H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última reforma: Decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial 29 Novena Sección, de fecha 20 de julio del 2024.
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 9 de
agosto de 1980.
ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO
SIGUIENTE:
LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA,
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO.
TITULO PRIMERO.
De los ámbitos de aplicación.
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Oaxaca:
I.- Por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes, cometidos en su territorio;
II.- Por los delitos que se cometan en otra entidad federativa cuando produzcan efectos dentro del
territorio oaxaqueño, salvo que por ellos el sujeto activo haya sido sentenciado por tribunales
competentes de otro lugar; y
III.- Por los delitos permanentes y los continuados cometidos en otra entidad federativa y que se sigan
cometiendo en el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2.- Este Código se aplicará a todas las personas, cualesquiera que sean su residencia o
nacionalidad. A las personas físicas se les aplicará a partir de los dieciocho años de edad.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 3.- Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.
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Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de
seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más
favorable al agente.
ARTÍCULO 4.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley del Estado,
se aplicará esta última en lo conducente las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 5.- Cuando la misma materia esté regulado por diversas disposiciones penales: La
especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorberá a la de menor
entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se
aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.
TITULO SEGUNDO.
Del hecho típico.
CAPITULO I.
Del delito.
ARTÍCULO 6.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando el tipo prevé una acción con resultado material, el autor de la actividad es también autor de
tal resultado sólo cuando éste es un efecto necesariamente producido por dicha actividad.
(Segundo párrafo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 7.- Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción, será
considerado autor del mismo, sólo si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad
corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 8.- Los delitos pueden ser dolosa o culposamente realizados.
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I.- Actúa con dolo la persona que al momento de la realización del hecho se representa el resultado
típico y quiere o acepta su realización.
II.- Actúa culposamente quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo
de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 9.- El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos
sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y tratándose de
bienes jurídicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
ARTÍCULO 10.- Los delitos pueden ser consumados o de tentativa:
I.- Existe consumación cuando el agente con su acción u omisión, lesiona el bien jurídico; y
II. Existe tentativa, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o
totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.
CAPITULO II.
De la autoría y participación.
ARTÍCULO 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización;
II.- Los que lo realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa
anterior al delito.
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ARTÍCULO 12.- Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de
ellos comete otro delito, sin previo acuerdo con los otros, todos serán considerados autores de la
comisión del nuevo delito en cualesquiera de las hipótesis siguientes:
a).- Que el nuevo delito hubiese servido de medio adecuado para cometer el principal;
b).- Que el nuevo delito fuere una consecuencia necesaria o natural del realizado o de los medios
concertados;
c).- Que los participes supieran previamente que se iba a cometer un nuevo delito; o
d).- Que habiendo estado presentes en la ejecución del nuevo delito, no hubieren hecho cuanto
estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 13.- Cuando sin acuerdo previo, varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y
no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, a todos se les aplicará la sanción prevista
en el artículo 60.
CAPITULO III.
De las causas de exclusión del delito.
ARTÍCULO 14.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación
o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos
que integran la descripción legal del delito, así como el error de tipo.
Son causas de justificación: el consentimiento del titular del bien jurídico, la legítima defensa, el
estado de necesidad, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición, el estado de necesidad disculpante, la
inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad
del sujeto activo o por caso fortuito;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Error de tipo: Es aquel que recae sobre alguno de los elementos que integran la descripción
legal del delito de que se trate. Para tales efectos, será causa de atipicidad el error de tipo
invencible. De igual forma cuando se trate de error vencible y el delito no admita la comisión
culposa.
B. Causas de justificación:
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I. Consentimiento. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del
legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del bien; y,
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan
suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad
de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario,
respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por
cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de
su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde
se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien,
cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la
posibilidad de una agresión;
También se presumirá legítima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisión
de un delito a bordo de vehículos destinados al transporte público o privado; así mismo,
cuando se produzca un daño en contra de quien esté obstaculizando un camino o carretera
con el objeto de cometer un delito; y en general, cuando se actúe contra quién se encuentre
en algún lugar y en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad; Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición: Se realice la acción u omisión bajo un error invencible, respecto de la
licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance
de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
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sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no
sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente
no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo
con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado,
a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el
hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre disminuida, se estará a
lo dispuesto en este código.
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta
diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 15.- Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad,
cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refiere el artículo anterior, se le
impondrá la pena de delito culposo.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 16.- Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio cuando se actualice
alguna de ellas.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
TITULO TERCERO.
De las penas y medidas de seguridad.
CAPITULO I.
Universo.
ARTÍCULO 17.- Las penas y medidas de seguridad son las siguientes:
I.- Prisión;
II.- Semilibertad;
III.- Confinamiento y prohibición de concurrencia o residencia;
IV.- Multa;
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V.- Reparación del daño;
VI.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o
destrucción de cosas peligrosas o nocivas;
VII.- Suspensión de derechos;
VIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos, empleos públicos o ejercicio de profesiones
y actividades técnicas;
IX.- Suspensión o disolución de sociedades;
X.- Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las
personas jurídicas colectivas;
XI.- Apercibimiento;
XII.- Caución de no ofender;
XIII.- Publicación especial de sentencia;
XIV.- Sujeción a la vigilancia de la Policía;
XV.- Tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad;
XVI.- Trabajo en favor de la comunidad;
XVII.- SE DEROGA;
XVIII.- Prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización judicial.
Las penas y medidas de seguridad no trascienden de la persona y bienes del sujeto activo, salvo lo
dispuesto en los artículos 32, 33 y 44 de este código.
CAPITULO II.
Prisión.
ARTÍCULO 18.- La prisión por un solo delito, podrá ser de tres días a ciento cinco años. En caso de
concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de este Código.
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ARTÍCULO 19.- La privación de la libertad corporal definitiva, se compurgará en los reclusorios o
centros de readaptación social, en los términos del Código Penal Federal; Código Nacional de
Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Los procesados sujetos a prisión preventiva y los infractores políticos, serán recluidos en
establecimientos o departamentos especiales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
CAPITULO III.
Semilibertad.
ARTÍCULO 20.- La semilibertad consiste en la privación de la libertad alternada con tratamiento en
libertad. Se aplicará y cumplirá, según las circunstancias del caso, de modo siguiente:
I.- Externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin semana;
II.- Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana, y
III.- Salida diurna, con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna.
CAPITULO IV.
Confinamiento y prohibición de concurrencia o residencia.
ARTÍCULO 21.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir
de él. El Juez hará la designación del lugar y fijará el tiempo que durará la pena, conciliando la
exigencia de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado.
ARTÍCULO 22.- La prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él se extenderá únicamente
a aquellos lugares en los que el infractor haya cometido el delito o en donde residieren el ofendido o
sus familiares. El Juez fijará el tiempo que debe durar la medida, teniendo en cuenta las prevenciones
del artículo anterior en cuanto sean aplicables.
CAPITULO V.
Multa.
ARTÍCULO 23.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado y se aplicará al
Fondo para la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 24.- La multa se fijará por días multa y no podrá exceder de mil quinientos veces el valor
de la Unidad de Media y Actualización.
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El día multa equivale al valor de Unidad de Medida y Actualización vigente y: en el momento de la
consumación, si el delito fuere instantáneo; o en el momento que cesó, si fuere delito permanente; o
en el momento consumativo de la última conducta, si fuere delito continuado;
Cuando la ley establezca multa en pesos, se hará la conversión de ésta tomando en cuenta el máximo
de la multa fijada por la Ley, con las correspondientes que a continuación se indican: cuando el
máximo no sea superior a quinientos pesos, de uno a tres días multa; si excede de esta cantidad
pero no de diez mil pesos, entre cuatro y veinte días multa; si es superior a diez mil pesos pero no
pasa de cincuenta mil pesos, de veintiuno a doscientos días multa; y si excede de cincuenta mil pesos
entre doscientos uno a quinientos días multa.
Cuando en la ejecución de un delito intervienen varias personas, los tribunales fijaran la multa para
cada uno de los activos, según su participación y sus condiciones económicas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 25.- La obligación de pagar el importe de la multa, es preferente se cubrirá primero que
cualquier otra de las obligaciones contraídas con posterioridad al delito, excepto el pago de la
reparación del daño.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente pude cubrir parte de
ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación de trabajo a favor de la
comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día de multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución
de la multa por la prestación del servicio, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad
bajo vigilancia que no excederá del número de días multa sustituidos.
ARTÍCULO 26.- Dentro del plazo señalado para el cumplimiento voluntario, el sentenciado podrá
solicitar al Juez que le conceda pagar la multa en parcialidades, pudiendo dicha autoridad fijar plazos
de la manera siguiente:
I.- Si el monto no excede de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se
podrá conceder un plazo hasta de un mes y pagarse por terceras partes, siempre que el deudor
compruebe estar imposibilitado de hacerlo en una sola exhibición; y
II.- Si el monto excede de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se
podrá conceder un plazo hasta de seis meses, y pagarse por terceras partes, si se da la condición
expresada en la fracción anterior.
