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Última reforma: Decreto 696, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del 2022
y publicado en el Periódico Oficial 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 25 de
noviembre de 1944.
VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
DECRETA:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA
Disposiciones preliminares
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca
en asuntos del orden común.
Artículo 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Las normas de este Código y demás Leyes del orden jurídico Estatal, son aplicables tanto a la
mujer como al hombre, salvo disposición en contrario.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre de
2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018)
La protección que concede la Ley a todo varón y a la mujer abarca todos los derechos inherentes
a la personalidad y a la dignidad humana.
Artículo 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
En los lugares distintos del en qué se publique el Periódico Oficial, para que las leyes,
reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra un día
más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe
comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que la publicación haya sido anterior a esa
fecha.
Artículo 4°.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
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Artículo 5°.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero.
Artículo 6°.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno, si no se
hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 7°.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público
serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
Artículo 8°.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley
anterior.
Artículo 9°.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
Artículo 10.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a
caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 11.- Las leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y
capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o
extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
Artículo 12.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Oaxaca y los bienes muebles que en él
se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código; cuando los dueños fueren
extranjeros se tendrán en cuenta, además, las disposiciones de las leyes federales sobre la
materia.
Artículo 13.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar
donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en
libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este Código cuando el acto haya de tener
ejecución dentro del Estado.
En cuanto a los actos del estado civil ajustados a las leyes de los otros Estados, de la Ciudad de
México y territorios, tendrán validez en el territorio del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
Artículo 14.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, siempre
que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 15.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones
establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 16.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de
necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que
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él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato, y de ser
ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año contado desde el día de la celebración del
contrato.
Artículo 17.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.
Artículo 18.- Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra
de la ley o conforme a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los
principios generales de Derecho tomando en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 19.- Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 20.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio
Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la
ley que ignoraban; de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se
trate de leyes que afecten al interés público.
Artículo 20 Bis.- Cuando en este Código se usen las expresiones "salario mínimo" o "salarios
mínimos", se entenderá el salario mínimo vigente en la capital del Estado.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
Artículo 21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se
pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 22.- La minoría de edad, el estado de Interdicción y demás incapacidades establecidas
por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de
la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus
derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 23.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
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Artículo 24.- Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho años, son menores
de edad, la mayor edad comienza a los dieciocho años.
Artículo 24 Bis.- La identidad es un derecho de las personas. Se consideran medios para
acreditar la identidad aquellos documentos públicos ya sea en original o copia certificada,
expedidos por autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:
I. En caso de menores de edad:
a) Acta de nacimiento.
b) Carta de naturalización.
c) Credencial con fotografía expedida por autoridades educativas que cuenten con
autorización o reconocimiento de validez oficial.
II. En caso de los mayores de edad:
a) Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electroal.
b) Pasaporte.
c) Matrícula consular mexicana.
d) Licencia para conducir.
e) Cartilla militar.
f) Carta de naturalización.
g) Cédula profesional.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018
y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)
TITULO SEGUNDO
De las personas morales
Artículo 25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles y mercantiles;
IV. Las instituciones, fundaciones y agrupaciones reconocidas por la ley o permitidas por ésta,
cualquiera que sea el objeto que con ella se persigue inclusive fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo y cualquier otro.
Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios
para realizar el objeto de su institución.
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Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las
representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus
escrituras constitutivas o de sus estatutos.
Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del domicilio
Artículo 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a
falta de uno y otro el lugar en que se halle.
Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de
seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción
de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días tanto a la autoridad
municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no
desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efecto alguno
si se hace en perjuicio de tercero.
Artículo 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
Artículo 32.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. El domicilio de los casados es el lugar donde hayan establecido la morada conyugal, para los
efectos de relaciones entre ambos;
IV. De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados;
V. De los empleados públicos el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar
donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior;
VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más seis meses, la población
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto
a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su
administración. Las que tengan su administración fuera del territorio del Estado, pero que ejecuten
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actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los hayan
ejecutado en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllas.
Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinada obligación.
TITULO CUARTO
Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 35.- El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio
de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos
y modificativos del estado civil de las personas.
Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la
Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de
éste.
Artículo 36.- Las inscripciones hechas en el Registro Civil tienen validez plena y surten sus
efectos legales desde el momento de su realización, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 37.- La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las
Oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas que determine su reglamento
interior, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente Código y en el Reglamento
del Registro Civil.
