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Última Reforma: Decreto No. 1614 aprobado por la LXV Legislatura el 6 de diciembre del 2023 y publicado en
el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección del 16 de diciembre de 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 22 de diciembre de 2012.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
DECRETO NÚM. 1394
CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES BÁSICAS
ARTÍCULO 1. En el Estado de Oaxaca las personas físicas y las morales, así como las unidades
económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.
Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones
en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de
asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones
legales aplicables.
La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos
Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o
Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a
pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código no les serán
aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código: Al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
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II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
III. Reglamento: Al Reglamento del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
IV. Reglas: A las Reglas de Carácter General que facilitan el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de los contribuyentes de la Hacienda Pública Estatal;
V. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Secretario: Al Titular de la Secretaría;
VII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;
VIII. Entidades Públicas: Instituciones de la Administración Pública Estatal y Federal;
IX. Entidades Privadas: Personas Morales legalmente constituidas, y
X. Administración de Ingresos Públicos: Acciones de Fiscalización y Recaudación voluntaria y
coercitiva.
XI. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales,
en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
reglamentaria de la materia.
Para efectos de determinar la cuantía en el pago de las obligaciones y supuestos previstos en
este Código, se tomará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en términos de la
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización; y
XII. Instituto: al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 3. La recaudación de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, se hará a través
de la Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren sido autorizadas en
términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo éstas últimas sujetarse a los
lineamentos que se establezcan en el Reglamento y en Reglas.
ARTÍCULO 4. Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de
pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta.
Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales
no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica,
a falta de disposición expresa en la legislación fiscal del Estado, se aplicarán supletoriamente en el
orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho federal común.
ARTÍCULO 5. Son ordenamientos fiscales, además del presente Código:
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I. La Ley de Ingresos del Estado;
II. La Ley Estatal de Hacienda;
III. La Ley Estatal de Derechos;
IV. Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
V. La Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca;
VI. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y
control de los ingresos;
VII. Los convenios de colaboración administrativa y sus anexos, que celebre el Gobierno del Estado
con la Federación, con sus Municipios y en general con cualquier otra entidad federativa, en
materia fiscal, y
VIII. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 6. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en las mismas
se señale una fecha posterior.
ARTÍCULO 7. Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades
fiscales, las siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Finanzas;
III. El Subsecretario de Ingresos;
(Fracción III del artículo 7 derogada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52
Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
IV. El Procurador Fiscal y los Directores de la Procuraduría a su cargo;
V. El Tesorero y los Coordinadores de la Tesorería a su cargo;
VI. El Director de Ingresos y Recaudación, y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
VII. El Director de Auditoría e Inspección Fiscal y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
VIII. Los Auditores, Inspectores, Visitadores, Verificadores, Notificadores, Ejecutores e Interventores;
(Fracción VIII del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
(Fracción VIII del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el
10 de diciembre del 2019 y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
IX. El Coordinador de Centros Integrales de Atención al Contribuyente y los Jefes de la Coordinación
a su cargo;
(Fracción IX del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52
Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
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(Fracción IX del artículo 7 reformada mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre
del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
X. Director General del Instituto Catastral del Estado y los Coordinadores de la Dirección a su cargo;
XI. Las entidades públicas o privadas autorizadas para la administración de ingresos públicos, en el
ejercicio de dichas funciones. Así como los servidores públicos federales y municipales, cuando
los Convenios de Colaboración celebrados así lo prevengan, y
XII. Quienes conforme a las disposiciones legales estatales o convenios de colaboración tengan
facultades para administrar ingresos fiscales.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 8. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal
o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
IV. La que se realice mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos;
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él
y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si
se hubiera reservado tal derecho;
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera
de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario
para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que
el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el
momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se incluye
señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a
través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen;
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Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de
ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho
contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con
cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes.
En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará
que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes, y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
ARTÍCULO 9. Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en
el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envío al adquirente
y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se
considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con
dicho acto se hubieran generado dentro del Estado.
ARTÍCULO 10. Se consideran enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se
efectúen con clientes que se consideren público en general, se difiera más del 35% del precio para
después del sexto mes, y el plazo pactado exceda de doce meses.
Se deroga.
ARTÍCULO 11. Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales en el Estado, se consideran
erogaciones de previsión social a favor de los trabajadores, las efectuadas por los obligados al pago de
contribuciones, cuando tengan por objeto satisfacer contingencias de dichos trabajadores o sus
necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los mismos, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida
y la de su familia.
ARTÍCULO 12. Para efectos fiscales dentro del Estado, aún cuando en el contrato respectivo no se
consigne expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada, o la
mecánica para determinarla, se considera arrendamiento financiero, el contrato por el cual una persona
se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder a otra persona física o moral su uso o goce
temporal, a plazo forzoso, obligándose ésta a pagar en numerario determinado o determinable, una
contraprestación que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios, la que se liquidará en pagos parciales según se convenga; y que a su vez, se pacte además,
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley federal de la
materia.
ARTÍCULO 13. Para efectos fiscales, serán consideradas como actividades empresariales las
siguientes:
I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y
no están comprendidas en las fracciones siguientes;
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II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias
primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de transformación
industrial;
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros
semovientes, incluyendo su primera enajenación, siempre que no hayan sido objeto de
transformación industrial;
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase
de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción
de las mismas, incluyendo la primera enajenación de esos productos, aun cuando no hayan sido
objeto de transformación industrial, y
VI. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, incluyendo la primera
enajenación de sus productos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.
ARTÍCULO 14. Cuando por la prestación de un servicio se perciba el ingreso en bienes o servicios, se
considerará como valor de la contraprestación, el valor en moneda nacional de los bienes o servicios
recibidos, en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de
ambos el de avalúo.
ARTÍCULO 15. Si con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o se otorga su uso
o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el
importe total de la contraprestación pactada a cargo del mismo, siempre que sean bienes que
habitualmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos que en una prestación de servicios se pague la contraprestación pactada mediante
Transferencia electrónica de fondos, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad,
ésta se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe
dicha transferencia.
ARTÍCULO 16. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por
asociación en participación el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo
de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio,
participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación
en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice
actividades empresariales.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y
disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante en los términos
establecidos en este ordenamiento se considerará como responsable directo de todas las obligaciones
a cargo de la sociedad.
El asociante, representará ante las autoridades fiscales a la asociación en participación y a sus
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integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales
realizadas a través de dicha asociación en participación.
La asociación en participación, para efectos del registro estatal de contribuyentes, se identificará con
una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del
asociante, seguido de las siglas antes citadas.
ARTÍCULO 17. Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales
se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse
dentro de los anteriores supuestos se encuentren sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y
sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que
conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de
sus negocios, dentro del Estado;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el
Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o
aprovechamientos, y
c) En caso que no se disponga un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o
las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Estado, caso
contrario, el lugar en que se encuentren.
II. En el caso del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el domicilio manifestado ante la
autoridad competente que expida las placas de circulación en el Estado de Oaxaca.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en las
fracciones I y II de este artículo o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como
domicilio el que haya manifestado las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
III. En el caso de personas morales y unidades económicas:
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Estado o
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del
Estado; si no tienen local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan
dos o más establecimientos en el estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se
designe, cualquiera de dichos locales.
Cuando las disposiciones fiscales se haga referencia expresa domicilio fiscal, lo dispuesto en este
artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no
contraria a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades
conforme las demás disposiciones de este código.
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Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, hubieran
designado como de domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales
podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realice sus actividades puede lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 18. Para efectos de sus responsabilidades y del cumplimiento de las obligaciones fiscales,
se consideran residentes en territorio del Estado, a:
I. Las personas físicas cuando:
a) Realicen actividades por las cuales deben pagar contribuciones, y hayan establecido su casa
habitación en el Estado. Cuando las personas físicas de que se trate, simultáneamente tengan
casa habitación en otro estado, se considerarán residentes en el Estado si en él se ubica la
principal fuente de beneficios por la realización de las actividades generadoras de sus
obligaciones fiscales.
Para estos efectos, se considerará que se ubica en el Estado su principal fuente de beneficios cuando
se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en el Estado, y
2. Cuando en el Estado tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
II. Las personas morales o unidades económicas que hayan establecido en el estado la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, entendiéndose por esta
última el lugar en donde se toman día a día las decisiones de la empresa.
Aún en el caso que las personas físicas, morales o unidades económicas no se consideren residentes
en el estado, éstas tendrán las obligaciones que para el cumplimiento de las disposiciones fiscales les
sean aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 19. Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en
que se originan. Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son
aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 20. Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación
que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de
obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos, es propia, cuando es declarada a la autoridad
por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su
representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley,
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la realiza la autoridad competente.
ARTÍCULO 21. La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la
realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco
estatal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.
La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando
después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere
determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron
declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación,
y declaración de las contribuciones a su cargo.
Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la determinación de
hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la
imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 22. Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán
presentar los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.
Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán
pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en
cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición
de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina y liquida,
deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante,
o la documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 23. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, y demás créditos fiscales, así como
de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de
los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago
debió efectuarse, y hasta que el mismo se realice, tratándose de devolución la actualización
comprenderá el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta
aquel en que la devolución este a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización de
que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización
que se obtenga dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizare,
entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
actualizaciones a que se refiere este artículo, no se realizarán por fracciones de mes.
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El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes
anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará
aplicando el último índice mensual publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el
período por el cual deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; el
monto de ésta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos
fiscales.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda
del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el
que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el
período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período,
entre el INPC correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el
factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones
a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a
1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y
de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el
fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 24. Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además,
deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno.
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Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones
o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte
de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de la
contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de
mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la
Ley de Ingresos; para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a
la centésima inmediato superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la
milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por
cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 117 y 118 de este Código, supuestos en los
cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre
el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los
gastos de ejecución.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en
términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado
pendientes después de realizado éste.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad
resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable
solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los
términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aún cuando deban hacerse efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 25. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de
cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a
favor de la Secretaría, y la dación de bienes o servicios en los términos que prevea el reglamento.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a
través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a
favor de la Secretaría.
La Secretaría mediante Reglas podrá autorizar otros medios de pago.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 26. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de
los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la
institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una
indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la
indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue
rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la
falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor
hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán
de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado
solidariamente a realizar su pago.
ARTÍCULO 27. En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las
contribuciones o aprovechamientos.
ARTÍCULO 28. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Cuando deban ser determinadas en cantidad líquida obligaciones generadas en moneda extranjera,
para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará
el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo
adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México
publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones.
Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado
con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de
América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el
párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla
que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente
a aquél al que corresponda.
ARTÍCULO 29. Para fijar en cantidad líquida las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones
del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que
contengan cantidades mayores de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
ARTÍCULO 30. Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en
el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago,
los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda
por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
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IV. La indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.
Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún
medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden
señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
ARTÍCULO 31. Cuando el contribuyente haya determinado y liquidado el crédito a su cargo y los
recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes
procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que
deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos
la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe
el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad
que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la
cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por
estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos
previstos en este Código.
ARTÍCULO 32. Son créditos fiscales las cantidades que el Estado tenga derecho a percibir, provenientes
de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de
responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los
particulares, así como aquéllas a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a
percibir por cuenta ajena.
ARTÍCULO 33. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado
en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe
con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento
expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del
plazo que en este artículo se señala. De igual manera, se interrumpe el plazo para que opere la
prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las
que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para
la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2015)
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos
establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso
de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada
ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida
para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de este Código,
o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido
artículo.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
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desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalada de manera incorrecta su domicilio fiscal.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2015)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal puso ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en este artículo.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2015)
La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por el
deudor.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Extra del 5 de agosto del 2015)
ARTÍCULO 34. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las
cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables
solidarios.
La Secretaría a través de Reglas dará a conocer los criterios mediante los cuales se considerará la
incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda
localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Se deroga.
(Párrafo derogado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
ARTÍCULO 35. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de
concurso mercantil, la Secretaría estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial
los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que
se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio
con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos
reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de
entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas en términos de la
legislación fiscal federal, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a
los acreedores no fiscales.
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II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos
reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del
inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones
adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el
Reglamento.
ARTÍCULO 36. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la
Administración Pública del Estado que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a
cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad
paraestatal, el Gobierno Estatal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal,
conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los
títulos representativos del capital social que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará
de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna.
Para que sea procedente la previsión anterior, será necesario que la entidad paraestatal manifieste que
no es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos,
excluyendo aquéllos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones ante los
fiscos federal o municipales del Estado, que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales
estatales en términos de lo dispuesto por este Código.
TÍTULO SEGUNDO
De los Ingresos del Estado
ARTÍCULO 37. Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá, en
cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado. Sólo mediante Ley
podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
ARTÍCULO 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las
contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: son las contribuciones con carácter general y obligatorio, establecidas en la ley a
cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que se
encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas
en las siguientes fracciones.
II. Contribuciones de mejoras: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a
cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban un
beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas.
III. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las
personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Estado. También son derechos las contribuciones
generadas al recibir servicios públicos a cargo del Estado cuando sean prestados por organismos
públicos descentralizados.
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Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26
de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este Código.
ARTÍCULO 39. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público, que sean distintos a los clasificados como contribuciones, participaciones y aportaciones
federales, y de los ingresos derivados de financiamientos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26
de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan
de su naturaleza.
Cuando en las disposiciones aplicables así se haya establecido, los ingresos por aprovechamientos
derivados de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o
vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.
ARTÍCULO 40. Son Participaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir de los
ingresos federales conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios suscritos
para tales efectos.
Son aportaciones federales, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas
y los convenios suscritos para tales efectos.
ARTÍCULO 41. Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que corresponden al
desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes
de dominio privado.
TÍTULO TERCERO
DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA FISCAL
ARTÍCULO 42. Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Acuse de recibo electrónico: Consistirá en el documento digital con Firma electrónica avanzada
que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que
acredita que un documento digital fue recibido porlas autoridades fiscales. En este caso, el acuse
de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se
consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las
partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses
de recibo electrónico;
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades
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fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé
a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas,
manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
IV. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los
servidores públicos;
V. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
VI. Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del
firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del
2019 y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
VII. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del
certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VIII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o
documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o
video, identificado por un número específico;
IX. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y
susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica
avanzada de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su Llave privada;
X. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que
se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada,
relacionada con ambos elementos;
XI. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XII. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la
autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica, y
XIII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los
contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a
favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.
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ARTÍCULO 43. Salvo disposición expresa en contrario, cuando las disposiciones fiscales obliguen a
presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, los contribuyentes tendrán la opción de
hacerlo a través de medios electrónicos como Transferencia electrónica de fondos u otros medios
digitales; cuando se opte por alguno de estos medios, los contribuyentes deberán utilizar una Firma
electrónica avanzada del autor, en los términos y con las condiciones que emita la Secretaría a través
de Reglas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme
el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los
documentos digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a
la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán la vigencia que para tales efectos se establezca en el
Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo a lo establecido mediante reglas por el Servicio de
Administración Tributaria.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 44. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales,
recibirán el acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la
dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las
autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la
autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.
ARTÍCULO 45. Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos
deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de Sellos digitales, se
deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una
dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su
terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada contenida
en el certificado, y
VII. La clave pública del titular del certificado.
ARTÍCULO 46. Derogado.
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(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo derogado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 47. La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello
digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del
autor.
ARTÍCULO 48. El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada
de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con
diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación
con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas, y
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la
privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir
oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES SOLIDARIOS Y TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 49. Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden,
están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger
el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes
fiscales corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables
se han previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los
responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las
disposiciones respectivas, los siguientes derechos:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos
que realicen las autoridades y en los que sean parte;
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean
parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales;
III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean
recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
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IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban
fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar
los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de
observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución, los que será tomados en
consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;
V. A que sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción
anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean
desestimadas;
VI. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;
VII. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la
información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se
sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
VIII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la
autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en
éstos se sustenten las resoluciones que emita;
IX. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación
fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean
parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual en el caso de terceros
ajenos a dicha relación, la autoridad fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el
sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos
administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;
X. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente,
su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos
establecidos en las leyes;
XI. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el
otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en
términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no
hubiese realizado dentro de los plazos que este Código establece;
XII. A que previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la
garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así
lo soliciten;
XIII. Designar en el procedimientos administrativos de ejecución salvo las excepciones previstas en
este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
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XIV. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las
excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de
la garantía;
XV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los
plazos que ésta señale;
XVI. A percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones
fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario estatal, se encuentren a su favor;
XVII. A que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se
respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes,
normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea
aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;
XVIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas
de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
XIX. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por
las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les
favorezcan;
XX. A que no les sea asegurada su contabilidad cuando ésta sea necesaria para su integración
normal posterior, y que cuando les sea asegurada en términos de las disposiciones aplicables,
les sea permitida para tales fines;
XXI. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
los hechos asentados en actas u oficio de observaciones;
XXII. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la
autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en la
orden respectiva;
XXIII. A que el ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en
este Código, y se les comunique su conclusión;
XXIV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados;
XXV. Al carácter reservado o confidencial en términos de laLey de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Oaxaca, de los datos, informes o antecedentes que los
servidores de la Administración Pública Estatal conozcan con motivo del ejercicio de sus
funciones;
XXVI. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria;
XXVII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo
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en la forma que les resulte menos onerosa;
XXVIII. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento,
incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser
considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución
administrativa;
XXIX. A ser oídos en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
XXX. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del
procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un
documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación
que corresponda;
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a
cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor
público que incurrió en la omisión, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;
(Tercer párrafo de la fracción XXX del artículo 49 adicionada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
XXXI. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las
autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden;
XXXII. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen;
XXXIII. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su
nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese ejercido,
obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales expedientes
correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud;
XXXIV. A que se concluya el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando durante
el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al menos, tres meses
contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.
Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme
a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las
obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período
objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la autoridad fiscal considere que no se
surte el supuesto correspondiente, ésta deberá fundar y motivar debidamente la resolución en
que se lo comunique.
De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio o
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acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la conclusión de la
revisión o visita domiciliaria de que se trate;
XXXV. A que previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del
ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo
del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al contribuyente mediante oficio dicha
situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya
recibido la declaración de corrección fiscal y la solicitud del contribuyente, y
XXXVI. A que no sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el
periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben
hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los medios de impugnación a
que tiene derecho, o en información, datos o documentos de terceros, o bien, en la revisión de
conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES
Y DE LAS PROMOCIONES E INSTANCIAS
ARTÍCULO 50. En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se
permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la
representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder
otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación
del contribuyente o representante legal y de los testigos instrumentales.
Las autoridades fiscales establecerán un registro de representantes legales, en cuyo caso previa
inscripción que se realice cumpliendo los requisitos y anexando los documentos que se establezcan en
el Reglamento, se podrá acreditar la representación en los trámites ante la autoridad fiscal, con copia
simple de la constancia que al efecto se expida. El registro de representantes legales realizado por los
contribuyentes, surtirá plenos efectos mientras no se haya manifestado de forma expresa ante la
autoridad competente, la voluntad en contrario de quien lo hubiese otorgado o de quien sea facultado
para ello, como contribuyente o representante legal.
(Tercer párrafo del artículo 50 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52
Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con estos propósitos.
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Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en
los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener Firma
electrónica avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los
autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener Firma electrónica avanzada de
dichas personas.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido
revocado.
ARTÍCULO 50-A. Cualquier autoridad, ente público, Entidad, Órgano u Organismo de los Poderes del
Estado y de los Municipios, Órganos Autónomos y Entidades Paraestatales que reciban y ejerzan
recursos públicos estatales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra
pública, con las personas Físicas, Morales o unidades económicas que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes cuando tengan la
obligación de hacerlo en los términos que este Código establece;
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, definitiva o complementaria,
así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con independencia de
que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto
en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de cualquier otra declaración
informativa;
V. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no
localizados; y
VI. Se encuentren definitivamente en la situación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
69-B y noveno párrafo del 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los
supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades
fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por
enajenación, arrendamiento, servicio u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en
algún otro supuesto de los contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere el primer párrafo de
este artículo retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago
de los adeudos correspondientes.
Los requisitos y procedimientos que deberán observar los sujetos a que se refiere el primer párrafo de
este artículo para la celebración de los convenios citados, se establecerán en las Reglas que para tal
efecto emita la Secretaría.
(Artículo adicionado mediante decreto número 9, aprobado por la LXV Legislatura el 9 de diciembre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 Décimo sexta sección, de fecha 18 de diciembre del 2021)
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ARTÍCULO 51. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por
el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o
no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Cuando se promueva a través de medios electrónicos deberá utilizarse la Firma electrónica avanzada
que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código y su Reglamento.
ARTÍCULO 52. Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos
impresos que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial
y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas,
el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias
necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al
registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso,
la Clave Única en el Registro de Población;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la Dirección de correo
electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de este Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante
oficio o por medio electrónico cuando así proceda, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con
el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no
presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales
deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su
autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en
el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no
hacerlo se tendrá por no presentada.
Las promociones podrán presentarse por medio electrónico cuando quien lo haga reúna los requisitos
que para tales efectos las autoridades fiscales hubieren establecido mediante Reglas.
Cuando la Secretaría autorice mediante Reglas la presentación de promociones mediante Documento
digital, también señalará a través de dichas Reglas los requisitos que para tales efectos deban cumplirse.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al
registro estatal de contribuyentes.
ARTÍCULO 53. Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y
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aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y
concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y
siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que
hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de este Estado;
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y
recibir notificaciones en los términos de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar
los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente
planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa
ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución, y
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por
parte de la Secretaría, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del
Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores,
deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá
además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los
interesados.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades
fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de diez días, corrija mediante la
presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del
plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación
al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se
actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las
autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las
disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las
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consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede
firme la resolución que en su caso se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades
de comprobación.
Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando
sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de
forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.
En el caso que al presentarse la promoción se hubieren omitido requisitos que no puedan ser conocidos
por las autoridades, y que por consecuencia no puedan ser requeridos para ser subsanados en términos
de este artículo, las resoluciones que se dicten favorables a los particulares, serán nulas de pleno
derecho. Esta situación será comunicada a los interesados mediante resolución fundada y motivada de
la autoridad que conozca de ello, incluso en el caso de ser posterior a sus efectos, sin que sean
necesarios mayores requisitos para su debida validez legal.
ARTÍCULO 54. De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas
planteadas dentro de los límites establecidos en el artículoanterior, que sean favorables a los
particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y
concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar
el pronunciamiento emitido por la autoridad;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad, y
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que
hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación
aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículono se consideran resoluciones
definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la
autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa
establecidos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 55. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas
dependencias el criterio que deberán seguir respecto la aplicación de las disposiciones fiscales, de los
cuales derivarán derechos para los particulares cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado sin que por ello se generen obligaciones para los mismos.
ARTÍCULO 56. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones,
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dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los
particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal
en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que
la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior,
los interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince
días a partir que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a la
autoridad fiscal competente para que dicte la nueva resolución que proceda.
ARTÍCULO 57. Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a
las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene
derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su
promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez
días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales
resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé
cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia
respectiva.
ARTÍCULO 58. Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un
particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por las autoridades
fiscales.
ARTÍCULO 59. La Secretaría podrá derogar o modificar las resoluciones administrativas de carácter
general que hubiera emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos
adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una
nueva resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
Y
AVISOSANTE LA AUTORIDAD FISCAL
ARTÍCULO 60. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en
las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones
complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.
Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la
declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección
fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de
obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
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Asimismo, si después de haberse presentado dos o más declaraciones complementarias a la original,
se pretenden presentar otras declaraciones complementarias en las que se modifiquen conceptos que
originen el pago de lo indebido del contribuyente o tengan efectos que reduzcan las cargas tributarias
de éste, deberá proporcionarse la información y en su caso anexarse a éstas los documentos que
acrediten la existencia y veracidad de tales operaciones.
ARTÍCULO 61. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las
autoridades fiscales, lo harán en las formas que siendo aprobadas por la Secretaría hayan sido
publicadas en el Periódico Oficial del Estado, debiendo proporcionar los datos e informes y los
documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando
así establezca la mencionada Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen la
referida forma de presentación
(Párrafo reformado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Cuando las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las
disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado por la Secretaría a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a
utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las últimas formas publicadas por la citada
dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito libre que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro estatal de contribuyentes, así como el periodo
y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá
señalarse además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las
leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión,
disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de
las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aún cuando no
exista cantidad a pagar.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están
obligados en los términos de este artículoa formular y presentar a nombre de sus representados en
omisión de éstos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no
sea presentado por sus representantes.
En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal
y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la
presentación cuando ésta corresponda hacerse sólo a través de medios electrónicos o cuando no
contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal de
contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o
que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores aritméticos.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita
hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución
omitida.
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Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones
fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de
la solicitud o aviso original que deban ser modificados.
ARTÍCULO 62. Cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, las personas deberán presentar
solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes; declaraciones; avisos o informes, en
Documentos digitales con Firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos
enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso,
debiendo cumplir los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento y, en su caso, pagar
mediante Transferencia electrónica de fondos.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o
poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios
impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas
establecidas por la Secretaría para tales efectos, proporcionando la información necesaria a fin que sea
enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso,
ordenando la Transferencia electrónica de fondos.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el
portal electrónico de la Secretaría, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables,
y su uso será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con
un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
ARTÍCULO 63. A petición de los contribuyentes, previo el pago de los derechos correspondientes, la
Secretaría podrá expedir constancias, en las que se señalen el cumplimiento de sus obligaciones
presentadas o sobre la situación fiscal respecto de sus obligaciones fiscales estatales. La constancia
tendrá carácter informativo, y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones
a su cargo. Para ello, la Secretaría expedirá los documentos o información solicitada por los medios que
se determinen mediante reglas de carácter general.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 64. Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen
actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las
disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de
ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones
en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, y proporcionar la
información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los
términos y plazos que en el Reglamento se establezcan.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que
almacenen mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y
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conservar en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales
cuando éstas lo soliciten.
Para los efectos de actualización del registro estatal de contribuyentes y los procedimientos que realizan
las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículoque se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos
que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por
el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del
párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal de contribuyentes,
cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto publique la Secretaría.
La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro
del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones
fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
La Secretaría llevará de conformidad con este artículoy asignará la clave que corresponda conforme las
Reglas emitidas para tal efecto, el registro estatal de contribuyentes que corresponda a cada persona
inscrita, utilizando y basándose, en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos
efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro federal de contribuyentes cuando de forma
general, haya sido autorizado por la Secretaría mediante Reglas.
Los obligados a presentar los avisos a que se refiere el Reglamento de este Código, deberán citar la
clave que se haya asignado en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales, y en su
caso, ante las jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en los que la Secretaría
sea parte.
Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de comprobación,
las autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades fiscales federales en términos de
los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera
de los supuestos para presentar avisos al registro estatal de contribuyentes, deberán presentar los
avisos con cinco días de anticipación a aquél en que se dé el supuesto que corresponda, y deberán
proporcionar copia dentro del mismo término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las
referidas facultades de comprobación.
En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra Entidad Federativa y esté sujeto al
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal del estado de Oaxaca, deberá informar
a ésta, mediante escrito libre con 30 días de anticipación de dicho cambio de domicilio.
(Párrafo adicionado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Si el cambio de domicilio se efectúa antes de la notificación de la resolución a que se refiere el artículo
131 de este código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión de actividades, señalando
un domicilio en el estado de Oaxaca para oír y recibir notificaciones, para efectos de notificar los actos
subsecuentes de la visita domiciliaria o revisión de gabinete, en ambos casos.
(Párrafo adicionado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
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y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 65. A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación
previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que
entregarán personalmente ante las autoridades fiscales que hubiesen emitido la resolución que se
pretende aclarar, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los Artículos 102 y 170 de este Código, así como en
los demás casos que la autoridad fiscal determine mediante Reglas.
La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por la autoridad en un plazo
de quince días contados a partir de aquél en que se hubiese presentado conjuntamente con la
información y documentos que la autoridad haya establecido en las Reglas aplicables.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad
fiscal en términos de este artículo sólo podrán ser impugnadas por los particulares, conjuntamente con
el medio de defensa que se intente contra la resolución primigenia de la que derivó su solicitud.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
ARTÍCULO 66. Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se
hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los
contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. Tratándose
de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido deberá ser solicitada y se efectuará
a las personas a quienes les hubiere sido trasladado el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado;
por tanto, quien trasladó el impuesto, recaudó o retuvo la contribución, ya sea en forma expresa y por
separado, o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos
indirectos a los que de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan tengan derecho
los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con
todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en
cuenta del solicitante, los datos de la Institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta
para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera, debidamente integrado
de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos
que señale el reglamento; tratándose de contribuyentes que se dictaminen por contador público
registrado en los términos del artículo 81 de este código, el plazo para que las autoridades fiscales
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efectúen la devolución será de un mes.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales
de acuerdo al artículo96 del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se
suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se
obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
necesario presentar una declaración complementaria.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes,
cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el
contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que
corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo
que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al
interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los
contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades
fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución
respectiva.
ARTÍCULO 67. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo23 de este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente
a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la
solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la
actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho
acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente
efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución
esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la
orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo24 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las
devueltas indebidamente como por las de los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de
la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para
estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro
que interrumpe la prescripción.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
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ARTÍCULO 68. Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de
un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo66, las
autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de
dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo24 de este Código que se aplicará
sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea
concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de
una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo
anterior se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el
propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad,
a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se
efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida
por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el
recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con
anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que
les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la
devolución actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere
este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos,
en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos
cinco años.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y,
posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a
aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se
deberán pagar intereses por éstos.
ARTÍCULO 69. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo o
depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de
devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados
de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de
la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto
citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera
designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
ARTÍCULO 70. En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la
devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación
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de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a
su disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente en un plazo de 30 días.
ARTÍCULO 71. Podrán compensarse los adeudos fiscales cuando:
I. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración opten por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio
o por retención o recaudación de contribuciones a terceros, y
II. Los contribuyentes a los que se les haya determinado un crédito fiscal firme opten por
compensar contra saldos pendientes de pago por parte del Gobierno del Estado.
Para efecto de los dispuesto en la fracción I, los contribuyentes efectuarán la compensación de las
cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice; debiendo,
además, presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma
se haya efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que
al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Tratándose de la fracción II
podrá hacerse la compensación previa manifestación de la voluntad del contribuyente, de conformidad
con las Reglas que al efecto establezca la Secretaría.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar la devolución de dicho
remanente.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser
reintegrada al fisco estatal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos
de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el
período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se
haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por
separado o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la
compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo66 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan
derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en
el artículo66 de este Código, aun en el caso que la devolución hubiera sido solicitada, contra las
cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a
terceros cuando éstos hayan quedado firmes.
Para realizar la compensación de oficio, las autoridades deberán emitir resolución debidamente fundada
y motivada, la cual se notificará personalmente al contribuyente afectado, y será impugnable a través
del recurso de revocación establecido en este Código, que no será optativo y deberá interponerse dentro
de los diez días siguientes a la notificación; si no efectúa la impugnación señalada, la compensación de
oficio se considerará firme desde la fecha en que le fue notificada la resolución que así lo determinó.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 72. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose
del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo23 de
este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo24 de este Código, sobre las
cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan
recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Fisco Estatal la cantidad indebidamente
recibida.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 73. Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales
aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar
contabilidad por las operaciones que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se
establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar
contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las
disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación
señalada por las disposiciones fiscales estatales.
En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal,
deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los
contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en
que se realicen las actividades respectivas.
En relación al párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo17 de
este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta
por el término de cinco años ó durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las
facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo117 de
este Código.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir
del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos
respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se
computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la
obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo
dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por
más tiempo.
ARTÍCULO 74. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de los sujetos pasivos por un plazo mayor de un mes, éstos
deberán continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.
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Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede mantengan en su poder uno
o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las
operaciones pendientes de registro y las subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda.
Cuando la autoridad devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el
contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones
fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros
sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de éste Código hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables, registros electrónicos,
dispositivos magnéticos que contenga información de las operaciones, papeles de trabajo, cuentas
bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo anterior, así como por
la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con
las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 75. Cuando las autoridades fiscales estatales ejerzan facultades de comprobación con
contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa,
deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este
Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones
que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes
fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o
pagos relacionados con contribuciones estatales.
ARTÍCULO 76. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal
a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones
federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrá la
obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación
que para efectos estatales se prevé en los artículos 73 y 74 de este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública,
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar
donde almacenen mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría o la solicitud
de inscripción en el registro estatal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos.
ARTÍCULO 77. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros
electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se les sea solicitado, en los
medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones
aplicables.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su
equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la
información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES
FISCALES Y SUS REQUISITOS
ARTÍCULO 78. Los contribuyentes que realicen operaciones dentro del Estado o las que deban surtir
sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales conforme a lo
dispuesto en este Código.
Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este Capítulo no se podrán
utilizar para realizar las deducciones autorizadas por las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 79. Para efectos de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, se consideran
autorizados en términos del artículo78 de este Código, aquellos que se expidan para efectos fiscales
federales.
Para el caso de los contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, los
comprobantes que expidan por los actos o actividades que realicen, deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. El nombre, denominación o razón social de quien lo expide;
II. El registro estatal de contribuyentes que tengan asignado;
III. Lugar, fecha de expedición y número de folio;
IV. Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del
bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
V. El traslado de los impuestos estales correspondientes en forma expresa y por separado;
VI. El importe total de la operación que ampara, y
VII. El domicilio fiscal que les corresponda dentro del Estado, o el que para tales efectos se haya
designado. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán
señalar en los mismos el domicilio del local o establecimientos en el que se realizó la operación
que ampara.
ARTÍCULO 80. Los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales en los que se incluyan
operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales, deberán hacerlo conforme a lo
siguiente:
I. Expedir comprobantes fiscales digitales los cuales deben reunir los requisitos que se encuentran
inscritos en las disposiciones fiscales federales o recabar los comprobantes que las
disposiciones tributarias señalen, los cuales deberán contener:
a) La clave de registro estatal de contribuyentes de quien lo expida y el régimen fiscal en que
tributen conforme a las disposiciones federales tratándose de contribuyentes que tengan más de
un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento
en el que expidan los comprobantes;
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b) Clave del registro estatal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide;
c) Número de folio y Sello digital que señalan las disposiciones fiscales federales;
d) Lugar y fecha de expedición;
e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del
bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
f) El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y por separado, y
g) El importe total de la operación que ampara.
