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LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 18 DE
FEBRERO DE 2025.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 159 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS
HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 282
Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo
León
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos uniformes
relacionados con la expedición y vigencia de las licencias para conducir vehículos
automotores de transporte terrestre.
Artículo 2º. Corresponde a la Autoridad Estatal competente aplicar el marco normativo
genérico y uniforme al que deben sujetarse la expedición y vigencia de las licencias
para conducir, y a los Municipios la emisión reglamentaria y su aplicación conforme lo
dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de ésta Ley.
Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agencia: Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de
Transporte Público de Nuevo León;
II. Autoridad municipal: Autoridad Estatal competente de cualesquiera de los
municipios del Estado de Nuevo León;
III. Conductor: Persona física que conduce, maneja o tiene control físico de un
vehículo automotor;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III Bis. - Examen de valoración Integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y de
conocimiento en materia de reglamentos de transito previstos en esta Ley;
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IV. Identificación oficial: Credencial para votar con fotografía, pasaporte, cartilla militar,
licencia de conducir expedida por la autoridad estatal competente o, en particular para
casos de personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, certificado de
educación primaria o secundaria expedido por la Secretaría de Educación Pública;
V. Impedimento administrativo: Resolución de la autoridad estatal o municipal
mediante la cual se limita o prohíbe la conducción de vehículos automotores por
incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias;
VI. Impedimento judicial: Limitación o prohibición para la conducción de vehículos
automotores decretada por la autoridad judicial mediante sentencia;
VII. Autoridad Estatal competente: Autoridad estatal competente en materia de
expedición de licencias de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Licencia: Licencia de conducir, que es el documento físico y/o digital para
dispositivos móviles que expide la autoridad estatal, a fin de certificar que el titular de
la misma tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para
operar vehículos automotores de transporte terrestre. Las licencias en documento
físico o en versión digital tendrán la misma validez legal y se les aplicarán las mismas
disposiciones jurídicas;
IX. Normativa: Disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o
administrativas vigentes y aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX Bis. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía
pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos
un vehículo y en el cual se causa la muerte o lesiones de alguno de los involucrados,
incluidas en las que se adquiera alguna discapacidad, o se causen daños materiales;
X. Base de Datos: Base de Datos de Conductores de Vehículos Automotores del
Estado de Nuevo León; y
XI. Vehículo: Cualquier medio automotor de transporte terrestre de personas o de
carga que requiera licencia expedida por la autoridad estatal para su conducción o
manejo.
Artículo 4º. Son obligaciones de la Autoridad Estatal competente en materia de
expedición de licencias:
I. Expedir las licencias para conducir, reposiciones o renovaciones de las mismas, a
las personas que así lo soliciten previo el cumplimiento de los requisitos
correspondientes;
II. Celebrar convenios, en representación del Ejecutivo del Estado, con los municipios
de Nuevo León para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Verificar el cumplimiento de esta Ley y definir los lineamientos administrativos
internos que sean necesarios para su cumplimiento; y
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IV. Las demás que dispongan las normas de carácter general.
Artículo 5º. Corresponde a la Agencia:
I. Informar a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias
sobre las autorizaciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones de licencias
especiales que realice de acuerdo a la normativa correspondiente;
II. Presentar un informe mensual a la autoridad estatal competente en materia de
expedición de licencias sobre las infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias de su competencia por parte de los titulares de las licencias especiales,