Si el sentenciado se negare, sin causa justificada, a cubrir el importe de la multa, el Estado lo exigirá
mediante el procedimiento económico coactivo.
Si no alcanza a cubrirse la multa con los bienes del sentenciado o con el producto de su trabajo,
durante y con motivo del cumplimiento de la pena privativa de libertad que se hubiere impuesto, al
recobrar su libertad seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falta.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO VI.
Reparación del daño.
ARTÍCULO 27.- La reparación del daño debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora,
integral, adecuada, eficaz, efectiva, expedita, justa, proporcional a la gravedad del daño causado y a
la afectación sufrida, como consecuencia de un delito o de las violaciones de derechos humanos que
han sufrido, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de
la misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y
psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos
necesarios para la recuperación de la salud, que hubiera requerido o requiera la víctima,
como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como
de violencia familiar y de violencia en contra de las personas adultas mayores, además
comprenderá el pago de los tratamientos psicoterepéuticos que sean necesarios para la
víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o el lucro cesante, incluyendo el pago de
los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones cause incapacidad
temporal o permanente para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como
base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar
con esa información, será conforme al salario mínimo vigente;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones
sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios
electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no
repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos;
VIII. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
IX. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
X. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; y
XI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le
ocasiones el trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima
reside en un municipio o lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.
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Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima
participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
(Primer párrafo del artículo 27 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de
abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
(Artículo 27 reformado mediante decreto número 789, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre del 2017
y publicada en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)
(Artículo 27 reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1793, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre
del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de febrero de 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 28.- El monto de la reparación del daño, será fijado por los jueces de acuerdo con las
pruebas que obran en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito, salvo lo
dispuesto en el artículo 29.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial,
permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la
Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que percibiera la víctima al momento
de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior, no puede ser inferior al monto señalado en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 29.- A falta de pruebas específicas para fijar el monto de la reparación del daño:
I.- En caso de homicidio y feminicidio, los jueces, para calcular el monto de la reparación, tomarán
como base la Unidad de Medida y Actualización, y las disposiciones establecidas en el artículo 502
de la Ley Federal del Trabajo, en materia de indemnizaciones en caso de muerte por riesgo de
trabajo.
Tratándose de menores de dieciocho años o de incapacitados, que no contribuyan económicamente
al sustento familiar, el monto será la cantidad equivalente al importe de setecientos noventa veces,
calculada sobre el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la
comisión del delito;
(Fracción I del artículo 29 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril
del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
II. En caso de lesiones que dejaren secuelas, el monto se determinará con base en la tabulación de
indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el triple del salario mínimo
vigente.
Si las secuelas fueren cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabellón auricular, el monto será
el equivalente de uno a dos años de salarios mínimos, según el grado de la notabilidad; y
III.- En caso de que las lesiones no dejaren secuelas, el monto será el número de salarios
correspondientes a los días que el pasivo tardó en sanar.
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ARTÍCULO 30.- Tienen derecho a recibir el monto de la reparación del daño:
a).- El sujeto pasivo;
b).- En caso de muerte o incapacidad del pasivo: el cónyuge y los hijos; a falta de éstos, los
ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima; a falta de
cónyuge, la persona con quien la víctima vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren
permanecido libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el
sexto grado, que resultaren afectados directa e inmediatamente;
c).- Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, el
monto corresponderá al Estado de Oaxaca y se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia,
quedando a salvo el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de dicho monto.
Si el beneficiario renuncia a la reparación del daño, el importe se aplicará al Fondo para la
Administración de Justicia.
ARTÍCULO 31.- El autor de un delito está obligado reparar los daños que, con su comisión, haya
causado.
Si hubiere varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.
Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la
capacidad económica del obligado.
ARTÍCULO 32.- Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, están obligados a reparar
los daños:
I.- Las personas físicas o morales por los delitos que cometan con motivo y en el desempeño de su
servicio los que estén bajo su dirección y dependencia económica;
II.- Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, cuando,
conforme a la ley, sean responsables de las obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa
de esta regla a la sociedad conyugal, en la que en caso de delito, cada cónyuge, responderá con sus
bienes propios por el daño causado; y
III.- El Estado, subsidiariamente, por los delitos cometidos por los servidores públicos con motivo y
en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 33.- Para hacer efectiva de un tercero la reparación del daño, a petición del ofendido o
del Ministerio Público, paralelamente al proceso y en sección especial, se abrirá el incidente previsto
en los artículos 343 a 347 del Código de Procedimientos Penales, corriendo el traslado respectivo al
tercero obligado.
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Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá
conociendo en lo relativo a la reparación del daño, hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil
que justifique el resarcimiento.
ARTÍCULO 34.- En los delitos culposos, los objetos de uso lícitos con que se comete el delito, sean
de propiedad del activo o de un tercero, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la
reparación del daño. Se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza suficiente para
garantizar dicho pago.
Para los efectos de este artículo, los terceros propietarios de vehículos y otros objetos de uso lícito,
serán solidariamente responsables con el agente del delito por los daños causados.
ARTÍCULO 35.- El pago de la reparación del daño, se hará ante el tribunal de origen dentro del plazo
razonable que se le haya fijado; sí no lo hiciere, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento
económico coactivo.
La obligación de pagar la reparación de los daños es preferente con respecto al de la multa y se
cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con
posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las relacionadas con los alimentos y los salarios.
(Segundo párrafo del artículo 35 adicionado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15
de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 36.- La reparación del daño, cuando deba ser hecha por el sujeto activo, se exigirá por
el Ministerio Público en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligación ministerial, se hará
constar en la sentencia y el juez lo comunicará al Fiscal General del Estado, quien sancionará al
Agente del Ministerio Público infractor, con una multa de treinta a sesenta días multa; sin perjuicio de
otras sanciones que puedan ejercerse en su contra.
Hecha la solicitud de condena de la reparación del daño por el Ministerio Público, el juez resolverá lo
conducente. Si el Juez no resuelve sobre dicha solicitud, será sancionado por el Tribunal de alzada
en los términos del párrafo anterior.
(Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
CAPITULO VII.
Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o
destrucción de cosas peligrosas o nocivas
ARTÍCULO 37.- Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente
cometer, así como los que sean objeto o producto de él, cuando son de uso prohibido, serán
decomisados por el Estado.
Si pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con
conocimiento de su dueño, para fines delictuosos. Las autoridades competentes procederán al
inmediato aseguramiento de los bienes que podría ser materia del decomiso, durante la averiguación
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previa o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la
naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo se decomisarán al acusado solamente cuando
éste fuera condenado.
En los delitos culposos solamente se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.
ARTÍCULO 38.- La autoridad del conocimiento:
I.- Respecto de las cosas decomisadas:
a).- Si son de uso prohibido, nocivas o peligrosas ordenará su destrucción, salvo que estime
conveniente conservarlas para fines de docencia o investigación;
b).- Si las cosas no tienen las características señaladas en el inciso anterior, determinará su destino,
según su utilidad, para beneficio de la procuración o administración de justicia según corresponda;
II.- Respecto de objetos o valores no decomisados en la sentencia, ordenará su entrega a quien
acredite tener derecho a ellos, pero si éste no comparece en un lapso de noventa días a partir de la
notificación personal que se le haga, se enajenará en subasta pública. Hecha esta se le notificará
personalmente que el producto de la venta queda a su disposición por el plazo de seis meses,
apercibido que de no presentarse, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la
administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
III.- Respecto de bienes asegurados a disposición del ministerio público que, durante la averiguación
previa no puedan conservarse, sean perecederos o el costo de su administración, mantenimiento o
resguardo sea superior al valor del bien, se procederá a su venta inmediata en subasta pública en
los términos y condiciones que se determinen por acuerdo del Fiscal General del Estado o del servidor
en quien delegue dicha facultad conforme las disposiciones aplicables y el producto se dejará a
disposición de quien acredite tener derecho al mismo por un plazo de seis meses contados a partir
de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no es recogido, se destinará al fondo para la
procuración de justicia.
Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores a disposición de la autoridad judicial, con la
circunstancia de que el producto de la venta se destinará al fondo para la administración de justicia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 38 Bis.- El decomiso por valor equivalente; es el decomiso que recae sobre los bienes
del inculpado cuyo valor sea equivalente al de los instrumentos, objetos o productos del delito, cuando
éstos, después de ser identificados, se hayan perdido, consumido, extinguido, desaparecido, no sea
posible localizar los o recuperarlos, haya sido transformados, alterados, modificados, convertidos o
mezclados con otros bienes, constituyen garantías de créditos preferentes o se presente alguna
circunstancia que impide que se declare el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del
delito.
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En el caso de que los bienes se ha transformado, alterado, modificado o convertido en otros bienes
con responsabilidad el propietario, sobre estos ejercitar el decomiso por valor equivalente. Cuando
se mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto del decomiso por valor
equivalente hasta por el valor estimado del instrumento, objeto o producto del delito, en términos del
segundo párrafo, fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.
El decomiso por valor equivalente se autorizará cuando sea responsabilidad del inculpado y que éste
haya tenido en todo momento la guarda y custodia de los bienes.
En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o
los inculpados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, sin perjuicio
de respetar el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.
