LEY QUE CREA UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA CON
PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA Y CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE
MONTERREY QUE SE DENOMINARÁ "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE
MONTERREY".
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE
2023.
Ley Publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 9 de mayo de 1956.
El CIUDADANO LICENCIADO RAUL RANGEL FRIAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:
Que la H. LIV Legislatura Constitucional del Estado, representando al Pueblo de Nuevo
León, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚMERO.....41
LEY QUE CREA UNA INSTITUCION PUBLICA DESCENTRALIZADA CON
PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE
MONTERREY QUE SE DENOMINARA "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE
MONTERREY".
ARTICULO 1o.- Se crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica
propia y con domicilio en la Ciudad de Monterrey, que se denominará "SERVICIOS DE
AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY".
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua
potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y
drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León, conforme a las
disposiciones de esta Ley, de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de
Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, sus reglamentos y
demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, realizará la operación,
mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y
superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando
facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de
su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de
todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y
saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su
participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
(REFORMADO, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2007)
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero, para la prestación del servicio de drenaje
pluvial, la Institución será el organismo rector en la elaboración de un plan maestro de la
red de drenaje pluvial, de los proyectos de las obras, así como de la supervisión de las
mismas hasta su entrega recepción al nivel de gobierno que corresponda para su
operación y mantenimiento, sin que sea responsable de los costos que ello implique, los
cuales estarán a cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios y/o de los
particulares que correspondan, salvo convenio en contrario.
La Institución podrá prestar además servicios de asesoría técnica en el saneamiento de
las aguas residuales, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstas y en
relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales,
públicas o privadas que se lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se
originen por la prestación de los mismos, sin que se pueda estipular ningún tipo de
subordinación ni dirección, respecto a la Institución.
ARTICULO 3o.- El patrimonio de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey se integrará
en la siguiente forma:
a).- Con la red de agua y drenaje y demás bienes y derechos adquiridos por el Estado de
Nuevo León de la Compañía de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, con fecha 25
de julio de 1945, cuya propiedad el Estado le transfiere por esta Ley. Los bienes que
dejaren de estar afectos directamente a la prestación de los servicios de agua y drenaje,
revertirán al patrimonio del Estado.
b).- Con las ampliaciones y mejoras hechas al sistema con posterioridad al 25 de Julio de
1945.
c).- Con las cuotas percibidas por la prestación de los servicios de agua y drenaje.
d).- Con el producto del impuesto de plusvalía y con el derecho de cooperación
establecidos por el Decreto número 55 de fecha 31 de enero de 1946, expedido por la H.
Legislatura del Estado y en los términos de las leyes de ingresos relativas.
e).- Con los bienes y derechos que en el futuro aporten o afecten a la prestación de los
servicios: La Federación, el Estado, los Municipios u otras instituciones públicas o
privadas, y.
f).- Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.-
Los bienes y derechos a que se refiere este artículo pasarán a formar el patrimonio de la
institución con los gravámenes que las inversiones en el sistema ocasionaron. Deberá
procederse desde luego a formular un balance para determinar el activo de la institución.
ARTICULO 4o.- Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución estarán
afectos a los fines de la misma, entre los cuales, se considera también la posibilidad de
afectarlos como garantía y fuente de pago para créditos obtenidos con destino a ampliar o
mejorar los sistemas de agua y drenaje. En consecuencia, será nulo cualquier acto o
contrato que los distraiga de su objeto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2014)
ARTICULO 5.- El Gobierno de la Institución estará a cargo de un Consejo de
Administración compuesto por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien éste
designe, que lo presidirá, y siete miembros más, que serán designados de la siguiente
forma: uno por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; un Diputado Local, representante
del Poder Legislativo, que será designado por el Pleno del Congreso del Estado, un
representante de los Municipios del Estado que lo designará el Ayuntamiento de
Monterrey; uno por los usuarios de los servicios de agua y drenaje; uno por la Cámara
Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Monterrey; uno por la Cámara de
Propietarios de Bienes Raíces del Estado de Nuevo León, A.C. y uno por la Cámara de la
Industria de la Transformación de Nuevo León. Por cada miembro propietario deberá
designarse un suplente.