II. Proporcionar de inmediato a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así
les sea solicitada.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DICTÁMENES DE CONTRIBUCIONES ESTATALES
POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO
ARTÍCULO 81. Las personas físicas, morales o unidades económicas, estarán obligadas a dictaminar
sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos de este Código y su
Reglamento, cuando se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a
$10,000.000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje, y
II. Las que por concepto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo
personal en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual
de ciento cincuenta o más trabajadores, o cuando por concepto de pago sobre erogaciones
por remuneraciones al trabajo personal haya sido igual o superior a $400,000.00 pesos en
promedio mensual.
A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a
que se refiere la fracción II de este artículo, no estarán obligados a dictaminar sus contribuciones
estatales.
Las personas físicas, morales o unidades económicas, que no estén obligadas a dictaminar sus
contribuciones estatales por contador público registrado, podrán optar por hacerlo en los términos del
artículo 82 de este Código y su Reglametno.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar ante la autoridad fiscal lo siguiente:
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a) Aviso de dictamen a través de los formatos autorizados para tal efecto por la Secretaría, dentro de
los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar, y
b) Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación
que indique el Reglamento, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación
del ejercicio a dictaminar.
Cuando el dictamen, aviso del dictamen y la documentación relacionada con el mismo, se presenten
fuera de los plazos que prevé este artículo, estos se tendrán por no presentados.
En el caso de que el dictamen determine diferencias de contribuciones a pagar, éstas deberán enterarse
mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la
presentación del dictamen.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 82. Los dictámenes formulados por contadores públicos registrados, sobre las
contribuciones estatales de los contribuyentes o bien en las aclaraciones que dichos contadores
formulen respecto de los hechos afirmados en los dictámenes se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. El contador público que dictamine esté registrado ante la Secretaría, en los términos de este
Código y demás disposiciones fiscales y administrativas aplicables;
II. El dictamen se formule de acuerdo con el Reglamento y las Normas Internacionales de Auditoría;
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en
esta fracción, la autoridad fiscal, previa audiencia, oirá las razones y defensas del contador
público y en el caso que proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o
amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su
registro, observando el procedimiento establecido en el Reglamento. Si hubiera reincidencia o el
contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba a
requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría
practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se
procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en el Reglamento;
III. El dictamen se presente en los términos de lo dispuesto por el presente Código y su reglamento;
y
IV. El contador público registrado no esté impedido para formular dictámenes de contribuciones
estatales respecto de un contribuyente, por afectar su independencia e imparcialidad, en los
siguientes casos:
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a) Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado,
transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del cuarto grado, del propietario
o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga
intervención importante en la administración;
b) Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de
administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada,
subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él; cualquiera que
sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios;
Cuando se desempeñe como comisario de la sociedad no se considerará impedido para
dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en estas fracciones;
c) Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación
económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia
e imparcialidad;
d) Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los
resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a las contribuciones estatales del
contribuyente en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del
mismo;
e) Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
f) Sea servidor público de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, o de un organismo
descentralizado competente para determinar contribuciones federales, estatales o
municipales; o
g) Se encuentre vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La
revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos, se podrán efectuar en forma
previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación fiscal y comprobación, respecto
de los contribuyentes o responsables solidarios.
(Artículo 82 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el
27 de diciembre del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 82 A. La Secretaría será la instancia encargada de la administración y operación del registro
de contadores públicos que formulen dictámenes de contribuciones estatales.
Para los efectos establecidos en este Código, su Reglamento y demás disposiciones fiscales o
administrativas vigentes, el contador público interesado en obtener su inscripción en el registro a que se
refiere el párrafo anterior, deberá reunir y presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud de registro en el formato autorizado por la Secretaría;
b) Copia del acta de nacimiento o de la carta de naturalización; tratándose de personas extranjeras
acreditar que cuentan con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que
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México sea parte;
c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
d) Copia de cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de
Educación Pública;
e) Constancia emitida por Colegio Profesional o Asociación de Contadores Públicos que acredite
su calidad de miembro activo por un mínimo de tres años de manera continua, expedida dentro
de los dos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
f) Certificación vigente expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos;
g) Comprobante expedido por Colegio Profesional o Asociación de Contadores Públicos que
acredite una experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes
fiscales;
h) En caso de que la certificación a que se refiere el inciso f) de este artículo se haya expedido con
más de un año al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar copia certificada por
notario y el original para cotejo de la constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de
Educación Continua o de Actualización Académica, expedida por un Colegio Profesional o por
una Asociación de Contadores Públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública; y
i) Escrito libre manifestando, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión
de un delito de carácter fiscal o en delitos intencionales que ameriten pena corporal, el cual
deberá ser renovado anualmente.
Sólo serán válidos el comprobante, la constancia y/o certificación expedidos al contador público por
Colegios Profesionales o Asociaciones de Contadores Públicos, y organismos certificadores, registrados
y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y con reconocimiento de idoneidad que otorga ésta
última.
La Secretaría proporcionará al contador público que haya cumplido con los requisitos mencionados, su
registro correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en
que se integró debidamente la solicitud.
En caso de modificación de los datos asentados en la solicitud de registro, el contador público deberá
presentar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes al en que incurra dicho evento, en
el formato de actualización de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 82 B. El contador público registrado, dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio
fiscal, deberá presentar a la Secretaría lo siguiente:
a) Constancia emitida por Colegio Profesional o Asociación de Contadores Públicos que acredite
su calidad de miembro activo; y
b) La que se refiere en el inciso h) del artículo 82 A de este Código, que acredite que cumple con
la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica, expedida por dicho Colegio
Profesional o Asociación de Contadores Públicos reconocidos por la Secretaría de Educación
Pública.
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Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el inciso f) del artículo 82 A de este
Código, el contador público inscrito deberá contar con el refrendo o recertificación de ésta.
El contador público registrado que no dé cumplimiento a lo señalado en el presente artículo no podrá
dictaminar contribuciones estatales, quedando suspendido su registro hasta que obtenga las
constancias a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes de contribuciones estatales será
dado de baja del registro de contadores públicos que lleve la Secretaría, en aquellos casos en que
dichos contadores no formulen dictamen sobre contribuciones estatales, en un período de cinco años.
El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente a
aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público registrado.
La baja del registro se dará a conocer al contador público mediante aviso, así como al Colegio
Profesional o Asociación al que pertenezca el mismo. La Secretaría podrá dejar sin efectos la baja del
registro, siempre que el contador público lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores
a la fecha en que reciba el aviso, debiendo justificar dicha petición.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 82 C. Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el
artículo 82 A de este Código, deberán registrarse ante la Secretaría mediante el formato que esta
autorice, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Estar inscritas en el registro estatal o federal de contribuyentes, así como encontrarse en dicho
registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal;
II. Contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III. Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular
dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral; y
IV. El representante legal de la sociedad o asociación civil cumpla con los requisitos establecidos
en las fracciones I y II del presente artículo, y no se encuentre en suspensión de actividades.
Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere el párrafo anterior soliciten por primera
vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en
la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 82 D. Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido su registro deberán
presentar aviso mediante el formato autorizado por la Secretaría dentro del plazo de quince días
siguientes a que se actualice cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Se incorpore a ellas un contador público registrado;
b) Cuando alguno de sus miembros obtenga su registro;
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c) Cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas;
d) Por fallecimiento de alguno de sus miembros registrados; o
e) Por cancelación o baja en el registro.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá indicar los datos de identificación del contador público:
nombre, número de inscripción, clave en el registro estatal o federal de contribuyentes; clave única del
registro de población; cargo que desempeña o desempeñaba en la persona moral de que se trate y los
demás que establezca la Secretaría.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
TÍTULO TERCERO
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTÍCULO 83. La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del
erario estatal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de
contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este Título y conforme lo establecido
en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en
él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean
pagados por los sujetos directamente obligados.
La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con
excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan
ser sancionados por los actos u omisiones propios.
ARTÍCULO 84. Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y
liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago
correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.
ARTÍCULO 85. Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son
responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no
hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las
contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario estatal, la responsabilidad será
directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba
que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el
monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron
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durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de
éstos;
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas
morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o
recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral;
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la
negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular
a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la
fracción VII de este artículo.
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el
adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta
fracción;
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes
en el estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las
autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades
en el estado, y en su caso determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable
sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Cuando a título de sucesión, legado o donación se adquiera una negociación, y se hubiere
realizado la adjudicación de los bienes que la integraban, los legatarios o donatarios a título
particular, serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran dejado
de pagar por ésta durante el tiempo que perteneció al legador o donante, sin que la
responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior está referida a los bienes adquiridos por el
de cujus en los casos de sucesión o legado, o los bienes adquiridos por el donador, en los últimos
cinco años, anteriores a la sucesión, legado o donación; cuando hubieren sido adquiridos con
anterioridad a cinco años, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción.
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron la negociación, su
responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda en la negociación, o
de los bienes adquiridos, según sea el caso cuando se hubiere realizado la adjudicación a título
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particular;
IX. Quienes en los términos del Reglamento manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria;
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados
en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de
éstos;
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la
responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante
el período o a la fecha de que se trate;
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el
porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito el
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los
bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral
c) Dirigir la administración, la estrategia con las principales políticas de una persona moral, ya
sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
(Fracción XI reformada mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes fuera del Estado les presten servicios
personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes
fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta
fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que el responsable solidario
recibió los servicios señalados, y en su caso determinar, incluso mediante determinación
presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XIII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos inmuebles se
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encuentren afecto al servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que
sean deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones
que se ubican por la prestación de tales servicios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta
fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que en los inmuebles
afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de
contribuciones estatales, y en su caso determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la
base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
(Fracción reformada mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
XIV. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían
tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el
periodo la fecha en que se omita el pago, y
(Fracción reformada mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron José
debieron pagar durante el período de su encargo.
ARTÍCULO 86. Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por
disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la
determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o
bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos
fiscales omitidos.
Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran responsables solidarios por
determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII del artículoanterior,
y de la fracción XIV, a los asociados.
ARTÍCULO 87. Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad
solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal, éstos podrán exigirse conjunta o
indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código y
su Reglamento se establecen, en cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable
solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se
sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar
las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por
haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
ARTÍCULO 88. Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito
fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el
responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de
determinación y/o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los
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vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable
solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación
del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las
disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como
la resolución en que se exige el pago.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los
procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán
acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los
hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomarán en cuenta
respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.
ARTÍCULO 89. Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria,
hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario aún cuando lo
sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo
los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de
autocorrección o determinación propia, o bien cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores
aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.
ARTÍCULO 90. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el
plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho
procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la
base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
LIBRO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
TÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 91. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de
los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus
facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir
folletos a los contribuyentes;
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del
Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a
través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;
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III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán ser
elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además,
deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de
presentación que se consideren de mayor importancia;
IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer
contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos
de presentación de declaraciones, y
VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por
parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos
efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a
este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no generarán
obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a
través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a
los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de
difusión que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que emitan para el debido
cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el
carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente
derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 92. Las autoridades fiscales estatales en términos de las leyes aplicables y cuando así se
prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del
Estado con la participación del Secretario podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales
federales; con las autoridades fiscales de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado,
para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos.
En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la
materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por
contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en
materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios
con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.
ARTÍCULO 93. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría y mediante resoluciones de carácter
general podrá:
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I. Eximir o condonar total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su
pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la
situación de algún lugar, región del Estado o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una
rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como
en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto,
la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las
mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría,
deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como
el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse
por los beneficiados.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 94. Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras
Entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea
solicitado a las autoridades fiscales del Estado, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a
través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Ejecutivo del
Estado con la intervención del Secretario podrán celebrar con las autoridades fiscales de otros estados
de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán
ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que
surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la
publicación se señale otra distinta.
ARTÍCULO 95. Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al
tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular entre otros elementos que les sean
propios, los siguientes:
I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos
estados que posibiliten la realización del mismo;
II. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados y establecidos
en cantidad líquida mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del
Estado asistido;
III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales
aplicables de la legislación del Estado asistido;
IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma
autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de ésta, la resolución que establezca
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en cantidad líquida el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos
de las leyes correspondientes;
V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su
notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por las autoridades fiscales del Estado que
realice el cobro;
VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos,
cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos;
VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el
mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien,
cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para
lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no
realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las
responsabilidades que de ello se deriven, y
VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento
administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será
realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas al cobro coactivo
conforme las disposiciones vigentes en el estado asistente.
ARTÍCULO 96. En el ámbito estatal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las
autoridades fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente
tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la
Administración Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 97. Derogado
(Párrafo segundo derogado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017,
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo derogado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 98. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría tendrá como ciertos los hechos
u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades fiscales y le hayan sido dados a conocer
en términos del artículo 113 de este ordenamiento al contribuyente afectado.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 99. La Secretaría, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales podrá dictar
Reglas, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación
de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la
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Secretaría con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la
información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de
disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquélla
con la cual se efectúe el pago.
ARTÍCULO 100. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo
podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales podrán, a petición de los interesados, revisar discrecionalmente las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus
subordinados jerárquicamente, y en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, o que existe afectación a los derechos
humanos de los contribuyentes, podrán por una sola vez, y siempre que no se hubiera interpuesto el
Recurso de Revocación previsto en este Código y hubieren quedado firmes, mediante resolución
fundada y motivada, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente.
En estos supuestos, por tratarse de la modificación de resoluciones en las que sin haber intentado la
vía administrativa con anterioridad, se actualiza el supuesto de haber sido consentidas en términos de
las disposiciones establecidas en los medios de impugnación procedentes, las resoluciones dictadas
conforme lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser impugnadas por los contribuyentes, incluso
en las partes que consideren no les favorecen. Para estos efectos, al presentar su solicitud, el
contribuyente deberá manifestar el consentimiento expreso con la resolución que pretende sea
modificada, enunciando a manera de información, cuáles son las contravenciones legales o a sus
derechos humanos que a su juicio se actualizan en la emisión de la misma.
ARTÍCULO 101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma
expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para
que las autoridades fiscales ingresen el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde ya almacenen mercancías y general cualquier
local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así
como para brindar la seguridad necesaria el personal actuante, y se solicitará en términos de los
ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios.
(Fracción reformada mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o
responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
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documentación dirigidos a éstos, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 201 y
conforme el procedimiento establecido en los artículos 180, 181, 182 y 183 del Código.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de
autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio previstos en la fracción I, cuando los
contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no atiendan las solicitudes de
información con los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al
atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados o cuando destruyan o
alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender
completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 102. En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones por disposición de
ley, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince
días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se
impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que
tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las
acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que
se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados
de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la
que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente,
una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada
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por la autoridad conforme a esta fracción, sólo se pagará la cantidad determinada por el contribuyente,
sin necesidad que se emita resolución que modifique la diversa en que se exigió el pago por parte de la
autoridad. En caso que antes de presentar la declaración ya se hubiere efectuado el pago de la cantidad
exigida por la autoridad, y en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por ésta, la
diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones
subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la
presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá
hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente
a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso el recurso de revocación sólo
procederá contra el referido procedimiento administrativo de ejecución.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán
los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a
mandato legítimo de autoridad competente.
ARTÍCULO 103. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales a los
contribuyentes cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales estatales y/o federales que después de haberles sido
notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes, salvo cuando no se
encuentren obligados a hacerlo, y
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que
en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta
fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean
exclusivamente informativas.
Las entidades y dependencias estatales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos
deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este
artículo.
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para
ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las
disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los
beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa
contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se
exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que
conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.
En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes
proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en
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las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones
penales correspondientes.
Los estímulos fiscales se harán efectivos en las Oficinas de la Secretaría y a través de los medios
electrónicos de pago que para tal efecto la autoridad determine, se aplicarán sobre las contribuciones,
siempre que éstas aun no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté dentro del plazo legal
otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá
la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos
estímulos.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 104. Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidario o tercero con ellos relacionados, sin que se considere que se
ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, las autoridades fiscales podrán
solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los siguientes fines:
(Fracción reformada mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos,
informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información
asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de
compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses
siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes
mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes
a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al
registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se
hayan manifestado para los efectos de dicho registro, y
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o
documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
ARTÍCULO 105. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades
fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente
como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de
diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que
considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo solicitado, apercibido que de
no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente,
sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que
hubiese operado la prescripción del mismo.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho
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requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la
devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de
cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad
requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido
entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean
proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos
para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma,
la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en
un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se
le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá
el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
ARTÍCULO 106. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento
establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la
procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de
las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada
y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo
máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio
de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el
artículo153 de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las
facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución
presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos.
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la
autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la
resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la
procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente
dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la
devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a
lo dispuesto en el artículo68 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente,
y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución
solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en
que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo68 de este Código.
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ARTÍCULO 107. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios, los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras
y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar
la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que
se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que
proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a
cabo su revisión;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre impuestos estatales y su
relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales;
V. Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el pago de contribuciones,
presentación de declaraciones, expedición de comprobantes fiscales y/o la presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes; operación de los sistemas
y registros electrónicos que se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales; la
documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de mercancías;
así como revisar que los permisos otorgados por la Secretaría cumplan con el fin para el que
fueron expedidos;
VI. Clausurar los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública,
cuando la autoridad fiscal, en uso de sus facultades, se percate de la existencia de
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En este caso, procederá
conforme a lo previsto en el artículo 173 A del presente Código;
VII. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados
con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación
que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en
materia federal, estatal o municipal;
VIII. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones, y
IX. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella al ministerio público para
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que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales..
