Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 1
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE
AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 20
DE NOVIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 27 de mayo de 2015.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 248
Artículo Primero.- Se expide la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León, para quedar
como sigue:
Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición en el Estado de Nuevo León
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 1. - OBJETO DE LA LEY.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición en el Estado de Nuevo León, mismo que no podrá exceder el plazo de
seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos
hacia la Persona Desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una
vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los
derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida; y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 1 BIS.- PRINCIPIOS DE LA LEY
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Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los
principios siguientes:
I. Celeridad:
El procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá atender
los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o
injustificados. Asimismo dicho procedimiento no podrá exceder los seis meses sin
que exista una resolución definitiva por parte del órgano jurisdiccional;
II. Enfoque Diferencial y Especializado;
Las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de
sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos de población con características particulares o
con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que
ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes
señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad:
Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado
con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán gratuitos para los familiares
y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y las autoridades
competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición, deben absorber los costos relacionados
con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;
IV. Igualdad y No Discriminación.
En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus
familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las
autoridades involucradas en el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por
origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de
salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento
o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
V. Inmediatez.
A partir de la solicitud de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el órgano
jurisdiccional que conozca del procedimiento deberá privilegiar el principio de
inmediatez con quien haga la solicitud y los familiares;
VI. Interés superior de la niñez.
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En el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se deberá en
todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica
e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y la legislación aplicable;
VII. Máxima protección.
Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas
apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a
sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de
Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá suplir la deficiencia de los
planteamientos consignados en la solicitud;
VIII. No revictimización.
La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con
los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la
Persona Desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean
revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a
sufrir un nuevo daño;
IX.- Perspectiva de género.
Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaratoria de
Ausencia por Desaparición deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y
hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos
y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja,
discriminación o violencia contra las mujeres;
X.- Presunción de vida.
En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaratoria
de Ausencia por Desaparición, las autoridades involucradas en el procedimiento
deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
ARTÍCULO 2.- DEROGADO. P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 3.- DE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA LEY
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus Familiares, de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado
Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable. A falta de disposición expresa
en esta ley, se aplicará, de manera supletoria, el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 3 BIS.- DEFINICIONES.
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: al Asesor Jurídico adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
III. Comisión de Búsqueda: a la Comisión Local de Búsqueda de Personas;
IV. Declaratoria de Ausencia por Desaparición: documento emitido por un órgano
jurisdiccional competente, en el cual se reconoce que una persona se encuentra
desaparecida, y el cual conforme a lo solicitado puede tener varios efectos, según
lo determine el órgano jurisdiccional;
V. Familiares: en términos de la legislación aplicable, quienes tengan parentesco
con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el
cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes
estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas
análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
VI. Ministerio Público: al Agente del Ministerio Público a cargo de la averiguación
previa o carpeta de investigación sobre la desaparición;
VII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e
Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a
la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su
competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y
requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico
mexicano establecidas en esta ley, así como coadyuvar en la búsqueda y
localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Local de
Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realice el Ministerio
Público, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico
nacional en favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo
Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y
Agregadurías de México en otros países;
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero común en
materia familiar oral;
IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma,
a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un
delito, y
X. Procuraduría de Protección: a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Nuevo León;
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XI. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de
la desaparición de una persona.
ARTÍCULO 4.- DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento dispuesto en esta Ley se sujetará a las reglas establecidas en el Libro
Séptimo Procedimiento Oral del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 4 BIS.- RECONOCIMIENTO DE EFECTOS Y VALIDEZ.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
expedida por un Órgano Jurisdiccional competente.
La validez y los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán
exigibles ante cualquier autoridad estatal y municipal; así ́ como ante los
particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los
derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- DE LA INVESTIGACIÓN
Cuando el Ministerio Publico reciba una denuncia por desaparición de persona, o bien
tenga conocimiento de hechos relativos a la posible comisión de este hecho, iniciara la
investigación de manera inmediata.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La resolución de Declaratoria de Ausencia por Desaparición no eximirá́ a las
autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al
esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta
que se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada, así como sean
sancionados él o los presuntos responsables, y éstos últimos hayan reparado el
daño.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 6.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR.
