LEY QUE REGULA EL USO DE VEHÍCULOS RECREATIVOS TODO TERRENO EN
EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE #30-
III DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019.
LEY PUBLICADA EN P.O. # 11 DEL DÍA 25 DE ENERO DE 2019.
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚM…… 054
Artículo Único.- Se expide la Ley que Regula el Uso de Vehículos Recreativos Todo
Terreno en Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA EL USO DE VEHÍCULOS RECREATIVOS
TODO TERRENO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general,
tienen por objeto regular el uso adecuado y responsable de vehículos recreativos todo
terreno en el Estado de Nuevo León, el respeto al medio ambiente durante su uso, así
como la conducta y convivencia pacífica de las personas que utilizan este tipo de
transporte, ya sea para uso recreativo, deportivo, de seguridad o laboral.
Artículo 2.- La presente Ley también tiene como fin el respeto a las normas de vialidad,
el cuidado al medio ambiente, el salvaguardar la integridad física del conductor de
vehículos recreativos todo terreno, sus acompañantes, sus bienes así como otorgar
certeza jurídica de todos los actos que emanen de la presente Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio del Estado sujetas al régimen
previsto en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, o en otros ordenamientos o
Decretos vigentes, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y
restauradas;
II. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
III. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del
ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del
ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la
formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la vida;
IV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del
hombre y demás seres vivos;
V. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores
que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
VI. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular
o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección
del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de los mismos;
VII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los
componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;
VIII. PYVS: Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre
de Nuevo León;
IX. Registro: Padrón de vehículos recreativos todo terreno llevado a cabo por el Instituto
de Control Vehicular;
X. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
XI. Vehículos Recreativos Todo Terreno: Todo aquel vehículo de tres o cuatro ruedas,
con motor a gasolina de hasta 1000 CC, Centímetros cúbicos o motor eléctrico no
mayor a 750 kv Kilovoltio, destinado específicamente para ser utilizado en actividades
deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales;
XII. ICV: Instituto de Control Vehicular del Estado; y
XIII. Zona núcleo: Los sitios dentro de un área natural protegida, mejor conservados o
no perturbados, que alojen ecosistemas, elementos naturales de especial importancia u
organismos en riesgo que requieran protección especial.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4.- Son autoridades para el cumplimiento de la presente Ley:
I. El Estado a través de:
a) El Instituto de Control Vehicular;
b) Parques y Vida Silvestre de Nuevo León; y
c) Secretaría de Desarrollo Sustentable, a través de la unidad administrativa
correspondiente.
II. Los Municipios a través de:
a) Los Ayuntamientos;
b) El Presidente Municipal; y
c) Las dependencias o cuerpos de tránsito que al efecto designen, en los términos de la
reglamentación aplicable al ámbito municipal.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS RECREATIVOS TODOTERRENO
Artículo 5.- El ICV será la autoridad responsable de registrar e identificar a los
conductores y vehículos en el Estado de Nuevo León, para la debida circulación de
éstos últimos, de acuerdo a la acreditación y cumplimiento de los requisitos
establecidos por el propio ICV en términos de la Ley que lo crea.
Artículo 6.- Para registrar un vehículo recreativo todo terreno será necesario que el
propietario presente ante la autoridad responsable, lo siguiente:
I. Documento que legalmente acredite la adquisición, y en caso de vehículos
extranjeros el documento que acredite la importación definitiva;
II. Identificación oficial vigente del propietario;
III. Clave Única de Registro de Población tratándose de persona física de nacionalidad
mexicana, o el documento que acredite su legal estancia en el país para personas
físicas extranjeras, en el caso de personas morales el Registro Federal de
Contribuyentes;
IV. Constancia domiciliaria o comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a
tres meses;
V. Licencia de conducir vigente del conductor habitual del vehículo;
VI. Llenar el formato que para tal efecto establezca la autoridad responsable; y
VII. Realizar el pago de las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda del
Estado.
Artículo 7.- Cuando el propietario de un vehículo recreativo todo terreno proveniente de
otra Entidad Federativa establezca su domicilio en el Estado, deberá de registrarlo ante
la autoridad responsable dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en
que esto suceda, para su inscripción y posterior expedición de los medios de
identificación vehicular, además de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 8.- El registro de los vehículos recreativos todo terreno en el padrón que para
tal efecto lleva la autoridad responsable, dará lugar a la expedición inmediata de los
medios de identificación vehicular que el ICV establezca.