La administración de la Institución estará a cargo de un Director General que será
nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo del Estado, quien también designará y
removerá al Secretario Técnico, cuyas funciones le serán asignadas por el Consejo de
Administración.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
ARTICULO 5 Bis.- El Director General de la Institución tendrá las siguientes facultades:
I. Representar a la Institución ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o
personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que
correspondan a un apoderado general para actos de administración, actos de
administración en materia laboral individual y colectiva, pleitos y cobranzas, poder
cambiario y para actos de dominio limitado, este último exclusivamente para bienes
muebles, en los términos de lo dispuesto por los artículos 2448 del Código Civil para el
Estado de Nuevo León, 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, 11, 523, 692, 875 y
876 de la Ley Federal del Trabajo, 1, 2 y 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. En todos los casos, para realizar actos de dominio sobre bienes inmuebles, el
Director General se sujetará al acuerdo previo del Consejo de Administración de la
Institución, en el que se especificarán los términos en que deberá formalizarse el acto
jurídico que corresponda. Queda facultado para delegar poderes para pleitos y cobranzas
y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se
consideren substituidas o restringidas;
II. Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz, pero sin voto;
III. Formular los proyectos relacionados con la prestación de los servicios, encomendando
la realización de los estudios necesarios para el sustento técnico y financiero de su
ejecución;
IV. Conocer y resolver de los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados
con los recursos humanos de la Institución, otorgando los nombramientos
correspondientes a los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas de
la misma, debiendo observar lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley de Administración
Financiera del Estado de Nuevo León;
V. Presentar al Consejo de Administración de la Institución, a más tardar en el mes de
octubre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente, así
como el programa de trabajo y financiamientos requeridos para el mismo periodo;
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
VI. Presentar al Consejo de Administración los estados financieros y el informe de
actividades del ejercicio anterior, dentro de los dos primeros meses del año;
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
VII. En caso de que se emita una declaratoria de emergencia por sequía, proponer al
Consejo de Administración la realización de acciones complementarias para hacer
frente a la misma; y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
VIII. Las demás que le confieran el Consejo de Administración, ésta y las demás
leyes y reglamentos vigentes en el Estado.
ARTICULO 6o.- El Ejecutivo del Estado emplazará por escrito al Municipio y a los
Organismos a que se refiere el artículo 5o., para que procedan a designar a los
consejeros propietarios y suplentes dentro de un pazo (SIC) de 15 días. En caso de
omisión, el Ejecutivo hará los nombramientos.-
El representante de los usuarios de los servicios de agua y drenaje será designado por el
Ejecutivo del Estado, el que elegirá a persona idónea que no desempeñe ningún cargo
oficial.-
Los miembros del Consejo de Administración podrán ser relevados y substituidos
libremente por las instituciones que los hayan designado.-
Los consejeros desempeñarán su cargo honoríficamente, es decir sin retribución.
ARTICULO 7.- (DEROGADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 8.- El Consejo de Administración se reunirá por lo menos cada dos
meses y cuantas veces fuera convocado por el Presidente, o a petición de dos
consejeros. El Consejo funcionará legalmente con la asistencia de la mitad más uno
de los consejeros y sus resoluciones serán válidas cuando fueren adoptadas por el
voto de la mayoría de los presentes.
En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad para deducir la
cuestión.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
ARTICULO 9.- El Consejo de Administración, para el cumplimiento de los fines de la
Institución, tendrá las más amplias facultades para pleitos y cobranzas, de dominio,
administración, administración en materia laboral colectiva e individual y para actos de
poder cambiario, en los términos de los artículos 2448 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León, 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, 11, 523, 692, 875 y 876 de la
Ley Federal del Trabajo y 1, 2 y 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Estando facultado para delegar las mismas, sin que por ello se consideren sustituidas o
restringidas, pero requerirá la autorización del Ejecutivo del Estado para:
a).- Enajenar o gravar los bienes inmuebles o inmovilizados que integran el patrimonio de
la institución;
b).- Dar en arrendamiento los bienes inmuebles de la institución por un período que
exceda de cinco años;
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
c).- Expedir el Reglamento relativo a la prestación de los servicios a su cargo.
d).- Proponer y aplicar las tarifas respectivas.