así como las sanciones aplicadas y el cumplimiento de éstas; y
III. Las demás que dispongan las normas de carácter general.
Artículo 6º. Corresponde a las autoridades municipales competentes la emisión de las
normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio
público de tránsito y vialidad y en materia de licencias para conducir las siguientes:
I. Autorizar, para su expedición por parte de la autoridad estatal competente, las
licencias para conducir a las personas que la soliciten por primera vez;
II. Se deroga; (P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
III. Cancelar o suspender las licencias para conducir expedidas por la autoridad estatal
competente en materia de expedición de licencias, de acuerdo a la normativa;
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
IV. Informar a la Autoridad Estatal competente en materia de expedición de las
licencias sobre la comisión de infracciones que de acuerdo a la normativa
correspondiente, sean sancionables con la suspensión o cancelación de dichas
licencias;
V. Autorizar instituciones de enseñanza de manejo o conducción de vehículos; y
VI. Las demás que dispongan las normas de carácter general.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 6 Bis. - En ningún caso se asegurarán como garantía de pago de las
infracciones el permiso para circular, la tarjeta de circulación, la licencia de manejo o
placas de circulación, a los conductores que infrinjan esta Ley o su Reglamento,
exceptuando aquellas que estén contempladas en las leyes y reglamentos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 7. En lo no previsto expresamente en esta Ley en materia de transporte, se
aplicará supletoriamente la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del
Estado de Nuevo León y su Reglamento. En materia de tránsito y vialidad, los
reglamentos correspondientes definirán las normas administrativas correspondientes
para el cumplimiento de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR Y DE SU EXPEDICIÓN
Artículo 8º. Para conducir vehículos automotores en Nuevo León es obligatorio contar
con licencia de conducir vigente expedida por autoridad estatal competente. Las
licencias para conducir que se expiden en Nuevo León son:
I. Para personas de dieciocho años o mayores:
TIPO DE LICENCIA VIGENCIA
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
a) De automovilista: Tres años o cinco años.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
b) De chofer: Tres años o cinco años.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025)
c) De motociclista: Tres años o cinco años
d)Especial: Dos años.
II. Para personas de dieciséis años o mayores pero menores de dieciocho años:
TIPO DE LICENCIA VIGENCIA
a) Provisional de automovilista: Máxima de dos años.
b) Provisional de motociclista: Máxima de dos años.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 8º Bis. El Estado y los Municipios, establecerán en su normativa aplicable que
todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o
permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que
demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de
conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación
de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una
vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias
para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades
de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.
Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en
formatos accesibles, con ajustes razonables y ayudas técnicas pertinentes, para lo
cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos.
Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito
que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o
cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para
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conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses
en caso de conductores de transporte público o transporte de carga.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 8 Bis 1. El Estado y los Municipios, emitirán las disposiciones que regulen lo
siguiente:
I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de
conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias
y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación;
II. Protocolos y medidas para realizar los exámenes, así como para su evaluación;
III. Un apartado específico con los requisitos con los que tienen que cumplir las
autoridades para que se garantice que las personas con discapacidad puedan obtener
su licencia en igualdad de condiciones, y
IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en
material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que
permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la
conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio
nacional.
Artículo 9º. Las licencias para conducir de automovilista son las que se expiden a los
conductores de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de
servicio particular de carga, entendiéndose estos últimos como los vehículos que
tengan un peso de hasta tres mil quinientos kilogramos.
Artículo 10. Las licencias para conducir de motociclista son las que se expiden a los
conductores de motocicletas.
Artículo 11. Las licencias para conducir de chofer son las que se expiden a los
conductores de vehículos de servicio particular de diez o más pasajeros y a las
personas que presten sus servicios conduciendo vehículos de servicio particular por
los cuales reciban un salario.
El titular de la licencia de chofer estará facultado para conducir vehículos de acuerdo a
lo mencionado en el párrafo anterior, así como para los usos señalados en el artículo 9
de la presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 12.- Las licencias especiales son las que se expiden a los conductores de
vehículos que presten el servicio público de transporte, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
El titular de la licencia especial estará facultado para conducir vehículos en la
modalidad correspondiente al servicio que se señale en la licencia, así como para los
usos señalados en los artículos 9º y 11 de la presente Ley.
Artículo 13. La vigencia de las licencias para conducir de las personas de dieciséis
años o mayores pero menores de dieciocho años en ningún caso podrá exceder de
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dos años. Cuando los titulares de dichas licencias cumplan los dieciocho años de
edad, podrán solicitar ante la autoridad estatal competente en materia de expedición
de licencias cualquiera de los otros tipos de licencia, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes que ésta Ley señale.