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las
fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se acredite o compensen saldos a favor,
o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente,
dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera
fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del
ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un
nuevo acto de comprobación.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II o
III de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de
contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas
morales a sus órganos de dirección por conducto de aquél, mediante oficio, en un plazo de al menos 10
días hábiles, previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el
derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se
trate, para conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial o el
oficio de observaciones, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previo a ello,
deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo podrán realizar las autoridades fiscales de
forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto
que se notifique al contribuyente.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado en el Periódico
Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 108. Las autoridades fiscales, cuando en el ejercicio de sus facultades o a través de
Convenios de Intercambio de Información conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos
en el Registro Estatal de Contribuyentes y/u omitan de manera completa o parcial el cumplimiento de
sus obligaciones, deberán solicitar a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado
registro estatal e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no
cumplan con este requisito, así como dar a conocer la probable omisión, en términos del artículo 170 de
este Código.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria
para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos
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que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 109. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base para el cálculo
del impuesto, el remanente, sus ingresos, el valor de la prestación de los servicios y el monto de la
prenda por los que deban pagar contribuciones para efectos de establecer en cantidad líquida las
contribuciones que tiene derecho a percibir el fisco estatal, cuando:
I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales u omitan presentar una o más declaraciones bimestrales de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que
haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la
declaración de que se trate;
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, no presenten los libros o
registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de cualquiera
de los conceptos que se hubieren declarado y/o registrado; o no proporcionen los informes
relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:
a) Exista omisión del registro de operaciones, ingresos o gastos o servicios, por más del 3% sobre
lo declarado, o
b) Exista registro de gastos o servicios no realizados o no recibidos;
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses
de haber iniciado actividades;
V. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda, y
VI. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del
artículo85 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación
sobre base cierta.
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será
independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o responsables solidarios
(Artículo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 110. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos para
el pago de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en
cantidad líquida por el propio deudor en parcialidades, sin que el plazo que se autorice exceda de treinta
y seis meses, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Secretaría.
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El plazo elegido por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización, podrá
modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su
conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del
pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél
en que se solicite la autorización;
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que
solicite la autorización, y
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución
emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el
artículo23 de este Código.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante
cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación, y hasta antes de que se emita la
resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las
previstas en el primer párrafo de este artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir, informado
por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación, represente más de la utilidad
fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo fechas
y montos concretos.
II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos, procederá a efectuar la
valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos,
según corresponda, la que se notificará de manera personal al contribuyente.
III. La respuesta de la autoridad fiscal a la solicitud formulada por el contribuyente, dará lugar a
los siguientes supuestos:
a) En caso de que se haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de
efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le hayan autorizado. Su
incumplimiento dará lugar a que la autoridad fiscal le requiera el pago del remanente a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
b) En el supuesto de que en la resolución se niegue la autorización del proyecto de pago
presentado por el contribuyente, la autoridad fiscal continuará con el ejercicio de
facultades de comprobación hasta su conclusión y emitirá la resolución que corresponda.
Cuando la solicitud de pago en parcialidades se presente respecto de créditos fiscales que hubieren
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quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor garantiza previamente
el total del adeudo determinado en términos de este artículo
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 111. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo
siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo
de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el pago realizado,
que no deberá ser menor del 20%;
II. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y
sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos
por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la
fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos o en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de
las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los Artículos 23 y 24 de este Código,
por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que
éste se efectúe.
III. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá
será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor
del 20%, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo anterior;
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior,
la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de
acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en
forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud
de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por
el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una
sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago diferido;
IV. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80%
del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo110 de este
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo
solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 112.Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las siguientes causas:
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I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio
quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los
siguientes supuestos:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que
no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente;
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere
autorizado la prórroga;
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de
defraudar al fisco del estado;
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su
liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de
las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las
disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo,
hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales
efectos;
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos
parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio
de pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución
fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo
insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 23 y 24 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último
pago conforme a la autorización respectiva.
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las
autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las
actualizaciones y recargo que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que
se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese
otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la
autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.
II. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
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a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
b) Recargos por falta de pago oportuno;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del
artículo110 de este Código.
III. No procederá la autorización a que se refiere el artículo110 de este Código tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, salvo las excepciones que prevea el
Reglamento.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación
de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en
forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las
contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se
trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a
plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las
Reglas que establezca la Secretaría, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a
que se refiere el artículo110 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la
garantía del interés fiscal que sea procedente.
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas
no serán objeto de actualización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal
de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los
cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo23 de este Código, desde la
fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
ARTÍCULO 113. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales realizadas por las autoridades fiscales, o
bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su
poder dichas autoridades, así con aquéllos proporcionados por terceros relacionados con el
contribuyente, responsables solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar los actos o
resoluciones de la Secretaría y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado o desconcentrado
competente en materia de contribuciones estatales.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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Cuando las autoridades fiscales emitan resoluciones con base a la información señalada en el párrafo
anterior, deberán correr traslado al interesado de los elementos que integren el expediente respectivo,
concediendo un plazo de quince días al contribuyente para que manifieste lo que a su derecho
corresponda, lo cual deberá formar parte del expediente respectivo. Se exceptúa el plazo anterior,
tratándose de actos relacionados con el seguimiento, control y vigilancia de las obligaciones.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Se exceptúa lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de hechos conocidos en el ejercicio directo
ante el contribuyente de sus facultades de comprobación, y previamente a la emisión de la resolución
que corresponda.
(Párrafo adicionado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 114. Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico,
medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder
las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias,
impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de
cotejo con los originales.
ARTÍCULO 115. Para la determinación administrativa de contribuciones, y en su caso para su fijación
en cantidad líquida, las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
ARTÍCULO 116. Las autoridades fiscales, presumirán como ciertos los hechos asentados para efectos
del cumplimiento de las obligaciones en materia estatal, en los dictámenes emitidos por los contadores
públicos autorizados y registrados en términos de la legislación fiscal federal, así como la información
contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las
que tengan acceso.
Las liquidaciones de contribuciones que se realicen con base a lo establecido en los dictámenes a que
se refiere el párrafo anterior, se presumirán legales para todos los efectos que correspondan, salvo que
el contribuyente demuestre que no son ciertos los hechos asentados en el dictamen.
ARTÍCULO 117. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en
que:
I. Se presentó la declaración o las declaraciones cuando se tenga obligación de hacerlo. No
obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará
a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese
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cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el
infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la
infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de
actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y
sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer
sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.
ARTÍCULO 118. El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal de contribuyentes;
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establece
este Código;
III. Cuando no se presente alguna declaración periódica estando obligado a presentarlas, y
IV. Cuando no se presenten las declaraciones o se realicen los pagos cuando sin estar obligado a
presentar declaraciones periódicas, sí se esté obligado al pago de contribuciones mediante la
presentación de declaraciones; en estos casos el plazo se computará a partir que se hubiere
causado la contribución o aprovechamiento;
En los casos en los que el contribuyente presente una declaración extemporánea en forma espontánea,
el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo
transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se
presentó espontáneamente, exceda de diez años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo85 fracciones III, XI, y XIV de este
Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
ARTÍCULO 119. El plazo para que se configure la caducidad establecida en los artículos precedentes,
se suspenderá cuando:
I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo107 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en
su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que
se hubiere hecho valer;
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme
la resolución que hubiere recaído;
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en
virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal,
desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga, y
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V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de diez años,
incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la declaración
de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como excepción en los casos que
sea procedente.
ARTÍCULO 120. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos
que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los
hechos que los motivaron.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones,
si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso
contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá
subsistir con plenos efectos.
ARTÍCULO 121. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las manifestaciones, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus
representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses
fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias, al Ministerio Público en sus funciones de
investigación y persecución del delito, en el supuesto previsto en el artículo 67 cuarto párrafo de este
Código, así como en los casos en que deba suministrase información a las autoridades competentes en
los procesos de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y a los órganos responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones respecto de las investigaciones y sanciones de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción en el ámbito federal y estatal.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Sólo por acuerdo expreso del Secretario se podrán publicar los siguientes datos por grupos de
contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y
contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante convenio de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a otras
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autoridades fiscales, siempre que se pacte que la misma únicamente se utilizará para efectos fiscales y
se guardará el secreto fiscal correspondiente.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se encuentren
en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código;
III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no
localizados;
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un
delito fiscal;
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 34 de este Código, y
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del
registro estatal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se
refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuviesen inconformes con la publicación de sus
datos, podrá llevar a cabo el procedimiento declaración que la Secretaría determine mediante reglas, en
el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el
procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud
correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la
información publicada que corresponda.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
La reserva señalada en el primer párrafo del presente artículo no se actualizará cuando la información
sea pertinente para la prevención de conductas relativas a lavado de activos.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 1627, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018,
publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 122. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos, los
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siguientes requisitos:
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
I. Deberán constar en orden escrita, impresa o digital;
II. Señalar la autoridad emisora;
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o
propósito de que se trate;
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad
solidaria, y
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del
funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario
competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso
un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y
amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello, resultado del acto de firmar con
la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución que se
encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la
Secretaría de Finanzas competentes para la emisión de los actos administrativos a los que alude este
numeral, serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el
Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” del Código Fiscal de la
Federación.
La integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable
mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá
comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quien deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes
que permitan su identificación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de
diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 123. En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los
domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes
de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o de diciembre de cada 6 años, cuando
corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran
días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban
realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos
de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales.
En los plazos establecidos por períodos y en aquellos en los que se señale una fecha determinada para
su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que
en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se
inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que
se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista la misma fecha en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día
inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los
particulares y no alterará el cálculo de plazos.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 124. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y
horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 07:00 horas, a las 20:00
horas.
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas
en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con
los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas
en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del
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procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la
persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión
de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.
Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a
que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.
La habilitación de los días inhábiles en términos de este artículo por las autoridades fiscales, no alterará
el cómputo de plazos.
ARTÍCULO 125. Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad
fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se efectúen, o conforme se establezca en
las disposiciones que las regulan expresamente.
Las notificaciones se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al
interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la
diligencia.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las
notificaciones surtan sus efectos.
ARTÍCULO 126. Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización
de los procedimientos administrativos que en este Libro se establecen, se considerará que es el de tres
días.
ARTÍCULO 127. En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento de los previstos
en este Libro en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de
ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una
obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a
cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos
que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su
derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 128. Para efectos de preservar el derecho del fisco estatal para percibir los créditos fiscales
a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado
cuando;
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 203 de este Código.
IV. En los demás casos señalados en este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
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únicamente por éstos.
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en
parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en
otros preceptos de este Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 129. Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o
prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser
garantizado en cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que
establezca el Reglamento;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar
este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes
a los doce meses siguientes.
El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que
sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá
su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven
a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de
otros bienes para garantizar el interés fiscal.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el
Reglamento.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba
garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos
de este Código.
(Párrafo adicionado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
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ARTÍCULO 129 A. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo 129 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación para el pago del
crédito.
Tratándose de fianza a favor del Estado, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes
modalidades:
I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora
designará, en el Estado, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para
dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días
de anticipación a la fecha en que se pretenda que surtan sus efectos. La citada información
se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la
autoridad ejecutora.
II. Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa
de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga
invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado hasta por el
monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la
autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza
de los títulos o valores.
Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantengan títulos o
valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la
autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan
cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de
fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo
a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la
transferencia de los títulos o valores.
III. La autoridad ejecutora informará a la afianzadora sobre al orden dirigida a las instituciones
de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el
comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los
títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha
en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán
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recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, calculándose sobre
las cantidades garantizadas actualizadas por el período mencionado con anterioridad, aplicando la tasa
que resulte de sumar las aplicables en cada año apara cada uno de los meses transcurridos en el
período de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del período
mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por
cinco años.
(Artículo adicionado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 130. En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades
de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas
contribuciones y periodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos
diferentes a los ya revisados.
Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o
documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente;
en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos
aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias hubiere presentado
después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en
los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las
autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones
fiscales.
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada respecto
el objeto de la revisión.
ARTÍCULO 131. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 107 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará al contribuyente personalmente, dentro de un plazo que no podrá
exceder de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o de que
venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha
en que concluya el plazo a que se refiere la fracción V del artículo 152 de este Código.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019
y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita
domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, y cuando el
contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la
fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas
establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedarán sin efecto la orden y las
actuaciones que deriven de la visita o de la revisión de que se trate.
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La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información
obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 132. Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
I. Ordinarias, y
II. Extraordinarias.
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado
con acuse de recibo, o correo electrónico de datos con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas
que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en
cualquiera de las formas antes señaladas.
Las notificaciones por mensajería, correo certificado o correo electrónico de datos con acuse de recibo
se considerarán notificaciones personales.
ARTÍCULO 133. Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas
siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes; se ignore su domicilio o el de
su representante legal; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca
al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las
leyes fiscales, y
III. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada
se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se
señalen en las leyes fiscales y en este Código
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 134. Las notificaciones de los actos administrativos se podrán realizar personalmente o por
correo certificado cuando se trate:
I. Citatorios;
II. Requerimientos;
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III. Solicitudes de informes o documentos, y
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 135. Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los
señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
ARTÍCULO 136. En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital a través de medios
electrónicos, estas se podrá(sic) llevar a cabo por este medio siempre que no sea(sic) trate de aquellos
a los que se refiere el artículo 134 de este Código, para lo cual, podrán realizarse en el portal electrónico
de la Secretaría, o mediante correo electrónico institucional, conforme al procedimiento establecido en
el Reglamento de esta Ley.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma electrónica que transmita el destinatario
al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con un plazo de tres
días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste párrafo, se entenderá
que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviada
la notificación electrónica al contribuyente. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como Firma
electrónica avanzada del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que la
Secretaría le proporcione en términos de la ley aplicable.
La clave de seguridad que hubiere sido asignada en términos del párrafo anterior será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la
misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con Firma electrónica avanzada que
genere el destinatario del documento, al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el
citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de electrónico establecido para tal efecto
por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un Sello
digital que lo autentifique.
Las notificaciones electrónicas serán emitidas anexando el Sello digital correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 137. La Secretaría podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales
previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en
el Reglamento.
ARTÍCULO 138. Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente;
también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada
se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo17 de este Código se considere
como tal.
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Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio
del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta
circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su
representante legal, será legalmente válida
ARTÍCULO 139. Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio
para recibir notificaciones al iniciar, o en el curso de alguna promoción o instancia, las notificaciones
referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción o la resolución de los mismos, deberán
realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello,
hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
ARTÍCULO 140. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil posterior
que se señale en el mismo.
Si la persona citada o su representante legal no lo esperaren, practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento, los cuales serán igual a seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 141. Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá
proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto
administrativo que se notifique.
Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la
diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en
domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la
misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su
nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o
documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se
manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para
el cómputo de plazos la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de
ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la
fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para
impugnar las notificaciones.
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Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el
documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se
entendió la diligencia.
ARTÍCULO 142. Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la autoridad competente, se harán
fijando en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y en el
portal electrónico de la Secretaría durante quince días, dicho plazo se contará a partir del día siguiente
a aquél en que el documento fue fijado y publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia
de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo
sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 143. Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la autoridad competente, se harán
mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que
a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación.
En ambos casos, deberá siempre realizarse la misma publicación, durante quince días en el portal
electrónico de la Secretaría.
Se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente a aquél en que hubiere transcurrido el plazo
que corresponda a la publicación realizada en el portal electrónico señalado en el párrafo anterior, o el
que corresponda a la última de las publicaciones realizadas sin que sea menor de los quince días que
correspondan para la publicación en el portal electrónico de la Secretaría.
En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones
correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
ARTÍCULO 144. Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales
establecidas en la fracción III del artículo133 y fracción VI del artículo149 de este Código. En este caso,
se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la
diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado,
debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se
levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el
documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VISITA DOMICILIARIA
ARTÍCULO 145. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes,
los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades de
comprobación, tendrán además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones
aplicables, las siguientes:
I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma;
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, de los cuales los visitadores podrán sacar copias para que, previo
cotejo con sus originales, se certifiquen por los mismos y sean anexados a las actas parciales o
final, que levanten con motivo de la misma.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del
2019 y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
III. Permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas
bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que
tenga el contribuyente en los lugares visitados;
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico,
o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la Secretaría
mediante Reglamento, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y
sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita. De igual forma los visitados
deberán proporcionar copia de los archivos electrónicos donde conste la contabilidad y se
encuentren en dichos equipos de cómputo, cuando así se lo soliciten los visitadores.
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito, y
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el
contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente
cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los
que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretendan
desvirtuar.