Artículo 9.- El registro de los vehículos recreativos todo terreno deberá refrendarse
anualmente por su titular ante la autoridad responsable, a más tardar el último día hábil
del mes de marzo del año que se trate, previo pago de las contribuciones establecidas
en la Ley de Hacienda del Estado, y en cumplimiento de los requisitos que establezca el
ICV.
Artículo 10.- Cuando se compruebe que el registro se asentó en contravención a las
disposiciones legales, que la información proporcionada a la autoridad responsable no
es veraz o alguno de los documentos entregados resulten con inconsistencias en la
información, el ICV lo revocará y dejará sin efectos los medios de identificación
vehicular, constancias y certificaciones que haya emitido respecto de aquél.
Artículo 11.- La placa metálica de identificación deberá colocarse en la parte trasera
exterior del vehículo prevista por el fabricante. En caso de no existir área prevista, ésta
se colocará siempre en la parte trasera exterior del vehículo.
Artículo 12.- Para el efecto de reposición de algún medio de identificación vehicular por
motivo de deterioro, mutilación, robo o extravío, el propietario del vehículo recreativo
todo terreno deberá dar aviso a la autoridad responsable en el formato que esta
establezca para la reposición de alguno de estos, acompañando el documento que lo
compruebe y previo pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de
Hacienda del Estado.
Artículo 13.- Los titulares de los registros de vehículos recreativos todo terreno deberán
presentar en los formatos autorizados por la responsable los siguientes avisos:
I. Cambio de propietario;
II. Cambio de domicilio;
III. Baja de registro; y
IV. Rectificación de datos.
Los anteriores avisos se llevarán a cabo previo pago de los derechos y contribuciones
correspondientes señalados en la Ley de Hacienda del Estado, siempre y cuando no
existan contribuciones federales, estatales o municipales pendientes de pago cuyo
cobro corresponda a la autoridad responsable, y se cumpla con los requisitos
establecidos por ésta.
Artículo 14.- Cuando el propietario de un vehículo recreativo todo terreno lo transfiera
en propiedad, deberá notificar a la autoridad responsable el cambio de propietario para
quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea
transferido de manera preventiva, con las reservas de Ley.
El adquirente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de propietario dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha que haya tenido lugar la causa.
Para la presentación del aviso de cambio de propietario deberá verificarse que los datos
del enajenante coincidan con los registrados previamente ante la autoridad
responsable, o en caso de que el vehículo recreativo todo terreno no haya estado
registrado anteriormente en la Entidad, deberá existir una concatenación o secuencia
entre los diversos propietarios.
Artículo 15.- El propietario de algún vehículo recreativo todo terreno en el Estado, que
cambie su domicilio, deberá notificarlo a la autoridad responsable en los formatos
autorizados dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido
lugar el acontecimiento.
Artículo 16.- Cuando se cambie el motor de algún vehículo recreativo todo terreno, el
propietario del mismo está obligado a notificar dicho cambio a la autoridad responsable
en el formato autorizado, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya tenido
lugar la causa.
Artículo 17.- Para dar de baja el registro de un vehículo recreativo todoterreno, se
presentará el aviso correspondiente dentro del plazo de diez días hábiles a que haya
sucedido la causa que motive el aviso, previo pago de derechos, siendo necesario
además que el titular del registro cumpla con lo siguiente:
I. Presentar la solicitud en las formas autorizadas por la autoridad responsable; y
II. Entregar los medios de identificación vehicular consistentes en la placa metálica de
identificación y tarjeta de circulación, o en su caso, el documento jurídico que acredite el
robo, pérdida o destrucción del vehículo.