El Ministerio Público, la Comisión Ejecutiva y la Comisión de Búsqueda tienen la
obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición a los familiares o sus representantes legales; así ́como
a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y
cotidiana con la persona desaparecida.
El Ministerio Público podrá́ solicitar, a petición de los Familiares u otras personas
legitimadas por la ley, al órgano jurisdiccional que se inicie el procedimiento de
Declaratoria de Ausencia por Desaparición y, en su caso, que ordene las medidas
que resulten necesarias para proteger los derechos de la persona desaparecida y
de sus familiares.
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 6
La solicitud que haga el Ministerio Público deberá́ considerar la información que se
encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos
particulares de los familiares, de conformidad con el principio de Enfoque
Diferencial y Especializado.
Cuando así ́lo requieran los familiares o cualquier otra persona con interés jurídico,
la Comisión Ejecutiva asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de
Declaratoria de Ausencia por Desaparición y llevar a cabo los trámites relacionados
con la misma, en términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 7.- DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.
Será competente para conocer la Declaratoria de Ausencia por Desaparición el Juez
de Juicio Familiar Oral que corresponda de acuerdo a cualquiera de los siguientes
criterios:
I.- El del último domicilio de la persona desaparecida;
II.- El del domicilio de la persona quien promueva la acción;
III.- El del lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV.- El del lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
ARTÍCULO 8.- DE LOS SOLICITANTES
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Podrán ejercer la acción de Declaratoria de Ausencia por Desaparición las
siguientes personas, sin orden de prelación entre ellas:
I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con
la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los Familiares;
V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio familiar y al
cumplimiento de la resolución;
VI. El representante de la Procuraduría de Protección, en caso de que no exista
tutor de las hijas y/o hijos, que no han cumplido dieciocho años de edad, de la
persona desaparecida; y
VII. Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la
persona cuyo paradero se desconoce.
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No será obstáculo para solicitar la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, que
el Ministerio Público tenga una investigación abierta.
ARTÍCULO 9.- DE LA CONCURRENCIA DE SOLICITANTES
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción,
entre ellas deberán elegir a un representante común. De no ponerse de acuerdo, el
órgano jurisdiccional lo nombrara entre ellos.
Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos,
notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si
se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con
éstos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 10. - DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá́ contener bajo
protesta de decir verdad, la siguiente información:
I. El nombre y apellidos, parentesco o relación de la persona solicitante con la
persona desaparecida y sus datos;
II. Toda aquella información con la que cuente respecto de la persona desaparecida,
entre la que puede detallarse:
a) Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y el estado civil de la persona
desaparecida;
b) Los datos generales de los familiares o de aquellas personas que tengan una
relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida;
c) La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, y si los hubiere, los
datos del régimen de seguridad social;
d) Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o
ejercidos; y
e) La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición y, en caso de
que no se tenga la precisión de uno o de ambos, constituirá una presunción, el dato
que de ellos se informe;
III. Copia de la denuncia donde se narren los hechos de la desaparición, ante el
Ministerio Publico o del reporte realizado ante la Comisión Local de Búsqueda, y en
caso de existir, la copia de la queja hecha ante la Comisión Estatal de Derechos
Humanos o de la notificación ante la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
IV. Los efectos que se solicita tenga la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
en los términos del artículo 19 de esta Ley; y
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V. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los
efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición.
A la solicitud se deberá acompañar los documentos con los cuales se acredite la
relación o parentesco con la persona desaparecida, y todos los demás documentos
que quieran utilizar como prueba.
Bastará la presentación de copias simples de los documentos mencionados. En
todo caso, el solicitante, señalará bajo protesta de decir verdad el archivo donde se
encuentren los originales a fin de que el órgano jurisdiccional mediante oficio los
recabe.
