LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CIVICO Y
MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE
NOVIEMBRE DE 1984.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 23 de diciembre de 1953.
EL CIUDADANO JOSE S. VIVANCO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:
Que la H. LIII Legislatura Constitucional del Estado, representando al Pueblo de
Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUMERO…….. 63
LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO
MORAL, CIVICO Y MATERIAL
EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 1o.- En cada una de las cabeceras de los Municipios del Estado y en las
demás localidades de éstos en que sea posible, se integrará una Junta de
Mejoramiento Moral, Cívico y Material, con personalidad jurídica , cuya finalidad
será fomentar y encauzar la cooperación de los particulares en estos tres aspectos
de la vida social; con la facultad de adquirir toda clase de bienes raíces para el
desarrollo de sus finalidades, y la obligación para el caso de que las mismas
juntas tengan necesidad de enajenar dichos bienes de obtener la aprobación
expresa tanto del Ejecutivo del Estado, del R. Ayuntamiento dentro de cuya
Jurisdicción funcionen, y del Congreso del Estado mediante Decreto que expida,
siendo nulos dichos actos de enajenación si se realizan sin cumplirse estas
formalidades.
Artículo 2o.- Las Juntas de Mejoramiento creadas por virtud de esta Ley pugnarán:
I.- Por inculcar en los ciudadanos un claro concepto de sus derechos y
obligaciones, a fin de que actúen en la vida pública con sentido de justicia social y
en la vida privada con nobleza y dignidad.
II.- Fomentar el culto a los héroes que han forjado la Patria, sacrificando su
tranquilidad y aún su propia existencia.
III.- (DEROGADA POR EL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE
PLANIFICACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE
1967)
Artículo 3o.- En las ciudades populares se crearán comités por sectores, barrios,
colonias, etc., a juicio del C. Gobernador del Estado, y con los mismos fines y
modalidades que la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Municipio,
la que coordinará las labores de los diferentes Comités y procurará que no queden
sectores, colonias o zonas sin el organismo correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1984)
Artículo 4o.- Para la integración de las Juntas a que esta Ley se refiere, en cada
Municipio el Presidente Municipal y un representante del C. Gobernador del
Estado, convocarán a las personas residentes en la localidad y que más se hayan
caracterizado por su honradez, moralidad y actividades en obras de beneficio
colectivo, sin distinción alguna por razón de opinión, ideología, religión o edad,
sexo o nacionalidad.
Artículo 5o.- Constituida. la asamblea de acuerdo con la convocatoria aludida, el
Presidente Municipal expondrá a los concurrentes el objeto de la reunión y las
finalidades que persiguen las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material,
procediéndose desde luego a nombrar a los miembros de la Directiva, por votación
abierta. El acta que se levante haciendo constar el desarrollo de la votación y el
resultado de la misma será firmada por todos los presentes, en unión del
Presidente Municipal, conservándose copia de la misma y enviándose el original al
Ejecutivo del Estado.
Artículo 6o.- Cada una de las Juntas a que se refiere esta Ley, tendrá una Mesa
Directiva, integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales,
cuando menos, pudiendo aumentarse el número de vocales, de acuerdo con las
necesidades y la amplitud de labores que cada una de ellas deba cubrir.
Artículo 7o.- Para la realización de los fines que les corresponden, las Juntas de
Mejoramiento Moral, Cívico y Material podrán allegarse sus propios recursos,
mediante colectas, aportaciones de particulares o de Instituciones Privadas o
Públicas, Festivales, eventos deportivos o cualquier otro medio lícito a su alcance,
quedando facultadas dichas Juntas para percibir y utilizar los impuestos que de
acuerdo con las leyes de Ingresos y Egresos del Estado y de Ingresos de los
Municipios del Estado vigentes, les corresponden a las Juntas de Mejoras
Materiales.
Artículo 8o.- El Ejecutivo del Estado con vista del acta a que se refiere el Artículo
5º. y de los informes que tenga a bien recaudar podrá desaprobarla total o
parcialmente, con causa justificada; en caso de no tener objeción que hacer
extenderá nombramientos respectivos en favor de las personas designadas. Se
considera aprobada totalmente la designación si transcurrieren treinta días desde
la fecha en que el titular del Ejecutivo recibiere el acta sin oponerse a la misma.
Artículo 9o.- Los cargos de las Directivas de las Juntas serán honorarios y su
aceptación voluntaria; pero quien acepte quedará obligado a desempeñar fiel y
eficazmente la tarea a que se compromete .
Por ningún concepto podrán los miembros de las Juntas acordar por sí
gratificaciones, compensaciones, emolumentos por servicios prestados o cualquier
otra retribución, directa o indirecta ni podrán ser contratistas por sí o por
interpósita persona en las obras que se realicen por cuenta de la Junta.