CAPITULO VIII.
Suspensión de Derechos.
ARTÍCULO 39.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el
segundo, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar
ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
ARTÍCULO 40.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela,
curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial síndico o
interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausente. La suspensión comenzará
desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPITULO IX.
Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos,
empleos públicos o ejercicio de profesiones o actividades técnicas.
ARTÍCULO 41.- La suspensión de empleo o cargo se entiende siempre con privación de sueldo; y,
si aquélla pasara de seis meses, perderá además el condenado su derecho a los ascensos que le
correspondan durante su condena.
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ARTÍCULO 42.- La destitución de un empleo o cargo priva al reo de lo que por desempeño del mismo
debiera obtener, en cualquier sentido que fuere; y de alcanzar otro en el mismo ramo, durante un
término que se fijará en la condena y que no pasará de diez años.
ARTÍCULO 43.- La suspensión en el ejercicio de profesiones o actividades técnicas se regirá, en
cuanto sea aplicable, por las disposiciones del artículo que precede.
CAPITULO X.
Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas
operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.
ARTÍCULO 44.- Cuando algún miembro o representante de una persona moral, de una sociedad,
corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las Instituciones del Estado, cometa un
delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionan, de modo que resulta
cometido a nombre o bajo el amparo de la representación o a beneficio de ella, sin perjuicio de la
responsabilidad individual en que hubieren incurrido los autores de los delitos cometidos, los
tribunales, según lo estimen procedente, previo el procedimiento correspondiente con presencia del
representante legal, decretarán:
I.- La intervención de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica
colectiva, con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será de un mes a dos
años;
II.- La sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un
administrador designado por el Juez durante un período máximo de dos años. Para hacer la
designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen
tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta,
la designación de los nuevos administradores, se hará en la forma ordinaria prevista por las normas
aplicables a estos actos;
III.- La privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa
con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia.
Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años; y
IV.- La disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, la cual no podrá constituirse
nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan
por conducto de terceros. El Juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación
que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.
Al imponer las sanciones mencionadas, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo
los derechos de los trabajadores y terceros, frente a la persona jurídica colectiva y aquellos otros
derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona
jurídica colectiva sancionada.
CAPITULO XI.
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Amonestación.
ARTÍCULO 45.- La amonestación consiste: en la advertencia que el Juez sentenciador dirige al
infractor, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y
conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará
en público o en privado, a juicio del Juez que deba hacerla.
CAPITULO XII.
Apercibimiento y caución de no ofender.
ARTÍCULO 46.- El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace a una persona,
cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un delito, ya sea por actitud o
por amenazas, de que en caso de cometer lo que se propone u otro semejante, será considerada
como reincidente.
ARTÍCULO 47.- Cuando el Juez estime que no es suficiente el apercibimiento, exigirá además, al
infractor caución de no ofender. La caución podrá consistir en fianza que otorgue el propio infractor
o en la que otorgue un tercero; el monto o duración de la garantía serán fijados por el Juez, teniendo
en cuenta la importancia del bien jurídico amenazado y la probable duración del peligro. Si el infractor
no otorgare la caución dentro de un mes contado desde que cause ejecutoria la sentencia, se aplicará
en vez de esta medida, prisión de tres días a tres años, lo que se deberá especificar en la propia
sentencia, precisando el tiempo que debe durar dicha prisión.
CAPITULO XIII.
Publicación especial de sentencia.
ARTÍCULO 48.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella,
en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El Juez sentenciador escogerá los periódicos y
resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del
Estado si el Tribunal lo estima necesario.
ARTÍCULO 49.- El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la
sentencia en Entidad diferente.
ARTÍCULO 50.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a
petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito, o él no
lo hubiere cometido.
ARTÍCULO 51.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio
de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en
el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el
mismo lugar.
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CAPITULO XIV.
Sujeción a la vigilancia de la Policía.
ARTÍCULO 52.- La sujeción a la vigilancia de la Policía consiste en que los agentes de ella estén a
la mira de la conducta de la persona sujeta a esa medida, informándose de si los medios de que vive
son lícitos y honestos, previniéndole en su caso la obligación de sujetar sus actos a la Ley; y en el
deber que tiene el propio sancionado de no mudar su residencia sin dar tres días antes aviso a la
autoridad política de su domicilio y de presentarse a la del lugar donde radique, mostrándole la
constancia que, de haber llenado este requisito, le expedirá aquélla.
ARTÍCULO 53.- Los Jefes de policía y sus agentes, desempeñarán con la mayor reserva las
obligaciones de que habla el artículo anterior, cuidando siempre de que el público no se entere que
se vigila a los sentenciados, para evitar a éstos los perjuicios que de otro modo se les seguirían.
ARTÍCULO 54.- La sujeción a la vigilancia de la policía, comenzará y durará de acuerdo con las
resoluciones judiciales que la establezcan.
ARTÍCULO 55.- Esta medida puede modificarse en su duración y podrá también revocarse cuando
el sentenciado lo pide y acredite su buena conducta, o que han cesado los motivos que hicieron dictar
la providencia.
CAPITULO XV.
Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad.
ARTÍCULO 56.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento
aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable, será internado en la institución correspondiente
para su tratamiento.
En ningún, caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez penal, excederá de la duración que
corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora
considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las
autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Las personas inimputables, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso,
a quienes legalmente corresponde hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las
medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a
satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad judicial competente, previa solicitud de la autoridad ejecutora, resolverá sobre la
modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las
necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia
y características del caso.
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TITULO CUARTO.
Punibilidades complementarias.
CAPITULO I.
Tentativa.
ARTÍCULO 57.- Al responsable de tentativa, se le aplicarán de las dos terceras partes del mínimo a
las dos terceras partes del máximo de la sanción que se le debiera imponer, de haberse consumado
el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se
impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la
que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por si mismos delitos.
CAPITULO II.
Delito culposo.
ARTÍCULO 58.- Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurídico, se impondrá al sujeto activo
de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la punibilidad, o medida de seguridad,
asignada al tipo doloso, salvo disposición en contrario.
Se aplicará de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo de la sanción del
correspondiente tipo doloso, en caso de homicidio y lesiones de las previstas por los artículos 275 o
276 y el sujeto activo se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga.
Se sancionará con la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la pena asignada al tipo doloso en
los siguientes casos:
a).- Cuando el sujeto activo fuere operador de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros
o de transporte escolar y con ocasión de alguno de éstos servicios causare homicidio o lesiones
previstas en los artículos 275 o 276;
b).- Al que encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, causare más de
un homicidio o concurra éste con lesiones previstas en los artículos 275 o 276;
c).- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, lleve a cabo la comisión culposa
de homicidio lesiones graves.
d).- Al conductor de un vehículo de motor, quien por hacer uso de un teléfono celular o cualquier
dispositivo electrónico de entretenimiento o comunicación, con el que hable, envíe mensajes de texto
o utilice sus aplicaciones de comunicación o entretenimiento al conducir, causare homicidio o lesiones
de las previstas por los artículo 275 o 276, o las que se llegasen a tipificar.
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Además de la pena impuesta en el tercer párrafo del presente artículo, en el supuesto señalado en
el inciso c) se le impondrá la obligación de rehabilitarse al sujeto activo. El Juez establecerá el lugar,
tiempo y forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, que deberá hacerse en instituciones
públicas u organizaciones privadas dedicadas a la rehabilitación de las personas, según sea cada
caso.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1541 aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
Se excluye lo anterior cuando con el dispositivo electrónico de comunicación se empleen funciones
u otros dispositivos electrónicos adicionales, de modo que al ser utilizados, el conductor no distraiga
su atención al circular o no le impida utilizar debidamente las partes de su cuerpo para conducir.
(Fracción d) adicionada mediante decreto número 1332, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de marzo del 2018)
No se impondrá pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículos en que viaje en compañía
de alguno o algunos de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o concubina, ocasione
lesiones u homicidio a uno o más de éstos.
Si el delito culposo lesionare varios bienes jurídicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 69; si
fueren distintos los delitos culposos se aplicará el artículo 68.
(Artículo reformado mediante decreto número 2836, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta sección, de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 59.- El delito culposo se perseguirá a petición del ofendido o de su legítimo representante,
con excepción del homicidio y de las lesiones previstas en los Artículos 275 y 276.
CAPITULO III.
Auxilio y Autoría indeterminada.
ARTÍCULO 60.- En los casos previstos por los artículos 11, fracciones VI y VII, y 13 se impondrán de
dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la punibilidad correspondiente al
delito de que se trate y, en su caso de acuerdo con la modalidad respectiva.
CAPITULO IV.
Pandilla.
ARTÍCULO 61.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan
en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción
de uno a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin
estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
CAPITULO V.
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Imputabilidad disminuida.
ARTÍCULO 62.- Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho, o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas
señaladas en el artículo 14 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrán
desde las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la punibilidad,
correspondiente al delito cometido, o de la medida de seguridad a que se refiere el artículo 56 o bien
ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del
autor.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 63.- Derogado.
CAPITULO VI.