Artículo 14. Para autorizar la expedición de licencias para conducir, reposición o
renovación de la misma, los solicitantes, según su edad, deberán acreditar, según
corresponda, lo siguiente:
Licencia de automovilista, motociclista o de chofer
Expedición por primera vez Reposición o renovación
Menores de 18
años pero
mayores de 16
años
(licencia
provisional)
18 años o
mayores
De 18 años o mayores
pero menores de 70 años
70 años o
mayores
De
Automovilista o
motociclista
De
chofer
I. Nombre: Sí Sí Sí Sí Sí
II. Edad: Sí Sí No No No
III. Clave Única del
Registro de Población:
Sí Sí No No No
IV. Domicilio en el
Estado:
Sí Sí Sí Sí Sí
V. Carta responsiva: Sí No No No No
VI. Saber leer y escribir: Sí Sí No No No
VII. Estado de salud: Sí Sí No Sí Sí
VIII. Curso de manejo: Sí No No No No
IX. Aprobación de
examen:
Sí Sí No Sí No
X. Pago de derechos
municipales
correspondientes:
Sí Sí No No No
XI. No tener
impedimento judicial o
administrativo:
Sí Sí Sí Sí Sí
XII. Pago de derechos
estatales correspondientes:
Sí Sí Sí Sí Sí
Para la acreditación de lo anterior se deberán presentar, en original y copia, los
documentos que se señalan a continuación:
a) Nombre: Identificación oficial.
b) Edad: Identificación oficial si ésta incluye la fecha de nacimiento o con el acta de
nacimiento respectiva. Para menores de 18 años también se puede acreditar la edad
con el acta de nacimiento.
c) Clave Única del Registro de Población.
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d) Carta responsiva: Escrito firmado por la persona que ejerza la patria potestad o la
tutela del solicitante. En dicho escrito el firmante establecerá el compromiso a
responder por cualquier responsabilidad de carácter civil derivada de la conducción de
vehículos por parte del menor, e incluirá en el escrito los datos de identificación y
domicilio propios y del menor de edad solicitante de la licencia.
e) Estado de salud: Certificado de examen médico reciente expedido por una
institución de salud de la localidad legalmente establecida o por un profesionista
autorizado por el municipio que cuente con cédula profesional. Mediante dicho
certificado se hará constar que el solicitante tiene el estado físico y mental apropiado
para la conducción de vehículos, y hará referencia a:
I. Facultades físicas del solicitante, incluyendo agudeza visual y auditiva, tipo de
sangre y, en los casos aplicables, alergias. Si el solicitante padece de alguna
discapacidad física que requiera prótesis, accesorios auditivos u otros, el certificado de
examen médico hará constar lo conducente.
II. Facultades mentales del solicitante: no padecer alguna enfermedad mental que
cause discapacidad para la conducción de vehículos.
f) Curso de manejo: Constancia de institución autorizada por el municipio.
g) Aprobación de examen: Constancia expedida por la autoridad de tránsito y vialidad
del municipio respectivo, de aprobación de contenidos teóricos y prácticos de manejo,
así como del conocimiento de dispositivos de tránsito y vialidad correspondientes al
reglamento del municipio del domicilio del solicitante.
h) Pago de derechos municipales: Recibo de la tesorería del municipio
correspondiente al domicilio del solicitante.
i) No tener impedimento judicial o administrativo: Escrito firmado por el solicitante
mediante el cual declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento
judicial o administrativo para la conducción de vehículos. Dicha información será
verificada por la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias.
j) Pago de derechos estatales: Recibo oficial.
Para el trámite de expedición de licencia, la acreditación de los requisitos
correspondientes señalados en las fracciones I a X del presente artículo deberá
realizarse ante la autoridad municipal del domicilio del solicitante. El requisito señalado
en la fracción X de este artículo también se acreditará ante la autoridad estatal
competente en materia de expedición de licencias así como los requisitos dispuestos
en las fracciones XI y XII.