CAPÍTULO IV
PARQUES Y VIDA SILVESTRE DE NUEVO LEÓN
Artículo 18.- Corresponde a PYVS, además de las facultades que le otorguen otros
ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, ejecutar y evaluar, en el ámbito de su competencia, las políticas y
los programas relacionado con el uso adecuado de los vehículos recreativos todo
terreno en bienes y zonas prioritarias para la conservación ambiental de jurisdicción
estatal;
II. Realizar convenios de colaboración en conjunto con las dependencias, municipios,
academia y/o instituciones y organizaciones en materia ambiental correspondiente, para
la realización de los Programas de Ordenamiento Ecológico, en el ámbito de su
competencia y en los términos establecidos en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo
León;
III. Convenir con los grupos empresariales dedicados a la venta de vehículos
recreativos todo terreno, a fin de crear conjuntamente manuales sobre ética ambiental y
social, así como el uso adecuado de dichos vehículos en zonas de jurisdicción estatal;
IV. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental y
fomento de una cultura ecológica, con el propósito de lograr la participación activa de
los conductores de vehículos recreativos todo terreno en la preservación, conservación
y protección del medio ambiente y sus recursos naturales;
V. Formular con los Ayuntamientos acuerdos o convenios de coordinación, según sea el
caso, para la realización de acciones conjuntas en materia educación ambiental,
conservación, desarrollo sustentable y protección al ambiente, así como del uso
adecuado de los vehículos recreativos todo terreno;
VI. Expedir Reconocimientos a las agrupaciones sociales o privadas que directa o
indirectamente tengan relación con el uso de vehículos recreativos todo terreno así
como a las personas físicas y morales que participen destacadamente en actividades
de prevención, conservación y protección de los recursos naturales y de su
biodiversidad;
VII. Sancionar dentro de su jurisdicción, la realización de actividades ruidosas, así como
las emisiones provenientes de aparatos de sonido en unidades móviles, que rebasen
los límites permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y/o que se realicen en
horarios que afecte los hábitos de especies de fauna silvestre o que contravenga los
usos y costumbres de los lugareños y en su caso remitir a las autoridades competentes
para la aplicación de las sanciones correspondientes quienes deberán de justificar
previa medición de decibeles de manera presencial mediante instrumentos certificados;
VIII. Aplicar las sanciones administrativas por infracciones a esta Ley y demás leyes
relacionadas con la protección al ambiente;
IX. Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo dispuesto
por la presente Ley, en los asuntos de su competencia; y
X. Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, en el
ámbito de su competencia y de las facultades otorgadas en este título, con el propósito
de promover el cumplimiento de la presente Ley y demás ordenamientos y normativa
aplicable.
XI. Inspeccionar que los vehículos todo terreno estén debidamente registrados ante el
Instituto de Control Vehicular y en su caso sancionar de acuerdo al Reglamento de
Vialidad y Tránsito del municipio correspondiente. Previo convenio entre el Municipio y
el Estado.
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DEL AYUNTAMIENTO,
EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y LOS CUERPOS DE TRÁNSITO
Articulo19.- Compete a los Ayuntamientos de los respectivos municipios:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
I. Aprobar de acuerdo a la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
en materia de vehículos recreativos todo terreno;
II. Establecer y ejecutar las políticas y programas de vialidad en las zonas urbanas y
rurales por donde exista mayor tránsito de los vehículos recreativos todo terreno;
III. Celebrar convenios con el Estado, para el eficaz cumplimiento de los fines que
previene esta Ley;
IV. Establecer programas permanentes para la prevención de accidentes y orientación
de los conductores de vehículos recreativos todo terreno, sobre la forma adecuada para
desplazarse en las vías públicas; y
V. Lo demás que esta y otras disposiciones legales le señalen.
Artículo 20.- Compete a los Presidentes Municipales:
I. Ejecutar las directrices señaladas en la presente Ley sobre el buen uso de los
vehículos recreativos todo terreno de acuerdo al Municipio;
II. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento relacionados con la materia;
III. Promover la celebración de convenios y acuerdos con el Estado o con otros
municipios para lograr una debida aplicación de la presente Ley;
IV. Hacer cumplir reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia
general en materia de la regulación de vehículos recreativos todo terreno;
V. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales sobre el buen uso de los vehículos recreativos todo terreno; y
VI. Las demás que le confieran el ayuntamiento y los demás ordenamientos legales
respectivo.
