H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
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DECRETO No. 1255
Última reforma: decreto 2756 aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre
del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección, del 16 de
octubre del 2021.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO: SE EXPIDE EL CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE
OAXACA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 1. Las personas físicas, morales y las unidades económicas, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos, de conformidad con las leyes fiscales respectivas.
Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las
asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o
cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas
conforme otras disposiciones legales aplicables, por las que deban pagar contribuciones o
aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos,
Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos
Federales, Estatales o Municipales, y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen
expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las
propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código no les
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serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 767, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
Artículo 2. Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
I. Ayuntamiento.- Al Órgano de Gobierno del Municipio;
II. Código.- Al Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;
III. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IV. Entidades Municipales.- Los organismos públicos descentralizados municipales y los
fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio;
V. INPC.- Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
VI. Municipio.- Al nivel de gobierno establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Oaxaca;
VII. Síndico.- Al Representante Jurídico del Municipio;
VIII. Tesorería.- Al Órgano de recaudación de los Ingresos Municipales, y
IX. Tribunal.- Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;
(Artículo reformado mediante decreto número 2756, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
Artículo 3. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Municipio se hará por la
Tesorería.
El Municipio podrá ser auxiliado para el cobro de las contribuciones municipales, por el Estado
por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, sucursales o a través
de los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades
financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros
organismos públicos privados, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control, que
en su caso determinen. Para tales efectos el Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de
acuerdos, contratos o convenios con los entes antes señalados.
Artículo 4. Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa y época
de pago de las contribuciones municipales, así como las que establecen infracciones y sanciones,
serán de aplicación estricta.
Las disposiciones fiscales no previstas en el párrafo anterior, se interpretarán sin que se
contravenga la naturaleza del derecho fiscal utilizando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan,
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el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, las normas del derecho común vigentes en el Estado
y el derecho federal común.
Las participaciones y aportaciones y demás ingresos que reciba el Municipio de la Federación y
del Estado, se regularán por las leyes de la materia respectivas y por los convenios de
coordinación que se celebren con estos últimos.
Artículo 5. Son ordenamientos fiscales municipales, además del presente Código:
I. Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca;
II. Las Leyes anuales de Ingresos;
III. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación,
distribución y control de los ingresos;
IV. Los convenios de colaboración administrativa y sus anexos, que celebre con la
Federación, el Estado y, en general con cualquier otro Municipio, en materia fiscal; y
V. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
Artículo 6. Son autoridades fiscales municipales para los efectos de este Código y demás
disposiciones municipales vigentes, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. Tesorero y los Titulares de las áreas administrativas que le estén jerárquicamente
subordinadas;
IV. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos,
en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y
estatales, cuando los Convenios de Colaboración celebrados, así lo prevengan, y
V. Quienes conforme a las disposiciones legales municipales o convenios de colaboración
tengan facultades para administrar ingresos fiscales.
Las autoridades fiscales del Municipio podrán coordinarse con las autoridades fiscales estatales,
para el mejor cumplimiento de este Código, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales
municipales y ejercerán las facultades que expresamente señalen los convenios o acuerdos
respectivos en términos de las disposiciones fiscales municipales, por lo que en contra de los
actos que realicen, solo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en este
Código.
Artículo 7. Se considera domicilio fiscal:
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I. Tratándose de personas físicas:
a) El lugar que hubiere señalado como domicilio ante la autoridad fiscal Municipal;
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas; y
c) A falta de domicilio en los términos antes señalados, el lugar en que se hubiere
realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en su defecto, la casa en que
habiten los contribuyentes.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados
en los incisos a), b) y c) de la fracción I de este artículo o no hayan sido localizados en
los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado a las entidades
financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios
de los servicios que presten éstas.
II. Tratándose de personas morales o unidades económicas sin personalidad jurídica:
a) El local en que esté establecida la administración principal del negocio, si ésta se
ubica en el Municipio;
b) En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el principal
establecimiento. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el
local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos
locales; y
c) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de
la obligación fiscal.
III. En el caso del Impuesto Predial, el de la ubicación del inmueble que dé origen a la
obligación fiscal respectiva.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o
hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en este precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades
fiscales municipales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus
actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto
en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del
contribuyente, y no contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el
ejercicio de sus facultades conforme a las demás disposiciones de este Código.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio que perciban ingresos cuya fuente se localice en
el territorio del Municipio respectivo, o realicen actos u operaciones en este, o que surtan efectos
dentro de él, están obligados a pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda
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Municipal del Estado Oaxaca.
Artículo 8. Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de
hecho previstas en la legislación fiscal, y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes
en el momento en que se causan; para efectos de su determinación, fijación en cantidad liquida
y recaudación les son aplicables las normas sobre el procedimiento que se expidan con
posterioridad.
Artículo 9. Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación
que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras
de obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos, es propia, cuando es declarada a
la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a
través de su representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por
disposición de ley, la realiza la autoridad competente.
Artículo 10. La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de
la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser
pagado al fisco municipal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración
que prevenga la ley.
La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando
después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia,
hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo
o que fueron declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación,
liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.
Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la
determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes
fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 11. Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las
autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación,
determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite
plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las
disposiciones fiscales.
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por
disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo
determina y liquida, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos
realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, el comprobante, o la
documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
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Artículo 12. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, y demás créditos fiscales, así
como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo
y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la
fecha en que el pago debió efectuarse, y hasta que el mismo se realice, tratándose de devolución
la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y
hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para los fines de la
actualización de que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el
factor de actualización que se obtenga dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo que deba actualizare, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo. Las actualizaciones a que se refiere este artículo, no se realizarán por
fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice
correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada
caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando
el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente
ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización
mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el
cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC
del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al mes
anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor
a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos
y devoluciones a cargo del fisco municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de
que se traten, será igual a 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
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anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas
con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando
el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si
es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas
operaciones será el factor aplicable.
En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o
aprovechamientos.
Artículo 13. Cuando no se paguen las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales municipales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe; además
deberá pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago
oportuno.
La tasa de los recargos será la que fije la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de
Oaxaca para el Ejercicio Fiscal de que se trate.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de la
exigibilidad hasta que se efectúe el pago.
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta
por cinco años, salvo en los casos en que se interrumpa la caducidad, supuesto en el cual, los
recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán
sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios
recargos, y los gastos de ejecución.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor
hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los
pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones
que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad
resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero,
responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo
garantizado.
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los
términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aún cuando deban hacerse efectivas
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 14. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera
de los ingresos que debe percibir el Municipio, que sea presentado en tiempo y no sea pagado
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por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del
cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto
total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán
desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que
en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo
al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro
del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos
que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará
obligado solidariamente a realizar su pago.
Artículo 15. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Cuando deban ser determinadas en cantidad líquida obligaciones generadas en moneda
extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus
accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de
que se trate, y no habiendo adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo
de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a
aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el
referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen
las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados
Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio
a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate,
de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera
semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio
de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los
pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según
corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el
siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 14 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los
conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable
respecto del concepto impugnado y garantizado.
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Artículo 16. Cuando el contribuyente haya determinado y liquidado el crédito a su cargo y los
recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades fiscales
procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que
deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta
efectos la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el
contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización de la
cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió
efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El
pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento
administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.
Artículo 17. Son créditos fiscales las cantidades que tenga derecho a percibir el Municipio, sus
organismos paramunicipales o descentralizados, que provengan de contribuciones, sus
accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellas a los que las leyes les den ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por
cuenta ajena.
La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones
respectivas, determina que el crédito sea exigible.
Artículo 18. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal
fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción
se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por
el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u
otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe
el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar
las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y
cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece
el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los
términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier
solicitud debidamente presentada ante la Tesorería, en las que se solicite ésta.
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre
impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de
este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los
términos del referido artículo.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
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El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo.
La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por
el deudor.
Artículo 19. El Ayuntamiento podrá ordenar la cancelación administrativa de los créditos fiscales,
por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación cuando no se pueda localizar al deudor o a los responsables
solidarios, y no se conozcan bienes de ellos que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
El Ayuntamiento a través de disposiciones generales dará a conocer los criterios mediante los
cuales se considerará la incosteabilidad de un crédito fiscal.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LOS INGRESOS DEL MUNICIPIO.
Artículo 20. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las
contribuciones de mejoras y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de las personas físicas,
morales o unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones;
II. Contribuciones de mejoras: Son las contribuciones establecidas en ley con carácter
obligatorio a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban
un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas; y
III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas,
morales o unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus
funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al
recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos
paramunicipales o descentralizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo
14 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
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Artículo 21. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, productos, participaciones, aportaciones y de los
ingresos derivados de financiamientos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo
14 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos
y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones
legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, cuando expresamente lo establezcan las
disposiciones legales aplicables, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e
inversión de las áreas encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa.
Artículo 22. Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los
ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios suscritos para tales
efectos.
Artículo 23. Son aportaciones federales, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir
con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las
leyes respectivas y los convenios suscritos para tales efectos.
Artículo 24. Son productos los ingresos que percibe el Municipio por actividades que
corresponden al desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y
enajenación de sus bienes de dominio privado.
LIBRO SEGUNDO.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES SOLIDARIOS Y TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS.
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
Artículo 25. Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les
conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar,
respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás
obligados por las leyes fiscales corresponden, acatando las disposiciones que en este
ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para la realización de los procedimientos.