En caso de trámites de reposición o renovación de las licencias para conducir, la
acreditación de los requisitos señalados en el presente artículo deberá realizarse ante
la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
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Para la expedición de licencias especiales, reposición o renovación de las mismas, se
deberá presentar a la autoridad estatal competente en materia de expedición de
licencias la autorización de la Agencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
El curso de manejo deberá incluir una presentación audiovisual, por medio de la cual
se les informará con relación a los inconvenientes y consecuencias de conducir a alta
velocidad, en estado de voluntaria intoxicación ya sea bajo el efecto de las bebidas
alcohólicas o intoxicado con cualquier sustancia, además de incluir los riesgos de los
accidentes que se pueden ocasionar cuando al conducir vehículos motores se utilice
teléfono celular, radio o cualquier aparato de comunicación, ya sea para hablar o
enviar cualquier tipo de mensajes de texto utilizando dispositivos móviles de
comunicación.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 14 Bis. Se les podrá condonar hasta el 50% de los derechos a los que hace
referencia los incisos h) y j) del artículo anterior, a quien acredite la propiedad de un
vehículo eléctrico o híbrido.
Artículo 15. Las licencias podrán ser renovadas hasta por dos ocasiones consecutivas
cuando la autoridad estatal competente revise la Base de Datos y se desprenda de
esta que el conductor no tiene impedimento judicial o administrativo para conducir
vehículos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
El conductor deberá acreditar los requisitos que señala el artículo 14 fracciones VII, IX
y XI de la presente Ley, y en el caso de licencias especiales acreditar además los
requisitos que establece la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado
y su Reglamento, cuando:
I. Pierda la consecutividad de la renovación;
II. Realice las dos renovaciones consecutivas, o
III. Su registro indique la comisión de infracciones consideradas como graves
conforme a las disposiciones establecidas en las Leyes o Reglamentos.
Artículo 16. La autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias
podrá verificar la información proporcionada para los trámites señalados en el artículo
14 de esta Ley, conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten
aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes. En los casos en que la
autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias detecte que la
información proporcionada para el trámite de licencia, reposición o renovación de la
misma es falsa, procederá a dar parte al Ministerio Público para los efectos legales
que procedan.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 17. En los casos de extravío o robo de la licencia, se podrá solicitar reposición
de la misma ante la autoridad estatal competente en materia de expedición de
licencias, mediante la acreditación del requisito que señala el Artículo 14 fracción XI de
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esta Ley y en el caso de licencias especiales acreditar además los requisitos que
establece la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado y su
reglamento.
Artículo 18. La licencia debe contener, al menos, los datos siguientes:
I. Del Conductor:
a) Nombre completo;
b) Fotografía;
c) Fecha de nacimiento;
d) Domicilio;
e) Tipo sanguíneo y, en su caso, alergias y si el titular de la licencia es donador de
órganos o tejidos;
f) Clave Única de Registro de Población;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
g) Huella digital;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
h) Firma; e
(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
i) Impedimentos y condicionamientos para conducir.
II. Institucionales:
a) Fechas de expedición y de vigencia;
b) Número de licencia; y
c) Tipo de licencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el caso de las licencias especiales se deberá incluir el tipo de vehículo y la
modalidad de servicio que se autoriza a prestar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
La calidad de donador de órganos o tejidos se registrará en la licencia siempre y
cuando el titular de la misma así lo autorice voluntaria y expresamente mediante un
formulario que le proporcionará la autoridad estatal competente en materia de
expedición de licencias.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
Respecto de los datos personales que refieren los incisos d) y e) de la fracción I, a
petición expresa del interesado se podrá expedir la licencia para conducir
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conteniéndolos impresos total o parcialmente o careciendo de ellos; de igual forma,
este podrá optar por solicitar se le expidan versiones de licencia con y sin los referidos
datos. En cualquier caso, el resto de los datos que refiere la fracción I deberán
aparecer impresos en toda licencia que se expida.