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo, determinará el número y ubicación de
las Oficialías del Registro Civil en el Territorio de la Entidad. La jurisdicción de las mismas se
determinará conforme lo establezca el reglamento interior.
Artículo 39.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios
estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fé pública en todos los actos
que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.
Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta de la
Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad procesal, serán cubiertas
por el Oficial que designe la Dirección.
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Corresponde a los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas,
extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio,
divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la
capacidad legal para administrar bienes, y levantamiento de una nueva acta para el
reconocimiento de identidad de género.
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
Artículo 40.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del
Registro Civil que autoriza y dá fé, los particulares o apoderados y los testigos que corroboren el
dicho de los interesados, con excepción de estos últimos, en los casos de inscripción de
resoluciones judiciales.
Artículo 41.- El Oficial del Registro Civil se asistirá de un Secretario, quien tendrá las obligaciones
previstas en el Reglamento correspondiente.
Artículo 42.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán
los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma
mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del
Registro Civil.
Artículo 43.- Para asentar las Actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas:
Nacimiento, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio, Defunción, Inscripción de
las Sentencias Ejecutorias que declaren la emancipación, la ausencia, la Presunción de Muerte,
la Tutela y la Pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 44.- Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las
prevenciones siguientes:
I. Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de otra, sin
dejar entre ellas ningún formato en blanco;
II. Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en cifras
aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de Población o
alguna otra que no forme parte del texto del acta;
III. No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas;
IV. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario
testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del
Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo advirtiéndose al final del acta la
causa por que se ha hecho. La infracción de esta disposición se sancionará conforme lo
establezca el reglamento interior;
V. Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado;
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VI. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados aun cuando sean sus parientes, asentándose en
el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad;
VII. Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos;
la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el espacio expresamente
señalado en el formato. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los
interesados con su contenido. El Oficial entregará un tanto del acta al interesado;
VIII. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá
hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y la firmará si el
interesado no supiere hacerlo;
IX. Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán
poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice respectivo.
Artículo 45.- Si el acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo,
o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y
expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial del Registro
Civil, los interesados y los testigos.
Artículo 46.- La falsificación, alteración o enmienda de propia autoridad, de las actas del Registro
Civil y las inserciones en ellas de circunstancias o de declaraciones prohibidas por la Ley,
causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o empleado que incurra en estos hechos, sin
perjuicio de las penas que le correspondan en la forma y términos previstos en el Código Penal.
Artículo 47.- No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba
ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido.
Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas y harán
incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que el Reglamento establezca.
Artículo 48.- Con las actas del Registro Civil se integrará un legajo que contará con un apéndice.
Este apéndice estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto registrado,
los que se relacionarán con el número de control de las Actas respectivas.
Articulo 49.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del funcionario
titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan los otros ejemplares.
Esta reposición se hará en la forma que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 50.- Cuando de la pérdida aparecieren indicios sobre la probable comisión de un delito,
quien tenga conocimiento del mismo, hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
Artículo 51.- Los formatos del Registro Civil serán autorizados y distribuidos anualmente por el
Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares
de los legajos de actas levantadas a la Dirección del Registro Civil adjuntando el apéndice
respectivo; otro tanto quedará en el archivo de la Oficialía.
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Artículo 52.- Toda persona puede solicitar certificación de datos y/o fotocopia certificada de las
actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central
están obligados a expedirlas, de manera inmediata y sin mayor impedimento y dilación que las
establecidas en el presente código, así como aquellas relativas a los documentos del apéndice,
pudiéndose utilizar para tal efecto la firma autógrafa de los servidores públicos o la firma facsimilar
digitalizada. El Estado garantizará la certeza de los actos que se validen con el uso de la firma
facsimilar digitalizada y sancionará el incumplimiento de esta disposición.
Ninguna otra autoridad, podrá expedir certificaciones de las actas del Registro Civil, salvo lo
dispuesto por el Reglamento Interior.
(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 53.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus certificaciones,
inscritas y expedidas en los términos previstos en el artículo anterior, por el Registro Civil. Ningún
otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los casos expresamente previstos por
la Ley.