En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados
tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos
administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que
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sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales;
III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen
les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los
cuales se deban fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo
para alegar y presentar los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en
actas u oficios de observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución,
los que será tomados en consideración al emitir la resolución administrativa
correspondiente;
V. A que sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la
fracción anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas
pruebas le sean desestimadas;
VI. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este
Código;
VII. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la
información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en
éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
VIII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos
iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido
de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;
IX. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su
situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos
administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de
impugnación, para lo cual en el caso de terceros ajenos a dicha relación, la autoridad
fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de
informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro
de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la
solicitud;
X. A presentar promociones respecto a los asuntos que afecten directa y mediata o
inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones
dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XI. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello,
previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea
procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de
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contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos que este Código establece;
XII. A que previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen
de la garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de
ejecución cuando así lo soliciten;
XIII. Designar en el procedimientos administrativos de ejecución salvo las excepciones
previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
XIV. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las
excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes
objeto de la garantía;
XV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro
de los plazos que ésta señale;
XVI. A percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las
disposiciones fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario municipal, se
encuentren a su favor;
XVII. A que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean
favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por
modificaciones a las leyes, normatividad aplicable o variación en las condiciones o
actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la
autoridad;
XVIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y
concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
XIX. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por
escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones
tributarias y les favorezcan;
XX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los hechos asentados en actas u oficio de observaciones;
XXI. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando
la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente
en la orden respectiva;
XXII. A que el ejercicio de las facultades de comprobación se concluya dentro de los plazos
establecidos en este Código, y se les comunique su conclusión;
XXIII. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
XXIV. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública para el Estado de Oaxaca, de los datos, informes o antecedentes
que los servidores de la Administración Pública Municipal conozcan con motivo del
ejercicio de sus funciones;
XXV. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria;
XXVI. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven
a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
XXVII. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier
documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los
que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la
correspondiente resolución administrativa;
XXVIII. A ser oídos en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
XXIX. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en
el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las
leyes fiscales.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea
entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se
asiente en la actuación que corresponda.
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que
lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad
administrativa al servidor público que incurrió en la omisión, de conformidad con la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
(Fracción reformada mediante decreto número 767, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
XXX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte
de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden;
XXXI. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a
su nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese
ejercido, obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud;
XXXII. A que se concluya el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando
durante el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al
menos, tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.
Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de las autoridades fiscales y
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conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido
en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de
comprobación y por el período objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la
autoridad fiscal considere que no se surte el supuesto correspondiente, ésta deberá
fundar y motivar debidamente la resolución en que se lo comunique.
De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante
oficio o acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la
conclusión de la revisión o visita de inspección de que se trate;
XXXIII. A que previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la
conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales
verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que
se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al
contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de
la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la corrección fiscal y la solicitud del
contribuyente; y
XXXIV. A que no sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante
el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se
comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los
medios de impugnación a que tiene derecho, o en información, datos o documentos de
terceros, o bien, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES
Y DE LAS PROMOCIONES E INSTANCIAS.
Artículo 26. En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se
permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la
representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar
debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una
copia de una identificación del contribuyente o representante legal y de los testigos
instrumentales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre
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reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar
promociones relacionadas con estos propósitos.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos
digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán
contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
Artículo 27. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada
por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente
no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital, y firmará otra persona a su
ruego.
Artículo 28. Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos
impresos que al efecto apruebe la autoridad fiscal, en el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera.
Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que
contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los
interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve, el domicilio fiscal
manifestado ante la Tesorería, y en su caso, la Clave Única en el Registro de Población;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Municipio respectivo y
el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otra persona.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
mediante oficio, requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido.
En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada;
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales
deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea
necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su
autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción,
apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las solicitudes o avisos al registro municipal de
contribuyentes.
Artículo 29. La interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales municipales le
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corresponden a la Tesorería municipal.
Los contribuyentes podrán realizar consultas a las autoridades fiscales sobre la interpretación y
aplicación de las normas fiscales municipales, siempre y cuando dichas consultas sean sobre
situaciones reales y concretas que a ellos correspondan de forma individual y siempre que las
mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen
sido interpuestos directamente o a través de su representante.
Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales
obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para
oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III. Indicar en su caso, el monto de la operación u operaciones objeto de la solicitud;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la solicitud, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias, y
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la solicitud han sido previamente
planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de
defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la
resolución.
Si el promovente no se encuentra en el supuesto a que se refiere esta fracción, deberá
manifestarlo expresamente.
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá
además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a V anteriores, por cada uno de
los interesados.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al interesado, para que en un plazo de diez días, corrijan las
irregularidades. Si dentro del plazo señalado no se presenta dicha corrección, las autoridades
fiscales, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los
asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual,
cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos
de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
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Las resoluciones emitidas conforme este artículo sólo generarán derechos para quienes de forma
individual reúnan los requisitos que el mismo establece y en la consulta hubieren sido planteados.
Artículo 30. De la resolución por escrito que dicte la Tesorería a las consultas planteadas, que
sean favorables a los particulares, se deriven derechos privativos para éstos exclusivamente
sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los
siguientes supuestos:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La Tesorería no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o
datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no constituirán instancia y
las resoluciones que dicte la Tesorería al respecto no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
Artículo 31. Las promociones, instancias, así como las peticiones que formulen los interesados
a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido
dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a
que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido
en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un
término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que la
Tesorería resuelva, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso
que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la
promoción o instancia respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA PRESENTACIÓN DE AVISOS.
Artículo 32. Las personas físicas, morales o unidades económicas que habitualmente causen
impuestos municipales, deberán solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes,
igual obligación tendrán los retenedores habituales, aun cuando no causen directamente algún
impuesto municipal.
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Las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar avisos ante la autoridad fiscal
cuando ocurran los siguientes cambios:
I. De domicilio;
II. De razón o denominación social;
III. De representante legal;
IV. De cancelación en el Registro Municipal de Contribuyentes; (fusión, liquidación, cesación,
sucesión y defunción);
V. De apertura de establecimientos o locales;
VI. De traspaso de establecimientos o locales; y
VII. Cierre de establecimientos o locales.
Los contribuyentes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan
realizado las modificaciones expresadas en el presente artículo. La Tesorería expedirá las nuevas
cédulas de registro. Estas no serán transferibles en ningún caso y solo ampararán la actividad a
que corresponda en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de registro indique.
La Tesorería podrá verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso respectivo.
Los contribuyentes y retenedores están obligados a tener a disposición de la Tesorería en su
domicilio los libros, registros y documentos relativos a su negociación, tendrán igualmente la
obligación de citar el número de registro que le sea asignado en cada manifestación, promoción,
solicitud o gestión que hagan ante cualquier oficina o autoridad, y de colocar su cédula de registro
en lugar visible del establecimiento, sucursal, agencia o dependencia.
Los retenedores de contribuciones deberán exigir a las personas a quienes retengan estar inscritos
en el registro municipal de contribuyentes y de no estarlo, los retenedores darán aviso de esta
situación a la Tesorería dentro de los primeros quince días del mes siguiente.
Artículo 33. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de
presentar solicitudes en materia de registro municipal de contribuyentes, avisos o informes, ante
las autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por el
Ayuntamiento hayan sido publicadas en el órgano de difusión oficial del Municipio, debiendo
proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas
requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así establezca el
Ayuntamiento, o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.
Cuando las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan
las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el órgano de difusión
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oficial del Municipio por el Ayuntamiento a más tardar un mes antes de la fecha en que el
contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las últimas
formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en
escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro
municipal de contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que
pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse además el monto del
mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad
con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de
suspensión, disminución o cancelación en el registro municipal de contribuyentes, según
corresponda.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes
en el Municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar
contribuciones, están obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre
de sus representados en omisión de éstos, avisos y demás documentos que señalen las
disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso
correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás
documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá
rechazar la presentación cuando ésta corresponda hacerse sólo a través de medios electrónicos
o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de
registro municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o
de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores
aritméticos.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se
omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la
contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las
disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o
sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.
Artículo 34. A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación
previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre ante
las autoridades fiscales que hubiesen emitido la resolución que se pretende aclarar, dentro de un
plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las
resoluciones a que se refiere el artículo 94 de este Código.
La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por el Presidente
Municipal en un plazo de quince días contados a partir de aquél en que se hubiese presentado
dicho escrito.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que
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los particulares puedan interponer los medios de defensa.
Las resoluciones que se emitan por el Presidente Municipal en términos de este artículo sólo
podrán ser impugnadas por los particulares, conjuntamente con el medio de defensa que se
intente contra la resolución primigenia de la que derivó su solicitud.
Artículo 35. Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen
actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las
disposiciones fiscales municipales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por
disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido
establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro municipal
de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en
general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que se señalen en las disposiciones
que al efecto emita el Ayuntamiento.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que
almacenen mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el
desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre
de dichos lugares y conservar en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a
las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
Para los efectos de actualización del registro municipal de contribuyentes y los procedimientos
que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se
encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción
al registro municipal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos por el
Ayuntamiento.
La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse
dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de
obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
El Ayuntamiento llevará de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda
conforme las disposiciones emitidas para tal efecto, el registro municipal de contribuyentes que
corresponda a cada persona inscrita, utilizando y basándose, en los datos que por los interesados
le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del Registro
Federal de Contribuyentes.
Los obligados a presentar los avisos a que se refiere este Código, deberán citar la clave que les
haya sido asignada en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales, y en su
caso, ante las jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en los que el
Municipio sea parte.
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CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS DEVOLUCIONES.
Artículo 36. La Tesorería devolverá a los particulares las cantidades que hubieren sido pagadas
indebidamente conforme a las reglas que siguen:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento
de resolución de autoridades que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en
cantidad líquida o de las bases para su liquidación. El derecho a la devolución nace
cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente; y
II. En el caso no previsto en la fracción anterior tendrá derecho a la devolución de lo
pagado indebidamente, quien hubiere efectuado el entero respectivo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 45 días siguientes a
la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal con todos los datos requeridos,
incluyendo si fuera el caso que la devolución sea depositada en cuenta del solicitante señalando
los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para
transferencia electrónica.
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades municipales o
estatales para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos
en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada,
debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.
Artículo 37. La Tesorería deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 12 de este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del
contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera
señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determine correctamente la
actualización que en su caso proceda, calculado a la fecha en la que se emita dicho acto sobre
la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la
devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes.
Cuando la Tesorería proceda a la devolución de cantidades a favor del contribuyente, la orden
de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se
causarán recargos en los términos del artículo 13 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas devueltas indebidamente y pagadas por la Tesorería, a partir de la fecha de la
devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como
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gestión de cobro que interrumpe la prescripción.
