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DECRETO No. 2831
Última reforma: Decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6
de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 8 de marzo del
2024.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO. - La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca expide el Código Familiar para el Estado de Oaxaca, para quedar como
sigue:
CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE OAXACA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Las disposiciones del derecho familiar son de orden público, de observancia
obligatoria y de interés social.
Artículo 2.- El objeto del derecho familiar es:
I. Proteger la organización y desarrollo de la familia, elemento fundamental de la sociedad;
II. Tutelar el respeto a la dignidad de las personas integrantes de la familia y;
III. Delimitar las relaciones de matrimonio, parentesco, filiación y concubinato.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas del Código
Civil del Estado de Oaxaca.
Artículo 4.- La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas entre
sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción. Las personas que la integran son sujetas
de derechos y obligaciones.
Artículo 5.- La Ley protegerá la organización y el desarrollo de las familias.
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LIBRO PRIMERO
DE LA FAMILIA
TÍTULO PRIMERO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAERLO
Artículo 6.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas que se unen para
realizar una vida en común y proporcionarse respeto, igualdad y ayuda mutua.
El matrimonio se disuelve por muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio.
El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan
en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público,
se efectuarán campañas periódicas de convencimiento.
Artículo 7.- El concubinato es la unión de hecho, realizada voluntariamente entre dos
personas libres de vínculo matrimonial, que han vivido públicamente como cónyuges durante
dos años o más o que, en su caso, han procreado uno o más hijos.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna
se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una
indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 8.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia
y al matrimonio, en lo que le fueren aplicables.
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en
otras leyes.
Artículo 9.- Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
I. Los concubinos, desde el inicio de la vida en común, se deben mutuamente alimentos en
los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras
perdure su unión;
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II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos,
o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III. Los concubinos están obligados a ayudarse de manera equitativa en el cuidado y la
educación de sus menores hijos.
IV. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante la relación haya
realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración,
dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a una compensación
respecto de los bienes adquiridos durante la relación de concubinato, la cual no podrá ser
superior ni inferior al cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro de la vida
en común; y
V. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante el concubinato haya
realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración,
dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a recibir alimentos en
los mismos términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, obligación que
subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor o acreedora
no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Artículo 10.- La ley no reconoce esponsales de futuro.
Artículo 11.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con
las formalidades que ella exige.
Artículo 12.- Cualquier condición contraria a la comunidad íntima de vida y a la ayuda mutua
que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 13.- Para contraer matrimonio es necesario que los contrayentes hayan cumplido
dieciocho años de edad.
Artículo 14.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de dispensa de parte del Juez competente en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual el impedimento se extiende a los
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hermanos y a los medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende
solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
VI. La fuerza o miedo graves.
En caso de sustracción subsiste el impedimento entre el sustractor y la persona sustraída
mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de
las demás drogas enervantes y la locura;
VIII. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la Fracción II del artículo
303; y
IX. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco en línea colateral desigual.
Artículo 15.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes.
Artículo 16.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o que está
bajo su guarda, salvo el caso en que previamente hayan sido aprobadas las cuentas de la
tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 17.- Si el matrimonio se celebrase en contravención con lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los
administre, mientras se obtiene la dispensa.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
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Artículo 18.- Los cónyuges están obligados a respetarse de forma recíproca en su dignidad,
a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.
Artículo 19.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio
conyugal el lugar establecido de común acuerdo por ellos, en el cual ambos tendrán autoridad
propia y consideraciones iguales.
Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de
los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en
servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
Artículo 20.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y la de sus hijos si los hubiera, así como a la educación de éstos, en los términos
que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que
acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de
bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
La mujer tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos, salvo prueba en
contrario.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los
cónyuges entendiéndose los quehaceres del hogar como aportación económica, de tal manera
que si alguno de ellos, contribuyera a esa subsistencia, con su trabajo en el hogar y en el
cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá sufragar por sí solo, los gastos de subsistencia.
Artículo 21.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente
sobre los sueldos, ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico
de la familia, y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.
Artículo 22.- Los cónyuges de común acuerdo, arreglarán todo lo relativo a la dirección y
cuidado del hogar, la formación y la educación de los hijos si los hubiera y a la administración
de los bienes que a éstos pertenezca.
En caso de que uno de los cónyuges no estuviere de acuerdo respecto de alguno de los puntos
indicados, el Juez de lo Familiar competente procurará avenirlos, y si no lo lograse, resolverá
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de inmediato sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a la familia e intereses de los
hijos.
Artículo 23.- Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus
bienes propios y ejercer las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin
que para tal objeto necesiten del consentimiento uno del otro; salvo lo que se estipule en las
capitulaciones matrimoniales.
Artículo 24.- El contrato de compraventa sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 25.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos y acciones
que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el
matrimonio.
CAPÍTULO III
DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de
separación de bienes.
Artículo 27.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.
Artículo 28.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo
terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.
Artículo 29.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren
para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos
en uno y en otro caso.
Artículo 30.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del
matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los
esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran después.
Artículo 31.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera
de los cónyuges, por divorcio o por voluntad de los consortes.
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Artículo 32.- Puede también terminar la sociedad legal durante el matrimonio, a petición de
alguno de los cónyuges cuando siendo voluntaria, ocurra cualquiera de los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración amenaza arruinar
a su consorte o disminuir considerablemente los bienes comunes; y
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en
quiebra.
Artículo 33.- El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, por
más de seis meses produce, en relación al matrimonio el siguiente efecto: hace cesar para él,
desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos
no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 34.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que
expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.
Artículo 35.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la
sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos de este
Código.
Artículo 36.- La sociedad conyugal legal, nace desde el momento en que se celebra el
matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste,
según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrase el matrimonio
o durante el mismo.
Artículo 37.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales
fines del matrimonio.
Artículo 38.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista
la sociedad.
Artículo 39.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o
suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 40.- En los casos de nulidad del matrimonio, la sociedad se considera subsistente
hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
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Artículo 41.- Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también
hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente;
en caso contrario se considerará nula desde el principio.
Artículo 42.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula
desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un
tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 43.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte
que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, éstas se aplicarán a los hijos
y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 44.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos y si no los hubiere se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 45.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario.
Artículo 46.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo
social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se
dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el
importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que
debían corresponderle y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 47.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras
no se verifique la repartición.
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de
los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IV
SOCIEDAD VOLUNTARIA
Artículo 48.- Las capitulaciones matrimoniales que establezca la sociedad voluntaria, se
extenderán forzosamente en escritura pública y en la misma forma se harán constar las
modificaciones a ellas.
Artículo 49.- La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:
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I. Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión
de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las capitulaciones,
con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que contraigan
durante la sociedad, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte
o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes de los
consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últimos. En uno y otro caso se
determinará con toda claridad la parte que en los productos corresponda a cada cónyuge, si
no comprende la sociedad los bienes mismos;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente
al que lo ejecute, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué
proporción;
VII. Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en
qué proporción; y
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 50.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas
las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las
pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda
a su capital o utilidades.
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Artículo 51.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad
fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la
sociedad.
Artículo 52.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo
correspondiente de este título.
Artículo 53.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la
sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden
los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
CAPÍTULO V
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOCIEDAD LEGAL
Artículo 54.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el
régimen de sociedad legal.
Artículo 55.- Forman el fondo de la sociedad legal:
I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión
científica, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;
II. Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyuges sin
designación de partes;
III. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya
que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;
IV. Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad,
procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes; y
V. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de
alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.
Artículo 56.- Son propios de cada cónyuge:
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I. Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que adquiera por
prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera por don de la
fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constituido a favor de uno
de ellos;
II. Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de las raíces que
pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio; y
III. Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace en
beneficio de uno solo de ellos.
Artículo 57.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse
la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 58.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la
confesión del otro, ni ambas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.
SECCIÓN SEGUNDA
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL
Artículo 59.- El dominio y la posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad; será necesario el consentimiento de ambos para la enajenación
y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez respectivo
suplir el consentimiento de cualquiera de los cónyuges en caso de injustificada oposición para
la enajenación o gravamen.
Artículo 60.- Los cónyuges no pueden repudiar o aceptar la herencia común sin el
consentimiento del otro. En caso de disenso el Juez resolverá tomando en cuenta el interés
superior de los hijos.
Artículo 61.- La administración de la sociedad conyugal legal, recaerá en ambos cónyuges o
bien, por acuerdo mutuo en cualquiera de los dos.
En caso de desacuerdo entre los cónyuges, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 22 de este Código.
Artículo 62.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o de manera
individual con autorización del otro, son carga de la sociedad legal.
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Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo:
I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de un hecho moralmente
reprobado, aunque no sea punible por la ley; y
II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o
pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.
Artículo 63.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la
sociedad legal, a no ser en los casos siguientes:
I. Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado; y
II. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.
Se comprenden entre estas deudas las que provengan de cualquier hecho de los consortes,
anterior al matrimonio, aun cuando la operación se haga efectiva durante la sociedad.
Artículo 64.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no
tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le
correspondan, después de disuelta la sociedad legal.
Artículo 65.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los
bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2877 y 2878 del Código Civil para el
Estado de Oaxaca.
Artículo 66.- Son carga de la sociedad legal:
I. Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a que
estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo social;
II. Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la
conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en relación con los
bienes del fondo social;
III. La obligación de pagar alimentos a los acreedores alimentarios; y
IV. Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega de los
bienes que formaron el fondo social.
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CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 67.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al
matrimonio o durante éste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial.
La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al
celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después.
Artículo 68.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la
sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges de acuerdo con las estipulaciones
consignadas en el presente código.
Artículo 69.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 70.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se
pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio, siendo suficiente el
contrato que se celebre ante el Oficial del Registro Civil. Si se pacta durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 71.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes al contraerse el
matrimonio, únicamente contendrán la voluntad expresa de los consortes para que esta
separación quede definida por el convenio. Las capitulaciones que establezcan la misma
separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal,
contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal,
y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre
la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen
el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas
capitulaciones.
Artículo 72.- En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad
y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por consiguiente, todos
los frutos y las accesiones de dichos bienes no serán comunes sino del dominio exclusivo del
dueño de ellos, sin perjuicio de las cargas que sobre esos bienes deban pesar de acuerdo con
los fines de la sociedad conyugal.
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Artículo 73.- Serán propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos
o ganancias que tuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el
ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 74.- Cada uno de los cónyuges debe cumplir proporcionalmente con su obligación
de dar alimentos a los hijos y las demás cargas del matrimonio de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20.
Artículo 75.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común, por donación, herencia,
legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división,
serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el
que administre será considerado como mandatario. Para la enajenación de estos bienes y
para todo cuanto con ellos se relacione, se seguirán las reglas de la mancomunidad.
Artículo 76.- Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los
servicios que le prestare o por los consejos y asistencia que diere; pero si uno de los consortes
por causa de ausencia o impedimento del otro no originada por enfermedad, se encargare
temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por
este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 77.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes
iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 78.- Las sentencias dictadas contra uno de los cónyuges en el régimen de separación
de bienes, no producirán efectos contra los del otro.
Artículo 79.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo de la
familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y
mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 20.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
Artículo 80.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un
esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado y las que un
extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
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Artículo 81.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán
exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será
inoficiosa.
Artículo 82.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 83.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo
donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
fallecimiento del donador.
Artículo 84.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador no
podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 85.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa.
Artículo 86.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 87.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño,
que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 88.- Las donaciones antenupciales entre cónyuges son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del
donatario.
Artículo 89.- Las niñas, niños o adolescentes pueden hacer donaciones antenupciales, pero
sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo 90.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse.
Artículo 91.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
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Artículo 92.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte
del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 93.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo
tiempo por los donantes, salvo en los casos previstos en el artículo 2236 del Código Civil del
Estado.
Artículo 94.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
Artículo 95.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos señalados
en el artículo 14 de este Código; y
II. Que se haya celebrado en contravención con lo dispuesto en los artículos 99, 100, 102, 104
y 105 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Artículo 96.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si
después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren
espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro
Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que
primeramente se contrajo.
Artículo 97.- La acción que nace de esta clase de nulidad puede ejercerla cualquiera de los
cónyuges, sus ascendientes y el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses contados
desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 98.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los
cónyuges, para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el cónyuge inocente,
por los hijos y herederos del cónyuge víctima del atentado y por el Ministerio Público, dentro
del plazo de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 99.- El miedo y la violencia serán causas de nulidad del matrimonio si concurren las
circunstancias siguientes:
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I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado, o la violencia hecha, al cónyuge o a la persona o personas
que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado
dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o la intimidación.
Artículo 100.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VI
del artículo 14 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días
contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 101.- Tiene derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 14,
el otro cónyuge y el tutor del incapacitado.
Artículo 102.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el
segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el
consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse
por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará
el Ministerio Público.
Artículo 103.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez
del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges o por cualquiera que tenga interés en probar
que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio
Público.
Artículo 104.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de
matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una
la posesión de estado matrimonial.
Artículo 105.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la
ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia, ni de cualquiera otra manera.
Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a
quien heredan.
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Artículo 106.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará
copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al
margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia,
su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será
depositada en el archivo.
Artículo 107.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará
nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 108.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca
de la nulidad del matrimonio.
Artículo 109.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos
sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los
hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante éste y trescientos días después
de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o desde su separación
en caso contrario.
Artículo 110.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio
produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte
de ambos consortes el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 111.- La buena fe se presume; para destruir esa presunción se requiere prueba plena.
Artículo 112.- Si la demanda de nulidad fue entablada por uno solo de los cónyuges, desde
luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 125.
Artículo 113.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
comunes y se liquidará la sociedad conyugal si existiere. Los productos repartibles, si los dos
cónyuges hubieren procedido de buena fe se dividirán entre ellos en la forma que corresponda.
Si sólo hubiere habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, se estará a lo dispuesto en
el artículo 41 de este Código. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos
se aplicarán a los hijos.
Artículo 114.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
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II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán
en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con
motivo de la liberalidad.
Artículo 115.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se
tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Segundo de
este Código.
Artículo 116.- Es nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea
susceptible de dispensa;
II. Si no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 16.
Artículo 117.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad
contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez
en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que
señala el Código de la materia.
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
Artículo 118.- El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial decretado por una autoridad
competente, en vida de los cónyuges.
El divorcio se clasifica en incausado, por mutuo consentimiento y administrativo.
El divorcio incausado, podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad
judicial, para lo cual se manifestará la voluntad de no continuar con el matrimonio, sin
necesidad de expresar alguna causa por la que se solicita y sin importar el tiempo que haya
transcurrido desde su celebración
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Artículo 119.- El cónyuge que pretenda divorciarse estará obligado a presentar al Juzgado la
propuesta de convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. La designación de la persona o personas, que tendrán la guarda y custodia de los hijos del
matrimonio, niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad;
II. Las modalidades bajo las cuales se ejercerá el derecho de visita y convivencia con el padre
o la madre que no tenga la custodia, así mismo se especificará la casa en que habitarán los
hijos;
III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre embarazada.
Deberá precisarse la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la
garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. Designación del cónyuge que hará uso del domicilio conyugal y del menaje, o en su caso
el domicilio en que vivirá cada uno de los cónyuges en caso de no existir domicilio conyugal;
V. El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para
ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo de todos los
bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal y el proyecto de partición; y
VI. En caso de que el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los
bienes adquiridos dentro del matrimonio, para el cónyuge que carezca de bienes o que durante
el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de
administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté
imposibilitado para trabajar;
Artículo 120.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en
el convenio propuesto.
Artículo 121.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su
reconciliación al Juez de lo Familiar.
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Artículo 122.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio, podrá solicitar que se suspenda su
obligación de cohabitar con el otro cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los
siguientes casos:
I. Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II. Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada; o
III. Padezca enfermedad mental incurable, previa declaración de interdicción.
En estos casos, el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión,
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 123.- Las acciones y pretensiones derivadas del matrimonio relativas a la situación
de los hijos niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad, al derecho de alimentos
o al régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia de la disolución
del vínculo, se resolverán en el mismo procedimiento de divorcio.
Artículo 124.- El divorcio por mutuo consentimiento se obtendrá ocurriendo ante el juez
competente en los términos que ordene el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 125.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, y sólo mientras
dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones
siguientes:
I. Separar a los cónyuges. Para este efecto el juzgador verificará que el uso de la vivienda
familiar sea designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de los hijos, salvo
que a solicitud de éste optará por la separación del domicilio conyugal, informando al Juez el
nuevo lugar de residencia;
II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges pudiendo ser uno de éstos o bien, el régimen de custodia compartida;
El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes no estará
sustentado en prejuicios de género, por lo cual deberá atenderse al interés superior de la
niñez.
III. Establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con las niñas, niños o
adolescentes o personas con discapacidad con el padre o madre que no los tenga en custodia,
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en caso de disensión, el Juzgador resolverá lo conducente tomando siempre en cuenta las
circunstancias personales, la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge obligado al cónyuge acreedor y
a los hijos;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que
quede embarazada;
VI. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen daños o perjuicios en
sus personas ni en sus bienes, ni en los de la sociedad conyugal, bienes o derechos de sus
hijos;
VII. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación
preventiva de la demanda en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca y de
aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
VIII. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2476 del Código Civil;
IX. Separar al cónyuge agresor del domicilio conyugal, así como prohibirle acudir a dicho
domicilio, al lugar de trabajo, donde estudien y/o lugar determinado donde se encuentren los
agraviados. Siempre que la gravedad del caso así lo requiera, el juzgador podrá prohibir al
cónyuge agresor, que se acerque, intimide o moleste a los agraviados en su entorno social,
así como a las personas integrantes de su familia, escuchando previamente a éstos; y dictar
las medidas necesarias a fin de evitar actos de violencia familiar; y
X. Las demás que considere necesarias.
Artículo 126.- Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento estarán
obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los puntos:
I. Designación del padre o madre, o en su caso, personas a quienes sean confiados los hijos
del matrimonio, niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad. Asimismo, se
especificará la casa que habitarán tales hijos y la forma y condiciones en que se ejercerá el
derecho de visita o convivencia de los hijos con el padre o madre que no tenga la custodia;
II. En el mismo caso de la fracción anterior, el modo de subvenir a las necesidades de los hijos
tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
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III. La casa en donde vivirá cada uno de los cónyuges mientras dure el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentos el cónyuge debe pagar al otro durante el
procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo; y
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la
de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de
liquidadores, cuando se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
A este efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles
de la sociedad.
Artículo 127.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los
hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes,
parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes, cualquier medida que se
considere benéfica para éstos últimos.
El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se
demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes.
Artículo 128.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se
fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades.
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
V. Las demás que el juzgador estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya
realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección,
atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá
derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
La obligación de dar alimentos cesará si el acreedor alimentario contrae nuevas nupcias o
hace vida en común con otra persona como su pareja.
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En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
Artículo 129.- El divorcio por mutuo consentimiento puede pedirse en cualquier momento.
Artículo 130.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos consortes convengan en
divorciarse de mutuo acuerdo, no tengan hijos, y si los hubiere sean mayores de 18 años, y
que la mujer no esté embarazada.
I. Los requisitos para la procedencia del divorcio administrativo son los siguientes:
a) Solicitud por escrito;
b) Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición de no más de seis meses
anteriores a la fecha de la solicitud;
c) Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante
el matrimonio;
d) Para el caso de tener hijos, deberá acreditar que son mayores de edad y no son acreedores
alimentarios;
e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada;
f) Comprobante de domicilio declarado por los cónyuges;
g) En caso de haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal legal,
convenio de liquidación de la sociedad conyugal legal;
h) Identificación oficial o equivalente en caso de minoría de edad;
i) Reconocer la solicitud por comparecencia dentro de un término de dos días posteriores a la
fecha de presentación de la misma.
II. Con independencia de los requisitos referidos, las personas extranjeras deberán cumplir
con la siguiente documentación:
a) Para el caso de que el divorcio lo soliciten mediante mandatario por encontrarse fuera del
país, acreditar la personalidad del mismo;
b) Identificación oficial de los interesados;
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c) Demostrar que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar el divorcio
administrativo; y
d) Presentar certificación de su legal estancia en el país, debidamente expedida por la
secretaría de relaciones exteriores.
Reunidos los requisitos anteriores, los cónyuges se presentarán personalmente ante el Oficial
del Registro Civil del lugar de su domicilio o el del en que contrajeron matrimonio, deberán
acreditar que son casados, mayores de edad; además de lo anterior, manifestarán su voluntad
de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes les hará entrega de la
solicitud de divorcio, misma que deberá ser requisitada y devuelta al Oficial del Registro Civil,
hecho lo anterior, se citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud a los
dos días posteriores. Si los consortes realizan la ratificación, el Oficial del Registro Civil los
declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente
en el libro respectivo.
El divorcio así obtenido será nulo absolutamente, si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos menores de dieciocho años o incapaces, o no han liquidado su sociedad conyugal legal
ante autoridad judicial. La acción para promover la nulidad la tendrá todo interesado legítimo
o el ministerio público. En este caso el procedimiento seguirá en la vía de controversias del
orden familiar que prevé el Código de Procedimientos Civiles. La manifestación de hechos
falsos será sancionada en términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
Los consortes que no se encuentren en los casos previstos en este artículo, pueden solicitar
el divorcio por mutuo consentimiento ocurriendo a la o el Juez competente en los términos
que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 131.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual, el Juzgador
gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad y en especial a la custodia y cuidado de las niñas,
niños o adolescentes, así como las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos de convivir
con el padre y la madre, debiendo obtener los elementos de juicio para ello, oír y considerar
la opinión de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
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Asimismo, podrá dictar todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de
violencia familiar o cualquier otra circunstancia que afecte el desarrollo superior de la niña,
niño o adolescente. De igual forma, para el caso de mayores de dieciocho años con
discapacidad, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges.
Para el caso de los mayores con discapacidad sujetos a tutela de alguno de los excónyuges,
se deberán establecer las medidas a que se refiere este artículo para su protección. Así
también fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para
asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a sus
hijas e hijos.
En caso de desacuerdo, el Juzgador habrá de resolver sobre la procedencia de la
compensación que prevé el artículo 119 fracción VI del presente Código, atendiendo a las
circunstancias especiales de cada caso.
De igual manera el Juzgador fijará las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias
necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. Medidas que podrán ser
suspendidas o modificadas.
En los casos en que el padre o la madre pierda la patria potestad queda sujetos a todas las
obligaciones que tiene para con sus hijos.
Artículo 132.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento,
podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere
sido decretado. Podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento en cualquier
tiempo aun después de su reconciliación.
Artículo 133.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes
comunes y, en su caso, a la liquidación de la sociedad conyugal, se tomarán las precauciones
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o en
relación a los hijos. Los divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus
bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría
de edad.
Artículo 134.- El cónyuge que estime haber sufrido daño moral o afectación en los derechos
de la personalidad con motivo y por el tiempo que estuvo unido en matrimonio, podrá ejercer
la acción prevista en el artículo 1787 del Código Civil, en contra de quien fue su cónyuge.
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Se presumirá el daño moral y, por tanto, habrá lugar a la indemnización, además de los casos
previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando un cónyuge:
I. Cometa delito doloso que merezca pena corporal en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos
niñas, niños o adolescentes;
II. Ejerza violencia o intimidación en el seno del hogar común; y
III. Oculte deliberadamente padecer sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida,
tuberculosis, enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Artículo 135.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para
contraer nuevo matrimonio.
Artículo 136.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos
del extinto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho
juicio.
Artículo 137.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio o decretado el divorcio en términos del
artículo 664 Quinquies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, el
Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se
celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones
respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en
las tablas destinadas al efecto.
Artículo 138.- En el divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos
del otro. La obligación de éste, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio incausado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
Artículo 139.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 140.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
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Artículo 141.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón
y los parientes de la mujer; y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 142.- El parentesco civil es el que nace de la adopción; existe entre el adoptante y el
adoptado y entre éste y los parientes del primero.
Artículo 143.- Cada generación forma un grado, de parentesco.
Artículo 144.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas, que, sin descender de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 145.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una
persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el
punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 146.- En la línea recta, los grados se cuentan por el número de generaciones, o por
el de personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 147.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que
hay de uno a otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco
común.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 148.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
Artículo 149.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda
subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos
señalados para los cónyuges.
El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el
artículo 21 de este Código para el pago de alimentos.
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Artículo 150.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas,
que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 151.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
Será caso de excepción a la obligación mencionada en el párrafo que antecede, cuando
conste judicialmente o se pruebe mediante juicio que los padres no hubieren cumplido con
proporcionar alimentos a sus hijos cuando estos fueron menores de edad o los necesitaron o
conste, judicialmente que los hubieren abandonado. Subsistiendo en todo momento la
decisión voluntaria del descendiente para proporcionar los alimentos demandados.
Artículo 152.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación
recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre
solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 153.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen
obligación de dar alimentos a las niñas, niños o adolescentes. También deben alimentar a los
que fueren incapaces.
Artículo 154.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos
en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 155.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia
en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto. Respecto de las niñas, niños o
adolescentes los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del
alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquicas, afectiva y de sano
esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica,
además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se
les proporcionen, integrándolos a la familia.
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En relación a las personas con algún tipo de discapacidad o aquellas declaradas en estado
de interdicción lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su
desarrollo.
Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen
derecho a recibir alimentos hasta concluida la misma, siempre y cuando realicen sus estudios
de manera ininterrumpida y éstos sean acordes con su edad.
Artículo 156.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación, asignando una pensión
competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a
ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Artículo 157.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que deba
recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro,
o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 158.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos
y a las necesidades del que deba recibirlos. Para el caso de ascendientes, además de lo
anterior, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad el derecho a la reciprocidad
alimentaria.
Cuando las actividades económicas de quien debe dar alimentos no permitan saber con
exactitud su capacidad económica y quien deba recibirlos sea una niña, niño o adolescente,
éstos se darán atendiendo a la calidad de vida que hayan tenido estos acreedores en los
últimos años.
La pensión alimenticia que se haya fijado por convenio o sentencia judicial tendrá un
incremento inmediato y equivalente al que tenga el salario mínimo general de la zona
económica. De la petición del acreedor alimenticio se dará vista a su contrario. El Juez
resolverá sin más trámite.
Los alimentos decretados de manera provisional no serán reintegrados al deudor alimenticio,
aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya
disminuido el monto de la pensión alimenticia.
La pensión alimenticia, deducida por sentencia de reconocimiento de paternidad, debe
computarse a partir del conocimiento del embarazo y/o nacimiento del hijo. El juez, para
calcular el monto de la pensión alimenticia cuando la obligación debe retrotraerse al momento
del nacimiento, deberá considerar lo siguiente:
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I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;
II. La buena o mala fe del deudor alimenticio durante la tramitación del proceso;
III. La posibilidad económica actual del deudor alimenticio; y
IV. Las obligaciones alimenticias presentes, derivadas de su situación personal actual.
Artículo 159.- Las niñas, niños o adolescentes con discapacidad, sujetos a estado de
interdicción, personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la
presunción de necesitar alimentos.
Artículo 160.- Si fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 161.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los
alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 162.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los
hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 163.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
V. El Ministerio Público o la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca a falta o por imposibilidad de las personas
enunciadas en las tres fracciones que anteceden.
Artículo 164.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior
no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de
alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 165.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de
cantidad bastante a cubrir los alimentos.
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Artículo 166.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 167.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad y, si
ésta no alcanza a cubrirla, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 168.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
II. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mayor de edad, mientras subsistan estas
causas;
III. Si el alimentario, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa
de éste, por causas injustificadas. Si las causas fueron atendibles, podrá el alimentario solicitar
su desincorporación;
IV. Cuando los hijos cumplan la mayoría de edad y no se encuentren estudiando; hayan
concluido sus estudios, contraigan nupcias o se emancipen;
V. En caso de violencia familiar inferida, por el acreedor alimentista mayor de edad, contra
el que debe prestarlos; y
VI. Cuando el cónyuge o concubino que los recibe, realice un trabajo o actividad que le
permita subsistir, contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Artículo 169.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción.
Artículo 170.- Cuando un cónyuge no estuviera presente o estándolo rehusare entregar al
otro lo necesario para los alimentos y el sostenimiento de los hijos, será responsable de las
deudas que se contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente
necesaria para ese objeto; al efecto, deberá tomarse en consideración las circunstancias
particulares sociales del acreedor alimentario.
Artículo 171.- El cónyuge que, sin culpa, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir
al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue al otro a darle alimentos
durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que lo
abandonó. El Juez, según las circunstancias, del caso fijará la suma que el culpable deba
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ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea
debidamente asegurada y para que pague los gastos que el inocente haya tenido que erogar
con tal motivo.
Lo expuesto en este artículo es aplicable también a la obligación alimentaria respecto a los
hijos.
Artículo 172.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o
empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos niñas,
niños o adolescentes o persona con discapacidad, el Estado y los Municipios tendrán
obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare
de hermanos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Artículo 173.- Quien incumpla total o parcialmente, con la obligación alimentaria ordenada
provisional o definitivamente por la autoridad judicial o establecida mediante convenio judicial,
por un periodo de treinta días naturales se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez
de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
remitiendo dentro de los tres días copia certificada del auto o sentencia para tal efecto.
Serán también objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento
para alimentos ordenada por el órgano jurisdiccional.
El deudor alimentario moroso que acredite ante la autoridad judicial de conocimiento, que se
encuentra al corriente del pago de alimentos, podrá previo pago de derechos al estado,
solicitar la cancelación de la inscripción correspondiente.
Artículo 174.- La Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, a través de la Unidad
administrativa tendrá a su cargo la creación y manejo del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, y estará facultado para expedir un certificado que informe si una persona se
encuentra inscrita o no en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La Unidad de Registro de Deudores Morosos hará público en la plataforma digital o en el portal
electrónico oficial del Registro Civil, el nombre de las personas deudoras alimentarias morosas
que se encuentren inscritas en éste.
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Artículo 175.-. La Jueza o Juez ordenará al Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca que haga la anotación marginal en los bienes propiedad de la persona deudora
alimentaria morosa, el Instituto informará sobre la procedencia de la anotación.
La anotación marginal a la que hace referencia el párrafo anterior, quedará exenta de pago de
derechos al estado.
La Dirección del Registro Civil deberá celebrar convenios con las sociedades de información
crediticia a que se refiere la ley de la materia, a fin de proporcionar la información de las
personas que se encuentren inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
También deberá celebrar convenios con las entidades públicas y los municipios para que
brinde información de aquellas personas físicas proveedoras de servicios y las morales
representadas o asociadas por personas que se encuentren inscritas en el Registro de
Deudores Morosos en términos de la Ley de la materia.
La jueza o juez deberá dar vista al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las personas deudoras alimentarias
morosas atendiendo al principio de interés superior de la niñez y al principio de máxima
protección.
En caso que la persona deudora o deudor alimentario moroso sea un servidor público, de las
categorías comprendidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Oaxaca, el juzgador en el plazo de 10 días hábiles, dará vista a la Secretaría de Honestidad,
Transparencia y Función Pública sobre la inscripción de la persona en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
De igual forma, deberá darse vista en los mismos términos a los órganos de control interno
municipales, cuando la persona deudora alimentaria morosa sea un concejal municipal de
algún Ayuntamiento del Estado de Oaxaca, o titular de alguna de las dependencias
municipales.
La misma regla aplicará en el supuesto que la deudora o deudor alimentario moroso sea el
integrante de alguno de los Órganos Autónomos del Estado comprendidos en el artículo 114
y 114 QUÁTER de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En dicho
caso, la vista se le dará al órgano de control interno del órgano o su equivalente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril
del 2023)
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Artículo 176.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá:
I. Nombre completo del deudor alimentario;
II. Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario;
III. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
IV. Datos del acta que acredite el vínculo entre el deudor y acreedor alimentario, en su caso;
V. Monto de la pensión decretada o convenida, en su caso, número de pagos incumplidos y
monto del adeudo alimentario;
VI. Órgano Jurisdiccional que ordenó el registro;
VII. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
Artículo 177.- El certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos contendrá lo siguiente:
I. Nombre y Clave Única de Registro de Población del deudor;
II. Número de acreedores alimentarios;
III. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida;
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
V. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y
VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
La expedición del certificado a favor de personas acreedoras alimentarias quedará exenta del
pago de los derechos estatales.
Artículo 178.- La cancelación a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos procede cuando el deudor demuestre ante la autoridad judicial que ha cumplido con
su obligación alimentaria y que la misma se encuentra garantizada; para la cual la jueza o juez
ordenará su cancelación, misma que se tramitará de manera incidental.
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Procederá también la cancelación de la inscripción del Registro de Deudor Alimentario Moroso
cuando haya cesado la obligación alimentaria.
Hecha la cancelación se hará del conocimiento del Instituto de la Función Registral del Estado
de Oaxaca para que realice la anotación correspondiente.
Artículo 179.- La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los
efectos siguientes:
I. Constituirá prueba plena en los delitos que atentan contra la obligación alimentaria y en los
procedimientos administrativos en contra de servidores públicos;
II. Inscribir en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca la cantidad adeudada
en los bienes del deudor alimentario; y
III. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.
Queda exento el pago de derechos de inscripción a que refiere este artículo en el Instituto de
la Función Registral del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril
del 2023)
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 180.- Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, dirigido a
dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,
económica o sexual a cualquier miembro de la familia, por otro integrante de la misma; ya sea
que se realicen dentro o fuera del domicilio familiar y que tengan por efecto causar un daño.