Artículo 21.- Son atribuciones de las dependencias o cuerpos de tránsito municipal que
al efecto se designen para el cumplimiento de la presente Ley:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, actuando en la prevención e imponiendo
cuando se amerite, las infracciones a los transgresores de la presente ley;
II. Procurar con todos los medios disponibles, la prevención de los hechos y accidentes
de tránsito o que se cause algún daño a las personas o a sus propiedades;
III. Desempeñar sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, dádivas o
gratificaciones, que no correspondan a sus salarios;
IV. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información y orientación inherente al
tránsito y la seguridad vial;
V. Anteponer el privilegio de paso a los peatones con discapacidad para facilitar su
desplazamiento sobre las vías públicas; y
VI. Aplicar las medidas cautelares o preventivas en los casos en que sea procedente
previstas en la Ley, y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONDUCTORES Y VEHÍCULOS
RECREATIVOS TODO TERRENO
Artículo 22.- Para conducir vehículos recreativos todo terreno, es necesario contar y
portar licencia para conducir vigente.
Artículo 23.- Los conductores de vehículos recreativos todo terreno al circular en la vía
pública tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar a los peatones, ciclistas y demás conductores de vehículos motorizados;
II. Respetar los señalamientos viales;
III. Ser acompañados, en su caso, solo por el número de personas de acuerdo a los
asientos con los que cuente el vehículo;
IV. Llevar el casco debidamente colocado y cinturón de seguridad tanto el conductor
como en su caso los tripulantes, siempre que el vehículo esté en movimiento;
V. Contar y portar la tarjeta de circulación; y
VI. Contar con la póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos los daños a
terceros.
Artículo 24.- Queda estrictamente prohibido a los conductores de los vehículos
recreativos todo terreno lo siguiente:
I. Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier sustancia psicotrópica
que altere el estado de alerta;
II. Transportar un mayor número de personas al número de asientos con el que cuenta
el vehículo;
III. Permitir que conduzca el vehículo de su propiedad una persona menor de 16 años
de edad;
IV. Realizar cualquier tipo de competencia no autorizada en la vía pública;
V. Transportar animales sin los dispositivos adecuados de sujeción, entendiéndose por
estos correas o pecheras con adaptador especial para el cinturón de seguridad, cajas
transportadoras, barreras que imposibiliten el acceso del animal al asiento del
conductor;
VI. Utilizar teléfonos celulares o cualquier otro que propicien distracciones al conducir;
VII. Utilizar, o facilitar para su uso, los medios de identificación vehicular en vehículos
distintos a los que les fueron expedidos; y
VIII. Realizar actividades ruidosas provenientes de aparatos de sonido en unidades
móviles, que rebasen los límites permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 25.- Los vehículos recreativos todo terreno que circulen en la vía pública
deberán obligatoriamente, contar con:
I. Placa de circulación;
II. Faros principales delanteros, que emitan luz blanca en alta y baja intensidad;
III. Lámparas posteriores que emitan luz roja, claramente;
IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes;
V. Silenciador en el sistema de escape;
VI. Velocímetro en buen estado de funcionamiento, y con iluminación nocturna en el
tablero;
VII. Espejos retrovisores;
VIII. Tapón o tapa del tanque del combustible; y
IX. Sillas porta-infante, en su caso.
Artículo 26.- Queda prohibido que los vehículos recreativos todo terreno que circulen
en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes:
I. Faros encendidos o reflejantes de color diferente al blanco;
II. Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o
cualquier otro cuerpo de seguridad;
III. Sirenas, aparatos que emitan sonidos semejantes, torretas, así como accesorios de
uso exclusivo para vehículos policiales, de emergencia y del ejército;
IV. Luces estroboscópicas en la parte delantera, así como blanca y roja en la parte
posterior;
V. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; y
VI. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo.
CAPÍTULO VII
DEL CUIDADO AL MEDIO AMBIENTE
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
Artículo 27.- Las caravanas, grupos, multitudes, conjuntos o similares que deseen
realizar eventos organizados por algunas asociaciones y/o competencias en
vehículos recreativos todo terreno, deberán solicitar permiso a las autoridades
estatales, municipales y/o ambientales correspondientes, mismas que deberán de
analizar dicha solicitud y con base en los Programas de Ordenamiento Ecológico
correspondientes, en el ámbito de su competencia y en los términos establecidos
en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, expedir o negar el permiso
solicitado. Dicha disposición deberá realizarse hasta en tanto se encuentre
publicado el Programa de Ordenamiento Ecológico correspondiente en el
Periódico Oficial del Estado.
