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Última reforma: Decreto No. 1372 aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado
9 de agosto de 1980.
DECRETO NUMERO 153
ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO
SIGUIENTE:
LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
TITULO PRELIMINAR.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.
Art. 1o.- El procedimiento penal tiene cuatro periodos:
I.- El de averiguación previa a la consignación a los Tribunales, que comprende las diligencias
legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción
penal;
II.- El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de
que éstos resuelvan la situación jurídica de los imputados;
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III.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin
de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de los inculpados;
IV.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su
defensa ante los Tribunales y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.
Art. 2o.- Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de los
cuerpos policiales, deberá en ejercicio de sus facultades:
I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de las autoridades, sobre hechos que
puedan constituír delitos;
II.- Practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realización de todos los actos
conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del
inculpado, así como, en su caso, el monto de la reparación del daño;
Procederá a acordonar el escenario del delito con auxilio de la policía ministerial, para evitar se
pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, dando intervención inmediata a
los peritos y procediendo a la detención del inculpado si hubiere flagrancia;
III.- Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias de aseguramiento o embargo que
resulten indispensable para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que
procedan;
IV.- Acordar la detención o retención de los inculpados cuando así proceda;
V.- Dictar todas las medidas y providencias de protección necesarias para proporcionar
seguridad y auxilio a las víctimas;
VI.- Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal;
VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución del indiciado;
VIII.- Ejercitar la acción penal.
IX.- Brindar información a las víctimas u ofendidos sobre los avances de la investigación y
darles pleno acceso a los expedientes, conforme al artículo 135 de este código;
X.- Llevar a cabo la investigación de manera inmediata, exhaustiva, profesional, con perspectiva
de género, sin discriminación y libre de estereotipos;
XI.- Realizar una investigación real y una búsqueda exhaustiva de forma inmediata, a partir de
la denuncia presentada por la desaparición de alguna persona;
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XII.- Canalizar a la víctima u ofendido a las instancias de atención a víctimas del delito, de
manera pronta y expedita, para que se le proporcionen los servicios correspondientes;
XIII.- Tratándose de víctimas u ofendidos menores de edad, deberá garantizar y ponderar sus
derechos y tomar en consideración su bienestar e integridad física y psicológica;
XIV.- Proporcionar durante todo el procedimiento de manera gratuita la asistencia de intérprete
o traductor, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o que no conozca o no
comprenda bien el idioma castellano, o tenga discapacidad que así lo requiera;
XV.- Con el fin de garantizar el derecho a una debida investigación los servidores públicos de la
procuración de justicia deberán apegarse a los protocolos de investigación correspondientes
según el delito de que se trate;
XVI.- Autorizar la interrupción del embarazo conforme a lo estipulado en el artículo 316 fracción
II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 62 bis
del presente código, y
XVII.- Las demás que se señalen en las disposiciones aplicables.
Art. 3o.- Los períodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del
cual corresponde exclusivamente a los Tribunales, resolver si un hecho es delito o no lo es;
determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos, e
imponer las penas que procedan con arreglo a la Ley.
Durante estos períodos, el Ministerio Público, en su caso, aportará las pruebas tendientes a
demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quienes en ellos hubieren
participado. Cuidará también de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y
de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente. Para todos estos efectos tendrá
el auxilio de la policía cuando lo estime conveniente.
CAPÍTULO II
SUJETOS PASIVOS
Art. 3º Bis.- Son sujetos pasivos la víctima u ofendido del delito.
Art. 4o.- La imposición de las penas y medidas de seguridad, su modificación y duración es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del órgano
que designe la ley reglamentaria respectiva, tendrá a su cargo el control, administración y
dirección de cada uno de los establecimientos destinados al cumplimiento de las sanciones
privativas y restrictivas de libertad.
TITULO PRIMERO.
DE LA AVERIGUACION PREVIA.
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CAPITULO I
DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 5o.- El Ministerio Público y los agentes de policía están obligados a proceder de oficio a la
investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que
solo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. Si el que inicia una
averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que
corresponda legalmente practicarla.
Art. 6o.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determina
el Código Penal o la ley aplicable.
Art. 7o.- Cuando el ofendido sea menor de edad puede querellarse por sí mismo y, si a su
nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella si no hay oposición del ofendido.
Art. 8o.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba
perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de
urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
Art. 9o.- Las denuncias y las querellas, pueden formularse verbalmente o por escrito. En el
primer caso, se harán constar en acta que levante el funcionario que la reciba. En el segundo,
deberán contener la firma o huella digital del que las presentó y su domicilio.
Art. 10.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la
formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedir.
Art. 11.- La intervención de apoderado para la presentación de querellas sólo se admitirá si el
apoderado tenga poder general para pleitos y cobranzas, con la facultad de presentar querellas,
transigir, mediar y desistirse de las mismas.
Art. 12.- En el ejercicio de la acción penal incumbe al Ministerio Público;
I.- Promover la incoacción (sic) del procedimiento;
II.- Solicitar órdenes de comparecencia y de aprehensión;
III.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y la responsabilidad de los inculpados;
IV.- Comprobar el daño por reparar, así como aportar las pruebas para acreditar el parentesco,
la dependencia económica o la afectación directa e inmediata de quien tenga derecho a la
reparación del daño en cualquier delito;
V.- Pedir embargos precautorios;
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VI.- Promover lo conducente a la tramitación de los procesos, a fin de que éstos se desarrollen
con toda regularidad para que la justicia sea pronta y expedita; y
VII.- Pedir la aplicación de las sanciones correspondientes.
Art. 13.- El Procurador General de Justicia ordenará el archivo de las diligencias practicadas y
se abstendrá del ejercicio de la acción penal:
I.- Cuando los hechos de que conozca, no son constitutivos de algún delito;
II.- Cuando aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;
III.- Cuando se ha operado la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con las
disposiciones del Código Penal; y
IV.- Cuando se compruebe plenamente la existencia de alguna excluyente del delito o excusa
absolutoria.
Art. 14.- Las consignaciones que se hagan por las autoridades ante el Ministerio Público, no
necesitan ser ratificadas y podrán ser firmadas por éstas o por sus subordinados, conforme a
sus reglamentos y atribuciones, y a ellas se acompañarán los datos y documentos
correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PRIMERAS DILIGENCIAS.
Art. 15.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en
su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de
un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas de protección y
providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se
pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o
cosas, objetos o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se
siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la
detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito
flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución
Federal y en los términos de los artículos 23 Bis y 23 Bis B de este Código.
Art. 16.- En los casos del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que
contendrá: La hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombre
y carácter que tenga la persona que dió noticia de ellos, y su declaración, así como la de los
testigos cuyos dichos sean más importantes, que la de la víctima, si no fuere éste quien hizo la
denuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrare presente; la descripción de lo que haya
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sido objeto de inspección ocular, los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan
podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a
raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; y las medidas y
providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás
datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Cuando para mayor claridad y comprobación de los hechos fuere conveniente levantar el plano
del lugar en que aquéllos se realizaron y tomar fotografías tanto de ese lugar como de las
personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones, y se hará la
copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los
recursos que ofrezcan las partes. El plano, fotografías, copia o diseño, se unirá al acta.
Art. 17.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, los bienes del inculpado hasta por un
valor equivalente a aquellos cuando, después de ser identificados, se hayan perdido,
consumido, extinguido, desaparecido, no sea posible localizarlos o recuperarlos, haya sido
transformados, alterados, modificados, convertidos o mezclados con otros bienes, o constituyan
garantías de créditos preferentes, así como los bienes en que existan o constituyan indicios,
evidencias o pudieran tener relación con el delito, serán asegurados por la autoridad que
conozca del caso que bajo su responsabilidad dictará las medidas pertinentes para el objeto de
que aquéllas no se alteren, destruyan o desaparezcan. De todas las cosas aseguradas será un
inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser
identificadas.
Los instrumentos y las cosas inventariadas conforme a este artículo, deberán guardarse en
lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones
necesarias para asegurar la conservación o identidad de ellos.
Siempre que sea necesario tener a la vista durante el procedimiento judicial, alguna de las
cosas a que se refiere este artículo se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra
en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración
voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Art. 17 Bis.- Cuando se ordene el aseguramiento de bienes, el ministerio público deberá
notificarlo personalmente al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días
naturales siguientes al aseguramiento, entregando o poniendo a su disposición, según sea el
caso, una copia certificada del acta que se refiere el artículo 16 del presente código, para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha notificación se percibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o
grave los bienes asegurados.
En caso de no encontrarse al titular del bien asegurado para la notificación a que se refiere este
artículo, la notificación se realizará por medio de edictos que se publicarán por tres veces, con
intervalos no menores de siete días en el periódico oficial del gobierno del Estado, en uno de los
diarios de mayor circulación en el Estado y en el portal electrónico de la Procuraduría General
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de justicia del Estado, a efecto de que los titulares comparezcan a reducir sus derechos o, en su
caso, manifiesten lo que a ellos convenga en el término señalado en el párrafo siguiente.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no
manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de 90 días naturales siguientes a que
surta efectos la notificación, los bienes se destinarán al fondo para la procuración de justicia
mediante acuerdo del procurador general de justicia o del servidor público en quien delegue
dicha facultad, el cual será administrado y operado por la Procuraduría General de justicia del
Estado con el objeto de que se pueda disponer de dichos bienes en base a la normatividad que
al efecto emita el titular de dicha institución, así como a las demás disposiciones aplicables.
Art. 18.- En los casos de los artículos 16:17 del presente código, el ministerio público ordenará
que se haga un reconocimiento por peritos, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que
dichos artículos se refieren, siempre que esté indicado para apreciar mejor su relación con el
delito que se persigue.
Art. 19.- Los funcionarios que practiquen la averiguación previa podrán citar para que declaren
sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en
ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. En el Acta se hará constar quién
mencionó a la persona que haya de citarse o porqué motivo el Funcionario o Agente que
practique las diligencias estime conveniente hacer la citación.
Art. 19 Bis.- La autoridad judicial podrá a petición del ministerio público imponer la prohibición
de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien
se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se
sustraiga de la acción de la justicia y se trate de delito grave.
Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad
judicial sea debidamente cumplido.
La prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongará por el tiempo
estrictamente indispensable, no debiendo exceder de sesenta días naturales.
Cuando el afectado pida que la prohibición de abandonar una demarcación geográfica quede
sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado si deben
o no mantenerse.
Art. 20.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique, con ese carácter,
diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de tres días de haberlas iniciado, el
acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión
se hará sin demora y se observará lo previsto en lo artículos 23 Bis y 23 Bis B.
Art. 21.- Cuando se presentare ante el funcionario o Agente que hubiere iniciado una
averiguación previa, un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la
averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la
entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido,
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comunicándole todos los demás datos de que tengan noticia. Si no hubiere detenidos y el
funcionario del Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá
encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario
o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.
Art. 22.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio
Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido,
el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y
cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una Autoridad
no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información
circunstanciado suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o
querellante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Federal y, particularmente, en
la averiguación previa, los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza; o si no
quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su Defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la
averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la
averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio
Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
e). Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuanta
para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello,
siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos
testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea
posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado, o su Defensor, el juzgador resolverá
sobre la admisión y práctica de las mismas; y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución,
conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal y en los
términos del artículo 269 de este Código.
Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas
que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda
disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
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De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en
las actuaciones;
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda
suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que
se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de
inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y
V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de
detención o reclusión.
Art. 23.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial a su mando están obligados a detener al
responsable de cualquier delito, sin esperar a tener orden judicial en los casos de flagrancia o
urgencia.
Art. 23 Bis.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el
momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e
inmediatamente después de ejecutado el delito.
Se deroga.
En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su
responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los
requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la
libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida
retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.
Art. 23 Bis A.- En caso urgente el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar por
escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como
graves en este artículo.
B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante
autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario
que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
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Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante
valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca:
DELITO CULPOSO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los incisos a), b) y c) del tercer
párrafo del artículo 58.
REBELION, previstos en los artículos 140 y 141.
EVASION DE PRESOS, previsto en el artículo 155.
ATAQUE A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en los artículos 170 y 172.
DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE
QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO, previstos por los artículos 194 fracciones I y II, 195 fracciones I, II, III y IV, 196 y 197
fracciones I, II y III.
CORRUPCION DE MENORES, DEROGADO.
PORNOGRAFÍA INFANTIL, DEROGADO.
LENOCINIO DE MENORES, DEROGADO.
EL ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 208, fracciones XXIII, XXIV, XXXVIII y XLI,
LA FALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES Y MARCAS, previstos en
los artículos 224 y 225, así como la FALSIFICACION DE DOCUMENTOS E INFORMES FALSOS
DADOS A UNA AUTORIDAD, previstos por los artículos 226, 227, 228, 229 y 230; VARIACION
DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO previsto en el artículo 232; y USURPACION DE FUNCIONES
previsto en el artículo 233, todo del Código Penal del Estado, CUANDO SE COMETAN
POR EXTRANJEROS O SERVIDORES PÚBLICOS, conforme al artículo 235 BIS
del Código Penal del Estado.
LA INDUCCION DE MENORES A LA FARMACODEPENDENCIA, DEROGADO.
VIOLACION, previsto en los artículos 246, 247 y 248.
ASALTO, previsto en los artículos 269 y 270.
LESIONES, previsto en el artículo 271 en relación con los artículos 274, 275 y 276.
HOMICIDIO, previsto en el artículo 285 y sancionado por los artículos 289, 290, 291 y 296
segunda y tercera parte, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en
vigor.
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PARRICIDIO, previsto en el artículo 306 y sancionado por el 307.
INFANTICIDIO, previsto en el artículo 308 y sancionado por el 309, primera parte.
SECUESTRO, previsto en los artículos 348 y 348 BIS y 348 BIS A.
TRAFICO DE MENORES, DEROGADO.
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto por el artículo 348 BIS D.
DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos por los artículos 348 BIS F y sancionado por el
348 BIS H.
ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 349, en relación con los artículos 354 y 355, cuando
se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 359, 362 fracción V,
369 fracción I y VIII, 357 fracción I y fracción II segunda parte y 357 BIS.
ABIGEATO, previsto en el artículo 370 en relación con los artículos 372 y 373 fracción III.
DESPOJO, previsto en el artículo 384 en relación con el artículo 386.
EXTORSION, previsto en el artículo 383 BIS en relación con las fracciones II y III y IV.
TORTURA, previsto en los artículos 2, 3, 4, de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
DELITOS ELECTORALES, previstos en los artículos 395 y 398 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
DEL TRÁFICO DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE, previsto y sancionado por el artículo 240 Bis.
LA TENTATIVA, a que se refiere el artículo 10 fracción II y 57 primer párrafo en relación con los
delitos previstos por los artículos 140, 141, 155, 195, 208 fracciones XXIII y XXIV y XXXVIII,
246, 247, 248, 269, 270, 285, 307, 309 primera parte, 348, 348 BIS, 348 BIS A, 348 BIS C y 348
BIS D, 349 en relación con los artículos 354 y 355, cuando concurran cualquiera de las
circunstancias señaladas en los artículos 359, 362 fracción V, 369 fracciones I y VIII, 357
fracción I y fracción II segunda parte, 357 BIS 372, 373 fracción II, y 383 BIS, en relación con
las fracciones II y III, los artículos 194 fracciones I y II, 195 fracciones I, II, III y IV, 196, 197
fracciones I, II y III y el delito previsto por el artículo 348 BIS F, sancionado por el artículo 348
BIS H.
VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por los artículos 404 y 404 Bis, y sancionado por el artículo 405 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Párrafo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016.
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SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES, cuando sea cometido por un tercero a
instrucciones de quien ejerza la patria potestad o sea pariente sin limitación de grado del menor
o incapaz, previsto en el artículo 407 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
EL FEMINICIDIO, previsto en el artículo 411 y sancionado en el artículo 412.
ABUSO SEXUAL INFANTIL, previsto en la última parte del artículo 241 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca..
Art. 23 Bis B.- En los casos de delito FLAGRANTE y en los URGENTES, ningún indiciado
podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en el que deberá
ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse
en los casos de delincuencia organizada.
Habrá DELINCUENCIA ORGANIZADA en aquellos casos en los que tres o más personas se
organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con
fines predominantes lucrativos alguno de los delitos previstos en el artículo 23 Bis A, calificados
como Delitos Graves.
Art. 23 Bis C.- En casos URGENTES o FLAGRANTES, el Juez que reciba la consignación del
detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos o no, en el primer caso ratificará la detención y en el segundo
decretará la libertad con las reservas de Ley.
CAPITULO III
DE LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO
Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.
Art. 24.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial,
a su vez, examinará si ambos están acreditados en autos.
Art. 25.- El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los
elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta o hecho
delictuoso, según lo determina la Ley de la materia y los siguientes elementos:
l.- La existencia de la correspondiente acción u omisión;
II.- La lesión o en su caso, la puesta en peligro del bien jurídico protegido;
Además de los elementos objetivos, deberán acreditarse cuando así sea necesario:
III.- La calidad especifica de los sujetos activo y pasivo;
IV.- El resultado material y su atribuibilidad a la acción u omisión;
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V.- El objeto material;
VI.- Los medios utilizados;
VII.- Las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión; y
VIII.- Cualquier otra circunstancia objetiva que la ley prevea.
Tales elementos podrán acreditarse, en su caso, por los medios específicos de prueba a que se
refieren los artículos siguientes.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su forma de intervención en el delito, la comisión dolosa o
culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o
excluyente de culpabilidad.
Art. 26.- Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia
de peritos médicos oficiales, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de
aquellos peritos que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad,
consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Cuando en el lugar no hubieren peritos médicos oficiales, será suficiente el dictamen de un sólo
facultativo o el de un perito práctico, sin perjuicio de que posteriormente los médicos oficiales
ratifiquen dicho dictamen.
Art. 27.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento o de alguna otra alteración de la
salud causada por una acción delictuosa, se tendrá por comprobada su existencia con la
inspección hecha por el funcionario o Tribunal a quienes se refiere el artículo que antecede, de
las manifestaciones exteriores que presente la víctima, y con el dictamen pericial que se rendirá
en los términos del artículo anterior y en el cual se expresarán los síntomas que presente el
ofendido, si existen las lesiones, y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no
existir manifestaciones exteriores, bastará el dictamen pericial.
Art. 28.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, los Peritos Médicos
Oficiales, el facultativo o los peritos prácticos que intervengan rendirán al Ministerio Público o al
Tribunal según corresponda, dos dictámenes: uno de probabilidad y otro definitivo. En el primero
expresarán el tiempo probable que dilatará en sanar el lesionado, y las consecuencias probables
que puedan sobrevenirle de aquéllas especificadas en los artículos del Código Penal. Al sanar el
lesionado, rendirán el dictamen definitivo en el cuál expresarán el tiempo que duró en sanar y
las consecuencias que definitivamente resultaron.
Para decretar la formal prisión de un indiciado, no será necesario que obre en los autos la
ratificación por los Peritos Médicos Oficiales, de los dictámenes formulados por el facultativo o
por los peritos prácticos mencionados.
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Art. 29.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás
objetos que haya usado el ofendido, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que haya
tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido lo cual será conservado con las
precauciones necesarias para evitar su alteración y se describirán todos los síntomas que
presente el individuo intoxicado. A la mayor brevedad posible serán llamados los peritos para
que hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades
tóxicas que tengan éstas. Cuando en el lugar en que se sigue el procedimiento no hubiere
peritos que practiquen el análisis éste se llevará a cabo en el lugar en que aquéllos puedan ser
habidos.
Art. 30.- Si después del primer examen cesa, disminuye o aumenta la gravedad del ofendido, la
persona que lo esté asistiendo avisará inmediatamente al Ministerio Público a fin de que se
proceda a hacer un nuevo examen. Lo mismo se hará si durante la averiguación o durante el
procedimiento judicial, se descubre que la infracción penal ha sido acompañada de
circunstancias tales, que exijan nuevo reconocimiento de la víctima.
Si muriere la persona lesionada, el encargado de asistirla avisará inmediatamente al Ministerio
Público a efecto de que se ordene la autopsia del cadáver.
Art. 31.- Si se tratare de homicidio o feminicidio, además de otras diligencias que sean
procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se
recabará el dictamen de los Peritos Médicos Oficiales, quienes practicarán la autopsia y
expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la
muerte.
Cuando en el lugar no hubiere Peritos Médicos Oficiales, será suficiente el dictamen de un solo
facultativo o el de dos peritos prácticos ratificado.
Para decretar la formal prisión de un indiciado no será necesario que obre en autos la ratificación
por los Peritos Médicos Oficiales, de los dictámenes formulados por el facultativo o por los
peritos prácticos a que este artículo se refiere.
En todo caso, el Ministerio Público y sus auxiliares deberán analizar todas las diligencias que
hagan posible la plena identificación de la víctima y podrán auxiliarse de las técnicas a su
alcance para cumplir con esta obligación.
Art. 31 BIS.- En caso de delito de feminicidio el Ministerio Público, los Peritos y los cuerpos
policiales apegarán sus actuaciones al Protocolo de Investigación para el delito de feminicidio
expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.
Art. 32.- Si el cadáver estuviere sepultado, y su autopsia se hace necesaria, se ordenará la
exhumación siempre que, a pesar del tiempo transcurrido o de cualquier otra causa, a juicio de
los Peritos Médicos Oficiales o en su defecto de un facultativo cuya opinión sea ratificada por
aquéllos, la autopsia pueda conducir a la averiguación del feminicidio u homicidio.
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Art. 33.- Cuando el cadáver no se encuentra bastará que los peritos, en vista de los datos que
obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. A este
efecto serán examinados los testigos que hayan visto el cadáver, quienes harán la descripción
del mismo y darán todos los datos que tiendan a la averiguación expresando si conocieron en
vida al occiso, los hábitos del mismo y las enfermedades que hubiere padecido.
Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero hubiere datos, suficientes
para suponer que se ha cometido un feminicidio u homicidio, se comprobará la preexistencia de
la persona víctima del delito, sus costumbres, carácter, si ha padecido alguna enfermedad, el
último lugar y fecha en que haya sido visto, y la posibilidad de que el cadáver haya podido ser
ocultado o destruido, así como los motivos que los hagan suponer que se trata de un feminicidio
u homicidio.
Cuando la muerte tenga lugar por la comisión de delitos culposos por el tránsito de vehículos de
motor, el Procurador General de Justicia del Estado podrá dispensar la práctica de la autopsia
al cadáver, pero deberá practicarse a éste la inspección y descripción a que aluden los artículos
26 y 27 y se recabará el dictamen que emitan los Peritos Médicos Oficiales, Facultativo o Perito
Práctico después del reconocimiento exterior al mismo cadáver.
Art. 34.- En los casos del artículo que antecede y cuando por cualquier otro motivo no se haga
la autopsia, se ordenará que los Peritos Médicos Oficiales, en vista de los datos que obre en la
causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones sufridas y aquélla tuvo lugar dentro
de los sesenta días siguientes a la ejecución de éstas, estándose en lo conducente a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de este Código.
Art. 35.- Los cadáveres deberán ser identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto
no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán
al público en el local destinado al efecto, por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según
dictamen Médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier
circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo,
se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la
identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la
averiguación, se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que
puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso
para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito
seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Cuando no es posible su identificación a través de los rasgos fisonómicos, esta se podrá llevar
a cabo mediante los procedimientos técnico forenses legalmente reconocidos.
En todo momento, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y
garantizar la apropiada custodia de las muestras biológicas.
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Art. 36.- Los cadáveres, previa minuciosa inspección y descripción hecha por el Ministerio
Público o por el agente que practique las primeras diligencias, podrán ser entregados por el
Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos los lugares en que los
cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al
lugar destinado a la práctica de la autopsia cuando proceda.
Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteración, no será
entregado en tanto no se practique la autopsia, o se resuelva que ésta no es necesaria.
Art. 37.- Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen
un delito y por lo mismo no procediere ejercitar la acción persecutoria correspondiente, las
órdenes para el levantamiento del acta de defunsión (sic) y para la inhumación del cadáver, se
darán también por el Ministerio Público.
Art. 38.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que conozca del
caso, oyendo la opinión de los Peritos Médicos Oficiales o de un facultativo en defecto de
aquéllos, resolverá si debe o no practicarse la autopsia, y girará las órdenes respectivas para el
levantamiento del acta de defunción y de inhumación del cadáver, entregando éste, en su caso,
a las personas que lo reclamen. Al proceso se agregará copia certificada del acta de defunción
que se levante.
Art. 39.- En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los
artículos 31 y 33, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero
también reconocerá los peritos a la madre, describiendo las lesiones que presente y dictaminará
sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima y todo aquello
que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Art. 40.- Tratándose de estupro, violación o atentados al pudor, deberán hacerse constar desde
el principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: la
edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida: las lesiones que uno y otro
presenten; la conducta anterior de ambos y los medios empleados para cometer la infracción.
En los casos de este artículo, y en general en todos aquéllos que afecten la honestidad, la
persona ofendida será reconocida exclusivamente por peritos; y no podrá serlo sin su
consentimiento, o el de su representante legítimo si fuere menor de edad o incapacitada.