Errores vencibles
(Denominación del Capítulo VI reformada mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 64.- El error de tipo vencible, se sancionará desde la cuarta parte del mínimo a la cuarta
parte del máximo que corresponda al delito doloso de que se trate, siempre y cuando dicho ilícito
admita la comisión culposa. En el caso del error de prohibición vencible, la punibilidad será de una
tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo del respectivo delito.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
CAPITULO VII.
Delito continuado.
ARTÍCULO 65.- En caso del delito continuado, la pena correspondiente al delito cometido se
aumentará hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
CAPITULO VIII.
Concurso de delitos.
ARTÍCULO 66.- Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen
varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.
ARTÍCULO 67.- No hay concurso de delitos:
a).- En el caso de concurso de normas penales; y
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b).- Cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.
ARTÍCULO 68.- En caso de concurso real de delitos, se sumarán las penas que correspondan a cada
uno de los delitos cometidos sin que la suma exceda del doble de los máximos señalados en el Título
Tercero de este Libro Primero.
ARTÍCULO 69.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca
la mayor, la cual podrá aumentarse con los mínimos de las penas correspondientes a cada uno de
los demás delitos sin que la suma exceda de los máximos señalados en el Título Tercero de este
Libro Primero.
En el caso del párrafo anterior y del artículo 68, el Juez señalará en la sentencia, la sanción
correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente.
No podrá aumentarse pena alguna en los términos del primer párrafo de este artículo, cuando el
responsable que ha causado la lesión de más de un bien jurídico no fue encontrado en estado de
ebriedad, o bajo el influjo de alguna droga o el vehículo que conducía no estaba destinado al servicio
público de pasajeros ni de transporte escolar.
CAPITULO IX.
Reincidencia y habitualidad.
ARTÍCULO 70.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por
cualquier Tribunal competente cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento
de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena
impuesta, salvo las excepciones fijadas en la Ley.
ARTÍCULO 71.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito
procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual,
siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
ARTÍCULO 72.- En las prevenciones de los dos artículos anteriores, se comprenden los casos en
que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el
carácter con que intervenga el responsable.
TITULO QUINTO.
Aplicación de sanciones.
CAPITULO I.
Graduación de la culpabilidad e individualización de la pena.
ARTÍCULO 73.- Dentro de los límites señalados por la ley para cada delito, el Juez individualizará la
pena y medidas de seguridad con base en: a) La naturaleza de la acción u omisión, los medios
empleados y la extensión del daño causado o no evitado; y b) El mayor o menor ámbito real de
autodeterminación del agente en el contexto de comisión del delito.
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ARTÍCULO 74.- Para explicitar y delimitar, con toda precisión, el ámbito real de autodeterminación
del agente, el Juzgador deberá valorar:
I.- La mayor o menor generosidad, altruismo, futilidad, egoísmo, o perversidad de los móviles
determinantes;
II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, ambiente, modo, ocasión y otras relevantes en la realización
del delito;
III.- La calidad y número de las conductas alternativas que el activo tenía a su alcance en el tiempo
de la comisión del delito;
IV.- Los vínculos de parentesco o amistad nacidos de otras relaciones sociales entre el activo y el
pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;
V.- Las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el tiempo
de la comisión del delito;
VI.- El mayor o menor coeficiente intelectual del agente, su nivel educativo y cultural, y su grado de
juventud, madurez, senectud o decrepitud; y
VII.- La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo o desempleo, y su
mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural.
ARTÍCULO 75.- Para imponer la pena de la tentativa, el Juez tomará en cuenta, además de lo previsto
en el artículo precedente, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del
delito.
ARTÍCULO 76.- Para punir el delito culposo, el juzgador tomará en consideración las circunstancias
señaladas en el artículo 74 y las siguientes:
I.- La mayor o menor previsibilidad del daño que resultó;
II.- El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
III.- El estado del medio ambiente en el que actuaba;
IV.- La aptitud orgánica, muscular, fisiológica y psíquica del agente y el tiempo que tuvo para poner
el cuidado posible y adecuado para no producir el daño que produjo; y
V.- Derogada.
ARTÍCULO 77.- El aumento o la disminución de la pena, fundados en las calidades, en las relaciones
personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás
sujetos que intervinieron en aquél.
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Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen
conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 78.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por
su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición
de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando su
resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de
senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Este beneficio no se concederá para los autores y partícipes tratándose del delito de secuestro.
ARTÍCULO 79.- El juez deberá tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las
circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el juez
deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las
razones que tuvo para no hacerlo.
Si hubiere varias sanciones, el Juez determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción
accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se
extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado
tiempo; o comenzará cuando concluya la principal.
CAPITULO II.
Substitución de sanciones.
ARTÍCULO 80.- Los Jueces o tribunales al dictar sentencia definitiva, podrán substituir la prisión: a)
Cuando no exceda de dos años por multa, que no será inferior a un día de salario por tres días de
prisión; y b) Cuando no exceda de cinco años y se trate de delitos culposos cometidos con motivo de
tránsito de vehículos, por semilibertad.
La substitución no se otorgará a los reincidentes en delito doloso.
ARTÍCULO 81.- Para que la substitución surta efectos, el sentenciado: a) Dentro de un plazo de cinco
días deberá cubrir el importe de la reparación del daño, de la multa directa y de la multa substitutiva,
según el caso; y b) Protestar cumplir las obligaciones señaladas en la fracción III del artículo 85.
El beneficiado que entre a compurgar la prisión conserva el derecho a exhibir los importes
mencionados en el párrafo anterior en cualquier momento. Satisfecho el requisito, se hará del
conocimiento de la Dirección de Reinserción Social para que lo ponga en libertad.
ARTÍCULO 82.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la prisión impuesta:
a) Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso; b) Cuando el sentenciado no cumpla
con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto o incurra en delito culposo, salvo que el
juzgador estime conveniente apercibirlo por una sola vez de que si incurre en nueva falta, se hará
efectiva la sanción sustituida.
En caso de substitución, el Juez descontará el tiempo que el reo hubiera estado recluido.
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CAPITULO III.
De la condena condicional.
ARTÍCULO 83.- Los Tribunales, salvo disposición en contrario, suspenderán la ejecución de la prisión
impuesta en sus sentencias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la privativa de libertad no exceda de tres años;
II.- Que sea la primera vez que el sentenciado haya cometido o participado en la ejecución de algún
delito doloso;
III.- Que hasta que cometió el delito por el cual se le ha sentenciado y durante el proceso, haya
observado buena conducta; y
IV.- Que tenga modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que
dependan de él económicamente.
ARTÍCULO 84.- La suspensión, a que se refiere el artículo que antecede, no comprende a las demás
penas impuestas en la sentencia, ni implica la no exigibilidad de la reparación del daño en los términos
que lo haya declarado la sentencia respectiva, o la acción para demandarla.
ARTÍCULO 85.- Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos, el infractor
deberá:
I.- Cubrir el importe de la reparación del daño y de la multa si la hubiere;
II.- Quedar sujeto a la vigilancia de la Autoridad; y
III.- Otorgar garantía bastante de que:
a).- Que cumplirá en su caso, con las demás penas que le fueren impuestas;
b).- Se presentará ante la autoridad cuantas veces sea requerido;
c).- Desempeñará una ocupación lícita;
d).- Residirá en determinado lugar, del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que
ejerza sobre él cuidado y vigilancia; y
e).- Observará buena conducta.
ARTÍCULO 86.- El juzgador otorgará un plazo de cinco días para que el sentenciado cubra el importe
de la reparación del daño, de la multa y de la garantía. Si concluido el plazo no se satisface el requisito
mencionado, se procederá a la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO 87.- El beneficiado conserva el derecho a exhibir el importe de la reparación del daño,
de la multa y de otorgar garantía en cualquier momento; satisfecho el requisito, se suspenderá de
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inmediato la prisión que estuviere compurgando, lo que se hará del conocimiento de la Dirección de
Reinserción Social para que lo ponga en libertad.
ARTÍCULO 88.- A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se
les hará saber lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de este Código, lo que se asentará en diligencia
formal, sin que la falta de esta formalidad, impida en su caso la aplicación de lo prevenido en dichos
preceptos.
ARTÍCULO 89.- Si durante el plazo de cuatro años contados desde la fecha de la sentencia
irrevocable, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya en
sentencia condenatoria, se considerará extinguida la prisión suspendida; en caso contrario se harán
efectivas ésta y la nueva pena y también la garantía al ponerse en ejecución la sentencia que se
hallaba suspendida. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente
si debe aplicarse la prisión suspendida.
ARTÍCULO 90.- Si el agraciado con la condena condicional estuviere nuevamente procesado y el
plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 88 concluyere cuando el nuevo proceso no estuviere
terminado, el plazo de referencia se tendrá por prorrogado hasta que se pronuncie sentencia
irrevocable y prorrogada la vigencia de la garantía otorgada.