Artículo 19. Al autorizarse una licencia, su titular quedará inscrito en la Base de Datos
de Conductores de Vehículos Automotores.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
Las licencias en documento en versión digital son intransferibles y de uso solo del
Titular de la misma, la cual no podrá ser compartida ni descargada por terceras
personas, y le será aplicable el marco jurídico en materia de protección de datos
personales.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
El uso indebido de la misma será causa de responsabilidad conforme a las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA LICENCIA
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 20.- Las autoridades municipales, al tener conocimiento de la comisión de
infracciones que tengan como sanción la suspensión, cancelación o revocación de
licencias de conducir:
I. Derogada. (P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
II. Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que el
titular de la licencia continúe conduciendo;
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
III. Notificarán de inmediato la situación de la infracción a la autoridad estatal
competente en materia de expedición de licencias; y
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
IV. Notificarán la autoridad municipal competente, remitiéndole los datos de la licencia
que permitan su identificación y copia del documento en el que consten las
infracciones cometidas para efectos de que ésta sustancie el procedimiento
correspondiente y emita la resolución que proceda.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 20 Bis. La conducción de vehículo automotor en estado de voluntaria
intoxicación que afecten la capacidad de manejo, o utilizando simultáneamente algún
tipo de aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u
otra tecnología que evite la distracción del conductor, será sancionada al menos, en
los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
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I. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, multa de 50 a 200 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores
en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por
tres meses y arresto administrativo de ocho a doce horas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, y cometer cualquier infracción
administrativa, una multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación,
suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo
de doce a veinticuatro horas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, por más de dos veces en un
lapso de un año, procederá multa de 200 a 600 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria
intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por doce meses y arresto
administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento
decretadas, multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y suspensión de la licencia para conducir hasta por 18 meses.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
En todos los casos de infracciones con motivo de conducción en estado de voluntaria
intoxicación que afecten la capacidad de manejo, el infractor se deberá comprometer a
asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación, así como concientización de las
consecuencias de conducir en estado de voluntaria intoxicación y deberá acreditar su
cumplimiento ante la autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no
acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de la licencia para conducir hasta por 18
meses.
Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo
de conducción de vehículos en alguna de las condiciones señaladas en el primer
párrafo de este artículo, se les cancelará la licencia para conducir o estarán
inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses, y en su caso el tratamiento o curso
se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán
acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 21.- La autoridad municipal dentro de los siguientes diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de la infracción, notificará al titular de la licencia a fin de
que dentro del plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga,
presente las pruebas y genere los alegatos de su intención.
Vencido el término para su defensa, dicha autoridad resolverá en definitiva y lo
notificará dentro de los quince días hábiles siguientes al titular de la licencia.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
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Artículo 21 Bis.- Posteriormente, la mencionada autoridad municipal notificará a la
autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias, sobre la
resolución definitiva y en su caso reactivará la licencia, a fin de que ésta efectúe las
anotaciones correspondientes en la Base de Datos donde se registren dichas
sanciones, así como su cumplimiento, lo cual deberá tomarse en cuenta para
determinar la reincidencia.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 21 Bis 1.- Dicha autoridad podrá reactivar la licencia de conducir si el infractor
demuestra haber cumplido la sanción, o en su caso, solicite y realice 30 horas de
servicio en la comunidad por cada mes que se le haya decretado la suspensión de la
licencia de conducir.
Artículo 22. Las Autoridades Estatales y Municipales en las áreas de su competencia
en materia de licencias para conducir, deberán coadyuvar con las Dependencias y
Entidades encargadas del control vehicular, seguridad pública, procuración y
administración de justicia.
Artículo 23. Las personas a las que se les haya decretado la suspensión o la
cancelación de la licencia estarán legalmente impedidos para conducir vehículos en el
Estado de Nuevo León, aún y en el caso de que dichas personas cuenten con otra
licencia de conducir expedida por la dependencia u organismo público competente en
el Estado o por autoridad distinta a ésta.
Quienes conduzcan un vehículo habiéndoseles suspendido o cancelado la licencia por
resolución administrativa fundada y motivada o por sentencia judicial, así como
quienes reincidan en la conducción de un vehículo sin contar con licencia legalmente
expedida, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 180 Bis del Código Penal del
Estado.
Asimismo, quienes conduzcan un vehículo en voluntario estado de ebriedad o ineptitud
para conducir debido al consumo de bebidas alcohólicas o bajo el efecto de
estupefacientes o substancias tóxicas, y causen un daño en propiedad ajena, lesiones
u homicidio, sin contar con licencia para conducir vigente, estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 66 del Código Penal del Estado.
Las licencias para conducir suspendidas por la autoridad podrán reactivarse por ésta
previo cumplimiento, por parte del los titulares de dichas licencias, de las sanciones
impuestas por las infracciones cometidas. El tiempo de suspensión de una licencia
podrá conmutarse por la realización de veinte horas de servicio en la comunidad, de
acuerdo a la normativa correspondiente, por cada mes que se haya decretado la
suspensión de dicha licencia.