La devolución deberá realizarse a petición del interesado.
Artículo 38. La Tesorería podrá efectuar la devolución del pago de lo indebido mediante efectivo,
cheque nominativo o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, se observará lo
siguiente:
I. Para el pago en efectivo, se realizará personalmente al contribuyente en las oficinas de la
Tesorería, debiéndose expedir el recibo oficial correspondiente que compruebe la
devolución respectiva.
II. En caso de que la devolución se realice mediante cheque nominativo, se considerará que
esta, se encuentra a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta
efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el
cheque se encuentre efectivamente a su disposición. El cheque estará a disposición del
contribuyente en un plazo de treinta días; y
III. Para el caso de que se realice a través de depósito, el solicitante deberá proporcionar en
la solicitud de devolución el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de
cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante
del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo
para la devolución del pago de lo indebido no sea posible efectuar el depósito por causas
imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
Artículo 39. Cuando los contribuyentes por actos u omisiones propios, o valiéndose del error
reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales municipales, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo
12 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 13 de este
Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir
de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco
municipal la cantidad indebidamente recibida.
TÍTULO TERCERO.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Artículo 40. La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho
del erario municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto
de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este Título y conforme lo
establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en
los términos que en él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o
aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.
La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los
accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los
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responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 41. Cuando la Tesorería hubiere ejercido sus facultades de determinación y liquidación
de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al
obligado directo o al responsable solidario.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos
fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, la Tesorería deberá fundar y
motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable
solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
Artículo 42. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de las contribuciones
que no hubieren retenido o recaudado;
II. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes de bienes o derechos,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho común y hasta el monto
del valor de este. Por el excedente de créditos fiscales, cada uno quedará obligado en
la proporción que le corresponda del bien o derecho mancomunado;
III. Los servidores públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a
algún documento, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos
respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan
el pago del gravamen;
IV. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión;
V. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de
las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas,
así como por las que debieron pagarse durante su gestión, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen,
cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro municipal de contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado
el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio,
o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; y
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c) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos de este Código.
VI. Las personas que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos a favor del
municipio;
VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
IX. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales
que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos;
X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca
o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los otorgados en garantía, sin
que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que
la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad
durante el período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando
el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social
suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se
logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios
o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de
las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas
por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de
llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
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c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
XIII. Los socios o accionistas de las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas
con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de
cada una de ellas al momento de la escisión;
XIV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o
se debieron pagar durante el período de su encargo, y
XV. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo
dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por
los actos u omisiones propios.
Artículo 43. Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios
por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para
realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el
responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las
actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.
Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran responsables
solidarios por determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII
del artículo anterior, y de la fracción XIV, a los asociados.
Artículo 44. Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad
solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario municipal, éstos podrán exigirse
conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que
en este Código se establecen, en cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al
responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos
fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales
deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al
responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación
de cobro.
Artículo 45. Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un
crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido
impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar
los procedimientos de determinación y/o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí
podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de
responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al
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responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada
de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar
en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y
liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los
procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario,
deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen
contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda,
únicamente se tomarán en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el
responsable directo.
Artículo 46. Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad
solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario
aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido,
quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados
con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien cuando la cantidad a pagar
sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.
Artículo 47. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con
el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal
en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para
impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
LIBRO TERCERO.
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
TÍTULO ÚNICO.
Artículo 48. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos
de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de
sus facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir
folletos a los contribuyentes;
II. Mantener áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y
III. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer
valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
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Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán
difundirse a través del órgano de difusión oficial del municipio o página electrónica respectiva, o
en su defecto en el Periódico Oficial del Estado.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus
facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para
informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Artículo 49. El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de convenios con las autoridades
fiscales estatales; con las autoridades fiscales de otros municipios, para la asistencia en materia
de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos los cuales deberán ser
publicados en el órgano de difusión oficial del municipio o en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en
la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se
suscriban.
Artículo 50. El Ayuntamiento mediante resolución de carácter general podrá:
I. Condonar total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su
pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte
la situación de algún lugar en el Municipio o grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una
actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos,
plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas
con el sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa y época de pago de las contribuciones, las
infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes; y
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ayuntamiento, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan
y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 51. Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otros
Municipios del Estado, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro
sea solicitado previo convenio con las autoridades fiscales del Municipio, podrán ser recaudados
o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en
este Código.
Artículo 52. Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren
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al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular entre otros elementos que les
sean propios, los siguientes:
I. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados y
establecidos en cantidad líquida mediante resolución fundada y motivada por las
autoridades fiscales del Municipio asistido;
II. El Municipio asistido deberá remitir al Municipio asistente en dos tantos cuando menos, y
con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de la resolución que
establezca en cantidad líquida el crédito fiscal exigible, así como las constancias de su
notificación en caso de que las hubiere;
III. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos,
cuando se encuentren controvertidos en el Municipio de origen de los mismos;
IV. El procedimiento para exigir el crédito fiscal por el Municipio asistente, deberá
suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Municipio asistido, o bien, cuando por
disposición de las leyes del Municipio asistido, no se deba continuar con el mismo, para
lo cual dicho Municipio deberá comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse
oportunamente la comunicación señalada, el Municipio asistido deberá asumir las
responsabilidades que de ello se deriven; y
V. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos en el presente
Código.
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados,
será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas al cobro
de créditos fiscales conforme las disposiciones vigentes en el municipio asistente.
Artículo 53. En el ámbito municipal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las
autoridades fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que
legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás
autoridades de la Administración Pública Municipal y Estatal.
Artículo 54. Los hechos que la Tesorería conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en documentos
o bases de datos que lleve, tenga acceso o en su poder, así como aquéllos proporcionados por
otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que
emita.
Cuando el afectado no tenga conocimiento de los documentos que hubieren sido proporcionados
por otras autoridades y éstos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la Tesorería,
dicha autoridad deberá correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que
manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso presente los documentos que desvirtúen
los hechos que hubieren informados por las referidas autoridades.
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Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales o electrónicos de documentos que tengan en su poder la Tesorería, tienen
el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o
reproducciones sean certificadas por el Secretario Municipal, sin necesidad de cotejo con los
originales.
Artículo 55. La recaudación, administración y determinación de los impuestos y demás ingresos
del municipio estarán a cargo de la Tesorería.
Con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de
los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ayuntamiento
podrá dictar las disposiciones necesarias, sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto,
objeto, base, tasa, cuota o tarifa y época de pago de las contribuciones, las infracciones o las
sanciones de las mismas.
Artículo 56. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular
sólo podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por el Síndico Municipal.
El Ayuntamiento podrá, a petición de los interesados, revisar discrecionalmente las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por la Tesorería, y en
el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en
contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios
de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito
fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el
Ayuntamiento al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 57. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las
facultades de comprobación de la Tesorería, ésta podrá aplicar como medidas de apremio, las
siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar
en forma expedita el apoyo que solicite la Tesorería.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias
para que la Tesorería ingrese al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los
contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se
solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública municipal;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
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III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente
o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos
de documentación dirigidos a éstos, con excepción de los bienes a que se refiere el
artículo 126 y conforme al procedimiento establecido en los artículos 100, 101, 102 y 103
de este Código; y
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato
legítimo de autoridad competente.
La Tesorería no aplicará la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de
información o los requerimientos de documentación que les realice, o al atenderlos no
proporcionen lo solicitado.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la Tesorería, que se encuentran
impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 58. En los casos que las personas obligadas a realizar el pago de contribuciones,
presentar avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del pago omitido o
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o
sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
ocasiones el pago de la contribución omitida, la presentación del documento omitido,
otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada
requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que
correspondan por no atender los requerimientos realizados, será una multa por cada
obligación omitida; y
II. Una vez realizadas las acciones previstas en el párrafo anterior, tratándose de la omisión
en el pago de contribuciones, la Tesorería podrá hacer efectiva al contribuyente o al
responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor
que hubiera determinado a su cargo en el último pago de la contribución de que se trate.
Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de cumplir con las demás obligaciones a
su cargo.
La determinación del crédito fiscal que realice la Tesorería con motivo de la omisión del pago de
contribuciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse
efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a
aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso el recurso de revocación sólo
procederá contra el referido procedimiento administrativo de ejecución.
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En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se
harán del conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a
mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 59. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales municipales a los
contribuyentes cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales municipales que después de haberles sido notificados,
no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;
II. No se encuentren inscritos en el Registro Municipal de Contribuyentes, salvo cuando no
se encuentren obligados a hacerlo; y
III. No hubiere presentado los avisos previstos en este Código dentro de los plazos para ello.
Tratándose de créditos fiscales en los que se hubiere interpuesto algún medio de defensa en su
contra, procederá el otorgamiento de subsidios o estímulos hasta en tanto se exhiba copia
certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca
de la controversia y del acuerdo recaído al mismo, siempre y cuando el contribuyente haya
garantizado el crédito fiscal.
La Tesorería deberá abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos
previstos en este artículo.
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones
fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en
las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
En caso de que la Tesorería en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes
proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos
en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las
sanciones penales correspondientes.
Los estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas de la Tesorería, se aplicarán sobre las
contribuciones, siempre que éstas aún no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté
dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que
se hayan pagado sin considerar dichos estímulos.
Artículo 60. Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere
que se ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, la Tesorería podrá
solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los siguientes fines:
I. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos
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proporcionados al registro municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad,
domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; y
II. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
datos, informes o documentos, para planear y programar facultades de comprobación.
Artículo 61. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, la Tesorería, para
verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como
pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de
diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para tal efecto, requerirá al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo
solicitado, apercibido que de no dar cumplimiento dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido
de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a
solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.
La Tesorería sólo podrá efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o
documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se
considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco
días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la Tesorería
requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha
en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en la solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la Tesorería únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que
mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no
hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución,
durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación
del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
Artículo 62. Si con motivo de la solicitud de devolución la Tesorería inicia cualquier procedimiento
establecido para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar
la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se
emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución.
