LEY QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS, USO Y DIFUSIÓN DEL ESCUDO
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ULTIMA REFORMA P.O. # 91 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 10 de julio de 1996.
BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR INTERINO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES
HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
NUM.....257
LEY QUE REGULA LAS CARACTERISTICAS,
USO Y DIFUSION DEL ESCUDO
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO I
DE LA PROTECCION, USO, Y DIFUSION
DEL ESCUDO DEL ESTADO.
ARTICULO 1.- El Escudo del Estado representa la historia, costumbres y valores
del pueblo nuevoleonés; esta Ley tiene por objeto regular las características, uso y
difusión del Escudo del Estado de Nuevo León.
ARTICULO 2.- El Escudo es la divisa heráldica o insignia privativa del Estado, se
compone con punta en medio de la base, bordura, cuartelado en cruz, escusón
sobre el todo, yelmo y divisa, con los siguientes esmaltes, figuras, ornamentos y
leyendas:
Cuartel superior diestro: sobre fondo oro, el cerro de la Silla con un sol de gules,
figurado, y en primer término un naranjo en fruto;
Cuartel superior siniestro: sobre fondo plata, un león rampante, de gules,
coronado, lampasado y armado de oro, igual al del escudo del Reino de León, en
España;
Cuartel inferior diestro: sobre fondo plata, el extinto Templo de San Francisco, a
colores naturales;
Cuartel inferior siniestro: sobre fondo oro, cinco chimeneas humeantes, color
sable;
Escusón, fondo plata, cadena sable alrededor y banda del mismo color;
Bordura azul, conteniendo al lado diestro un arco y dos haces de flechas; al
siniestro un cañón, dos arcabuses cruzados, dos alabardas y una espada, armas
todas de plata; arriba tres abejas de oro de cada lado, y abajo la leyenda "Estado
de Nuevo León";
Divisa, en una cinta al pie del escudo, con los colores nacionales la siguiente
leyenda latina en letra sable y manuscrita al siglo XVI "Semper Ascendens";
Como timbre, un yelmo de plata bruñida, terciado y con rejillas.
ARTICULO 3.- Toda reproducción del Escudo del Estado deberá corresponder
fielmente al modelo a que se refiere el artículo anterior, en consecuencia, no
podrán suprimirse figuras ni añadirse elementos que rompan la estética y armonía
que tradicionalmente ha guardado el emblema oficial.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 4.- El escudo del Estado podrá figurar en oficinas, vehículos,
medallas, papelería oficial y similares, utilizados o expedidos por cualquiera
de los Poderes del Estado, o por los Ayuntamientos integrantes del mismo y
los organismos autónomos; pero queda prohibido utilizarlo en documentos
particulares.
Podrá figurar también en la indumentaria, pendones o distintivos de
organizaciones deportivas, instituciones educativas y culturales del Estado
de Nuevo León y podrá ser utilizado por ciudadanos nuevoleoneses que
representen a la entidad en justas deportivas, educativas y culturales;
quienes tendrán la obligación de portarlo con respeto y honor.
ARTICULO 5.- Las. autoridades educativas estatales dictarán las medidas
conducentes para la enseñanza en todas las Instituciones del Sistema Educativo
Estatal de la historia y significación del Escudo del Estado y del propio del
Ayuntamiento en que se encuentre ubicada la institución educativa.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y SANCIONES
ARTICULO 6.- Compete al Ejecutivo del Estado, vigilar el cumplimiento de esta
Ley, en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades estatales y
municipales. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley se
sancionarán mediante resolución firme del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 7.- Compete a la Secretaría de Educación del Estado vigilar el
cumplimiento de esta Ley en los planteles del Sistema Educativo Estatal; cuando
la Secretaría tenga conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta
Ley, informará de inmediato al Ejecutivo del Estado, para la aplicación de las
sanciones que correspondan.
ARTICULO 8.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley se
sancionará con multa por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario
mínimo y con arresto hasta por treinta y seis horas.
Si la infracción es cometida por un servidor público, o éste consiente o interviene
en la ejecución de la misma, la multa se duplicará, destituyéndolo del puesto e
inhabilitándolo por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
Si de la violación a las disposiciones contenidas en esta ley se deriva un beneficio
económico para el infractor, éste deberá cubrir además de la multa que
corresponda, una sanción económica equivalente al beneficio obtenido.
ARTICULO 9.- Las sanciones económicas que se impongan constituyen créditos
fiscales a favor del Erario Público, mismos que se harán efectivos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 10.- Las. resoluciones por las que el Ejecutivo del Estado imponga una
sanción por violación a las disposiciones de esta Ley, podrán ser impugnadas ante
la propia autoridad, mediante recurso de revocación, el cual deberá interponerse
por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la resolución recurrida y acompañando las pruebas que a
sus intereses convengan; admitido el recurso, se resolverá en un término no
mayor de setenta y dos horas.
ARTICULO 11.- Las sanciones derivadas del incumplimiento de esta Ley
prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se incurra
en la infracción, o a partir del momento en que ésta cese, si se ha ejecutado en
forma continua.
CAPITULO III
DE LOS ESCUDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 12.- Los Ayuntamientos del Estado, proveerán en la esfera de su
competencia, las normas necesarias para la protección y regulación de sus
respectivas insignias o divisas heráldicas, asegurándose de sancionar a los
infractores de las mismas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se Abroga el Decreto 72, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el día 12 de Junio de 1943.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los doce días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y seis.- PRESIDENTE: DIP. AMILCAR AGUILAR
MENDOZA.- DIP. SECRETARIO: JOSE LUIS MESTA COELLO.- DIP.
SECRETARIO: MATILDE OLIVARES ROJAS.- Rúbricas.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis.
EL C. GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO
BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 109
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.