Art. 41.- Cuando el estupro o la violación fueren cometidos por persona que ejerza sobre la
víctima la patria potestad o la tutela, la ofendida, en caso necesario que calificará el Tribunal
será trasladada a una casa de reconocida honradez hasta la resolución definitiva del proceso.
Art. 42.- En los casos de incendio o explosión, el funcionario o agente que practique las
primeras diligencias, dispondrá que dos peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se
inició, la calidad de la materia incendiaria o explosiva que lo produjo, las circunstancias por las
cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y la posibilidad que haya habido de un
peligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, así como los perjuicios
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y daños que haya causado, en su caso, el Ministerio Público, solicitará del Tribunal que conozca
del asunto, la recepción de este peritaje en la forma legal.
Art. 43.- Derogado.
Art. 44.- Derogado.
Art. 45.- En todos los casos de robo, se harán constar en la descripción, todas aquellas señales
que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura, o si se hizo uso
de llaves falsas, haciendo, cuando fuere necesario, que peritos competentes emitan su opinión,
sobre estas circunstancias.
Art. 46.- Derogado.
Art. 47.- Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos que constituyan
o posiblemente puedan constituír un delito, el Tribunal que conoce de aquél, los pondrá
inmediatamente, en conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito al mismo Tribunal,
para los efectos que a continuación se expresan.
El Ministerio Público, dentro del término de diez días, practicará las diligencias necesarias para
poder determinar si se hace o no, la consignación de los hechos a la autoridad correspondiente;
si la consignación se lleva a cabo y el Juez o Tribunal que conoce del asunto civil juzgare que la
sentencia que se pronuncie en el proceso penal puede influir en las resoluciones en el negocio
de que conoce, de oficio o a petición de parte, ordenará que se suspenda el procedimiento civil
a partir de la citación para sentencia, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el
asunto penal.
Art. 48.- Si la denuncia a que se refiere el artículo anterior se hace en un asunto penal, el
Juzgado o Tribunal que conozca de él, pondrá los hechos en conocimiento del Procurador
General de Justicia para que este funcionario ordene a quien corresponda la práctica de la
averiguación previa respectiva, sin que en ningún caso por este motivo se suspenda el
procedimiento penal dentro del cual se hizo la denuncia.
Art. 49.- Si se tratare de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa
descripción del instrumento argüido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que
firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad, y en caso
contrario, se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento
argüido de falso, y otra fotostática, si fuere conducente y posible.
Art. 50.- En los casos de falsificación de una escritura pública, se deberá cotejar el testimonio
con la matriz del protocolo, se examinará bajo protesta al notario, testigos y demás personas
que intervinieron en la escritura y se ordenará que los peritos grafóscopos comparen las firmas
y signos o sellos con otros de autenticidad incuestionable.
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Art. 51.- Tratándose de falsificación de cualquier actuación judicial, se deberán utilizar, en lo
conducente, los mismos medios establecidos en el artículo anterior, con excepción del cotejo
cuando no se trate de testimonios ni copias certificadas.
Art. 52.- Derogado.
Art. 53.- Derogado.
Art. 54.- Si se tratare de otros documentos públicos, deberá examinarse a los funcionarios y
personas que, en el de que se trate, aparece que intervinieron, y se practicará una inspección
ocular con intervención de los peritos que confronten los sellos, firmas, letras y signos como
otros indubitables, asentándose en el acta relativa el resultado de esa confrontación.
Art. 55.- Derogado.
Art. 56.- En la falsificación de sellos, punzones, y marcas, pesas o medidas se procederá al
cotejo con los patrones desechados o ejemplares indubitables, y en las demás falsificaciones se
practicarán todas las diligencias que correspondan según su naturaleza.
Art. 57.- Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público privado que se
sospeche ser falso, tiene obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Juez, tan luego
como para ello fuera requerido.
Art. 58.- En general, en todos los delitos que produzcan daño o pongan en peligro a las
personas o a la propiedad en diferente forma a la que se refieren los artículos anteriores, se
comprobarán los medios o instrumentos de que se haya hecho uso, de la importancia del daño
causado o que se haya intentado causar, e igualmente la gravedad del peligro para la vida, la
propiedad, la salud o la seguridad de las personas mediante dictamen de dos peritos en los
términos del Artículo 42 de este Código.
Art. 59.- Las diligencias prevenidas en este Capítulo se practicarán con preferencia a
cualesquiera otras, no suspendiéndose su ejecución, sino para asegurar la persona del presunto
culpable, o para dar auxilio necesario a los ofendidos por el delito; y la demora injustificada
en practicarlas, es causa de responsabilidad para los funcionarios o agentes a quienes la ley
las encomiende.
Art. 59 Bis.- Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
inculpado, el Ministerio Público y los tribunales, usarán los medios de investigación que estimen
conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos
medios no sean contrarios a derecho.
CAPITULO IV
DE LA ASISTENCIA MÉDICA A LESIONADOS Y ENFERMOS.
Art. 60.- La atención médica a quienes hayan sufrido lesiones provenientes de un delito y a las
mujeres que soliciten la práctica de un aborto no punible en el supuesto previsto por el artículo
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316, fracción II, del Código Penal del Estado de Oaxaca, se hará en los hospitales del sistema
público de salud. En el primer caso, los lesionados podrán ser atendidos en institución médica
diversa en las circunstancias siguientes:
Si el lesionado no debe quedar privado de su libertad, la autoridad que conozca de la
averiguación previa, o el Tribunal en su caso, podrán autorizar que sea atendido en lugar
distinto bajo responsiva de Médico con Título legalmente reconocido y previa la calificación legal
de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del
estado del lesionado cuando lo estime oportuno, y con la obligación de parte del lesionado, de
participar a la autoridad correspondiente, en que lugar va a ser atendido y cualquier cambio de
éste o de su domicilio. La falta de aviso de cambio, ameritará que se le imponga una corrección
disciplinaria, y su internación al hospital público a fin de que puedan los Médicos Legistas
atenderlo y dictaminar sobre las lesiones.
Cuando la persona lesionada, hubiere de estar detenida y en el lugar no hubiere hospital de
asistencia pública ni pudiere ser atendido convenientemente en el establecimiento de detención,
o el Médico que lo atiende estimare conveniente para su curación que aquél sea atendido en
otra parte, el Ministerio Público o el Tribunal en su caso, podrá otorgar la autorización a que se
refiere el párrafo que antecede con los requisitos que en él se expresen, debiendo tomar la
autoridad las medidas que juzgue oportunas para el aseguramiento del detenido.
Esta última disposición se aplicará, en lo conducente, cuando algún detenido o preso,
enfermare.
Art. 61.- La responsiva a que se refiere el artículo que antecede, impone al Médico las
obligaciones siguientes:
I.- Atender debidamente al lesionado;
II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que
sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de
otra causa;
III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o
del lugar donde sea atendido; y
IV.- Extender certificado de sanidad o de defunsión (sic) en su caso y los demás que le solicite
la autoridad.
El certificado de sanidad a que se refiere la disposición que antecede, estará sujeto a la revisión
de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo a los Médicos
particulares, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no constituya un
delito tipificado; pues, si lo fuere, el Ministerio Público que tenga conocimiento del hecho
procederá de acuerdo con sus atribuciones.
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61 BIS.- Las instituciones del sistema público de salud deberán contar con el personal no
objetor de conciencia de manera que la mujer que solicite un aborto legal, tenga garantizado
este servicio.
62 BIS.- El Ministerio Público resolverá lo procedente, en un término de setenta y dos horas, a
partir de que la mujer presente la solicitud de aborto, en el caso previsto por el artículo 316,
fracción II, del Código Penal del Estado. De autorizar el aborto, lo notificará inmediatamente al
Secretario de Salud en el Estado, para que éste ordene a quien corresponda su práctica, así
como para que se tome muestra en el producto que permita la realización en su momento de
la prueba genética de ADN, a fin de probar la paternidad del presunto violador. Dicha
autorización se hará siempre que concurran los siguientes requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación;
II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en cualquier institución
del sistema público de salud;
III.- Que obren elementos suficientes que permitan al Ministerio Público acreditar que el
embarazo es producto de una violación; y
IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o de sus
representantes, cuando la víctima sea menor de edad y no haya oposición de ésta o cuando
se encuentre en un estado de incapacidad natural y legal previsto por el artículo 465, fracción II,
del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Las instituciones del sistema público de salud en el Estado deberán, a petición de la interesada,
practicar sin demora los exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como la
oportunidad médica para realizar el aborto, en el caso previsto en la fracción II del artículo 316
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Una vez realizado el aborto, el médico responsable deberá dar aviso inmediato al Ministerio
Público, enviándole la muestra del producto debidamente embalada para el fin ya indicado.
El personal médico y psicológico de las instituciones del sistema público de salud, antes de
practicar el aborto, tiene la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva,
veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los
apoyos y alternativas existentes para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de
manera libre, informada y responsable.
Esta información deberá ser proporcionada de manera oportuna y no tener como objetivo
inducir o retrasar la decisión de la mujer.
Art. 62.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y
aún trasladarlo del lugar de los hechos a sitio apropiado, sin esperar la intervención de la
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autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los
siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posición en que se
encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que la originaron;
curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
En su caso, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.
CAPITULO V
DE LA CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES.
Art. 63.- Si de la averiguación previa aparece que se ha acreditado el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado en los términos del artículo 24, el Ministerio Público
ejercitará la acción penal ante los tribunales, los que para el libramiento de la orden de
aprehensión se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo de los artículos 16 de la
Constitución Federal y en el 227 del presente código.
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará
de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para
los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio
Público lo interne en el reclusorio o centro de Salud correspondiente. El Ministerio Público
dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la Autoridad Judicial, y entregará
copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y hora
de recepción.
El Juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la
detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el
primer caso, ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de
Ley.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la
citada Constitución Política, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que
haya emitido el indiciado no tendrán validez.
En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos
reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los
efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Federal, y en los preceptos de
este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la
determinación del cuerpo del delito como por lo que respecta a los elementos que deban
tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Art. 64.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y
la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se
cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, si tales requisitos
no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 23 Bis, 23 Bis A y
23 Bis B. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
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El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los
requisitos establecidos por el artículo 269 para los Jueces.
El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá
a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle
exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la
libertad sin necesidad de caución.
Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca
cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida
ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin
causa justa y comprobada, ordenará su reaprehensión, mandando hacer efectiva la garantía
otorgada.
La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público cuando se resuelva
el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada
tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación.
Art. 65.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la
consignación a los Tribunales, y no parece que se puedan practicar otras, pero con
posterioridad pudieran allegarse datos para proseguirlas, se reservará el expediente hasta que
aparezcan esos datos y entre tanto, se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes
a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Art. 66.- También el Ministerio Público reservará el expediente, cuando de la averiguación
practicada no aparezca quién o quiénes puedan ser los probables responsables del delito que
se persiga y ordenará a la Policía Judicial que haga las investigaciones tendientes a establecer
la identidad de aquéllos.
Art. 67.- Cuando en vista de la averiguación previa, el Agente del Ministerio Público que haya
tomado conocimiento del asunto, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los
hechos que se hubieren denunciado o presentado la querella, el ofendido o el querellante podrá
ocurrir ante el Procurador General de Justicia dentro del plazo de quince días contados desde
que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario decida en definitiva,
si debe o no ejercitarse la acción penal.
Art. 68.- En la práctica de diligencias de averiguación previa, se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones relativas a las pruebas que se establecen en el Título Cuarto de este Código; y
tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a dichas reglas y a las establecidas en
los Capítulos I, II y III de este Título Primero.
TITULO SEGUNDO.
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
CAPITULO I
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DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL.
Art. 69.- Es Tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que éste se haya
cometido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si apareciere en autos que por falta de seguridad
en las prisiones o para la persona del procesado, o atendiendo a otras circunstancias que impidan
garantizar el normal desarrollo del proceso, el Juez que esté conociendo de este, de oficio o a
petición de parte, estime necesario ordenar el traslado del procesado a otro centro de reclusión,
será competente para seguir conociendo del proceso el tribunal del lugar donde se ubique dicho
centro.
Art. 70.- Para conocer de los delitos continuos, es competente para conocer cualquiera de los
Tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyen él o los
delitos imputados.
La competencia radicará en el que haya prevenido.
Art. 71.- Si un individuo cometiere dos o más delitos en dos o más demarcaciones
jurisdiccionales, dentro del Estado, será competente para conocer de ellos el Juez que conociere
el primero, procediéndose en este caso conforme a las reglas de acumulación de procesos.
Art. 72.- En caso de acumulación de delitos, será competente para conocer de todos ellos, el
Tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma
fecha, el que designe el Ministerio Público.
Art. 73.- Cuando el delito tenga señalado una pena privativa de libertad y otra pecuniaria, la
competencia se establecerá atendiendo únicamente a la sanción corporal.
Art. 74.- Cuando haya varios Jueces de la misma categoría, o se dude en cual de las
jurisdicciones se cometió el delito es competente para conocer el que haya prevenido.
Art. 75.- El Tribunal que tenga competencia para conocer de un proceso determinado, la tendrá
también para conocer de todos sus incidentes.
Art. 76.- En materia penal no cabe prórrogas ni renuncia de jurisdicción.
Ningún Tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico, pero si con otro que,
aunque superior en competencia, no ejerza jurisdicción sobre él.
Art. 77.- Los Alcaldes, practicarán en la averiguación de los delitos, a prevención con los
Jueces Penales de Primera Instancia, todas las diligencias que en éste Código se encomiendan
a los segundos hasta comprobar el delito y aprehender a los inculpados si ello se pudiere,
dentro de seis días contados desde que tomaren conocimiento del hecho, pudiendo decretar, si
hubiere mérito, el auto de formal prisión dentro del término Constitucional. Los mismos Alcaldes
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dentro de aquél término y un día más por cada veinte kilómetros harán llegar a poder del Juez
respectivo las diligencias que hubieren practicado, con los individuos aprehendidos y demás
objetos que se relacionen con el delito. También practicarán las diligencias que se les
encomienden por los Jueces de Primera Instancia.
Art. 78.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir a otro
ni emplear los dos sucesivamente, pues deberá pasar por el resultado de aquél que se hubiere
preferido.
Art. 79.- La declinatoria se intentará ante el Tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se
abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Tribunal que se estime
competente.
Art. 80.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se
propusiere durante la instrucción, el Tribunal que conozca del asunto, podrá seguir actuando
válidamente, hasta que se declare cerrada la instrucción.
Art. 81.- Propuesta la declinatoria, el Tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras
partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los otros
tres siguientes.
Art. 82.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los Tribunales, y para el
efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente,
remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que
se juzgue competente.
Art. 83.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se
practiquen las diligencias que no admitan demora, y, en caso de que el detenido, de haberse
dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.
Art. 84.- El Tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado
incompetente oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el término de seis días
si reconoce su competencia. Si no la reconoce, remitirá los autos al Tribunal de competencia
con su opinión comunicándolo al Tribunal que hubiere enviado el expediente.
Art. 85.- La inhibitoria se intentara ante el Tribunal a quien se crea competente para que se
avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el
Juez cuya competencia se haya establecido por las razones a que se contrae el segundo
párrafo del artículo 69 de este Código.
Art. 86.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por
los Tribunales; más una vez que estos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.
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Art. 87.- El Tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la
instancia, por el término de tres días; y si estimare, dentro de otros tres días que es competente
para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al Tribunal que conozca del negocio, a efecto
de que se le remita el expediente.
Art. 88.- Luego que el Tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio
Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo
actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la
resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego los autos al Tribunal
requeriente. Si la resolución fuese sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al Tribunal
de competencia comunicando ese trámite al requeriente, para que, a su vez, remita sus
actuaciones al Tribunal que deba decidir la controversia.
Art. 89.- Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado y no
interrumpirán la instrucción, ésta deberá continuar en todo caso hasta que se declare cerrada.
Art. 90.- El Tribunal de competencia en los casos de los Artículos 84 y 88, dará vista al
Ministerio Público por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los diez
siguientes, remitiendo las actuaciones al Tribunal que declare competente.
Art. 91.- Lo actuado por un Tribunal incompetente, es válido, aún cuando se trata de Tribunal
de distinto fuero. En éste último caso, en el primer auto que se dicte se declarará que quede
abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen
convenientes, procediéndose enseguida conforme a las demás disposiciones de éste Código.
Art. 92.- Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto,
el Tribunal de competencia se dedicará a devolver las actuaciones al Tribunal que las haya
remitido.
Art. 93.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos, se
proveerá de oficio el trámite que corresponda.
Art. 94.- En todas las controversias de competencia, será oído del (sic) Ministerio Público.
Art. 95.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del Estado y los de la
Federación o los de otra Entidad Federativa, se substanciarán de acuerdo con las disposiciones
relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.
Art. 96.- Aunque un Juez tuviere duda de su competencia, tan luego como se le haga una
consignación, procederá a incoar la instrucción en la forma que esta ley determina,
participándole al Juez que crea competente, para remitirle las actuaciones si las pidiere, o para
que en su caso, se formalice la competencia negativa, que se substanciará en los mismos
términos que quedan establecidos para el caso de inhibitoria.
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Cuando un Juez hubiere sostenido una competencia con notoria temeridad, será condenado al
pago del daño causado con las actuaciones relativas a la competencia.
Art. 97.- Los conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre los Tribunales del Estado y los de
la Federación o los de otra Entidad Federativa, se substanciarán de acuerdo con las
disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS.
Art. 98.- Los Magistrados y los Jueces, así como los Alcaldes, deben excusarse en los asuntos
en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que señale este Código.
Art. 99.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
Art. 100.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una
recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez o el Alcalde, o su
Secretario.
El impedimento de un Magistrado será calificado por el Tribunal llamando al supernumerario
que corresponda; contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Art. 101.- Cuando un Alcalde, Juez o Magistrado, no se excusen a pesar de tener algún
impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa, en todo caso se expresará concreta y
claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo salvo que se trate de
alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Art. 102.- La recusación podrá hacerse valer en cualquier tiempo; pero no después de que se
haya citado para sentencia en Primera Instancia, o para la vista en el Tribunal Superior; y ya
promovida, no suspenderá la instauración ni la tramitación del recurso pendiente.
Si se interpusiere en contra de un Juez o Magistrado, se suspenderá la celebración del juicio, y
en su caso, la audiencia para la resolución del asunto, en el Tribunal Superior.
Art. 103.- Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personal
de un Tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes
al en que se notifique el auto a que se refiere el Artículo 45 de este Código.
Art. 104.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de
plano.
Art. 105.- Cuando el Alcalde, Juez o Magistrado estimen cierta y legal la causa de recusación,
sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien
corresponda.
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Art. 106.- Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta
o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante un término de cuarenta y ocho horas
para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si ésta estuviere en diferente lugar del en que resida el funcionario recusado; además de las
cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente, teniendo en
cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que se trata este artículo no se presenta el recusante al superior,
se le tendrá por desistido.
Art. 107.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio a quien debe calificar
aquélla, con inserción del escrito, en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de
las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el
recusante.
Art. 108.- En el caso del Artículo 106 de este Código, recibido el escrito de la parte que haya
promovido la recusación por quien debe conocer de ella, se pedirá informe al funcionario
recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Art. 109.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a
que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación
que se hubiere alegado.
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren
justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.
Art. 110.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se
pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.
Art. 111.- Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante una multa de diez a cien
pesos.
Art. 112.- Admitido el impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el
impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual
conocerá el Tribunal a quien corresponda conforme a lo que determina la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Art. 113.- No procede la recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En los incidentes de competencia; y
III.- En la calificación de los impedimentos o recusaciones.
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Art. 114.- Los Secretarios de los Tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este
Capítulo, con las modificaciones que determinen los tres siguientes artículos.
Art. 115.- De los incidentes conocerá el Alcalde, Juez o Tribunal de quien dependa el impedido
o recusado.
Art. 116.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el Secretario pasará el asunto a
quien deba sustituirlo conforme a la ley.
Art. 117.- Reconocido por el recusado como cierta la causa de la recusación, o admitido como
legítimo el impedimento, el Alcalde, Juez o Tribunal declarará sin más trámite, impedido para
actuar en el negocio al Secretario de quien se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el Secretario continuará
actuando en la causa.
Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.
Art. 118.- Los Jurados, Funcionarios del Ministerio Público y Defensores de Oficio, deben
excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento o de
excusa que señala este Capítulo.
Art. 119.- Los impedimentos de los Funcionarios del Ministerio Público serán calificados por el
Procurador General de Justicia; y los de éste por la Legislatura del Estado. Las excusas de los
Defensores de Oficio serán calificados (sic) por el Tribunal que conozca del asunto.
Las excusas de los Jurados serán calificadas por el Juez instructor o el Presidente de Debates.
Art. 120.- Los Magistrados, Jueces de Primera Instancia y los Alcaldes así como los Secretarios
respectivos, están impedidos para conocer y deben excusarse por alguna de las causas
siguientes:
I.- Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados o en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los
interesados, sus representantes, patrones o defensores;
II.- Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción
anterior;
III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados que
expresa la Fracción I de este artículo;
IV.- Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes en los
grados que expresa la Fracción I, en contra de alguno de los interesados;
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V.- Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes en todos los grados que expresa
la Fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año
desde la fecha de terminación del que haya seguido, hasta la en que tomó conocimiento del
asunto;
VI.- Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o pariente en los grados expresados en la
Fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los
interesados, sus representantes, patrones o defensores;
VII.- Tener pendiente de resolución, el cónyuge o parientes del funcionario de que se trate, en
los grados expresados en la Fracción I, asuntos semejantes al que se tramita;
VIII.- Seguir algún negocio en que sea Juez, árbitro o arbitrador, el ofendido por el delito, o el
acusado;
IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeara alguno de los
interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X.- Aceptar presentes o servicios de algunos de los interesados;
XI.- Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar de otra manera odio o afecto al
acusado o al ofendido;
XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno
de los interesados;
XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrador de sus
bienes por cualquier título;
XIV.- Ser heredero o legatario, aún cuando no sea sino presunto o instituído de alguno de los
interesados;
XV.- Ser fiador de alguno de los interesados;
XVI.- Ser la mujer o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de
los interesados;
XVII.- Haber conocido como Alcalde, Juez o Magistrado, en el mismo asunto, en otra instancia;
XVIII.- Haber sido Agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, abogado o defensor en
el asunto de que se trate, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor
o en contra de alguno de los interesados.
Art. 121.- Para los efectos del artículo anterior, se considera como interesado al inculpado y
ofendido.
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Art. 122.- Las mismas causas de excusa, señaladas en el artículo anterior, constituyen causas
de recusación.
Art. 123.- Los Jurados estarán impedidos para conocer en los mismos términos del Artículo
120. Además podrán excusarse voluntariamente:
I.- Cuando sean jefes de oficinas públicas;
II.- Cuando sean empleados de Ferrocarril o Telégrafos;
III.- Cuando sean estudiantes matriculados en las Escuelas o Instituciones Universitarias;
IV.- Cuando padezcan enfermedad que no permita trabajar;
V.- Cuando sean Directores de establecimientos de instrucción o de beneficencia, públicos o
particulares; y
VI.- Cuando hubieren desempeñado el cargo de jurado en el año inmediato anterior.
Art. 124.- Los Defensores de Oficio podrán excusarse:
I.- Cuando intervenga un defensor particular; y
II.- Cuando el ofendido o el perjudicado por el delito sea el mismo defensor, su cónyuge, sus
parientes en línea recta sin limitación de grados o los colaterales consanguíneos dentro del
cuarto, o afines dentro del segundo.
Art. 125.- En cuanto a los representantes del Ministerio Público, podrán excusarse por las
causas señaladas en el Artículo 120, con relación únicamente al acusado y no a las demás
partes que intervengan en el proceso, pero exceptuándose las marcadas con los números IV a
VII, inclusive, IX y XVII del mismo artículo.
CAPITULO III
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Art. 126.- Las resoluciones judiciales son: Sentencias si terminan la instancia resolviendo el
asunto en lo principal; decretos, los acuerdos de mero trámite; y autos en cualquier otro caso.
Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y deberá ser autorizada por los
funcionarios respectivos y por la persona que debe dar fe de ello.
Art. 127.- Las sentencias contendrán: a).- El lugar en que se pronuncien; b).- La designación
del Tribunal que las dicte; c).- Los nombres, apellidos, sobrenombres en caso de tenerlo, del
acusado, su edad, su estado civil, el lugar de su nacimiento, su residencia o domicilio, y su
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ocupación, oficio o profesión; d).- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes
a los puntos resolutivos de la sentencia; e).- Los razonamientos que el Tribunal haya tenido en
cuenta para apreciar los hechos, para valorar las pruebas, y los que le hayan servido de
fundamento para hacer la individualización de la pena que imponga; f).- Las disposiciones
legales en que la sentencia se apoye; g).- La condenación o absolución que proceda, y los
demás puntos resolutivos correspondientes.
Art. 128.- Los autos contendrán, cuando no sean de mero trámite, una breve exposición del
punto de que se trate y la resolución correspondiente precedida de sus fundamentos legales.
Cuando los autos sean de mero trámite, bastará la simple expresión de éste.