Artículo 24. A Los conductores con licencias expedidas por autoridades distintas a las
del Estado de Nuevo León, se les aplicará la presente Ley en lo que no contravenga
disposiciones federales, convenios o acuerdos concertados por el Estado con dichas
autoridades.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año
2006 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La autoridad estatal competente en materia de expedición de
licencias llevará a efecto actividades de coordinación con las autoridades competentes
en las materias de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las autoridades municipales adecuarán las normas
reglamentarias relativas a tránsito y vialidad que sean necesarias para la aplicación de
la presente Ley, en un término que no deberá exceder de 180 días posteriores a la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- Las licencias para conducir expedidas antes del inicio de la
vigencia del presente Decreto seguirán siendo válidas hasta la fecha de vencimiento
que en las mismas se señalan. Para la renovación o reposición de dichas licencias,
sus titulares proporcionarán a la autoridad estatal competente en materia de
expedición de licencias la información que ésta requiera para la Base de Datos de
Conductores de Vehículos Automotores del Estado de Nuevo León de acuerdo a lo
dispuesto en el presente ordenamiento, con excepción de los datos relativos al estado
de salud señalados en el artículo 14 de la presente Ley, los cuales tendrán carácter
optativo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los titulares de las licencias de chofer podrán cambiar al tipo
de licencia de automovilista en la fecha que les corresponda realizar el trámite de
renovación.
ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo de nueve meses después de la entrada en vigor de
esta Ley, se incluirá la huella digital que establece el artículo 18 fracción I inciso g) de
esta Ley como dato que deberán contener todas las licencias para conducir.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, al primer día del mes de diciembre de 2005.
PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA: CARLA PAOLA
LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CAMARILLO.-
RUBRICAS.-
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento. Dado
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su
Capital, a los 28 días del mes de diciembre del año 2005.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y ENCARGADO DEL DESPACHO
DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
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RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDE.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 258
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DEC. 188
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad,
continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su
inicio.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 299. Arts. 6, 6 Bis, 20 y 21 Bis.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que sean opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 300. Arts. 3 y 19.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- El Instituto de Control Vehicular contará con un plazo no mayor a 90 días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente
Decreto para comenzar a expedir las licencias de conducir digitales.
TERCERO.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, dentro de un plazo no mayor
de 120 días, deberán modificar sus reglamentos de tránsito a fin de establecer en los
mismos la equivalencia jurídica en cuanto a la validez de la Licencia de Conducir
Digital expedida por la autoridad estatal.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 20 BIS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 137. ARTS. 14 Y 20 BIS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se otorga un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para que los Municipios lleven a cabo las adecuaciones a sus
respectivos Reglamentos.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 443
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Los municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán elaborar las reformas
necesarias a los reglamentos de su competencia, a fin de armonizarlos con lo
dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Movilidad y Accesibilidad
de Nuevo León elabore las modificaciones al reglamento interno en los términos del
presente decreto.
CUARTO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Control Vehicular actualice su
reglamento y elabore un plan estratégico para el registro y matriculado de los
vehículos eléctricos.
QUINTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá emitir la Estrategia
Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a 365 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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SEXTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá integrarse y emitir
los lineamientos para su organización y operación en un plazo no mayor a 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO.- En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y los
municipios, deberán integrar los registros, indicadores, y bases de datos en materia de
movilidad y seguridad vial como parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.
OCTAVO.- Para efecto de lo establecido en el artículo 148 Bis de la Ley de Movilidad
Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, se
adoptará el principio pro usuario, considerando para la homologación en tarifas la más
baja vigente al momento de la entrada en vigor de la presente reforma. Dicha tarifa
deberá mantenerse como mínimo hasta el 1 de enero del año 2024.
NOVENO.- En cuanto a lo referido a favor de propietarios de vehículos eléctricos e
híbridos establecido en los artículos 124 Bis 7 de la Ley de Movilidad Sostenible, de
Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, 32 Bis de la Ley que
Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, y 14 Bis de la Ley
que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León,
estos entrarán en vigor a partir del 01 de enero del 2024.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025. DEC. 074
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2025.