Tratándose de la fracción IV, el órgano jurisdiccional no podrá́ interpretar que los
efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición que se emitan, serán
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 11.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
La solicitud que sea realizada por el Ministerio Publico para la obtención de la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición, deberá́ contener, por lo menos, lo
siguiente:
I.- Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados,
clasificados y numerados.
II.- Toda aquella información que se considera pertinente para acreditar la identidad y
personalidad jurídica de la persona cuyo paradero se desconoce.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 12.- DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES
INDÍGENAS O EXTRANJERAS.
Siempre que una persona interviniente en el tramite pertenezca a una comunidad
indígena o sea extranjera, se le proporcionará de oficio un traductor o interprete,
para la presentación y sustentación, en todas sus etapas procesales, en la solicitud
de Declaratoria de Ausencia por Desaparición.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 12 BIS.- DE LAS PERSONAS MIGRANTES O EXTRANJERAS
DESAPARECIDAS.
Cuando el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición verse sobre
una persona desaparecida que tenga la condición de migrante o sea extranjera el
Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los familiares de ésta el acceso a dicho
procedimiento, en términos de su competencia.
Al iniciar dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional tendrá́ la obligación de
informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del
país de origen de la persona desaparecida, así como de dictar las medidas
necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 9
Una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá́ de hacer llegar
una copia certificada de la resolución de Declaratoria de Ausencia por Desaparición
a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 12 BIS 1.- DE LAS PERSONAS QUE TENGAN LA CALIDAD DE
EJIDATARIO O COMUNERO
Cuando la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición sea sobre una
persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo
deberá́ de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o
comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus familiares.
ARTÍCULO 13.- DEL PLAZO PARA INTERPONER LA SOLICITUD
Se podrá interponer la solicitud en cualquier plazo a partir de que se tenga conocimiento
de la desaparición de la persona. El ejercicio anterior de cualquier otra acción
contemplada en el Código Civil para el Estado de Nuevo León y en cualquier otra ley, no
perjudica el derecho a ejercer ésta.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 14.- DEL ACUERDO A LA SOLICITUD
Una vez recibida la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el
órgano jurisdiccional competente, podrá́ admitirla, desecharla o requerir al
solicitante para que en el plazo de tres días aclare, corrija o complete la solicitud a
fin de que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11 esta ley, de no hacerlo el
solicitante, el órgano jurisdiccional repelerá́ de oficio la solicitud.
En caso de que la persona solicitante no cuente con alguna de la información a que
se refiere el artículo 11 de esta ley, deberá́ hacerlo del conocimiento del órgano
jurisdiccional, a fin de que éste solicite, mediante oficio, la información a la
autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en sus archivos,
a fin de que en un plazo de tres días hábiles la remita, contados a partir del
siguiente día que reciba el requerimiento.
El plazo indicado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogable hasta por un
término de quince días hábiles, si la información solicitada se encuentra en alguna
dependencia de otra entidad de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 15.- DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso de admitir la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el
Órgano Jurisdiccional podrá́ requerir al Ministerio Público a cargo de la
investigación, a la Comisión Local de Búsqueda, Comisión Estatal de Derechos
Humanos, y a la Comisión Ejecutiva para que remitan la información pertinente que
obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición. En caso de existir deficiencias en la
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 10
solicitud planteada, el órgano jurisdiccional estará obligado a suplirlas con la
información recabada.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de tres días hábiles contados a partir
de que reciban el requerimiento, para remitirla al órgano jurisdiccional. No
obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por quince días hábiles, de
encontrarse la información solicitada en alguna dependencia en otra entidad de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso de desechar la solicitud el órgano jurisdiccional deberá́ fundar y motivar
su decisión, pudiendo el solicitante recurrir la decisión conforme a la legislación
aplicable.
Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno y el que la deseche es
apelable en ambos efectos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 16.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.
A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus
familiares, el órgano jurisdiccional deberá́ dictar las medidas cautelares que
resulten necesarias en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del
día siguiente de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas serán temporales, revisables y versarán sobre la patria potestad,
guarda, alimentos, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que
advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades
particularmente la Comisión Ejecutiva.