Los tipos de violencia familiar son los siguientes:
I. Violencia física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso
de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de
sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto
lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna,
externa o ambas;
II. Violencia psicoemocional: Todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, celotipia, actitudes
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devaluatorias, de abandono, comparaciones destructivas, que provoquen en quien las recibe,
depresión, o menoscabo, detrimento, disminución, afectación o alteración autocognitiva y
autovalorativa que integran su autoestima o en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
III. Violencia sexual: Acto u omisión cuyas formas de expresión pueden ser obligar o inducir a
la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor;
IV. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Acto u omisión que impida o
restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de cualquier integrante de la
familia y por tanto, afecte a la libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin
riesgos para la salud, a la libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual
y reproductiva, a los anticonceptivos y para ejercer o no el derecho a la paternidad o
maternidad responsable;
V. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos
financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de
algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento
de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la
disposición de los recursos compartidos;
VI. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de
la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir
en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción,
destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes
y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos; y
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la libertad,
dignidad o integridad de la familia.
Serán considerados como violencia en los términos de este artículo, los actos que causen el
mismo daño a una niña, niño o adolescente, o se empleen medidas inadecuadas para
reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en
el uso del derecho de corregir.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se
encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de
parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado,
colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
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Artículo 181.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les
respeten su integridad física, psicoemocional, sexual, económica y patrimonial, con objeto de
contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social.
Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con
las leyes.
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
TÍTULO TERCERO
DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS E HIJAS
Artículo 182.- La filiación es el vínculo jurídico que existe entre los hijos o hijas y sus
progenitores. La misma confiere e impone a los hijos o hijas, al padre y a la madre, los
derechos y obligaciones establecidas por este Código.
La filiación queda probada por el nacimiento, las presunciones legales, el reconocimiento que
el padre o la madre hagan de su hijo o hija, la sentencia ejecutoria que declare la paternidad
o la maternidad, o por la adopción.
Artículo 183.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I. Las y los nacidos después de la celebración del matrimonio; y
II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio,
ya provenga ésta de nulidad del matrimonio, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo
se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los
cónyuges por orden judicial.
Artículo 184.- Se presumen hijos o hijas del concubino y de la concubina:
I. Las y los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato; y
II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común
entre el concubino y la concubina.
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En estos supuestos, la filiación de los hijos o hijas, se demuestra con su acta de nacimiento y
en el concubinato, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida en común de
los concubinos.
Se presume hija o hijo de la madre, las niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo
del parto o cesárea, por lo que se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o
médica autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en
el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, para asentar el nombre de la
madre en el registro de nacimiento.
Artículo 185.- El cónyuge no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre,
aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya
ocultado, o que demuestre que, durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no
tuvo acceso carnal con su cónyuge.
Artículo 186.- El cónyuge podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días
contados desde que judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita
para los casos de divorcio y nulidad; pero la cónyuge, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener
en tales casos la paternidad del cónyuge.
Artículo 187.- El cónyuge no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido después
de la celebración del matrimonio, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura cónyuge;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o hijo de su cónyuge; y
IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 188.- Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de
trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir del día siguiente al en que cesó la
vida en común entre el concubino y la concubina, podrán promoverse en cualquier tiempo por
la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 189.- En todos los casos en que el cónyuge tenga derecho de contradecir que el
nacido es hijo o hija habido en su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta
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días contados desde el nacimiento, si estuvo presente; desde el día en que llegó al lugar, si
estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 190.- Si el cónyuge está bajo tutela por cualquiera de las causas señaladas en la
fracción II del artículo 303 de este Código, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si
éste no lo hiciera, podrá hacerlo el cónyuge después de haber salido de la tutela, pero siempre
en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber
terminado el impedimento.
Artículo 191.- Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los
herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el cónyuge.
Artículo 192.- Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido después de la celebración del matrimonio,
cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha
muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos tendrán, para proponer
la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o
hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 193.- Si la viuda, la divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo,
contrajera nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primero,
la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá
conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que la hija o hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II. Se presume que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los
trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá
probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o hijo sea del marido a quien se
atribuya.
Artículo 194.- El desconocimiento de una hija o hijo de parte del marido, o de sus herederos
se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de
otra manera es nulo.
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Artículo 195.- Son aplicables al concubino, por analogía, las disposiciones de los artículos
189, 190, 191 y 192 de este Código.
Artículo 196.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre, en su caso
la concubina y el hijo o hija, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 197.- Para los efectos legales se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente
del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando
alguna de estas circunstancias, nunca, ni por nadie podrá entablarse demanda sobre la
filiación.
Artículo 198.- Sobre la filiación no debe haber transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 199.- Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que, de la
filiación, pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hija o hijo,
importen la adquisición de estado de hijo o hija.
Artículo 200.- La filiación de hijas e hijos se prueba con la partida de su nacimiento, pero si
se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de
matrimonio de éstos.
Artículo 201.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará
con la posesión constante de estado de hija o hijo de los cónyuges. En defecto de esta
posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley
autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito,
o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves
para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá
tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 202.- Si hubiere hijas e hijos de dos personas que han vivido públicamente como
marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad, les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos su legitimidad por sólo
la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe por la posesión de
estado de hija o hijo legítimo, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior
se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
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Artículo 203.- Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo de otro, por la
familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que la hija o el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su
padre, con anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento.
Además, será necesario que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 223 de
este Código.
Artículo 204.- La filiación de las hijas o hijos a que se refiere el artículo 184 de este Código,
se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y, en su caso, con la prueba de la fecha
en que comenzó o terminó la vida común de los padres.
Artículo 205.- Cuando el hijo o la hija no está en posesión de estado de hijo de matrimonio y
lo pretenda, deberá acreditar:
I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hija o hijo legítimo;
II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes
a su disolución; y
III. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio de que se trate.
Artículo 206.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, las hijas o hijos habidos durante él se consideran como hijas e hijos habidos en
matrimonio.
Artículo 207.- Las acciones civiles que se intenten contra la hija o hijo por los bienes que haya
adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no
serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 208.- La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es
imprescriptible para él y para sus descendientes.
Artículo 209.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si la hija o hijo murió antes de cumplir veinticinco años;
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II. Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir veinticinco años y murió después en el
mismo estado.
Artículo 210.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo, a no ser
que éste hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente
durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto despojarlo de la condición de
hijo legítimo.
Artículo 211.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los
herederos conceden los dos artículos que preceden, si la hija o el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
Artículo 212.- Las acciones a que se refieren los tres artículos anteriores, prescriben a los
cuatro años contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
Artículo 213.- La posesión de estado de hijo habido en matrimonio no puede perderse sino
por sentencia que haya causado ejecutoria que así lo declare.
Artículo 214.- Si el que está en posesión de los derechos de padre, hija o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia, por la cual deba
perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o
restituya en la posesión.
Artículo 215.- El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos
de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 216.- Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo que
precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio,
en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos
padres, junta o separadamente.
Artículo 217.- Si la hija o el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento
consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la
legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya
se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
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Artículo 218.- Aunque el reconocimiento sea posterior a la celebración del matrimonio, las
hijas o los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio
de sus padres.
Artículo 219.- Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 215 de este
Código, las hijas o hijos que dejaren descendientes, si hubieren fallecido antes de celebrarse
el matrimonio de sus padres.
Artículo 220.- Pueden gozar también del mismo derecho, las hijas o los hijos no nacidos, si
el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está embarazada,
o que lo reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Artículo 221.- Respecto de las hijas o hijos habidos fuera del matrimonio, la maternidad
quedará probada por el solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles
todos los medios de prueba permitidos por la Ley.
Artículo 222.- Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o
por sentencia que declare la paternidad.
Artículo 223.- Pueden reconocer a sus hijas e hijos naturales los que tengan la edad exigida
para contraer matrimonio, aumentada con la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido y
un año más.
Artículo 224.- El menor de edad no puede reconocer a una hija o hijo sin el consentimiento
del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o a falta de éstos sin la autorización
judicial.
Artículo 225.- No obstante, el reconocimiento hecho por una niña, niño o adolescente es
revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro
años después de la mayor edad.
Artículo 226.- Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido o al que ha muerto si ha
dejado descendencia.
Artículo 227.- Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente.
Artículo 228.- El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él
y no respecto del otro progenitor.
Artículo 229.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en
testamento, no se tendrá por revocado aun cuando el testamento se revoque.
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Artículo 230.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
Artículo 231.- El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro
del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 232.- El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse
de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento; y,
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 233.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni
exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que
contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no ha
nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la vez sea
hijo de mujer casada en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.
Artículo 234.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, o el Notario
que consientan en la violación del artículo que preceda, serán castigados con la pena de
destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un plazo que no baje de dos
ni exceda de cinco años.
Artículo 235.- El padre o la madre podrán reconocer al hijo o hija nacidos antes o fuera del
matrimonio de aquéllos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrá
derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, si no es con el consentimiento expreso del
cónyuge.
Artículo 236.- El hijo o hija biológica de un hombre casado o una mujer casada podrán ser
reconocidos como hijo o hija por persona distinta del marido o mujer, aun cuando éstos no lo
hayan desconocido, si presenta cualquiera de los siguientes documentos:
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I. Prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, en la que resulte
la compatibilidad genética entre el menor a registrar y quien se atribuya la paternidad o
maternidad.
II. Constancia municipal de cohabitación con un mínimo de un año ininterrumpido anterior a la
fecha de nacimiento de la niña, niño o adolescente a registrar.
III. Sentencia ejecutoriada.
Artículo 237.- La hija o hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni
el menor sin el de su tutor si lo tiene o del que el Juez le nombrará especialmente para el caso,
oyendo para el efecto a dicho menor.
Artículo 238.- Si la hija o hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento
cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 239.- El plazo para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzarán a correr
desde que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento;
y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 240.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo
suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que un
hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su
lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por
sentencia ejecutoriada. El plazo para contradecir el reconocimiento será de sesenta días,
contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 241.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento,
quedará aquél sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio
contradictorio correspondiente.
Artículo 242.- Cuando el padre y la madre que no viven juntos reconozcan a la hija o hijo en
el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo guarda y custodia y en caso de que
no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio
Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 243.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres
que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero haya reconocido, salvo que
se conviniera otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar
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no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados
y del Ministerio Público, oyendo, de ser posible, al menor.
Artículo 244.- Está permitida la investigación de la paternidad, la cual podrá probarse por
cualquiera de los medios ordinarios.
En todos estos casos el procedimiento se seguirá en la vía de controversias del orden familiar.
Artículo 245.- La posesión de estado de hija o hijo se justificará demostrando por los medios
ordinarios de prueba que la hija o hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia,
como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 246.- Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus
descendientes, investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios
ordinarios.
Artículo 247.- El hecho y la obligación contraída de dar alimentos no constituyen por sí solo
prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón
para investigar ésta.
Artículo 248.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden
intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las hijas o hijos, tienen éstos el
derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 249.- La hija o hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce;
II. A recibir alimentos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN
(Denominación del Capítulo reformada mediante decreto número 662, aprobado por la LXV Legislatura
del Estado el 10 de agosto del 2022, publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava Sección,
de fecha 3 de septiembre del 2022)
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Artículo 250.- La adopción es el acto jurídico por el cual la niña, niño y adolescente, carente
de cuidados parentales adquiere de manera plena e irrevocable el vínculo de filiación con
quien no lo tiene de forma originaria, restituyéndole su derecho a vivir, crecer y desarrollarse
de manera integral, en el seno de una familia. El vínculo de filiación entre el adoptado y el
adoptante se constituye solo por sentencia judicial.
El acto de adopción produce efectos legales entre los adoptantes y adoptados, así como entre
éstos y la familia de los primeros, como si se tratara de un hijo consanguíneo, quedando
extinguida la filiación entre el adoptado y sus progenitores; subsisten, sin embargo, los
impedimentos para contraer matrimonio.
(Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de
agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava sección, de fecha 3 de septiembre
del 2022)
Artículo 251.- Toda persona mayor de veinticinco años puede adoptar, siempre que entre el
adoptante y el adoptado haya una diferencia de edad no menor de diecinueve años.
Podrán ser adoptados simultáneamente por un solo matrimonio o una sola persona, gemelos,
mellizos, triates o múltiples y en general dos o más niños, niñas o adolescentes o personas
con discapacidad.
Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la
conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción.
Artículo 252.- El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado o adoptados como sus hijos. En este caso, bastará que cualquiera de
los dos cónyuges sea mayor de veinticinco años, pero deberá existir la diferencia de edad de
diecinueve años entre adoptantes y adoptado.
Artículo 253.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en
el artículo anterior.
Artículo 254.- El tutor no puede adoptar al pupilo sino después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 255.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de las hijas e
hijos.
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Artículo 256.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.
Artículo 257.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos las personas u organismo público que enseguida se indican:
I. El que ejerce la Patria Potestad sobre las niñas, niños, adolescentes o persona con
discapacidad, que se trate o traten de adoptar;
II. El tutor de quien o quienes se van a adoptar;
III. Las personas que hayan acogido al o a los sujetos de adopción y tenga o tengan el trato
como de hijo, cuando no exista titular que ejerza la Patria Potestad, ni tutor;
IV. El organismo público descentralizado denominado Procuraduría Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca cuando la niña, niño o
adolescente se encuentren bajo su cuidado;
V. El Ministerio Público del domicilio del o de los adoptados cuando éstos no tengan padres
conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido
como hijo.
Si el sujeto o sujetos de la adopción tienen más de catorce años, también se necesita su
consentimiento para ese efecto.
El consentimiento otorgado en términos de ley ante la Procuraduría Estatal de Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, previa identificación
fehaciente de quien deba otorgarlo, surtirá todos sus efectos legales sin que se requiera su
posterior ratificación ante la presencia judicial.
Artículo 258.- Para llevar a cabo la adopción, deberán satisfacerse también los siguientes
requisitos:
I. Demostrar plenamente que es mayor de veinticinco años;
II. Que el o los adoptantes tienen medios económicos bastantes para proveer a la subsistencia
de la niña, niño o adolescente o persona con discapacidad como hijo propio, según las
circunstancias de las personas que tratan de adoptarse;
III. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres;
IV. La carta de idoneidad emitida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
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V. Deberá justificar que la adopción sea benéfica para la niña, niño o adolescente o persona
con discapacidad que tratan de adoptarse.
Artículo 259.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las
disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente
Código.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos
sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las
internacionales.
Artículo 260.- Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere el artículo 254
de este Código, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el
consentimiento el Juez, tomando en consideración el interés superior del menor que trate de
adoptarse procurando su bienestar con absoluto respeto a sus derechos fundamentales.
Artículo 261.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado por el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 262.- El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas
al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia
de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea
mayor de edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo 263.- La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante.
TÍTULO CUARTO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
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DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS
HIJOS
Artículo 264.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a
los progenitores para atender la crianza, la protección y la educación de sus hijos e hijas
menores de edad y favorecer el desarrollo integral de sus potencialidades. Es de orden público
y se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia e implica un respeto mutuo entre
progenitores e hijos.
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus
padres y demás ascendientes.
Artículo 265.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley.
Artículo 266.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las niñas, niños o adolescentes
a las modalidades que le impriman las leyes aplicables al caso.
Artículo 267.- La patria potestad de los hijos se ejercerá en el orden siguiente:
I. Por el padre y la madre; y
II. Por los abuelos que a juicio del Juez representen el mayor interés de las niñas, niños o
adolescentes, oyendo en todo caso a éstos.
Artículo 268.- Si el padre y la madre se separan o viven separados decidirán, de común
acuerdo, quién atenderá la guarda y la custodia de los hijos.
En caso de desacuerdo, o de advertirlo necesario, el Juez, con base en el interés superior de
la niñez, a la opinión del Ministerio Público, y al resultado de las pruebas periciales en materia
de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a los
progenitores, a sus parejas con las que éstos cohabiten y de la demás pruebas que estimen
pertinentes, resolverá lo conducente a la designación de la persona que deba tener la guarda
y la custodia del menor, teniendo como objetivo primordial, el cuidar, educar y respetar al niño,
niña o adolescente, sin infringir actos de fuerza que atenten contra su integridad física o
psíquica.
Los hijos habitarán en el domicilio del ascendiente al que se encargue la custodia. El otro
progenitor estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de visita
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y convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar
y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez,
otorgando al ministerio público la intervención que corresponda.
Artículo 269.- Quien ejerza la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente debe procurar
el respeto de los menores para ambos ascendientes; en consecuencia, cada uno de los
ascendientes o progenitor deberá evitar cualquier acto encaminado a producir en el menor
rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro ascendiente o progenitor.
Artículo 270.- A efecto de que la niña, niño o adolescente sea adecuadamente escuchado,
deberá contar con un Asistente de menores o un perito, debiendo ser en ambos casos
profesional en psicología, quien lo asistirá para facilitar la comunicación libre y espontánea,
valorar su aptitud para comprender los hechos y darle protección psicoemocional en las
sesiones donde sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. La niña
o niño para ser escuchado deberá contar con una edad mínima de siete años.
Dicho asistente será designado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
o la Dirección de Servicios Periciales del Tribunal y tendrá la facultad de solicitar hasta dos
entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga su
guarda y custodia dar cumplimiento a sus requerimientos.
Si en la escucha, la niña, niño o adolescente manifestaré la negativa de convivir con uno de
sus progenitores, el órgano jurisdiccional suspenderá provisionalmente la convivencia y
ordenará las medidas y el desahogo de pruebas que considere necesarias para asegurar la
estabilidad y desarrollo integral del mismo, levantando dicha medida una vez asegurado que
no exista una situación de riesgo o las condiciones sean favorables para la convivencia.