ARTICULO 10o.- Las. tarifas que hayan de someterse a la aprobación del Estado se
elaborarán con el propósito de lograr que sus productos sean bastantes para cubrir los
gastos de operación y mantenimiento, la depreciación, amortización de instalaciones y
equipos, la amortización de principales e intereses de empréstitos a cargo de la
institución, las reservas adecuadas para ampliaciones normales del sistema y aquellas
otras reservas que aconseje una prudente administración.
ARTICULO 11o.- El Consejo de Administración rendirá anualmente al Ejecutivo del
Estado un informe sobre las labores realizadas durante el ejercicio anterior, scbre(SIC) la
marcha general de la Institución y sobre las cuentas de gestión.-
El balance de la institución y certificado por contador público titulado, deberá ser
publicado por el Consejo en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de
Monterrey dentro de los tres meses que sigan a la clausura de cada ejercicio.
ARTICULO 12.- La institución estará exenta del pago de cualquier clase de impuesto y
derechos estatales o municipales.
ARTICULO 13.- Serán inembargables los bienes de la institución afectados directamente
a la prestación del servicio público de agua y drenaje exceptuando el caso de que el
embargo procediera para hacer efectiva una garantía hipotecaria.
(REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
ARTICULO 14.- La administración y operación de los servicios de agua potable y
saneamiento a cargo de la Institución comprende la regulación, captación, conducción,
desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución del agua por los
medios que se consideren técnicamente adecuados, así como la colección, conducción,
desalojo, tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales o aguas negras crudas, el
de las aguas residuales tratadas y las aguas no potables distintas a estas, para su uso y
reuso, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 1995)
ARTICULO 15o.- El Ejecutivo del Estado queda autorizado para dictar las medidas o
acuerdos conducentes a la coordinación de las actividades de la Institución con las de
otra u otras Instituciones o comisiones cuyo objeto se relacione con la captación,
conducción y suministro de los servicios de agua, drenaje y saneamiento en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1970)
ARTICULO 16o.- Los adeudos procedentes de la prestación de los servicios de agua y
drenaje tendrán el carácter de créditos fiscales; para hacerlos efectivos la Tesorería
General del Estado auxiliará a la Institución aplicando la facultad económico-coactiva.
Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de los adeudos, el co-contratante de
"Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey", I. P. D., el dueño del predio, el poseedor del
mismo a cualquier título y los usuarios reales de los servicios de agua y drenaje.
ARTICULO 17o.- La institución podrá regular el consumo de agua de los usuarios cuando
por causa de fuerza mayor el abastecimiento sea insuficiente.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022)
Sin menoscabo de lo anterior, la Institución dentro de los costos de operación, deberá
incluir la realización de campañas permanentes que realizará de forma masiva, directa y
especializada, en torno al cuidado del agua y al uso adecuado del drenaje sanitario, que
serán consideradas de interés público y actualizadas anualmente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 18o.- Se declaran obligatorios y de utilidad pública los servicios de agua y
drenaje. En consecuencia,
a). Todo predio que dé frente a una vía pública que cuente con instalación para los
servicios de agua y drenaje, deberá ser conectado a tales servicios. En caso de que la
falta de conexión le sea imputable al propietario o poseedor del predio, éstos tendrán la
obligación de pagar las cuotas mínimas señaladas en las tarifas.
b).- Se procederá a la ocupación de los bienes públicos o privados necesarios para la
ejecución de las obras que la prestación de los servicios requiera, en los términos de la
Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.
c).- Los notarios y funcionarios encargados de la fe pública y del Registro Público de la
Propiedad no autorizarán ni registrarán actos o contratos relativos a predios que deban
contar con servicios de agua y drenaje, sin tener la comprobación de que tales servicios
existen y que los usuarios se encuentran al corriente en el pago de las cuotas relativas.-
d).- La conexión a los servicios de agua y drenaje sólo podrá llevarse a cabo mediante la
autorización de la Institución.-
La contravención de lo anterior se equipara al delito de robo. Incurrirán en la misma
sanción quienes permitan a terceros conexiones no autorizadas en las instalaciones de
los servicios propios, o quienes aprovechen los servicios con mengua de las cuotas
señaladas.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1ro.- En tanto los ingresos de la Institución se encuentren afectados en favor
del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., como consecuencia de
los créditos otorgados por dicho Banco, se observará lo siguiente:
a).- El Gobierno del Estado solamente designará uno de los representantes a que se
refiere el artículo 5o. y el otro será designado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y
de Obras Públicas, S.A. El representante designado por el Banco no tendrá suplente:
b).- El representante del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas S.A.