El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este artículo, deberá realizarse
mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá
además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que
se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
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Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la
Tesorería deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen
concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución
solicitada.
Si se autoriza la devolución del pago de lo indebido, la Tesorería efectuará la devolución
correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución
respectiva.
En caso que la Tesorería realice la devolución sin emitir la resolución correspondiente con la sola
devolución se considerará que se emitió dicha resolución favorable al particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la
devolución solicitada es procedente y la Tesorería deberá realizarla dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que debió concluirse. Aplicándose al efecto lo establecido en el párrafo
tercero de este artículo.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la Tesorería con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La Tesorería podrá ejercer las
facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución
presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos.
Artículo 63. La Tesorería a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios
o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de infracciones, delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades
fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes o
avisos, para lo cual podrá requerir al contribuyente la presentación de la documentación
que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Practicar inspecciones a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones;
IV. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, el
ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que
correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal; y
V. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella al ministerio público
para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones
que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa
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concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; la Tesorería a través de los
abogados que designe para tales efectos, será coadyuvante de éste, en los términos del
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, así como en los lugares donde se aplique
el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrá realizar la Tesorería de forma
simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que
se notifique al contribuyente.
Artículo 64. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, la Tesorería conozca que
los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, podrán
solicitar, a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a
quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito.
En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información
necesaria para hacerlo, la Tesorería procederá a recabarla incluso de terceros que cuenten con
elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen.
Artículo 65. La Tesorería podrá determinar presuntivamente la base gravable de las
contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las
cantidades que teniendo derecho a percibir el fisco municipal, se consideren omitidas, cuando:
I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación;
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación, los contribuyentes o la persona con
quien se entiendan las diligencias no proporcionen los informes relativos al cumplimiento
de sus obligaciones fiscales;
III. No hayan solicitado su inscripción en el registro municipal de contribuyentes después de
seis meses de haberse ubicado en el hecho generador de la obligación fiscal, para efectos
del pago del impuesto predial; y
IV. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y
XIII, del artículo 42 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar
la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva realizada por la Tesorería en los términos de este artículo, será
independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o responsables
solidarios.
Artículo 66. La Tesorería, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a plazos, de
las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de treinta y seis
meses, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos.
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El plazo elegido por el contribuyente, podrá modificarse para el crédito de que se trate por
una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo
máximo establecido en el presente artículo;
II. Pagar el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización
del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes
conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización;
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha
en que solicite la autorización; y
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la
resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya
autorización de pago se solicita.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por
el artículo 12 de este Código.
Cuando la solicitud de pago en parcialidades se presente respecto de créditos fiscales que
hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor
garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.
Artículo 67. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo
siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el
cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el
pago realizado, que no deberá ser menor del 20%;
II. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual
y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido
por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual
de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a las disposiciones fiscales
aplicables vigentes en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 12 y 14 de este Código, por el número de meses o fracción
de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe; y
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III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés
fiscal en relación al 20% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción
II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos
por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de
este artículo.
Artículo 68. La Tesorería podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el
interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente no tenga bienes para garantizar; y
II. Cuando el monto del crédito no exceda de tres veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente elevado al mes.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 69. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho
convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de
pago, en los siguientes supuestos:
I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente;
II. El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que
hubiere autorizado la prórroga;
III. El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención
de defraudar al fisco municipal;
IV. El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite
su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en
términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que
regulen su actividad;
V. El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos
por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el
presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la
garantía ofrecida para tales efectos;
VI. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con
dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas; y
VII. Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el
convenio de pago en parcialidades.
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En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante
resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones
aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 12 y 13 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado
el último pago conforme a la autorización respectiva.
Artículo 70. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de este Código desde la fecha en que se
haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización, se deberán aplicar al periodo más
antiguo en el siguiente orden:
I. Recargos generados por el financiamiento de los pagos en parcialidades y por falta de
pago oportuno;
II. Accesorios en el siguiente orden:
a) Multas;
b) Gastos extraordinarios;
c) Gastos de ejecución; y
III. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción
II del artículo 66 de este Código.
No procederá la autorización de pago a plazos a que se refiere este artículo tratándose de
contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse
en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización. Así mismo no procederá
la autorización, cuando la solicitud de pago a plazo no se presente con todos los requisitos a que
se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades
determinadas no serán objeto de actualización.
Artículo 71. Para la determinación administrativa de contribuciones, y en su caso para su fijación
en cantidad líquida, la Tesorería presumirán como cierta la información contenida en las bases
de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 72. Las facultades de la Tesorería para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones
a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; si la infracción fuese
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de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese
cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida
por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se
considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando
con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de
la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban
imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será de diez años cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro municipal de contribuyentes, estando
obligado a ello.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42 fracciones IV y XII de este
Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
Artículo 73. El plazo para que se configure la caducidad establecida en el artículo anterior, se
suspenderá cuando:
I. Se ejerzan las facultades de comprobación a que se refiere la fracción II del artículo 63 de
este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme
la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que
quede firme la resolución que hubiere recaído;
III. No puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga; y
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de
diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo
transcurrido.
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la
declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como
excepción en los casos que sea procedente.
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Artículo 74. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos
que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán
probar los hechos que los motivaron.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las
resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá
acreditarlo, o en caso contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a
los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.
Artículo 75. Los servidores públicos que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones fiscales, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros
con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus
representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que
deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y de la
defensa de los intereses fiscales del Municipio, a las autoridades judiciales en procesos del orden
penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, al Ministerio
Público en sus funciones de investigación y persecución del delito o en el supuesto previsto en el
artículo 37 de este Código.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información
crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Sólo por acuerdo expreso del Ayuntamiento se podrán publicar los siguientes datos por grupos
de contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, valor de sus actos o actividades y
contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por la Tesorería, se podrá
suministrar la información a otras autoridades fiscales municipales o estatales, siempre que se
pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal
correspondiente.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del
nombre, denominación o razón social y clave del registro municipal de contribuyentes de aquéllos
que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
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III. Que estando inscritos ante el registro municipal de contribuyentes, se encuentren como
no localizados;
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de
un delito fiscal;
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 19 de este Código; y
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
La Tesorería publicará en su página de internet o en cualquier otro medio el nombre,
denominación o razón social y clave del registro municipal de contribuyentes de aquéllos que se
ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes
que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento
de aclaración que el Ayuntamiento determine mediante acuerdo, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga.
La Tesorería deberá resolver el procedimiento en un plazo de 5 días, contados a partir del día
siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la
Tesorería procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
LIBRO CUARTO.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
TÍTULO PRIMERO.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 76. Los actos administrativos en que se determine la existencia de una obligación fiscal,
se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así
como todos aquéllos que sean recurribles y que se deban notificar deberán tener, por lo menos,
los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión;
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IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución que contiene y el objeto o propósito de
que se trate; y
V. Ostentar la firma del servidor público facultado y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 77. En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días
hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los
domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el
tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o de diciembre de cada
6 años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades
fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en
términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales.
La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en
términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y
aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior
que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo
día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los
plazos que se fijen por mes o por año, o periodos indeterminados, cuando no exista el mismo día
en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente
al que hubiera correspondido.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un
día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil.
Artículo 78. La práctica de diligencias por la Tesorería deberá efectuarse en días y horas hábiles.
Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 07:00 horas, a las 20:00 horas.
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Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación
iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar
su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las
diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el
aseguramiento de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
La Tesorería para la práctica de requerimientos de documentación, visitas de inspección, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando
la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la
emisión de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda
la diligencia.
Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales
a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.
La habilitación de los días inhábiles en términos de este artículo por la Tesorería, no alterará el
cómputo de plazos.
Artículo 79. Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la Tesorería
surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se efectúen, o conforme se establezca en
las disposiciones que las regulan expresamente.
Las notificaciones se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado
al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió
la diligencia.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las
notificaciones surtan sus efectos.
Artículo 80. Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización
de los procedimientos administrativos que en este Libro se establecen, se considerará que es el
de tres días.
Artículo 81. En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento de los previstos
en este Libro en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento
administrativo de ejecución, la Tesorería debe emitir resolución en la que se determine la
existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito
fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el
contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la Tesorería le hubiera dado
a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado
al momento de emitir la resolución correspondiente.
Artículo 82. Para efectos de preservar el derecho del fisco municipal para percibir los créditos
fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá
ser garantizado cuando;
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I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades; y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté
constituido únicamente por éstos.
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago
en parcialidades de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en
otros preceptos de este Código.
Artículo 83. Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o
prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser
garantizado en cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa; y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre
la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Tesorería.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los
accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su
importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Ayuntamiento mediante acuerdo establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías y
la Tesorería vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a
requerimiento de la Tesorería, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente,
ésta procederá al embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
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Artículo 84. El Ayuntamiento podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal
cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición del
contribuyente, para lo cual apreciará las circunstancias del caso y los motivos de la solicitud. La
solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte no podrá ser impugnada
por los medios de defensa que establece el presente Código.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Municipio respectivo
utilizando la forma correspondiente y acompañando los documentos que la misma previene, con
15 días de anticipación a la fecha en que se deba pagar el crédito o garantizarse.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente no tenga bienes para garantizar; y
II. Cuando el monto del crédito no exceda de tres veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente elevado al mes.
La dispensa de la garantía que proceda en los términos de este artículo, se mantendrá mientras
subsistan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, considerando el monto total de los créditos
fiscales; cuando el contribuyente ya no se encuentre en esta situación, deberá garantizar el total
de los créditos fiscales, sin que sea necesario revocar la resolución que concedió la dispensa.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación efectuada por la Tesorería de la resolución sobre la cual se deba garantizar el
interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este
Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 85. En los casos en que la Tesorería proceda al ejercicio de sus facultades de
comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las
mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se
comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información,
datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo
contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con
anterioridad; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios
de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a la Tesorería
durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada
respecto el objeto de la revisión.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LAS NOTIFICACIONES.
CAPÍTULO ÚNICO.