Las actas relativas al estado civil de las personas que sean expedidas en los términos
establecidos en este Código, gozarán de manera permanente de validez ante todas las
autoridades del Estado, siempre y cuando se encuentren legibles por lo que ninguna autoridad
podrá negar darle valor jurídico a dichas actas so pretexto de no encontrarse actualizada la fecha
de expedición o el formato respectivo.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).
Artículo 54.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,
bastarán las constancias que los interesados presenten en los actos relativos, sujetándose a lo
previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo
insertarse en el formato correspondiente que para ese efecto se autorice en la Oficialía del
Registro Civil en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio del interesado.
Artículo 55.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren
las actas en que se pueda suponer se encontraba registrado el acto, solo podrá probarse éste en
la forma que establece el presente Código.
Artículo 56.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del
Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o hacerse representar
por un mandatario especial para el acto, pero el mandato se hará constar en escritura pública.
Artículo 57.- La nulidad del acto inscrito y la falsificación de las Actas del Registro Civil serán
materia de controversia judicial.
Artículo 58.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del
plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
Artículo 59.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición
de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo
mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.
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Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las
certificaciones de datos que se expidan.
Artículo 60.- Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán
en las formas correspondientes autorizadas por el sustituto legal.
Artículo 61.- En los Municipios en los que no exista Oficial del Registro Civil, los Presidentes
Municipales auxiliarán a los Oficiales de Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezcan en el
registro de Nacimientos, Defunciones y en la recepción de solicitudes de divorcios
administrativos, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 62.- Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar
reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro Civil a
cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate.
En el caso del divorcio administrativo, los Presidentes Municipales, están facultados para recibir
la solicitud de aquellos cónyuges que pretendan divorciarse mediante dicha figura, remitiéndola
al Oficial del Registro Civil que corresponda en un término de dos días con independencia de que
quieran hacerlo directamente en la Oficialía correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 63.- Para el trámite de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados
deberán dirigir su solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate,
expresando y justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos.
Los oficiales le remitirán el formato correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 64.- Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es requisito
esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida para levantarlas.
Artículo 65.- La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del
Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezca el
Reglamento del Registro Civil.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo 66.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el
Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél,
acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento se otorgará de forma
gratuita y deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona
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que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del
Estado. Dicho certificado hace prueba del día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del
nacido.
En los lugares donde no existan instituciones de salud cercanas o el parto fuera asistido por
persona que no cuente con autorización para certificar el nacimiento o por partera tradicional, la
autoridad municipal bajo su responsabilidad expedirá constancia de nacimiento, la cual deberá
contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido sustentada en dicha
constancia. La Dirección del Registro Civil deberá realizar el trámite del registro de la niña o niño
con base en la constancia de nacimiento expedida por la autoridad municipal.
En los casos que el parto fuera asistido por partera tradicional, esta podrá extender una
constancia de alumbramiento, que deberá contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y
sexo de la o el nacido, la cual no sustituye la constancia de nacimiento expedida por la autoridad
municipal.
La Dirección del Registro civil, para garantizar el derecho a la identidad, realizará de manera
gratuita el registro de nacimiento de niñas y niños. Los oficiales del Registro Civil tendrán la
obligación de expedir sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
(Segundo párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1580, aprobado por la LXIII Legislatura el
18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Séptima Sección del 10 de noviembre
del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2886, aprobado por la LXIV legislatura del estado el 22 de octubre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
Artículo 66 Bis.- La vigencia de las actas de nacimiento y las copias certificadas de las mismas
que expida el registro civil y se encuentren en buen estado, sin tachaduras, borraduras o
enmiendas y legibles, no estarán sujetos a plazo de caducidad alguna y los datos asentados en
ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario.
(Artículo adicionado mediante decreto número 614, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)
Artículo 67.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de
ellos, a falta de estos, los abuelos, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido. Si el menor no
es registrado dentro de ese plazo, y hasta los seis años, el registro se considerará extemporáneo
y se realizará previa autorización emitida en los términos establecidos por el reglamento del
registro civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 643, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
Artículo 68.- El acta de nacimiento contendrá:
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I. El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento;
II. La impresión digital del registrado;
III. La especificación del sexo del registrado;
IV. El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado;
V. Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el
orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al
reconocimiento, o los apellidos del que se presente.
El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.
Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del
parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado
para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido
para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se
anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta.
(Fracción reformada mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)
(Fracción reformada mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)
(Fracción reformada mediante decreto número 696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del
2022)
VI. Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que
ésta determine;
VII. La razón de si se ha presentado vivo o muerto;
VIII. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos y de los testigos;
X. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que
haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y
aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el
particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales.
XI. La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese voluntad de la
madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil,
para su registro.
En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta
de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y
simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1545, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
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(Artículo reformado mediante decreto número 2690, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021)
Artículo 69.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de
sus padres se asentará como progenitores a los cónyuges; si el padre o la madre no pudiere
concurrir, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores median(sic)
documento expreso que así lo acredite, acuerdo que se presumirá fue realizado de buena fe, o
bien, el orden de los apellidos que elija el progenitor que subsista salvo sentencia judicial definitiva
en contrario.
Tratándose del registro de un menor cuyos padres sean concubinos, y uno de ellos fallezca, para
asentar el nombre de ambos progenitores en el acta de nacimiento, se deberá presentar:
I. Certificado de nacimiento de la niña o niño.
II. Acta o certificado de defunción del progenitor o progenitora.
III. Dos testigos que les conste la relación de concubinato de los progenitores.
En caso de adopciones, el adoptante o los adoptantes tendrán la posibilidad de escoger el orden
de los apellidos o los adoptados.
(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018
y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)
Artículo 70.- Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, la madre del
niño o niña cuyo nacimiento se manifieste, deberá exhibir en su caso, y en ese acto, copia
certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se declaró procedente la acción sobre
investigación de la paternidad del progenitor que no comparezca al acto, debiendo el Oficial del
Registro Civil o sus auxiliares, los Presidentes Municipales de la Jurisdicción que corresponda,
asentar en el acta de nacimiento, nombre, edad y nacionalidad del padre a que se refiera la
resolución.
Artículo 71.- Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se
hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento,
anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este Ordenamiento, relativos al progenitor
cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta.
Artículo 72.- En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que
califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se
testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas.
Cuando para realizar algún trámite de cualquier naturaleza se requiera especificar en el
documento correspondiente, en primer término, el apellido paterno y en segundo el materno, se
debe considerar como tales el primer y segundo apellido que conste en el acta de nacimiento que
presente el interesado.
(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)
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Artículo 73.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su
jurisdicción con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quien
levantará el acta de averiguación respectiva, mencionando en ella las circunstancias que rodean
el caso y la persona o institución que se haga cargo de su protección, quien deberá presentarlo
ante el Oficial del Registro Civil para su inscripción.
Artículo 74.- La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia
Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y
especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o
del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos
puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro
documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El
incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones penales
correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)
Artículo 75.- En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se
expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y
el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)
Artículo 76.- Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, quedarán bajo la custodia del Ministerio Público,
quien dará a la persona o institución ante quien se haya expuesto o que lo haya encontrado, copia
del acta de averiguación y formal recibo de los objetos, documentos o alhajas encontrados con
él.
Artículo 77.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 68,
deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se
expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan
sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean castigadas conforme a las
prescripciones del Código Penal.
Artículo 78.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los
interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se
encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se
refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.
En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el
documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo 79.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil
que correspondan.
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Artículo 80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos,
en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades
que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las
personas que hayan asistido al parto.
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26
de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Artículo 81.- En el acta de nacimiento original se harán las anotaciones correspondientes al
reconocimiento, el cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo
mandamiento judicial.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Artículo 82.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento,
es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de
edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de su tutor, y si es menor de catorce
años, el consentimiento de su tutor.
Artículo 83.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o
copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto
por el artículo 84 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la
copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Artículo 84.- En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento
correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y
deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Artículo 85.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el
Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial
correspondiente para que se haga la anotación en el acta respectiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
CAPITULO IV
De las actas de adopción
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Artículo 86.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro de
los tres días siguientes a la ejecutoria de ésta, remitirá copia certificada al Oficial del Registro
Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o adoptantes, se asiente
el acta respectiva.