Artículo 271.- En los casos previstos en los artículos 242 y 243 de este Código cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a
ejercerla el otro.
Artículo 272.- A fin de llamar al ejercicio de la patria potestad a las personas a que se refiere
el artículo 267 de este Código, el Juez deberá evaluar las circunstancias concretas y decidir
en función de lo que sea más conveniente para el menor de que se trate, atendiendo, tanto
los aspectos afectivos, como los económicos. En todo caso se privilegiarán los primeros sobre
los segundos y se oirá al menor.
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Artículo 273.-Si falta alguno de los progenitores, el otro continuará en el ejercicio de la patria
potestad. Si faltan ambos, la ejercerán los parientes a que se refiere la fracción II del artículo
267 de este ordenamiento.
Artículo 274.- Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los
que la ejercen, sin permiso de ellos, o decreto de autoridad competente.
Tratándose de casos que deriven de un procedimiento penal por el delito de feminicidio
cometido por el padre contra la madre, el Juez o Jueza deberá otorgar la patria potestad de
forma preferente a los abuelos maternos, debiendo asegurarse que dicha determinación
cumpla con el principio de interés superior de la niñez.
Artículo 275.- A las personas que tienen a la niña, niño o adolescente bajo su patria potestad
incumbe la obligación de educarlo convenientemente y procurar su desarrollo integral.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa o del juez que las
personas que ejercen la patria potestad, la guarda o custodia de la niña, niño o adolescente,
no cumplen con las obligaciones que les corresponden, o ejerzan violencia familiar en su
contra, lo harán saber al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda, y el juez de
inmediato, decretará las medidas de protección para aquél.
Artículo 276.- Quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños o adolescentes bajo
su seguridad o custodia, tiene la obligación de cuidar, educar y respetar su integridad física y
psicológica, así como observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La obligación de educar no implica infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra
su integridad física o psíquica.
Artículo 277.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
En todo caso, el Juez oirá a los hijos sujetos a la patria potestad.
Artículo 278.- En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Si la resolución del juez es en el sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o
comparecer en juicio; los actos jurídicos que sean consecuencia de esta autorización sólo
tendrán efectos con relación a la misma niña, niño o adolescente y a sus bienes; pero de
ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria potestad
sobre él.
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CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
Artículo 279.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que
están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme
a las prescripciones de este Código.
Artículo 280.- Si la patria potestad se ejerce a la vez por el padre y por la madre, o por el
abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambos serán los administradores de los bienes.
Artículo 281.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en
juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento
expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 282.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos
clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 283.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y
usufructo al hijo.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador
o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción
determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 284.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, se extingue:
I. Por la emancipación o la mayor edad del hijo;
II. Por la pérdida de la patria potestad; o
III. Por renuncia.
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Artículo 285.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciendo
constar su renuncia por escrito o por cualquiera otro medio que no deje lugar a duda.
Artículo 286.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 287.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo pertenecen
a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria
potestad.
Artículo 288.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo III, del Título Quinto, del Libro
Segundo del Código Civil del Estado y, además, las impuestas a los usufructuarios, con
excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén
concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del plazo de
sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la
administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad
en su falta, o al tutor que corresponda.
Artículo 289.- Cuando por la ley o por voluntad del padre, el hijo tenga la administración de
los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con las
restricciones que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 290.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún
modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa
de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de
rentas o acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación
de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de ellos.
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Artículo 291.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la niña, niño o adolescente,
tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al fin para
el que se solicitó, así como para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se
imponga, con segura hipoteca, en favor de la niña, niño o adolescente.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la persona que
ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 292.- En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el
derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que
deba desempeñar, en defecto del suspendido, la patria potestad; si no la hubiere se designará
tutor.
La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.
Artículo 293.- Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 294.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan
interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 295.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,
por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se
derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere
cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 296.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los hijos, luego
que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les
pertenezcan.
CAPÍTULO III
DE MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 297.- La patria potestad se acaba:
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I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación;
III. Con la mayor edad del hijo;
IV. Con la muerte del hijo.
Artículo 298.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando
es condenado, dos o más veces, a pena privativa de libertad mayor de dos años;
II. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, malos tratamientos,
abandono de sus deberes, violencia vicaria, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, o
la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal.
Se entiende por maltrato todo acto u omisión dirigido a dominar, someter, controlar o agredir
física, psicoemocional o sexualmente al hijo o hija sujeto a la patria potestad;
III. Por la exposición que el que, o los que, ejerzan la patria potestad hicieren de los sujetos a
ella, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
IV. Por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días sin causa justificada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo del
2024 y publicado en el Periódico Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
Artículo 299.- Los nuevos cónyuges no ejercerán la patria potestad sobre los hijos del
matrimonio o relación anterior de su cónyuge.
Artículo 300.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad, declarada judicialmente;
II. Por ausencia, declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; o
IV. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por la autoridad judicial
o por convenio aprobado judicialmente.
Artículo 301.- La patria potestad no es renunciable.
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TÍTULO QUINTO
DE LA TUTELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 302.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina
de la persona con discapacidad en los casos especiales que señala la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda
sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman
las leyes aplicables al caso.
Artículo 303.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad; y
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan
intervalos lúcidos y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias
tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la
limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y
obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 304.- Las niñas, niños o adolescentes emancipados tienen incapacidad legal para
realizar los actos que se mencionan en el Capítulo I, título Sexto de este Libro.
Artículo 305.- La tutela es un cargo de interés público y obligatorio, por tanto, nadie puede
eximirse de su cumplimiento, sino por causa legítima.
Artículo 306.- El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor, es responsable
de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 307.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, y del
Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 308.- Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
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Artículo 309.- El tutor y el curador pueden desempeñar la tutela o la curatela de tres personas.
Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor o un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 310.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, que tienen el
mismo tutor, fueren opuestos, lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor
especial que defienda los intereses de estas personas, mientras se decide el punto de
oposición.
Artículo 311.- Los cargos de tutor y de curador de una persona con discapacidad no pueden
ser desempeñados al propio tiempo por una misma persona. Tampoco pueden desempeñarse
por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en línea recta, o dentro del
cuarto de la colateral.
Artículo 312.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los
consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con
éstas en línea recta, sin limitación de grado; y en la colateral, dentro del cuarto inclusive.
Artículo 313.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona
con discapacidad a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del
fallecimiento al Juez de Primera Instancia respectivo, dentro de ocho días, a fin de que provea
a la tutela, bajo la pena de multa de una a cinco Unidades de Medida y Actualización.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la
obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia de los casos en que sea necesario
nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 314.- La tutela puede ser testamentaria, legítima, dativa o cautelar.
Artículo 315.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles, la incapacidad de la persona que va a
quedar sujeta a ella.
Artículo 316.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 317.- La niña, niño o adolescente que se encuentre en cualquiera de los casos a que
se refiere la Fracción II del artículo 303 de este Código, estará sujeto a tutela, mientras no
llegue a la mayoría de edad. Si al llegar ésta continuare el impedimento, la persona con
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discapacidad se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el
tutor y el curador anteriores.
Artículo 318.- Los hijos menores de un incapaz quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 319.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que
se refiere la Fracción II del artículo 303 de este Código, durará el tiempo que subsista el estado
de interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o los ascendientes. El cónyuge
tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los
extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella
a los diez años de ejercerla.
Artículo 320.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte
del incapacitado; o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a
las mismas reglas establecidas por el de interdicción.
Artículo 321.- Los Jueces de Primera Instancia son las autoridades competentes para
intervenir en los asuntos relativos a la tutela.
Artículo 322.- El Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona con discapacidad
cuidará provisionalmente de la persona y bienes de éste, hasta que se nombre tutor.
Artículo 323.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las
penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que
sufran las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
Artículo 324.- El ascendiente que sobreviva tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar
tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo 325.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo
anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 326.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela
cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
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Artículo 327.- El que, en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes,
ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad ni bajo la
de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 328.- Si fueren varios las niñas, niños o adolescentes podrá nombrárseles un tutor
común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose en su
caso lo dispuesto en el artículo 310.
Artículo 329.- El padre y la madre que ejerzan la tutela de un hijo sujeto a interdicción por
incapacidad intelectual pueden nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido
o no puede legalmente ejercer la tutela.
Artículo 330.- En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 331.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer
nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de
muerte, discapacidad, excusa o remoción. Esto no regirá cuando el testador haya establecido
el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 332.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el
testador para la administración de los bienes del incapaz, que no sean contrarias a las leyes,
a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los intereses de aquél,
en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 333.- Si por algún nombramiento provisional de tutor o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino a la niña, niño o
adolescente, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 334.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriores.
CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
Artículo 335.- Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
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Artículo 336.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos a los colaterales dentro del tercer grado inclusive.
Artículo 337.- Si hubiese varios hermanos de igual vínculo, y varios tíos de igual grado, el
juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el adolescente hubiere
cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 338.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en
los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACES.
Artículo 339.- Los cónyuges y concubinos son tutores uno en pos del otro.
Artículo 340.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 341.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre
o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá el que le parezca
más apto.
Artículo 342.- El padre, y la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos,
cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Artículo 343.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos
anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los
hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo
336 observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 337 de este Código.
Artículo 344.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel
derecho.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS
POR ALGUNA PERSONA, O QUE SE ENCUENTREN EN ESTABLECIMIENTOS DE
BENEFICENCIA
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Artículo 345.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido,
quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Artículo 346.- Los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde
se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que
prevengan los estatutos del establecimiento.
Artículo 347.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 348.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban niñas, niños o adolescentes que hayan sido objeto de la violencia familiar,
tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la
institución. En todo caso, darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio
de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable de la violencia familiar.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 349.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay
algún pariente de los designados en el artículo 336 de este Código;
III. En los demás casos en que lo ordene la ley.
Artículo 350.- El tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido dieciséis años.
El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si
no se aprueba el nombramiento hecho por el adolescente, el juez nombrará tutor conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 351.- Si la niña, niño o adolescente no ha cumplido dieciséis años el nombramiento
de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuran en la lista formada cada año por el
Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede
comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 352.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de
los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
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Artículo 353.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad
emancipado.
Artículo 354.- Las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a
tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La
tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor a efecto de que
reciba la educación que corresponde. El tutor será nombrado a petición del Consejo de
Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez.
Artículo 355.- En el caso del artículo anterior el juez nombrará, de entre las personas que
figuren en las listas que deben formar los consejos de tutelas, la que desempeñe la de la niña,
niño o adolescente, siempre que aquélla esté conforme con desempeñar gratuitamente el
cargo.
Artículo 356.- Si la niña, niño o adolescente que se encuentra en el segundo caso previsto
por el artículo 354 de este Código, adquiere bienes, el juez le nombrará tutor dativo, de
acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO VII
DE LA TUTELA CAUTELAR
Artículo 357.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores,
y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en
previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 290 de este Código. Dichos
nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 fracción II de este Código.
Artículo 358.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse
ante notario público y se harán constar en escritura pública, debiendo el notario agregar un
certificado médico expedido por perito en materia de psiquiatría en los que se haga constar
que el otorgante se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales y en plena capacidad
de autogobernarse, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma
formalidad.
En caso de muerte, discapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor
designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.
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Artículo 359.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán
contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la
administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:
I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la
salud del tutelado, y
II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este Código;
El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los
sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá
modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en
cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la
persona o patrimonio del tutelado.
Artículo 360.- El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo
que le hubiere dejado por testamento la persona que lo designó.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS
QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
Artículo 361.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los incapaces mayores de edad;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra
la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona sujeta a tutela;
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VIII. Los deudores de la persona sujeta a tutela en cantidad considerable, a juicio del juez, a
no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda
declarándolo así expresamente, al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que, por razón de su destino, tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 362.- Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de los
bienes del incapaz;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 446 de este
Código;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
inhabilidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 16 de este Código;
VI. El tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que deba
desempeñar la tutela.
Artículo 363.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la
fracción II del artículo 303 de este Código, ni quienes hayan sido causa o fomentado directa o
indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 364.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el artículo
522 de este Código y de los que no cumplan o abandonen el encargo.
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Artículo 365.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el
ejercicio de su cargo desde que se provea el auto de vinculación a proceso, hasta que se
pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 366.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a
la ley.
Artículo 367.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una
pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela volverá a ésta al extinguir
su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPÍTULO IX
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Artículo 368.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres que no puedan atender la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. Los que, por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir no pueden
atender debidamente la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
Artículo 369.- Si el que, teniendo excusa legítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por
el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 370.- El tutor debe exponer sus impedimentos o excusas dentro de diez días después
de sabido el nombramiento. Transcurrido el plazo sin ejercer el derecho, se entiende
renunciada la excusa.
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Artículo 371.- Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro
del plazo señalado en el artículo anterior; y si propone una sola, se entenderán renunciadas
las demás.
Artículo 372.- Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor
interino.
Artículo 373.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho
a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 374.- El tutor, que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe
la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona con discapacidad que muera
intestada y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido
al mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela
legítima, si habiendo sido legalmente citado no se presenta al juez manifestando su
parentesco con el incapaz.
Artículo 375.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente a la
persona sujeta a tutela del tutor que corresponda según la ley.
CAPÍTULO X
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU
MANEJO
Artículo 376.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, otorgará caución para asegurar
su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda; o
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda
en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán
en poder de personas de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 377.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
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II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 380 de este
Código; y
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 378.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados
a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada
por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, hagan necesaria aquélla.
Artículo 379.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del
Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos de la persona con
discapacidad o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen
útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 380.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes
o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador o
del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 381.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más
bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción
hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en
tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 382.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de
una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía
por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 383.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando carezca de
bienes en que constituir fianza, hipoteca o prenda.
Artículo 384.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de
asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda,
parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador y del
Consejo de Tutelas.
Artículo 385.- La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:
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I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de
los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el
término medio de productos en un quinquenio, a elección del juez;
IV. Si hubiere negociaciones mercantiles e industriales por el 20% del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en debida
forma, o a juicio de peritos.
Artículo 386.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede aumentan
o disminuyen durante la tutela podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca,
la prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público, o del Consejo
de Tutelas.
Artículo 387.- El juez responde subsidiariamente de los daños y perjuicios que sufra la
persona sujeta a tutela por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 388.- Si el tutor, dentro de tres meses de aceptado su nombramiento, no pudiere dar
la garantía por las cantidades que fija el artículo 385 de este Código, se procederá al
nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 389.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne y no
podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y
percepción de los productos.
Para cualquier otro acto de administración, requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo 390.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Tutelas deben
promover información de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquél; esta
información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad y, hasta de oficio, el juez puede exigir esa información.
Artículo 391.- Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar el estado
de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al
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juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución
del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPÍTULO XI
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Artículo 392.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 345 de este
Código.
Artículo 393.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado
curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la persona sujeta a tutela y,
además, será separado de la tutela; más ningún extraño pueda rehusarse a tratar con él
judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 394.- El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades
o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas
enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes
de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él
y no al tutor;
V. A representar a la persona sujeta a tutela en juicio y fuera de él en todos los actos civiles,
con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda
hacer sin ella.
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Artículo 395.- Los gastos de alimentación y educación del incapacitado deben regularse de
manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidad económica.
Artículo 396.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su encargo, el juez fijará con audiencia
de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la persona sujeta
a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombre
tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 397.- El tutor destinará al adolescente a la carrera u oficio que éste elija, según las
circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el adolescente, por conducto del
curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez para que
dicte las medidas convenientes.
Artículo 398.- Si el que tenía la patria potestad sobre el adolescente lo había dedicado a
alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quién decidirá este punto
prudentemente y oyendo en todo caso al mismo adolescente, al curador y al Consejo de
Tutelas.
Artículo 399.- Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzaren a cubrir los gastos
de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a
las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Artículo 400.- Si las personas menores o mayores de edad con algunas de las incapacidades
a que se refiere el artículo 303 Fracción II de este Código, fuesen indigentes o careciesen de
suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá
judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen la obligación legal de
alimentarlos. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.
Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con tutelado,
el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 401.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el
artículo 303 en su fracción II de este Código, no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del Juez de lo
Familiar, quien oirá el parecer del curador y el Consejo Local de las Tutelas, pondrá al tutelado
en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda alimentarse y
habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al adolescente, compatible con su edad y circunstancias personales, con
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la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues
continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 402.- Los incapaces indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los
medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del
Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de la persona sujeta a
tutela que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público
deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que
hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 403.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 394 de
este Código, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, certificado de
dos facultativos que declaren acerca del estado de interdicción, a quien para este efecto
reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda la persona
y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 404.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo
anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que
se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser
ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida
aprobación.
Artículo 405.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que
tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 406.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los
actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 407.- El tutor está obligado a listar en el inventario el crédito que tenga contra la
persona sujeta a tutela; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 408.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario,
se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del
artículo 394 de este Código.
Artículo 409.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba en contra de él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en
nombre propio o con la representación del incapacitado.