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DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN.
Artículo 86. Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican
en Ordinarias y Extraordinarias.
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, por mensajería, correo
certificado con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable
a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes
señaladas.
Las notificaciones por mensajería o correo certificado con acuse de recibo se considerarán
notificaciones personales.
Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio
que haya señalado para efectos del registro municipal de contribuyentes; se ignore su
domicilio o el de su representante legal; y en los demás casos que se señalen en las leyes
fiscales y este Código;
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se
conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este
Código o en las leyes fiscales; y
III. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser
notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás
casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código.
Artículo 87. Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente cuando
se trate de:
I. Citatorios;
II. Requerimientos;
III. Solicitudes de informes o documentos; y
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en las
fracciones anteriores podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
Artículo 88. Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente;
también podrán efectuarse en las oficinas de la Tesorería si la persona que debe ser notificada
se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 7 de este Código se
considere como tal.
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Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el
domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará
acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su
representante legal, será legalmente válida
Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir
notificaciones al iniciar, o en el curso de alguna promoción o instancia, las notificaciones
referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción o la resolución de los mismos,
deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio
señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
Artículo 89. Cuando la notificación se efectúe personalmente en el domicilio del afectado, si no
se encuentra a quien debe ser notificado, se practicará con cualquier persona que se encuentre
en dicho domicilio, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al
efecto se levante.
Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien
incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a seis veces del valor de la unidad de Medida
y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 90. Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá
proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto
administrativo que se notifique.
Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada
de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se
realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan
relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta
se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se
hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la
diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el
acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que
se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir
efectos para el cómputo de plazos la notificación. En los casos que la notificación surta sus
efectos al momento de ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto,
surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del
derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que
el documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con
quien se entendió la diligencia.
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Artículo 91. Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la Tesorería, se harán fijando en
un sitio abierto al público de las oficinas de dicha autoridad durante quince días, dicho plazo se
contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado, dejándose constancia
de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del
décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el
documento.
Artículo 92. Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la Tesorería, se harán mediante
publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a
continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.
I. Durante tres días en el órgano de difusión oficial del municipio; o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación.
Para efectos de este artículo se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones
correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
Artículo 93. Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualice la causal
establecida en la fracción III del artículo 86 de este Código. En este caso, se acudirá con un
vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el
documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado,
debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al
efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en
que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.
TÍTULO TERCERO.
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN.
Artículo 94. Para efectos de las visitas de inspección previstas en la fracción II del artículo 63 de
este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden deberá señalar el lugar o lugares donde deberá realizarse la visita, el nombre
o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita y además
cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 76 de este Código;
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o
puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Municipio
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y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación
u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o
se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas
en su funcionamiento por la legislación municipal;
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia,
con el encargado o quien se encuentre en el lugar visitado;
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se
entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los
testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide
el resultado de la visita de inspección;
V. Los visitadores podrán clausurar el establecimiento visitado cuando la persona con quien
se atienda la diligencia oponga resistencia o no proporcione en el término que la
autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de la
visita de inspección;
VI. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o
irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen
constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
VII. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de dicha visita, el visitado o la
persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan
a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la
validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
VIII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones
que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en
términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará
en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo:, y
IX. Concluida la visita, los visitadores en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta
con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le
imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, la Tesorería procederá a emitir la resolución
correspondiente, en la que se determinen las consecuencias que se hubieren generado por el
incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. En el caso que se hubiere clausurado
el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto
a las disposiciones que para ello sean aplicables.
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección,
están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o
lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes,
discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento
de las disposiciones fiscales.
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Los visitadores previo cotejo con los originales podrán reproducir documentos, informes, discos,
cintas o cualquier otro medio almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean
anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
Cuando las autoridades fiscales durante la visita de inspección soliciten de los contribuyentes,
documentación para su revisión, estos deberán presentarla de inmediato. Cuando el visitado no
ponga a disposición de la autoridad la documentación solicitada, independientemente de las
sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarla en el
plazo de tres días, a que se refiere la fracción IX de este artículo.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez
días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil
obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción
IX de este artículo.
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere la
fracción VI de este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO
MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES.
Artículo 95. Cuando la Tesorería en el ejercicio de sus facultades de comprobación, adviertan la
existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro municipal de
contribuyentes, y se cuente con los datos necesarios para registrarlos, procederán a realizar de
oficio el registro correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:
I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido; y
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el
contribuyente persiste en conducta omisa, la Tesorería, independientemente de la
imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la
que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del
contribuyente en el Registro Municipal de Contribuyentes, la cual deberá ser notificada
personalmente;
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La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las
obligaciones fiscales que de ella se deriven.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL COBRO DE CRÉDITOS RESULTANTES POR
CHEQUES DEVUELTOS.
Artículo 96. Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos
de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el
crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo 14 de este Código por la falta de
pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a
lo siguiente:
I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al
contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo
que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su
caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue
rechazado, y la indemnización prevista en el artículo 14 de este Código, más los recargos
y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones
se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago, o en su caso se presente a
las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo.
Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se
refiere esta fracción, seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la
fecha en que se realice el pago;
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente,
o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes
que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él; y
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y
no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente,
las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las
actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a otras disposiciones
procedieren para el librador del cheque.
SECCIÓN TERCERA.
DE LA INTERVENCIÓN.
Artículo 97. Para efectos de esta Sección, se entiende por evento a toda función de
esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique
en teatros, calles, plazas, y locales abiertos o cerrados que la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca denomina como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías,
sorteos y concursos.
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Artículo 98. A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, la Tesorería designará al o
a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que
por estos conceptos se recauden. Para estos efectos:
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal,
en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien
se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 76
del Código;
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la
celebración del evento y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán
la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se
asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos
testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa,
serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso,
según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la
liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En
ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes
suficientes del sujeto obligado y/o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal, o
en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor
asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia; y
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o
representen los eventos, están obligados a permitir y proporcionar cualquier documento o
datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
Las autoridades fiscales del municipio podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo
organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores
vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.
También se podrá suspender el evento tratándose del Impuesto Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos, cuando los sujetos obligados al mismo, no cumplan con las obligaciones
establecidas en el capítulo correspondiente en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca.
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TÍTULO CUARTO.
DEL EMBARGO PRECAUTORIO, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES.
Artículo 99. Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de la Tesorería se evidencie
que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario municipal que no han sido pagados
por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos
en cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias
autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el
obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, podrá practicar embargo
precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
I. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio,
después de haberse emitido la determinación respectiva;
II. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes; y
III. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte
insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los
únicos bienes que posee.
La Tesorería trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras
partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se
hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que
origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La Tesorería cuando practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente
en ese acto.
Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona
con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los
casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la
Tesorería designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los
bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no
se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir
personalmente ante la Tesorería a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la
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responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el
acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los
mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta
mensualmente a la Tesorería, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso
de no hacerlo por más de una ocasión, la Tesorería podrá decretar la remoción del depositario y
nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes
embargados.
Artículo 100. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen
a sociedad conyugal alguna;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y
municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que
no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia
y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los
bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
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En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de
los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme
al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se
asentará en el acta circunstanciada referida en el cuarto párrafo del artículo 99.
Artículo 101. La Tesorería podrá solicitar mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los
bienes señalados en la fracción VI del artículo 100, a más tardar al tercer día siguiente a la
recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente. Para efectos de lo anterior, la
inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue
notificado el oficio de la Tesorería.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del
cumplimiento de dicha medida a la Tesorería a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en
que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue
inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o
de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la Tesorería que la inmovilización se realizó
en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el tercer párrafo del
artículo 99, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas
entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán
liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación del oficio de la Tesorería.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos
o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus
accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo
anterior, siempre y cuando previo al embargo, la Tesorería cuente con información de las cuentas
y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando
exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente,
la Tesorería deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La Tesorería solicitara a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en fracción VI del artículo
100, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio
origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo
de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión
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de que se trate, o bien, de la Tesorería, según sea el caso, para la liberación de los bienes
embargados.
A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio,
la Tesorería notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto
sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente.
Artículo 102. Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 100, los
bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y
hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos
actúe como depositario en los términos establecidos en el presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la Tesorería
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 100, la Tesorería deberá
ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en
que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe
orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La Tesorería requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto
por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla
con el requerimiento.
Artículo 103. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer
a la Tesorería alguna de las garantías que establece este Código, a fin de que el crédito fiscal y
sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los
depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito
fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones
que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de
ejecución que conforme a su naturaleza le sean aplicables y no contravengan lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 104. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal,
o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como
depositarios en los supuestos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir
como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso,
procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o
aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no
se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir
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personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la
aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán
regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren
generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta
mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su
custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo
podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario
hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.
Artículo 105. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 57 de este
Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 57 de este Código, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación derivado de
que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio
fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan
desaparecido, o se ignore su domicilio;
II. Cuando de la práctica de visitas de inspección a contribuyentes con locales, puestos fijos
o semifijos en la vía pública no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el
registro municipal de contribuyentes; y
III. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que
los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
La Tesorería practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se deberá levantar acta circunstanciada, que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo 76 de este Código, en la que precise las
razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en
ese acto, asimismo, notificará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el
aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual
procedió el mismo.
Artículo 106. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna;
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Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo
protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación
con la que cuente para acreditar su dicho;
II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que
no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos elevados al
año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar
la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten
o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar
conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo
del artículo 101 de este Código.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la Tesorería,
se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de comprobación derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables
en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente,
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hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a
que se refiere la fracción VI del artículo 100.
Artículo 107. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 106 de
este Código, se realizará conforme a lo siguiente:
I. La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda;
II. Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en
el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique
el aseguramiento precautorio;
III. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva,
ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la Tesorería, según sea el caso,
para practicar el aseguramiento precautorio;
IV. Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la Tesorería más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas
en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos; y
V. En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que la Tesorería realice para efectos del
aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno.
Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la Tesorería cuente con
información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el
aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos
efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 104 de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los
bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 106.