ARTÍCULO 91.- Cuando se haya otorgado fianza y el fiador tenga motivos fundados para no continuar
desempeñado el cargo, los expondrá al tribunal respectivo a fin de que éste prevenga al sentenciado
para que presente nuevo fiador dentro del plazo máximo de tres meses, apercibiéndolo de que se
hará efectiva la prisión suspendida, si no lo presenta.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en
conocimiento del tribunal para los efectos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 92.- Los tribunales de primera instancia, al pronunciar sentencia definitiva declararán, en
su caso, si conceden o no el beneficio de la condena condicional. En el caso de que en primera
instancia no se hubiere resuelto sobre dicho beneficio el acusado o su defensor al interponer el
recurso respectivo podrán solicitarlo al Tribunal de Segunda Instancia.
TITULO SEXTO.
Ejecución de sentencias.
CAPITULO I.
Del órgano ejecutor.
ARTÍCULO 93.- Corresponde a la autoridad judicial la ejecución, modificación y duración de las penas
y medidas de seguridad impuestas en las sentencias definitivas, dictadas por los tribunales en la
forma y términos del Código Penal Federal; Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley
Nacional de Ejecución Penal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
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CAPITULO II.
DEROGADO
(Capítulo derogado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 94.- DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
CAPITULO III.
De la conmutación de sanciones.
ARTÍCULO 95.- El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de
sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual
al de los dos tercios del que debería durar la prisión; y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, desde un tercio a un día de salario por cada
día de aquél.
ARTÍCULO 96.- Son delitos políticos los previstos en el artículo 151.
ARTÍCULO 97.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir algunas de las
circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, sexo, salud o
constitución física, la autoridad judicial respectiva podrá modificar aquélla, siempre que la
modificación no sea esencial.
ARTÍCULO 98.- La conmutación no exime de la reparación del daño.
TITULO SEPTIMO.
Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad.
(Denominación del Título Séptimo reformada mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
CAPITULO ÚNICO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
ARTÍCUILO 98 Bis.- La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de
seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Muerte del sujeto activo;
II. Amnistía;
III. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
IV. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia e indulto.
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V. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
VI. Prescripción;
VII. Supresión del tipo penal;
VIII. Existencia de una sentencia firme anterior dictada en proceso instaurado por los
mismos hechos, y
IX. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, en
términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SECCIÓN PRIMERA
MUERTE DEL SUJETO ACTIVO
ARTÍCULO 99.- La muerte del sujeto activo extingue la acción persecutoria y la potestad de ejecutar
pena y medidas de seguridad a excepción de la reparación del daño y del decomiso de los
instrumentos del delito.
SECCIÓN SEGUNDA
AMINISTÍA
ARTÍCULO 100.- La amnistía extingue la acción persecutoria y la potestad de ejecutar pena y
medidas de seguridad, excepto la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos del delito,
en los términos de la ley que la otorgue; si no se expresaren, se entenderá que la acción persecutoria
y la potestad para aplicar penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, con
relación a todos los sujetos activos.
SECCIÓN TERCERA
PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR CUALQUIER
OTRO ACTO EQUIVALENTE
ARTÍCULO 101.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal
respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio
Público, si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia
de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser
perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo
suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de
que el interés afectado ha sido satisfecho.
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Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar
al sujeto activo del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo
otorgue.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses ó derechos, caso en el cual
beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo también extingue la ejecución de la pena,
siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se trate de los delitos
mencionados en los párrafos primero y segundo.
SECCIÓN CUARTA
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA E
INDULTO
ARTÍCULO 102.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento
de su inocencia, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, según sea el caso
y se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 103.- El indulto es supresión de la prisión impuesta en sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 104.- El indulto es estrictamente personal y cada caso se tramitará ante el Ejecutivo.
ARTÍCULO 105.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de
reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, el
Ejecutivo podrá otorgar el indulto, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y
fundamentos en los casos siguientes:
I.- En los delitos políticos, según su prudencia y discreción; y
II.- Tratándose de delitos del orden común, cuando el sentenciado haya prestado importantes
servicios a la Nación o al Estado y existan datos que revelen efectiva reinserción social.
También procederá el indulto, de oficio o a petición de parte, cuando se dicte sentencia ejecutoria
contra un menor de dieciocho años.
No se podrá otorgar el indulto en favor del sentenciado por los delitos de abuso o violencia sexual
contra menores, feminicidio, violación, violación equiparada, trata de personas, homicidio doloso,
feminicidio, secuestro, desaparición forzada, delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas
menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho,
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delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad, y de la salud, y
no se trate de delitos imprescriptibles.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 106.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.
ARTÍCULO 107.- Derogado.
ARTÍCULO 108.- Derogado.
ARTÍCULO 109.- Derogado.
ARTÍCULO 110.- Derogado.
ARTÍCULO 111.- Derogado.
ARTÍCULO 112.- Derogado.
ARTÍCULO 113.- Derogado.
ARTÍCULO 114.- Derogado.
ARTÍCULO 115.- Derogado.
SECCION QUINTA
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 116.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los derechos civiles,
políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo
ejercicio estuviere suspenso; o reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de
que también hubiere sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso.
SECCIÓN SEXTA
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 117.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo
señalado por la Ley.
ARTÍCULO 118.- La prescripción producirá su efecto, aún cuando no la alegue como excepción el
acusado; los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella,
sea cual fuere el estado del proceso.
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ARTÍCULO 119.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió el delito si fuere consumado; desde el día en que cesó, si fuere
permanente o continuo y, desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se
tratare de tentativa.
ARTÍCULO 120.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y
correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad,
si las sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 121.- Cuando la sanción correspondiente del delito de que se trate no sea privativa de
libertad, la prescripción de la acción penal operará en dos años.
ARTÍCULO 122.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena
privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor
de tres años.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 122 BIS.- Cuando se trate de delitos cometidos en personas menores de edad, previstos
en los artículos 194 fracciones II a V, 195, 196, 202, 241, 241 BIS, 241 QUÁTER, 246, 247, 248 BIS
fracciones I a III, 255, 347 BIS y 348 BIS F, la acción penal será imprescriptible.
(Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)
ARTÍCULO 123.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión de derechos o inhabilitación, la
prescripción se consumará en dos años.
ARTÍCULO 124.- La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de
parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del
delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales,
se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persigue de oficio.
ARTÍCULO 125.- Tratándose de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción
penal empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los
delitos; en los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas
para el delito que merezca la pena mayor.
ARTÍCULO 126.- Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución
previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte sentencia
irrevocable; si para deducir la acción penal la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna
autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos contemplados en este
capítulo interrumpirán la prescripción.
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ARTÍCULO 127.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no
se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última
diligencia.
ARTÍCULO 128.- Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que
las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la
prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.
ARTÍCULO 129.- DEROGADO.
ARTÍCULO 130.- La multa prescribirá en un año.
La reparación del daño prescribe en diez años.
Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un lapso igual al que debían durar.
ARTÍCULO 131.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para
la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
ARTÍCULO 132.- La prescripción de las sanciones corporales, sólo se interrumpe aprehendiendo al
reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.
La prescripción de las pecuniarias sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas
efectivas.
El Juez de la causa podrá interrumpir la prescripción del delito a petición del Ministerio Público,
cuando el inculpado se halle bajo proceso penal en otra entidad federativa.
ARTÍCULO 133.- La privación de derechos civiles o políticos prescribirá en veinte años.
ARTÍCULO 134.- Los reos de homicidio intencional, feminicidio, lesiones o violencia graves, a
quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción corporal haya
prescrito, no podrán residir en el mismo lugar que la víctima u ofendido o sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido después de consumada la prescripción, un
tiempo igual al que debiera durar la sanción.
ARTÍCULO 135.- DEROGADO.
ARTÍCULO 136.- Derogado.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS DEMÁS CAUSAS DE EXTINCIÓN
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ARTÍCULO 136 Bis.- Respecto de las causas de extinción señaladas en las fracciones VII, VIII y IX
del artículo 98 Bis, se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(Sección Séptima adicionada mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
LIBRO SEGUNDO.
TITULO PRIMERO.
Delitos contra la seguridad interior del Estado.
CAPITULO I.
Rebelión y Espionaje.
ARTÍCULO 137.- Cometen el delito de rebelión, los que se alzan en armas en contra del Gobierno
del Estado, para:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen.
II.- Para reformar, destruir o impedir la integración de éstas o su libre ejercicio; o la elección de
algunos de los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política
Local.
III.- Para separar o suspender de sus cargos a alguno o algunos funcionarios del Estado.
IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o parte del territorio del Estado a algunas fuerzas
dependientes de dicho Gobierno.
V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado o usurpárselas.
ARTÍCULO 138.- Se impondrá prisión de tres a seis años, multa de quinientos a tres mil pesos y
suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente
y además en los casos siguientes:
I.- Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la protección y garantía de éste,
proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones,
dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno
reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la reclusión será de seis meses a tres años;
II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación,
puerto o rada, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los
rebeldes.
ARTÍCULO 139.- Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de trescientos a tres mil
pesos:
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I.- Al que invite formal y directamente para una rebelión;
II.- A los que estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o
exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.- A los que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones de la fracción anterior, mantengan
relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u
otras que les sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente sirva un empleo o cargo subalterno o comisión, en lugar ocupado por los
rebeldes y por designación de éstos, ejerciendo funciones encaminadas a afirmar al Gobierno rebelde
y a derribar al Constitucional.