En caso de que la persona desaparecida tenga hijos con alguna discapacidad, que
estén bajo su patria potestad, y no haya ascendiente que deba ejercerla conforme a
la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público solicitará que se
nombre tutor, en los términos previstos en los artículos 496 y 497 del Código Civil
para el Estado de Nuevo León; en el entendido de que la declaración de estado de
minoridad y designación de tutor será de plano con base en las actas de nacimiento
respectivas y en su defecto, con un certificado médico que determine su probable
menor de edad.
El órgano jurisdiccional deberá resolver lo anterior en forma inmediata como
medida cautelar, temporal y revisable.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 17.- DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
El órgano jurisdiccional dispondrá́ que se cite a cualquier persona que tenga interés
jurídico en el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición
correspondiente, en su domicilio o de ignorarse el mismo, a través de tres edictos
que se publicarán en el Boletín Judicial, Periódico Oficial del Estado, Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, y en la Comisión Estatal de Derechos
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 11
Humanos. Entre cada publicación, deberá mediar un plazo de siete días hábiles, los
cuales se contarán sin tomar en cuenta el día de la publicación del edicto
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 18.- DE LA AUDIENCIA.
Transcurridos quince días hábiles contados, a partir del siguiente al de la fecha de
la última publicación de los edictos, si no hubiere noticias u oposición de alguna
persona interesada, el órgano jurisdiccional citará al solicitante y al Agente del
Ministerio Público a una audiencia en la cual con base en todo lo actuado dentro del
expediente resolverá la procedencia o no de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano
jurisdiccional deberá en dicha audiencia resolver lo pertinente.
El término para interponer la oposición, junto con las pruebas que se estimen
convenientes, es de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
última publicación del edicto respectivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN.
La Declaratoria de Ausencia por Desaparición tendrá́, como mínimo, los siguientes
efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en
que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la
protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de dieciocho años
de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de
la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de
edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes
adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así ́
como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por
ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona
desaparecida;
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 12
VI. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una
relación de trabajo con el Estado, los Municipios o entidades paraestatales,
continúen gozando de los beneficios;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio de la persona desaparecida en los términos de esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos
menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la persona
desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá́ los
bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento
posterior a la Declaratoria de Ausencia por Desaparición;
XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se
tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas
legitimadas en términos de la presente Ley.
Los efectos anteriormente mencionados serán de carácter general y universal de
acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de
la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la persona
desaparecida y a los familiares.
La Declaratoria de Ausencia por Desaparición no produce efectos de prescripción
penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19 BIS.- DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN.
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La resolución que dicte el órgano jurisdiccional otorgando la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición incluirá los efectos y las medidas definitivas para
garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En esta resolución se ordenará al Secretario del Órgano Jurisdiccional que emita la
certificación correspondiente a fin de que se inscriba, en un plazo no mayor a tres
días hábiles, en el Registro Civil en la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de
Víctimas, así como en los Registros contemplados en la Ley General de Víctimas y
en la Ley de Víctimas del Estado, a fin de que la primera institución expida el acta
provisional de ausencia por desaparición. Asimismo, se ordenará que dicha
resolución se publique en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 20.- DEL REPRESENTANTE LEGAL.
El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o
concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes
colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal.
En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir
acuerdo unánime, el órgano jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le
parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración
económica por el desempeño de dicho cargo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 20 BIS.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONA
DESAPARECIDA.
El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las reglas
del albacea en términos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y estará a
cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaratoria de
Ausencia por Desaparición se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la
persona desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna
subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya
dictado la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, así como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido
representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en
que aceptó el encargo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 21.- DE LA VENTA JUDICIAL DE LOS BIENES DE LA PERSONA
DESAPARECIDA.
Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición, el representante legal, a petición de los familiares u otra
persona legitimada por la ley, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la autorización
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 14
para la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida, observando las
disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo
el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas
menores de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 22.- DEROGADO. P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 23.- DE LA AMPLIACIÓN DE EFECTOS.