desempeñará además las funciones del Tesorero Recaudador de los ingresos de
Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey. Con cargo a esos productos se le cubrirá el
sueldo y demás prestaciones legales, en el entendido de que el Tesorero Recaudador no
formará parte de la planta de funcionarios y empleados del Banco, sino que se
considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. No obstante esto, se le
otorgarán todas las prestaciones que el Banco acuerde conceder a su propio personal, en
los términos del artículo 67 de su Ley Orgánica. Sin embargo, cualesquier derechos que
asistan a la persona que desempeñe o haya desempeñado el cargo de Tesorero
Recaudador, conforme a la Ley, los ejercitará contra el Banco, el que, en su caso, para
cumplir los contratos celebrados o las resoluciones que dicte la autoridad competente,
afectará en la medida necesaria los bienes e ingresos fideicometidos en su favor, de
acuerdo con lo que establece la fracción XIV del artículo 45 de la Ley General de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Al cesar la intervención del Banco, el
Tesorero Recaudador continuara siendo empleado por servicios de Agua y Drenaje de
Monterrey, o bien la Institución le indemnizará legal y previamente, con cargo a los
productos afectados, sin responsabilidad alguna para el Banco en uno u otro caso;
c).- El representante del Banco controlará la recaudación de los ingresos de la Institución,
así como todos los gastos, autorizando las erogaciones con su firma y dará a los
remanentes el destino a que se refiere el inciso f) de este artículo;
d).- El Consejo de Administración de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey no podrá
dictar resoluciones que contavengan lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VII
del artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras
Públicas, S.A., a saber: Que puedan significar un obstáculo para la normal recuperación
del crédito o créditos a favor del Banco, o a la debida conservación de las obras del
sistema, o para una equitativa y adecuada percepción de derechos de uso de los servicios
de agua y drenaje.-
Toda resolución que se refiera a algunos de los conceptos mencionados sólo será válida
si cuenta con el voto favorable del representante del Banco. Para los efectos de esta
disposición, en el caso de que el representante del Banco no asista a alguna sesión del
Consejo, deberá notificársele los acuerdos tomados para que en un plazo no mayor de
tres días indique si otorga su voto favorable a ellos.-
Si los demás miembros del consejo, o la mayoría de ellos, insisten en su opinión en los
casos en que el representante del Banco no otorgue su voto favorable, el asunto será
sometido a la consideración del Banco para que en esta Institución emita a su opinión
definitiva, en un plazo no mayor de 15 días. De no hacerlo dentro de este plazo el acuerdo
del Consejo quedará firme.-
Toda ejecución de un acuerdo que hubiere sido objetado, en los términos anteriores, por
el Banco a su representante, será nula y quien o quienes pretendan realizarla incurrirán
en responsabilidad.
e).- Para todos y cada uno de los actos a que se refieren los artículos 9o. y 10o. de esta
Ley, deberá obtenerse también la autorización expresa del Banco Nacional Hipotecario
Urbano y de Obras Públicas, S.A.
f).- Los ingresos de la Institución se destinarán en primer lugar a cubrir los gastos de
administración y de recaudación que los servicios demanden y los honorarios del
fiduciario; en segundo término a pagar mensualmente al Banco las cantidades que
correspondan para integrar los servicios de amortización del o de los créditos a su favor.
En seguida, a la constitución en el propio Banco de un fondo de reserva y previsión que
se destinará a gastos de conservación y reparación de los sistemas.
El importe de este fondo será determinado de común acuerdo por la Institución y el
Banco, pero para formarlo se destinará por lo menos el 50% del sobrante de los ingresos,
una vez deducido las cantidades señaladas en primero y segundo lugar. Por último, los
remanentes que resulten serán entregados por el Banco a la Institución semestralmente.
g).- En caso de que el Consejo se encontrara desintegrado, el representante del Banco
podrá realizar los actos de administración que estime inaplazables.