Artículo 108. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que
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dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad
competente que el contribuyente haya obtenido, la Tesorería deberá ordenar que se levante la
medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 106,
el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio
dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del
plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta
efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con
un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la
comisión que corresponda, o bien de la Tesorería, según sea el caso, para levantar el
aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la
Tesorería, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la Tesorería constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad
mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente,
observando para ello lo dispuesto en las fracciones que anteceden.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en los
artículos 105 y 106 de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Artículo 109. La Tesorería exigirá el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos
o garantizados dentro de los plazos señalados en este código, mediante procedimiento
administrativo de ejecución.
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Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago
cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
Artículo 110. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan
las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o
manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en
que ésta se realice;
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá
trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo; y
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la
aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los
mismos.
Artículo 111. Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el estatal, los de otros
municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se
resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas
y conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la
preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer
embargante.
Artículo 112. El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes
de ingresos que el Municipio deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda
o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal,
las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos
por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque
deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación
previsto en este Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia
corresponderá a la autoridad fiscal municipal.
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En ningún, caso el fisco municipal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los
créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia
de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades
fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 113. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas
correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario
emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las
personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de
gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a
continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 117 de este
Código;
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 83 de este Código;
y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad.
(Fracción reformada mediante decreto número 767, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra
con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven
del embargo señalado en la fracción V del artículo 83 de este Código, que comprenderán los de
transporte de los bienes embargados, avalúos, impresión y publicación de convocatorias y
edictos, investigaciones, inscripciones, cancelaciones o solicitudes de información, en el registro
público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las
personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien
expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean
adjudicados a favor del Municipio y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar
de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo
de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el
Municipio para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder
de dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Fracción reformada mediante decreto número 767, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
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Los gastos de ejecución, tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos
que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para
rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en
favor del Municipio, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este
Código por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo
ser pagados junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento
de un fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en
general del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación
de servidores públicos fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de
estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes
tengan asignado las autoridades fiscales municipales.
Artículo 114. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal
cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento.
Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera
trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de
este Código los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo
correspondiente.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto
en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta
que sea resuelto.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de
revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este
Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados
por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no
impugnados con las actualizaciones y recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito
la garantía a la Tesorería.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes
y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá
a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
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No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare
bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la Tesorería
compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 83 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a la Tesorería sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la
ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dicha autoridad la
presentación de la demanda correspondiente.
La Tesorería continuará con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago
del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los
cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago
con la prelación establecida en este Código. Asimismo, podrá continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos
de la ley correspondiente.
Artículo 115. Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán
pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la Tesorería exigirá a través del procedimiento administrativo de
ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un
crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada,
la Tesorería procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que
se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por
escrito la garantía a la Tesorería, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.
Artículo 116. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal,
cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso
mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado
previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de
obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se
hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean
pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se
dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades
fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el
procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
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En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la
ejecución ante la Sala del Tribunal que conozca del juicio respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.
Artículo 117. La Tesorería, para hacer efectivo los créditos fiscales exigibles y el importe de sus
accesorios, requerirá de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se
refiere el artículo 123 fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las
transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor
al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo
se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo
al embargo, la Tesorería cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo
123 fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente
a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el
importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al
contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le
hubieren comunicado éste.
En los casos en que la Tesorería tenga conocimiento de que el embargo se realizó por
un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, ordenará a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en
exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones
y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos
embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación del oficio emitido por la Tesorería; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a
fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
Artículo 118. El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para
que se compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en el artículo 76 de este
Código, deberá reunir los siguientes:
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I. El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
II. En su caso el nombre del depositario designado por la Tesorería o el ejecutor.
Cuando la Tesorería no designe depositario, y éste sea designado en la diligencia por el ejecutor,
deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se
inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o
derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en
que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en
sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido
en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 119. Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a
disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un
domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 120 fracción II de este
Código.
Artículo 120. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo
siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones
personales en el Título Segundo, Capítulo Único del presente Libro;
II. El ejecutor designado por la Tesorería deberá constituirse en el domicilio del deudor y
deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, y en caso que se realice el
embargo de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al
concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en
el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias; y
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los
requisitos que se establecen en el artículo 76 de este Código, dejando al finalizar la
diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende
ésta.
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Artículo 121. Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a
disposición de la Tesorería los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables
de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente
o la persona con quien se entendió la diligencia, la Tesorería queda relevada de cualquier
responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una
inadecuada conservación o manejo.
Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los
cinco días siguientes a disposición de la Tesorería los bienes motivo del embargo, y podrán ser
removidos libremente cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando
ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de
la Tesorería los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la
sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al
nuevo depositario.
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario
de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá
la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su
encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se
entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la
caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 134 al 141 de
este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a
satisfacción de la Tesorería, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de
ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del
adeudo correspondiente.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero, pudiendo
recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los
requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
Artículo 122. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la Tesorería estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales, para tal efecto emitirá mandamiento fundado y
motivado en el que así se ordene.
Artículo 123. Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se
entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar,
siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para
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el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que
se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna
de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta
por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme
a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un
monto de veinte salarios mínimos generales vigentes en el Estado elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser
hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que
correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo
anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la Tesorería cuente con información de
las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados
y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen
a sociedad conyugal alguna.
Artículo 124. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona
con quien se entienda la diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido
en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la Tesorería;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el
caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda
la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier
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gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
Artículo 125. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 123 fracción I del presente Código, así como la inmovilización
de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que
se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo
los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas
las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo se podrá realizarse hasta por el importe
del crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya
ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la
inmovilización y se conserven los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal
o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera
o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y
conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Tesorería, para que ésta,
notifique dicha inmovilización al contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la
Tesorería, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período
y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente, únicamente podrán transferirse al fisco municipal una
vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en
sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a
la entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 83
de este Código. La Tesorería deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o
rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo
de diez días, debiendo comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince
días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace
durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la
cuenta.
Artículo 126. Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la Tesorería tiene inmovilizadas cuentas
en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y
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valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que
el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con
copia al contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia
de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que
haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería, dentro de los tres días
posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que
acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia Tesorería.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior que se haga al contribuyente, deberá ser cuando
menos, el mismo día en que se realice la que corresponda a la entidad financiera respectiva.
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la Tesorería en
el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las
autoridades fiscales a recurrir la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia.
En caso que se realice tal impugnación, la Tesorería contará con un plazo de tres días para
resolver lo que proceda, debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al
contribuyente.
Artículo 127. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión,
arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren
necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de
embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los frutos y su principal, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras;
VI. Los granos, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios; y
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XI. Las pensiones de cualquier tipo.
Artículo 128. Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que
quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si se demuestra en
el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá
hacerse constar en el acta que al efecto se levante, dicha prueba documental deberá ser exhibida
en un plazo de dos días para ratificación de la Tesorería.
Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan
ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la
Tesorería las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero, se
ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado
sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer
valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Artículo 129. Cuando los bienes señalados para el embargo estuvieren embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se
dará aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su
derecho de prelación en el cobro.
Artículo 130. Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será
notificado directamente por la Tesorería a los deudores del embargado, para que no hagan el
pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la oficina de la citada autoridad,
apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la Tesorería requerirá al titular
de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos
la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el
Tesorero firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
Artículo 131. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se
entregarán por el depositario a la Tesorería, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá
de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia
del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la
Tesorería, la entrega deberá realizarse de inmediato.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la
cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes
embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la Tesorería.
Artículo 132. Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega
de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera
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el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que
corresponda.
Artículo 133. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes
muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado de la Tesorería, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de
los bienes o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros
bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el ejecutor trabará
embargo en los muebles cerrados y su contenido, los sellará y enviará en depósito a la Tesorería,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en
caso contrario por un experto designado por la citada autoridad.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble
o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en
cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que
para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA.
DE LA INTERVENCIÓN DE NEGOCIACIONES.
Artículo 134. Cuando la Tesorería embargue negociaciones, además de ser depositaria por
disposición de la ley de la materia y adquirir las responsabilidades que corresponden al propietario
de la negociación y/o al representante legal de la misma, nombrará un depositario, que sólo
adquirirá las obligaciones que en este capítulo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor
con cargo a la caja, y en su caso de interventor administrador en términos de este Código. En las
actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la
negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.
Artículo 135. El interventor con cargo a caja designado por la Tesorería, diariamente, después
de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y
demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos
indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida
hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos
a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la Tesorería diariamente
o a medida que se efectúe la recaudación.
Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su
representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la
obligación de entregar diariamente al depositario designado por la Tesorería, la cantidad que
corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en
efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios
infieles en los términos del artículo 202 de este Código.
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Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por
conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos,
transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor
designado, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la Tesorería tenga conocimiento de irregularidades en el
manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la Tesorería, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la Tesorería ordenará que
cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a
enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o,
en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
Artículo 136. El interventor administrador designado por la Tesorería tendrá todas las facultades
que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de
administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la Tesorería, así como para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la Tesorería no quedará supeditado a su actuación al
consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
designado por la Tesorería tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Artículo 137. El interventor administrador designado por la Tesorería tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después
de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco municipal en la
medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la Tesorería no podrá enajenar los bienes del activo
fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere
el artículo 141 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones
contenidas en el mismo.
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Artículo 138. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 de este Código, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los
asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el
funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que
les someta a su consideración. El interventor administrador, podrá convocar a asamblea de
accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
Artículo 139. En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida
por mandato de otra autoridad no fiscal, la Tesorería nombrará no obstante al interventor, que
también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por ella. La
designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron
las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 140. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando
de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Tesorería
comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción
respectiva.
Artículo 141. La Tesorería podrá proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la
enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo
recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se
trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo
caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8%
mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA.
DEL REMATE.