Art. 129.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de
veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos,
salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días y las sentencias dentro
de quince días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente
excediere de doscientas fojas, a este término se aumentará un día más por cada cincuenta de
exceso.
Art. 130.- Los Tribunales, no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la
resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento.
Art. 131.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, Jueces o Alcaldes respectivos, y serán firmadas por ellos y por sus
Secretarios o a falta de éste por testigos de asistencia.
Art. 132.- Para la validez de la sentencia, y de los autos que no sean de mero trámite dictados
por un Tribunal Colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.
Cuando alguno de los componentes del Tribunal Colegiado no estuviere conforme con la
resolución de la mayoría, expresará suscintamente (sic) las razones de su inconformidad en
voto particular, que se agregará al expediente.
Los Jueces y Alcaldes no podrán modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, después de haberlas votado. Esto se entiende sin
perjuicio de la aclaración de sentencia.
Las resoluciones judiciales, no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte
conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el
recurso que proceda.
CAPITULO IV
DE LAS FORMALIDADES Y DEL DESPACHO DE LOS ASUNTOS.
Art. 133.- No se practicarán por los Tribunales más diligencias que las conducentes a la
averiguación de los hechos relativos al proceso y que sean solicitadas por las partes.
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En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría
jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el
Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y las
demás que señalen las leyes, por lo tanto podrán poner a disposición del Ministerio Público o
del juez todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y
plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.
Además de los anteriores derechos, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:
I. Ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;
II. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal;
III. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia
ante cualquier autoridad que conozca de un delito, a rendir su declaración o ser
interrogada en el lugar de su residencia;
IV. Cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en la
investigación del delito a recibir medidas de protección;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, cuando sean menores de edad,
se trate de delito de violación, secuestro o trata de personas para su protección;
VI. A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el proceso;
VII. A un trato humano con calidez y calidad, sin discriminación alguna;
VIII. Y tratándose de víctimas menores de edad, que se le garantice y se le perdone sus
derechos frente a los del inculpado, velando siempre por su bienestar e integridad física
y psicológica, tomando en consideración el interés superior del menor.
La persona que tenga derecho a exigir la responsabilidad civil, sólo será considerada como
parte, en el incidente respectivo.
El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
Art. 134.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en días inhábiles, sin necesidad
de previa habilitación. Todas se asentarán por escrito por cualquier instrumento idóneo en
el lugar de los hechos, y en cada una de ellas se expresarán la hora, el día, mes y año en que
se practiquen. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Art. 135.- El Juez y el Ministerio Público, estarán acompañados en las diligencias que
practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de
todo lo que en aquellas pase. Cuando se actúe con testigos de asistencia, además de que en el
acta respectiva se harán constar los datos generales de éstos, se agregarán copia del
documento con el cual se hubiere identificado a los medios empleados para su identificación si
no existiere documento; salvo que, por el lugar y la premura del tiempo, la autoridad ministerial
no tenga a su alcance dichos medios, en tal caso, asentará razón motivada.
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A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor, la
víctima u ofendido y su representante leal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente
quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que
obren en la averiguación, se les sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o
penal según corresponda.
En el proceso, el Juzgador presidirá los actos de prueba y recibirá, por sí mismo, las
declaraciones.
Art. 136.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras
equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura,
salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se
salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Art. 137.- Toda actuación judicial, terminará con una línea tirada desde el final de la última
palabra escrita hasta el término del renglón; y si estuviere todo escrito, la línea se trazará
debajo de él antes de las firmas.
Art. 138.- Cada diligencia se asentará en acta por separado. El inculpado, el ofendido, los
peritos y los testigos firmarán indistintamente al calce del acta en que consten las diligencias en
que tomaron parte o al margen de cada una de las hojas donde se asienta aquélla. Si no
supieren firmar, imprimirán, también al calce o al margen, la huella de alguno de los dedos de la
mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fué. Si no quisieren firmar ni imprimir la huella
digital, se hará constar el motivo. El Ministerio Público firmará al calce, y si lo estima
conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación
o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener
para hacerlo. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la
modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y
que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Art. 139.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o
agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y
pondrá el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales deberán levantarse por duplicado,
teniendo cuidado de que los expedientes sean idénticos, por lo que, cuando únicamente exista
una constancia, la Secretaría deberá agregar copia certificada de la misma en el duplicado.
Art. 140.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o
espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las
hojas que les correspondan.
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Art. 141.- Las promociones podrán hacerse por escrito o verbalmente. Las que se hagan por
escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime
necesario; debiéndose ratificar siempre si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Art. 142.- Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las
promociones que se hicieren. Para el efecto se hará constar en los expedientes el día y hora en
que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.
Art. 143.- Los Secretarios de los Tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias
que se manden expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.
Art. 144.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente después de practicadas,
por los funcionarios a quienes corresponde firmar, dar fe o certificar el acto. Los Jueces y
Magistrados autorizarán las actuaciones con firmas enteras o media firma; los Secretarios, con
firma entera.
Art. 145.- Cuando cambiare el personal de un Tribunal no se promoverá auto alguno haciendo
saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su
nombre completo; y en los Tribunales Colegiados se pondrán, al margen de los autos, los
nombres y apellidos de los funcionarios que los formen. Cuando el cambio ocurra después de la
citación para sentencia, si se hará saber a las partes.
Art. 146.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma
castellano, se les nombrará de oficio, uno o más intérpretes, que deberán traducir fielmente las
preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes,
podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto obste para que el
intérprete haga la traducción.
Los intérpretes deberán ser mayores de edad, pero cuando no puedan éstos ser habidos, podrá
nombrarse a un menor que haya cumplido los catorce años. El funcionario respectivo tomará a
los intérpretes la protesta legal de que se conducirán fielmente en su cometido.
No podrán servir de intérpretes, las personas que por la ley tengan que intervenir en la
instrucción, los testigos, ni las partes interesadas.
Art. 147.- Si el inculpado, el ofendido, o algún testigo fuere sordo, mudo o sordomudo, se le
nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderle, siempre que sea mayor de
catorce años. En lo conducente se aplicarán las disposiciones del artículo que antecede.
A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir se les interrogará por escrito o por medio
de intérprete.
Art. 148.- Los testigos, peritos, intérpretes, inculpados y demás personas que intervengan en un
proceso sin el carácter de funcionarios públicos, manifestarán su domicilio y quedarán
obligados, cuando varíen de habitación, a dar aviso al Tribunal que esté conociendo del proceso.
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La parte civil y los defensores particulares tienen los mismos deberes que expresa el párrafo
que antecede, debiendo hacer la designación de su domicilio desde la primera diligencia o
promoción que con ello se entienda.
Art. 149.- Todos los actos judiciales se practicarán gratuitamente. El funcionario o empleado
que cobrare o recibiere alguna cantidad u obsequio, aunque sea a título de gratificación o
préstamo alguno de las partes, será destituido de su cargo o empleo, sin perjuicio de las demás
sanciones que imponga el Código Penal.
Art. 150.- Los gastos que se originen por todas las diligencias que se practiquen, serán
cubiertos por el erario del Estado.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la parte civil, serán cubiertas por
quien haya promovido las diligencias; pero si las promovió el acusado o la defensa y aquél
estuviere insolvente, se pagarán también por el Erario del Estado.
Art. 151.- Los peritos, abogados, intérpretes y demás personas que intervengan en un proceso
sin tener carácter público, cobrarán sus honorarios según convenio, y si éste no existiere, se
oirá a dos personas del mismo arte, oficio o profesión de que se trate, y en vista de su informe,
se fijarán sus honorarios. El Secretario del Tribunal hará la regulación correspondiente; de ella
se dará vista a la parte que deba hacer el pago y si no estuviere conforme el Tribunal, oyendo
las razones que aquélla exponga, decidirá lo que fuere de justificia (sic). Contra esta resolución
no cabe recurso alguno.
Art. 152.- Los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia
científica, arte u oficio, que sirvan en la administración pública, están obligados a prestar su
cooperación a las autoridades judiciales cuando éstas los designen de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, dictaminando en los autos relacionados con sus conocimientos, sin que por
dichos dictámenes puedan cobrar honorarios.
Art. 153.- En los juicios de materia penal, ni el inculpado ni la parte civil, necesitan hacerse
defender, patrocinar o representar por profesionistas titulados.
Art. 154.- Los expedientes quedarán a disposición del inculpado, de su defensor, del ofendido
y, en su caso, de su representante legal, en la Secretaría del Tribunal para que se informen de
ellos, debiendo éste tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o
substraigan. Sólo al Ministerio Público podrán entregarse los expedientes para que los estudie
fuera del local del Tribunal.
Art. 155.- Derogado.
Art. 156.- Cuando fenecido el término por el que se hubiere sacado un expediente, no se
devolviere, los Tribunales decretarán de oficio o a instancia de parte del apremio para el recobro
del expediente.
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Art. 157.- Cuando se de vista de la causa al procesado, no obstante las precauciones a que se
refiere el artículo 154, se temiere fundadamente que el procesado cometa un abuso, no se le
permitirá leer la causa por él mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.
Art. 158.- Si se perdiere, extraviare o destruyere algún expediente, se repondrá a costa del
responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la
pérdida o destrucción, y además se hará por el Tribunal la consignación correspondiente al
Procurador General de Justicia.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la
existencia de las que inserten o mencionen en el auto de aprehensión, en el de formal prisión o
de sujeción o proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no
exista prueba bastante de que se hubiere objetado oportunamente la exactitud de la inserción o
citas que de ellas se hayan hecho.
Art. 159.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables, y se contarán desde
el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación.
Sólo los términos que señala este Código para tomar al inculpado su declaración preparatoria y
para pronunciar el auto de reclusión preventiva, se contarán de momento a momento y desde
que el procesado fuere puesto a disposición del Tribunal competente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda haber incurrido la autoridad respectiva por no haber hecho en
tiempo oportuno la consignación. En los casos de este párrafo, se incluirán en los términos, los
domingos y demás días considerados como inhábiles.
Cuando este Código no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el
cumplimiento de un mandamiento judicial o el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el
término de tres días.
Art. 160.- Los Tribunales, en todos los casos que la ley no lo prohiba o prevenga expresamente
otra cosa, podrán dictar de oficio para mejor proveer los trámites, autos y providencias
necesarias para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
CAPITULO V
DE LOS OFICIOS DE COLABORACION, EXHORTOS Y REQUISITORIAS.
Art. 161.- Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que
se esté tramitando, pero dentro del Estado, se encargarán a quien toque desempeñar esas
funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole oficio con las inserciones necesarias.
Cuando las diligencias de que trata el párrafo que antecede, tuvieren que practicarse fuera del
Estado, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la
Procuraduría de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecerá para la entrega de
indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores deberán sujetarse al párrafo
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segundo del artículo 119 de la Constitución Federal y a los convenios de colaboración que
suscriban las respectivas Procuradurías.
Art. 162.- Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional
del Tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del
territorio jurisdiccional donde deban realizarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual en grado, y de
requisitoria cuando se dirija al inferior.
Al dirigirse los Tribunales a funcionarios o autoridades que no sean Judiciales, lo harán por
medio de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 163.- En asuntos de su competencia, y cuando el mejor despacho de aquellos lo requiera,
podrán los Jueces de Primera Instancia trasladarse del lugar de su residencia a otro punto de
su Distrito Jurisdiccional, previa autorización del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o
cuando éste lo disponga.
En casos urgentes que el Juez calificará bajo su más estrecha responsabilidad, podrá disponer
el traslado inmediato del personal del Juzgado, dando el aviso al Presidente del Tribunal.
Art. 164.- Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias contendrán las inserciones
necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar, irán firmados por el
Procurador o Subprocurador, por el Magistrado o Juez según el caso, y por el respectivo
Secretario o Testigos de asistencia en estos dos últimos casos, y llevarán además, el sello de la
Autoridad correspondiente.
Art. 165.- En casos urgentes se podrá usar telefax, teléfono o telégrafo o cualquier otro medio
de comunicación; en el mensaje se expresarán con toda claridad las diligencias que han de
practicarse, el funcionario o la parte que la solicitó, el nombre del inculpado si fuere posible, el
delito de que se trate, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará
posteriormente el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria en forma que ratifique el mensaje.
Art. 166.- Derogado.
Art. 167.- Derogado.
Art. 168.- Se dará entera fe y crédito a los oficios de colaboración, a los exhortos y a las
requisitorias que libren, según el caso, el Ministerio Público, Tribunales y Jueces de la República,
debiendo, en consecuencia, cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por
la Ley o por los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 119 de la Constitución
Federal.
Art. 169.- Los exhortos dirigidos a los Tribunales extranjeros se remitirán por vía diplomática.
Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado y
la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores.
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Los exhortos dirigidos a los Tribunales de las demás Entidades Federativas, se enviarán por
conducto del Tribunal de Justicia del Estado, sin que sea necesaria legalización alguna de
firmas.
Art. 170.- No será necesaria la legalización de las firmas en los exhortos para Tribunales
extranjeros, si las leyes o prácticas del País a cuyo Tribunal se dirija el exhorto no establezcan
ese requisito para los documentos de igual clase.
Art. 171.- Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias que se reciban en el Estado, se
proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro
de cinco días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente
mayor tiempo, en cuyo caso el Ministerio Público o el Juez fijarán el que crean conveniente.
Para los efectos de este artículo, el Ministerio Público o el secretario del Tribunal deberán
certificar en el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, el día y la hora de su recibo.
Art. 172.- Cuando el Ministerio Público o el Juez no puedan dar cumplimiento al oficio de
colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial
las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirán al Ministerio Público o al
Juez del lugar en que aquella o éstos se encuentren y lo harán saber al requirente.
No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de
colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga así en el mismo
despacho.
Art. 173.- Si el Tribunal exhortado estimare que el exhorto o requisitoria no reúne los requisitos
legales, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa a cumplimentarlo.
Si el mismo Tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentarse el exhorto por interesarse
en ello su jurisdicción oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en
su caso la competencia respectiva.
Art. 174.- Las resoluciones dictadas por los Jueces exhortados o requeridos, en los casos de
los dos artículos que precede, serán apelables en el efecto devolutivo.
Art. 175.- Cuando el Tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que
lo haya expedido podrá ocurrir en queja, ante el superior de aquél. Recibida la queja, será
resuelto dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria y
de lo que exponga (sic) las autoridades contendientes, con audiencia del Ministerio Público.
Art. 176.- Cuando se demore el cumplimiento de un oficio de colaboración o de un exhorto, se
recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, la
autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho
superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración o exhorto y le
exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.
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Si se tratare de requisitoria, el tribunal requirente hará uso de los medios de apremio y, si
procediere, consignará el caso al Ministerio Público.
Art. 177.- Derogado.
CAPITULO VI
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS MEDIOS DE APREMIO.
Art. 178.- Los Tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les
guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y consideraciones debidas,
corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las medidas disciplinarias que este
Código señala. Si dichas faltas llegaren a constituír delitos, se consignará el caso al Procurador
General de Justicia, remitiéndole el acta que con motivo de tales hechos debe levantarse.
También podrán los Tribunales imponer por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los
Secretarios y demás empleados dependientes de aquéllos, por las faltas que cometan en el
desempeño de sus funciones o labores respectivas.
Art. 179.- Son correcciones disciplinarias:
I.- El apercibimiento;
II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos;
III.- La suspensión hasta por 10 días;
IV.- Arresto hasta por 36 horas.
La multa, tratándose de obreros y jornaleros, no podrá ser mayor del importe de su salario o
jornal de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente de un día de su ingreso. Si se trata de un servidor público, la multa se calculará en
días de sueldo, no debiéndose exceder de 5 días. Esto último también tendrá aplicación cuando
se trate de empleados particulares.
Art. 180.- Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la
falta, o después en vista de lo consignado en el expediente o de la certificación que hubiere
extendido el Secretario por orden del Tribunal.
Art. 181.- Cuando las correcciones disciplinarias consistan en multas y recaigan sobre personas
que gocen de sueldo del erario público, se dará aviso a la oficina pagadora respectiva para que
haga el descuento.
Art. 182.- Los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear cualquiera
de los siguientes medios de apremio:
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I. La multa de uno a veinticinco salarios mínimos;
II.- El auxilio de la fuerza pública; y
III.- Arresto hasta por 36 horas.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por desobediencia a un mandato
legítimo de la autoridad.
Art. 183.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se
oirá en audiencia al interesado, si lo solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en
que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el Servidor Público que la hubiere impuesto,
resolverá sin más trámite lo que estime procedente. Contra esta resolución no cabrá recurso
alguno.
CAPITULO VII
DE LAS CITACIONES.
Art. 184.- Con excepción de los altos funcionarios del Estado y de la Federación toda persona
está obligada a presentarse ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público, cuando sea
citado, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o
tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Art. 185.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por instructivo, anotándose en
cualquiera de estos casos la constancia respectiva en el expediente.
También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su
voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele,
sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de
esa manera, se le cite por alguno de los otros medios indicados en este Capítulo.
Art. 186.- El instructivo contendrá:
I.- La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;
II.- El nombre, apellido y domicilio del citado, los datos de que se disponga para identificarlo;
III.- El día, hora y lugar en que deba comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y
V.- La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.
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Art. 187.- Cuando se haga la citación por instructivo, deberá acompañarse a éste un duplicado
en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.
Art. 188.- Cuando no pueda hacerse la citación verbalmente, se hará por instructivo, el cual
podrá entregarse por conducto de la policía, de los interesados o de los empleados de la
autoridad que haga la citación, donde quiera que se encuentre la persona a quien deba citarse,
recogiéndole su firma en el duplicado o su huella digital en el caso de que no sepa firmar,
indicándose cual dedo de la mano se usó para imprimirla, o si se niega a hacerlo, asentando
este hecho y el motivo que expresare tener para ello. También podrá enviarse el instructivo por
correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.
Art. 189.- En el caso de citación por instructivo, cuando no se encuentre a quien va destinado,
se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al
expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la
razón de por qué no firmó o no puso su huella.
Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá donde se
encuentra y desde cundo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, todo lo
cual se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren
procedentes.
Art. 190.- La citación a los militares y empleados oficiales o particulares en alguna rama de
servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico, a menos de que la naturaleza de
la averiguación requiera que no se haga así.
Art. 191.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que debe ser citada, se encargará a
la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione al Tribunal. Si esta investigación no tuviere
éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerse por medio de un
periódico de los de mayor circulación en la localidad en que se suponga que reside la persona
cuya comparecencia se necesita.
Art. 192.- El Secretario del Tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado
de la entrega de las citas a que se refieren los artículos anteriores, precisamente antes de la
hora señalada para la audiencia, y dentro del mismo tiempo, la policía dará en su caso, dicho
informe por escrito. La falta de cumplimiento a esta disposición, será sancionada por el Tribunal
con multa hasta de doscientos cincuenta pesos.
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES.
Art. 193.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las
resoluciones que las motiven.
Art. 194.- Las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación, se notificarán
personalmente al Ministerio Público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al
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coadyuvante o cualquiera de los defensores, si hubiere varios. En la misma forma se notificarán
las resoluciones en las que se mande hacer un requerimiento o correr traslado. Para la debida
inteligencia de esta disposición, se entenderá que la notificación personal es preciso hacerla a
la parte a quien se requiere o se le corre traslado.
Art. 195.- Todas las demás resoluciones, con excepción de las que se mencionan en el artículo
siguiente, se notificarán personalmente al detenido o al procesado, y a otros interesados en la
forma que señala el Artículo 198 de este Código.
No será necesaria la notificación personal al inculpado, a que este artículo se refiere, cuando
aquél no esté detenido y haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones
que deban hacérsele, practicándose con éste último la notificación correspondiente, en la forma
que se establece para la defensa.
Art. 196.- Los autos en que se ordenan aprehensiones, cateos, providencias precautorias,
aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el Tribunal estime que deba
guardarse sigilo, se notificarán solamente al Ministerio Público o al promovente.
Art. 197.- Las notificaciones personales se harán al interesado en el domicilio que para el efecto
haya designado. Si no se encuentra al interesado en domicilio, se le dejará con cualquiera
persona que en el mismo resida, un instructivo que contendrá: el nombre del Tribunal que dictó
la resolución, el proceso en el que la misma se pronunció, la transcripción, en lo conducente, de
la resolución que se notifica, el día y la hora en que se hace dicha notificación, y la designación
de la persona en poder de la cual se deja el instructivo, expresándose además, el motivo por el
cual no se hizo en persona al interesado. Si el que deba ser notificado se niega a recibir al
funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se
rehusan a recibir el instructivo, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará aquél en la puerta
de entrada.
Los Agentes del Ministerio Público y los Defensores de Oficio tienen la obligación de concurrir
diariamente a los Tribunales a recibir las notificaciones personales que deban hacérseles.
Art. 198.- Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean
personales, fijarán diariamente en la puerta del Tribunal, una lista de los asuntos acordados,
expresando únicamente, el número del expediente, el nombre del inculpado y una síntesis del
proveído o resolución y asentarán constancia de ello en los expedientes respectivos.
Si alguno de los interesados desea que se le haga la notificación personalmente, podrá ocurrir a
más tardar el día siguiente al en que se fijó la lista en el local del Tribunal, solicitándosela al
funcionario encargado de hacerla. Si dentro de este término no se presentaren los interesados,
la notificación se tendrá por hecha con la simple publicación de la lista.
Art. 199.- Cuando el inculpado tenga varios defensores designará a uno de ellos para que
reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados
alguno o algunos de los demás si se presentan en el local del Tribunal solicitándolo
oportunamente. Si no se hace esta designación bastará notificar a cualquiera de los defensores.
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Art. 200.- Con excepción del Ministerio Público y de los Defensores de Oficio, todas las
personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar
desde la primera diligencia en que intervengan, casa ubicada en el lugar del juicio, para que se
les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e
informar de los cambios de domicilio o de la casa designada para oír notificaciones.
Si no hicieren el señalamiento que se indica en el párrafo que antecede, las notificaciones
personales que debieran de hacérseles, se harán en la forma que establece el Artículo 198 de
este Código, sin perjuicio de las medidas que tome el Tribunal para que pueda llevarse adelante
el procedimiento.
Cuando hubieren señalado domicilio o casa para oír notificaciones y no hayan informado del
cambio de uno u otro, las notificaciones se les harán en el lugar señalado, aunque ya no vivan
en él, se encuentren ausentes del mismo o las personas que residan en la casa designada se
nieguen a recibirlas.
Las disposiciones de éste artículo, regirán para los inculpados que se encuentran disfrutando de
libertad caucional.
Art. 201.- Los servidores públicos del Poder Judicial a quienes la ley encomienda hacer las
notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y la hora en que se verifiquen,
leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse
no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Tratándose de auto de formal
prisión o de sentencia, se entregará al procesado o sentenciado que se encuentre detenido,
copia del encabezado y de los puntos resolutivos.
Art. 202.- Deben firmar las notificaciones, la persona que las hace y aquella a quien se hace; si
ésta no supiere o no quisiere hacerlo, se hará constar esta circunstancia. A falta de firma
podrán tomarse las huellas digitales, haciéndose constar en la diligencia, cual de los dedos de
la mano fué el que usó para imprimirla.
Art. 203.- Las notificaciones personales que se hagan en local del Tribunal, se harán
indistintamente por el notificador, Secretario o testigos de asistencia.
Art. 204.- Cuando haya de notificarse a una persona fuera del lugar en que radica el proceso,
pero dentro del Territorio sujeto a jurisdicción del Tribunal de la causa, la notificación podrá
hacerse por el notificador del propio Tribunal o por medio de oficio comisorio. Si la diligencia
hubiere de practicarse fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, se librará exhorto en la
forma y términos que dispone este Código.
Art. 205.- Todas las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Código, serán nulas,
excepto en el caso de que el interesado no hiciere uso del derecho que le concede el artículo
siguiente para promover el incidente de nulidad respectivo.
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Art. 206.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que previene éste
Capítulo, la persona que debió ser notificada se mostrare en el juicio sabedora de la
providencia. La notificación surtirá todos sus efectos desde que se hiciere esta manifestación, a
no ser que en el término legal promueva incidente de nulidad, que se substanciará conforme a
las reglas que este Código establece para los incidentes no especificados.
Art. 207.- El término para promover la nulidad será de tres días, contados desde el en que la
parte a quien asiste este derecho manifestare conocer la resolución que no fué notificada en
forma, o tuviere conocimiento legal de ella, bien porque se le haya corrido traslado del expediente
o porque se le notificará algún otro auto que se relacione directamente con el que sea origen
de la reclamación.
Art. 208.- Si se probare que no se hizo la notificación decretada, o que se hizo en contravención
de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley si obró con dolo. En caso contrario se le
impondrá alguna corrección disciplinaria por su superior inmediato.
Art. 209.- Si el procesado se encontrare en el mismo lugar que el Tribunal de apelación, las
notificaciones que deban hacérseles (sic) se le harán en la forma que indican los artículos
anteriores. Si se encontrare en lugar distinto, bastará para tenerlo por notificado, con las
notificaciones que se hagan a su defensor, con excepción de la sentencia definitiva, la cual se le
notificará personalmente por medio del Tribunal del lugar donde se encuentre, para éste efecto,
no se librará despacho en forma, sino que será suficiente que la indicación se haga en la
ejecutoria correspondiente.