ARTICULO 2o.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que dicte los reglamentos que
requiera la presente Ley, establezca las bases con arrglo(SIC) a las cuales deban
incorporarse los sistemas privados de agua y drenaje al sistema general y las condiciones
de establecimiento y operación de nuevos sistemas privados y las tarifas conforme a las
cuales deban prestarse los servicios dentro de los sistemas privados.
ARTICULO 3o.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, conjuntamente con
Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, contrate con el Banco Nacional Hipotecario
Urbano y de Obras Públicas, S.A. en los términos previstos por la Ley Orgánica de dicha
Institución Nacional de Crédito, un nuevo crédito hasta por la cantidad de ochenta
millones de pesos, a un plazo no menor de quince años, tasa de interés de 4.5%
semestral y con destino a las nuevas obras de captación y aprovechamiento de agua y
ampliación del sistema en la ciudad de Monterrey, obras que se realizarán conforme a los
proyectos que elaboró la Comisión de Agua Potable de Monterrey con los que están de
acuerdo el Banco mencionado y la Secretaría de Recursos Hidráulicos. La Institución
Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey ampliará, con autorización del Ejecutivo del
Estado, el fideicomiso establecido a favor del Banco Hipotecario sobre sus ingresos, como
garantía y fuente de pago específico del crédito cuya contratación se autoriza.-
Se faculta asimismo al Ejecutivo del Estado para que como garantía y fuente de pago
adicionales del mismo crédito, afecte en fideicomiso en el Departamento Fiduciario del
Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. la totalidad de las
participaciones que en impuestos federales corresponden o llegaren a corresponder al
Gobierno del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de afectaciones anteriores; fideicomiso
que deberá inscribirse en el Registro de la Deuda Pública en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. El Ejecutivo del Estado podrá convenir con la Institución acreditante todas
las modalidades pertinentes de esta operación.
ARTICULO 4o.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 5o.- Se derogan todos los Decretos y disposiciones que se opongan a los
términos de la presente Ley.-
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado, mandándolo imprimir,
publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León, a
los treinta días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y seis.-
PRESIDENTE.- DIP. PROF. SANTIAGO GONZALES SANTOS. DIP. SRIO.- JESUS
PEREZ TORRES.- DIP. SRIO.- ENRIQUE ZEPEDA SALUCEDA.- Rúbricas."
Por lo tanto mmando(SIC) se imprima, publique, circule(SIC) y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León, a los tres días del
mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
LIC. RAUL RANGEL FRIAS.
El Secretario General de Gobierno.
LIC. ROBERTO HINOJOSA
N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1970.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el primero de Enero de mil novecientos
setenta y uno.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1977.
ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones legislativas que se opongan o
contravengan el contenido de esta Ley.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1995.
ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- Se abrogan los Decretos 163 y 101 publicados en el Periódico Oficial del
Estado el 16 de Diciembre de 1981 y 1o. de Junio de 1987, que contiene la Ley que
establece el Sistema estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Nuevo León y su reforma
al Artículo 2º, respectivamente.
ARTICULO 3o.- Se decreta la disolución del Sistema Estatal de Agua Potable y
Alcantarillado de Nuevo León. (SISTELEON).
ARTICULO 4o.- El Ejecutivo del Estado designará al órgano liquidador del Sistema Estatal
de Agua Potable y Alcantarillado de Nuevo León.
ARTICULO 5o.- Una vez hecha la liquidación a que alude el artículo anterior, el patrimonio
el Sistema Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Nuevo León, pasara a formar parte
de Servicio de Agua y Drenaje de Monterrey, Institución Pública Descentralizada.
ARTICULO 6o.- En el caso de que disposiciones legales vigentes contengan mención
expresa de atribuciones, facultades y actividades en general del hasta hoy Sistema
Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Nuevo León, se entenderán conferidas a
Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, Institución Pública Descentralizada.
ARTICULO 7o.- Se derogan todos los decretos y disposiciones que contravengan los
términos del presente decreto.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2000.
Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todos los decretos y disposiciones que se opongan a la
presente reforma.
P.O. 10 DE MAYO DE 2006
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE FEBRERO DE 2007. DEC. 53
TRANSITORIO
Artículo Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2014. DEC. 149
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 243 ART. 17.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 2023. DEC. 275. ART. 5 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.