(Primer párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1585, aprobado por la LXIII Legislatura del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 18de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45
Octava sección del 10 de noviembre del 2018)
La falta de registro de la adopción no deja a ésta sin efectos legales. A los responsables se les
impondrá una multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, que hará efectiva el Oficial del Registro Civil correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 87.- El acta de adopción contendrá los nombres, edad, domicilio y estado civil y
nacionalidad del o de los adoptantes, nombre y nacionalidad de los abuelos y nombre del
adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido
necesario para obtener la adopción y los datos esenciales de la resolución judicial y del Tribunal
que la haya dictado.
Artículo 88.- Extendida el acta de adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado y con la
copia de las diligencias relativas se formará el apéndice conforme a las disposiciones del este
Código.
Las copias certificadas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan no deberá (sic) contener
ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado, en los términos del artículo 915
bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 89.- El Juez o Tribunal que resuelvan que queda sin efecto una adopción, dentro del
término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil para
que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.
CAPITULO V
De las actas de tutela
Artículo 90.- Levantada la diligencia de discernimiento de tutela y publicada en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas siguientes
a la publicación presentará copia certificada de dichas diligencias al Oficial del Registro Civil, para
que levante el acta respectiva.
Artículo 91.- El curador cuidará del cumplimiento del artículo anterior y el Juez que haga el
discernimiento lo comunicará inmediatamente al Oficial del Registro Civil respectivo.
Artículo 92.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su
encargo, ni puede alegarse por persona alguna como causa para dejar de tratar con él; pero hace
responsable al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de catorce hasta
veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el
Oficial del Registro Civil.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 93.- El acta de tutela contendrá:
I. Nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y nacionalidad del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si
la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste
en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del Juez que discernió el cargo y la fecha de la diligencia.
Artículo 94.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado,
observándose, para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el
Artículo 85 de este mismo Ordenamiento.
CAPITULO VI
De las actas de emancipación
Artículo 95.- Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)
Artículo 96.- Las actas de emancipación por decreto judicial, se formarán insertando a la letra la
resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el acta de nacimiento expresando
al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el
número de foja del acta relativa.
Artículo 97.- Si en la Oficialía en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento
del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar
en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.
Artículo 98.- La omisión del registro de emancipación no quita a esta sus efectos legales, pero
sujeta al responsable al pago de una multa de quinientos a mil pesos.
CAPITULO VII
De las actas de matrimonio
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Artículo 99.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial
del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento tanto
de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con
quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse o si éste ha sido dispensado; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o supiere hacerlo, lo
hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 100.- Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañarán:
I. Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de algún documento expedido por Autoridad
competente por el que se acredite la mayoría de edad e identidad, de cada uno de los
pretendientes;
II. Certificado de estar o no inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios morosos;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste
que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Certificado suscrito por un Médico Titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que
los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable, que
sea, además, contagiosa o hereditaria;
V. El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio cuando éste se contraiga bajo el régimen de sociedad voluntaria
o de separación de bienes.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 fuera necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública será acompañado del testimonio de esa escritura;
VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es
viudo, o de nulidad de matrimonio y de la copia certificada del acta de divorcio, en caso de que
alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.
(Fracción reformada mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
VII. Copia certificada de la dispensa de impedimento, si lo hubo.
VIII. La declaración de ambos contrayentes de no haber sido acusados o sentenciados por
violencia familiar.
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IX. En caso de que alguno de los contrayentes haya sido acusado o sentenciado por violencia
familiar, será necesario que su pareja entregue al Juez una declaración en la que exprese que
está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del
2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 2706, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del
2021 y publicado en el periódico oficial número 42 Cuarta Sección del 16 de octubre del 2021)
Artículo 101.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan redactar
el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, el Oficial del Registro Civil tendrá
obligación de redactarlo con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 102.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que
llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los
ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y por separado
sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III del artículo 100 de
este ordenamiento, serán reconocidas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del
Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma
que calce el Certificado Médico presentado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de
octubre del 2020)
Artículo 103.- El matrimonio se celebrará en público, dentro de los ocho días siguientes a la fecha
de la solicitud que resulte procedente, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro
Civil.