Artículo 142. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo; o
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios
de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 143. En el local de la Tesorería o en cualquier otro que ésta designe, se deberá realizar
mediante subasta pública el remate de los bienes embargados, en lotes o fracciones, cuando
esto lo permita la naturaleza de los bienes, excepto cuando:
I. El embargado proponga comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para
cubrir el crédito fiscal, antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen
los bienes a favor del fisco municipal, siempre que el precio en que se vendan cubra el
valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables; y
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III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran
presentado postores; en este supuesto, las autoridades fiscales podrán hacer la
enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la
compra venta o subasta de bienes.
Artículo 144. La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados,
será la de avalúo pericial.
Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y la Tesorería de común acuerdo podrán
señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de
embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días
después de haberse practicado el embargo se presente ante la Tesorería. A falta de acuerdo
dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se
presente; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al
deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que
correspondan.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán
hacer valer el recurso de revocación, debiendo designar en el mismo perito valuador o alguna
empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso de revocación dentro del
plazo establecido en este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado
perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el
último párrafo de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la Tesorería.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor
superior a un 10% al determinado por la Tesorería, esta designará dentro del término de seis
días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y
subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y
quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Artículo 145. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la
notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate
y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta
la conclusión del remate.
La convocatoria se realizará por tres días en el órgano de difusión oficial del municipio o por un
día en un diario de mayor circulación y se fijará además, en sitio visible y abierto al público de la
Tesorería o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a
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conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como
los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 146. La Tesorería, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de
gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación
de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este
Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él
aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que
les corresponda.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia,
los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro
de los tres días siguientes. Dichas observaciones serán resueltas por la Tesorería en un plazo de
tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
Artículo 147. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos, la parte suficiente para cubrir el
interés fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés
fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. El embargado quedará
liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los
bienes correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun
en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se
haya realizado.
Artículo 148. Al escrito en que se haga la postura, se acompañará necesariamente un certificado
de depósito por el 10% cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido
por la Tesorería.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores
por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Tesorería, se devolverán a los
postores las cantidades depositadas, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio
de venta.
Artículo 149. El escrito en que se haga la postura deberá contener:
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I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, nacionalidad y domicilio del postor;
II. Tratándose de personas morales, la denominación o razón social, la fecha de constitución
y el domicilio; adjuntando copia certificada del acta constitutiva, debidamente inscrita en
el registro público correspondiente; y,
III. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Artículo 150. El día y la hora señalados en la convocatoria, la Tesorería hará saber a los
presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas; concediendo
plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La Tesorería fincará el remate a favor de quien hubiere hecho la mejor postura. Si en la última
postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que
deba aceptarse.
Artículo 151. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y la Tesorería lo aplicará de inmediato a favor del fisco municipal. En este caso, se
reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 152. Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la Tesorería el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o
documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo hace,
la Tesorería emitirá el documento correspondiente en su rebeldía, posteriormente deberá
entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere
adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la
Tesorería los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 153. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja
de la Tesorería el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor,
se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, la Tesorería lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.
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Artículo 154. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de gravámenes,
tratándose de inmuebles, la Tesorería lo comunicará al registro público respectivo, en un plazo
que no excederá de quince días.
Una vez otorgada y firmada la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la
Tesorería, dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de
desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar
legalmente su uso, en los términos que establece el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Artículo 155. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los servidores públicos de la Tesorería, así como a todos aquellos
que hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el procedimiento administrativo de
ejecución.
El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a las leyes respectivas y a este Código.
Artículo 156. El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los
bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base
fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Artículo 157. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda y última
almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 145 de este Código. La base
para el remate en la segunda almoneda, se determinará deduciendo un 20% de la señalada para
la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue
enajenado en un 50% del valor base; aceptándose como dación en pago para el efecto de que la
Tesorería pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Artículo 158. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco
municipal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo quince de este
Código.
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar
el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,
tomándose en cuenta el precio del avalúo.
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Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor,
salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que
se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto
resuelven las autoridades competentes.
Artículo 159. Causarán abandono en favor del fisco municipal los bienes embargados por las
Tesorería, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los
retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su
devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición; y
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder
de la Tesorería y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente
a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco municipal conforme a este artículo, podrán ser
enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de
beneficencia social debidamente reconocidas.
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta
se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta
de los citados bienes.
Artículo 160. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio
que proceda, y
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a
los interesados.
TÍTULO QUINTO.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
CAPÍTULO PRIMERO.
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DE LA PROCEDENCIA.
Artículo 161. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
Artículo 162. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales en las que:
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código; y
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales municipales en que:
a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la Tesorería o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste
no se ha ajustado al presente Código, o determinen el valor de los bienes embargados;
y
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 170 de
este Código.
Artículo 163. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del
recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante el Tribunal.
Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las
emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola
vez, a través de la misma vía.
Cuando un recurso administrativo se interponga ante autoridad fiscal municipal incompetente,
ésta lo deberá turnar a la Tesorería.
Artículo 164. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Tesorería o ante
la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 169 y 170
de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los
mismos se señala.
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Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se
refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha
en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los
eventos señalados pueda ser mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando
el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo
para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se
acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente,
siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su
representación.
Artículo 165. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo
28 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los
hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este
artículo, la Tesorería requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con
dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución
o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna
se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
ofrecimiento de pruebas, estas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales,
deberá acreditarse en términos del artículo 26 de este Código.
Artículo 166. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido
reconocida por la Tesorería;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano
en que ésta se hizo; y
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IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia
simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido
presentados en esta forma, la Tesorería podrá requerir al contribuyente la presentación del
original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición,
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Tesorería requiera su remisión
cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Se podrá ofrecer como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución
impugnada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
la Tesorería requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si
el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se
refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas
a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya
ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso
o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas
adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 171 de este Código.
Artículo 167. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que
no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente, y
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del
mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
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Artículo 168. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior
de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 169. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones
cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la Tesorería hasta los diez días
siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice
por tratarse de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de
imposible reparación material, casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso,
se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la diligencia de embargo.
Artículo 170. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de
que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
municipal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a
cubrir el crédito fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Artículo 171. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial, y la de confesión de las autoridades fiscales mediante absolución de posiciones. No
se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución
del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en términos de lo previsto por el último
párrafo del artículo 166 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la
fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
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La Tesorería, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la
exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo
prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la Tesorería.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Tesorería adquiere
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte
de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo, en tanto no se opongan
a lo dispuesto en este Código.
Artículo 172. La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no
excederá de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de
la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá
cuando el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 166 de este
Código, desde la fecha en que anuncie la presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que
las presente.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la
presunta confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento
haya sido cumplido.
Artículo 173. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero
cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que
uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos
formales o vicios del procedimiento.
La Tesorería podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del
recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
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expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial,
se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán
señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio
contencioso administrativo.
Artículo 174. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva
resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el
acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
Artículo 175. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y
cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el
recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.
II. Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En los caso de las fracciones anteriores, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta
con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución
definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 72 de este Código.
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Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo
acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre
que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establecen las fracciones I y II del párrafo primero de este artículo se producirán
sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque
el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le
señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el
nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución
recurrida.
Para los efectos del párrafo anterior, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída
al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se
suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le
localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a
partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado
a cumplirla.
LIBRO QUINTO.
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES.
TÍTULO PRIMERO.
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 176. La Tesorería por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos
obligados, podrá imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones
aplicables se establecen, la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales,
es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en
responsabilidad penal.
Artículo 177. Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción
sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, la Tesorería
aplicará la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la
infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
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Artículo 178. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los
contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno
deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 179. Los servidores públicos de la administración pública municipal que en ejercicio de
sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, lo comunicarán a la
Tesorería, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales
hechos u omisiones.
(Párrafo reformado mediante decreto número 767, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de agosto del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán
en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos:
I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
Artículo 180. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido
en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no
es espontáneo, cuando la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito
fiscal, y sea corregida por el contribuyente después que la Tesorería hubiere notificado una orden
de visita de inspección, o haya sido notificado requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que existe notificación en los
términos establecidos en el último párrafo del artículo 90 de este Código, aún cuando ésta no
haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
Artículo 181. El Ayuntamiento únicamente podrá condonar las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en
su caso, los motivos que tuvo la Tesorería para imponer la sanción.
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La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido
pagadas, y no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que dicte el Ayuntamiento al
respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Artículo 182. Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares,
dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código
o las demás leyes fiscales, la Tesorería al imponer multas por la comisión de las infracciones en
materia fiscal, deberá fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas
respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la
infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las
condiciones en que se hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelara de
manera objetiva el bien que con motivo de la infracción hubiere sido afectado; y
II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones
que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda
o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de
infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción
de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones
cometidas en los últimos cinco años, salvo las excepciones establecidas en el artículo 18
de este ordenamiento, para efectos de la prescripción;
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos;
c) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado
de los contribuyentes;
d) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada; y
e) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter
formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda
a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones.
Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción
que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas; y
III. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la
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multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la Tesorería dicte nueva
resolución.
Artículo 183. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial
en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por la
Tesorería mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de
obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 50% al 70% de las contribuciones omitidas.
También se aplicarán las multas a que se refiere el párrafo anterior, cuando las infracciones
consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos
las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Si el infractor paga las
contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince
días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la
multa impuesta por la Tesorería se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas.
Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en
que se impuso la multa.