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CAPITULO IX
DE LAS AUDIENCIAS.
Art. 210.- Todas las audiencias son públicas; excepto en los casos que la moral exija lo
contrario.
Art. 211.- El funcionario que presida la audiencia podrá tomar las medidas que estime
convenientes dentro de la ley, para hacer conservar el orden, pudiendo hacer abandonar el
salón en que la audiencia se celebre a las personas que por alguna causa no deban permanecer
en el local y continuar ésta a puerta cerrada.
Art. 212.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia o injuriase u ofendiece (sic) a alguna
de las personas que intervienen en la misma o a cualquiera otra persona, se le apercibirá de
que si insiste en su actitud, se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no
obstante esto, continúa en su actitud, se le mandará retirar del local y se proseguirá la diligencia
con su defensor. Todo ésto sin perjuicio de aplicar la corrección disciplinaria que el Tribunal
estime pertinente.
Art. 213.- Si el defensor es quien altera el orden o injuria u ofende a las personas a que se
refiere el artículo que antecede, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud, se le
expulsará del local, pudiéndole imponer el Tribunal, además una corrección disciplinaria. Para
que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 218 de éste Código.
Art. 214.- El inculpado, durante la audiencia sólo podrá comunicarse con sus defensores, pero
no con el público. Si infringiere esta disposición se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirado
de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estimare conveniente.
Art. 215.- En todas las audiencias el acusado podrá defenderse por sí mismo o por las personas
que haya designado para ese objeto. El nombramiento de defensor no excluye el derecho de
defenderse por sí mismo.
Art. 216.- Al cerrar el debate en la audiencia final, el que la presida preguntará siempre al
acusado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa, y al mismo o a
otro, en la réplica.
Art. 217.- El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias. El acusado puede
renunciar su derecho de asistir a ella, o simplemente dejar de concurrir. La víctima o el ofendido
o su representante puede comparecer en audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en
las mismas condiciones que los defensores. Las audiencias se celebrarán concurran o no el
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acusado y el ofendido; pero no sin la asistencia del Ministerio Público. Respecto de los defensores
de los procesados se estará sujeto a lo que se establece en el artículo siguiente.
Art. 218.- En las audiencias a que no concurra el acusado por haber renunciado su derecho a
asistir, o simplemente dejado de concurrir, será representado por su defensor. Si éste fuere
particular y no asistiere o se ausentare de la audiencia, sin autorización expresa del acusado,
se le impondrá una corrección disciplinaria y se nombrará al procesado un defensor de oficio
que será designado por el mismo acusado, si estuviere presente. Si el faltista fuere defensor de
oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato y se le hará comparecer por la fuerza
pública o se le substituirá por otro.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el acusado, si estuviere
presente, de nombrar para que lo defienda a cualquiera persona de las que se encuentren en la
audiencia y que no tuviere impedimento legal.
Art. 219.- En las audiencias, la policía estará a cargo del funcionario que las presida. En los
casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará bajo las órdenes del
Ministerio Público. Cuando también el representante de ésta Institución abandonare el local en
que se efectúa la audiencia, la policía quedará encomendada al Jefe de la fuerza pública que
haya conducido al acusado, y en su defecto, bajo la jefatura de la persona que con ese carácter
haya sido designado para guardar el orden.
Art. 220.- Las partes no podrán exigir que sus alegaciones orales vertidos en las audiencias se
hagan constar en los autos sino únicamente un resumen de ellos, quedando en libertad de
presentar alegatos por escrito a los que se dará lectura si alguna de las partes lo pidiere y se
mandarán agregar al expediente.
TITULO TERCERO.
DE LA INSTRUCCION.
PRIMERA PARTE.
CAPITULO I
REGLAS GENERALES PARA LA INSTRUCCION.
Art. 221. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la
acción penal, de inmediato ordenará abrir expediente en que resolverá dentro del término de
tres días, contados a partir de la fecha de la presentación de la consignación, si libra o niega la
aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público. Si
resuelve lo primero, ordenará que la averiguación consignada quede radicada en el tribunal
para su continuación y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promueva las
partes.
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Tratándose de los delitos que el artículo 23 BIS A señala como graves, el juez ordenará o
negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro
horas contadas a partir de la hora de aquella presentación.
Si dentro de los plazos antes indicados, el juez no ordena abrir expediente o no resuelve sobre
los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público
podrá acudir en queja ante la Sala penal que corresponda del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo por considerar que no
están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Federal y 227 de este
Código, sin radicar, regresará la averiguación consignada al Ministerio Público para el trámite
correspondiente.
Si la consignación es con detenido, se observará lo dispuesto en el artículo 23 BIS C.
Art. 222.- Cuando se hubiere dictado auto de formal prisión, el Tribunal que conozca del asunto
dictará las providencias necesarias a solicitud del ofendido, para restituirlo provisionalmente,
mientras se tramita el proceso, en el goce de sus derechos siempre que estén legalmente
justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse cuando a juicio del mismo
Tribunal la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.
Cuando no se acredite el cuerpo del delito imputado y alguna persona reclame la cosa que se
decía objeto de él, se depositará mientras se ventila el juicio respectivo sobre la propiedad en
caso de que el inculpado se opusiere a la entrega de la cosa.
Art. 222 Bis.- En el periodo de instrucción incumbe al Ministerio Público principalmente y a la
víctima u ofendido, si así lo deseare, probar plenamente la responsabilidad penal del
procesado, de tal manera que se justifiquen todos los elementos integrantes de la conducta o
hecho delictivo de acuerdo a la descripción legal del delito de que se trate.
Cuando se hubiere dictado auto de libertad al inculpado con las reservas legales, el Ministerio
Público, de no haberse reservado un triplicado de la Averiguación Previa, o bien lo considere
necesario, solicitará copia certificada de todo lo actuado a fin de continuar la investigación. Así
mismo, cuando habiéndose reservado el triplicado de la averiguación previa para continuar la
investigación en contra de terceros, de resultar comprobada la existencia de otro delito, al
ejercitar acción penal en contra de los restantes, se ampliará el ejercicio de la acción penal en
contra de quien ya estuviere procesado a efecto de que se le tome su declaración preparatoria
por el nuevo ilícito y continúe la instrucción.
Cuando el Ministerio Público amplíe el ejercicio de la acción penal, el auto de formal prisión que
con motivo de ello se dicte, quedara sin efecto aquél otro por cuyos hechos se haya ampliado
dicho ejercicio.
Art. 223.- Durante la instrucción, el Tribunal que conozca del proceso, deberá tomar
conocimiento directo del inculpado, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida
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requerida para cada caso, allegándose datos para conocer respecto del inculpado, su edad,
educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a
infringir la Ley; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el
momento de la comisión de la infracción; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo
étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener;
los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de
parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas
y las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor
culpabilidad. Para la indagación de los datos a que se refiere este artículo, el Tribunal podrá
proceder de oficio.
La misma obligación señalada en el párrafo precedente tiene el Ministerio Público durante la
averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los
señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular
conclusiones.
Art. 224.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de
formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión,
se terminara dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o
hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres
meses.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal
prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya
cualquiera de los plazos antes señalados, si se hallare pendiente de resolver algún recurso, el
Juez ordenará girar oficio a la Sala Penal que corresponda, solicitándole la resolución de aquél.
Art. 225.- Una vez que el Tribunal considere concluída la instrucción, o haya fenecido el término
señalado en el artículo anterior, declarará agotada la averiguación y mandará poner el proceso
a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor,
para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se mandarán recibir y
desahogar dentro del menor tiempo posible, que no excederá de quince días.
Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este Artículo, o si no se hubiere
promovido prueba o la ofrecida haya quedado desahogada, el Tribunal declara de oficio, cerrada
la instrucción.
Art. 226.- Derogado.
Art. 227.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 de la constitución Federal, el
Tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el
inculpado, a pedimento del Ministerio Público. La resolución contendrá una relación sucinta de
los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación o reclasificación legal
provisional que se haga de los hechos delictivos, se transcribirá inmediatamente al Ministerio
Público para que éste ordene a la Policía Ministerial su cumplimiento.
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Art. 228.- Cuando la aprehensión deba verificarse en distinta jurisdicción de la del Tribunal que
conoce del proceso, pero dentro del Estado el Agente del Ministerio Público que solicitó la
aprehensión comunicará la orden relativa al Procurador General de Justicia a fin de que este
funcionario ordene a la autoridad que corresponda, la localización y aprehensión del inculpado.
Este mismo procedimiento se seguirá, cuando se ignore el paradero del inculpado. En los casos
de urgencia, tanto los Agentes del Ministerio Público como el Procurador General de Justicia,
podrán hacer uso de la vía telegráfica o telefónica.
Art. 229.- Derogado.
Art. 230.- Derogado.
Art. 231.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de este Código, y en
todos aquéllos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se
librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración
preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.
Esta orden también se transcribirá al Ministerio Público.
Art. 232.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra la persona que maneje
fondos públicos, se tomarán las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio y se
haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado,
dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se
substraiga a la acción de la justicia.
Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o particular que en ese momento esté
trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las
providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene el relevo.
Art. 233.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la
hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido sin demora alguna, a disposición del Tribunal
respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó y dando a
conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos
constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la Policía Ministerial, en
cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o
en un Centro de Salud. El encargado del Reclusorio o del Centro de Salud asentará en el
documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía Ministerial, el
día y hora del recibo del detenido. Las personas que se encuentren internadas en algún centro
de Reclusión, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar,
notificándolo al Ministerio Público y a su defensor.
Art. 234.- Derogado.
Art. 235.- Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una
orden de aprehensión, no ejecutada aún, pedirá su revocación, previa autorización del
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Procurador General de Justicia del Estado, la que se acordará de plano sin perjuicio de que
continúe la instrucción y de que, en caso afirmativo, posteriormente vuelva a solicitarse si
procede. La resolución judicial que recaiga a dicha solicitud será apelable en el efecto devolutivo.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 67 de este Código, tomó intervención en el asunto
el Procurador General de Justicia, el Agente respectivo solicitará autorización del mismo
Procurador, para pedir la revocación de la orden de aprehensión.
Art. 236.- Al ser aprehendido un funcionario o empleado público, un militar o un agente de la
policía, se comunicará la detención, sin demora, al superior jerárquico respectivo.
Art. 237.- Ni al aprehender ni al conducir al establecimiento de detención a los presuntos
responsables, se les maltratará de obra ni de palabra por persona alguna. La autoridad o quien
realice la aprehensión, se limitará a asegurarlas convenientemente. Sólo en caso de resistencia
o evasión, podrá usarse la fuerza; pero evitará golpear al resistente y causarle algún mal sin
necesidad inevitable.
Art. 238.- Al recibirse en un establecimiento de detención a cualquier persona en calidad de
detenida o en reclusión, el Alcaide o encargado del reclusorio deberá otorgar el recibo
correspondiente, expresándose en él, el día y la hora en que se realice el internamiento. Si el
detenido recluso debe quedar a disposición de alguna autoridad judicial del Estado,
inmediatamente que se haga el internamiento, el Alcaide o encargado del reclusorio lo
comunicará a la autoridad judicial respectiva.
CAPITULO II
DE LA DECLARACION PREPARATORIA DEL INCULPADO
Y DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR.
Art. 239.- Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a
disposición de la Autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle
su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en
presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. EL inculpado podrá dictar sus
declaraciones, pero si no lo hiciere, el Juzgador que practique la diligencia las redactará con la
mayor exactitud posible. Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos se les tomará
declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban
rendir declaración, el Juez adoptará las medidas legales.
Cuando un inculpado se encuentre imposibilitado físicamente para rendir su declaración
preparatoria se suspenderá el plazo constitucional hasta en tanto se encuentre en condiciones
de hacerlo, de acuerdo con la opinión de un especialista.
Art. 240.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin
que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos
que se averiguen (sic).
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Art. 241.- En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la Autoridad emplear la incomunicación,
intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad. Ni al tomársele
ni en ninguna otra diligencia, se le harán preguntas capciosas, ambiguas o sugestivas, ni
promesas de ninguna especie para influir en sus respuestas, respecto de las cuales se le
dejará en la más amplia y absoluta libertad; pero podrá llamársele al orden con el fin de evitar
digresiones inútiles, relaciones inoportunas, citas y referencias que no conduzcan a la
averiguación del hecho de que se trate, y reconvenirle por las contradicciones en que
incurriere en sus respuestas.
Art. 242.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se
incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su
caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias
personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por
abogado o personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez nombrará un
Defensor de Oficio.
Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en la averiguación previa, se le
hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20, fracción I de la
Constitución Federal y del artículo 269 de este Código.
A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia o querella; así como los nombres
de sus denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará
si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinara sobre los hechos
consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando
constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la
Constitución Federal: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en
términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite,
siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.
Art. 243.- El Agente de Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al
procesado, pero el Juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren
objetadas fundadamente o a su juicio resultaren capciosas o inconducentes.
Art. 244.- El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el
Ministerio Público o el Juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud
posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo.
El inculpado podrá leer su declaración antes de firmarla; si no usaré de este derecho o no
supiere leer, el Secretario leerá la declaración en su presencia, la que firmaran todas las
personas que intervinieren en el acto y supieren hacerlo. Si la persona examinada no pudiere o
se negare ha hacerlo por cualquier motivo, se hará constar esa circunstancia.
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Art. 245.- Derogado.
Art. 246.- Derogado.
Art. 247.- Derogado.
Art. 248.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para
preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el
Tribunal que libró dicha orden procederá desde (sic) a solicitar del Tribunal Federal respectivo,
que lo haga comparecer ante aquél dentro de tres días, para que rinda su declaración
preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.
Art. 249.- Recibida la declaración preparatoria, o la manifestación del indiciado de que no desea
declarar, el Juez, en su caso, practicará careos entre el inculpado y las personas que hayan
declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquel pueda hacerles todas
las preguntas conducentes a su defensa. Una vez terminado el debate entre el inculpado y
aquellas personas, el defensor podrá interrogarlas para el mismo fin, mismo derecho que
también corresponde al Ministerio Público. Los careos de que trata este artículo, se practicarán
siempre que lo solicite el inculpado.
Art. 250.- Todo inculpado tendrá derecho a ser asistido en su defensa por personas de su
confianza. En caso de que éstas no tengan cédula profesional de Licenciado en Derecho o
autorización de pasante conforme a la Ley reglamentaria respectiva, el Tribunal dispondrá que
intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al
propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa. Si el inculpado designare a
varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no
lo hicieren, en su lugar lo hará el Tribunal.
Art. 251.- El inculpado tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del
proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
Art. 252.- Los defensores son responsables para con los procesados de todos los daños y
perjuicios que se les originen por no haber hecho las promociones convenientes, por no haber
intentado los recursos que procedían, o por haberse desistido o abandonado los promovidos, si
fueren procedentes.
En cualquier estado del procedimiento, puede el inculpado variar o revocar los nombramientos
de Defensor de Oficio, pero la revocación no surtirá efectos hasta que el nuevo defensor
comience a ejercer su cargo.
Art. 253.- En el momento de interponer el recurso de apelación, ya sea que personalmente lo
haga el inculpado o lo interponga su defensor, aquél deberá designar persona que lo defienda
ante el Tribunal de Segunda Instancia. Si no lo hace, el Tribual de alzada le nombrará uno de
oficio. Si el recurrente lo es el Ministerio Público o la parte civil, al notificarse al acusado o a su
defensor el auto que admite la apelación, deberá el primero hacer la designación a que se
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refiere este artículo; y en su defecto el Tribunal de apelación procederá en la forma que quedó
establecido para el caso de que el recurrente sea el procesado o su defensor.
Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de que, si el Tribunal de apelación reside en el mismo
lugar que el Tribunal de Primera Instancia que conoce del proceso, defienda en Segunda
Instancia al acusado, el mismo de Primera Instancia.
Art. 254.- No pueden ser defensores los que se hallen presos, ni los que se encuentren sujetos
a proceso. Tampoco podrán serlo los incapacitados, o los que hayan sido condenados por
alguno de los delitos señalados en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Segundo del Código
Penal si no han sido rehabilitados.
Art. 255.- Si el defensor nombrado no fuere de oficio, al hacerse el nombramiento el inculpado
indicará el domicilio de aquél. Conocido el domicilio del defensor, inmediatamente se le mandará
citar para que dentro de veinticuatro horas comparezca a manifestar si acepta o no la defensa,
y en el primer caso preste la protesta de desempeñar fiel y legalmente su cargo.
Art. 256.- En el caso de que el defensor nombrado no se encuentre en el lugar del juicio o se
ausentare de él, se hará saber ésto al inculpado para que haga nuevo nombramiento, y si no lo
hace, el Tribunal le designará uno de oficio.
Art. 257.- Cuando no haya incompatibilidad en la defensa de varios procesados, pueden tener
todos ellos el mismo defensor. Si existe incompatibilidad en la defensa, cada acusado deberá
nombrar su defensor. Si surgiere duda sobre este punto, el Tribunal resolverá de plano y sin
ulterior recurso.
Art. 258.- Los defensores pueden promover todas las diligencias e intentar todos los recursos
legales que creyeren convenientes, excepto en el caso de que de autos conste la voluntad del
procesado de que no se practiquen las primeras o de que no se intenten los segundos,
teniéndose por tal voluntad la conformidad expresa con las sentencias contra los que pudieren
intentarse el recurso.
Art. 259.- Los defensores pueden libremente desistirse de las diligencias que hubieren solicitado
o de los recursos que hayan promovido, excepto en el caso en que el procesado
personalmente haya hecho la promoción o intentado el recurso, pues entonces el desistimiento
del defensor no surtirá ningún efecto sin expreso consentimiento de aquél.
CAPITULO III
DE LOS AUTOS DE FORMAL PRISION,
DE SUJECIÓN A PROCESO Y DE LIBERTAD
POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
Art. 260.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a
disposición del Juzgador, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan
acreditados los siguientes requisitos:
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I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos
que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a
declarar;
II.- Esté acreditado el cuerpo del delito que tenga señalada pena privativa de libertad;
III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del
inculpado; y
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa excluyente de
delito, o que extinga la acción penal.
El plazo a que se refiere el párrafo primero de esté artículo podrá ampliarse hasta setenta y dos
horas más cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, siempre que dicha ampliación
sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación
jurídica.
El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez la decretará de oficio; el
Ministerio Público en este plazo puede, solo en relación con las pruebas o alegatos que
propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social
que representa.
La ampliación del plazo se deberá notificar al alcaide o al Director del Reclusorio respectivo en
donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado para los efectos a que se refiere el
artículo 19 de la Constitución Federal.
Art. 261.- Derogado.
Art. 262.- Cuando la infracción cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción
corporal, por estar sancionada con medida diversa, se dictará auto con todos los requisitos del
de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezca datos suficientes
para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el ilícito por el cual se ha de
seguir el proceso.
Si el inculpado se encontrare detenido, el término para dictar el auto a que se refiere éste
artículo, se contará exactamente en la misma forma que el que se establece para dictar auto de
reclusión preventiva en el Artículo 260. Si el inculpado no hubiere sido detenido, el auto de
sujeción a proceso se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se le
haya tomado su declaración preparatoria o conste en autos su deseo de no declarar.
Art. 263.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán de oficio por el
delito que aparezca comprobado, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los
hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.
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Art. 264.- El auto de formal prisión se notificará inmediatamente después de que se dicte, al
inculpado si estuviere detenido y al Alcaide o Director del Reclusorio respectivo, entregándose a
éste copia autorizada de la resolución.
Este auto y el de sujeción a proceso se comunicará en la misma forma al superior jerárquico del
procesado, cuando éste sea militar o Servidor Público.
Art. 265.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al
procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las
oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado
ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
Art. 266.- El auto de formal prisión no revoca libertad caucional concedida, excepto cuando así
se determine expresamente en el propio auto.
Art. 267.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de
formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad sin fianza ni protesta, por falta
de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso en su caso, sin perjuicio de que por
datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en contra del mismo inculpado; en estos
casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o
delitos de que se trate.
Las pruebas que se soliciten después de dictado un auto de libertad por falta de elementos para
procesar o de no sujeción a proceso, deberán practicarse con citación del liberado y su defensor.
Art. 268.- Los autos a que se refiere este Capítulo son apelables en el efecto devolutivo.
SEGUNDA PARTE.
INCIDENTES.
CAPITULO I
DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION.
Art. 269.- Todo inculpado tendrá derecho, durante la averiguación previa y en el proceso
judicial, a ser puesto en libertad bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los
siguientes requisitos:
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.
El monto de la reparación del daño, tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad
corporal, no podrá ser menor de los establecidos en el artículo 27 del Código Penal;
II.- Que garantice la multa que en su caso pudiera imponerse;
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III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, se
deriven a su cargo en razón del proceso; y
IV.- Que no se trate de los delitos que por su gravedad están previstos en el artículo 23 Bis A de
este Código.
Art. 270.- A petición del procesado o su defensor la caución a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, se reducirá en la proporción que el Juez estime justa y equitativa por cualquiera
de las circunstancias siguientes:
I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aún
con pagos parciales;
IV.- El buen comportamiento observado en el Centro de Reclusión de acuerdo con el informe
que rinda el Director o Alcaide del mismo; y
V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraer a la
acción de la justicia.
La petición de reducción se tramitará en incidente que se substanciará conforme a las reglas
señaladas en los artículos 337, 338 y 339 de este Código.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo que antecede, sólo podrán ser
reducidas, en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se
verifique la circunstancia señalada en la fracción III de este precepto. En este caso, si se llegare
a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con
posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los
montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir a éstas en el plazo que el juez
señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.
Art. 271.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se haya
dictado sentencia ejecutoria, y se decretará inmediatamente en la misma pieza de autos, tan
luego sean satisfechos los requisitos legales.
Art. 272.- Cuando la solicitud de libertad cacional (sic) se formule ante las autoridades que
procedieron a la detención del inculpado, dichas autoridades harán constar la petición en el acta
de la policía ministerial, a fin de que, tan luego como el Ministerio Público o el Tribunal reciban
la consignación respectiva acuerden lo procedente a dicha solicitud.
Art. 272 Bis.- Cuando la solicitud de la libertad caucional se formule ante el Ministerio Público,
éste la fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del presente código, tomando
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en cuenta los elementos existentes en la averiguación previa; debiendo observar las siguientes
disposiciones:
l.- El Ministerio Público al notificar el auto que concede libertad caucional al indiciado, lo
prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias
de averiguación previa, haciéndole además, en lo conducente las prevenciones a que se refiere
el artículo 282 de este mismo ordenamiento legal;
II.- Cuando el indiciado desobedeciera sin causa justificada las órdenes que dicte el Ministerio
Público, procederá a revocar la libertad caucional y hacer efectiva la garantía; lo mismo observará
para los casos previstos en los artículos 283 primer párrafo, 284 fracciones l en su primera
parte y VII, así como el 285 fracciones IV y V de éste código;
III.- Si se resuelve el no ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dejará sin efecto la
garantía, la cual quedará a disposición del indiciado o persona que la haya depositado, por el
término de seis meses contados a partir de la fecha en que quede firme su determinación. En
caso de que no fuere reclamada por quien tenga derecho, su importe se destinará al Fondo
para la Procuración de Justicia;
IV.- Hecha la consignación se remitirá al Juez del conocimiento la garantía otorgada, la que
subsistirá hasta en tanto éste no decida su modificación o cancelación;
V.- En todo caso, el Ministerio Público podrá observar lo dispuesto en este capítulo, únicamente
lo que conforme a sus atribuciones le compete.
Art. 273.- La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la
libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo siguiente.
En caso de que el inculpado, su representante o su Defensor no hagan la manifestación
mencionada, el Ministerio Público, el Juez o el Tribunal, en su caso, de acuerdo también con el
artículo siguiente, fijarán las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la
caución.
Art. 274.- El monto de la caución a que se refiere la fracción III del artículo 269 será asequible
para el inculpado y se fijará tomando en consideración:
I.- Los antecedentes del inculpado;
II.- La gravedad y circunstancias de la infracción imputada;
III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la
justicia;
IV.- Las condiciones económicas del inculpado; y
V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca.
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Art. 275.- La caución podrá consistir en depósito en efectivo, hipoteca o fianza.
Art. 276.- La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por
terceras personas ante el Ministerio Público o Tribunal que corresponda y previa razón que se
tome en autos, así como en el libro de valores respectivo, se remitirá al Fondo para la Procuración
de Justicia o de Administración de Justicia según corresponda.
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sola
exhibición el depósito en efectivo, el Juez podrá autorizarlos para que lo efectúe en
parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
I.- Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar en que
se siga del proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos
que le provean medios de subsistencia;
II.- Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del Juez, sea solvente e idóneo y dicho
fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no ejecutadas por el inculpado. El Juez podrá
eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;
III.- El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total
de la caución fijada, y deberá efectuarse antes que se obtenga la libertad provisional; y
IV.- El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que
le fije el Juez.
Art. 277.- Cuando la garantía consista en hipoteca, que podrá ser otorgada por el inculpado o
por tercera persona, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá
ser menor que la suma fijada como caución más la cantidad que el Juez estime necesaria para
cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía.