VII. En caso de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I, III y VII del artículo 153 del
presente código, deberán informar mediante escrito a la autoridad fiscalizadora sobre el inicio y
en lo subsecuente la conclusión de dicho acontecimiento, adjuntando las documentales que así
lo acrediten.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta
parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 149 de este Código, con
la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de
las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado
artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte
de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
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obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En
ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
(Fracción adicionada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 146. En la orden de visita domiciliaria además de los requisitos a que se refiere el artículo122
de este Código, deberá señalarse lo siguiente:
I. El lugar o lugares donde deberá realizarse la visita, y
II. El nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita.
Cuando en el curso de una visita domiciliaria se considere necesario ampliar sus efectos a otros lugares
que se consideren establecimientos de los visitados, las autoridades fiscales emitirán un oficio en que
se señalarán el nuevo o nuevos lugares en los que en adición a los antes notificados, se realizará la
visita, el cual se notificará personalmente al interesado en cualquiera de los lugares designados para la
práctica de la misma. En este caso, la revisión en los nuevos domicilios se iniciará conforme los
supuestos previstos en la fracción I del artículo147 de este Código.
Las personas designadas para la realización de la visita, podrán actuar de forma conjunta o separada
en su desarrollo, sin que esto afecte la validez de la misma; quienes podrán ser sustituidas, aumentadas
o reducidas en su número, en cualquier tiempo mediante oficio emitido por la autoridad competente. La
sustitución, aumento o disminución de las personas que deban efectuar la visita se notificará
personalmente al visitado. El personal designado, podrá actuar una vez que se notifique el oficio
indicado, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 147. Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria las autoridades fiscales, el
contribuyente visitado, responsables solidarios, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día
siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la
visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden
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o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo
que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17
de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la
contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación,
captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin
que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al
aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe
dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a designarlos o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar
su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona con quien
se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa
para hacerlo o impedimento de los designados, los visitadores los designarán. La sustitución de
testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean
competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la
sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para
comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 148. Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 149. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos
u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales
hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo
del visitado en el período revisado.
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II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual
puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción,
se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante
acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en el artículo 147 fracción II de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia
o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar
marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren,
así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida
la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no
se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no
relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario
al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los
visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar
actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una
visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que
exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u
omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará
mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando
menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por
quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro el plazo inicial de veinte
días.
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes
obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros
que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para
desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración
comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia,
como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas
en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se
encuentran en poder de una autoridad.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última
acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente
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podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de
representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se
tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados
representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información
confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se
refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal
del contribuyente que los designó Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por
única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la
revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y
sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la
naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus
representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma
de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán
responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo
acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de
designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier
propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El
contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso
personal o indebido de la información que hagan los representantes a los que se refiere este
párrafo.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la
responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que
hagan de dicha información confidencial.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en
los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita
en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso
se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal
durante el desarrollo de la visita.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese
momento, cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
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comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta
sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque
no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la
legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,
reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida, en cuyo caso el plazo original
para la conclusión de la visita se ampliará por dos meses más.
En este supuesto, la autoridad deberá comunicar al contribuyente mediante resolución fundada
y motivada, el inicio de la reposición del procedimiento.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir
el servidor público que motivó la violación.
IX. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo la autoridad fiscal
no hubiere detectado hechos u omisiones, lo comunicará al contribuyente mediante oficio de
conclusión de la revisión de que fue objeto, debidamente fundado y motivado.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 150. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA REVISIÓN EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 151. Durante el ejercicio del procedimiento de revisión en las oficinas de la autoridad, los
contribuyentes, sus representantes, responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados y las
personas con quienes se efectúen dichas facultades, tendrán además de las obligaciones que
expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
I. La contabilidad se presentará en el lugar señalado en la solicitud de información y
documentación, y en los plazos establecidos en la ley;
II. Cuando después de iniciada la revisión le sea solicitada documentación adicional, deberá
presentarla en los mismos términos del numeral anterior de esta fracción, y
III. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de
observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que
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señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos
presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares
que se pretende desvirtuar.
En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá que la contabilidad incluye además de las
previsiones establecidas para su definición en este Código, entre otros, los papeles, discos y cintas, así
como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos en los que consten operaciones
realizadas por el contribuyente.
En los casos en que el domicilio fiscal de los contribuyentes se encuentre fuera del Estado, deberán
proporcionar además para su revisión, todos aquellos sistemas contables que en cumplimiento de las
obligaciones fiscales federales deban llevar, siempre que éstos les sean requeridos y tengan relación
directa con la generación de créditos fiscales de carácter estatal, sin que en ningún caso la información
obtenida pueda ser utilizada para determinar contribuciones federales.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 152. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del
artículo107 de este Código, se estará a lo siguiente:
I. En la solicitud de documentación e información además de contener los datos que se establecen
en el artículo122 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse
los documentos cuya presentación se requiere;
II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para
las notificaciones personales se establecen en el Título Segundo, Capítulo Segundo de este
Libro;
III. La documentación solicitada en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar
que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para
estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en
el artículo52 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente,
representante legal, responsables solidarios o terceros y demás datos o informes obtenidos por
la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento
de las disposiciones fiscales;
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo
las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Segundo, Capítulo
Segundo de este Libro; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de
comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en
que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho
convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentados
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en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por
quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.
Los libros registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su representante
legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados,
con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.
Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados
en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación
comprobatoria que los desvirtúe, y
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere
observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de
conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular,
fueron objeto de revisión.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 153. El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a
través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o
bien a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable
de doce meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación al contribuyente del
inicio de las facultades de comprobación. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el
levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad que se lleva en las oficinas de la propia
autoridad concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 152 de este
Código.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en los casos siguientes y de acuerdo a los
momentos que para cada uno de ellos se señalan:
I. Huelga: A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que finalice la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente: A partir de que éste suceda y hasta que se dé aviso a la
autoridad revisora, de la designación del representante legal de la sucesión;
III. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar
o cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso que para efectos fiscales corresponda, o
cuando no se le localice en el que hubiera señalado, a partir de que ocurra cualquiera de ambos
sucesos, y hasta que sea debidamente localizado;
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos formulada por
la autoridad fiscal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el tiempo
que transcurra desde la fecha en que vence el plazo otorgado para proporcionarlos, y hasta la
fecha en que atienda la solicitud correspondiente. La suspensión en estos casos, no podrá ser
mayor a seis meses, salvo cuando se realicen dos o más requerimientos que no sean atendidos
debidamente, en cuyo caso sumados los periodos de suspensión, ésta no podrá ser mayor de
un año;
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V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad se encuentre impedida para realizar el
ejercicio de sus facultades, desde la fecha en que ocurra el evento que lo impide, y hasta que
éste se resuelva y la autoridad esté en posibilidad de ejercer dichas facultades. En estos casos,
la autoridad deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cuál es la causa o
evento que impide el ejercicio de sus facultades, así como la fecha en que éste fue suprimido, y
VI. Cuando durante el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación, el
contribuyente interponga cualquier medio de impugnación que impida continuarlas, desde la
fecha en que lo interponga, y hasta la fecha en que la resolución que hubiese recaído a dicho
medio de impugnación quede firme.
VII. Cuando el domicilio del contribuyente permanezca cerrado por un período mayor a 15 días
naturales consecutivos, por causas ajenas a este, distintas a las contempladas en las fracciones
anteriores; en este caso, las facultades de comprobación se suspenderán a partir de la fecha en
que el contribuyente dé aviso de esta situación y hasta que pueda abrir dicho domicilio y
proporcione la documentación comprobatoria correspondiente, en los términos previstos en las
reglas que para tal efecto expida la Secretaría.
(Fracción adicionada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y
publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
VIII. Tratándose de lo establecido en el artículo 149, fracción VIII de este Código, el plazo se
suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita domiciliaria, no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo establecido en este artículo,
quedarán sin efectos tanto las órdenes, como las actuaciones que de ellos se hubieren derivado.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 154. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a
los siguientes plazos para su presentación:
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
I. De inmediato cuando se solicite durante la visita los libros y registros que formen parte de su
contabilidad y todo lo relacionado con la misma. Tratándose de una visita domiciliaria de
inspección, revisar que los permisos otorgados por la Secretaría cumplan con el fin para el que
fueron expedidos;
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
II. Tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se soliciten requerimientos durante
el desarrollo de una visita domiciliaria de inspección.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
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III. Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que se los soliciten durante el desarrollo
de una visita y sean documentos de los que deba tener en su poder el contribuyente.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
IV. Quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
solicitud respectiva, en los demás casos.
(Fracción adicionada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
Los plazos a que se refiere las fracciones III y IV de este artículo, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, previa solicitud del contribuyente; cuando se trate de informes cuyo contenido
sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REVISIÓN DE DICTÁMENES
PARA EFECTOS FISCALES
ARTÍCULO 155. Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación,
revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y su Reglamento, debiera estar incluida
en la documentación correspondiente dictaminada para efectos fiscales;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada,
los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales estatales del contribuyente;
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses, contados a
partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la
información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el
contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver
a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los
documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no
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fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales estatales para conocer la situación fiscal
del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo81 de
este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán,
a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación;
III. Las autoridades fiscales estatales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación
para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos,
en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al
contribuyente.
La visita domiciliaria o la solicitud de documentación e información que se realice a un contribuyente que
dictamine sus contribuciones estatales en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el
obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
Se deroga.
(Párrafo derogado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo66 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar
el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan
implicaciones fiscales;
b) En el caso de que se determinen diferencias de contribuciones a pagar y éstas no se enteren de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo81 de este Código;
c) El dictamen no surta efectos fiscales, o
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o
cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal,
sin presentar el aviso de cambio de domicilio correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 156. Cuando las autoridades fiscales estatales revisen el dictamen y demás información a
que se refiere este Código, y soliciten al contador público autorizado que lo hubiera formulado
información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la
autoridad solicitante, el plazo será de quince días, y
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II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que
esté en poder del contribuyente.
ARTÍCULO 157. El aviso a que se refiere el artículo81 de este Código, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto;
II. No esté registrado el contador público para formular el dictamen, o
III. Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada la orden de visita domiciliaria al
contribuyente, por el ejercicio fiscal al que se refiere el aviso;
Cuando la visita domiciliaria se refiera a ejercicios anteriores a los que se dictamina, la Secretaría,
tomando en cuenta los antecedentes respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente, podrá dar efectos a la presentación del aviso, si así se le notifica a este y al contador
público dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectué dicha presentación.
ARTÍCULO 158. Los contadores públicos registrados que emitan dictámenes para efectos fiscales de
impuestos estatales, deberán sujetar dichos dictámenes a las disposiciones fiscales del Estado para
efectos de validez en el mismo, para lo cual quedarán sometidos al ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales estatales, aun cuando no tengan domicilio en el Estado.
Cuando no exista el señalamiento expreso a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que no
existió la autorización para la dictaminación para efectos fiscales estatales, y los contribuyentes se
someterán a las Reglas que correspondan en materia de comprobación del cumplimiento de
obligaciones fiscales por parte de las autoridades estatales.
Para efectos de las notificaciones que las autoridades fiscales deban realizar al contador público
registrado, será considerado como su domicilio autorizado, el domicilio del establecimiento dentro del
Estado del contribuyente dictaminado, a efectos de lo cual así deberá ser manifestado por el
dictaminador en su dictamen, y en caso que no lo hiciere, surtirá plenos efectos la disposición contenida
en este párrafo.
Si el contador público registrado se somete a la legislación estatal pero incumpliere las obligaciones que
de ello se deriven, los dictámenes por él emitidos dejarán de surtir sus efectos en la materia estatal, sin
que sea necesaria la realización de procedimiento especial alguno, salvo la notificación que deberá
realizarse a los contribuyentes que hubieren utilizado sus servicios y así lo hayan manifestado a las
autoridades fiscales estatales.
ARTÍCULO 159. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
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ARTÍCULO 160. Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción V del
artículo107 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 146 de este código;
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo
o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen
actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas
con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación
estatal;
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la
orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre
al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección.
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda
la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán
designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita
de inspección;
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o
irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen
constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos, se niegan a firmar el acta, o se niegan a aceptar copia de la misma,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio
de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria;
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles
para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro estatal de
contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de
las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
VIII. Cuando de las irregularidades conocidas se constituyan hechos por los cuales se deba efectuar
el procedimiento de clausura, los visitadores actuarán en términos del artículo 173 A de este
código.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
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(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 161. Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de
inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al
lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes,
discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Los visitadores, previo cotejo con los originales podrán reproducir documentos, informes, discos, cintas
o cualquier otro medio de almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean anexados
al acta que se levante con motivo de la visita.
Cuanto las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes documentación durante la visita de
inspección, estos deberán presentarla de inmediato. Cuando el visitado no ponga a disposición de la
autoridad la documentación solicitada, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho
acreedor el contribuyente, deberá presentarla en el plazo de tres días hábiles a que se refiere la fracción
VII del artículo 160.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más,
cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La
solicitud deberá presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción VII del artículo
anterior.
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere el artículo
anterior.
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, las autoridades que hubieren practicado las visitas
de inspección, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se dictaminen las
consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias.
En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento
de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.
(Artículo 161 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre
del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
(Denominación del capítulo quinto reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
SECCIÓN PRIMERA
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DE LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 162. Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, el remanente, sus ingresos,
el valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda para el pago de contribuciones, las
autoridades fiscales podrán basarse en los siguientes elementos:
I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente, o los que en su caso debieran formar parte
de ella;
II. Los contenidos en las declaraciones mensuales, provisionales o del ejercicio correspondientes
a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro. Las declaraciones que se
podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia de
contribuciones estatales, como federales;
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan
relación de negocios con el contribuyente, y
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 163. Derogado.
(Párrafo derogado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
(Párrafo derogado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo derogado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 164. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva previstas en el artículo 109 de este Código, y no puedan comprobar por el
período objeto de revisión sus ingresos, el valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda
por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las
operaciones siguientes:
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado en el Periódico
Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
I. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros,
se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días
consecutivos, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, se determinarán con base en el
promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
comprenda el período sujeto a revisión.
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Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que
se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de
comprobación.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la
fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de las operaciones que
se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se
refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se
encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
Derogado.
El valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda de las operaciones determinadas
presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa
establecidas en la Ley Estatal de Hacienda, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afecto.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 165. Las autoridades fiscales podrán estimar la base del impuesto, el remanente, sus
ingresos, el valor de la prestación de los servicios y el monto de la prenda considerando además de lo
mencionado en el artículo 162 de este Código, lo siguiente:
I. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los
contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales y federales;
II. La información que conste en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven o tengan
en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o
municipal, y
III. Otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la
autoridad fiscal.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE PRESUNTA
ARTÍCULO 166. Para la determinación de la base gravable del pago de contribuciones estatales,
cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de obligaciones formales de los
contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se consideran como
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base gravable de operaciones presuntas a los que deberá aplicarse las tasas o tarifas que en cada caso
procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, los siguientes:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones
realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra
persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades
contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que
sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la
empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente;
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros
contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones por los que se
encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósito que hubiere
realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad
cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales;
IV. Que son depósitos o valor de operaciones del contribuyente por los que se deben pagar
contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes,
administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del
contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad, y
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores del mismo, que no
se correspondan con los registros de su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas, que
fueron enajenadas y no registradas, por las que obtuvo ingresos por los que deba pagar
contribuciones.
ARTÍCULO 167. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de
obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar
adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en
la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el
importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones,
intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se
hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con
que opera el contribuyente;
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor
de la enajenación
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente
en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que
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determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo
se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda
determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta
de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en
inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que
corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate
y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
ARTÍCULO 168. Para comprobar los ingresos, así como el valor de las operaciones de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán que la información o documentos de terceros
relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados
con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese
el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente
entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN DECLARACIONES
ARTÍCULO 169. Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de
contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, se
estará a lo siguiente;
I. Las autoridades fiscales mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la
declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración
complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su
derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la
autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración
complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración
correspondiente;
II. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el contribuyente no ha presentado la
declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades
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fiscales procederán mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el
procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones
que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan, y
III. Cuando se trate de la segunda o posteriores ocasiones en que se hubiere omitido el pago de
contribuciones por errores aritméticos, la autoridad lo hará saber al contribuyente en el
mandamiento que se emita en términos de la fracción I de este artículo, para efectos que el
contribuyente acredite debidamente que se trata solamente de un error en la aplicación de los
factores numéricos. La información así recibida deberá utilizarse para la motivación de la
infracción que se imponga. En caso que el contribuyente no realice aclaración alguna, será
considerada la reincidencia y ésta será un agravante en la comisión de la infracción.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO
ESTATAL DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 170. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o
como resultado del intercambio de información con otras autoridades fiscales se advierta la existencia
de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, y se cuente
con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente,
observando lo siguiente:
I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido otorgando un plazo de
6 días contados a partir del requerimiento notificado;
(Fracción I del artículo 170 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente
persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, emitirá resolución fundada y motivada en la que
de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del
contribuyente, la cual deberá ser notificada personalmente.;
(Fracción II del artículo 170 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
La inscripción realizada en términos de este artículo genera a cargo del contribuyente todas las
obligaciones que de ella de deriven.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
SECCIÓN TERCERA
COBRO DE CRÉDITOS RESULTANTES POR
CHEQUES DEVUELTOS
ARTÍCULO 171. Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos
de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito
fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo26 de este Código por la falta de pago, se exigirá
a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:
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I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que
hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el
rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad
correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización
prevista en el artículo 26 de este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la
presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole
para que realice el pago, o en su caso, se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar
lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con
posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción seguirán corriendo a cargo del deudor
y serán determinados a la fecha en que se realice el pago.