En el caso de la existencia previa de una Declaratoria de Ausencia por Desaparición
expedida antes de la reforma de la presente ley, los familiares podrán solicitar ante
el órgano jurisdiccional que la otorgó la ampliación de los efectos previstos en la
presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 24.- DE LA TERMINACIÓN DEL CARGO DE REPRESENTANTE LEGAL.
El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así ́ lo solicite la persona con el cargo de representación legal al órgano
jurisdiccional que emitió́ la Declaratoria de Ausencia por Desaparición para que, en
términos del artículo 20 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Por excusa que el órgano jurisdiccional califique de legítima, con audiencia de
los interesados;
IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida;
V. Con la resolución, posterior a la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, que
declare presuntamente muerta a la persona desaparecida; o
VI. Con la muerte del representante legal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 25. DE LA APELACIÓN.
La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición o alguno de sus efectos podrá ser impugnada mediante
la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución
cuando consideren que los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
ARTÍCULO 26.- DEROGADO. P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019.
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 15
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 27.- DE LA LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA DESAPARECIDA.
De aparecer con vida la persona desaparecida, recobrará los derechos sobre sus
hijos menores de dieciocho años de edad o personas con discapacidad a su cargo,
así como su patrimonio en las condiciones acordes al artículo 24 de la presente
Ley, que entregue el representante a que se refiere el artículo 20 de esta Ley. Si la
persona desaparecida es localizada sin vida, se indemnizará a sus deudos de
acuerdo con la legislación aplicable. En ambos casos se dará aviso oportuno a la
autoridad que emitió la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, para que, de
manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos. De
igual forma se harán los avisos correspondientes tanto al Registro Civil, como a los
registros federal y estatal, en materia de víctimas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 28.- DE LA CONVERSIÓN A LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN.
En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte, de
una declaratoria de ausencia conforme al Código Civil para el Estado de Nuevo
León, o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud
de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser convertidas a una Declaratoria de
Ausencia por Desaparición, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese decretado la
presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de
la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 29.- DE LA EVASIÓN DE RESPONSABILIDADES
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional tuviera conocimiento de que la
persona desaparecida de la cual se emitió una Declaratoria de Ausencia por
Desaparición fue localizada con vida o se prueba que sigue con vida, y que existen
indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberadamente para evadir
responsabilidades, se dará vista inmediatamente al Ministerio Público.
Sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el
estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su
caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 29 BIS.- DEL INCUMPLIMIENTO.
La institución o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, hará́ del conocimiento de manera inmediata al
órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda
para investigar y sancionar la infracción respectiva.
Decreto Núm. 248 expedido por la LXXIII Legislatura 16
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 30.- DE LOS CONVENIOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS
El Gobierno del Estado celebrará convenios con instituciones públicas y privadas,
con la finalidad de proteger el patrimonio de la persona desaparecida y de los
familiares, procurando así, la no revictimización y la reparación integral por los
daños sufridos.
Asimismo, el Gobierno del Estado se encargará de la creación, diseño, promoción e
implementación de las políticas públicas destinadas a la protección del patrimonio de las
personas declaradas ausentes por desaparición.
T R A N S I T O R I O
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, a los veintisiete días del mes de abril de 2015.
PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN
MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE
ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al
día 11 del mes de mayo de 2015.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FELIPE ÁNGEL GONZÁLEZ ALANÍZ
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
JAVIER ENRIQUE FLORES SALDIVAR.- RÚBRICAS.-
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 188 ARTS. 1; 3; 6; 7; 8; 9, 10; 11; 12; 14; 15, 16; 17;
18; 19; 20; 21; 23; 24; 25; 27; 28; 29; 30, se adicionan 1 Bis; 3 Bis; 4 Bis; un segundo párrafo al artículo
5; 12 Bis; 12 Bis 1; 19 Bis; 20 Bis; y 29 Bis; y se derogan 2; 22 y 26.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.