Art. 278.- Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del
equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Estado, quedará bajo la
responsabilidad del Tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador.
Art. 279.- Cuando la fianza personal exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo
general vigente para el Estado, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces, libres,
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la Jurisdicción del Tribunal cuyo valor
catastral sea, cuando menos, el de un tanto más de la cantidad señalada como garantía, salvo
cuando se trate de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas.
Art. 280.- Las fianzas se extenderán en la misma pieza de autos en forma de acta, o se
agregará a éstos en caso de levantarse por separado.
Art. 281.- El fiador excepto cuando se trate de Empresas afianzadoras legalmente constituídas
y autorizadas, declarará ante el Tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con
anterioridad alguna otra fianza judicial, y, en su caso, la cuantía y circunstancias de las mismas,
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para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia. En el caso de que el fiador
haya otorgado otra u otras fianzas, deberá justificar su solvencia por el valor de la nueva fianza,
y sin perjuicio de las anteriores.
Art. 282.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará
saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el Tribunal que conozca de su
caso, los días fijos que estime conveniente señalarle, y cuantas veces sea citado o requerido
para ello; comunicar al mismo Tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del
lugar sin permiso del citado Tribunal, el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un
mes. También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.
En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones
y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus
consecuencias al inculpado.
Art. 283.- Cuando un tercero haya constituído depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la
libertad de un inculpado, las órdenes de que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no
pudiere desde luego presentarlo, el Tribunal podrá otorgarle un plazo de treinta días para que lo
haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluído el plazo
concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se
hará efectiva la garantía.
No obstante lo dispuesto en la última parte del párrafo que antecede, si el fiador presentare al
inculpado antes de que la garantía se haya hecho efectiva, el Tribunal podrá reducir la pérdida
de la caución, hasta en un cincuenta por ciento.
Art. 284.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará:
I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Tribunal que
conozca de su asunto, o a juicio del Juez incumpla en forma grave con cualesquiera de las
obligaciones que le impone el artículo 282 de este ordenamiento, o no efectúe las exhibiciones
dentro de los plazos fijados por el Tribunal, en el caso debe habérsele autorizado a efectuar el
depósito en parcialidades;
II.- Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión
antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia
ejecutoria;
III.- Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o
tengan que deponer en su contra; o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos,
al Juez, al Agente del Ministerio Público, o a los Secretarios del Tribunal que conozca de su
causa;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Tribunal que conoce de su proceso;
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V.- Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal
prisión son de los considerados como graves;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en Primera o Segunda Instancia.
En el caso de esta fracción, no se necesita proveer auto especial revocando la libertad
caucional, sino que para tenerla por revocado, será bastante la sentencia ejecutoria aunque
ésta no lo disponga expresamente. La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia
será la que requiera al fiador, en su caso, para que presente al sentenciado y la misma
autoridad, tendrá facultades para ordenar se haga efectiva la garantía en los términos legales;
VII.- En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 270 de este
ordenamiento.
Art. 285.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado, aquélla se revocará:
I.- En los casos del artículo que antecede;
II.- Cuando el que dió la garantía pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;
y
III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador;
IV.- En el caso del artículo 283 de este ordenamiento;
V.- En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 270 de este
ordenamiento.
Art. 286.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 284, se mandará reaprehender al
procesado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto se notificará esa determinación al Fondo
para la Administración de Justicia a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 27 del
Código Penal. El Tribunal que conozca del asunto remitirá al Fondo para la Administración de
Justicia el certificado respectivo, con la anotación de que su importe se haga efectivo a favor del
propio Fondo.
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 285, se ordenará
la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 284 y II del 285, se
remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
Art. 286 Bis.- En caso de que el Ministerio Público haga efectiva una garantía, el importe de
ésta se aplicará al Fondo para la Procuración de Justicia.
Art. 287.- El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento
correspondiente;
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II.- En los casos de las Fracciones II, III, V y VI del Artículo 284, cuando se haya obtenido la
reaprehensión del inculpado;
III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el proceso o la libertad del procesado;
IV.- Cuando el acusado sea absuelto;
V.- Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.
Art. 288.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y en los que haya causado ejecutoria
la sentencia, si no es reclamada la devolución del depósito en el término de dos años a partir de
la fecha de dicha ejecutoria, prescribirá el derecho para reclamarla y su monto se aplicará en
favor del fondo para la administración de justicia.
Art. 289.- Ni la resolución de Primera Instancia ni al que se pronunciare en Segunda, negando
la libertad bajo caución pasan en autoridad de cosa juzgada. Por causas legales supervenientes,
puede en cualquier tiempo solicitarse de nuevo y concederse, sin que para que se conceda en
Primera Instancia, sea obstáculo el que se encuentre pendiente la apelación contra el auto
que la había negado.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD BAJO PROTESTA.
Art. 290.- La libertad bajo protesta es la que se concede al procesado siempre que se llenen los
requisitos siguientes:
I.- Que se trate de delitos en los que el máximo de la pena no exceda de tres años de prisión;
II.- Que el inculpado sea delincuente primario;
III.- Que tenga domicilio fijo y conocido dentro de la jurisdicción del Tribunal que lo procese;
IV.- Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;
V.- Que tenga profesión, oficio, ocupación o medio honesto de vivir;
VI.- Que a juicio del Juez, no haya temor de que se fugue; y
VII.- Que el inculpado proteste presentarse ante el Tribunal o Juez que conozca de su causa,
siempre que se le ordene.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este
Código.
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Art. 291.- La libertad bajo protesta se revocará:
I.- Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones a que se refiere el artículo anterior;
II.- Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y probada, la orden de presentarse al
Tribunal que conozca de su proceso;
III.- Cuando cometiere una nueva infracción antes de que su causa haya concluído por sentencia
ejecutoria;
IV.- Cuando amenazare el ofendido o a algún intérprete, perito o testigo de los que hayan
depuesto o tengan que deponer en su causa, o tratare de sobornar a alguno de los tres últimos
o de cohechar a algún funcionario del Tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga
en su proceso.
Art. 292.- La sentencia condenatoria revocará automáticamente la libertad bajo protesta al
causar ejecutoria.
Art. 293.- De oficio, y sin los requisitos del Artículo 290 será puesto en libertad bajo protesta el
inculpado en los siguientes casos:
I.- Cuando el tiempo de detención preventiva llegue ya al máximo de la reclusión que la ley
establezca para el delito que motivare el proceso;
II.- Cuando cumpla la reclusión impuesta en la sentencia de Primera Instancia, estando pendiente
el recurso de apelación.
CAPITULO III
DE LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS PARA PROCESAR.
Art. 294.- La libertad por desvanecimiento de datos para procesar procede en los casos
siguientes:
I.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión
aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del
delito;
II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores
de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerandos en el auto de formal
prisión para tener al detenido como presunto responsable.
Art. 295.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, podrá solicitar
fundándose en lo dispuesto en el artículo anterior, que se declare que queda sin efecto el auto
de sujeción a proceso.
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Art. 296.- Hecha la solicitud relativa a lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Tribunal
citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá
asistir. La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en
que se celebró la audiencia.
Art. 297.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento
de datos o se declare sin efecto el auto de sujeción a proceso, no implicará el desistimiento de
la acción, pero el Tribunal podrá acordar negativamente ésta solicitud si la considera
improcedente.
Art. 298.- La resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos para proceder
deja expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del
inculpado, y la posibilidad del Tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se
varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento.
Art. 299.- La resolución que conceda o niegue la libertad a que se refiere éste Capítulo, será
apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO.
Art. 300.- El sobreseimiento de la causa procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el Ministerio Público formule conclusiones de no acusación;
II.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
III.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca
que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o si estando agotada aquélla se
compruebe que no existió el hecho que la motivó;
IV.- Cuando una ley nueva quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el
procedimiento;
V.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad;
VI.- Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la
averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión.
VII.- Cuando las partes concilien mediante el procedimiento establecido en la Ley de Mediación.
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Art. 301.- Cuando se sigue el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno de
ellos exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y
continuará el procedimiento en cuanto a las demás, siempre que no deba suspenderse.
Art. 302.- El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte en los casos de las
fracciones I a V del artículo 300, y a petición de parte en el caso de la última fracción del mismo
artículo.
Art. 303.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a
petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.
Art. 304.- No podrá decretarse el sobreseimiento después de que hayan sido formuladas
conclusiones acusatorias por el Ministerio Público.
Art. 305.- Decretado el sobreseimiento, cesará el procedimiento y se mandará archivar el
expediente; salvo el caso de que, siendo varios los procesados, sólo a favor de alguno o varios
proceda el sobreseimiento pues, entonces éste se decretará por lo que a aquéllos respecta, y
se continuará el procedimiento con relación a los demás siempre que en este último caso no
deba suspenderse.
Art. 306.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en
absoluta libertad respecto de la infracción por la que se decretó.
Art. 307.- El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, y una vez
ejecutoriado tendrá el valor de cosa juzgada por lo que respecta a las personas y a los delitos
que en él se expresen. Será apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO V
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 308.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando se advierta que la infracción por la que se está procediendo, es de aquéllas que no
pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no
se ha llenado un requisito previo que la ley exija, para que pueda incoarse el procedimiento. En
estos dos casos, decretada la suspensión, se pondrá en absoluta libertad al inculpado;
III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;
IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o sujeción a proceso y se llenen además los
siguientes requisitos: a).- Que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad
transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas; b).- Que no haya base para
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decretar el sobreseimiento; c).- Que se desconozca quien o quienes son los responsables de la
infracción;
V.- En los demás casos, en que la ley ordena expresamente la suspensión del procedimiento.
Art. 309.- Lo dispuesto en la Fracción I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que, en
su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la
existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.
Art. 310.- La substracción de un inculpado a la acción de la justicia, no impedirá la continuación
del procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del Tribunal.
Art. 311.- Lograda la captura del prófugo el proceso continuará su curso, sin que se repitan las
diligencias ya practicadas a menos que el Tribunal lo juzgue que ello es indispensable.
Art. 312.- Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se
refieren las Fracciones II, III y IV del Artículo 308, se continuará tan luego como desaparezcan
las causas que la motivaron.
Art. 313.- El Tribunal resolverá de plano sobre la suspensión, con la sola petición del Ministerio
Público, fundada en cualquiera de las causas que se refiere el Artículo 308 de este Código.
Art. 314.- En el caso de la Fracción II del mismo artículo, cuando lo solicite el inculpado,
resolverá con audiencia del Ministerio Público. La resolución que en este caso se dicte, será
apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO VI
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS.
Art. 315.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se instruyan en averiguación de delitos conexos;
II.- En los que se sigan contra los copartícipes de un delito;
III.- En los que se sigan en la averiguación de un mismo delito, contra diversas personas;
IV.- En los casos que se sigan contra una misma persona, cuando se trate de varios delitos en
actos distintos.
Art. 316.- Se entenderá que las infracciones son conexas:
I.- Cuando han sido cometidas por varias personas unidas;
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II.- Cuando han sido cometidas por dos o más personas en diversos tiempos, y lugares, si
hubiere precedido concierto entre ellas para ejecutarlas;
III.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro; para facilitar
su ejecución; para consumarlo; o para asegurarse la impunidad él o los responsables.
Art. 317.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado
de instrucción.
No se declarará cerrada la instrucción en ninguno de los procesos afectados hasta resolver
sobre aquella.
Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en ese estado, pero tampoco estuviere concluído,
o cuando no sea procedente la acumulación conforme a éste capítulo, el Tribunal cuya
sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro
proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Esto último se tendrá presente cuando de ambos procesos conozca un mismo Tribunal. En los
dos casos, incumbe al Ministerio Público solicitar la aplicación correspondiente de sanciones
por el motivo indicado.
Art. 318.- La acumulación se decretará a solicitud del Ministerio Público, el ofendido o la
víctima, o sus representantes y el procesado o sus defensores. Si los procesos se siguen ante
el mismo Tribunal, podrá decretarse también de oficio sin substanciación alguna.
Art. 319.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se
siguen en diversos juzgados, el Juez que fuere de mayor competencia; si todos fueren de la
misma, el que conociere de las diligencias más antiguas; si todos hubieren comenzado en la
misma fecha, el que conozca de la infracción más grave; si los delitos fueren iguales, el que
tuviere a su disposición al infractor. Si tampoco ésta última circunstancia pudiere decidir el
punto, el Ministerio Público elegirá el Tribunal que deba conocer.
Art. 320.- La acumulación debe promoverse ante el Tribunal que, conforme al artículo anterior,
sea competente para conocer de todos los procesos. El incidente respectivo se substanciará sin
suspender la instrucción y por cuerda separada. Concluída la instrucción se suspenderá el
procedimiento hasta que el incidente de acumulación quede resuelto.
Art. 321.- Promovida la acumulación, el Juez oirá a los interesados en audiencia verbal, que
tendrá lugar dentro de cuarenta y ocho horas, y sin más trámite resolverá dentro de los dos días
siguientes, exponiendo las razones que le sirvan de fundamento. La resolución será apelable en
el efecto devolutivo.
Art. 322.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados que
dependan de un mismo superior jerárquico, el Juez que haya hecho la declaración pedirá al otro
las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que
sirvan de fundamento para la acumulación.
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Si los juzgados no dependieren del mismo superior, el proceso acumulable se pedirá por medio
de exhorto.
Art. 323.- Recibido el oficio o el exhorto, se oirá a las partes interesadas en audiencia verbal,
que tendrá lugar dentro de tres días; y el Tribunal resolverá dentro de igual término, lo que fuere
procedente.
Art. 324.- Si en el auto se acepta la acumulación, el Tribunal requerido remitirá desde luego el
proceso o los procesos que estuvieren a su disposición, al Tribunal requeriente; en caso
contrario, contestará el oficio o el exhorto exponiendo las razones que tuviere para rehusar la
acumulación. La resolución que se pronuncie en uno u otro caso, será apelable en el efecto
devolutivo, debiendo interponerse el recurso en el término de veinticuatro horas.
Art. 325.- Si el Tribunal requeriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se
persuadiese de que no procede la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al
Tribunal requerido y a los interesados. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo, y el
recurso deberá interponerse dentro de veinticuatro horas.
Art. 326.- Si el Tribunal que decretó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones
que en contrario hubiere expuesto el requerido, así se lo comunicará; y ambos remitirán los
incidentes al superior que deba conocer de las competencias que entre ellos se susciten. La
remisión se hará dentro de los tres días siguientes al en que por el requeriente se remita al
requerido, y este último reciba el oficio o exhorto. El superior decidirá la contienda sujetándose
a los procedimientos establecidos para la competencia jurisdiccional.
"En éste caso, el Tribunal de Alzada, de oficio declarará desierto el recurso de apelación, a que
se refiere el artículo 324".
Art. 327.- Cuando se trate de diligencias que sean antecedentes de una causa que se esté
instruyendo, o que ya esté instruída, no se necesitará la substanciación del incidente a que se
refieren los artículos anteriores, pues bastará que el Tribunal ordene a petición de parte legítima,
que aquéllas se agreguen a la causa.
Serán aplicables las disposiciones anteriores a las averiguaciones que se practiquen, aún
cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Art. 328.- No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante Tribunales de distinto
fuero. En estos casos, el acusado quedará a disposición del Tribunal bajo cuya jurisdicción
estuviere detenido, sin que por esto se ponga obstáculo alguno a la formación del otro proceso.
Art. 329.- Si alguna de las causas pendientes contra los infractores, no estuviere radicada en
los Tribunales del Estado por haberse cometido la infracción en otra Entidad de la Federación
se observarán las reglas siguientes:
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I.- Si la infracción cometida en el Estado es anterior o posterior a la otra u otras, el Tribunal
respectivo lo manifestará así a la autoridad o autoridades de quienes dependan las otras
causas, con protesta de consignarles los infractores aprehendidos si fuere necesario, luego que
se pronuncie sentencia que cause ejecutoria;
II.- Pronunciada ésta, se remitirá testimonio a la autoridad respectiva, a la cual serán
consignados los infractores, cumplida que sea la sentencia en el Estado.
CAPITULO VII
SEPARACION DE PROCESOS.
Art. 330.- El Tribunal que conozca de los procesos acumulados desde su origen o por resolución
posterior, puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes que esté concluída la instrucción;
II.- Que la acumulación exista en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona
por infracciones diversas e inconexas;
III.- Que el Tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría
o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social o del proceso.
Art. 331.- Solicitada la separación, el Tribunal oirá en audiencia verbal a las partes dentro de los
tres días siguientes a la promoción y dentro de otros tres, pronunciará su resolución.
Art. 332.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de procesos, no cabe
recurso alguno, pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada y podrá pedirse de
nuevo la separación en cualquier estado de proceso.
El auto en que se conceda la separación es apelable en el efecto devolutivo. El recurso deberá
interponerse en el acto de la notificación correspondiente, o dentro de veinticuatro horas después.
Art. 333.- Si se decretase la separación, conocerá del proceso separado el Tribunal que
conforme a la ley habría sido competente para conocer de él, si no hubiere habido acumulación.
Dicho Tribunal, si fuere diverso del que decrete la separación, no podrá en ningún caso rehusarse
a conocer del proceso separado que se le remita.
Art. 334.- Cuando varios Jueces conocieren de procesos cuya separación se hubiere
decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará a los otros, quienes al
dictar su fallo tendrán presente lo que dispone el Código Penal sobre acumulación de
infracciones y de sanciones. Esto último rige también para el caso de que un mismo Tribunal
conozca de los procesos separados. En ambos casos, incumbe al Ministerio Público solicitar la
aplicación de las disposiciones correspondientes.
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La separación de autos podrá decretarse de oficio cuando también de oficio se haya decretado
la acumulación.
CAPITULO VIII
DE LOS INCIDENTES NO ESPECIFICADOS.
Art. 335.- Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un proceso y que
no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen
los artículos siguientes.
Art. 336.- Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba al
promover aquélla el Tribunal resolverá de plano.
Art. 337.- Las cuestiones que, a juicio del Tribunal no puedan resolverse de plano, o aquéllas
en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán en la misma pieza de autos y del modo
que expresan los artículos siguientes.
Art. 338.- Hecha la promoción, se dará vista de ella a las partes, para que contesten en el acto
de la notificación o a más tardar al día siguiente.
Art. 339.- Si el Tribunal lo creyera conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una
audiencia verbal que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así
como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el Tribunal fallará
desde luego el incidente, siendo apelable el fallo en el efecto devolutivo.
TERCERA PARTE.
LA ACCION CIVIL.
CAPITULO I
DE LA REPARACION DEL DAÑO COMO SANCION PUBLICA.
Art. 340.- El Ministerio Público exigirá de oficio la reparación del daño que debe ser hecha por
el acusado y para ello proporcionará oportunamente al Tribunal las pruebas conducentes a
establecer la naturaleza y cuantía del daño.
La persona ofendida por el delito o la víctima, o sus representantes, podrán proporcionar al
Ministerio Público, todos los datos de prueba conducentes a establecer la naturaleza y cuantía
del daño que se le causó con su ejecución, así como de la capacidad económica del obligado a
satisfacerlo. La omisión o negligencias de aquéllos, no libera al Ministerio Público de la obligación
de allegarse por los medios legales los datos y pruebas necesarios al objeto indicado, y
ministrarlos oportunamente al Tribunal.
Art. 341.- Para todos los efectos legales, se considera víctima del delito, al titular del bien
jurídico protegido; y ofendido por el delito, por muerte de la víctima, al cónyuge, a falta de éste,
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la persona con quien la víctima vivió como si fuera su cónyuge durante cinco años inmediatos
anteriores a la muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecidos
libres de matrimonio; los descendientes, los ascendientes de la víctima y los parientes
colaterales hasta el sexto grado.
Art. 342.- Estando acreditado el cuerpo del delito de que se trate, podrá el Ministerio Público,
por sí o a instancia del ofendido, y previa comprobación de la necesidad de la medida, pedir al
tribunal que conoce del proceso, el embargo de bienes del procesado que basten a cubrir la
reparación del daño. El Tribunal sin más requisitos que el establecido para la procedencia de la
solicitud en este artículo, y la presentación de aquélla, decretará el aseguramiento por la
cantidad que aparezca justificada en autos. Si no hubiere prueba bastante en el momento de
pedirse el secuestro, sobre la cuantía del daño causado, el Tribunal queda facultado para fijar
provisionalmente el monto por el que debe proceder el embargo. En el caso de que el procesado
otorgue fianza suficiente a juicio del juez, para garantizar la mencionada reparación, quedará
bajo responsabilidad de este funcionario el decretar o no el embargo.
El secuestro se practicará con arreglo al Código de Procedimientos Civiles, y toda cuestión
relativa al depósito y a los bienes que son su objeto, se substanciará de acuerdo con las
disposiciones que el presente Código establece para los incidentes no especificados.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD EXIGIBLE A TERCEROS.
Art. 343.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de
acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello
ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los Tribunales
Civiles, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso
sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último
se observará también cuando, concluída la instrucción, no hubiere lugar a juicio penal por falta
de acusación del Ministerio Público, si se promueve posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluído el proceso sin que el incidente de
reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el Tribunal ante
quien se hayan iniciado.
Art. 344.- Todos los incidentes sobre reparación del daño exigible a terceras personas que se
sigan ante los Tribunales Penales, se tramitarán y decidirán conforme a lo que dispone el
Código de Procedimientos Civiles, para los juicios sumarios; tendrán todos los recursos que
según su cuantía se concedan en estos juicios y se tramitarán por separado.
Art. 345.- Si el incidente llega al estado de alegar antes que concluya la instrucción, se
suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará
resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas
distintas del inculpado, produciéndose los alegatos en la audiencia del juicio penal.
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Art. 346.- En el caso de hallarse prófugo el inculpado se continuará la tramitación del incidente
hasta ponerlo en estado de sentencia.
Art. 347.- Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la
reparación se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden al Fisco para asegurar sus intereses.
TITULO CUARTO.
DE LA PRUEBA.
PRIMERA PARTE.
DE LA PRUEBA EN GENERAL Y SU VALORACION.
Art. 348.- No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que se cometió el delito
que se le imputa, que él participó en su ejecución, y que es penalmente responsable de ello. En
caso de duda debe absolvérsele.
Art. 349.- La prueba de la existencia del delito y la de la participación del acusado en su
ejecución, incumbe al Ministerio Público.
Art. 350.- Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio, los Tribunales apreciarán
las pruebas, indicios o presunciones que hubiere tanto en favor como en contra de la excluyente
de que se trate, la cual se tendrá o no por probada, según la conclusión a que lleguen por
medio de dicha apreciación.
Art. 351.- Cuando en un asunto del orden penal sea necesario comprobar un derecho civil, se
hará esto por cualquier medio de prueba durante el curso de la instrucción, la resolución que se
dicte en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que
del derecho expresado puedan originarse.
Art. 352.- Las partes podrán ofrecer como prueba, todo aquello que pueda conducir
lógicamente a la demostración de la verdad que se busca, salvo que la ley prohiba
expresamente el medio de prueba escogido o en sí mismo sea contrario a la honestidad, o
cuando con él se pretenda demostrar un hecho cuya existencia no permita la ley inquirir. El
Tribunal podrá por cualquier medio legal establecer la autenticidad de la prueba.
Art. 353.- Los hechos notorios no necesitan ser probados; y los Tribunales, de oficio, los
tomarán en consideración.
Para los efectos de este Código, dentro del concepto genérico de hechos, quedan
comprendidos los acaecimientos, cosas, lugares, personas físicas y documentos.
Art. 354.- El valor judicial de las pruebas queda sujeto a la apreciación que de ellas hagan los
Tribunales, quienes, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o
menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en
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conciencia el valor de las aportadas en autos, hasta el grado de poder considerar que prueban
plenamente la existencia de los hechos y circunstancias que son materia del proceso.
Art. 355.- La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más
limitaciones que las siguientes:
I.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para
redargüirlos de falsedad y de pedir su cotejo con los protocolos o con los originales que existan
en los archivos;
II.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juzgador deberá reunir los siguientes
requisitos: a).- Que sea hecha por personas mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento y
sin coacción ni violencia; b).- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa
y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente
enterado del procedimiento y del proceso; c).- Que sea de hecho propio; y, d).- Que no haya
datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía
Ministerial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de
todo valor probatorio;
III.- La confesión tendrá el valor de mero indicio cuando reuniendo los requisitos de la fracción
anterior, se encuentre acreditado el cuerpo del delito de que se trate, especialmente cuando se
trate de delitos sexuales;
IV.- Para que las presunciones puedan tener valor, se requiere: a). Que esté acreditado el
cuerpo del delito que se persigue; b). Que los hechos en que se apoyen estén plenamente
probados; c). Que haya concurrencia de varios indicios, que las funden; d). Que los indicios
sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los
demás para el efecto de demostrar el hecho; e). Que los indicios se relacionen o armonicen de
suerte que, adminiculados, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate;
V.- Derogado.