El organizador o asociación organizadora de las caravanas, los grupos,
multitudes, conjuntos o similares, al realizar sus eventos y/o competencias en
vehículos recreativos todo terreno, deberán:
I. Respetar la totalidad de los ecosistemas naturales, en recuperación, patrimonio
cultural, histórico o propiedades privadas o comunales a lo largo del trayecto de dichos
recorridos;
II. No deberá sobrepasar la capacidad de carga permitida, misma que será definida en
los Programas de Ordenamiento Ecológico correspondientes en los términos
establecidos en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;
III. Deberá informar debidamente a los asistentes de los cuidados del medio ambiente
previstos en la presente Ley; así mismo, en sus recorridos circular únicamente por
caminos o brechas legalmente ya establecidos, que de manera forzosa conduzcan a
una población, y a la cual no exista ya una ruta pavimentada o que los ecosistemas no
estén en proceso de recuperación y regeneración.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
Así mismo, en sus eventos y/o competencias dentro de las áreas naturales
protegidas, deberán respetar en todo momento lo establecido en los Decretos y
Programas de Manejo correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y en el Reglamento de la Ley Ambiental
del Estado de Nuevo León.
Artículo 28.- Las disposiciones del artículo anterior, deberán ser acatadas por toda
persona que utilice vehículos recreativos todo terreno; así mismo, dichos usuarios
deberán:
I. Respetar los señalamientos de cuidados ambientales o cualquier otro que se
encuentre en el camino durante el recorrido;
II. Evitar realizar actividades de extracción de cualquier material vegetal o animal, así
como de ejemplares de flora y fauna o cualquier otro elemento de la biodiversidad de
los ecosistemas, incluidos elementos del medio físico, como materiales pétreos entre
otros;
III. Colaborar dentro de sus posibilidades con las autoridades competentes, en acciones
tendientes a la preservación y conservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
IV. Recoger y transportar todos los residuos y basura derivados de su actividad hasta
depositarlos en el domicilio de quien genere los residuos;
V. Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer PYVS, en
el ámbito de su competencia y de las facultades otorgadas por la presente ley, sobre las
zonas por donde transitan a fin de conservar el equilibrio ecológico y proteger el medio
ambiente;
VI. No molestar ni alimentar a la fauna silvestre, en caso de avistamiento mantener
distancia y no tener contacto, no liberar especies de animales de ningún tipo;
VII. No realizar competencias con los vehículos sobre ningún tipo de cauce con o sin
corriente de agua, río, arroyo, manantial u ojo de agua, represa, estanque, lago o poza,
ni sobre ningún tipo de flora;
VIII. No plantar ni depositar ningún tipo de planta no nativa o exótica;
IX. No liberar ningún tipo de animal no nativo o mascota al medio ambiente; y
X. Las demás que disponga la presente ley, leyes generales y federales relacionadas
con el cuidado y protección al medio ambiente.
Artículo 29.- A fin de proteger el medio ambiente no se podrá encender fogatas en
espacios que corran peligro de incendios, salvo en las áreas recreativas que estén
adaptadas, tomando siempre las consideraciones siguientes:
I. No hacer fogatas en condiciones de vientos fuertes o racheados;
II. Se deberá permanecer en todo momento en el lugar en que se realiza la fogata;
III. Deberán dejar perfectamente apagado el fuego cuando hayan finalizado el uso del
mismo;
IV. En tiempos de seca, queda estrictamente prohibido encender fogatas en ningún
sitio, bajo ninguna circunstancia; y
V. Queda estrictamente prohibido la disposición de colillas de cigarro o cigarros en el
medio ambiente, estos deberán ser depositados en contenedores de basura.