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar
lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de
pago del cheque no fue por causas imputables a él, y
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se
ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades
fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y
recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de
la responsabilidad que de acuerdo a otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
SECCIÓN CUARTA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 172. Para efectos de esta Sección, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento
que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios,
circos o recintos semejantes que la Ley Estatal de Hacienda llama como diversión y espectáculo público;
así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.
ARTÍCULO 173. A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, la Secretaría designará al o a los
servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos
conceptos se recauden. Para estos efectos:
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el
domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se
entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo122 del Código;
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la
celebración del evento y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la
diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los
hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por
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la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el
interventor o interventores mencionados;
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea
el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del
impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el
interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes
del sujeto obligado y/o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal, o en su caso, hacer
efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas
circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia, y
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen
los eventos, están obligados a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el
interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones, incluso aquellos que
obren en archivos digitales, cuando así se estime necesario.
Las autoridades fiscales del Estado podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen,
promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada,
determinen o recauden los impuestos respectivos.
También se podrá suspender el evento tratándose del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos
Públicos, cuando los sujetos obligados al mismo, no cumplan con las obligaciones establecidas en el
capítulo correspondiente en la Ley Estatal de Hacienda.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
SECCIÓN QUINTA
DE LA CLAUSURA
(Sección adicionada mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 173 A. La autoridad fiscal como resultado de la visita de inspección podrá ordenar la
clausura de establecimientos, sucursales y locales en los casos siguientes:
I. Cuando el contribuyente haya omitido inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;
a) 3 días, cuando operó hasta por 6 meses sin estar inscrito;
b) 10 días, por operar por más de 6 meses hasta 12 meses sin estar inscrito, y
c) 15 días, por operar por más de 12 meses sin estar inscrito.
II. Cuando el sujeto obligado haya omitido el pago de las contribuciones a su cargo o las realice
a gestión de autoridad:
a) 3 días, cuando en tres ocasiones consecutivas haya omitido el pago correspondiente;
b) 10 días, cuando haya omitido el pago correspondiente en más de tres y hasta en 6
ocasiones consecutivas, y
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c) 15 días, cuando haya omitido el pago correspondiente en más de 6 ocasiones
consecutivas.
El cómputo del plazo de la clausura será desde el día en que se coloquen los sellos, independientemente
de que se trate de un día incompleto.
(Artículo adicionado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y publicada
en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
ARTÍCULO 173 B. El procedimiento de clausura deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Realizarse mediante un acto de autoridad debidamente fundado y motivado por la autoridad
competente.
II. Deberán de identificarse los visitadores ante el contribuyente o con la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndole para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,
haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
la diligencia aún y cuando los testigos no se encuentren desde el inicio.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y
publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
III. Llevar a cabo el levantamiento del acta con el contribuyente, representante legal o con la
persona con quien se entienda la diligencia, indistintamente, en el domicilio fiscal,
establecimiento, sucursal y/o local.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y
publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
IV. Determinar el plazo de clausura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 A de este
código.
(Fracción reformada mediante Decreto No. 879, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2019 y
publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 24 de diciembre de 2019)
V. Colocar los sellos de clausura, los que deberán contener los logotipos oficiales, número de
folio y motivo de la clausura.
Cuando la orden de clausura afecta a un local o establecimiento que además de fines comerciales o
industriales sirve de habitación, constituyendo el domicilio de una o más personas físicas, la clausura se
ejecutará únicamente para suspender el funcionamiento del local o establecimiento del contribuyente,
sin que impida la entrada o salida de la habitación.
En ningún caso la Secretaría será responsable por daños a los bienes que hubiesen quedado en el
interior del establecimiento clausurado, por lo que, si en el mismo se encuentran mercancías
susceptibles de descomposición o animales vivos, se apercibirá al interesado para que los extraiga en
el momento de la diligencia.
(Artículo adicionado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
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ARTÍCULO 173 C. La diligencia deberá constar en un acta donde consten los datos correspondientes
al procedimiento de clausura, en la que se hará constar en forma pormenorizada los hechos conocidos
y en su caso las irregularidades detectadas.
El acta deberá ser firmada por el servidor público que la levante y por el sujeto obligado, su representante
legal o la persona con quien se entienda la diligencia y por dos testigos de asistencia, quienes serán
nombrados por la persona que atienda la diligencia y a falta de tal nombramiento, lo hará el servidor
público actuante.
De dicha acta se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia. Si la persona con
quien se entendió la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla o a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se hará constar en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
(Artículo adicionado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 173 D. Clausurado el establecimiento en los términos señalados, ninguna autoridad
administrativa distinta a la Secretaría, podrá levantar la clausura.
La Secretaría una vez transcurrido el plazo de la clausura mediante acta, procederá a retirar los sellos
de clausura.
(Artículo adicionado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
TÍTULO CUARTO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DEL
PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTÍCULO 174. Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se
evidencia que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario estatal que no han sido pagados
por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en
cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades
fiscales o los contribuyentes no sean exigibles y exista riesgo inminente de que el obligado realice
maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales podrán practicar embargo
precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
I. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio,
después de haberse emitido la determinación respectiva;
II. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes, y
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III. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte
insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los
únicos bienes que posee.
La autoridad trabajará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes
de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro
de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de
pago y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará de forma personal al contribuyente
en ese acto.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 175. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato
y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y
de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades así como
instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que
no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier
otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o
contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga
en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que
se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año,
tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendido en las fracciones anteriores, y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes
sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los
bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden
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establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el
acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 174 de este artículo (sic).
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 176. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que
procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 175, a más tardar
al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada
por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres
días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan
ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento
de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que
se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue
inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en
una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este
artículo, ésta deberá ordenar, dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas
entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar
los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y
cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que
existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista
orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad
deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en la fracción VI del artículo 175,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de
tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se
trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
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ARTÍCULO 177. Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 175, los bienes
embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se
levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario
en los términos establecidos en el artículo 179 del presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 175, la autoridad fiscal deberá
ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de
suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que
se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
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ARTÍCULO 178. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a
la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 129 de este Código, a fin de que
el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado
sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y
se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este
Código establece.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección
Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, en aquello que no se oponga a lo
previsto en este artículo.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
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ARTÍCULO 179. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal o
la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en
los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la
autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y, en su caso, procederá al retiro de los
bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se
encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante
la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la
responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el
crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los
gastos de ejecución correspondientes.
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Los depositarios designados conforme este artículo deberán informar y, en su caso, rendir cuenta
mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia.
En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la
remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata
de los bienes embargados.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 180. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes
o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 101 de este Código se practicará
una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 de este
Código, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su
domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente,
hayan desaparecido o se ignore su domicilio;
II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que
los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes;
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de
obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite
el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que
existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido
para ello, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en
que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal
de contribuyentes.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional
de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice; únicamente para estos efectos. Para lo anterior,
se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos contenidos en el Capítulo
Quinto del Título Tercero del Libro Cuarto de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada, que
deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 122 de este Código, en la que precise las razones
por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto,
asimismo, notificará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con
ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el aseguramiento, señalando
la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 181. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar,
bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
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aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
Cuando la diligenciase entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo
protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con
la que cuente para acreditar su dicho;
II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios, y, en general,
créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que
no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier
otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el
contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por
un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
VIII. La negociación del contribuyente
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la
propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden
establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 180.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de
la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar
el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que
los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en
su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan
desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere
la fracción VI de este artículo.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
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ARTÍCULO 182. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 181, se
realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo
anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un
plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la
comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el
aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas
o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre
una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo el aseguramiento, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existen en los
mismos.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el
aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como
depositario en los términos establecidos en el artículo 179 de este código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con hechos que actúe como depositario,
deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se
encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre
los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 181.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 183. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos
que establece este código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al
aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el
contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer
día siguiente a que ello suceda.
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En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 181, el
levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a
la Comisión nacional bancaria y de valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiero sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en
que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere primer párrafo de esta fracción (sic).
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas
en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días a partir de que surte efectos la notificación
a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo
de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que
corresponda, o bien de la autoridad fiscal según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que
ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la
debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo
dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 180, el aseguramiento precautorio
quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite
la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección
Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto, de este Código, en aquello que no se oponga a lo
previsto en este artículo.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 184. El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los
plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
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Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya
comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
ARTÍCULO 185. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las
diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o
manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que
ésta se realice;
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar
el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación
del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.
ARTÍCULO 186. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y federal, los de otros estados y las
municipales, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se
resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y
conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la
preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial;
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer
embargante.
ARTÍCULO 187. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca,
de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los
trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que
con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan
inscrito en el Instituto que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya
presentado la demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este
Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la
autoridad fiscal estatal.
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En ningún caso el fisco estatal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos
fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión
testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en
su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 188. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas
correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas,
morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el
2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo192 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo129 de este Código;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
(Fracción III del artículo 188 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el dos por ciento del crédito sea inferior a cinco veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se cobrará esta cantidad.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del
embargo señalado en la fracción V del artículo129 de este Código, que comprenderán los de transporte
de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten
los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión
de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo
previsto por los artículos 234 y 235 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado
para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no
siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar
de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente elevados al año.
Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se
originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través
del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Estado, no
sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este Código por el deudor, y se
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establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás
créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un
fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del
cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios
fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con
independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades
fiscales estatales.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 189. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal
cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código y su Reglamento; tampoco se ejecutará el
acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento.
Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado
embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este código y
su reglamento, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo
correspondiente.
Cuando contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este
código, no estará obligado exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contara con un plazo de 10 días siguientes a aquel en
que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaigan al recurso de revocación, para
pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el
acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con
los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito
fiscal, el particular pagar a la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y garantizará
la parte controvertida y sus recargos.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir
la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos que posee.
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En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso se observará lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 129 de este código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos
de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente.
El crédito señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a la que se refiere el
artículo 35 del presente ordenamiento.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiera celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco
días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la
prelación establecida en este código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho
procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los
términos de la ley correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 190. Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse
los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la
cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal
diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá
a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la
autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que
corresponda.
ARTÍCULO 191. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando
los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada
en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas
autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener
el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta
días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la
prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho
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procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los
términos de la ley correspondiente.
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución
ante la Sala del Tribunal que conozca del juicio respectivo
SECCIÓN SEGUNDA:
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 192. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo9
197, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las trasferencias de fondos para
satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del
crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre
una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 197, fracción
I de este código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal
que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado,
señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La Autoridad
fiscal, a su vez, deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día
siguiente a aquél en que le hubieren comunicado este.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que hubiera tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades
financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que corresponda,
liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos embarcados en exceso, a más tardar al tercer
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales, y
III. El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se
compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en el artículo 122 de este código,
deberá reunir los siguientes, según corresponda:
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a).- El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
b).- En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia
por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirán
en el Instituto que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de
dos o más oficinas del Instituto que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o
por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede
administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 193. Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a
disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio
diferente al del deudor para su guarda y custodia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier
otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el Instituto que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o
negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Instituto que
corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales en los que se identifiquen los bienes embargados, lo
cual se hará constar en el acta que se refiere el del artículo 194 fracción II de este código.
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ARTÍCULO 194. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo
siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales
en el Título Segundo, Capítulo Segundo del presente Libro;
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II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del
deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, y en caso que se realice el embargo
de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia
los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad de las diligencias;
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que
se establecen en el artículo122 de este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la
misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta;
ARTÍCULO 195. Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a
disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo
responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el
contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de
cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una
inadecuada conservación o manejo.
Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco
días siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser
removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio
de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo
de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la
autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la
sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo
depositario.
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de
los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la
totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende
la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el
caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 208 al 216 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción
de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a
satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con
los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
ARTÍCULO 196. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo
de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes
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para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual la oficina ejecutora emitirá mandamiento fundado y
motivado en el que así se ordene.
ARTÍCULO 197. Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda
la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que
los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados
a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos generales vigentes en el Estado
elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por
el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha
en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, debido al
embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existen en
las mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 198. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con
quien se entienda la diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el
artículo anterior al hacer el señalamiento;
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
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b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso
de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia
que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
ARTÍCULO 199. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o
seguros a que se refiere el artículo197 fracción I del presente Código, así como la inmovilización de
depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice
en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que
se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de
la materia, sólo se podrá realizarse hasta por el importe del crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta
por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de
inmediato se efectúe la inmovilización y se conserven los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Secretaría o la
instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá
proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Secretaría,
para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad
fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses
que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco estatal una vez que el
crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en
sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la
entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo129 de este
Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la
garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La
autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro
y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días
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siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el
plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
ARTÍCULO 200. Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas
cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y
valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el
crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al
contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos
hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo deberán informar a la Secretaría, dentro de los tres días posteriores a la orden de
transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la
cuenta de la propia Secretaría.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior que se haga al contribuyente, deberá ser cuando
menos, el mismo día en que se realice la que corresponda a la entidad financiera respectiva.
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la Secretaría en el
plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las autoridades
fiscales a recurrir la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia. En caso que se
realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda,
debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.
ARTÍCULO 201. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y
oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para
su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación
en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el
Instituto;
IX. Los sueldos y salarios, y
X. Las pensiones de cualquier tipo.
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(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 202. Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que
quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el
embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida
a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de
dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la
oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas
no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de
una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de
oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los
términos de este Código.
ARTÍCULO 203. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará
aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
ARTÍCULO 204. Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado
directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el Instituto que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al
titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos
la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la
oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del Instituto que corresponda, para los efectos procedentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 205. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán
por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de
veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los
depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la
entrega deberá realizarse de inmediato.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual
nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
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ARTÍCULO 206. Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor
el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes
embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará
el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
ARTÍCULO 207. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles
embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los
bienes o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en
los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario
por un experto designado por la propia oficina, en los términos del Reglamento.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso
el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén
en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN DE NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 208. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser
depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden al propietario de
la negociación y/o al representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la
autoridad ejecutora, que sólo tendrá las facultades y obligaciones que en este capítulo y el Reglamento
señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja y, en su caso, conforme las
disposiciones de esta sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten, se
hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios
por ministerio de ley.
(Artículo 208 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el
27 de diciembre del 2014)
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 209. El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente,
después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y
demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables
para la operación de la negociación en los términos del Reglamento, deberá retirar de la negociación
intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o
depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora
diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
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Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante
legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar
diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando
las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por
más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos del artículo288 de este
Código.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos
o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora,
quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el
manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará
las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta
a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
(Párrafo cuarto del artículo 209 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que
cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar
la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso,
procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
ARTÍCULO 210. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las
facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de
administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y
querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los
poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad
intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al
consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado
por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del
negocio.
ARTÍCULO 211. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las obligaciones
establecidas en el Reglamento, así como las siguientes:
(Párrafo primero del artículo 211 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y
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II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de
separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes
a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco estatal en la medida que se efectúe la
recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo
fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el
artículo216 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en
la siguiente Sección de este Capítulo.
ARTÍCULO 212. El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá
anotarse en el Instituto que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos,
la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean
procedentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 213. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo210 de este Código, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos
que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y
las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea
de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 214. En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida
por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo
será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La
designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las
anteriores o posteriores intervenciones.
ARTÍCULO 215. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de
conformidad con este Código, se haya enajenado la negociación. En estos casos, la oficina ejecutora
comunicará el hecho al Instituto que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 216. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada,
dando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que
se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso
el por ciento será el que corresponda el número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y
siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
SECCIÓN CUARTA
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DEL REMATE
ARTÍCULO 217. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo, o
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa
que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 218. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública
que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los
bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Las enajenaciones fuera de remate podrán ser en subasta pública, misma que se llevará a cabo a través
de medios electrónicos, respetando la base fijada para su venta.
(Párrafo tercero adicionado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017,
publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 219. La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados,
será la de avalúo pericial, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y el jefe de la oficina ejecutora de común acuerdo
podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de
embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después
de haberse practicado el embargo se presente ante el jefe de la oficina ejecutora. A falta de acuerdo
dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se presente
ante el jefe de la oficina ejecutora; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y
los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer
el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 244, en relación con el 251
de este código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores
que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento o alguna empresa o institución dedicada a
la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en
el artículo 251 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por
dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo séptimo de
este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
(Párrafo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
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Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior
a un 10% al determinado conforme el primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará
dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el
reglamento o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo
que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen
en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, 10 días si son inmuebles y 15 días cuando sean
negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
(Artículo reformado mediante decreto No. C5 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 220. El remate o la enajenación fuera de remate deberá ser convocado al día siguiente de
haber quedado firme la determinación del valor que deberá servir de base para el remate o la
enajenación fuera de remate de los bienes embargados, para que tenga verificativo dentro de los veinte
días siguientes.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
La publicación de la convocatoria de remate o la difusión de la convocatoria de la enajenación fuera de
remate, se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate o
enajenación fuera de remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o
dado a conocer hasta la conclusión del remate o enajenación fuera de remate.