Artículo 104.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán
estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial
constituido en escritura pública y los testigos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los
documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogarán a los
testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En
caso afirmativo, podrá hacérsele saber sobre la igualdad de género, que los efectos del
matrimonio recaen de manera igualitaria en ambos cónyuges tanto en el hogar como en la
educación de sus descendientes, así mismo les informará sobre la naturaleza del matrimonio. En
seguida preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si
están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1062, aprobado por la LXII Legislatura el 15 de enero del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015)
Artículo 105.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II. La edad de los contrayentes;
III. Los nombres, apellidos y domicilio de los padres;
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IV. El consentimiento de los contrayentes;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su
declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.
El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.
En el Acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del
2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 106.- El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes
están impedidos para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos en la que hará
constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial suspenderá el
trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los que en ella intervinieron
al Juez correspondiente para que haga la calificación del impedimento sin perjuicio de dar vista
al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.
Artículo 107.- En los mismos términos procederá cuando haya denuncia expresa del
impedimento asentándose en el acta, además, el nombre, edad, domicilio, ocupación y estado
civil del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia.
Artículo 108.- La denuncia de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que
sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio sin perjuicio
de la responsabilidad que pudieran derivarse en materia civil, en este caso el denunciante será
condenado al pago de los daños y perjuicios que resulten.
Artículo 109.- Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el
impedimento.
Artículo 110.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén justificadas con prueba
documental. En este caso, el Oficial del Registro Civil procederá en los términos de los artículos
que anteceden.
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Artículo 111.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga resolución definitiva que declare la inexistencia de
aquel o se obtenga su dispensa.
Artículo 112.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de
que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el
Código Penal, incluyendo la destitución del cargo.
Artículo 113.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en caso de reincidencia, con la destitución
de su cargo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 114.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones
que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer
matrimonio.
Artículo 115.- También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten y a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, así como a
los Médicos que suscriban el Certificado exigido en la Fracción IV del artículo 100 de este Código.
CAPÍTULO VII BIS
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 115 Bis.- Las y los Oficiales del Registro Civil podrán expedir constancias de declaración
de existencia de concubinato, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia de ambas
personas y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no
constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los
formatos respectivos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
Artículo 115 Ter.- Para la constancia de declaración de existencia de concubinato, las personas
solicitantes deberán presentar junto con su solicitud:
I. Original y copia de identificación oficial de las personas concubinas;
II. Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de las personas concubinas;
III. Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de los hijos o hijas si los
hubiere;
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IV. Original y copia del comprobante de domicilio en el que habitan, y
V. Original y copia de constancia de inexistencia de matrimonio de ambos, reciente no
mayor a tres meses de su exoedición.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
CAPITULO VIII
De las actas de divorcio
Artículo 116.- La sentencia ejecutoria que decrete el divorcio, se remitirá en copia certificada al
Oficial del Registro Civil para que éste levante el acta correspondiente.
Una vez declarado el divorcio administrativo, el Oficial del Registro Civil, hará la anotación
marginal correspondiente en el acta de matrimonio; cuando el divorcio administrativo se efectúe
en Oficialía distinta a la que contrajo el matrimonio, el Oficial que decrete el divorcio
administrativo, remitirá copia de la resolución de divorcio administrativo al Oficial donde se
registró el matrimonio para que efectúe la anotación correspondiente.
Asimismo, para el caso de que la disolución matrimonial se haya obtenido mediante divorcio
administrativo, el oficial del registro civil que lo haya concedido, deberá anexarla al apéndice
correspondiente; además de que deberá dar aviso a la dirección del registro civil del estado.
(Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 117.- El acta de divorcio expresará lo siguiente:
I. Tratándose de divorcios decretados mediante sentencia judicial, expresará el nombre,
apellido, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los
divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la parte resolutiva de
la sentencia que haya decretado el divorcio.
II. Tratándose de divorcio administrativo el acta expresará:
a) Fecha de la solicitud.
b) Lugar y fecha en que se efectuó el matrimonio que mediante esta vía se disuelve.
c) Expresión bajo protesta de decir verdad de que no existen hijos en el matrimonio.
d) Para el caso de tener hijos, acreditar que son mayores de edad y no son
acreedores alimentarios.
e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada.
III. Con independencia de los datos señalados en la fracción anterior, en el divorcio entre
una persona mexicana con una extranjera, deberán expresar:
a) Número de Identificación oficial del extranjero interesado expedido por la
Secretaría de Gobernación, o bien, número de certificado de su legal estancia en
el país, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
b) Manifestación de la calidad migratoria que les permite realizar el divorcio
administrativo.