VI.- Tanto en el caso del artículo anterior, como en cualquier otro, el Ministerio Público, los
jueces y tribunales, para apreciar la declaración del testigo tendrán en consideración: a).- Que
el testigo sea capaz de declarar; b).- Que por su edad, capacidades física e intelectual, e
instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara; c).- Que por su
propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa
imparcialidad; d).- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de
los sentidos, y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias
de otro; e).- Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre la
substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; f).- Que el testigo no haya sido
obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio
judicial no se reputa como fuerza;
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VII.- Para que los documentos privados puedan tener valor probatorio, deberán ser reconocidos
por su autor, o que éste no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.
Los documentos provenientes de tercero, o identificados por testigos, se consideran como
indicios.
Los Tribunales, en sus sentencias, expondrán las razones que hayan tenido en cuenta para
valorar las pruebas.
SEGUNDA PARTE.
DE LA NATURALEZA DE ALGUNOS MEDIOS
DE PRUEBA EN PARTICULAR SU PRACTICA.
CAPITULO I
DOCUMENTOS.
Art. 356.- Para los efectos de este Código se reputarán documentos públicos, los siguientes:
I.- Las sentencias judiciales;
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionario público o en el ejercicio de sus
funciones y con motivo de ellas;
III.- Los libros de actas, registros y catastros que se lleven en las Oficinas del Gobierno del
Estado, de la Federación y de los otros Estados y Territorios Federales;
IV.- Las certificaciones de actas de estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil
respectivos;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos, expedidas por los
funcionarios a quienes compete su expedición;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a
actas del estado civil anteriores al establecimiento del Registro Civil, siempre que se encuentren
cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces conforme a derecho;
VII.- Los telegramas que aparezcan firmados por Funcionarios Públicos en ejercicio de sus
funciones;
VIII.- Las certificaciones que expidan las bolsas mercantiles o Cámaras de Comercio o Minería
autorizadas por la ley, y las expedidas por Corredores titulados con arreglo al Código de
Comercio;
IX.- Las matrices de las escrituras públicas, las inscripciones del Registro Público, y los
testimonios de ellas expedidos con arreglo a Derecho;
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X.- Las actuaciones de la Policía Ministerial y del Ministerio Público con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 68 de este Código.
Art. 357.- Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el
Notario o Juez ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial con
citación de la persona a quien interesa, así como las expedidas por los demás funcionarios
públicos en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 358.- Los documentos públicos expedidos por Autoridades Federales o Funcionarios de los
Estados, harán fé en el Estado, sin necesidad de legalización. Los procedentes del extranjero
deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Penales.
Art. 359.- Siempre que algunas de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento
que obre en los Archivos Públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se
adicione con lo que crean conveniente del mismo documento. El Tribunal resolverá de plano si
es procedente la adición solicitada.
Art. 360.- Cuando a solicitud de parte el Tribunal mande sacar testimonio de documentos
privados existentes en los libros, cuadernos y archivos de comerciantes, industriales o de
cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el
Tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.
En caso de resistencia del tenedor del documento, el Tribunal oyendo a aquél, y a las partes
interesadas que estuvieren presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición. Si el
Tribunal decide que se haga esta última y el tenedor del documento se rehusase nuevamente a
ello, el desobediente será corregido disciplinariamente con multa de doscientos cincuenta a dos
mil pesos; y si de nuevo insistiere en su resistencia, se le consignará al Procurador General de
Justicia como autor del delito de desobediencia a la autoridad.
Art. 361.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se siga el
procedimiento, se compulsarán en virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se
encuentren.
Art. 362.- Cuando el Ministerio Público estime que puedan encontrarse pruebas del delito que
motive la instrucción, en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al Tribunal y éste
ordenará que dicha correspondencia se recoja.
Art. 363.- La correspondencia recogida se abrirá por el Juez en presencia de su Secretario, del
Ministerio Público y del inculpado, si estuviere en el lugar. En seguida, el Juez leerá para si la
correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado
o alguna persona de su familia si aquél no estuviere presente. Si tuviere relación con la
averiguación, le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente.
Art. 364.- El Tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquier oficina telegráfica, copias
autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere ésto contribuir a el
esclarecimiento de los hechos.
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Art. 365.- Todo documento redactado en idioma extranjero se presentará original acompañado
de su traducción al castellano. El Tribunal podrá de oficio nombrar un traductor si lo cree
necesario, o a instancia de parte si ésta no estuviere conforme con la traducción.
Art. 366.- Son documentos privados los que otorgan los particulares sin intervención de Notario
Público ni de la autoridad legalmente autorizada.
Art. 367.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes del acusado o de un
tercero, se reconocerán por su autor. Con este objeto se le mostrará originales dejándole ver
todo el documento.
Art. 368.- Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del
proceso hasta antes de que se declare visto.
Art. 369.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y
decretarse el cotejo de letras o firmas, el cuál se practicará observándose lo siguiente:
I.- El cotejo se hará por medio de peritos;
II.- El cotejo se hará con documentos indubitables, teniéndose por tales los que las partes de
común acuerdo reconozcan con esa calidad: aquellos cuya letra o firma haya sido judicialmente
reconocida: el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquélla a
quien perjudique; y las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del
Tribunal o testigos de asistencia, por la persona cuya firma o letra se trata de comprobar.
El Tribunal podrá ordenar que se haga un nuevo cotejo por distintos peritos cuando lo juzgue
conveniente.
CAPITULO II
INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION DE HECHOS.
Art. 370.- La inspección judicial se practicará de oficio cuando el Tribunal lo juzgue necesario, o
a instancia de parte.
Art. 371.- El Juez, al practicar la inspección procurará estar asistido de peritos que deban emitir
posteriormente su dictámen sobre los lugares u objetos inspeccionados.
Art. 372.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos
topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para
reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y
con qué objeto se emplearon.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios
anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito
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hubiere dejado, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que
se hubiere usado.
Art. 373.- Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes que
pudieren proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que
no abandonen el lugar.
Art. 374.- En casos de lesiones, al sanar el herido, el Juez dará fé de las consecuencias visibles
que hubieren aquéllas dejado.
Art. 375.- La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, y su objeto
será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se
hubieren formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza de la infracción y las
pruebas rendidas así lo exijan a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la
audiencia final, no obstante que se haya practicado con anterioridad.
Art. 376.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se
cometió la infracción cuando éstas circunstancias tengan influencia en la determinación de los
hechos que se reconstruyen; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar.
Además es necesario que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.
Art. 377.- No se practicará la reconstrucción sin que antes hayan sido examinadas las personas
que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en
ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior.
Art. 378.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los
hechos y circunstancias que desea esclarecer pudiéndose repetir la diligencia cuando sea
necesario a juicio del funcionario que está conociendo del asunto.
Art. 379.- En la reconstrucción de hechos deberán estar presentes, además del funcionario que
practique la diligencia, la persona que la haya promovido, el acusado y su defensor, el Agente
del Ministerio Público, los testigos presenciales que residieren en el lugar, los peritos
nombrados cuando el funcionario que practique la diligencia o las partes lo estimen necesario, y
las demás personas que el mismo funcionario crea conveniente y que exprese el mandamiento
respectivo. Cuando no asista alguna de las personas que haya declarado haber participado en
los hechos, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de
asistencia haga inútil la practica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. La descripción se
hará en la forma que establece el Artículo 372 de este Código.
Art. 380.- Para practicar la reconstrucción, el personal del Tribunal se trasladará al lugar de los
hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta
de producirse con verdad; designará a la persona o personas que substituyan a los agentes de
la infracción que no estén presentes, y dará fé de las circunstancias y pormenores que tengan
relación con la ejecución de aquélla. En seguida, leerá la declaración del acusado y hará que
éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron
los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Los peritos emitirán su
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opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo
a las indicaciones y preguntas que haga el funcionario que practique la diligencia, el que
procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.
Art. 381.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos,
se practicarán si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones
relativas a cada una de aquéllas, y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos,
éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad.
CAPITULO III
DE LOS CATEOS E INSPECCIONES DOMICILIARIAS.
Art. 382.- El cateo sólo podrá practicarse previa orden escrita de la Autoridad Judicial en la cual
deberán expresarse el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
localizarse o aprehenderse y los objetos que se buscan o han de asegurarse. Al concluir la
diligencia, se levantará una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado, en defecto de ellos o cuando el ocupante se niegue a designarlos,
por la Autoridad que practique la diligencia.
Art. 383.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motiva o
a la ejecución de la aprehensión ordenada, y de ningún modo se extenderá a indagar
infracciones o faltas en general.
Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que
haya motivado la práctica de la diligencia, se hará constar en el acta correspondiente siempre
que el delito sea de los que se persiguen de oficio, remitiendo copia de la misma al Procurador
General de Justicia del Estado, para los efectos de su representación.
Art. 384.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que
hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra
en el lugar en que debe efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia
de la infracción, el instrumento de la misma, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir
para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
Art. 385.- Cuando en la Averiguación Previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica
de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente a solicitar por escrito la diligencia,
expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o
personas que han de localizarse o aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de
asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Art. 386.- No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante, o encargado de la
casa o lugar cerrado, pidiere la visita del Ministerio Público, o manifestare expresamente su
conformidad en que se lleve a efecto desde luego.
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Art. 387.- Las diligencias de cateo se practicarán por el Tribunal que las decrete o por el
Secretario del mismo, o por funcionarios o Agentes de la Policía Ministerial, según se designe
en el mandamiento judicial. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la
promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.
Art. 388.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las dieciocho horas, pero si llegadas
las dieciocho horas no se hubiere terminado la diligencia, podrá continuarse hasta su
conclusión. En casos de urgencia, podrán practicarse a cualquiera hora, debiendo expresarse
ésta circunstancia en la orden judicial respectiva.
Art. 389.- Si la inspección tuviere que efectuarse dentro de algún edificio público, la diligencia
se entenderá con la persona encargada del mismo.
Si el edificio a que se refiere éste artículo fuere la residencia de los Poderes del Estado o de
alguna oficina federal, el Tribunal dará aviso a quien corresponda con objeto de que se preste la
autorización respectiva para la práctica de la diligencia.
Art.- 390.- Cuando la inspección tuviere que hacerse en la casa oficial de algún agente
diplomático o consular extranjero, el Tribunal se sujetará a lo que sobre el particular dispongan
los tratados y leyes especiales. A falta de uno y otras, solicitar previamente instrucciones de la
Secretaría de Relaciones, por los conductos debidos, procediendo de acuerdo con ellas.
Art. 391.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los
habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda
vejación indebida que se cause a las personas se castigará conforme al Código Penal.
Art. 392.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como
los libros, papeles o cualquiera otras cosas que se encuentren si fueren conducentes al éxito de
la averiguación o estuvieren relacionadas con la nueva infracción en el caso previsto en el
Artículo 383. Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con la
infracción que motiva el cateo, y en su caso, otro por separado con los que se relacionen con la
nueva infracción.
Art. 393.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los
reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere
firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que sellará en
la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas
digitales. En ambos casos se hará constatar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o
poner sus huellas digitales o se negare a ello.
Art. 394.- En la misma forma que determina este Capítulo se procederá, cuando mediare
exhorto, requisitoria de otro Tribunal u oficio de colaboración por el Ministerio Público requirente
para el cateo o la visita domiciliaria.
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CAPITULO IV
CONFESION.
Art. 395.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciséis
años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o
Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la
imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la
Constitución Federal.
La confesión es admisible en cualquier estado del proceso hasta antes de pronunciarse la
sentencia irrevocable.
CAPITULO V
PERITOS.
Art. 396.- Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relativos al proceso,
fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales, el Tribunal procederá con
intervención de peritos.
Art. 397.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente
éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente; y deban tener título oficial en la ciencia o
arte a que se refiere el punto sobre el cual deban dictaminar, si la profesión o arte están
legalmente reglamentados, en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.
También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que
se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al Tribunal del lugar en
que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas,
especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia intrafamiliar, podrán
colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto en este Código.
Art. 398.- El nombramiento de peritos lo hará de oficio el Tribunal, al promoverse la prueba por
alguna de las partes. Si éstas o una de ellas no estuvieren conformes con el dictamen rendido,
podrán nombrar cada una hasta dos peritos, a quienes el Tribunal hará saber su nombramiento
y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Art. 399.- La designación de peritos hecha por el Tribunal o por el Ministerio Público, deberá
recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo. Si
no hubiere peritos titulados oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen la
especialidad en el ramo correspondiente de la Administración Pública de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 152 de este Código. En defecto de estos peritos, el Tribunal o el
Ministerio Público si lo estiman conveniente, podrán nombrar otras personas con ese carácter.
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Art. 400.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen
obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En
casos urgentes la protesta la rendirá al producir o ratificar su dictamen.
Art. 401.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban
cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente
citados y aceptando el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los
medios de apremio. Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones
impuestas en este Capítulo, se hará su consignación al Procurador General de Justicia para
que proceda por el delito que resulte de conformidad con el Código Penal.
Art. 402.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al
reconocimiento y operaciones que efectúen los peritos, y podrá hacerles todas las preguntas
que crea convenientes; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos
que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
Art. 403.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experiencias que su ciencia o arte les
sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.
Art. 404.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los
peritos oficiales titulares no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que
practique las diligencias lo estime necesario.
El Juez, el Ministerio público, el defensor y el inculpado podrán interrogar a los peritos para
esclarecer los términos de su dictamen; en este caso el juez o el tribunal tendrán la facultad de
desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.
Los peritos oficiales deberán abstenerse de conocer de los asuntos en los que tengan algún
impedimento y podrán excusarse, o podrán ser recusados en los términos del Capítulo II del
Titulo Segundo de este Código, en lo que le sea aplicable de acuerdo a la naturaleza de su
función.
Art. 405.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las
diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos diferentes, haciéndose
constar en el acta el resultado a que en la discusión se llegare. Si los peritos no se pusieren de
acuerdo, se nombrará por el funcionario respectivo, un perito tercero en discordia.
Art. 406.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a
no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla
por completo o que por su propia naturaleza no pueda conservarse en estado normal, lo
cual se hará constar en el acta respectiva.
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CAPITULO VI
SECCION PRIMERA.
TESTIGOS.
Art. 407.- El Tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción, a los testigos presentes
cuya declaración soliciten expresamente las partes. En cuanto a los testigos ausentes cuyo
domicilio conste en autos, los mandará examinar como corresponda, sin que esto estorbe la
marcha de la instrucción ni la facultad del Tribunal para darla por terminada cuando la estime
concluída.
Art. 408.- Todos los habitantes del Estado que no tengan excusa legal, están obligados a acudir
al llamamiento judicial que se les haga y prestar su declaración sobre lo que se les pregunte
con referencia a los hechos respecto de los cuales se les señala como testigos.
Art. 409.- No se obligará a declarar al cónyuge, tutor, curador o pupilo del inculpado, ni a sus
parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación
de grados; en la colateral consanguínea hasta dentro del cuarto grado y en la de afinidad
hasta el segundo inclusive, ni a los que están ligados con él por amor, respeto, cariño o estrecha
amistad; pero si estas personas tuvieran voluntad de declarar espontáneamente después de que
el funcionario que practique la diligencia les advierta que pueden abstenerse de hacerlo, se les
recibirá su declaración haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente.
Art. 410.- Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier empleo, cargo, oficio
o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto
profesional, no están obligadas a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan
en su poder. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto; pero tanto en uno como en otro caso,
quedan obligados a declarar sobre hechos que, aunque se relacionen con los que fueren
materia del secreto, no estén amparados por él.
Quedan comprendidas en esta excepción:
I.- Los abogados respecto de los asuntos, en los cuales hubieran intervenido y tengan información
que deban reservarse por el ejercicio de su profesión;
II.- Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en
ejercicio del ministerio que presten;
III.- Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes,
archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera
llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les
proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier
publicación o comunicado; y
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IV.- Los médicos y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de
sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de
guardar secreto y abstenerse de declarar.
Art. 411.- No pueden ser testigos en el proceso en que intervienen; los jueces, Secretarios,
Magistrados, Agentes del Ministerio Público y los defensores.
Art. 412.- Con excepción de las personas a que se refiere el artículo que antecede, toda otra
persona, cualesquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, podrá ser
examinada como testigo siempre que pudiere dar alguna luz para la averiguación que se
practique.
Art. 413.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá acerca de las
sanciones que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a
declarar. Esta advertencia se podrá hacer hallándose reunidos varios testigos.
A los menores de dieciséis años en vez de hacérseles saber las sanciones en que incurren los
que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Art. 414.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a
la diligencia salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego;
II.- Cuando sea sordo o mudo;
III.- Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de que el testigo sea ciego, el funcionario que practique la diligencia designará otra
persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la
haya ratificado; en los demás casos a que se refiere este artículo se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en los Artículos 146 y 147 de este Código.
Art. 415.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre,
apellido, edad, lugar de nacimiento, habitación, estado civil, profesión u ocupación, si se halla
obligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad, o cualquiera otros
(sic) y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos, las respuestas del testigo
sobre estas circunstancias se harán constar en el acta.
Art. 416.- Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que
tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando
sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.
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El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de
interrogar al testigo; pero el Juez o Tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a
su juicio o por objeción de parte sean señaladas como capciosas o inconducentes y además
podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
Art. 417.- Las declaraciones se redactarán con claridad, y usando hasta donde sea posible, las
mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiera dictar o escribir su declaración se le
permitirá hacerlo.
Art. 418.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar
al testigo sobre las señales que caractericen a dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo
reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Art. 419.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar,
el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Art. 420.- Concluída la diligencia, se leerá al testigo su declaración o la leerá él por sí mismo, si
quisiere, para que la ratifique o la enmiende; y después de esto será firmada por el testigo y su
acompañante si lo tuviese.
Art. 421.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna
persona que pueda declarar acerca de la infracción, de sus circunstancias o de la persona del
inculpado, el Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinar desde
luego si fuera posible a dicha persona; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo
que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud
fue infundada y por lo mismo indebido el arraigado, el testigo podrá exigir al que lo solicitó, que
lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
Art. 422.- El funcionario que practique las diligencias, podrá dictar las providencias necesarias
para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona antes de que
rindan su declaración.
Art. 423.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.
Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que les dió ocasión de presenciar o
conocer el hecho sobre que deponen, y no la simple afirmación de que lo declarado les conste
de vista, de ciencia cierta, u otra semejante.
Art. 424.- Cuando haya que examinar, a los altos Funcionarios del Estado, de la Federación, o
a Generales en servicio activo, por medio de oficio se les pedirá que declaren sobre los puntos
que en el mismo oficio se les indicará.
Si el testigo fuere militar, o empleado de la administración o de algún servicio público, la citación
se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la naturaleza de la
averiguación exija lo contrario.
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Art. 425.- Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido
al Juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo
119 de la Constitución Federal.
Art. 426.- Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para
presentarse ante el funcionario que hizo la citación, éste se trasladará a la casa del testigo a
recibirle su declaración.
Art. 427.- Los testigos se examinarán con citación de las partes. Si el testigo residiere fuera del
lugar de juicio se hará saber a aquellas el libramiento del exhorto o requisitoria, haciéndoles
saber el nombre del testigo y las demás circunstancias conducentes a su conocimiento.
Art. 428.- Cuando se ignore la residencia de un testigo se encargará a la policía que averigüe el
paradero de aquél y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Tribunal podrá hacer la
citación por medio de un edicto que se publicará en el Periódico Oficial y en otro de información
del lugar y en uno de la Capital del Estado.
Art. 429.- Derogado.
Art. 430.- Las partes no podrán oponer tachas a los testigos; pero tendrán derecho a que se
haga constar en el proceso aquellas circunstancias que a su juicio influyan en al valor probatorio
de los testimonios atendiendo a las relaciones que los testigos tengan con las partes o al interés
personal que puedan tener en el proceso.
Art. 431.- Si de lo actuado aparecieren indicios bastantes para suponer que algún testigo se ha
producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la
investigación de aquella infracción y se hará su consignación al Procurador General de Justicia
sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento en que la declaración fue
producida.
SECCION SEGUNDA.
CAREOS.
Art. 432.- Cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas o más,
se practicarán entre ellas un careo que podrá repetirse cuando el juez lo estime necesario o
cuando surjan nuevos puntos de contradicción, excepto en los casos en que expresamente el
inculpado lo solicite que no se lleven acabo y el juez estime innecesaria su práctica.
Los careos que establece la fracción IV del Artículo 20 de la Constitución Federal, se practicarán
en presencia del juez siempre que el inculpado lo solicite.
Los careos que establece la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, se practicarán
en presencia del Juez siempre que el inculpado lo solicite.
Art. 433.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado o de aquéllos y éste con el
ofendido, deberán practicarse durante la instrucción y a la mayor brevedad posible. Cuando por
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alguna circunstancia se hubiere omitido en la instrucción la práctica de los careos a que se
refiere este artículo, podrán practicarse después en cualquier estado del proceso, hasta antes
de dictarse sentencia definitiva en primera instancia.
Art. 434.- En todo caso, se careará a un solo testigo con otro, o con el procesado, o con el
ofendido; y nunca se hará constar en una diligencia más de un careo.
Los menores de doce años víctimas de un delito, no serán careados con sus agresores, sino a
través de sus representantes.
Art. 435.- Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que
se reputen contradictorias y llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a
fin de que entre sí se reconvengan para obtener la declaración de la verdad, consignándose en
el acta con toda precisión, los puntos sobre que versó el careo, y los resultados de éste.
Art. 436.- Cuando alguno de los que deben ser careados no fuere encontrado o residiere en
distinta jurisdicción a la del Tribunal que conoce del proceso, se practicará una diligencia
supletoria leyendo al presente la declaración del ausente, y haciéndole notar las contradicciones
que hubiere entre aquélla y lo declarado por él. Respecto del que deba carearse y está ausente,
y se reconoce su residencia, se librará exhorto o requisitoria a la autoridad respectiva, para el
objeto de que con aquél se practique una diligencia análoga a la indicada en la primera parte de
éste artículo.
SECCION TERCERA.
CONFRONTACION.
Art. 437.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso,
mencionando si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que
puedan servir para identificarla.
Art. 438.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiere,
pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Tribunal procederá a la
confrontación. Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya
motivo para sospechar que no la conoce.
Art. 439.- Al practicar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o
señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y
aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible;
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase
análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
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Art. 440.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las
prevenidas en el artículo anterior, el Tribunal podrá acordarlas si las estima convenientes.
Art. 441.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación
a los que le acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquier persona que le parezca
sospechosa. El Tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea
malicioso.
Art. 442.- Colocadas en una fila la persona que va a ser confrontada y las que deban
acompañarla, se introducirá al declarante; y después de tomarle la protesta de decir verdad, se
le preguntará:
I.- Si insiste en su declaración anterior;
II.- Si después de ella ha visto a la persona a quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué
motivo y con qué objeto;
III.- Si con anterioridad conocía a la persona o la conoció en el momento de ejecutar el hecho
que le imputa;
IV.- Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaración.
Contestada afirmativamente la última pregunta, para lo cual se le permitirá reconocer
detenidamente a las personas que forman el grupo, se le prevendrá que señale a la persona
que reconoce como autor de la conducta delictiva, manifestando las diferencias o semejanzas
que abierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que su declaración se refiere.
En el desahogo de la presente diligencia, el ministerio público podrá utilizar los medios que
considere necesarios para la protección física y psicológica de la víctima.
Art. 443.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se
verificarán en actos separados.
Art. 444.- De toda confrontación se levantará el acta correspondiente, en la que se harán
constar con toda minuciosidad cuantos detalles hubieren pasado en la diligencia, así como los
nombres de todas las personas que en ella hubieren intervenido.
Art. 445.- La confrontación no sólo podrá practicarse en los casos a que se refiere el Artículo
438 de éste Código, sino también a solicitud del acusado o su defensor.
TITULO QUINTO.
DEL JUICIO.
CAPITULO I
DE LA ACUSACION.
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Art. 446.- Concluida la instrucción se mandará correr traslado del proceso al Ministerio Público
por el término de seis días para que formule conclusiones.
Art. 447.- El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito haciendo una exposición
breve de los hechos que son objeto del proceso, y de las circunstancias peculiares del procesado;
propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citar las leyes, ejecutorias o doctrinas
aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si ha o no lugar a acusación.
Art. 448.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones
concretas, los hechos sancionables correspondientes incluyendo la de la reparación del daño
causado cuando ésta proceda, y citará las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán
contener los elementos constitutivos del delito para el que acusa, y las circunstancias que deban
tomarse en cuenta por el Tribunal para hacer la determinación de las penas respectivas.
Art. 449.- Si las conclusiones fueren de no acusación o contrarias a las constancias del
proceso, el Juez en el improrrogable término de tres días, enviará aquéllas y éste al Procurador
de Justicia, precisándole el motivo de la remisión.
Art. 450.- El Procurador General de Justicia, dentro de los ocho días siguientes al de la fecha
en que se hayan recibido los autos, resolverá si son o no de confirmarse, revocarse o modificarse
las conclusiones, el Procurador, deberá formular las nuevas conclusiones que en su concepto
procedan.
Art. 451.- El procedimiento que marcan los Artículos 449 y 450 se seguirá también en el caso
de que se hayan formulado conclusiones acusatorias si se trata de un caso de homicidio y el
Agente del Ministerio Público que las formuló es lego.