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Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario
sea evidente o cuando se trate de derecho claramente establecido.
Artículo 410.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el niño, niña o
adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente,
pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el juez, oído el parecer del
tutor, determinará en justicia.
Artículo 411.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del
juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de
los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse
después, sino con aprobación judicial.
Artículo 412.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus
cuentas, que efectivamente han sido gastadas las sumas listadas en sus respectivos objetos.
Artículo 413.- Si el padre o la madre del niño, niña o adolescente ejercían algún comercio o
industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no dicha actividad;
a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en este caso se respetará
su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 414.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones
de la tutela, el que proceda de los réditos de capitales y el que se adquiera de cualquier otro
modo, será invertido por el tutor, dentro de tres meses, contados desde que se reúna la
cantidad de tres mil salarios mínimos, con segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad,
teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda sobrevenir
al realizarla o en inversión bancaria.
Artículo 415.- Si para hacer la inversión dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
hubiere algún inconveniente grave, lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por
otros tres meses.
Artículo 416.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos
artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos
Artículo 417.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 415 y 416
de este Código, el tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito
autorizada al efecto.
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Artículo 418.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no
pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad del menor o del mayor con alguna discapacidad a que se refiere el artículo
303 fracción II de este Código, debidamente justificada y previa a la confirmación del curador
y la autorización judicial.
Artículo 419.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún
objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el
producto de la enajenación se ha invertido en su objeto
Artículo 420.- La venta de bienes raíces de la persona sujeta a tutela, es nula, si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez
decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte
al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados pertenecientes a la persona sujeta a tutela, por menor valor del que se cotice
en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo 421.- Cuando se trate de enajenar, gravar, o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenecen a la persona sujeta a tutela como copropietario, se comenzará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos
represente la persona sujeta a tutela, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se
dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o
si por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso
las condiciones o seguridades con que deban hacerse, pudiendo si lo estimare conveniente,
dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 422.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de
reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 423.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en
árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes
inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía
exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización se necesitará del consentimiento
del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 424.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación
del juez.
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Artículo 425.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar
o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su cónyuge, concubina, sus hijos o hermanos por consanguinidad o parientes
por afinidad hasta el cuarto grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será
suficiente para que se le remueva.
Artículo 426.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el
caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, copartícipes, o socios
del incapacitado.
Artículo 427.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 428.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 429.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más
de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y
la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 421 de este
Código.
Artículo 430.- El arrendamiento, hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por
el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas
o alquileres por más de dos años.
Artículo 431.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 432.- El tutor no puede hacer donación a nombre del incapacitado.
Artículo 433.- La niña, niño o adolescente debe respetar a su tutor: este tiene, respecto de
aquél, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 276 de este Código.
Artículo 434.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 435.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias
que se dejen a la persona sujeta a tutela.
Artículo 436.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de personas sujetas a
tutela, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la
materia.
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Artículo 437.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los
derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se
suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;
II. En los casos en el que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un
tutor interino que el Juez le nombrará.
Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple, será responsable
de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento
el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 438.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o
enajenar los bienes a que se refiere el artículo 423 de este Código, previa audiencia del
curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
418 del mismo ordenamiento.
Artículo 439.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a
las reglas establecidas para la tutela de las niñas, niños o adolescentes.
Artículo 440.- En caso de mal tratamiento, de negligencia en los cuidados debidos a la
persona sujeta a tutela o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido
de la tutela a petición del curador, de los parientes de la persona sujeta a tutela o del Consejo
de Tutelas.
Artículo 441.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre bienes del incapacitado, que
podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y
para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 442.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento
de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 443.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria o diligencia del tutor, tendrá éste derecho a que se le aumente
la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del
aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
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Artículo 444.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos
en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 445.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este
título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 16 de este Código.
CAPÍTULO XII
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 446.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su adquisición, en el
mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo.
La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivarán la
remoción del tutor.
Artículo 447.- También tienen obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que
calificará el Juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, o los
adolescentes que hayan cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 448.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario
que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes, y la aplicación que les haya dado,
sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañado de los
documentos justificados y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 449.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta
días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que
asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 450.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga derecho,
será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que
tuvo noticia de los hechos, no entabló a nombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
Artículo 451.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o
negligencia en el desempeño de su cargo.
Artículo 452.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela.
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Artículo 453.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque
los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los
niños, niñas y adolescentes, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 454.- Ninguna anticipación ni crédito contra la persona sujeta a tutela se abonará al
tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto
haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 455.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del
daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no
haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 456.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última
voluntad, ni aún por el mismo tutelado y si esa dispensa se pusiere como condición en
cualquier acto, se tendrá por no puesta.
Artículo 457.- El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace. El nuevo tutor responderá
a la persona sujeta a tutela por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su
antecesor.
Artículo 458.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la
tutela en el plazo de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá
prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
Artículo 459.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos
sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 460.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan
sido aprobadas.
Artículo 461.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre
el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las
cuentas de la misma.
CAPITULO XIII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
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Artículo 462.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando la persona sujeta a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.
CAPÍTULO XIV
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
Artículo 463.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes de la
persona que estuvo sujeta a la misma y todos los documentos que le pertenezcan, conforme
al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 464.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la
rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de
la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares,
el juez puede fijar un plazo prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá
comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 465.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega
de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños
y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 466.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de
la persona sujeta a tutela. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá
autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará
los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que
se pueda disponer.
Artículo 467.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos
los gastos.
Artículo 468.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el
primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal
para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro
del plazo designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo término.
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Artículo 469.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con
la persona sujeta a tutela o sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus
herederos para satisfacerlo, quedarán efectivas las hipotecas y otras garantías, dadas
para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado
expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 470.- Si la caución fuera de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor,
se hará saber al fiador, si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no
consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador, por
otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 471.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador éste no permanecerá obligado.
Artículo 472.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercer contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan
extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que cumpla la mayor edad,
o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela; o desde que
por sentencia ejecutoriada se declare que cesa la incapacidad en los demás casos previstos
por la ley.
Artículo 473.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el niño, niña o adolescente
que estuvo sujeta a tutela podrá ejercer las acciones correspondientes contra el primer tutor y
los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los plazos desde el día en
que llegó a la mayor edad. Tratándose de personas con discapacidad, los plazos se
computarán desde que por sentencia ejecutoria se declare que cesa dicho estado.
CAPÍTULO XV
DEL CURADOR
Artículo 474.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o
cautelar además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela que se refiera a
autorización para matrimonio, autorización para reconocimiento de hijos naturales, así como
la tutela de los expósitos acogidos, o cuando la persona sujeta a tutela carezca de bienes.
Artículo 475.- En todo caso en que se nombre a un niño, niña o adolescente un tutor interino,
se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo se
encuentre impedido.
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Artículo 476.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses
a que se refiere el artículo 311 de este Código.
Artículo 477.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 478.- Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores regirá igualmente
respecto de los curadores.
Artículo 479.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 480.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 193 de este Código, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos;
II. Los menores de edad emancipados en el caso previsto en la fracción III del artículo 495 de
este Código.
Artículo 481.- El curador de todas las demás personas sujetas a tutela será nombrado por el
juez.
Artículo 482.- El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso
de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere
que puede dañar al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 483.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será
responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 484.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela;
pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará la curaduría.
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Artículo 485.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años
desde que se encargó de ella.
Artículo 486.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador,
cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo
pueda recibir mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le
pagarán.
CAPÍTULO XVI
DE LOS CONSEJOS DE TUTELA
Artículo 487.- En cada cabecera de distrito judicial habrá un Consejo de Tutela, compuesto
de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán
nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren en el mes
de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de
notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 488.- El Consejo de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información que, además
de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las
obligaciones siguientes:
I. Formar y remitir a los jueces de Primera Instancia una lista de las personas de cada una de
las cabeceras de Ayuntamiento del respectivo distrito judicial que, por su aptitud legal y moral,
puedan desempeñar la tutela, para que dé entre ellas se nombren los tutores y curadores, en
los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
A este efecto los presidentes municipales correspondientes, con excepción del de la cabecera,
deberán proporcionar al Consejo una lista de las personas de su Municipalidad que puedan
desempeñar la tutela: esta lista será enviada precisamente durante el mes de diciembre de
cada año;
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación de las niñas, niños o adolescentes, dando aviso al juez de las faltas y omisiones
que notaren;
III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de la persona sujeta a tutela
están en peligro, a fin de que dicten las medidas correspondientes de protección;
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IV. Investigar y poner en conocimiento del juez qué personas carecen de tutor, con el objeto
de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan con la obligación que tienen de destinar
preferentemente los recursos del incapacitado persona sujeta a tutela a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración, si se trata de ebrios consuetudinarios o de los que abusen
habitualmente de las drogas enervantes;
VI. Vigilar el registro de tutelas a fin de que sea llevado en debida forma.
Artículo 489.- El Presidente del Consejo de Tutelas será el ejecutor de las decisiones de éste
y su representante.
Artículo 490.- Los jueces de Primera Instancia ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto
de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la trasgresión de
sus deberes.
CAPÍTULO XVII
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
Artículo 491.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos
celebrados por los incapacitados sin la autorización del tutor.
Artículo 492.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por
las personas emancipadas, si son contrarios a las restricciones establecidas en el artículo 498
de este Código.
Artículo 493.- La nulidad a que se refieren los dos artículos anteriores sólo puede ser alegada
sea como acción sea como excepción, por sus legítimos representantes; pero no por las
personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la
obligación ni por los mancomunados en ella.
Artículo 494.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretenda.
Artículo 495.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos
491 y 492 de este Código, en las obligaciones que hubieran contraído sobre materias propias
de la profesión o arte en que sean peritos.
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Artículo 496.- Tampoco pueden alegarla, si han presentado certificados falsos del Registro
Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO SEXTO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 497.- Los mayores de 16 años que estén sujetos a tutela, tienen derecho a que se
les emancipe, si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los que ejerzan la patria potestad o la tutela pueden emancipar a los que están bajo de ella,
que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que éstos
consientan en su emancipación.
Artículo 498.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre
necesita durante su menor edad:
I. De la autorización del que lo emancipó, y a falta de éste de la del juez, para la enajenación,
gravamen o hipoteca de bienes raíces;
II. De un tutor para los negocios judiciales.
Artículo 499.- Hecha la emancipación, no puede ser revocada.
Artículo 500.- La emancipación siempre será decretada por el juez, y la resolución
correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD
Artículo 501.- La mayor edad inicia a los 18 años.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO I
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DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Artículo 502.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar dónde se
encuentre y quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario
de sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el
Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de mayor
circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República, señalándole,
para que se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las
providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 503.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere
apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los
efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 504.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquel lugar
del extranjero en que se pueda presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias
de él.
Artículo 505.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los artículos 349
y 350 de este Código. El mismo derecho tendrán los menores interesados.
Artículo 506.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los
depositarios judiciales.
Artículo 507.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá
al más apto;
III. Al ascendiente del ausente, más próximo en grado;
IV. A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala
conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 513 de este Código.
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Artículo 508.- Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá
al nombramiento de representante.
Artículo 509.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido
por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 510.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante,
el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
Artículo 511.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el
artículo 507 de este Código.
Artículo 512.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere
hijos de matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo el depositario o representante; más si no estuvieren conformes, el juez
lo nombrará libremente de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 513.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el
heredero presuntivo. Si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe
representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que
tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 514.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste
y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de
ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro
representante.
Artículo 515.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores
señalan los artículos 440, 441 y 442 de este Código.
Artículo 516.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 517.- Pueden excusarse, de esa representación, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 518.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
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Artículo 519.- El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y
IV. Con la posesión provisional.
Artículo 520.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constará el nombre
y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan
los artículos 523 y 524 de este Código. Las publicaciones se harán en los términos de los
artículos 502 y 503 de este Código.
Artículo 521.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta
de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios
que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
Artículo 522.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar dónde se
encuentre y quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario
de sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el
Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de mayor
circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República, señalándole,
para que se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las
providencias necesarias para asegurar los bienes.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Artículo 523.- Pasado dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante,
habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 524.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para
la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados
tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieron
ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
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Artículo 525.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya
conferido por más de tres años.
Artículo 526.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 524 de
este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden
pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el
representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 511, 512 y 513 de este Código.
Artículo 527.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia
del ausente, y
IV. El Ministerio Público
Artículo 528.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique extracto
de ella, por cinco veces consecutivas, en el Periódico Oficial del Estado y en otro periódico del
último domicilio del ausente, si lo hubiere, y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 504
de este Código.
Artículo 529.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere
noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 530.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin
repetir las publicaciones que establece el artículo 528 de este Código, y hacer la averiguación
por los medios que el oponente proponga y por lo que el mismo juez crea oportuno.
Artículo 531.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido
respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se
declare la presunción de muerte.
Artículo 532.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los
recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
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Artículo 533.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última
publicación de que habla el artículo 531 de este Código.
Artículo 534.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el
testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de
los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para
la apertura de esta clase de testamentos.
Artículo 535.- Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al
tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas
noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional
de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo
la patria potestad o tutela, serán representados por quien corresponda.
Artículo 536.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
Artículo 537.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará,
escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Artículo 538.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de
ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 539.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá
las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los
que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 540.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 541.- En el caso del artículo 536 de este Código, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 542.- En el caso del artículo 537 de este Código, el administrador general será quien
dé la garantía legal.
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Artículo 543.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando
la garantía que corresponda, según el artículo 384 de este Código.
Artículo 544.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la
muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 545.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el
juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado
en el artículo 387 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de modo que no
baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 384 de este Código.
Artículo 546.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
Artículo 547.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión
de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos
del ausente, correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal
por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni
administrador general
Artículo 548.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los Capítulos XII y XIV del Título Noveno del Libro Primero del Código Civil del
Estado. El plazo señalado en el artículo 463 de este Código, se contará desde el día en que
el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 549.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente,
el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que, en
nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que
anteceden.
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Artículo 550.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales
garantías.
Artículo 551.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada
la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que hayan tenido la posesión provisional,
hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad
de los frutos naturales y civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
Artículo 552.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal bien sea voluntaria
o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe
aquélla.
Artículo 553.- Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos,
al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge
ausente.
Artículo 554.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta
el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De estos bienes podrá
disponer libremente.
Artículo 555.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos
prevenidos en el artículo anterior.
Artículo 556.- En el caso previsto en el artículo 551 de este Código, si el cónyuge presente
entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 557.- Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá
derecho a alimentos.
Artículo 558.- Si el cónyuge ausente regresa o probare su existencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
Artículo 559.- Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea se hará la separación de
bienes conforme se previene en este capítulo; y se entregarán a los respectivos herederos los
que les correspondan, conforme al capítulo anterior.
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CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Artículo 560.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez,
a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o en
cualquier siniestro terrestre, aéreo, o marítimo, bastará que hayan transcurrido un año contado
desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin
que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán
las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de un fenómeno natural como terremotos,
erupciones, maremotos, ciclones, huracanes, tornados, trombas o incendios; así como
explosiones u otros siniestros semejantes provocados por el hombre y por cualquier medio de
prueba se acredite que el desaparecido fue víctima de éste, bastará el transcurso de veintiún
días, contados a partir del acontecimiento, para que el juez inicie el procedimiento que declare
la presunción de muerte. En este procedimiento, el juez acordará la publicación de la solicitud
de la declaración de presunción de muerte por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado
y en otro de mayor circulación estatal, con cargo al Fondo para la Administración de Justicia;
este procedimiento, en ningún caso, excederá de veinte días.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la presunción de muerte por ausencia de una
persona declarada judicialmente, hará las veces del acta de defunción para todos los efectos
legales a que haya lugar.
La presunción de muerte por ausencia declarada en la vía de jurisdicción voluntaria no tiene
autoridad de cosa juzgada; la tendrá la que se dicte en jurisdicción contenciosa, pero sólo
respecto de quienes intervinieron en las diligencias.
Artículo 561.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado, conforme al artículo 534 de este Código; los poseedores provisionales
darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 548 de este
Código y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes
sin garantía alguna: la que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 562.- Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se diferirá a los que
debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios,
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al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551 de este Código, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 563.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los
enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos
ni rentas.
Artículo 564.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una
persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él si tuvieren por
herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la
herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará
a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 551 y 563 de este Código, debiera
hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 565.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente o a sus herederos. El plazo
legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí, o por apoderado legítimo, o
desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 566.- La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; o
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 563 de este Código.
Artículo 567.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia
del ausente.
Artículo 568.- La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona casada,
pone término a la sociedad conyugal.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES
DEL AUSENTE
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Artículo 569.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia
no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria
su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 570.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente
o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en
ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer
inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 571.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente,
según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 572.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de
las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del
tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 573.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de
buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes, o por los que, por contrato o por cualquiera otra causa, tengan con él
relaciones jurídicas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 574.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 575.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la
prescripción.
Artículo 576.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos
los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de
muerte.