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(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 118.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados,
y la copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente conforme
a las disposiciones de este Código.
Artículo 119.- Cuando el nacimiento o matrimonio de los divorciados se haya inscrito en lugar
distinto de aquél en que se tramitó el juicio o siguió el divorcio administrativo, remitirá la sentencia
o en su caso la copia del acta que decrete el divorcio, al Oficial del Registro Civil correspondiente
para que haga las anotaciones del caso.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
CAPITULO IX
De las actas de defunción
Artículo 120.- Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el
Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de transcurridas
veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por
la autoridad competente.
Artículo 121.- Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para
ese fin, salvo que la autoridad competente autorice el depósito de las cenizas en lugar distinto y
conveniente.
Artículo 122.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil
adquiera, le sean proporcionados o declarados y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para
el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.
Artículo 123.- El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de este último, y si era casado, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que
lo sean;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
V. La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte y especificación del lugar de
inhumación del cadáver o depósito de las cenizas;
VI. La hora, día y el lugar de la muerte si se supiere y los datos que se obtengan en caso de
muerte violenta.
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Artículo 124.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y
administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra
casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación
de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes
de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta
veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el
Oficial del Registro Civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 125.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte
al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público, averigüe un fallecimiento, dará
parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del
difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Cuando se adquieran
mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
Artículo 126.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que
no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo
recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo los vestidos
y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 127.- Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a
que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción
de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando
el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número
que corresponda al acta en el apéndice correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
Artículo 128.- Cuando alguno tenga que inhumarse en lugar distinto del de su fallecimiento, se
remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar donde deba efectuarse la inhumación, copia del acta
respectiva para que la transcriba en el formato correspondiente. El remitente anotará la remisión
al margen del acta original.
Artículo 129.- El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento Militar o de Policía, tiene obligación
de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en
servicio, proporcionando los datos y filiación correspondiente.
Artículo 130.- En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se
hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
requisitos que establece el Artículo 123 del presente Código.
Artículo 131.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se
hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público
promoverán información testimonial ante el Juez del lugar en que haya acaecido la defunción y
con esas diligencias el Oficial del Registro Civil levantará el acta omitida.
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Artículo 132.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción
expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar
distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro
Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes.
CAPITULO X
De las actas de inscripción de sentencias
Artículo 133.- Las Autoridades Judiciales que declaren el divorcio, la ausencia, la presunción de
muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes, remitirán al
Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de ocho días, copia certificada de la
ejecutoria respectiva.
Artículo 134.- El Oficial del Registro Civil levantará el acta que corresponda que contendrá el
nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de la persona de que se trata, los puntos
resolutivos de la sentencia y los datos del Tribunal que dictó la resolución.
Artículo 135.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria potestad,
se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se revoque la adopción,
se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad
correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se refiere el artículo que
antecede.
CAPITULO XI
De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil
Artículo 136.- La rectificación o modificación de un Acta del Estado Civil podrá hacerse en la vía
administrativa o en la judicial.
En materia de reconocimiento de identidad de género, el procedimiento será por la vía
administrativa, pudiendo realizarse ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda en los
términos del Reglamento Interno.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y
adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del
2022)
Artículo 137.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa:
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I. Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra
circunstancia esencial del acto registrado.
III. Cuando una persona solicite el reconocimiento de su identidad de género, en el
ejercicio al libre desarrollo de la personalidad.
IV. Para la corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus
ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas
actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.
Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía judicial, en los casos que implique cambio
de derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco, en caso de negarse la
rectificación administrativa por falta de elementos suficientes.
(Fracción III adicionada mediante decreto número 646, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del
2022)
Artículo 137 Bis.- Se entiende por identidad de género a toda aquella convicción personal e
interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, a su sexo
al nacer y asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención
quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la
identidad de género.
Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, deberán solicitar una
nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento
primigenia.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para la identidad de género realizados, serán
oponibles a terceros desde su levantamiento.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda,
cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento.