ARTÍCULO 140.- A los Jefes o Agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate
dieren muerte a los prisioneros directamente o por medio de órdenes, se les aplicará la pena de
veinticinco a treinta años de prisión.
ARTÍCULO 141.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión se les aplicará de ocho a quince
años de prisión y se les prohibirá residir en territorio del Estado.
ARTÍCULO 142.- Los rebeldes no incurrirán en sanción por las muertes ni las lesiones inferidas en
el acto de un combate; pero por todo homicidio que se cometa y por toda lesión que se cause fuera
de la lucha, incurrirán en sanción, tanto el que manda ejecutar el acto antisocial, como el que lo
permita y los que lo ejecuten.
ARTÍCULO 143.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de que se hayan roto
las hostilidades o de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos
mencionados en el artículo que sigue.
ARTÍCULO 144.- Cuando en las rebeliones se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro,
despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por los mismos y el de
rebelión corresponda, según las reglas de acumulación.
ARTÍCULO 145.- Cuando ya declarada la guerra entre México y otra Nación, o rotas las hostilidades,
se inicie o fomente en el Estado una rebelión local, se aumentarán hasta en una tercera parte de su
duración las penas establecidas en este capítulo sin que puedan exceder de cuarenta años de prisión.
CAPITULO II.
Conspiración, sedición y otros desórdenes públicos.
ARTÍCULO 146.- Hay conspiración, siempre que dos o más personas resuelvan de concierto cometer
alguno de los delitos de que tratan los artículos siguientes de este Capítulo y los del anterior,
acordando los medios para llevar a efecto su determinación. La pena aplicable será de seis meses a
cinco años de prisión o confinamiento por el mismo tiempo y multa de quinientos a cinco mil pesos.
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ARTÍCULO 147.- Cuando se concierte que los medios de llevar a cabo una rebelión sean el
asesinato, el robo, el plagio, el despojo, o el saqueo, se impondrán a los conspiradores de dos a ocho
años de prisión y multa de cinco mil a quince mil pesos.
ARTÍCULO 148.- Incurren en sedición los que reunidos tumultuariamente pero sin armas, resisten a
la autoridad o la atacan para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los objetos a
que se refiere el artículo 137 de este Código.
ARTÍCULO 149.- La sedición se castigará con prisión, de cuatro meses a cuatro años.
ARTÍCULO 150.- En lo que sea aplicable a la sedición, se observarán los artículos 140 y 144.
ARTÍCULO 151.- Para todos los efectos legales solamente se consideran como de carácter político
los delitos consignados en este Título, con excepción de los previstos en los artículos 140 y 144.
ARTÍCULO 152.- Incurren en asonada o motín, los que, para hacer uso de un derecho, se reúnen
tumultuariamente. A este delito se le aplicará la pena de dos meses a dos años y multa de cien a
quinientos pesos.
TITULO SEGUNDO.
Delitos contra la seguridad publica.
CAPITULO I.
Evasión de presos.
ARTÍCULO 153.- Se aplicará de tres meses a siete años de prisión, al que favoreciere la evasión de
algún detenido, procesado, o condenado.
Si el evadido fuere un procesado o sentenciado por el delito de secuestro agravado a que se refiere
el artículo 348 BIS A y el que favoreciera su evasión fuere un servidor público del sistema
penitenciario, de seguridad pública, de procuración o impartición de justicia, se le impondrá de treinta
a cincuenta años de prisión y multa de 500 a 1,000 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 154.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o
hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están excentos
(sic) de toda sanción, excepto el caso en que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia
en las personas o en las cosas.
ARTÍCULO 155.- Se aplicará prisión de cuatro a quince años al que proporcione al mismo tiempo o
en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente.
ARTÍCULO 156.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del infractor de la evasión,
se aplicará a éste de tres días a un año de prisión, según la gravedad del delito imputado al recluido
o detenido.
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ARTÍCULO 157.- Al recluido que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de
concierto con otro u otros recluidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas,
en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
CAPITULO II.
Quebrantamiento de sanción.
ARTÍCULO 158.- Al sentenciado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de
libertad, o al acusado que se fugue estando en detención o reclusión preventiva, no se le contará el
tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta al primero la
buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
ARTÍCULO 159.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para su
residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el
confinamiento.
ARTÍCULO 160.- Se impondrá de uno a seis meses de prisión:
I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le
pidan sobre su conducta;
II.- A aquél a quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.
ARTÍCULO 161.- El sentenciado suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlo, que
quebrante su condena, pagará una multa de quinientos a cinco mil pesos. En caso de reincidencia,
se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.
CAPITULO III.
Armas prohibidas.
ARTÍCULO 162.- Son armas prohibidas;
I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;
II.- Los boxes (sic), manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás
similares;
III.- Las que otras leyes designen como tales.
ARTÍCULO 163.- Se aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a dos
mil pesos;
I.- Al que importe fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 162, o las regale o trafique
con ellas;
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II.- Al que porte un arma de las prohibidas en el artículo 162.
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las medidas señaladas, se decomisarán las
armas.
CAPITULO IV.
Asociaciones delictuosas.
ARTÍCULO 164.- Se impondrán prisión de tres a seis años y multa de cincuenta a cien veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que tomare participación en una asociación o
banda de tres o más personas, organizada para cometer alguno o algunos delitos, por el solo hecho
de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito
que pudiere cometer o haya cometido. Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por
objeto delinquir, cuando carezcan de la autorización legal correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO V.
Preservación de indicios y evidencias en el lugar de los hechos.
ARTÍCULO 165.- Al que altere, modifique, cambie, obstruya o destruya, mueva o manipule de
cualquier forma los indicios y evidencias que se encuentran en el lugar de los hechos, como resultado
de la acción u omisión delictiva, con la finalidad de evitar que se conozca la existencia de un delito o
del responsable, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a treinta días
multa.
Si estas conductas las realizara algún servidor público que tenga a su cargo el deber de preservarlas,
hasta la conclusión de la pena del reo la sanción se aumentará en una mitad más y se le inhabilitará
para ejercer otro cargo público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.
Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se
aplicarán las reglas del concurso de delitos.
CAPITULO VI.
Provocación De un Delito y Apología de éste.
ARTÍCULO 165 Bis.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste,
se le aplicará prisión de tres días a un año y multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al
provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO VII.
Del Sistema de Seguridad Pública
(El Capítulo VII se publica con las observaciones realizadas por el poder ejecutivo del Estado por oficio fechado el 12 octubre
2003 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)
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ARTÍCULO 165 Ter.- Se sancionará de dos a cuatro años de prisión y de 200 a 1000 días de multa,
a quien:
I.- Omita resguardar o no lleve un control o registro de las imágenes captadas por las cámaras de
vigilancia a su cargo en las instituciones de seguridad pública;
II.- Ingrese dolosamente a las bases de datos de las instituciones policiales, sin tener derecho a ello
o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier
forma la información, las bases de datos o los equipos y sistemas que las contengam;
III.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de la base de datos o sistemas informáticos de
las instituciones de seguridad pública; y
IV.- Dé a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, reportes o cualquier información de la que tenga conocimiento en ejercicio
o con motivo de su empleo, cargo o comisión.
Si el responsable es hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se
impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo
igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden
de gobierno, y en su caso, la destitución.
CAPÍTULO VIII
Delitos contra actos de investigación, actividades de seguridad pública y del estado.
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
ARTÍCULO 165 Quáter.- Comete el delito contra actos de investigación, actividades de seguridad
pública y del Estado, quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en las siguientes
fracciones:
I. Aceche, vigile, espíe, por medio de sí o vehículo aéreo no tripulado para reconocimiento
aéreo, para obtener o proporcionar información, sobre las actividades oficiales o personales
que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad
Pública y procuración de justicia con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus
funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos o beneficiar
actividades delictivas;
II. Aceche o vigile en cualquier lugar o realice cualquier acto, obtenga y proporcione información
tendiente a evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial o detención en
flagrancia;
III. Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o
picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia,
dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales tendiente a evitar la captura de
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alguna persona por ejecución de orden judicial o detención en flagrancia. Cuando la conducta
se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus
equipos motores o muebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;
IV. Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione
con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de
comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de
terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos;
V. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con
éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que
permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de
comunicación oficiales o de comunicaciones privadas, equipos tácticos de intervención y
análisis de comunicaciones de cualquier tipo sin causa justificada;
VI. Posea porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste,
en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos para inhibir
o bloquear la señal de usuarios móviles, tales como: llamadas de celular, mensajes de texto,
señales de posicionamiento GPS, servicios de datos, redes de Wi-Fi, entre otras; tendiente a
evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial, detención en flagrancia o
beneficiar actos ilíciitos;
VII. Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste,
en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones ajenas, así
como alteradas o falsas sin causa justificada o que beneficie actos ilícitos;
VIII. Posea, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de
vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones
policiales, ministeriales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los
utilizados por éstas, sin estar facultado para ello. Igual sanción se impondrá a todos los
participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos
en esta fracción, si no es posible determinar quién posea dichos objetos;
IX. Posea de cualquier manera uno o varios escritos o mensajes como autor, destinatario o
remitente producidos por cualquier medio que tengan relación con algún grupo o actividades
delictivas y que atente contra actos de investigación o actividades de seguridad pública;
X. Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las
funciones de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información
sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores
de los elementos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de
obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la finalidad de facilitar o permitir la realización
de algún delito por un tercero;
XI. Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia
en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por
las instituciones de seguridad pública tendiente a evitar la captura de alguna persona por
ejecución de orden judicial, detención en flagrancia; y
XII. Ingrese, altere, acceda o difunda información de las Instituciones de Seguridad Pública para
atentar contra actos de investigación o actividades de seguridad pública.