Art. 452.- Si el Procurador de Justicia, confirma las conclusiones de no acusación, el Tribunal,
recibidos que sean los autos y la nota relativa del Procurador, sobreseerá en el proceso.
Art. 453.- Las conclusiones definitivas del Ministerio Público no pueden modificarse sino por
causa superveniente y en beneficio del acusado.
Art. 454.- Si el Ministerio Público quisiera rendir algunas de las pruebas a que se refiere el
Artículo 461, así lo expresará en sus conclusiones, indicando el tiempo que crea necesario para
prepararlas, el cual será tomado en cuenta por el Tribunal al fijar la fecha de la audiencia final.
CAPITULO II
DE LA DEFENSA.
Art. 455.- Recibidas por el Tribunal las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el
Agente interviniente o por el Procurador de Justicia en su caso, se correrá traslado de ellas y
del proceso, al acusado y a su defensor, por el término de seis días para que formulen, a su vez
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las conclusiones que crean procedentes. Para los efectos legales se entenderá que el término
del traslado que se debe correr al procesado y a su defensor, es común para ambos.
Art. 456.- La defensa debe presentar sus conclusiones por escrito, pero sin sujeción a ninguna
regla; y en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso, puede modificarlas
o retirarlas libremente.
Art. 457.- Si al concluirse el término concedido al acusado y su defensor, éstos no hubieren
presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad continuando el
procedimiento su curso legal.
Art. 458.- Es aplicable al acusado y a su defensor, lo dispuesto en el Artículo 454 de este
Código.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA FINAL Y DE LA SENTENCIA.
Art. 459.- El mismo día en que el acusado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el
momento de hacer la declaración a que se refiere el Artículo 457 de este Código el Tribunal
citará a las partes para la audiencia final, que deberá efectuarse dentro de los cinco días
siguientes, o a más tardar dentro de veinte en el caso de que las partes en sus conclusiones
hubieren promovido prueba, si se accediere a la solicitud.
Art. 460.- En la celebración de la audiencia a que se refiere este Capítulo se atenderá a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título Segundo de este Código.
Art. 461.- En la audiencia final solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas
en su debida oportunidad procesal, no hubieren sido desahogadas por cualquier motivo y las
que tengan el carácter de supervenientes.
Art. 462.- Rendidas en su caso las pruebas, se dará lectura a las constancias de autos que
señalen las partes; pudiendo, en seguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del
juicio, tanto el Juez como el Ministerio Público o la defensa. A continuación las partes formularán
sus alegatos y, terminados éstos, el Juez les hará saber que ha concluído la tramitación
del proceso, y citará para sentencia que dictará en el término que establece el Artículo 129
de este mismo Código.
Art. 463.- Si las diligencias de prueba determinan la suspensión de la audiencia, ésta se
reanudará a la hora que el Tribunal indique del siguiente día hábil, sin que sean admisibles más
de tres suspensiones.
Art. 464.- En las sentencias que impongan sanciones de duración temporal, se determinará con
toda precisión el día en que deban comenzar a contar, sin hacer uso solamente de la frase
"desde que el infractor fue detenido o recluído preventivamente" y otros semejantes; y si tuviere
tiempo no abonable por haber estado el sentenciado disfrutando de libertad caucional o por otro
motivo no hubiere estado recluído, se fijará cual es dicho lapso.
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Art. 465.- Inmediatamente después de que cause ejecutoria una sentencia condenatoria o que
declare compurgada la sanción en ella impuesta, se amonestará al sentenciado para que no
reincida, advirtiéndole a lo que se expone en caso de reincidencia. También se le harán saber,
en su caso, las disposiciones relativas a la libertad preparatoria y a la retención.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.
Art. 466.- Cuando el delito merezca una pena de reclusión que no exceda de cinco años, o esté
sancionado únicamente con multa, caución de no ofender o cualquiera otra medida que no sea
privativa de libertad, el procesado tendrá derecho a los siguientes beneficios:
I.- A que una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso, se
concluya sumariamente el procedimiento, para el efecto que dentro del mes siguiente se dicte la
sentencia respectiva;
II.- A que se suspenda la ejecución de la sentencia, obteniendo su libertad inmediata si satisface
o garantiza la reparación del daño.
El beneficio del proceso sumario no se aplicará tratándose de infracciones de tipo sexual.
Art. 467.- Cuando se esté en cualquiera de los casos previstos por el artículo anterior, se
comprobarán los requisitos a que él mismo se refiere y además, los previstos en las Fracciones
II, III y IV del Artículo 97, del Código Penal.
Art. 468.- Determinada la procedencia de éste beneficio la instrucción deberá terminarse en un
plazo de treinta días; y dictándose el auto que la declare cerrada, se citará a las partes a una
audiencia final. El Ministerio Público en esa audiencia precisará su acusación y, en su caso
aportará las pruebas relativas al monto de la reparación del daño. La defensa también contestará
dicha acusación y acto continuo el Juez dictará su fallo. Tratándose del delito de lesiones, no
se podrá dictar sentencia sin que corra agregado en autos el certificado Médico Legal definitivo.
Art. 469.- Tratándose de delitos que estén sancionados únicamente con multa, caución de no
ofender, o prisión que no exceda de dos años, si el inculpado se declara culpable ante la
autoridad judicial, y confiesa espontáneamente su participación en los hechos delictuosos que
se le imputan, admitiendo su responsabilidad y además, carezca de antecedentes penales y su
confesión resulte lógica y congruente con los datos existentes en la averiguación previa, será
innecesaria la aportación de nuevas pruebas y la celebración de ninguna otra audiencia, pudiendo
el Juez desde luego dictar en forma breve la sentencia respectiva, la que el sentenciado podrá
hacer efectiva en el momento de la notificación o dentro de las setenta y dos horas siguientes,
sin que contra dicha sentencia se conceda recurso alguno.
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Son aplicables en lo conducente las disposiciones de los Artículos 96 y 103 del Código Penal.
CAPITULO V
DE LA CONDENA CONDICIONAL.
Art. 470.- Las pruebas que se ofrezcan para acreditar los requisitos que exige el artículo 83 del
Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción
sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifique la aceptación de su
responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Art. 471.- Al formular sus conclusiones el acusado o su defensor, si estiman procedente la
condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el Tribunal imponga una medida
privativa de libertad que no exceda de tres años.
Art. 472.- Si el acusado o su defensor no hubieren solicitado en su conclusiones el
otorgamiento del beneficio de la condena condicional y ésta no se concediere de oficio, podrán
solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.
Después de dictada sentencia irrevocable sin que en ésta se otorgara la condena condicional,
no procederá este beneficio.
Art. 473.- Ejecutoriada la sentencia que concedió el beneficio de condena condicional, el
Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoria, prevendrá de oficio al interesado que dentro
del término que prudentemente le fije, presente la fianza a que se refiere el Artículo 99 del
Código Penal, apercibido de que de no hacerlo se ejecutará la sanción impuesta en la sentencia.
El Tribunal, cerciorado de la solvencia del fiador propuesto, lo aceptará o rechazará según
proceda, previniendo en este último caso, al interesado que presente un nuevo fiador,
apercibiéndolo en la misma forma que indica la primera parte de este artículo. Las resoluciones
que se dicten aceptando o rechazando un fiador, son revocables.
Art. 474.- Son aplicables en lo conducente a la fianza de que se trata en el artículo anterior, las
disposiciones de los Artículos 275 a 285 de este Código.
Art. 475.- En el caso de la segunda parte del Artículo 96 del Código Penal, el Ministerio Público
justificará por los medios legales conducentes ante el Tribunal que conozca del nuevo proceso
la circunstancia de la existencia de la condena condicional anterior, a fin de que el Tribunal esté
en aptitud de aplicar la nueva medida tomando en cuenta la reincidencia.
Respecto a la ejecución de la sanción impuesta en la sentencia que concedió la condena
condicional, la autoridad ejecutora correspondiente la hará efectiva al proceder a la ejecución de
la segunda sentencia condenatoria.
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Art. 476.- En el caso de la primera parte del Artículo 104 del Código Penal, el fiador ocurrirá
ante el Tribunal que conoció de la fianza, procediendo el Tribunal en la forma que establece la
disposición de referencia.
CAPITULO VI
DE LA ACLARACION DE SENTENCIA.
Art. 477.- La aclaración de sentencia procede únicamente tratándose de sentencias definitivas,
y sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio.
Art. 478.- La aclaración se pedirá ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del
término de tres días contados desde la notificación respectiva, y expresando claramente la
contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente,
adolezca la sentencia.
Art. 479.- De la solicitud respectiva se dará vista a la otra parte por tres días para que exponga
lo que estime procedente.
Art. 480.- El Tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué
sentido, o si es improcedente la aclaración.
Art. 481.- Cuando el Tribunal que dictó la sentencia, estime que debe aclararse para salvar
algún error o llenar una omisión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última
notificación dictará en auto en que; expresando las razones que existen para fundarla, se haga
la aclaración respectiva.
Art. 482.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.
Art. 483.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.
Art. 484.- Contra la resolución que se dicte negando la aclaración de una sentencia, no procede
recurso alguno; la resolución que la aclara, correrá la misma suerte que la sentencia aclarada.
Art. 485.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la interposición de la
apelación.
CAPITULO VII
SENTENCIA IRREVOCABLE.
Art. 486.- Son irrevocables y causan por tanto ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en Primera Instancia cuando hayan sido consentidas
expresamente por las partes, o cuando concluído el término que la ley señala para interponer el
recurso respectivo, no se haya interpuesto éste.
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En los casos previstos por esta fracción, el Tribunal de Primera Instancia, de oficio, hará la
declaración de que causó ejecutoria, previa certificación que, en su caso, haga la secretaría
sobre la no interposición del recurso;
II.- Aquellas que, habiendo sido apeladas, no deban verse en apelación por haberse desistido
de ella el recurrente.
En el caso a que se refiere esta fracción, si el desistimiento se lleva a cabo antes de la remisión
de los autos al superior, el inferior hará la declaración de ejecutoriedad al resolver sobre el
desistimiento del recurso. Cuando el desistimiento se efectúe después de la remisión de los
autos al superior, o durante la tramitación de la alzada, el Magistrado respectivo hará la
declaración correspondiente, al tener por desistido al recurrente;
III.- Las sentencias de Segunda Instancia y todas las demás contra las que la ley no conceda
recurso alguno.
En los casos a que se refiere esta fracción no será necesario que se haga la declaración de que
causó ejecutoria la sentencia, pues quedará así por ministerio de ley.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS POR INFRACCIONES
OFICIALES Y DEL ORDEN COMUN.
Art. 487.- De las causas por infracciones oficiales o comunes cometidas por los altos
funcionarios de que trata el Artículo 139 de la Constitución Local, conocerán las Autoridades en
la forma en que prescriben los Artículos 140 y 141 de la misma Constitución, de acuerdo con la
Ley Orgánica respectiva.
Art. 488.- De las infracciones comunes y oficiales cometidas por los funcionarios y empleados
públicos no comprendidos en los Artículos 140 y 141 citados en el artículo que precede,
conocerán los Tribunales comunes en la forma y términos prescritos en este Código respecto
de las infracciones cometidas por los simples ciudadanos, con las excepciones que expresan
los artículos siguientes.
Art. 489.- De las infracciones oficiales de los Jueces de Primera Instancia y Agentes del
Ministerio Público, conocerá el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de haber
lugar a la formación de causa.
Art. 490.- De los delitos comunes cometidos por los Jueces de Primera Instancia dentro de su
jurisdicción, conocerá el Juez que deba sustituírlos conforme a la ley, previa la declaración para
proceder a que alude el artículo anterior. Si el delito fuere cometido fuera del Territorio de su
jurisdicción, conocerá el Juez del lugar, previa la declaración de haber lugar a proceder, que
dictará el Tribunal Superior de Justicia.
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Art. 491.- En cuanto a las infracciones comunes cometidas por los Agentes del Ministerio
Público, conocerán los Jueces del lugar en que esos delitos se cometan, sin previa declaración
de haber lugar a la formación de causa.
Art. 492.- Los Alcaldes Constitucionales serán juzgados en las infracciones oficiales por el Juez
de Primera Instancia en turno del ramo respectivo donde haya más de uno; o por el Juez de
Primera Instancia del Distrito previa declaración de haber lugar a la formación de causa, que
debe hacer el mismo Juez.
Art. 493.- En los delitos comunes, los mismos funcionarios serán juzgados por los Jueces de
Primera Instancia respectivos, sin necesidad de previa declaración de haber lugar a la formación
de causa.
Art. 494.- Los empleados en oficinas recaudadoras con manejo de caudales, serán juzgados
por los Jueces ordinarios en las infracciones oficiales y comunes que cometan, quedando a
disposición de aquéllos, previa entrega, a quien corresponda, de los caudales y oficinas, de su
cargo, esto sin perjuicio de que se tomen las providencias oportunas para evitar la fuga.
Art. 495.- Formulada la acusación contra los Jueces o Agentes del Ministerio Público, por
delitos oficiales, el Tribunal respectivo pedirá informe al acusado mandándole copia de la
acusación; ese informe deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el
acusado el oficio respectivo. Recibido el informe, el Tribunal practicará averiguación sumaria
para aclarar los hechos imputados en un término que no excederá de treinta días; y en vista del
informe del acusado y de la averiguación mandada a practicar el Tribunal declarará si ha lugar o
no a la formación de causa, siguiéndose el proceso por los trámites que señala este Código
para los delitos comunes.
Art. 496.- El auto en que se declare haber o no lugar a la formación de causa, no tendrá más
recurso que el de responsabilidad; al dictarse el de haber lugar a la formación de causa podrán
ordenarse las medidas convenientes para que el acusado no eluda la acción de la justicia.
Art. 497.- El Tribunal que conozca de estas causas concluirá la instrucción dentro del perentorio
término de tres meses, contados desde el día en que se notifique al acusado haber lugar a la
formación de causa. El proceso se concluirá dentro de cinco meses y en los últimos quince días
se pronunciará el fallo. La Segunda Instancia se concluirá dentro de un mes contados desde el
día en que reciba el Tribunal el proceso.
Art. 498.- Desde el momento en que se declare haber lugar a la formación de causa, quedará el
funcionario suspenso y separado del ejercicio de sus funciones.
Art. 499.- Las sentencias que en estos procesos se dicten por el Tribunal Superior de Justicia
no admiten recurso alguno, las que dicten los Jueces de Primera Instancia, admiten el de
apelación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 500.- Cuando los delitos cometidos por los Jueces sean comunes, el Alcalde primero o el
único que exista en el lugar donde se cometa el delito, dará los avisos correspondientes a sus
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superiores, instruirá la averiguación previa respectiva y la consignará al Tribunal Superior de
Justicia, en el estado en que se halle, dentro de los quince días. El Tribunal, oyendo antes al
Procurador General de Justicia, declarará haber o no lugar a proceder contra el Juez acusado,
consignándolo, en el primer caso, a su Juez competente.
No obstante lo dispuesto en éste artículo, el Tribunal podrá comisionar a cualquiera de sus
miembros para que practique por si mismo esa averiguación previa.
Art. 501.- No podrá procederse a ninguna de las averiguaciones previas para declarar si ha
lugar o no a la formación de causa, por delitos oficiales o comunes, sin la previa petición del
Ministerio Público.
Art. 502.- Siempre que se trate de un delito del orden común cometido por un funcionario que
goce de fuero, el Ministerio Público inmediatamente que llegue a su conocimiento el hecho, o se
haya presentado la querella necesaria respectiva, instruirá conforme a este Código, las primeras
diligencias que sean indispensables para dejar comprobada la existencia del delito y quien sea
el responsable, y remitirá el expediente donde corresponda, sin detener al presunto responsable
ni violar su inmunidad. Al iniciar las diligencias dará aviso de su iniciación al Tribunal que
corresponda conocer del proceso respectivo.
Art. 503.- Toda sentencia pronunciada en causa por delito oficial que cause ejecutoria, ya
absuelva o condene, se publicará por tres veces en el Periódico Oficial.
TITULO SEPTIMO.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS MENTALES.
Art. 504.- Tan pronto como se sospeche que el inculpado esté loco, idiota, imbécil, o sufra
cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalías mentales, el Tribunal lo mandará examinar
por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria. Si existe
motivo fundado, ordenará provisionalmente la reclusión del procesado en un manicomio o
departamento especial.
Art. 505.- Inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos a
que se refiere el artículo anterior, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en el
que la ley deja al recto criterio y la prudencia del Tribunal la forma de investigar el delito
imputado, la participación que en él tuviere del inculpado, y la de estudiar la personalidad de
éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial.
Art. 506.- Si se comprueba la existencia de la infracción que se viene persiguiendo y que en ella
tuvo participación el inculpado previa solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del
defensor y del representante legal si los tuviere el procesado, el Tribunal resolverá el caso,
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ordenando la reclusión en los términos de los Artículos 81 y 82 del Código Penal. La resolución
que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
Art. 507.- Cuando en el curso del proceso el inculpado enloquezca, se suspenderá el
procedimiento en los términos de la fracción III del Artículo 310 de este Código, remitiéndose al
incapacitado al establecimiento adecuado a su tratamiento.
Art. 508.- La vigilancia del recluído estará a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.
CAPITULO II
MENORES.
Art. 509.- El Consejo Tutelar para Menores tiene por objeto promover la readaptación social de
los menores de dieciséis años que hayan infringido las leyes penales o los reglamentos de
policía y buen gobierno, debiendo intervenir en la forma y términos que establece la ley
reglamentaria respectiva, así como también cuando los referidos menores manifiesten
cualesquiera otra forma de conducta que haga presumir fundadamente su inclinación a causar
daño a sí mismos, a su familia o a la sociedad y ameríten por tanto, una actuación de carácter
preventivo por parte del Consejo.
TITULO OCTAVO.
DE LOS RECURSOS.
CAPITULO I
REGLAS GENERALES.
Art. 510.- Cuando el acusado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución,
deberá entenderse que interpone en contra de éste el recurso que proceda.
Art. 511.- No procederá ningún recurso cuando no se interponga dentro de los términos que
éste Código señala.
Art. 512.- Tampoco procederán los recursos que éste Código establece, cuando se interpongan
por personas que no están expresamente facultadas por la ley para interponerlos.
Art. 513.- Solamente las partes o sus representantes legítimos o defensores, pueden interponer
los recursos establecidos en este Código, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para la
denegada apelación.
CAPITULO II
DE LA REVOCACION.
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Art. 514.- En la Primera Instancia solamente los autos contra los que no se conceda por este
Código el recurso de apelación, podrán ser revocados por el funcionario que los haya dictado o
por el que lo sustituya en el conocimiento del asunto. La revocación procederá de oficio o a
instancia de parte.
Art. 515.- En Segunda Instancia todas las resoluciones con excepción de las sentencias, son
revocables en los términos del artículo anterior.
Art. 516.- La revocación deberá pedirse por la parte agraviada, en el acto de la notificación o a
más tardar al día siguiente que aquélla fue hecha.
Los Tribunales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la resolución quedó
autorizada legalmente, podrán modificarla o revocarla de plano.
Art. 517.- Interpuesto el recurso, el Tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es
necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia que se efectuará dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, y en ella dictará su resolución contra la que no cabrá
recurso alguno.
CAPITULO III
DE LA APELACION.
Art. 518.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se
aplicó exactamente la ley, si se violaron los preceptos reguladores de la valorización de la
prueba o si se alteraron los hechos; debiendo ser el resultado de aquél examen, que el Tribunal
de Segunda Instancia confirme, revoque o modifique la resolución apelada, o en su caso,
ordene la reposición del procedimiento.
Art. 519.- La Segunda Instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver
sobre los agravios que estime el apelante que cause la resolución recurrida. Los agravios
deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.
El Tribunal de apelación deberá suplir la deficiencia del agravio cuando el recurrente sea el
procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hace valer debidamente.
Cuando se trate de sentencia que imponga la pena de treinta años o más siempre se tendrá por
interpuesta contra ella, el recurso de apelación. El Tribunal que conozca de la alzada, cuando el
reo o su defensor no alegare agravios, los suplirá de oficio, si procediere.
Art. 520.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como
el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de
Primera Instancia como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de la reparación de
daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños
y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.
Art. 521.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se
imponga alguna sanción.
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Art. 522.- La apelación admitida en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, suspende desde
luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que se dicte en Segunda Instancia la que
corresponde. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la
resolución apelada.
Art. 523.- Son apelables en el efecto devolutivo:
I.- Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado, excepto las que se pronuncien en la
audiencia del procedimiento sumario;
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones segunda a
sexta del Artículo 302 de éste Código y aquel en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que
concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
III bis.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el
párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Federal;
IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, los de falta de elementos para
procesar; y los de no sujeción a proceso;
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan
o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y los que resuelvan algún incidente no
especificado;
VI.- El auto en que se niegue la incoacción (sic) del procedimiento; el en que se niegue la orden
de aprehensión y el en que se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son
apelables por el Ministerio Público;
VI bis.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el
arraigo del indiciado;
VII.- Los autos en que el Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a
librar el oficio inhibitorio;
VIII.- Las demás resoluciones que señale la ley.
Art. 524.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación, o por escrito o
comparecencia, dentro de los cinco días siguientes, si se tratare de sentencia; o de tres días si
se interpusiere contra un auto, salvo que este fuera el de la formal prisión, pues entonces el
término para apelar por el inculpado y defensores será de quince días.
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Art. 525.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber
el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en
el proceso.
La omisión de éste requisito surte efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso,
y el Secretario o Actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el
Tribunal que conozca del recurso con multa de diez a cien pesos.
Art. 526.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el Tribunal que dictó la resolución
apelada, lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente, conforme a las
disposiciones anteriores.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 532.
Art. 527.- En toda apelación, al admitirse el recurso, se le prevendrá al acusado que nombre
defensor que lo patrocine en la Segunda Instancia. Al no hacerlo, el Tribunal de Alzada, le
nombrará uno de oficio.
Art. 528.- Las notificaciones hechas en la Segunda Instancia al defensor se entenderán hechas
también al procesado, salvo que resida en el lugar del Tribunal que conoce del recurso y esté
detenido.
Art. 529.- Admitida la apelación se remitirá original del proceso dejando cuaderno de
antecedentes del mismo, lo que se deberá de hacer dentro del plazo de 48 horas.
Art. 530.- El Tribunal de Primera Instancia, cuando fueren varios los acusados y la apelación
solamente se relacione con alguno o algunos de ellos, tratándose de sentencia definitiva, antes
de remitir originales los autos al superior, ordenará que se deduzcan los testimonios que
menciona el artículo 556 de este Código, por lo que se refiere a aquellos acusados que no
apelaron o respecto de los cuales no tiene efecto la apelación y remitirá dichos testimonios a la
Autoridad Ejecutora.
Art. 531.- Recibido el proceso y cuando se trate de apelación en ambos efectos, el Tribunal lo
pondrá a la vista de las partes por el término de diez días, y si dentro de ellos no promovieron
prueba, señalará día y hora para la vista, que se efectuará dentro de los quince días siguientes
a la conclusión del primer término. Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado, si
estuviere preso en el lugar y el defensor nombrado.
Art. 532.- Dentro de los diez días siguientes el auto de inicio en la Segunda Instancia, las partes
podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido; el
Tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días y resolverá lo que fuere
procedente dentro de los tres días siguientes.
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Si se declara mal admitida la apelación se devolverá el proceso al Tribunal de su origen; si la
equivocación fue en cuanto al efecto en que proceda, el Tribunal de Segunda Instancia hará la
corrección correspondiente, comunicándola al inferior.
Art. 533.- El Tribunal Superior al recibir el proceso, de oficio analizará si es procedente el
recurso y el efecto o efectos en que haya sido admitido por el Tribunal de Primera Instancia. En
el primer caso si el recurso no es procedente, lo declarará desierto y devolverá el proceso al
Inferior; en el segundo caso, declarará el efecto en que deba admitirse y lo comunicará al
inferior.
Art. 534.- Si dentro del término a que se refiere el Artículo 530 alguna de las partes promueve
prueba, expresará el objeto y naturaleza de la misma. Dentro de tres días de hecha la promoción,
el Tribunal decidirá sin más trámites si es de admitirse o no.
Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de quince días. Denegada o pasado
el plazo que se concedió para rendirla, se citará para la vista de la causa.
Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el Tribunal de
apelación, éste concederá el término que estime prudente, según las circunstancias del caso.
Art. 535.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en Segunda Instancia, cuando los hechos a
que se refiera no hayan sido materia de examen de testigos en Primera Instancia, o cuando no
hayan podido ser examinados testigos citados en dicha Primera Instancia.
Art. 536.- El Tribunal tiene facultades para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o
practicado en Primera Instancia para justificar la procedencia de la condena condicional ó para
resolver sobre ella al fallarse el asunto, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no
haberse concedido ese beneficio en Primera Instancia.
Art. 537.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.
Art. 538.- Las partes podrán tomar en la Secretaría del Tribunal, los apuntes que necesiten para
alegar.
Art. 539.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el Secretario de la
Sala respectiva una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a
continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos
o más los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que
preside.
Art. 540.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal de apelación
pronunciará el fallo que corresponda dentro de los quince días siguientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si después de celebrada la vista el Tribunal
creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para
mejor proveer y la desahogará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones
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relativas de éste Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días
siguientes.
Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se le podrá aumentar la sanción
impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare del auto de formal prisión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por
el que aparezca probado.
Art. 541.- La reposición del procedimiento, se decretará a petición de parte, debiendo
expresarse los agravios en que se apoya la petición, no se podrán alegar aquellos con que la
parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que causó alguna resolución
contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede, o cuando no hay recurso, si
no se protestó contra dichas violaciones, al tenerse conocimiento de ellas en la instancia en que
se causaron.
Art. 542.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de apelación encuentra
que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, que
se violó en su perjuicio una garantía individual y que solo por torpeza o negligencia de su
defensor no fué impugnado debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que
se reponga el procedimiento a partir del auto en que se hubiere cometido la violación.
Art. 543.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción, ni al celebrarse el juicio, el
motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- Por no habérsele admitido nombrar defensor o no nombrársele de oficio en los términos que
señala la ley; por (sic) habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su
nombramiento, o por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere
en alguna de las diligencias del proceso;
II bis.- Por haberse omitido la designación del interprete traductor al inculpado que no hable o
entienda suficiente el idioma castellano, en los términos que señale la Ley;
III.- Por no habérsele manifestado los datos que necesitara para su defensa y que constaren en
el proceso;
IV.- Por no habérsele careado con algún testigo si hubiere depuesto en su contra, si el testigo
rindió su declaración en el mismo lugar en que se sigue el proceso, estando allí también el
procesado;
V.- Por no habérsele citado a las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI.- Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a
la ley;
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VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que debe fallar, de su
Secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VII bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan
como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los
hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante
el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
VIII.- Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del
Ministerio Público;
IX.- Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes;
X.- Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare
expresamente que es nula.
Art. 544.- Notificado el fallo a las partes, se remitirá desde luego la ejecutoria al Tribunal de
Primera Instancia, devolviéndole el expediente en su caso.
Art. 545.- Siempre que el Tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el
despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones
no ameritan que sea repuesto el procedimiento, ni que se revoque o modifique la resolución de
que se trata, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o
consignarlo al Ministerio Público, si la violación constituye un delito.
CAPITULO IV
DE LA QUEJA.
Art. 546.- El recurso de queja tiene lugar:
I.- Cuando se niegue el de apelación, cualquiera que sea el motivo;
II.- Por detención excesiva del acusado;
III.- Por denegación de justicia; y
IV.- Por demora injustificada en el despacho de los negocios.
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Art. 547.- La queja se interpondrá dentro de los tres días siguientes al de la notificación, del
auto que negó la alzada, en el primer caso del artículo anterior; en los tres restantes, tan pronto
como el que intente el recurso se sienta agraviado.
El término anterior regirá en el caso de que el quejoso resida en el mismo lugar de la autoridad
que deba conocer del recurso; en caso contrario, a dicho término se agregará un día más por
cada veinte kilómetros de distancia o fracción.
Art. 548.- La queja procede contra actos de los Alcaldes Constitucionales y de los Jueces de
Primera Instancia, y se interpondrá ante el superior de la autoridad contra quien se intente.
Se interpondrá por escrito, y en casos urgentes podrá emplearse el telégrafo, pero entonces
deberá ratificarse por escrito dentro del término señalado en el Artículo 547. Se acompañarán
en todo caso copia simple del escrito de interposición del recurso o del de su ratificación.
Art. 549.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la queja, la autoridad
que de ella conozca pedirá informe justificado al inferior acompañando la copia simple. El
inferior, sin suspender sus procedimientos, lo rendirá dentro de cuarenta y ocho horas,
insertando en lo conducente copia autorizada de las actuaciones.
Art. 550.- Recibido el informe, se dará vista por tres días, al Agente del Ministerio Público,
cuando se trate de queja contra un Alcalde; y al Procurador General de Justicia, cuando se trate
de queja contra un Juez, para que pida lo procedente.
Art. 551.- Todo interesado en el asunto que motive la queja, puede alegar ante la autoridad que
conozca del recurso las razones que estime convenientes, las cuales, serán tomadas en
consideración, si se presentaren a tiempo; así como aportar las pruebas que crea pertinentes, si
pueden recibirse dentro del tiempo de tramitación de la queja.
Art. 552.- Formulado el pedimento del Ministerio Público o transcurridos los tres días a que
alude el Artículo 550, sin que ese pedimento se haya presentado, se citará para una audiencia
con efectos de citación para sentencia, la que se celebrará dentro de los tres días siguientes, y
concurran o no las partes, se resolverá lo procedente dentro de otros tres días.
Art. 553.- Si la queja no está apoyada por hechos ciertos, si no estuviere fundada en derecho, o
hubiere recurso ordinario concedido por la ley para el caso de que se trate, será desechada.
Si la resolución que se dicte declara fundada la queja, se ordenará al Juez o Alcalde respectivo
que remita el original para la apelación, si se trata del caso señalado en la fracción I del Artículo
561; en los demás casos, fijará las medidas necesarias para que cese el agravio sufrido por el
quejoso, señalando para el efecto el término respectivo.
TITULO NOVENO.
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS.
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 554.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal, corresponde a la
autoridad judicial, quien dictará todas las medidas necesarias encaminadas a la ejecución,
modificación y duración de aquellas. El órgano del Poder Ejecutivo del Estado que designe la
ley reglamentaria respectiva, determinará en su caso, el lugar en que deba compurgar el
sentenciado la pena de prisión impuesta.
Es obligación del Ministerio Público practicar todas las gestiones conducentes al estricto
cumplimiento de las sentencias a que se refiere este artículo, incluso exigiendo ante los tribunales
la represión de todos los abusos que las autoridades penitenciarias o sus subalternos cometan
cuando se aparten de lo prevenido en la sentencia, en pro o en contra de los individuos objeto
de ellas. La representación social procederá conforme a esta disposición, ya sea por queja del
interesado o cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento que la autoridad encargada
de la ejecución material de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella o en la ley.
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el
ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá
nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará uno de oficio. El ejercicio de la
defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se
requiere para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Art. 554 BIS.- El Ministerio Público, la víctima u ofendido, el sentenciado y su defensor, podrán
plantear ante la autoridad judicial de ejecución, incidentes relativos a la ejecución, sustitución,
modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad, mismos que se tramitarán
conforme a las reglas señaladas para los incidentes no especificados. Si fuera necesario
introducir elementos de prueba, el juez, aún de oficio, ordenará una investigación sumaria,
después de la cual decidirá.
El juez decidirá por resolución fundada, y contra lo resuelto, procede el recurso de apelación,
cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el
Tribunal.
Art. 555.- Las sentencias irrevocables que sean absolutorias o que declaren compurgadas las
sanciones en ellas impuestas, deberán ser ejecutadas por el Tribunal que las haya pronunciado,
y una vez puesta en los autos la constancia de haber quedado cumplida, ordenará que éstos se
archiven.
Cuando en la sentencia se declare la falsedad de un documento público, se ordenará anotar
éste y la matriz respectiva en el protocolo, archivo o registro en que se encuentre, sin perjuicio
de los demás efectos que deban darse a la sentencia por la autoridad judicial ejecutora.
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Art. 556.- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dicte remitirá,
dentro de los tres días, dos testimonios de ella a la Procuraduría General de Justicia, la que
enviará uno de ellos a la autoridad encargada de la ejecución material.
Para los efectos de la Estadística criminal y demás efectos legales a que hubiere lugar, el
Tribunal respectivo remitirá también a la Procuraduría de Justicia, dos testimonios de las
sentencias en que declare compurgada la sanción.
Art. 557.- En toda pena de reclusión que imponga una sentencia, se computará todo el tiempo
que haya durado detenido preventivamente el procesado.
Art. 558.- Toda sentencia ejecutoria que imponga una medida de suspensión o privación de
cargo o empleo público, del ejercicio de alguna profesión o de derechos políticos, civiles o de
familia, se publicarán en su parte resolutiva en el Periódico Oficial del Estado sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero del Código Penal.
Art. 559.- El Juez que conozca del proceso deberá enviar dentro del mismo término señalado
en el artículo 556, a la Autoridad Fiscal del Distrito, copia autorizada de la sentencia en que se
condena al pago de sanción pecuniaria, para que, por medio de la vía económica-coactiva,
haga efectivo el importe.
Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del
improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño
a disposición del tribunal que pronunció la ejecutoria, el que hará comparecer a quien tenga
derecho a ello para hacerle entrega inmediata de su importe. La multa se aplicará al Fondo para
la Administración de Justicia, remitiéndose su importe y recabando el certificado
correspondiente que deberá agregarse a los autos para constancia.
Art. 560.- El Tribunal podrá aplicar a la Autoridad fiscal el medio de apremio que estime
necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 559, si ante aquél
ocurriere en queja el interesado.
Art. 561.- Cuando los Tribunales decreten el decomiso de instrumento u objeto de un delito, lo
remitirán con los testimonios de la sentencia al Tesorero General del Estado, para los efectos
de los Artículos 37 y 38 del Código Penal.
Art. 562.- Cuando un sentenciado enloquezca después de dictarse en su contra sentencia
irrevocable que le imponga una pena de prisión, se suspenderán los efectos de esta, mientras
no recobre la razón internándosele en hospital público o departamento especial para su
tratamiento.
Art. 563.- El Ejecutivo del Estado, por medio del órgano que designe la Ley Reglamentaria
respectiva determinará en su caso el lugar en que debe compurgar el sentenciado la pena
privativa de libertad, pudiendo ser dentro o fuera del territorio del Estado, todas las medidas que
sean eficaces para la recta ejecución de aquellas medidas. El Ejecutivo podrá celebrar con los
respectivos Ejecutivo Federal o de los otros Estados de la Unión, los convenios o arreglos que
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sean necesarios en los casos en que alguno o algunos sentenciados deban compurgar sus
sanciones en el lugar de la comprensión territorial correspondiente a aquellas jurisdicciones.
La autoridad judicial controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las
finalidades constitucionales y legales de las penas y medidas de seguridad. Podrá hacer
comparecer ante sí a los sentenciados o a los servidores públicos del sistema penitenciario con
fines de vigilancia y control.
Le corresponderá especialmente:
I.- Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las
condiciones de su cumplimiento;
II.- Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada dos meses, con el fin de
constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar
las medidas correctivas que estime conveniente;
III.- Resolver, con aplicación del trámite previsto para los incidentes no especificados, las
peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento
penitenciario en cuanto afecten sus derechos ; y
IV.- Resolver los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, previo
informe de la autoridad responsable, pudiendo suspender provisionalmente las medidas
administrativas penitenciarias impugnadas.
CAPITULO II
DEL INDULTO.
Art. 564.- El indulto de sanciones impuestas en las sentencias de los Tribunales, sólo podrá
interponerse con relación a aquéllas que tengan el carácter de irrevocable, y en los casos en
que la ley lo permita expresamente.
Art. 565.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Penal, procederá el
indulto cualquiera que sea la sanción:
I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas, que posteriormente se declaren
falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en
que se haya fundado aquella;
III.- Cuando se dicte sentencia ejecutoria contra un menor de dieciséis años;
IV.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido se
presentará esta o alguna prueba irrefutable de que vive;
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V.- Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la
imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.
VI.- Cuando el sentenciado haya sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere,
en otro juicio anterior en que también haya recaído sentencia irrevocable. En éste caso el
indulto se otorgará con relación a la sanción impuesta en la Segunda sentencia.
Art. 566.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el indulto en los casos a que se
refiere el artículo anterior ocurrirá ante el Tribunal Superior de Justicia, y expondrá por escrito la
causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que corresponda o protestando
exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso
a que se refiere la fracción IV del mismo artículo anterior.
Art. 567.- Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las
disposiciones en éste Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta
su resolución definitiva.
Art. 568.- A los cinco días de celebrada la vista, la Sala declarará si es o no fundada la solicitud
del sentenciado.
En el primer caso, remitirá copia autorizada de la resolución a la Dirección de Reinserción
Social para que ésta, sin más trámites, provea su cumplimiento.
Art. 569.- Recibidos el proceso o los procesos, y en su caso las pruebas del promovente, se
pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su
representación convenga.
Art. 570.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado
y de su defensor, por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus
alegatos por escrito.
Art. 571.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior se fallará el asunto
declarando fundadas o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
Art. 572.- Si se declara fundada, se remitirá original del expediente al Ejecutivo del Estado para
que, sin más trámites, otorgue el indulto; en caso contrario se mandará archivar el expediente
haciéndolo saber a las partes.
Art. 573.- Cuando el indulto se solicite de acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 del
Código Penal, el interesado del órgano que designe la ley, con su instancia y, en su caso con
los justificantes necesarios.
El Ejecutivo, en vista de la solicitud y de los comprobantes presentados, o si así conviniere a la
tranquilidad pública tratándose de delitos políticos concederá el indulto, sin condición alguna o
con las que estimare convenientes.
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Art. 574.- Todas las resoluciones en que se conceda un indulto, se publicarán en el Periódico
Oficial el Estado, y se comunicarán al Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia para que
se haga la anotación correspondiente en el proceso.
CAPITULO III
DE LA REHABILITACION.
Art. 575.- La rehabilitación en los derechos políticos, civiles y de familia, no procederá mientras
el sentenciado esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Art. 576.- La rehabilitación de los derechos políticos por lo que se refiere al Estado, se hará por
el Congreso Local a solicitud del interesado.
Art. 577.- La rehabilitación en los derechos civiles y de familia, se hará cuando proceda, por el
Tribunal Superior de Justicia que hubiere pronunciado la sentencia irrevocable.
Art. 578.- En el caso del Artículo anterior, si al sentenciado hubiere sido impuesta, pasado el
término que señala el Artículo siguiente, ocurrirá ante el Tribunal respectivo solicitando se le
rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo
cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:
I.- Un testimonio de la sentencia que lo haya condenado irrevocablemente;
II.- Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la
sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o
el indulto, en su caso;
III.- Un certificado de la Autoridad Municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó
a sufrir la inhabilitación o la suspensión, y una información recibida por la misma Autoridad
con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena
conducta desde que comenzó a sufrir su sanción, y que ha dado pruebas de haber contraído
hábitos de orden, trabajo y moralidad.
Art. 579.- Si la medida impuesta al sentenciado hubiere sido la inhabilitación o suspensión por
seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años contados desde
que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación fuere menor de seis años el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación y ser
ésta concedida cuando haya extinguido la mitad de la medida impuesta.
Art. 580.- Recibida la solicitud, el Tribunal a instancia del Ministerio Público o de oficio si lo
creyere conveniente, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la
conducta del reo sentenciado.
Art. 581.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el Tribunal
decidirá dentro de tres días oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la
solicitud.
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Concedida la rehabilitación, se ordenará la publicación en lo conducente de la resolución en el
Periódico Oficial del Estado; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos
para que pueda solicitarla de nuevo un año después, salvo que se haya negado por no haber
transcurrido los términos establecidos en el Artículo 579.
Art. 582.- Al que una vez se le hubiera concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder
otra cuando ambas tengan como causa la ejecución de una infracción semejante.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Este Código comenzará a regir a los noventa días de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Desde esa misma fecha quedará derogado el Código de Procedimientos Penales
de tres de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, así como todas las leyes que se
opongan a la presente; pero este Código deberá continuar aplicándose por los hechos
ejecutados durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse
al nuevo ordenamiento.
TERCERO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter procesal penal contenidas en leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
Oax., a 22 de octubre de 1979.- PROFR. DAVID MAYREN RODRIGUEZ.- Diputado
Presidente.- MARIA ELENA ALCALA DE RUEDA.- Diputada Secretaria.- LIC. CELESTINO
CHAVEZ GUTIERREZ.- Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de diciembre de 1979.- GRAL. DE BGDA. D.E.M. ELISEO
JIMENEZ RUIZ.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO.- LIC. ALBERTO CANSECO
RUIZ.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de diciembre de 1979.- EL SECRETARIO GENERAL DEL
DESPACHO.- LIC. ALBERTO CANSECO RUIZ.- Rúbrica.
Al C...
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 26 DE JULIO DE 1986.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el contenido de este Decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE JULIO DE 1994.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones hechas al Código de Procedimientos Penales del
Estado de Oaxaca, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 1994.
ÚNICO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones al Código Penal y Código de
Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor el día cuatro
de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro previa su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JULIO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado; a excepción de lo dispuesto en la Fracción II del
artículo 357 BIS, del Código Penal del Estado, que entrará en vigor noventa días después de su
publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- La exposición de motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el presente
Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2000.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a
la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2002.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Tercero.- La Exposición de Motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Tercero.- La Exposición de Motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Tercero.- La Exposición de Motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. EXTRA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos relativos al SECUESTRO y la TENTATIVA.
Se ADICIONAN los párrafos relativos a DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE
PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO; previstos por los artículos 194 fracciones I y II,
195 fracciones I, II, III y IV, 196 y 197 fracciones I, II y III; el DELITO DE TRATA DE
PERSONAS, previsto por el artículo 348 BIS F y sancionado por el 348 BIS H; Se DEROGA la
parte relativa a los DELITOS DE CORRUPCIÓN DE MENORES previsto en el artículo 195;
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PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 195 BIS; LENOCINIO DE MENORES, previsto
en el artículo 200 BIS; TRÁFICO DE MENORES previsto por los artículos 348 BIS A y 348 BIS
C; LA INDUCCIÓN DEMENORES A LA FARMACODEPENDENCIA, previsto en las
fracciones I, II y III del artículo 195 BIS A; todos del artículo 23 BIS A del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobado el 22 de octubre
de 1979 y publicado el 9 de agosto de 1980.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. del 18 DE ABRIL DE 2009
Decreto 997
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción XLI del artículo 208; el segundo párrafo del
artículo 209, las fracciones VI y VII del artículo 210; se ADICIONAN una fracción XLII al artículo
208 y una fracción VIII al artículo 210; se DEROGAN el Capítulo II, denominado “Injurias y
difamación” y sus artículos 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337; el Capítulo III denominado
“Calumnia” y sus artículos 338, 339, 340 y 341; el Capítulo IV denominado “Disposiciones
comunes para los capítulos procedentes” y sus artículos 342, 343, 344 y 345, todos del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 410 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 339 del Código Procesal
Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. Extra del 14 de septiembre del 2009
Decreto 1386
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA al artículo 23 BIS A, un penúltimo párrafo, corriéndose el
orden del siguiente último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
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P.O. 35 TERCERA SECCIÓN del 28 de agosto del 2010
Decreto1979
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 60, primer párrafo, se ADICIONAN los
artículos 61 BIS y el 62 BIS al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN, una fracción VIII al artículo 127, recorriéndose en su
orden las subsecuentes y el artículo 255 BIS, denominado “Procedimiento para establecer la
actuación del Ministerio Público para autorizar la interrupción no punible del embarazo por
causa de violación” del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 511
APROBADO EL 15 DE JUNIO DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 81 segundo párrafo, 87, 93, 97, 102 y
105 fracción II y segundo párrafo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 4, 554, 555 segundo párrafo, 556 primer
párrafo, 562, 563 y 568 y se ADICIONA el artículo 554 BIS del Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 32 segundo párrafo, 36 fracción VII, 39
BIS primer párrafo y 40 BIS segundo párrafo; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 32
recorriéndose en orden subsecuente el actual tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se
refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.
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TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en
vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción
social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad,
o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o
semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para
efectos de la ejecución técnica de la sentencia.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución,
modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de
Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de
Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de
Ejecución de Sanciones.
QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema
mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación
de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad
por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le
otorgó.
SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las
reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la
ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional
local y federal.
DECRETO No. 633
APROBADO EL 3 DE AGOSTO DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 119, 122, 123, 217 Bis-E, 383 y 406 del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 23 BIS “A” del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO No. 643
APROBADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo Único para denominarse
Capítulo I y se ADICIONA un Capítulo II, integrado con los artículos 407, 408, 409 y 410 al
Título Vigésimo Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 23 BIS “A” del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 1137
APROBADO EL 21 DE MARZO DEL 2012
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 30 DE MAYO DEL 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga la fracción XVII del artículo 17 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 2°, el artículo 19 Bis y el
artículo 64, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO No. 1328
APROBADO EL 8 DE AGOSTO DEL 2012
PUBLICADO EN P.O. EXTRA DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 28, el artículo 29 fracción I; el artículo 134; la
denominación del Título Octavo y la denominación del Capítulo III del mismo Título; la
denominación del Título Vigésimo Segundo y se ADICIONAN el artículo 210 Bis; el Título
Vigésimo Segundo, con el capítulo III denominado “Feminicidio” y los artículos 411 y 412; todos
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el Título Preliminar al integrarse de dos capítulos, el
Capítulo I denominado Del Procedimiento en Materia Penal y el Capítulo II denominado Sujetos
Pasivos; el primer párrafo y la fracción V del artículo 2°, la fracción IV del artículo 12; artículo 15;
el primer párrafo del artículo 31; el artículo 32 y el segundo párrafo del artículo 33; y se
ADICIONAN las fracciones IX a la XVII del artículo 2°; el artículo 3 Bis; un último párrafo al
artículo 23 Bis A; último párrafo al artículo 31; los artículos 31 Bis; un cuarto y quinto párrafos al
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artículo 35; y un tercer párrafo con fracciones de la I al VIII del artículo 133, todos del Código
de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el último párrafo del artículo 196; y el tercer párrafo
del artículo 414; y se ADICIONAN las fracciones IV y V al artículo 90; las fracciones VII y VIII al
artículo 126; las fracciones de la XIV a la XX al artículo 127; y la fracción XIII al artículo 170 bis;
todos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia del Estado expedirá el Protocolo Especializado
para la Investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día
siguiente a la entrada en vigor de este Derecho.
TERCERO.- Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos
necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las
instituciones correspondientes.
DECRETO No. 2057
APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2013
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2013
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO
ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 2057 Y DE
AUCERDO CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 53, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE
ESTABLECE: “EN CASO DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO NO RESUELVA EN EL
PLAZO IMPRORROGABLE ESTABLECIDO EN ESTA FRACCIÓN, SE TENDRÁN COMO
APROBADAS LAS OBSERVACIONES QUE FUERON PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO,
PARA SURTIR INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS CONDUCENTES DE PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN”, POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A
BIEN PUBLICAR LAS PARTES OBSERVADAS DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIOES DE LA LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
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PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 42 y la fracción I del
artículo 93 de la Ley de Justicia para Adolesce4ntes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción VI del artículo 17, la denominación del
CAPÍTULO VII: Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor
equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas del TÍTULO TERCERO, párrafos
primero y segundo del artículo 37, fracción III del artículo 38, el párrafo cuarto del artículo 209,
primer párrafo del artículo 217 Bis A, último párrafo del artículo 241, primer párrafo del artículo
247, primer párrafo del artículo 348 Bis D, el primer párrafo del artículo 348 Bis E, el primer
párrafo de la fracción I del artículo 357, artículo 357 Bis, artículo 407 y artículo 408. Se
ADICIONAN el artículo 38 Bis, al TÍTULO SEGUNDO del Libro Segundo, se adiciona un
CAPÍTULO VII: Del Sistema de Seguridad Pública, un artículo 165 Ter, un artículo 204 Bis, un
artículo 204 Ter, una fracción XLIII y un último párrafo al artículo 208, un párrafo segundo,
tercero y cuarto al artículo 217 Bis A, un CAPÍTULO IV BIS: De la Suplantación de Identidad al
TÍTULO DÉCIMO, artículo 232 Bis, artículo 232 Bis A, tercer y cuarto párrafo al artículo 264, un
tercer párrafo al artículo 291, un segundo párrafo al artículo 318, un segundo párrafo al artículo
348 Bis D recorriéndose el contenido del artículo, un segundo párrafo al artículo 348 Bis E,
recorriéndose el contenido del artículo, se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del
artículo 357, artículo 407 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
(El artículo segundo del presente decreto se publicó con las observaciones realizadas por el poder ejecutivo del Estado
por oficio fechado el 12 octubre 2003 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca)
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 17, artículo 18, párrafo
27 del artículo 23 Bis A y el párrafo segundo del artículo 442. Se ADICIONAN el artículo 17 Bis,
un último párrafo al 23 Bis A, un tercer párrafo al artículo 442. Se DEROGA el segundo párrafo
del artículo 23 Bis todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción IX y el último párrafo del artículo 170 Bis y el
sexto párrafo del artículo 193, ambos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes del entrada en vigor del presente
decreto, por los delitos contemplados en los artículos 217 Bis A, 241, 247, 348 Bis D, 348 Bis E,
357, 357 Bis, 407 y 408, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se
seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de
la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución
de las penas correspondientes.
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DECRETO No. 1372
APROBADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 5 DEL 30 DE ENERO DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 241 BIS, SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO I, DEL TÍTULO VIEGÉSIMOSEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 404, 405 Y 406;
SE ADICIONA EL TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL TÍTULO Y ARTÍCULOS
SUBSECUENTES, LOS ARTÍCULOS 241 TER Y 404 BIS; Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 248 BIS Y LOS ARTÍCULOS 318 Y 320; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 23 BIS A, INCISO C PÁRRAFO 32 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.
ARTÍCULO TERCERO.- SE ADICIONA UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5, DE LA LEY DE
MEDIACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
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