Artículo 10o.- Los .Directivos de las Juntas a que esta Ley se refiere, o de los
Comités que se nombren para el mejor cumplimiento de las finalidades de
aquellas, fungirán por tiempo indefinido y solamente podrán ser relevados parcial
o totalmente con causa justificada, previo acuerdo del Gobierno del Estado, quien
siempre escuchará en defensa al interesado si este se muestra inconforme en el
término de cinco días de que se dé a conocer su resolución, y en caso de
ausencia, o falta temporal o absoluta serán reemplazados por sus respectivos
suplentes, y en su defecto, por las personas que propongan las Juntas, sujeta a la
aprobación del Ejecutivo del Estado.
Artículo 11o.- En ningún caso podrán formar parte de las directivas personas que
desempeñen funciones o cargos públicos de la Federación, del Estado o del
Municipio.
Artículo 12o.- Por ningún concepto podrán desarrollarse en el seno de estas
Juntas de Mejoramiento, actividad alguna de índole religiosa o de política
partidarista. La contravención de esta norma será motivo suficiente para que sea
reelevado de su cargo cualquier miembro de la Junta que realice estas
actividades.
Artículo 13o.- Las Juntas que esta Ley reglamenta deben verificar reuniones
ordinarias, una vez cada mes, y cuantas veces sean precisas si así lo exigieren la
índole de las actividades que desarrollen.
Artículo 14o.- Las Juntas quedan obligadas a rendir oportunamente al Presidente
Municipal de su Jurisdicción un Informe Mensual de sus actividades, y la Autoridad
Municipal podrá exigir la presentación de dichos informes, cuando las gentes no
cumplieren con esta obligación, estando facultados para conservar bajo su control
y atender el sostenimiento de las obras materiales que ejecuten, bien, terminadas
estas, entregarlas, al R. Ayuntamiento que corresponda, para que atienda a su
sostenimiento.
Artículo 15o.- Fuera. de la obligación que impone a las Juntas de Mejoramiento el
Artículo anterior, los directivos tendrán el manejo de los fondos de la Institución,
que deberán ser apiicados (SIC) precisamente en la realización de los fines que le
son propios. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar Auditorías de los Libros de las
Juntas, y en caso necesario ejercitar por conducto del Agente del Ministerio
Público correspondiente las acciones civiles y penales del caso.
Artículo 16o.- Para estimular a los miembros honorarios de las Juntas de
Mejoramiento, el Ejecutivo del Estado otorgará distinciones, menciones honoríficas
o distintivos alusivos al mérito de las actividades sociales desarrolladas por
aquellos a quienes se les otorguen.
Artículo 17o.- Queda a cargo de las Juntas de Mejoramiento formular su
reglamento interior, para su mejor funcionamiento. Este reglamento será sometido
al C. Gobernador del Estado para su aprobación. Así mismo, corresponde al
Ejecutivo del Estado aprobar el programa anual de actividades que las Juntas de
Mejoramiento deben formular oportunamente, durante los primeros quince días del
mes de Diciembre de cada año.
TRANSITORIOS
1o.- Esta Ley deroga el Decreto número 33 que creó las Juntas de Mejoras
Materiales del Estado y su Reglamento, respectivamente de 27 de Mayo de 1940
y Decreto 43 publicado en el Periódico Oficial de 5 de Agosto de 1942,
conteniendo dicho Reglamento.
2o.- Las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Estado que ya se
encuentren organizadas de acuerdo con la Circular Número 17 de 6 de Julio del
año en curso y que al efecto giró el Ejecutivo, continuarán funcionando en cuanto
a que su actuación y funcionamiento no se opongan a la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1958)
3o.- Las Juntas de Mejoras Materiales de las ciudades de Monterrey y Linares,
creadas por los decretos números 64 y 71 de las Legislaturas del Estado de 3 de
Mayo de 1922 y 2 de mayo de 1928, respectivamente, continuarán funcionando en
los términos de sus propios decretos, sin perjuicio de que en los barrios y colonias
de estas ciudades, se creen las Juntas a que esta Ley se refiere.
4o.- Esta Ley entrará en vigor el tercer día hábil después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado,
mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, a los
cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres ( AÑO DEL
PADRE HIDALGO).- Presidente.- DIP. BENITO VILLAREAL. Secretario.-DIP.
ROBERTO A. NARANJO. Secretario.- DIP. JOSE O MARTINEZ.- Rúbricas".
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo en Monterrey, Nuevo León, a los siete
días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. "AÑO DEL PADRE
HIDALGO".
JOSE S. VIVANCO
El Secretario General de Gobierno
ELIAS CANTU
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1958.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACION.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1967
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE
REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.
LEY DE PLANIFICACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON
1o.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA PRIMERO DE ENERO DE 1968, SI
PARA ENTONCES HA SIDO PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL
ESTADO, O, EN SU DEFECTO, TRES DIAS DESPUES DE QUE SE HAYA
EFECTUADO LA PUBLICACION.
9o.- SE DEROGA LA FRACCION III DEL ARTICULO 2o. DE LA LEY DE FECHA 4
DE OCTUBRE DE 1953 QUE CREO LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL,
CIVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, SUBSISTIENDO
DICHA LEY EN TODO LO QUE NO SE CONTRAPONGA A LA PRESENTE.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1984.
UNICO:- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.