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A quien incurra en las conductas descritas en el presente artículo se le aplicará una sanción de siete
a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que
corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de
edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
TITULO TERCERO.
Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia.
CAPITULO I.
Ataques a las vías de comunicación.
ARTÍCULO 166.- Las disposiciones de este Capítulo tendrán aplicación siempre y cuando se trate
de actos u omisiones que no deban sancionarse por los Tribunales Federales en razón de quedar
comprendidos en los diversos ordenamientos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
ARTÍCULO 167.- Se llaman caminos públicos las vías de Tránsito habitual, destinadas al uso público,
sea quien fuere el propietario, o cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las
dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las
poblaciones.
ARTÍCULO 168.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detiene una embarcación, u otro
vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince
días a seis meses, si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción
correspondiente por el delito que resulte.
ARTÍCULO 168 Bis.- Al que se apodere de uno o varios vehículos de motor destinados al servicio
público o interrumpa o lesione el servicio a que están destinados, sin intención de apropiarse de ellos,
se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos.
ARTÍCULO 169.- Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a
quinientos pesos:
I.- Por el sólo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles,
clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambia-vías de ferrocarril;
II.- Por el simple hecho de romper o separar alambres, alguna de las piezas de máquinas, aparatos,
transformadores, postes o aisladores empleados en el servicio telefónico o de fuerza motriz;
III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o
hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la Fracción I, ponga
algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado;
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IV.- Por el incendio de un vagón o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que
no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V.- Al que inundare, en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que
causen daño;
VI.- Al que interrumpiere la comunicación telefónica, o el servicio de producción o transmisión de
alumbrado, gas o energía eléctrica destruyendo o deteriorando uno o más postes o aisladores, el
alambre, una máquina o aparato de un teléfono, de una instalación de producción o de una línea de
transmisión de energía eléctrica;
VII.- Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otros medios de los especificados en las
Fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya
o deteriore un puente, un dique, una calzada, camino, o una vía.
ARTÍCULO 170.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los Artículos anteriores, se
valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
ARTÍCULO 171.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carreta, camión o vehículo similar y
lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar
daño, se le impondrá de uno a diez años de prisión.
ARTÍCULO 172.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión al que incendiare un avión, una
embarcación u otro vehículo, si se encontrare ocupados por una o más personas.
Si en el vehículo que se incendie no se halla persona alguna, la sanción será de dos a seis años.
ARTÍCULO 173.- Derogado.
ARTÍCULO 173 Bis.- Al que fuera de los casos previstos por la ley intervenga la comunicación
telefónica de terceras personas, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a doscientos días
de multas.
CAPITULO II.
Violación de correspondencia.
ARTÍCULO 174.- Se aplicarán de tres días a ocho meses de prisión y multa de cien a quinientos
pesos:
I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y
II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la
conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
ARTÍCULO 175.- No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las
comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas
que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
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ARTÍCULO 176.- La disposición del artículo 166 no comprende la correspondencia que circule por la
estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación Federal.
TITULO CUARTO.
Delitos contra la autoridad.
CAPITULO I.
Desobediencia y resistencia de particulares.
ARTÍCULO 177.- Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público al que la
Ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince días
a un año de prisión y multa de cien a quinientos pesos.
ARTÍCULO 178.- El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su
declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como infractor en el caso del artículo
anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad
judicial o apercibido por la administrativa, en su caso para que comparezca a declarar.
Al que desobedezca, no acate, incumpla o infrinja una orden de protección o medida de protección
decretada por alguna autoridad ante actos de violencia contra las mujeres, se impondrá una pena de
dos a cinco años de prisión, y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 2657, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021)
ARTÍCULO 179.- Se aplicará de uno a dos años de prisión y multa de cien a dos mil pesos: al que,
empleando la fuerza, el amago, o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes
ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma
legal.
ARTÍCULO 180.- Se equipara a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la
coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que
ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones.
ARTÍCULO 181.- Quien debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones
establecidas en este Código o por el de Procedimientos de la materia, se niegue a declarar o a otorgar
la protesta de ley, pagará una multa de quinientos a dos mil pesos. En caso de reincidencia, se
impondrá prisión de uno a seis meses.
ARTÍCULO 182.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren
agotado los medios de apremio.
CAPITULO II.
Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo publico.
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ARTÍCULO 183.- El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos
públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su
autorización, se le aplicarán de diez días a seis meses de prisión.
ARTÍCULO 184.- Cuando el delito se cometa por varias personas, de común acuerdo, la pena será
de tres meses a un año de prisión, si solo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las
personas. Habiéndola, podrá aumentarse la pena hasta dos años de prisión.
A las penas de que trata este artículo y el que precede, se podrá agregar una multa de cien a mil
pesos, cuando no hubiere lugar a reparación del daño.
CAPITULO III.
Quebrantamiento de sellos.
ARTÍCULO 185.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se le
aplicarán de tres meses a tres años de prisión.
ARTÍCULO 186.- Cuando de común acuerdo, quebrantaran las partes interesadas en un negocio civil
los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos.
CAPITULO IV.
Delitos cometidos contra servidores y funcionarios públicos.
(Denominación del Capítulo IV reformado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 15 de abril del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)
ARTÍCULO 187.- Al que cometa un delito en contra de un servidor o funcionario público o agente de
la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, o con motivo de ellas, se le aplicarán de
tres días a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
(Artículo reformado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de abril del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)
ARTÍCULO 187 Bis.- Cuando las conductas a que se refiere el artículo anterior, sean cometidas en
contra de cualquier servidor público que pertenezca al Sistema Estatal de Salud durante el período
que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse
hasta en tres años más, además de la que le corresponda por el delito cometido.
En el supuesto anterior, el delito se perseguirá de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de abril del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)
ARTÍCULO 188.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1630, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
TITULO QUINTO.
Delitos contra la salud.
CAPITULO I.
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Venta de bebidas y comestibles adulterados o alterados.
ARTÍCULO 189.- Cometen el delito a que se refiere este capítulo quienes vendan comestibles o
bebidas adulterados o alterados, bien sea por sí mismos o por medio de otra persona.
ARTÍCULO 190.- Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa de quinientos a diez mil
pesos al que venda comestibles o bebidas adulterados o alterados, independientemente de aplicarle
la sanción correspondiente por el delito que resulte.
ARTÍCULO 191.- A los propietarios y a los encargados del establecimiento en que se vendan
comestibles o bebidas adulterados o alterados, se les impondrá la misma pena que señala el artículo
anterior, clausurándose además definitivamente el establecimiento de que se trata, en caso de
reincidencia.
ARTÍCULO 191 Bis.- Se aplicará prisión de diez meses a seis años y multa de hasta doce mil pesos
al que comercie o distribuya gratuitamente, productos preenvasados que han superado la fecha de
caducidad que se indica en el etiquetado del producto, independientemente de aplicarle la sanción
correspondiente por el delito que resulte.
Si la distribución gratuita de dichos productos lo realizara algún servidor o servidora pública
encontrándose en ejercicio de sus funciones, además de la pena prevista se la inhabilitará para
ejercer otra cargo público por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2907, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 191 Ter.- A las personas propietarias de los establecimientos en que se comercien
productos preenvasados que han superado la fecha de caducidad que se indica en el etiquetado del
producto, se les impondrá la misma pena que señale el artículo anterior. En caso de reincidencia se
clausurará definitivamente el establecimiento.
Si estas conductas se llevaran a cabo durante o inmediatamente después de que las autoridades
competentes hayan emitido formalmente alguna declaratoria de emergencia ya sea por desastre
natural, crisis sanitaria o de cualquier otra índole la sanción se aumentará en una mitad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2907, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
CAPITULO II.
Contagio y propagación de enfermedades.
ARTÍCULO 192.- Al que, sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período
infectante o de alguna enfermedad fácilmente transmisible, tenga cópula con alguna persona o por
cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de ésta, se le impondrá prisión de
seis meses a tres años y multa de trescientos a tres mil pesos, sin perjuicio de la pena
correspondiente si se causa el contagio, y será sometido al tratamiento adecuado a la dolencia que
padezca. Cuando se trate del cónyuge, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
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Se presume el conocimiento de la dolencia cuando el agente presente lesiones o manifestaciones
externas de la enfermedad, fácilmente perceptibles.