TÍTULO OCTAVO
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DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 577.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de la familia o por alguno
de sus miembros;
II. En algunos casos una parcela cultivable;
III. El mobiliario de uso doméstico;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola: considerándose como tal, los
semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza que utilicen
personalmente los miembros de la familia;
V. Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal la maquinaria,
los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte
u oficio a que la familia se dedique y que también personalmente utilicen los miembros de ella;
VI. Tratándose de familias que se dediquen al comercio: el pequeño comercio o industria; y
VII. Los bienes que se consideren instrumentos de trabajo, fuente de ingresos de la que
depende la manutención de la familia;
Artículo 578.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los
bienes que a él queden afectos, del que lo constituya a los miembros de la familia beneficiaria.
Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 579.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela
afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubino o
la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tiene
obligación de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 591 de este Código.
Artículo 580.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el
que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
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El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 581.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán
sujetos a embargo ni a gravamen alguno. Podrán ser transmitidos a título de herencia, sin
necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose
la anotación marginal correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de
Oaxaca.
Artículo 582.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el
municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 583.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan
subsistiendo el primero, no producirán efecto alguno legal.
Artículo 584.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, conforme al
Artículo 577 de este Código, tratándose de la casa habitación y mobiliario de uso doméstico,
será la cantidad que resulte de multiplicar por 12557 el de la Unidad de Medida y Actualización;
la misma cuantía para el caso de que la parcela cultivable constituya el patrimonio familiar y
por lo que se refiere a los instrumentos de trabajo que sirven para la manutención de los
integrantes de la familia, será la suma obtenida de multiplicar el importe de la medida indicada
por 3000, de tal manera que el valor máximo de bienes afectados al patrimonio familiar, no
podrá exceder del resultado de elevar el importe de la Unidad de Medida y Actualización en el
Estado, a 15557 veces.
Artículo 585.- El patrimonio de familia podrá constituirse:
I. Por el miembro de la familia que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos sin que, necesite autorización uno del otro.
III. Por el pariente que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales
siempre que vivan formando una familia;
IV. Por el tutor cuando administre bienes pertenecientes al incapacitado.
Artículo 586.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por
escrito ante las oficinas del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca o en su
caso ante la Registraduría correspondiente del lugar en donde se ubique el bien, designando
con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar
afectados.
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Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va se va a constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan
gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no excede del fijado en el
artículo 584 de este Código.
Artículo 587.- Si se llenan las condiciones exigidas en el Artículo anterior, el Registrador,
aprobará la constitución del patrimonio de la familia y hará la inscripción correspondiente en
el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, en tratándose de la Ciudad de
Oaxaca y en las Registradurías correspondientes a la ubicación del bien.
Artículo 588.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al
máximo fijado en el Artículo 584 de este Código, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a
este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fija el
Artículo 586 de este Código.
Artículo 589.- Cuando haya peligro de que, quien tenga obligación de dar alimentos pierda
sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios
y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir
judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el
artículo 584 de este Código.
En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los
artículos 586 y 587 de este Código.
Artículo 590.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los
derechos de los acreedores.
Artículo 591.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa,
de cultivar la parcela, y de explotar el comercio o industria; si no lo hiciere, el Ministerio Público
puede ocurrir a la autoridad competente para que haga la declaración a que se refiere el
artículo que sigue.
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Artículo 592.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para
la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución ha rebasado en más
de un cincuenta por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 584 de este
Código.
Artículo 593.- El patrimonio de familia se extingue:
I. Cuando lo pidan los interesados en el mismo;
II. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
III. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle
de morada o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le
corresponda;
IV. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el
patrimonio quede extinguido; y
V. Cuando por causa de utilidad pública o social se expropien los bienes que lo formen.
Artículo 594.- La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará
el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la
Función Registral del Estado de Oaxaca, para que se hagan las anotaciones o cancelaciones
correspondientes.
En caso de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Único,
de las controversias del orden familiar; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Oaxaca y la comunicará al Instituto de la Función Registral, para los efectos legales que
corresponda.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial
debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 595.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al
pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En el caso
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de expropiación, el precio que se obtenga será percibido por el dueño de los bienes que fueron
materia de la misma.
Artículo 596.- El Ministerio Público será oído en los procedimientos sobre extinción y
reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 597.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Instituto de la
Función Registral del Estado de Oaxaca, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas
sin costo alguno para los interesados.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 598.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos
y obligaciones que no se extinguieron con su muerte.
Artículo 599.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
Artículo 600.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que
no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 601.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 602.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Artículo 603.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán
considerados como herederos.
Artículo 604.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron
antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la
trasmisión de la herencia o legado.
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Artículo 605.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la
masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 606.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que formen la sucesión.
Artículo 607.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 608.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después
de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 609.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio
de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que
aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos
hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor,
conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del
tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Declarada la nulidad el coheredero preterido quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones que hubiere adquirido el tercero.
Artículo 610.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se
preferirá al que represente mayor porción en la herencia; y si las porciones son iguales, la
suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 611.- El derecho concedido en el artículo 609 de este Código, cesa si la enajenación
se hace a un coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPITULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
Artículo 612.- Testamento es un acto jurídico personalísimo, unilateral, revocable y libre, por
el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para
después de su muerte.
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Artículo 613.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 614.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un
tercero.
Artículo 615.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos;
puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deja para ese objeto y
la elección de las personas a quienes deba aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo
647 de este Código.
Artículo 616.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos
de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los
bienes que lega con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno
corresponden.
Artículo 617.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador,
se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión
legítima.
Artículo 618.- La expresión de una falsa causa, será considerada como no escrita; a no ser
que del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella disposición
conociendo la falsedad de la causa.
Artículo 619.- En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según
el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los
interesados.
Artículo 620.- Si el testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber
sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logren igualmente comprobar lo
contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades
legales.
Artículo 621.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se
tendrá por no escrita.
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Artículo 622.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en
la que se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que
causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la
persona cuya libertad ampara hizo uso de su derecho.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
Artículo 623.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el
ejercicio de ese derecho.
Artículo 624.- Tienen capacidad para testar:
I. Las personas que han cumplido 18 años y no se encuentran en alguno de los supuestos
que establece el artículo 303 fracción II de este Código.
Artículo 625.- Es válido el testamento hecho por un demente, en un intervalo de lucidez, con
tal de que al efecto se observen las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 626.- Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez,
el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez
que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia,
para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime
convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Se hará constar en acta formal
el resultado del reconocimiento.
Artículo 627.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento
ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieran para los testamentos
públicos abiertos.
Artículo 628.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos
que intervinieren para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de
que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y
su constancia será nulo el testamento.
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Artículo 629.- Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá especialmente el estado
en que se halle al hacer el testamento.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 630.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad
para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas
personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 631.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o
los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de este
Código.
Artículo 632.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron
de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá
la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.
Artículo 633.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona
de cuya sucesión se trata, o a los padres, hijos, cónyuge, concubino, concubina o hermanos
de ella;
II. El que haya presentado denuncia o querella, aun cuando aquélla sea fundada, contra el
autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, concubino,
concubina, por delito que merezca pena de prisión;
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III. El que haya sido condenado por delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, concubina, concubino, de sus ascendientes
o de sus hermanos;
IV. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
V. Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes;
VI. Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y
sin recursos no se cuidaran de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de
beneficencia;
VIII. El que por medio de alguno de los vicios de la voluntad, haga que una persona realice,
deje de realizar o revoque su testamento.
IX. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición
de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas
a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;
X. Para el caso de sucesión testamentaria, el padre o la madre biológicos respecto de sus
hijos descendientes de éstos, si no han reconocido a los primeros;
XI. El que haya sido condenado por violencia familiar contra del autor de la herencia.
Artículo 634.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque
el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino, concubina o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 635.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo
633 de este Código, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido,
por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 636.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de
conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior
con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
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Artículo 637.- El incapaz de heredar, en los casos del artículo 633 de este Código, no tendrá
el usufructo ni la administración de los bienes que, en su caso, corresponden a sus
descendientes.
Artículo 638.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél,
estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 639.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los
ascendientes, ni hermanos del menor, observándose en su caso, lo dispuesto en la fracción
VIII del artículo 633 de este Código.
Artículo 640.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar
por testamento: el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces
hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, concubina o concubino
descendientes, ascendientes o hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos
sean también herederos legítimos.
Artículo 641.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges,
concubina o concubino, descendientes, ascendientes, cónyuges, concubinos o hermanos.
Artículo 642.- Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento
de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien tengan parentesco
dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes,
cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto de las personas a
quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad
de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos Ministros
o Ministras.
Artículo 643.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 644.- Los extranjeros, y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes
reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará
también lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Artículo 645.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes
de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Artículo 646.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole
algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba.
Artículo 647.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de
personas ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el
testador en su falta, por el albacea; y en falta de éste por el juez.
Si es el juez quien hace la calificación y distribución, debe aplicar los fondos a los hospitales
o casas de beneficencia o de educación, dependientes del Gobierno.
Artículo 648.- La disposición que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra
piadosa o benéfica que él quiera se ejecute, se entenderá hecha a favor de los
establecimientos de beneficencia.
Artículo 649.- Las disposiciones hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y las leyes
reglamentarias respectivas.
Artículo 650.- Por renuncia o remisión de un cargo, son incapaces de heredar por testamento,
los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa
causa o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 651.- Lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 652.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que
rehúsen sin causa justa desempeñarla no tienen derecho de heredar a las personas de
quienes debieron ser tutores.
Artículo 653.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.
Artículo 654.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea
capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
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Artículo 655.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que
se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no trasmiten
ningún derecho a sus herederos.
Artículo 656.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos
legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa, o que deba tener lugar el
derecho de acrecer.
Artículo 657.- El que hereda en lugar del excluido tendrá las mismas cargas y condiciones
que legalmente se habían impuesto a aquél.
Artículo 658.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter
de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario,
la excepción de incapacidad.
Artículo 659.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones VIII y IX del artículo
633 de este Código, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también
de los alimentos que correspondan por ley.
Artículo 660.- La incapacidad para heredar no produce el efecto de privar a quien se
encuentre en ese supuesto de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio,
a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez, de oficio.
Artículo 661.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años
desde que quien se encuentre en ese supuesto, esté en posesión de la herencia o legado;
salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en
todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 662.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad
para heredar, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado
en el juicio en que se discuta su incapacidad y aquel con quien contrató hubiere tenido buena
fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de
todos los daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
Artículo 663.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
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Artículo 664.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 665.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero, o al
legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios
para cumplir aquélla.
Artículo 666.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al
heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 667.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de
serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 668.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario
hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 669.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del
testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o
legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 670.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la
condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y, al hacerse la partición se
asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición,
observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno
de los herederos es condicional.
Artículo 671.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que
ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar
la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 672.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o
legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser
que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el
testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 673.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el
legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
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Artículo 674.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de
no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el
carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 675.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 676.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el
testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede
existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 677.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar
estado, se tendrá por no puesta.
Artículo 678.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión
alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el término que
permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 158 de este Código.
Artículo 679.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de
la herencia o legado a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 680.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 681.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga ni ésta por
su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 670 de este Código.
Artículo 682.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones
que correspondan hasta aquel día.
Artículo 683.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los
derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 684.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el
que deba pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la
prestación comenzando el día señalado.
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Artículo 685.- Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de
ella.
Artículo 686.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas
las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS
Artículo 687.- Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por
testamento, a título de herencia o de legado.
Artículo 688- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
fracciones siguientes:
I.- A las y los descendientes, menores de dieciocho años;
II. A las y los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que
no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando fueren
mayores de dieciocho años;
III. Al cónyuge supérstite que permanezca libre de matrimonio o concubinato y no tenga
bienes;
IV. A los ascendientes; y
V. A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato
o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes. Cesa este derecho tan luego como
el interesado deje de estar en estos supuestos, observe mala conducta o adquiera bienes.
Artículo 689.- No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los
parientes más próximos en grado.
Artículo 690.- No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero
si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación
se reducirá a lo que falte para completarla.
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Artículo 691.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los
artículos 155, 162, 164 y 165 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos
de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha
pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión
alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo
antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título
Segundo del Libro Primero de este Código.
Artículo 692.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 688 de este Código, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán al cónyuge, a la concubina o al concubino supérstite a prorrata; y
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes. Si el caudal hereditario no bastare ni para cubrir las pensiones alimenticias de
los descendientes, se ministrarán alimentos a éstos hasta donde alcance, teniéndose en este
caso en cuenta la mayor o menor necesidad.
Artículo 693.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este capítulo.
Artículo 694- El preterido, tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 695.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el
testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 696.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 694 de este Código, el hijo póstumo
tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si
no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Artículo 697.- El testamento, otorgado legalmente, será válido, aunque no contenga
institución de heredero, aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
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Artículo 698.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 699.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 663 de este Código, la designación de
día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero se tendrá por no puesta.
Artículo 700.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 701.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada, debe tenerse por legatario.
Artículo 702.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de
Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente,
a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 703.- Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre,
o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 704.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 705.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si
hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres o
circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 706.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero si el testador lo designare de
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 707.- El error en el nombre, apellido, o cualidades del heredero, no vicia la institución,
si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 708.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere
saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 709.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse, será nula, a menos que, por algún evento, puedan resultar ciertas.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
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Artículo 710.- El legado puede consistir en la prestación de cosa o en la de algún hecho o
servicio.
Artículo 711.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la
forma y denominación que la determinaban.
Artículo 712.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Artículo 713.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho
en la cosa legada se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de
un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que, no obstante esto, la legaba
por entero.
Artículo 714.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado
en que se halle al morir el testador.
Artículo 715.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del
legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 716.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 717.- Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede
uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponde en el legado.
Artículo 718.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede renunciar
éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos
todos o repudiar el que quiera.
Artículo 719.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y
aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 720.- El acreedor cuyo título no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
Artículo 721.- Cuando se legue una cosa, con todo lo que comprenda, no se entenderán
legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se
hayan mencionado específicamente.
Artículo 722.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que
se refiere el artículo 771 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
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Artículo 723.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, sino hay nueva declaración del
testador.
Artículo 724.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto
de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, hechas en el mismo predio.
Artículo 725.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en
que pueda exigirla el acreedor.
Artículo 726.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 727.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo
pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 728.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin
perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 729.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del
valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 730.- Si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 731.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se
pierde por evicción fuera del caso previsto en el artículo 777 de este Código o si perece
después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 732.- Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada, pero
vale si la recobra por un título legal.
Artículo 733.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago
se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
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IV. Legados de alimentos o de educación; y
V. Los demás a prorrata.
Artículo 734.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea
mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose respecto de los actos y
contratos inscritos en el Instituto de la Función Registral por terceros que los hayan celebrado
de buena fe, lo dispuesto para poseedores de esta clase.
Artículo 735.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del
testador, tiene derecho a recibir la indemnización del segundo si la cosa estaba asegurada.
Artículo 736.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el
otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 737.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya
impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 738.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que
acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 739.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 740.- En los legados alternativos la evicción corresponde al heredero, si el testador
no la concede expresamente al legatario.
Artículo 741.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor, si la
elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 742.- En los legados alternativos, se observará, además, lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Artículo 743.- En los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 744.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le
señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 745.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
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Artículo 746.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 747.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero
no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 748.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 749.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante
a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará
lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la
cosa cierta que deba entregarse.
Artículo 750.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido; y el heredero
está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o dar a éste su precio.
Artículo 751.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al
legatario.
Artículo 752.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 753.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere
la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 754.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.
Artículo 755.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero, sabiéndolo
aquél, en lo que al mismo corresponde, vale el legado.
Artículo 756.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
Artículo 757.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero, o de un
legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 758.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero, o del legatario,
será nulo el legado.
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Artículo 759.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda o en el
título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la
deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 760.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de
una fianza, ya sea hecha al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 761.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada o lo fuere después de
otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia a no ser
que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con
ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte
del testador son carga de la herencia.
Artículo 762.- El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación; y el que
debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago,
sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al
legatario de toda responsabilidad.
Artículo 763.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 759 y 760 de este Código.
Artículo 764.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador
lo declare expresamente.
Artículo 765.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 766.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo
sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás
acreedores.
Artículo 767.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce
efectos en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
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Artículo 768.- En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al
legatario el título del crédito y le concederá todas las acciones que en virtud de él corresponde
al testador.
Artículo 769.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquier otra responsabilidad,
ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra
causa.
Artículo 770.- Los legados de que hablan los artículos 762 y 767 de este Código, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 771.- Dichos legados subsistirán, aunque el testador haya demandado judicialmente
al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 772.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existencias al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 773.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género
determinado, será válida, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa
legada pertenezca.
Artículo 774.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado,
quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso
contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente,
previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 775.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si
hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá
exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 776.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en
los dos artículos anteriores.
Artículo 777.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa
fuere indeterminada, y se señalase solamente por el género o especie.
Artículo 778.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en
caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
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Artículo 779.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la
herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 780.- El legado de cosa o cantidad depositadas en lugar designado, sólo subsistirá
en la parte que en él se encuentre.