La convocatoria se fijará en los medios electrónicos correspondientes en el portal electrónico de la
autoridad, y en sitio visible y abierto al público de la autoridad fiscal o en los lugares públicos que se
juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate o la enajenación
fuera de remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán
cumplir los postores para concurrir al mismo.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 221. La autoridad fiscal, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de
gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la
convocatoria a remate o enajenación fuera de remate su realización, personalmente o en los términos
previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor
que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia
que les corresponda.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los
acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los
tres días siguientes, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada
a la dirección de correo electrónico institucional que expresamente se señale en la convocatoria,
debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la
autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 222. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés
fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo
se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que
establezca el Reglamento. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago
hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en
caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya
realizado en los términos del Reglamento.
ARTÍCULO 223. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada,
a la dirección de correo electrónico institucional que se señale en la convocatoria para el remate. La
Secretaría, a través de la autoridad competente, mandará el acuse de recibo electrónico con sello digital
que confirme la recepción de las posturas. Las características para dichos acuses se emitirán en las
Reglas que para tal efecto expida la Secretaría.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de envío de su
postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10 por ciento del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
En el caso de enajenación fuera de remate, la transferencia electrónica de fondos deberá ser cuando
menos por el quince por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las Reglas que para tal efecto expida la
Secretaría, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los
artículos 227, 228 y 229 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las y los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados o enajenados fuera de remate.
Después de fincado el remate o la enajenación respectiva, se devolverán a los postores o interesados
que no hubieren resultado adjudicados, los fondos transferidos electrónicamente, y los que
correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
La Secretaría, a través de Reglas, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución
de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 224. El documento digital en que se haga la postura o propuestas según sea el caso, deberá
contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su
caso, la clave del registro estatal o federal de contribuyentes; tratándose de personas morales o
unidades económicas, la nacionalidad, el nombre, denominación o razón social, la fecha de
constitución, la clave del registro estatal o federal de contribuyentes y en su caso el domicilio
social;
(Fracción I del artículo 224 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
II. La cantidad que se ofrezca;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en
su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones, y
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen
en la convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que a través de
los medios electrónicos se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el
remate.
(Último párrafo del artículo 224 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 225. En el portal electrónico de subastas de la Secretaría, se especificará el período
correspondiente a cada remate o enajenación fuera de remate, el registro de las posturas o propuestas
que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta de remate o período de enajenación fuera de remate tendrá una duración de cinco días
que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En
dicho período las y los postores o interesados presentarán sus posturas o propuestas. Para los efectos
de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria del Centro de México.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que
mejore las anteriores, el remate no se cerrará al término mencionado en el párrafo precedente. En este
caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos
cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se
reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
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La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate
a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
Para la enajenación fuera de remate que se realice a través de subasta pública una vez agotado el
período de subasta, la Secretaría comunicará el resultado del mismo a través del portal electrónico de
subastas de la Secretaría a las y los interesados que hubieren participado en él.
Una vez fincado el remate, se comunicará el resultado del mismo a las y los postores que hubieren
participado en él, a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar
en la realización de la subasta, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 226. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este código señala, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más
alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación
fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de
las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos
que señalan los artículos respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
Asimismo, cuando la o el interesado en cuyo favor se hubiere fincado la enajenación fuera de remate
no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiera constituido y se aplicará, de plano, a favor del fisco estatal.
En este caso, será notificado el interesado que hubiese ofrecido la segunda mejor propuesta más alta;
una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 227. Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes muebles se aplicarán el
depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación
fuera de remate, el postor o interesado deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que
realice conforme a lo que se establezca en Reglas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su
postura o la que resulte de la mejora a través de las pujas o propuestas que hubiere realizado.
Tan pronto como el postor o interesado cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se
citará al contribuyente para que dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o
documentación comprobatoria del remate o de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
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A más tardar el sexto día después que el postor o interesado adjudicado hubiere realizado el pago, la
autoridad deberá entregar al adquiriente, conjuntamente con los documentos que acrediten su
propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad
los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del
día siguiente.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 228. Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes inmuebles o
negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor o interesado adjudicado. Dentro de los
diez días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o
interesado enterará mediante trasferencia electrónica de fondos conforme a las Reglas que al efecto
expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras que a través de la pujas o propuestas que se realicen.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor o
interesado, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de
venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la
forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 229. Los bienes adquiridos en remate o la enajenación fuera de remate, tratándose de
inmuebles, pasarán a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen,
la autoridad ejecutora realizará el trámite de cancelación en un plazo que no excederá de quince días
hábiles.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 230. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación
de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes
necesarias en un plazo no mayor a treinta días, aún las de desocupación si estuviere habitado por el
ejecutado o por tercero que no pudieren acreditar legalmente el uso.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 231. En el caso en que los bienes rematados o enajenados fuera de remate no puedan ser
adjudicados o entregados al postor o interesado a cuyo favor se hubiera fincado el remate o la
enajenación fuera de remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico
debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de
quince días y máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega
de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega
del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
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La autoridad entregará la cantidad depositada por la o el postor en un plazo de dos meses contados a
partir de la fecha en que se efectúe la solicitud, cantidad que será actualizada en términos de los
establecido en el artículo 23 de este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de
la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo
señalado cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de
los bienes rematados, previo acuerdo y aceptación del adquirente, se procederá a la entrega de los
mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses a que se refiere el primer párrafo, sin que el postor o
interesado solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes,
el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de los dos meses contados a
partir de la fecha en que concluya el plazo citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 241 de este
Código.
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades
señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente
para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento
establecido en esta Sección para enajenar los mismo, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 232. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate o la enajenación
fuera de remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas
ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal desde el inicio
de facultades de comprobación y dentro del procedimiento administrativo de ejecución. El remate o la
enajenación fuera de remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán
sancionados conforme a este Código y a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos
aplicables.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 233. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en
los siguientes casos:
I. A falta de postores, y
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor
a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.
ARTÍCULO 234. Cuando no hubiera postores o interesados y no se hubieran presentado posturas
legales o propuestas, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso, el valor de la adjudicación será
el 60 por ciento del valor de avalúo.
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La Secretaría podrá enajenar o donar los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal conforme a
este artículo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social
debidamente reconocidas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio
público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 235. De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de
dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría, a lo que establezcan las Reglas que al efecto se
emitan. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos
que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos
para su capitalización.
ARTÍCULO 236. Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Instituto de la Función Registral
del Estado de Oaxaca, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de
adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y
será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de
inscripción en dicho Instituto. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación
tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad, a petición del
adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de
dichos bienes.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo237 de este
Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan
otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos
incobrables.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 237. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se adjudiquen los bienes a favor del fisco, en términos del artículo234 de este Código;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que
en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III. Se trate de bienes cuya guarda pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 238. El producto obtenido del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación de los
bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal y los accesorios en el orden que establece el artículo
30 de este Código.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 239. En tanto no se hubieran rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado los bienes,
el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice
pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a
disposición del embargado, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que se realice el entero del
crédito y sus accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable,
derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado
fuera de remate o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste
deberá retirar los bienes motivo del embardo en el momento en que la autoridad los ponga a su
disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 240. Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su
adjudicación a favor del fisco estatal, y los correspondientes accesorios por gastos de ejecución
ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de
adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al Reglamento, salvo que medie orden de
autoridad competente.
ARTÍCULO 241. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los retire del
lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y
no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición, y
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a
partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día hábil siguiente
a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
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Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, la Secretaría podrá
enajenarlos o donarlos para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia
social debidamente reconocidas, con base en lo señalado en el Reglamento.
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se
destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los
citados bienes en los términos del Reglamento.
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 242. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que
proceda, y
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.
TÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 243. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer
el recurso de revocación.
ARTÍCULO 244. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales en las que:
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código, y
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales en que:
a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su
monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad
ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado al presente Código, o determinen el valor de los bienes embargados.
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c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo252 de este Código;
y
d) Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto No. V5 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 245. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del
recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes
en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto
administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en
cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto,
por una sola vez, a través de la misma vía.
Cuando un recurso administrativo se interponga ante autoridad fiscal estatal incompetente, ésta lo
deberá turnar a la que sea competente.
ARTÍCULO 246. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente
para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de este
código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o
ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el
lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito
respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del
Servicio Postal Mexicano.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere
este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea
nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados
pueda ser mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se
ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 247. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo52 de
este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
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II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si
dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no
presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se
tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo50 de este Código.
ARTÍCULO 248. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad
fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en
esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,
bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias de éstos.
Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución
impugnada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren
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las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere
la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba
el expediente del que emana la resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya
presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo254 de este Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro
de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en
términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 254 de este código.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 249. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente, y
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo
acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 250. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no
existe el acto o resolución impugnada, y
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IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 251. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate,
sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de publicación de la
convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada
convocatoria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por
tratarse de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de
crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como
bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo
de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
Se deroga
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
ARTÍCULO 252. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero
que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará
valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 253. Se deroga
(Artículo derogado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 254. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial,
y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida
en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten
en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
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Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en términos de lo previsto por el último párrafo
del artículo 248 de este Código, tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que
haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante
la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada
o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a
lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo estatal, a través del cual se
puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a
lo dispuesto en este Capítulo.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 255. La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá
de tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará
que se ha confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el
derecho previsto en el último párrafo del artículo 248 de este Código, desde la fecha en que anuncie la
presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que las presente.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
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ARTÍCULO 256. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando
se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos
resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes
de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del
procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y
los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse
los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
ARTÍCULO 257. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto,
la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 258. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y
cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso
de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se
pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;
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a) Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido
los plazos señalados en los artículos 117 y 131 de este Código.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto
o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte
al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del
recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le
señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el
nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución
recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o
con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al
recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el
plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir
del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
LIBRO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 259. Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los
contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y
demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus
demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
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ARTÍCULO 260. Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea
modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y
la multa vigente en el momento de su imposición.
ARTÍCULO 261. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los
contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales,
incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá
pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 262. Los servidores públicos de la administración pública estatal que en ejercicio de sus
funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, lo comunicarán a la
autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento
de tales hechos u omisiones.
Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los
plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca
de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 263. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es
espontáneo, en el caso que:
I. La omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida
por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita
domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación,
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación
del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera que existe notificación en los términos
establecidos en el último párrafo del artículo141 de este Código, aun cuando ésta no haya surtido sus
efectos para el cómputo de plazos.
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II. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes
a la presentación del dictamen de contribuciones estatales de dicho contribuyente formulado por
contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren
sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores
públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda,
serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios
serán a cargo de los contribuyentes.
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se
realiza.
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 264. La Secretaría podrá condonar hasta el 100% las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual la Secretaría,
mediante reglas de carácter general, establecerá los requisitos y supuestos por los cuales procederá la
condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y
no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 1805 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el
Periódico Oficial Número 52 Segunda Sección el 26 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 265. Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro
de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás
leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal,
deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto
del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se
encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se
hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelara de manera objetiva el bien que con
motivo de la infracción hubiere sido afectado;
II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que
generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o
posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de
infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores
ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código.
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Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones cometidas en los últimos
cinco años, salvo las excepciones establecidas en el artículo33 de este ordenamiento, para
efectos de la prescripción.
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes;
c) Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para
deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por
concepto de contribuciones;
d) Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
e) Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
f) Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o bien que
los documentos hayan sido alterados.
g) Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en
cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El
agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos
ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones
fiscales, carezcan de valor probatorio;
h) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los
contribuyentes, y
i) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal
a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan
varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión
en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se
impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba
presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida, y
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución.
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ARTÍCULO 266. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones
fiscales, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando se den los supuestos que en los dos párrafos siguientes se señalan, la determinación de las
sanciones aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para
determinar el momento de pago, y las reglas establecidas en este artículo de este Código para la
determinación de las mismas no serán aplicables; por tanto la existencia de la sanción en cantidad fija
no será violatoria de sus derechos humanos y las garantías de éstos.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le
notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las
oficinas de la autoridad, según sea el caso, la multa será del 30% de las contribuciones omitidas.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el
acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la
notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que
corresponda, la multa será del 40% de las contribuciones omitidas.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo,
aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, se podrá efectuar
por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las
formas especiales que apruebe la Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se
calcularán sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones
omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la
fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad
se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en
este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.
ARTÍCULO 267. Tratándose de la omisión de contribuciones en las declaraciones, se impondrá una
multa del 20% al 75% de las contribuciones omitidas.
En caso que no existan agravantes o reincidencia en la omisión de pago de contribuciones por error
aritmético, y dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se
reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
ARTÍCULO 268. Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes las siguientes:
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I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se
impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
II. No presentar los avisos al registro estatal de contribuyentes o hacerlo extemproáneamente, se
impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
III. No citar la clave del registro estatal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la
autoridad fiscal en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que
se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme
este Código; se impondrá una multa de veinticinco a cincuenta veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar distinto
del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código; se impondrá una multa de cincuenta
a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 269. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así
como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir
constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría,
o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo a través de los
medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en
los mismos, se impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las
declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que
exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:
a) De veinticinco a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
Estado, para el primer requerimiento;
b) De cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado,
para el segundo requerimiento, y
c) De cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
Estado, para el tercer requerimiento;
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos (sic);
con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se
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presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos; se
impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se
impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
V. No efectuar el monto correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales; se
impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de
los plazos que señale el Reglamento; se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VII. No dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales en los casos y de
conformidad con lo previsto en el artículo 81 de este Código, o no presentar dicho dictamen
dentro de los términos previstos por las disposiciones fiscales estatales; se impondrá una multa
de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
y
VIII. El incumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que deben elaborar los
contadores públicos de conformidad con el artículo81 de este Código, que el contador público
que dictamina no observe la omisión de contribuciones retenidas o propias del contribuyente,
cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas internacionales de
auditoria y la información que rinda como resultado de los mismos y siempre que la omisión sea
determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación,
mediante resolución que haya quedado firme; se impondrá una multa del 10% al 20% de las
contribuciones omitidas, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la
elaboración del dictamen. No se incurrirá en esta infracción cuando la omisión determinada no
supere el 20% de las contribuciones retenidas o el 30% tratándose de las contribuciones propias.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 270. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:
I. No llevarla, se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;
II. Llevarla en forma distinta a las disposiciones de este Código, su Reglamento o las demás leyes
fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se impondrá una
multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
III. No realizar los registros correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos,
inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de cien a ciento cincuenta
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
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IV. No conservarla a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones
fiscales; se impondrá una multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;
V. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones que realice, cuando las disposiciones
fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales estatales; se impondrá una multa
de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
y
VI. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de
persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso
de servicios, se impondrá una multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 271. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las
que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de ciento cincuenta a doscientas
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan
las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y en general, los
elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de
terceros;
II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás documentos
que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;
IV. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los
auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario;
V. Presentar fuera de los plazos establecidos en las fracciones II y III del artículo 154 de este
Código, la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de
comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y
VI. No presentar en el lugar señalado correspondiente, la documentación que le hubiere sido
requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del artículo 151 fracción
I de este Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante Decreto No. 780, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de diciembre del 2017, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 272. Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que
pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
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I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales, y en general, no vigilar el cumplimiento de éstas, se
impondrá una multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o
libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes
correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos
mil doscientas noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
III. Recibir el pago de un crédito fiscal, no enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos
que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, y no contabilizar el ingreso, dará lugar a una
multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas noventa veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IV. Omitir la presentación de informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones
fiscales o administrativas o al presentar éstos, estén incompletos o inexactos, dará lugar una
multa por el equivalente de cincuenta a ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han
practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorías, o incluir en las actas relativas datos
falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas
noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos
manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a
una multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos mil doscientos noventa veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo
con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de un mil setecientas
veinte a dos mil doscientas noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no
esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones
propias del cargo, dará lugar a una multa por el equivalente de un mil setecientas veinte a dos
mil doscientas noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de
interpósita persona, se impondrá una multa de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas
noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna
prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés
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del fisco, se impondrá una multa de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas noventa veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
X. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los
notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello
entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de un mil setecientas
veinte a dos mil doscientas noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente;
XI. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o
estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una
multa de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas noventa veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente;
XII. No dar debido cumplimiento a las actividades de asistencia y difusión, que en materia fiscal se
establezcan en las disposiciones legales y administrativas, se impondrá una multa de un mil
setecientas veinte a dos mil doscientos noventa veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
XIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes,
se impondrá una multa de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas noventa veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
XIV. Participar en acciones que impliquen un uso indebido, sustracción, destrucción, pérdida,
extravío, ocultamiento o inutilización de formas oficiales de reproducción restringida, así como
omitir la comprobación de formas oficiales valoradas, se impondrá una multa por el equivalente
de cincuenta a ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como
el costo vigente de cada una de las formas oficiales de reproducción restringida.
Cuando la inutilización de formas oficiales valoradas sea ocasionada por la falta de pericia,
habilidad, atención, cuidado, diligencia en su uso o manejo, se aplicará una multa de diez a veinte
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada una de las formas
oficiales valoradas inutilizadas;
XV. Divulgar o hacer uso personal o indebido de la información clasificada como confidencial en
términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del
Estado de Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Oaxaca, que sea proporcionada o conocida con motivo de la participación en los
actos de fiscalización, se impondrá una multa de un mil setecientas veinte a dos mil doscientas
noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVI. Omitir prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales,
inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de las
diversas prestaciones fiscales, se impondrá una multa por el equivalente de cincuenta a ochenta
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
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148
XVII. Alterar o falsificar documentos, informes datos o avisos que exijan las disposiciones fiscales,
dará lugar a una multa por el equivalente de cincuenta a ochenta veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
ARTÍCULO 273. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se
señalan, por las que se impondrá una sanción de setecientas treinta a un mil ciento cuarenta y cinco
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad
o en los documentos que se expidan; y
III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 274. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será
necesario que la Secretaría formule querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción
de lo previsto en los artículos 283 y 284, en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por
cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.
Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no
hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos
créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la Secretaría, procederá el perdón del
ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el
párrafo primero de este artículo a petición del Secretario, salvo los exceptuados. El perdón del ofendido
será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes que el ministerio público emita sus conclusiones, y
surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría
realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo
surtirá efectos en el procedimiento penal.
(Párrafo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
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Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad
provisional que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procesal Penal para el Estado de
Oaxaca, el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la
cuantificación señalada en el párrafo anterior, y además, las contribuciones adeudadas, incluyendo la
actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la
libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía
del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la
Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la
caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.
Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser
determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta
delictiva.
ARTÍCULO 275. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable comisión de un delito
de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y
pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 276. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión,
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los
estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de
evitar el resultado típico, y
IX. Derivado de un contrato convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o
prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
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(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 277. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en el delito, después de su ejecución:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia,
o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o
instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo, y
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTÍCULO 278. La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de tres a seis años
de prisión, cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al
momento de su comisión.
ARTÍCULO 279. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal,
incluso de diversa gravedad.
ARTÍCULO 280.Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los
cinco años siguientes a la comisión de los delitos
Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será
menor de cinco años.
ARTÍCULO 281. Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos
en este Código, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a
satisfacción de la Secretaría.
ARTÍCULO 282. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido
con perjuicio del fisco estatal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las
disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pero sea menor de dos mil veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis
años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable
podrá atenuarse hasta en un 50%.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al pago de
contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco
años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que
no le correspondan;
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones
fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
e) Omitir el entero a la Secretaría, de las contribuciones que hubieren retenido o recaudado;
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan;
g) Utilizar datos falsos para disminuir contribuciones o adquirir comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, y
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Se aumentará hasta tres cuartas partes de la pena correspondiente cuando la conducta sea cometida
por Servidores Públicos del Estado o Municipios.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido
el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier
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152
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas
acciones u omisiones.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 2645 de la LXIV Legislatura, aprobado el 18 de agosto del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Número 38 Décimo Primera Sección el 18 de septiembre del 2021)
ARTÍCULO 283. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o
ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades
que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco
estatal;
V. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades
económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de
contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la institución
girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables señalados deberán
responder individualmente del delito cometido, y
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que
exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente;
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente,
con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad
fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o
para obtener el pago de lo omitido.
ARTÍCULO 284. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado
a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya solicitud de
inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
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II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado,
y
III. Use intencionalmente más de una clave del registro estatal de contribuyentes;
IV. Desocupe o desaparezcan el lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio del registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden
de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de
conformidad con la fracción II del artículo 107 de este código, o bien después de que se le hubiera
notificado crédito fiscal y antes de que éste se halla garantizado, pagado o quedado sin efectos,
o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido
más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar
dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tienen conocimiento de que fue desocupado el
domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece de local en
donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acude en tres ocasiones consecutivas a
dicho domicilio dentro de un período de 12 meses y no pueda practicar la diligencia en términos
de este código.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o
informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga
manifestados al registro estatal de contribuyentes.
(Artículo reformado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico
Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)
ARTÍCULO 285. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Registre sus operaciones contables en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad
con diferentes contenidos, y
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté
obligado a llevar.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el
ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 286. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor
designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que con perjuicio del fisco
estatal, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de
cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a un mil veces el
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valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente y menor a dos mil veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de dos mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la sanción será de tres a siete años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los
ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de
intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el
depositario designado por la autoridad.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016)
ARTÍCULO 287. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:
I. Los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a
disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan.
II. A quien altere o destruya los sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados.
ARTÍCULO 288. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación; o embargos sin
mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO:A partir de la entrada en vigor del presente Código se abroga el Decreto No. 9, publicado el
30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal
para el Estado de Oaxaca; así como los decretos en los que se hayan aprobado reformas, adiciones y
derogaciones subsecuentes.
TERCERO: Se faculta a la Secretaria de Finanzas, para que las devoluciones contenidas en el
artículo66 del presente Código se efectúen en un plazo de tres meses durante el ejercicio fiscal 2013.
CUARTO: Todos los procedimientos administrativos y recursos que a la fecha de entrada en vigor del
presente código se encuentren en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal
para el Estado de Oaxaca que se abroga.
QUINTO: Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se
sancionarán en los términos establecidos por el mismo, a menos que el interesado manifieste su
voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
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SEXTO: En tanto se expida el Reglamento del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, se continuará
aplicando las reglas de carácter general vigentes en lo que no se opongan al presente Código.
SÉPTIMO: Las disposiciones relativas a las notificaciones electrónicas a que se refiere el presente
ordenamiento, entrarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil diecisiete.
Respecto a las disposiciones de la firma electrónica a que se refiere el presente ordenamiento, entrarán
en vigor al mismo tiempo que indique la ley en la materia.
En relación a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 218 del presente ordenamiento, el mismo
entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, en tanto la Secretaría podrá llevar a cabo dicho
remate en el local de la oficina ejecutora o en cualquier otro que ésta disponga previo acuerdo del titular
de dicha oficina, mismo que deberá ser publicado en la página oficial de la Secretaría.
(Artículo transitorio reformado mediante decreto No. 886 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el
Periódico Oficial Núm. 52 de fecha 27 de diciembre del 2014)
(Artículo transitorio reformado mediante decreto número 1667, aprobado por la LXII Legislatura el 31 de diciembre de 2015 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
OCTAVO: El Titular del Poder Ejecutivo a la brevedad posible, instrumentará las medidas pertinentes y
necesarias, para la elaboración de un estudio de impacto presupuestario que permita crear una
institución que tenga a su cargo la defensa del contribuyente.
N. del E.: DECRETOS DE REFORMA AL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
DECRETO No. 15
APROBADO EL 29 DE DICIEMBRE DEL 2013
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículo 17, 18 fracción II y último párrafo, 25 primer párrafo,
34 segundo párrafo, 85 fracciones XI, XIII, XIV y XV, 93 primer y último párrafos, 101, 103 primer y último
párrafos, 104 primer párrafo, 107 fracciones IV y VIII, 121 primer párrafo, 129 primer y tercer párrafos,
142, 164 primer párrafo, 165, 171 fracción I, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 189, 192,
216, 219 cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, 220 primer párrafo, 225 segundo párrafo, 226, 244
inciso b) de la fracción II, 246 primer párrafo, 248 último párrafo, 255 primer párrafo, 274 tercer párrafo,
276 fracciones VI y VII, 282 incisos f) y g) de la fracción III, 284 fracción IV, 287, séptimo transitorio. Se
ADICIONAN los artículos 81 penúltimo párrafo, 121 sexto párrafo y séptimo párrafos, 129 último párrafo,
193 último párrafo, 197 segundo párrafo de la fracción I, 276 fracciones VIII y IX, 282 inciso h) de la
fracción III. Se DEROGAN el artículo 10 en su segundo párrafo, 34 último párrafo, 244 inciso d) de la
fracción II, 249 último párrafo, 251 último párrafo y 253 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil catorce, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 886
APROBADO EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2014
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 SEXTA SECCIÓN
DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VIII y IX del artículo 7, tercer párrafo del artículo
50, las fracciones V y VI del primer párrafo, párrafos segundo y tercero, incisos a) y b) del cuarto párrafo
del artículo 81, artículo 82, artículo 161, la fracción III del artículo 188, las fracciones I y II del artículo
170; primer párrafo del artículo 208, cuarto párrafo del artículo 209, primer párrafo del artículo 211,
fracción I y último párrafo del artículo 224, Séptimo Transitorio; se ADICIONAN un párrafo tercero a la
fracción XXX del artículo 49, la fracción VII al párrafo primero del artículo 81. Se DEROGA la fracción III
del artículo 7 y la fracción III del artículo 170, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince, previa publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1272
APROBADO EL 8 DE JULIO DEL 2014
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DEL 5 DE AGOSTO DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo y último párrafo del artículo 33; se ADICIONA el quinto
y sexto párrafo al artículo 33; el inciso g) al tercer párrafo del artículo 82 del Código Fiscal para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1667
APROBADO EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 61 primer párrafo, 113 primer párrafo, 251 segundo
párrafo, Séptimo Transitorio primer párrafo. Se ADICIONAN el artículo Séptimo Transitorio con un tercer
párrafo. Se DEROGA el artículo 155 en su tercer párrafo del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación
en el Órgano de difusión del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DECRETO No. 14
APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 53 CUARTA SECCIÓN
DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 FRACCIONES VI y VII, 5 fracción VII, 7
fracciones VI, XI y la revivificación de la fracción III, 64 párrafo séptimo, 140 párrafo segundo, 188
párrafos segundo y cuarto, 254 párrafo tercero, 268 fracciones I, II, III y IV, 269 fracciones I, II incisos
a), b) y c), III, IV, V, VI y VII, 270 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 271 párrafo primero, 272 fracciones I, II,
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y su párrafo X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 273 párrafo primero, 282 fracciones I, II y
III y 286 párrafo primero. Se ADICIONAN la fracción VIII, IX, X y XI al artículo 2, todos del Código Fiscal
para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 68 fracción II, 84 fracción II, 89 párrafo segundo,
184 fracciones I, II, III y IV, 185 fracciones I, II incisos a), b) y c); III, IV, V y VI, 186 párrafo primero, 187
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 188 párrafo primero, 189 fracciones
I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 198 fracciones I, II y III y 201 párrafo primero, todos del Código Fiscal
Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones VIII, IX y X, 8 segundo párrafo, 15
tercer párrafo, 16, 17, 34 fracciones II y XII, la denominación de salarios mínimos por Unidad de Medida
y Actualización del artículo 40 fracciones I primer párrafo, II, III y IV y 49 segundo párrafo. Se
ADICIONAN la fracción XI al artículo 2, un quinto párrafo al artículo 8. Se DEROGAN la fracción VIII del
artículo 2, segundo párrafo del artículo 9, todos de la Ley Estatal de Hacienda.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 17 fracción XX, 64 K fracción II, 64 M primer
párrafo, 65 primer párrafo, 66 primer párrafo, 67, 68 primer párrafo. Se ADICIONA un segundo párrafo
al artículo 1, un último párrafo al artículo 23 Bis, fracción VI al artículo 64A. Se DEROGA el artículo 23
Bis 1, todos de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual
o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 780
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 7 fracción IX, 46 fracciones IV, VIII, IX y párrafo
segundo, 71 párrafos primero y segundo, 81, 107 fracciones V a VIII, 108 párrafo primero, 121 párrafo
quinto, 149 párrafo primero, 154, 160 fracción VII, 163, 164 párrafo primero, 170, 219 párrafo quinto,
220, 221 párrafo primero, 223, 224 párrafo primero, 225, 227, 228, 229 párrafo primero, 230, 231, 232,
234 párrafos primero y segundo, 236 párrafo primero, 238, 239, 241 párrafos segundo y tercero, 271
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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fracciones V y VI. Se ADICIONAN las fracciones X, XI, XII, XIII y párrafo cuarto del artículo 46, las
fracciones I y II al párrafo primero al artículo 71, la fracción IX al artículo 107, párrafo segundo a la
fracción I del artículo 149, la Sección Quinta del Capítulo Sexto del Título Tercero con los artículos 173A,
173B, 173 C y 173 D párrafo tercero al artículo 218, párrafos cuarto y quinto al artículo 226 y fracción III
al artículo 237 y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 97, todos del Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 45 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciocho, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1627
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA: el TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO, “DELITOS EN MATERIA DE
LAVADO DE ACTIVOS” y los artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 al Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA: un párrafo octavo al artículo 121 del Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA: las fracciones LVII y LVIII del artículo 45 y se ADICIONA: la
fracción LIX al artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA: las fracciones VI y VII del artículo 9 y el artículo 10; se
ADICIONA: la fracción VIII al artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto, aunque no estén expresamente derogadas.
TERCERO.- La Unidad Administrativa encargada de la realización de las atribuciones concedidas a la
Secretaría de Finanzas por virtud del presente Decreto deberá iniciar su operación en un plazo no mayor
de 90 días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, para lo cual deberán asignarse los
recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales necesarios, para su adecuada operación.
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Todos los servidores públicos que presten sus servicios en la referida Unidad deberán someterse a la
certificación de control de confianza a la que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, para cuyo efecto, la Secretaría de Finanzas podrá celebrar los convenios correspondientes con
las entidades facultadas para la realización de dicha certificación.
DECRETO NÚMERO 11
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 CUARTA SECCIÓN
DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones IV, VII y XI; 63; 81 cuarto párrafo inciso
b); 110 con un tercer párrafo, compuesto de las fracciones I, II y III, este último con los incisos a) y b);
123, párrafos tercero, cuarto y quinto; 128 fracción III; 140 párrafo primero; 145 fracciones II, III, IV y VI;
146 párrafo último; 147; 149 fracción II en su último párrafo, III en su último párrafo, fracción V, párrafos
primero, segundo y tercero y VII; 151 fracción III; 152 fracción IV; 153 párrafo último; 155 fracción I,
párrafo segundo; 187 párrafo segundo; 192 párrafos segundo y tercero; 193 párrafo segundo; 201
fracción VIII; 204 párrafos segundo y tercero; 212, 215 y 251 primer párrafo ,se ADICIONAN los artículos
2 con una fracción XII; 107 con un segundo, tercero y cuarto párrafos EL SEGUNDO PÁRRAFO SE
RECORRE COMO QUINTO PÁRRAFO; 123 con un último párrafo; 128 con una fracción IV; 129 A; 140
párrafo segundo; 155 con un inciso e), a la fracción III; 189 con un penúltimo párrafo y se DEROGAN
así como el 148 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o mejor jerarquía, que se oponga al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 879
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: la fracción VIII del artículo 7; el segundo párrafo del artículo 24;
la fracción VI del artículo 42; el artículo 63; el cuarto párrafo del artículo 66; el artículo 98; el primer
párrafo del artículo 102; el tercer párrafo del artículo 107; el primer párrafo del artículo 108; el primer
párrafo, las fracciones I, II y III incisos a) y b) del artículo 109; el segundo párrafo del artículo 113; el
primer párrafo del artículo 122; el primer párrafo del artículo 131; la fracción II del artículo 145; el primer
párrafo del artículo 153; el primer párrafo, las fracciones I, II y III y el segundo párrafo del artículo 154;
las fracciones I, VII y VIII del artículo 160; el inciso a) de la fracción I y la fracción II del artículo 173ª; las
fracciones II, III y IV del artículo 173B; se ADICIONAN: el noveno y el décimo párrafos al artículo 64; el
tercer párrafo al artículo 113; la fracción VII al artículo 145; la fracción VII al artículo 153; la fracción II al
artículo 154, recorriéndose en su orden las subsecuentes; la fracción V al artículo 173B; y se DEROGAN:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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el artículo 97; el artículo 159 y el segundo y tercer párrafos del artículo 163 del Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del año dos mil veinte previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan al
presente decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1805
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción IX del artículo 7; el párrafo tercero del artículo 24; el
párrafo primero del artículo 25; el párrafo terceo del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones I y II
del artículo 107; el párrafo primero del artículo 131; el párrafo primero del artículo 134; el párrafo primero
del artículo 136; el párrafo primero, el primero, segundo y tercer párrafo de la fracción II, recorriéndose
la subsecuente y el párrafo primero y segundo de la fracción III del artículo 147; el artículo 149; el párrafo
primero del artículo 151; las fracciones III, VI y VII del artículo 160; los párrafos segundo, tercero y cuarto
del artículo 161; la denominación del Capítulo Quinto; el párrafo primero, las fracciones II, III y IV del
artículo 162; el párrafo primero y último, la fracción I, el párrafo primero y la fracción II del artículo 164;
el artículo 165; la fracción V del artículo 173; la fracción III del artículo 173 B; el párrafo primero del
artículo 255; y el párrafo primero del artículo 264; se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero, cuarto
y quinto al artículo 122, recorriéndose en su orden el subsecuente; los párrafos segundo y tercero al
artículo 145; el párrafo cuarto a la fracción II, y la fracción IV al artículo 147; las fracciones VIII y IX al
artículo 149; la fracción VIII al artículo 153; las fracciones VII y VIII al artículo 249; y se DEROGAN el
artículo 46; el artículo 150; el artículo 163; el párrafo tercero de la fracción II del artículo 164 del Código
Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al
presente decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 2645
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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161
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los incisos g) y h), y se ADICIONA un párrafo octavo recorriendo
los subsecuentes al artículo 282 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 9
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 50-A, al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintidós, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1614
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 23 último párrafo, 81 quinto párrafo, 82, 121 segundo
párrafo, 263 fracción II y 272 fracciones IV, XII, XIV y XV; SE ADICIONAN un segundo párrafo a la
fracción XI del artículo 2; los artículos 82 A, 82 B, 82 C, 82 D, un tercer párrafo al artículo 122
recorriéndose el orden de los subsecuentes y las fracciones XVI y XVII al artículo 272, todos del Código
Fiscal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinticuatro, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.