Artículo 30.- Las disposiciones de los artículos 28 y 29 de la presente ley deberán ser
acatadas por toda persona que utilice cualquier tipo vehículo automotor.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO AMBIENTAL POR CONCEPTO DE VEHÍCULOS
RECREATIVOS TODO TERRENO
Artículo 31.- El Estado creará el Fondo Ambiental por Concepto de Vehículos
Recreativos Todo Terreno , cuyos recursos se destinarán para:
I. La realización de acciones y medidas de protección, preservación, inspección,
vigilancia y restauración del medio ambiente;
II. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas estatales;
III. El desarrollo del estudio de Programas de Ordenamiento Ecológico, en los términos
establecidos en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, educación e investigación
en materia ambiental, así como para el fomento y difusión de experiencias y prácticas
para la protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el
ambiente;
IV. La promoción de la educación, investigación y cultura ambiental en el Estado; y
V. Las demás que señalen las disposiciones ambientales.
Las acciones anteriores quedarán sujetas a la existencia de disponibilidad
presupuestaria de dicho fondo.
Artículo 32.- Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Los movimientos identificados por el ICV por concepto de cambio de propietario en el
padrón de vehículos recreativos todo terreno;
II. Los ingresos que obtenga PYVS por concepto de multas por infracciones a lo
dispuesto por la presente Ley y las demás disposiciones aplicables; y
III. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro título o concepto.
Artículo 33.- PYVS, será responsable del manejo de los recursos del Fondo Ambiental,
cuyo funcionamiento se realizará conforme a los lineamientos que se establezcan en el
reglamento que para el efecto expida el Gobernador del Estado.
CAPÍTULO IX
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 34.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, PYVS o el Municipio que corresponda, todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales, por toda persona que utilice vehículos recreativos todo terreno, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley y los demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en un plazo no mayor de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia, haciendo del
conocimiento del denunciante esta situación.
Artículo 35.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre domicilio y teléfono del denunciante;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 36.- Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo
supuesto el servidor público que la reciba levantará acta circunstanciada, y el
denunciante deberá ratificarla por escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en
el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia.
Artículo 37.- Cuando se reciban dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones, se acordará la acumulación de éstas en un solo expediente, y se les
notificará a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Artículo 38.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, PYVS o el Municipio que
corresponda, una vez recibida la denuncia, procederán por los medios que resulten
conducentes a identificar al denunciante, y en su caso, harán saber la denuncia a la
persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados
o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten
los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en un plazo máximo de quince
días hábiles a partir de la notificación respectiva.
Artículo 39.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, PYVS o el Municipio que
corresponda, efectuarán las diligencias necesarias con el propósito de determinar la
existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y para la
evaluación correspondiente.
Artículo 40.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad
ambiental ni afecte cuestiones de orden público e interés social las autoridades podrán
sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar
a las partes involucradas.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, las autoridades referidas podrán iniciar
los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se
observarán las disposiciones respectivas de esta Ley.
Artículo 41.- El denunciante podrá coadyuvar con las autoridades aportándoles las
pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Las autoridades
deberán manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información
proporcionada por el denunciante, al momento de resolver sobre la denuncia.
Artículo 42.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, PYVS o el Municipio que
corresponda, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se
haya dado a aquélla y, dentro de los veinte días hábiles siguientes, el resultado de la
verificación de los hechos y medidas impuestas.
Artículo 43.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos podrán
ser concluidos por las siguientes causas:
I. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
II. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
III. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes; y
IV. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.
Artículo 44.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la
biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con la legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 45.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, PYVS o el Municipio
que corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las
atribuciones que las leyes federales le otorga expresamente a las autoridades
federales, así como de las sanciones que establezcan los demás ordenamientos que
regulen las materias relacionadas con la protección al ambiente y recursos naturales.
Artículo 46.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 23 de la
presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I. Multa por el equivalente de 10 a 15 UMAS por el incumplimiento a las fracciones I, II,
III y IV;
II. Multa por el equivalente de 15 a 20 UMAS por el incumplimiento a la fracción V; y
III. Multa por el equivalente de 20 a 25 UMAS por el incumplimiento a la fracción VI.
Artículo 47.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 24 de la
presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I. Multa por el equivalente de 5 a 10 UMAS por el incumplimiento a la fracción V;
II. Multa por el equivalente de 5 a 15 UMAS por el incumplimiento a la fracción II;
III. Multa por el equivalente de 10 a 15 UMAS por el incumplimiento a la fracción III y
VIII;