Artículo 781.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador
haya dispuesto que dure menos.
Artículo 782.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en
el Capítulo II, Título Segundo del Libro Primero de este Código.
Artículo 783.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por
vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 784.- El legado de educación dura hasta que el legatario concluye o aprende un
oficio, arte o profesión en los términos del artículo 155 de este Código.
Artículo 785.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos,
corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace
suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período
comenzado.
Artículo 786.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras
viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
Artículo 787.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren
dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 788.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario
deberá prestarlo hasta que legalmente se extinga.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
Artículo 789.- Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos
instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar
la herencia.
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Artículo 790.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 791.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 792.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones
con que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente
otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren puramente personales del heredero.
Artículo 793.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser
que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 794.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa
de la autorizada en el artículo 789 de este Código, sea cual fuere la forma de que se le revista.
Artículo 795.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la
del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 796.- No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad
del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario
o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un
tercero.
Artículo 797.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la
carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere, en cuyo caso el heredero se considerará como
usufructuario.
Artículo 798.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión
de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 799.- Se consideran fideicomisarias, y en consecuencia, prohibidas, las disposiciones
que contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la
herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona
sucesivamente, cierta renta o pensión.
Artículo 800.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento
de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
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Si la carga se impusiera sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos
podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de
este no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital e interés con
primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y
con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 801.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
Artículo 802.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas
contra su persona o sus bienes o contra la persona y bienes de su cónyuge y de sus parientes
hasta el tercer grado por consanguinidad.
Artículo 803.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego
que cese la violencia o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 804.- Es nulo el testamento aceptado por dolo o fraude.
Artículo 805.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 806.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en
que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 807.- El testamento es nulo cuando se otorgue en contravención a las formas
prescritas por la ley.
Artículo 808.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se
obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que
fueren.
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Artículo 809.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 810.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior
perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en
parte.
Artículo 811.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 812.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador,
revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 813.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a
los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario pierde la capacidad para heredar; y
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 814.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o
presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la
muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 815.- El testamento en cuanto a su forma es:
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado;
IV. Privado; y
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V. Hecho en país extranjero.
Artículo 816.- No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del Notario que los autorice;
II. Las personas menores de edad;
III. Las personas que no estén en su sano juicio;
IV. Las personas ciegas, sordas o mudas;
V. Las personas que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce
como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Las personas que hayan sido condenadas por el delito de falsedad.
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento,
además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Tanto el Notario, como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer
al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y
libre de cualquiera coacción.
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el
Notario o por los testigos, en su caso; agregando uno u otros todas las señales que
caracterizan la persona de aquél.
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se pruebe la
identidad del testador.
Se prohíbe a los Notarios que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas
en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo pena de cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, de multa.
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que
sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la
dilación ocasione.
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Lo dispuesto en el párrafo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su
poder un testamento.
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Artículo 817.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante Notario y tres testigos
idóneos.
Artículo 818.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a
los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose
estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está
conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, el testador estampará, además, sus
huellas digitales; asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Cuando se otorgue el testamento el Notario deberá dar el aviso a la Dirección General de
Notarías y Archivo del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará
la fecha del otorgamiento, el número de notaría, nombre completo del Notario, número de
instrumento, volumen o tomo, el nombre, sus demás generales, en su caso cualquier otro dato
que requiera el formato para integrar los avisos de testamento, y recabará la constancia
correspondiente. En caso de no hacerlo dentro del plazo correspondiente será causa de
responsabilidad para el Notario.
Artículo 819.- En los casos previstos en los artículos 820, 821, 822 de este Código, así como
cuando el testador o el Notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de
otorgamiento y firmar el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo
podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 820.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno
de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 821.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará
por el testador uno de los instrumentales, haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 822.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
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Artículo 823.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al
testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 818 de este
Código y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 824.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y
letra su testamento, que será traducido al español por dos intérpretes. La traducción se
transcribirá como testamento en el protocolo respectivo, y el original se archivará en el
apéndice del mismo protocolo correspondiente al Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que
dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes
que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo
anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los
intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero
de este artículo.
Artículo 825.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse
llenado todas.
Artículo 826.- Faltando alguna de las referidas solemnidades quedará el testamento sin
efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena
de pérdida de oficio.
CAPÍTULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 827.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador, o por otra
persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 828.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero
si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar o firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 829.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado
por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador
declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con
los testigos y el Notario.
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Artículo 830.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá
estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo
exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 831.- El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está
contenida su última voluntad.
Artículo 832.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades
requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del
testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además,
pondrá su sello.
Artículo 833.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo
haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 834.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará
otra persona en su nombre y en su presencia no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 835.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea porque
no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 836.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento
cerrado.
Artículo 837.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal de que éste vaya escrito,
fechado y firmado de su propia mano y que, al presentarlo al Notario ante cinco testigos,
escriba a presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última
voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el
testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 830, 832 y 833
de este Código.
Artículo 838.- - En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se
observará lo dispuesto en los artículos 834 y 835 de este Código, dando fe el Notario de la
elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 839.- Puede hacer testamento cerrado el que sea sólo mudo o sólo sordo, con tal de
que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así al testador y firme
la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de
testamentos.
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Artículo 840.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades indicadas,
quedará sin efecto y el Notario será responsable en los términos del artículo 826 de este
Código.
Artículo 841.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá
razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y
entregado.
Artículo 842.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el
Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 843.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a
persona de su confianza.
Artículo 844.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado y se compruebe ante él el
fallecimiento del testador, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron al
otorgamiento de aquel testamento.
Artículo 845.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el Notario y los
testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y las del testador, o la de la
persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y
sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 846.- Si no pudieren comparecer los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
Artículo 847.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los
testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la
autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos
en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 848.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas. Cumplido lo
prescrito en los dos artículos anteriores el juez decretará la publicación y protocolización del
testamento.
Artículo 849.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el
pliego interior, o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas
que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
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Artículo 850.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente,
como está prevenido en el penúltimo y último párrafo del artículo 816 de este Código, o lo
sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiere tener, sin perjuicio de la que le corresponda
conforme al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CAPÍTULO IV
TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
Artículo 851.- Testamento Público Simplificado es aquél que se otorga ante Notario respecto
de un inmueble destinado a que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma
escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble
destinado al mismo fin, que lleven a cabo las Autoridades del Estado de Oaxaca o cualquier
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal o en un acto
posterior, de conformidad con lo siguiente:
I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al año, al momento de la
adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias
y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de
sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la
adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria
potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme
el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;
III. Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o
más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen
de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo
instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo
no se aplicará lo dispuesto por el artículo 613 de este Código;
IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores
alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad
del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
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V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán
aplicables las disposiciones de los artículos 998, 1055 y demás relativos de este código; y
VI. Fallecido el autor de la sucesión, la adjudicación de bienes hereditarios a los legatarios, se
hará en los términos del artículo 882-ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 852.- - El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo
para que concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Aun cuando haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que
concurran al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Artículo 853.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará
en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos o el mismo
testador redactará por escrito.
Artículo 854.- Al otorgarse un testamento privado se observarán en su caso las disposiciones
contenidas en el artículo 818 de este Código.
Artículo 855.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos, si el testador fallece de la
enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa
que lo autorizó.
Artículo 856.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se eleve a
escritura pública por declaración judicial, la que se hará en virtud de las declaraciones de los
testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 857.- La elevación o protocolización a que se refiere el artículo anterior será pedida
por los interesados, inmediatamente después que supieran la muerte del testador y la forma
de su disposición.
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Artículo 858.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que hallaba.
Artículo 859.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de
las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos
son el formal testamento de la persona de quien se trata.
Artículo 860.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente
contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 861.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia
de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no
hubiere dolo.
Artículo 862.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por
exhorto.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 863.- Los militares de la guardia nacional o de cualquiera otra fuerza al servicio del
Estado y sus asimilados, en el momento de entrar en acción de guerra, o estando heridos
sobre el campo de batalla, podrán hacer su disposición testamentaria declarando su voluntad
ante dos testigos idóneos, o presentándoles el pliego cerrado que contenga su disposición,
escrita y firmada, o por lo menos firmada de su puño y letra.
Artículo 864.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.
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Artículo 865.- Los testamentos otorgados por escrito conforme a este capítulo, deberán ser
entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubiere quedado, al Jefe
de la corporación, quién lo remitirá al Gobierno del Estado y éste a la autoridad judicial
competente.
Artículo 866.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él,
desde luego, al Jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Gobierno del Estado y
éste a la Autoridad Judicial competente, a fin de que, citando a los testigos, se proceda
conforme a derecho.
Artículo 867.- Los testamentos de los militares del ejército nacional y sus asimilados, se rigen
por las disposiciones del Código Civil Federal y surtirán sus efectos en el Estado como también
lo surtirán si se ajustan a las prescripciones de este Código.
Artículo 868.- Las disposiciones contenidas en los artículos 855 y 862 de este Código, se
observarán también en el testamento militar.
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 869.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas
consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que
estén destinados a surtir efectos en el Estado de Oaxaca, será equivalente al otorgado ante
Notario del Estado de Oaxaca, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su
Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 870.- La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
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III. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el
testador, o repudie la herencia, sin que haya substituto ni tenga lugar el derecho de acrecer;
y
IV. Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.
Artículo 871.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 872.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del sexto grado y
la concubina o el concubino, si se satisfacen en este caso los requisitos del artículo 902 de
este Código; y
II. A falta de anteriores, la beneficencia pública.
Artículo 873.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 874.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en
los artículos 879 y 899 de este Código.
Artículo 875.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.
Artículo 876.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones
contenidas en el Capítulo I, Título Segundo, Libro Primero de este Código.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.
Artículo 877.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre
todos por partes iguales.
Artículo 878.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 891 de este
Código.
Artículo 879.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes, lo mismo se observará tratándose de descendientes de
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hijos muertos con anterioridad al autor de la herencia, o incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
Artículo 880.- Si sólo quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá
por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella
corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 881.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos,
que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 882.- El adoptado hereda como un hijo, existiendo el derecho de sucesión entre éste
y los parientes del adoptante, en los términos que establece este Código.
Artículo 883.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros
sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 884.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte
de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen
los artículos que preceden.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
Artículo 885.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por
partes iguales.
Artículo 886.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 887.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.
Artículo 888.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales; y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
Artículo 889.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, se estará a lo
dispuesto por el artículo 893 de este Código.
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Artículo 890.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Artículo 891.- El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho
de un hijo, si carece de bienes o los que tiene, al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos
adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 892.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción
señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes
con la porción mencionada.
Artículo 893.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá
en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 894.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, la
herencia se dividirá por mitad, correspondiendo una de ellas al cónyuge y la otra se aplicará
al hermano o hermanos que se dividirán por partes iguales la porción.
Artículo 895.- El cónyuge recibirá la porción que le corresponda conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 896.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en
todos los bienes.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 897.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 898.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble
porción que éstos.
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Artículo 899.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que
hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 900.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes
y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 901.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del sexto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Artículo 902.- Los concubinos se heredarán de forma reciproca en las mismas porciones y
lugar que establecen los Artículos 891 al 896 de este Código, para el cónyuge supérstite, si
reúnen una de las condiciones siguientes:
I. Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la
herencia haya durado dos años o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión;
y
II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya
sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte de éste.
Artículo 903.- Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del Artículo
anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubino o la concubina
supérstite tendrá el derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.
Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Artículo 904.- Si al morir el autor de la herencia, comparece más de una persona reclamando
la calidad de concubino, ninguna heredará ni tendrá derecho a alimentos, salvo prueba en
contrario.
Artículo 905.- El concubino en su caso y la concubina, por si y en representación del hijo
habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su
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paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad
de procedimiento judicial previo.
CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICIENCIA PÚBLICA.
Artículo 906.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá
la Beneficencia Pública del Estado.
Artículo 907.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública del Estado y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la
Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la
adjudicación aplicándose a la beneficencia el precio que se obtuviere.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE
EMBARAZADA
Artículo 908.- Cuando a la muerte del marido la viuda quede o cree quedar embarazada, debe
ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del Juez o Jueza para que lo notifique a los
interesados en la sucesión. En la misma forma debe proceder la concubina a la muerte del
concubino.
Artículo 909.- Los interesados podrán pedir al juez o jueza que se proceda oportuna y
decorosamente a la averiguación del embarazo.
Artículo 910.- Aunque resulte cierto el embarazo o los interesados no lo contradigan, podrán
pedir al juez o jueza que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del
parto, o que el hijo que nazca pase como viable no siéndolo en realidad.
Artículo 911.- Cuando el resultado de la averiguación fuere contrario a la certeza del
embarazo, y la viuda insista en que aquélla es verdadera, podrá pedir al Juez o Jueza que,
con audiencia de los interesados le señale una casa decente donde sea guardada a vista y
con todas las precauciones necesarias, hasta que llegue el tiempo natural del parto.
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Artículo 912.- Los interesados pueden pedir en cualquier tiempo que se repita la averiguación.
Artículo 913.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza del embarazo
de su consorte, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir que
se practiquen las diligencias de que habla el artículo 863 de este código.
Artículo 914.- La viuda embarazada, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada
competentemente de los bienes de la sucesión.
Artículo 915.- Si la viuda no da aviso al juez o no observa las medidas dictadas por él, podrán
los interesados negarle los alimentos, cuando tenga bienes.
Artículo 916.- Si por averiguaciones posteriores resultare cierto el embarazo, se deberán
abonar los alimentos que hubieren dejado de pagarse.
Artículo 917.- La omisión de la madre no perjudica el ser considerado hijo de matrimonio, si
por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 918.- La viuda no debe devolver los alimentos recibidos, aun cuando haya habido
aborto o no resultare cierto el embarazo, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha
por la información pericial.
Artículo 919.- El juez decidirá de plano toda cuestión de las tratadas en este capítulo,
resolviendo en caso dudoso a favor de la viuda.
Artículo 920.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto
en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 921.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto; más
los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE ACRECER
Artículo 922.- El derecho de acrecer es el que la ley concede a un heredero para agregar a
su porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero.
Artículo 923.- Para que en la herencia por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se
requiere:
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I. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin
especial designación de partes;
II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz
de recibirla.
Artículo 924.- No se entenderá que están designadas las partes sino cuando el testador haya
mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas, más la frase:
por mitad o por partes iguales u otras, que aunque designen parte alícuota no fijan ésta
numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo separado, no
excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 925.- Si la falta del heredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay
lugar al derecho de acrecer; y su parte se trasmite a sus herederos, salvo lo dispuesto en el
artículo 928 de este código.
Artículo 926.- Los herederos a quienes acrece la parte caduca suceden en todos los derechos
y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
Artículo 927.- Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya
renunciando la herencia.
Artículo 928.- Cuando conforme a la ley debe tener lugar el derecho de acrecer entre los
llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte pasará al propietario, salvo
disposición expresa del testador, en contrario.
Artículo 929.- Lo dispuesto en los seis artículos que preceden, se observará igualmente en
los legados.
Artículo 930.- Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 923
de este Código, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los
herederos.
Artículo 931.- El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.
Artículo 932.- En las herencias intestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo
grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros
del mismo grado, salvo lo dispuesto en los artículos 879 y 899 de este Código.
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CAPÍTULO III
DE LA APERTURA Y TRASMISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 933.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 934.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha
sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le
corresponda conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de
que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 935.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la declaración a que se
refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de
pedir su remoción.
Artículo 936.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a
los herederos.
CAPÍTULO IV
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 937.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el
heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se
deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con
su calidad de heredero.
Artículo 938.- Ninguno puede aceptar ni repudiar la herencia: en parte, con plazo o
condicionalmente.
Artículo 939.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de
sus bienes.
Artículo 940.- La herencia dejada a las niñas, niños y adolescentes, será aceptada por
quienes ejerzan la patria potestad o por sus tutores.
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Artículo 941.- - Los cónyuges no necesitan la autorización uno del otro para aceptar o repudiar
la herencia que les corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos
cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 942.- Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán
aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 943.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo
se trasmite a sus sucesores.
Artículo 944.- Los efectos o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 945.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio
de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar
del juicio.
Artículo 946.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho
de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 947.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la
repudia por el primer título, pierde el derecho de suceder por intestado.
Artículo 948.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 949.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos
que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 950.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trata.
Artículo 951.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 952.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de
carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada en el Estado, no pueden repudiar la
herencia, las primeras sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público; y las
segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley para la Beneficencia Pública.
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Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 953.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia
la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero
un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido
de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 954.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden
ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 955.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un
testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 956.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá
todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas
relativas a los poseedores.
Artículo 957.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos
pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 958.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso
pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 959.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden
ejercer el derecho que les concede el artículo 957 de este código.
Artículo 960.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que
la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que la repudie.
Artículo 961.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 962.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos.
Artículo 963.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aun cuando no
se exprese.
