distinguirse por su amplia solvencia moral.
Artículo 18.- El Rector tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dirigir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su
objeto, planes y programas administrativos, financieros y académicos así
como la correcta operación de las diversas áreas de la Universidad;
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II. Realizar los actos de administración, pleitos y cobranzas, pudiendo
delegar u otorgar poder respecto a esta última facultad; así como celebrar
convenios, contratos y, acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector
social y privado, nacionales o extranjeros, previo acuerdo del Consejo;
III. Concurrir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto;
IV. Presentar al Consejo los proyectos del Reglamento y manuales de
organización interna;
V. Gestionar ante el Consejo la creación o cierre de carreras tecnológicas,
planes y programas de estudio, así como el calendario escolar de la
Universidad;
VI. Proponer al Consejo, para su aprobación, los nombramientos de los
Directores, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Nombrar y remover al personal docente y administrativo;
VIII. Presentar al Consejo, para su autorización, los proyectos del
presupuesto anual de ingresos y de egresos;
IX. Informar cada cuatrimestre al Consejo sobre los estados financieros de la
Universidad;
X. Rendir al Consejo y a la comunidad universitaria un informe anual de las
actividades realizadas; y
XI. Las demás que le señalen esta y otras Leyes, Reglamentos o cualquier
otro instrumento jurídico aplicable.
Artículo 19.- Las ausencias del Rector menores de quince días, serán
suplidas por el servidor que él designe, las mayores a dicho plazo, por la
persona que acuerde el Consejo.
Sección Cuarta
De la Secretaría
Artículo 20.- El Rector se auxiliará de una Secretaría, cuyo titular será el
funcionario nombrado por él. Estará encargado de certificar los documentos
que firme el Rector y colaborará con él en todos los asuntos que le
encomiende, y tendrá las atribuciones que determine el Reglamento de esta
Ley.
Sección Quinta
De los Directores
Artículo 21.- Es competencia de los Directores:
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I. Vigilar el buen desempeño del personal docente y administrativo a su
cargo;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio vigentes en la Universidad;
III. Vigilar el cumplimiento del calendario académico;
IV. Mantener comunicación continua con la población estudiantil;
V. Acordar con el Rector los asuntos de su competencia;
VI. Participar en la elaboración y actualización de los planes y programas de
estudio; y
VII. Las demás que le confiera el Rector, el Reglamento de esta Ley o demás
disposiciones legales aplicables.
Sección Sexta
Del Personal Académico y Administrativo
Artículo 22.- El ingreso del personal académico, por lo general, se realizará
por exámenes de oposición, que calificarán las comisiones que al efecto
establezca el Sistema o, en su defecto, el Consejo. Los casos de excepción
por razón del reconocido prestigio profesional o méritos académicos se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 23.- Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal se
regirán por las disposiciones que establece la Ley del Servicio Civil del
Estado de Nuevo León.
Capítulo IV
Del Patrimonio
Artículo 24.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el cumplimiento
de su objeto y fines;
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal y los organismos del sector social que
coadyuven a su financiamiento;
III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los derechos y
obligaciones de los fideicomisos en que se le señale como fideicomisaria; y
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IV. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen
utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se
obtengan por cualquier título legal.
Capítulo V
Del Patronato
Artículo 25.- La Universidad contará con un Patronato, que estará integrado
por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales. Los
miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral, serán
designados por el Consejo Directivo y desempeñarán su cargo con carácter
honorífico.
Artículo 26.- Corresponde al Patronato:
I. Realizar acciones para obtener ingresos adicionales para la operación de
la Universidad;
II. Establecer, diseñar y promover programas para fortalecer e incrementar el
patrimonio de la Universidad; y
III. Ejercer las demás facultades que le confiere este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Capítulo VI
De los Órganos Colegiados Consultivos
Artículo 27.- Mediante acuerdo del Consejo se podrán crear órganos
colegiados de carácter auxiliar y consultivo que tendrán por finalidad integrar
a los sectores más representativos de la comunidad para colaborar en el
objeto, planes y programas de la Universidad. Los cargos en la integración
de estos órganos serán honoríficos.
Artículo 28.- La integración, facultades y funcionamiento de los órganos a
los que se refiere el artículo anterior, se determinarán en el Reglamento de la
presente Ley.
Capítulo VII
De los Alumnos
Artículo 29.- Serán alumnos de la Universidad quienes habiendo cumplido
con los procedimientos y requisitos de selección e ingresos sean admitidos
para cursar cualquiera de las carreras tecnológicas de nivel superior que
ésta imparta.
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Artículo 30.- Los alumnos podrán formar asociaciones que tiendan a
fomentar su aplicación al estudio y organizar sus actividades hacia el mejor
logro del objeto de la Universidad.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Consejo Directivo de la Universidad deberá instalarse en un
plazo máximo de 20-veinte días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Universidad deberá ser elaborado y aprobado
en un plazo máximo de 180-ciento ochenta días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los tres días del mes de mayo
del año dos mil diez. PRESIDENTE: DIP. SERGIO ALEJANDRO ALANÍS
MARROQUÍN; DIP. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN PEÑA DORADO;
DIP. SECRETARIA: BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.-
RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 06 del mes de mayo del año
2010.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL
ESTADO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO LEGAL:
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P.O. 29 DE FEBRERO DE 2016. DEC. 76
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.