IV. Multa por el equivalente de 20 a 30 UMAS por el incumplimiento a la fracción VI;
V. Multa por el equivalente de 20 a 50 UMAS por el incumplimiento a la fracción IV;
VI. Multa por el equivalente de 30 a 200 UMAS por el incumplimiento a la fracción I;
VII. Multa por el equivalente de 100 a 200 UMAS por el incumplimiento a la fracción VII.
Artículo 48.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la
presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I. Multa por el equivalente de 10 a 15 UMAS por el incumplimiento a las fracciones II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, IX; y
II. Multa por el equivalente de 30 a 50 UMAS por el incumplimiento a la fracción I.
Artículo 49.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la
presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I. Multa por el equivalente de 10 a 20 UMAS por el incumplimiento a las fracciones I y
VI;
II. Multa por el equivalente de 20 a 25 UMAS por el incumplimiento a las fracciones IV y
V; y
III. Multa por el equivalente de 20 a 30 UMAS por el incumplimiento a las fracciones II y
III.
Artículo 50.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 28 de la
presente Ley, se sancionará de la siguiente manera:
I. Multa por el equivalente de 5 a 10 UMAS por el incumplimiento a la fracción I y IV;
II. Multa por el equivalente de 20 a 30 UMAS por el incumplimiento a las fracciones V,
VI, VII, VIII y IX; y
III. Multa por el equivalente de 50 a 100 UMAS por el incumplimiento a la fracción II.
Artículo 51.- Así mismo, se sancionara con Multa por el equivalente de 15 a 30 UMAS
por el incumplimiento a las disposiciones del artículo 29 y de 150 a 300 UMAS por
incumplimiento al último párrafo del artículo 27 de la presente ley.
Artículo 52.- En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos
veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento seguido en su
contra.
Artículo 53.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación
de recursos naturales o de la biodiversidad;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción.
Artículo 54.- La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para
pagar la multa o realizar inversiones equivalentes para la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 55.- Los ingresos que obtenga PYVS por concepto de las multas por
infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de
ella se deriven, se integrarán al Fondo Ambiental por Concepto de Vehículos
Recreativos Todo Terreno a que se refiere en esta Ley.
Artículo 56.- Cuando las autoridades competentes impongan como sanción una multa,
ésta tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectiva por conducto de la Secretaría
de Finanzas y Tesorería General del Estado o de las tesorerías municipales, en su
caso, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 57.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la
biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO XI
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 58.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas dictadas
con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y ordenamientos que de ella
emanen, podrán interponer el recurso de inconformidad o intentar el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 59.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que
emitió la resolución, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o de la resolución que se
recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de los mismos.
Artículo 60.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueva en
su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
comparece;
II. Bajo protesta de decir verdad, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la
resolución recurrida;
III. El acto o la resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el
acto;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución
impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste; y
VII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado previa la comprobación
de haber garantizado, en su caso, debidamente el importe de la multa o multas
impuestas.
Artículo 61.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo. Para el caso de que lo
admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que
procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al de la notificación del proveído de admisión.
Artículo 62.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Lo solicite el interesado;
II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III. No se trate de infracciones reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y
V. Se garantice el importe de las multas impuestas.
Artículo 63.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere,
dispondrá el recurrente de tres días para alegar de su derecho, y agotados estos se
dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o
el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley que Regula el Uso
de los Vehículos Recreativos Todo Terreno en el Estado, dentro de un término no
mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener los lineamientos para que las autoridades
correspondientes generen acciones de compensación ecológica y remediación
ambiental en los casos de daño y afectación al medio ambiente.
Tercero.- El Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre
de Nuevo León, deberá modificar su normatividad interna correspondiente a fin de
incorporar los lineamientos establecidos en el Segundo transitorio del presente decreto
en un plazo que no exceda de 30 días hábiles a partir de la publicación del Reglamento
de la presente ley.
Cuarto.- Los Ayuntamientos, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán de adecuar los reglamentos
municipales respectivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil
dieciocho.
PRESIDENTE: DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ; PRIMERA
SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP.
DELFINA BEATRIZ DE LOS SANTOS ELIZONDO.- RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el
Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 21 de
diciembre de 2018.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA.
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
C. JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER.-RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.
P.O. 11 DE MARZODE 2019. DEC. 96
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.