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CAPÍTULO V
DE LOS ALBACEAS
Artículo 964.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
Artículo 965.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los Magistrados o jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 966.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 967.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los
herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 968.- La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a
inventario y partición, se calcularán por el importe de las porciones y no por el número de las
personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos,
para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios
para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 969.- Si no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez de entre los
propuestos.
Artículo 970.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará en los casos de
intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 971.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en
el testamento. Si es una persona con discapacidad, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 972.- Cuando no hay heredero o el nombrado no entra en la herencia, el juez
nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
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Artículo 973.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por
éstos, de entre ellos mismos.
Artículo 974.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
encargo hasta que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.
Artículo 975.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea de entre ellos mismos.
Artículo 976.- El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 977.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados el albaceazgo será ejercitado
por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador
hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados,
pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 978.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
común acuerdo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás; y lo que, en
caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 979.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados,
practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Artículo 980.- El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepta, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
Artículo 981.- El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el
testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al
albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 982.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento; o si éste le era conocido, dentro
de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador. Si presenta
sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasiona.
Artículo 983.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los servidores públicos;
II. Los militares en servicio activo;
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III. Quienes se encuentren en situación de pobreza y que no puedan atender el albaceazgo
sin menoscabo de su subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente el
albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 984.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 981 de este código.
Artículo 985.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a
sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios
que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 986.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades
o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 987.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición
suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a
satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 988.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución
de la hipoteca necesaria.
Artículo 989.- La posesión de los bienes hereditarios y el derecho a la misma posesión se
trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia salvo lo dispuesto en el artículo 47 de este
código.
Artículo 990.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la
herencia y que no se hayan extinguido por su muerte, así como las que nazcan para la
sucesión.
Artículo 991.- Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
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III. La formación del inventario;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio o fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieren contra ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 992.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del
inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos
o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará
la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda,
será separado de su cargo a solicitud de los interesados.
Artículo 993.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde
que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su
elección, conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio de un quinquenio, a elección del juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida
forma o a juicio de peritos.
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Artículo 994.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía
especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente
para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por
lo que falta para completar esa garantía.
Artículo 995.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea
del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 996.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 997.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código
de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 998.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa
alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento anterior a la muerte
del testador, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia
hubiere sido comerciante.
Artículo 999.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las
partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se
discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1000.- La infracción de los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de
los daños y perjuicios.
Artículo 1001.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con
los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número
de sueldos de los dependientes.
Artículo 1002.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender
algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y, si esto no fuere
posible, con aprobación judicial.
Artículo 1003.- Lo dispuesto en los artículos 425 y 426 de este código respecto de los tutores,
se observará también por los albaceas.
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Artículo 1004.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.
Artículo 1005.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la
herencia, sin el consentimiento de los herederos.
Artículo 1006.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los bienes de
la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos
o de los legatarios en su caso.
Artículo 1007.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá
ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además,
rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración,
cuando, por cualquier causa, deje de ser albacea.
Artículo 1008.- La obligación de dar cuentas que tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1009.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa
al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1010.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el
que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1011.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1012.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado,
los convenios que quieran.
Artículo 1013.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento
de interventor se hará por mayoría de votos y, si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo
hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la
minoría.
Artículo 1014.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del
cargo de albacea.
Artículo 1015.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina, de los bienes.
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Artículo 1016.- Debe nombrase precisamente interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
Artículo 1017.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces para obligarse.
Artículo 1018.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1019.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los
nombren y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.
Artículo 1020.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados,
sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe
dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1039
y 1042 de este código y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse
la sucesión.
Artículo 1021.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán con la masa de la
herencia.
Artículo 1022.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su
aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del
testamento.
Artículo 1023.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1024.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que la prórroga la
acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1025.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1026.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento
sobre el importe líquido y efectivo de la herencia; y el cinco por ciento sobre los frutos
industriales de los bienes hereditarios.
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Artículo 1027.- El albacea tiene derecho de elegir lo que le deja el testador por el desempeño
del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1028.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas la retribución se repartirá entre
todos ellos; si no fueren mancomunados, la retribución se hará en proporción al tiempo que
cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1029.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.
Artículo 1030.- Los cargos de albacea o interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VI. Por revocación de su nombramiento hecho por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 1031.- La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en
el mismo acto debe nombrarse el sustituto.
Artículo 1032.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial además
del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará
privado de aquel encargo, por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los
herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 986 de este código.
Artículo 1033.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene
derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo, o el tanto
por ciento que le corresponda conforme al artículo 1026, teniéndose en cuenta lo dispuesto
en el artículo 1028, ambos de este código.
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Artículo 1034.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo promovido por parte legítima.
CAPÍTULO VI
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 1035.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos
Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1036.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover
la formación de inventario cualquier heredero.
Artículo 1037.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos
Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1038.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
Artículo 1039.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya,
pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1040.- Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los gastos que se hayan
causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1041.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1042.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser
cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1043.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere
dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los
inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1044.- Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1045.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
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Artículo 1046.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino
conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1047.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que
se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los
que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1048.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber
cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos
bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1049.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios,
solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes
para cubrir sus créditos.
Artículo 1050.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa.
Artículo 1051.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIÓN
Artículo 1052.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer
en seguida la partición de la herencia.
Artículo 1053.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los
bienes, ni aun por prevención expresa del testador.
Artículo 1054.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo niñas, niños y adolescentes, entre ellos deberá oírse al tutor y al
Ministerio Público y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe
durar la indivisión.
Artículo 1055.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o
legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les
entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y
cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda.
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Artículo 1056.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento,
a ella deberá estarse salvo derecho de tercero.
Artículo 1057.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo deberían repartirse sus bienes y
se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo
entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la
negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les
corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que
estimen pertinentes.
Artículo 1058.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada
uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños
ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1059.- Si el testador hubiere legado pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará
un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión
o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará
cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 688 de este código.
Artículo 1060.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto
a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.
Artículo 1061.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere,
esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los
acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del
intestado.
Cuando haya niñas, niños y adolescentes, podrán separarse, si están debidamente
representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se
tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no
se lesionan sus derechos.
Artículo 1062.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya
bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1063.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por
el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
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CAPÍTULO VIII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 1064.- La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad
exclusiva de los bienes que les hayan sido asignados.
Artículo 1065.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle
de esa pérdida en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1066.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que
represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia
la parte perdida.
Artículo 1067.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debe
contribuir, se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1068.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para
cuando mejore de fortuna.
Artículo 1069.- La obligación a que se refiere el artículo 1065 de este código, sólo cesará en
los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales
es privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Si se adjudica
como cobrable un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor
hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1070- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1071.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba
enajenar los bienes que recibieron.
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CAPÍTULO IX
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Artículo 1072.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que los
contratos.
Artículo 1073.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición.
Decretada ésta, se hará nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1074.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación
con él; y la parte que se le aplique se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1075.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan del Libro Primero, el Titulo Quinto Del matrimonio, el
Capítulo I Requisitos necesarios para contraerlo y sus artículos 143, 143 Bis, 143 Ter, 143
Quáter, 144, 145, 146, 147, 156, 157, 159 y 160; el Capítulo II De los derechos y obligaciones
que nacen del matrimonio y sus artículos 161, 162, 163, 164, 166, 171, 173, 176, y 176 Bis; el
Capítulo III Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Disposiciones Generales y
sus artículos 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186,187, 189, 190, 191, 192, 193,
194, 195, 196, 197, 198 y 199; el Capítulo IV Sociedad voluntaria y sus artículos 200, 201,
202, 203, 204 y 205; el Capítulo V Sección Primera. De la sociedad legal y sus artículos 206,
207, 208, 209 y 210; la Sección Segunda. Administración de la Sociedad Legal y sus artículos
211, 212, 213, 214, 215, 216, 217 y 218; el Capítulo VI De la separación de bienes y sus
artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231; el Capítulo VII De
las donaciones antenupciales y sus artículos 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241,
242, 243 y 244; el Capítulo VIII De las donaciones entre consortes y sus artículos 245, 246 y
247; el Capítulo IX De los matrimonios nulos e ilícitos y sus artículos 248, 253, 254, 256, 257,
258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275, 276 y 277; el
Capítulo X Del divorcio y sus artículos 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 284 Bis, 285, 285
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Bis, 285 Ter, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293 y 294. El Titulo Sexto Del parentesco,
de los alimentos y de la violencia familiar; el Capítulo I Del parentesco y sus artículos 304,
305, 306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312; el Capítulo II De los alimentos y sus artículos 313,
314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 323 Bis, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330,
331, 332, 333, 334, 335 y 336; el Capítulo III Del registro de deudores alimentarios morosos y
sus artículos 336 Bis I, 336 Bis II, 336 Bis III, 336 Bis IV, 336 Bis V, 336 Bis VI y 336 Bis VII;
el Capítulo IV De la violencia familiar y sus artículos 336 Bis A y 336 Bis B. El Titulo Séptimo
De la filiación, el Capítulo I De los hijos y sus artículos 336 Bis C, 337, 337 Bis, 339, 340, 341,
342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 348 Bis, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 356 Bis,
357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375,
376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394,
395, 396, 397, 398, 400, 401 y 402; el Capítulo II De la adopción plena y sus artículos 403,
404, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 411 Bis, 411 Bis A, 412, 413, 414, 415, 418 y 419. El Titulo
Octavo De la patria potestad, el Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la
persona de los hijos y sus artículos 425, 426, 427, 428, 429, 429 Bis A, 429 Bis B, 430, 432,
433, 434, 435, 436, 437, 438 y 439; el Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto
de los bienes del hijo y sus artículos 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450,
451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457; el Capítulo III De modos de acabarse y suspenderse la
patria potestad y sus artículos 458, 459, 460, 461, 462 y 463. El Título Noveno De la tutela,
el Capítulo I Disposiciones generales y sus artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471,
472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485; el Capítulo II De la tutela
testamentaria y sus artículos 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495 y 496; el
Capítulo III De la tutela legítima de los menores y sus artículos 497, 498, 499 y 500; el Capítulo
IV De la tutela legítima de los mayores de edad incapaces y sus artículos 501, 502, 503, 504,
505 y 506; el Capítulo V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos
por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia y sus artículos 507,
508, 509, 509 Bis; el Capítulo VI De la tutela dativa y sus artículos 510, 511, 512, 513, 514,
515, 516 y 517; el Capítulo VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de
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las que deben ser separadas de ella y sus artículos 518, 519, 520, 522, 523, 524 y 525; el
Capítulo VIII De las excusas para el desempeño de la tutela y sus artículos 526, 527, 528,
529, 530, 531, 532 y 533; el Capítulo IX De la garantía que deben prestar los tutores para
asegurar su manejo y sus artículos 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544,
545, 546, 547, 548 y 549; el Capítulo X Del desempeño de la tutela y sus artículos 550, 551,
552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570,
571, 572,573, 574, 575, 576, 577, 578,579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589,
590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598,599, 600, 601, 602 y 603; el Capítulo XI De las
cuentas de la tutela y sus artículos 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615,
616, 617, 618 y 619; el Capítulo XII De la extinción de la tutela y su artículo 620; el Capítulo
XIII De la entrega de los bienes y sus artículos 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629,
630 y 631; el Capítulo XIV Del curador y sus artículos 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639,
640, 641, 642, 643 y 644; el Capítulo XV De los Consejos de Tutela y sus artículos 645, 646,
647 y 648; el Capítulo XVI Del estado de interdicción y sus artículos 649, 650, 651, 652, 653
y 654. El Título Décimo De la emancipación y de la mayor edad, el Capítulo I De la
emancipación y sus artículos 656, 657, 658 y 659; el Capítulo II De la mayor edad y su artículo
660. El Título Undécimo De los ausentes e ignorados, el Capítulo I De las medidas
provisionales en caso de ausencia y sus artículos 661, 662, 663, 664, 666, 667, 668, 669, 670,
671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679 y 680; el Capítulo II De la Declaración de ausencia
y sus artículos 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689 y 690; el Capítulo III De los efectos
de la declaración de ausencia y sus artículos 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699,
700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709; el Capítulo IV De la administración de los
bienes del ausente casado y sus artículos 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716 y 717; el Capítulo
V De la presunción de muerte del ausente y sus artículos 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724,
725, 726 y 727; el Capítulo VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos
eventuales del ausente y sus artículos 728, 729, 730, 731 y 732; el Capítulo VII Disposiciones
generales y sus artículos 733, 734 y 735. El Título Duodécimo Del patrimonio de la familia,
el Capítulo único y sus artículos 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747,
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748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755 y 756. El Libro Tercero De las sucesiones, el Título
Primero, Disposiciones preliminares y sus artículos 1184, 1185, 1186, 1187,1188, 1189, 1190,
1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1197. El Título Segundo De la sucesión por
testamento, el Capítulo I De los testamentos en general y sus artículos 1198, 1199, 1200,
1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207 y 1208; el Capítulo II De la capacidad para testar
y sus artículos 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214 y 1215; el Capítulo III De la capacidad
para heredar y sus artículos 1216, 1217, 1218, 1219, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225,
1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240,
1241, 1242,1243, 1244, 1245, 1246, 1247 y 1248; el Capítulo IV De las condiciones que
pueden ponerse en los testamentos y sus artículos 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255,
1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270,
1271 y 1272; el Capítulo V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los
testamentos inoficiosos y sus artículos 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281,
1282 y 1283; el Capítulo VI De la institución de heredero y sus artículos 1284, 1285, 1286,
1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295 y 1296; el Capítulo VII De los Legados
y sus artículos 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308,
1309, 1310, 1311, 1312, 1313, 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323,
1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338,
1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353,
1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368,
1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375 y 1376; el Capítulo VIII De las substituciones y sus
artículos 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387 y 1388; el
Capítulo IX De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos y sus artículos 1389,
1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401 y 1402. El Título
Tercero De la forma de los testamentos, el Capítulo I Disposiciones Generales y sus artículos
1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413 y 1414; el Capítulo II Del
testamento público abierto y sus artículos 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422,
1423 y 1424; el Capítulo III Testamento público cerrado y sus artículos 1425, 1426, 1427,
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1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442,
1443, 1444, 1445, 1446, 1447 y 1448; el Capítulo III Bis Testamento público simplificado y su
artículo 1448 Bis; el Capítulo IV Del testamento privado y sus artículos 1449, 1450, 1451,
1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460 y 1461; el Capítulo V Del Testamento
militar y sus artículos 1462, 1463, 1464, 1465, 1466 y 1467; el Capítulo VI Del testamento
marítimo y del hecho en país extranjero y sus artículos 1468 y 1468 BIS. El Título Cuarto De
la sucesión legítima, el Capítulo I Disposiciones generales y sus artículos 1469, 1470, 1471,
1472, 1473, 1474, 1475 y 1476; el Capítulo II De la sucesión de los descendientes y sus
artículos 1477, 1478, 1479, 1480, 1481, 1482,1483 y 1484; el Capítulo III De la sucesión de
los ascendientes y sus artículos 1485, 1486, 1487, 1488, 1490, 1491; el Capítulo IV De la
sucesión del cónyuge y sus artículos 1492, 1493, 1494, 1495, 1496 y 1497; el Capítulo V De
la sucesión de los colaterales y sus artículos 1498, 1499, 1500, 1501 y 1502; el Capítulo V
BIS De la sucesión de los concubinos y sus artículos 1502 Bis, 1502 Bis A, 1502 Bis B, 1502
Bis C; el Capítulo VI De la sucesión de la Beneficencia Pública y sus artículos 1503 y 1504. El
Título Quinto Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas, el Capítulo
I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede embarazada y sus artículos
1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510,1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517 y 1518; el
Capítulo II Del derecho de acrecer y sus artículos 1519, 1520, 1521, 1522, 1523, 1524, 1525,
1526, 1527, 1528 y 1529; el Capítulo III De la apertura y trasmisión de la herencia y sus
artículos 1530, 1531, 1532 y 1533; el Capítulo IV De la aceptación y repudiación de la herencia
y sus artículos 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545,1546,
1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559 y 1560; el
Capítulo V De los Albaceas y sus artículos 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567, 1568,
1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583,
1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598,
1599, 1600, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613,
1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628,
1629, 1630 y 1631; el Capítulo VI Del inventario y de la liquidación de la herencia y sus
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artículos 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644,
1645, 1646, 1647 y 1648; el Capítulo VII De la partición y sus artículos 1649, 1650, 1651,
1652, 1653, 1654, 1655, 1656, 1657, 1658, 1659 y 1660; el Capítulo VIII De los efectos de la
partición y sus artículos 1661, 1662, 1663, 1664, 1665, 1666, 1667 y 1668; el Capítulo IX De
la rescisión y nulidad de las particiones y sus artículos 1669, 1670, 1671 y 1672, del Código
Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma del Código Familiar para el Estado de
Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 662
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del CAPÍTULO II, del TÍTULO
TERCERO “DE LA FILIACIÓN” del LIBRO PRIMERO “DE LA FAMILIA”, y el primer párrafo
del artículo 250 del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1074
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126
QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44,
ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia,
Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo
44. Se REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA
el inciso l y se ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA el inciso k) y se
ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo,
recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se
REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Decreto 2831 Página 162
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo
404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.