Artículo 184. Son infracciones relacionadas con el registro municipal de contribuyentes las
siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente;
se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
II. No presentar los avisos al registro municipal de contribuyentes o hacerlo
extemporáneamente; se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
III. No citar la clave del Registro Municipal de Contribuyentes o utilizar alguna no asignada
por la Tesorería, en los avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se
presenten ante la Tesorería, cuando se esté obligado conforme este Código; se
impondrá una multa de cinco a diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro municipal de contribuyentes, un
lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 7 de este Código; se impondrá
una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 185. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así
como de presentación de solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
I. No presentar las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones
fiscales, o presentarlos a requerimiento de la Tesorería. No cumplir los requerimientos
para presentar alguno de los documentos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en
los mismos; se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;
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II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal
las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que exijan
las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes fórmulas:
a) De diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, para el
primer requerimiento;
b) De diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, para el
segundo requerimiento; y
c) De veinte a treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, para
el tercer requerimiento;
III. Presentar las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o
en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de
diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales;
se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
V. No efectuar el monto correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones
fiscales; se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente;
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo
fuera de los plazos; se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad
de Media y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 186. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación
las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de diez a veinte veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I. Oponerse a que se practique la visita de inspección; no suministrar los datos e informes
que legalmente exijan la Tesorería; no proporcionar los elementos que se requieran para
comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita de inspección los documentos
que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para
que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario; y
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IV. Presentar fuera de los plazos establecidos en el último párrafo del artículo 94 de este
Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de
comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 187. Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que
pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los
requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en general, no vigilar el
cumplimiento de éstas, se impondrá una multa por el equivalente de treinta a cincuenta
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar
documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los
gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de cincuenta a
cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o
dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una
multa por el equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos
o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o
inexactos, o no prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las
autoridades fiscales, inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la
determinación o cobro de las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de
los elementos a que se contrae esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar a una
multa por el equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente;
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
han practicado visitas de inspección, intervenciones o incluir en las actas relativas datos
falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan, revelar
los datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, aprovecharse de ellos,
dará lugar a una multa por el equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento
de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de
cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
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VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación
que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de
las funciones propias del cargo, dará lugar a una multa por el equivalente de cien a ciento
cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco municipal, por sí o por
medio de interpósita persona, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
X. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude
alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del
control e interés del fisco municipal, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
XI. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, si ello entraña
omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
XII. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar
beneficio o estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello,
se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente;
XIII. No dar debido cumplimiento a las funciones o actividades que en materia de asistencia
o difusión fiscal establezcan los ordenamientos y disposiciones administrativas de la
materia, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
XIV. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de cinco a diez veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, por cada formato;
XV. Divulgar o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una
multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, y
XVI. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones
precedentes, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 188. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación
se señalan, por las que se impondrá una sanción de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
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II. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales; y
III. No suministrar los datos o informes que legalmente le exijan las autoridades fiscales.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 189. Son infracciones cuya responsabilidad recaen sobre los notarios, corredores,
encargados de los registros públicos, y en general sobre los funcionarios encargados de llevar la
fe pública, y a cada uno corresponderá la sanción que en cada caso se señala:
I. No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera actos que se
celebren u otorguen ante su fe, o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las
disposiciones fiscales, se impondrá una multa de cinco a diez veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
II. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución de
sociedades u otros que sean fuente de ingreso gravados por el fisco, sin cerciorarse
previamente de que se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales
relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes, se impondrá una multa de cinco a
treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
III. Inscribir o registrar documentos que carezcan de la constancia de haberse pagado el
impuesto o derecho correspondiente. Multa de 50% al 70% de las contribuciones omitidas;
IV. Autorizar documentos o contratos, que no estén debidamente requisitados de acuerdo
con las leyes fiscales correspondientes, se impondrá una multa de cinco a veinte veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
V. Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial del
impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones, se impondrá
una multa de diez a treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VI. Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales cuando no
proceda su otorgamiento, se impondrá una multa de diez a cuarenta veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente;
VII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el
plazo que exigen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades
competentes, o presentarlos incompletos o inexactos, se impondrá una multa de diez a
cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VIII. Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados
o falsificados, se impondrá una multa de diez a veinte veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;
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IX. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer
uso ilegal de ellos se impondrá una multa de diez a treinta veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, y
X. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones anteriores, se
impondrá una multa de cinco a diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
TÍTULO SEGUNDO.
DE LOS DELITOS FISCALES.
Artículo 190. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será
necesario que el Síndico formule querella ante el Ministerio Público correspondiente, con
excepción de lo previsto en los artículos 198 y 199 de este Código, en que se perseguirán de
oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del
mismo.
Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, que no
hubiesen sido cubiertas, así como los accesorios respectivos, las sanciones y los recargos
respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de
la Tesorería, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos
por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición del Síndico,
salvo los exceptuados. El perdón del ofendido será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes
que el ministerio público emita sus conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que
la misma se refiera.
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la
Tesorería realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La
cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad
provisional que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, así como en los lugares donde se aplique el Código Procesal Penal para el Estado
de Oaxaca, el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la
cuantificación señalada en el párrafo anterior, y además, las contribuciones adeudadas,
incluyendo la actualización y recargos que hubiera determinado la Tesorería a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no
sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción
de la Tesorería, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el
monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.
Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser
determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la
conducta delictiva.
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Artículo 191. Cuando el Síndico tenga conocimiento de la probable comisión de un delito de los
previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las
actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 192. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los
estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación
de evitar el resultado típico; y
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos,
operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito
fiscal.
Artículo 193. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo
y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima
procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis
años.
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Artículo 194. La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de tres a seis
años de prisión, cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones al momento de su comisión.
Artículo 195. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición
legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 196. Precluirá el derecho del Síndico a presentar querella dentro de los cinco años
siguientes a la comisión de los delitos.
Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual
no será menor de cinco años.
Artículo 197. Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos
previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos
o garantizados a satisfacción de la Tesorería.
Artículo 198. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga
un beneficio indebido con perjuicio del fisco municipal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos
de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil
veces el valor de Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente pero sea menor de dos mil veces el
valor de Unidad de Medida y Actualización vigente; y
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil
veces el valor de Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la
pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando
se originen por:
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a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al
pago de contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por
esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Manifestar datos falsos para obtener de la Tesorería la devolución de contribuciones
que no le correspondan; y
d) Omitir el entero a la Tesorería, de las contribuciones que hubieren retenido o
recaudado.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u
obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes
que la Tesorería descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita de
inspección o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de
diversas acciones u omisiones.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 199. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Omita enterar a la Tesorería, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que
por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
II. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
III. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco municipal; y
IV. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades
económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de
contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la
institución girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables
señalados deberán responder individualmente del delito cometido.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido
antes que la Tesorería descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita
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o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento
de las disposiciones fiscales, o para obtener el pago de lo omitido.
Artículo 200. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un
año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de
personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que
éste no lo haga;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra
obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del registro municipal de contribuyentes; y
IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso
de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes, después de la notificación
de la orden de visita o del requerimiento de la documentación o información, de
conformidad con este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito
fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que
hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya
transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la
obligación de presentar dicho aviso, o cuando la Tesorería tengan conocimiento de que
fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local
en donde tiene su domicilio fiscal cuando la Tesorería acuda en tres ocasiones
consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar
la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión
o informa del hecho a la Tesorería antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de
visita de inspección o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros
establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro municipal de contribuyentes.
Artículo 201. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o
interventor designado por la Tesorería, o depositarios por disposición de ley, que con perjuicio
del fisco municipal, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las
garantáis que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea
mayor a un mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente y menor a dos mil
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en el caso de que el valor de lo
dispuesto exceda de dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la
sanción será de tres a siete años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no
los ponga en los términos de ley, a disposición de la Tesorería, o a quienes en los casos de
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intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe
retirar el depositario designado por la Tesorería.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado
en el Periódico Oficial número 53 Cuarta Sección del 31 de diciembre del 2016)
Artículo 202. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:
I. Los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de
las facultades de comprobación de la Tesorería, cuando debiendo mantenerla a
disposición de la Tesorería, no lo hagan, la oculten o la destruyan; y
II. A quien altere o destruya los sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los
bienes embargados.
Artículo 203. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas de inspección, solicitud de información y documentación; o embargos
sin mandamiento escrito de la Tesorería.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: Se abroga el Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 1 de
septiembre de 1990; así como los decretos en los que se hayan aprobado reformas, adiciones y
derogaciones subsecuentes.
TERCERO: Los asuntos que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigor el presente
Código, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en
el momento de su presentación.
CUARTO: Las disposiciones legales que hagan referencia al Código Fiscal Municipal del Estado
de Oaxaca, se entenderá que se refieren al presente Decreto.
DECRETO No. 14
APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 53 CUARTA SECCIÓN
DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 FRACCIONES VI y VII, 5 fracción VII, 7
fracciones VI, XI y la revivificación de la fracción III, 64 párrafo séptimo, 140 párrafo segundo, 188
párrafos segundo y cuarto, 254 párrafo tercero, 268 fracciones I, II, III y IV, 269 fracciones I, II
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incisos a), b) y c), III, IV, V, VI y VII, 270 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 271 párrafo primero, 272
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y su párrafo X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 273 párrafo primero,
282 fracciones I, II y III y 286 párrafo primero. Se ADICIONAN la fracción VIII, IX, X y XI al artículo
2, todos del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 68 fracción II, 84 fracción II, 89 párrafo
segundo, 184 fracciones I, II, III y IV, 185 fracciones I, II incisos a), b) y c); III, IV, V y VI, 186
párrafo primero, 187 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 188
párrafo primero, 189 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 198 fracciones I, II y III y 201 párrafo
primero, todos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones VIII, IX y X, 8 segundo
párrafo, 15 tercer párrafo, 16, 17, 34 fracciones II y XII, la denominación de salarios mínimos por
Unidad de Medida y Actualización del artículo 40 fracciones I primer párrafo, II, III y IV y 49
segundo párrafo. Se ADICIONAN la fracción XI al artículo 2, un quinto párrafo al artículo 8. Se
DEROGAN la fracción VIII del artículo 2, segundo párrafo del artículo 9, todos de la Ley Estatal
de Hacienda.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 17 fracción XX, 64 K fracción II, 64 M primer
párrafo, 65 primer párrafo, 66 primer párrafo, 67, 68 primer párrafo. Se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 1, un último párrafo al artículo 23 Bis, fracción VI al artículo 64A. Se DEROGA
el artículo 23 Bis 1, todos de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas
de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 767
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 21 DE AGOSTO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso
del Estado de Oaxaca, con las facultades que le confiere el artículo 59 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reforma el quinto párrafo del artículo 1, el tercer párrafo
de la fracción XXIX del artículo 25, los párrafos segundo y cuarto del artículo 113 y el primer
párrafo del artículo 179 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 2756
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 2 del Código Fiscal Municipal del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.