Los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad al proceso para el reconocimiento de
identidad de género y la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la
nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del
derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
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Artículo 137 Ter.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la
reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, excepto cuando se trate de
menores de edad, en cuyo caso se deberá presentar la identificación del padre, la
madre o persona que tenga la custodia legal y;
IV. Comprobante de domicilio.
El proceso de realizará por escrito ante la Oficialía del Registro Civil competente.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia
alguna, salvo mandamiento judicial, solicitud de la persona que haya promovido el reconocimiento
de identidad de género o petición ministerial, en consecuencia, el acta que se expida por ningún
motivo podrá tener inscrita anotación marginal alguna que la vincule con el acta primigenia.
Cuando el levantamiento de la nueva acta se realice en un lugar distinto en el que se llevó a cabo
la declaración de nacimiento, se dará aviso a aquel donde se encuentre el acta primigenia, para
que de inmediato realice la anotación y reserva correspondiente.
Concluido el trámite, enviarán los oficios con la información, en la calidad de reservada, para los
efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de
población, de educación, de salud, de procuración de justicia, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, Instituto Nacional Electoral y Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)
Artículo 137 Quáter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del
acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos doce años de edad cumplidos;
III. Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al
efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir
acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia
legal;
IV. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;
V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo,
en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia
de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con
un género diferente al que aparece en acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el
levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.
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Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría
Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá
recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la
madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir
ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de
Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional.
(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)
Artículo 138.- Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:
I. La persona de cuyo estado se trate;
II. Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o intentar la
acción de que en ellos se trata.
Artículo 139.- La rectificación o modificación del acta por la vía jurisdiccional se seguirá en la
forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del
2022)
Artículo 139 Bis.- La rectificación o modificación por la vía administrativa se llevará a cabo bajo
el procedimiento siguiente:
I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección
General del Registro Civil con la copia certificada del Acta que se pretenda corregir e
identificación oficial con fotografía del solicitante.
II. La Dirección General del Registro Civil desahogará las pruebas y dictará resolución en un
plazo de doce días hábiles.
Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de
rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia
judicial.
No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia
de otra que ha hubiere sido resuelta.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del
2022)
Artículo 140.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste
hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, observando además las disposiciones
contenidas en la respectiva ejecutoria, sea que ésta conceda o niegue la rectificación.
De igual forma se hará cuando la disolución matrimonial se haya obtenido mediante el divorcio
administrativo, remitiendo copia de la misma al Archivo Central del Registro Civil y sólo en el
supuesto del artículo 119 se hará del conocimiento del oficial del registro civil correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
Artículo 141.- Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan:
I. Errores ortográficos y lingüísticos;
II. Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros;
III. Errores mecanográficos o de escritura;
IV. Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el acto
registrado se hace evidente esa inversión;
V. Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás datos
existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado.
VI. Actas de nacimiento en que; habiendo comparecido únicamente un progenitor, se hubiere
asentado al registrado con un solo apellido, procederá la aclaración para el efecto previsto en la
última parte de la fracción V del artículo 68 de este Código. En caso de que el interesado,
además del apellido del progenitor que compareció al registro, haya usado continua y
públicamente un segundo apellido, podrá solicitar la aclaración para el único efecto de que se
agregue este último al ya existente, sin que pueda anotarse ningún dato filiatorio. La resolución
que declare procedente la aclaración no modifica ni extingue las obligaciones que el interesado
hubiere contraído con anterioridad.
Artículo 142.- La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del
Registro Civil conforme a las disposiciones del Reglamento correspondiente.
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un
segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes
a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro
del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser
fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por el Reglamento Interno del Registro
Civil.
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Artículo 142 Bis.- El derecho al servicio de aclaración de actas en los casos previstos en las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo 141, será gratuito.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2838, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
TITULO QUINTO
Del matrimonio. Se deroga.
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPITULO I
Requisitos necesarios para contraerlo
Artículo 143.- Se deroga.
(Párrafo derogado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso
del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del
2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 143 Bis.- Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso
del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del
2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 143 Ter.- Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso
del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del
2016)
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 143 Quáter.- Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso
del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del
2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto
del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)
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(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 144.- Se deroga.
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 145.- Se deroga.
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 146.- Se deroga.
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 147.- Se deroga.
(Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 148.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
Artículo 149.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
Artículo 150.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
Artículo 151.- Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015
y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 152.- Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015
y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 153.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
Artículo 154.- Derogado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)
Artículo 155.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015
y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
Artículo 156.- Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del
2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto núm<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<