ARTÍCULO 193.- Se impondrá prisión de uno a seis años:
I.- Al que intencionalmente propague cualquiera otra enfermedad sean cuales fueren los medios de
que se valga;
II.- Al que intencionalmente propague una epizootia o una plaga o parásitos o gérmenes nocivos a
los cultivos agrícolas o forestales.
CAPÍTULO III
Venta de bebidas alcohólicas a menores de edad
Capítulo adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)
ARTÍCULO 193 BIS.- Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa de quinientos a diez mil
pesos a quien venda bebidas alcohólicas a menores de edad, y de cinco mil a veinte mil pesos al
titular del permiso o licencia.
Cuando la venta se realice cerca de escuelas, la pena se aumentará en un tercio a la impuesta.
Para efectos de este artículo, se entiende cerca de escuelas cuando la venta sea realizada a una
distancia de 500 metros o menos de esta.
(Art. 193 Bis adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)
(Art. 193 Bis reformado mediante decreto No. 2123 aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de enero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial No. 11 Décimo octava sección de fecha 11 de marzo del 2021)
ARTÍCIULO 193 TER.- Además de las penas establecidas en el artículo anterior, en caso de
reincidencia se procederá a la cancelación del permiso o licencia.
(Art. 193 Ter adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)
TITULO SEXTO.
Delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas
Menores de edad o de quienes no tienen la capacidad
Para comprender el significado del hecho.
CAPITULO I.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 194.- Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad
o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:
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I. Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes
señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes o tabaco, en cualquiera de sus
presentaciones; al consumo de sustancias tóxicas o narcóticos; a cometer hechos delictuosos;
o a formar parte de una asociación delictuosa.
A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de
prisión y multa de quinientas a setecientas treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Cuando alguna de las conductas antes descritas se realice a una distancia de 500 metros de
Centros Educativos, la pena aumentará en un tercio de la mínima a un tercio de la máxima.
II. Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad
o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí
o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo
corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce
años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
III. Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de
edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a
espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se
sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos
cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
IV. Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas
menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de
trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigene;
y
V. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de
edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos,
de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier
medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación
científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función
reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté
aprobado por la autoridad competente.
Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a
configurar.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 692, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
ARTÍCULO 194 BIS. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas,
bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano
desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a
setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en caso de reincidencia,
se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan
que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, o personas menores de dieciocho años de
edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos
establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro
de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión
de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus
servicios en tal lugar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 693, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)
CAPITULO II.
ARTÍCULO 195.- Comete el delito de pornografía infantil:
I. Quien sin fines comerciales o de explotación, induzca, procure, facilite, obligue o utilice medios
digitales y/o redes sociales para que una persona menor de dieciocho años de edad o una
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos
sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos,
videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión
de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo,
medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la
finalidad;
II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de
cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no,
reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;
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III. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe,
transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de
una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier
otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas,
o toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente
sexuales; y
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las
fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas.
A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a catorce años
de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1739, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)
ARTÍCULO 195 Bis.- Derogado
ARTÍCULO 195 Bis A.- Derogado
ARTÍCULO 196.- A quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de
dieciocho años o a un tercero para obtener cópula o sostener actos de índole sexual se le impondrá
de catorce a dieciocho años de prisión y multa de mil a mil cuatrocientas veces el valor de la unidad
de medida y actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
A quien promueva, publicite o invite por cualquier medio a la realización de las conductas descritas
en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de ochocientas a mil
trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 197.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se
aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña,
aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso,
además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar
otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena
de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad.
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II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto
grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la
víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o
curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y
custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere
por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta;
y
III. Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.
ARTÍCULO 198.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán
inhabilitados para ser tutores o curadores.
CAPITULO III.
Derogado
ARTÍCULO 199.- A quien de forma intencional cause cualquier daño o maltrato, agreda, denoste o
humille a una niña, niño o adolescente menor de dieciocho años, causándole alguna alteración en la
salud, desarrollo o dignidad se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y de veinte a
doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con independencia de las penas que
correspondan en su caso, por la comisión de otros delitos.
Quien además de lo establecido en el párrafo anterior, por cualquier medio divulgue, comparta,
distribuya, publique audios o videos en los que se cometa la conducta descrita en el párrafo anterior,
se le aumentará en una mitad del mínimo a una mitad del máximo de la pena establecida en el
presente artículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)
ARTÍCULO 200.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad ordenará a la empresa de
prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular
de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado el contenido
referido en el artículo anterior, el retiro inmediato de la publicación que se realizó.
(Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)
ARTÍCULO 200 Bis.- A quien imparta u obligue a otra u otro a recibir una terapia de conversión, se
le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de
medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas,
psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o
menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las
que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o
degradantes que atenten contra la dignidad humana.
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Cuando la terapia de conversión se hiciere contra persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga
la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad de su mínimo a una mitad
de su máximo y se perseguirá por oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 2905, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 201.- Derogado.
CAPITULO IV.
Pederastia
(Denominación del Capítulo IV reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo
del 2021)
ARTÍCULO 202.- Comete el delito de pederastia, quien aprovechándose de la confianza,
subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de catorce años, en razón del parentesco en
cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica,
cultural, doméstica o de cualquier índole, ejecute u obligue, le induzca o convenza a ejecutar para sí
o para otras personas cualquier acto sexual distinto a la cópula o le haga observar un acto sexual por
cualquier medio con o sin su consentimiento.
A quien cometa el delito de pederastia se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de mil
a cinco mil veces la unidad de medida y actualización vigente.
La pena se aumentará en una mitad del mínimo y en una mitad del máximo cuando:
I. El sujeto activo hiciera uso de violencia física o moral;
II. Se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o para resistirlo; o
III. Se hubiere administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela,
la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los
bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, además de las penas antes señaladas, será inhabilitado, destituido
o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena de prisión impuesta.
A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio
preliberacional en ejecución de sentencia. Este delito será imprescriptible.
(Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
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ARTÍCULO 202 Bis.- Comete el delito de turismo sexual infantil quien financie, promueva, publicite,
invite, facilite o gestione por cualquier medio, para que una persona viaje al interior o exterior del
territorio del estado de Oaxaca, con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales
o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
A quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de
las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y
multa de seiscientos a mil doscientos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente.
Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 202 Ter.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se
aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto active se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña,
aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso,
además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para
desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo
igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena
privativa de libertad.
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el
cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo
domicilio con la víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto
pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad,
tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que
le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto
de los bienes de ésta; y
III. Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.
(Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
CAPITULO V.
COHABITACIÓN FORZADA
(Capítulo V adicionado mediante decreto número 1735, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de febrero
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Decimosegunda sección de fecha 24 de febrero del 2024)
ARTÍCULO 202 Quáter.- Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de 18 años
de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione
u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su
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consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad,
con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio o concubinato.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa de mil a
mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su
máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1735, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de febrero del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Decimosegunda sección, de fecha 24 de febrero del 2024)
TITULO SEPTIMO.
Revelación de secretos.
CAPITULO UNICO.
ARTÍCULO 203.- Se aplicará multa de cien a tres mil pesos o prisión de dos meses a un año, al que
sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado,
revele algún secreto o comunicación reservada, que conoce o ha recibido con motivo de su empleo,
cargo o puesto.
ARTÍCULO 204.- Se aplicará prisión de uno a cinco años, multa de doscientos a tres mil pesos y
suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, al que con perjuicio de alguien y sin
consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada
que conoce por virtud de servicios personales o técnicos prestados, o cuando el secreto revelado o
publicado sea de carácter industrial.
TITULO OCTAVO.
Delitos por hechos de corrupción
(Denominación del Título Octavo reformada mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre
del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 205.- Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones o
sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos autónomos del Estado, en los
Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, que manejen recursos económicos públicos Estatales o
Municipales.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que
participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.
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De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de
destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación
de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o
Municipios por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el
monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la
fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter
de servidor público además de lo previsto en el artículo 206 de este Código, los elementos del empleo,
cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de
inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
a.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
b.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
c.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
d.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una
circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 206.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará
en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del
encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de
instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las
circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la
categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPÍTULO I BIS.
Delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos
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ARTÍCULO 206 BIS.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores
públicos los siguientes:
I. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas
por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas
en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva ilícita,
dentro de los términos dispuestos en la ley;
II. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebida;
III. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona
que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta
sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en
que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar acción penal cuando no proceda
denuncia, acusación o querella;
IV. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley,
no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio
conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta
y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya
solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
VI. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste
previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
VII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
VIII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario
relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés
común; y
IX. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que
están recluidas.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III, VIII y IX, se le impondrá pena de prisión
de tres a ocho años y de treinta a mil días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII, se le impondrá pena de prisión
de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.
(Artículo adicionado mediante decreto número 778, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en
el Periódico Oficial número 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019)
CAPITULO II.
Ejercicio ilícito de servicio público y uso ilícito de atribuciones y facultades
(Denominación del Capítulo II reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 207.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
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I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima
o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que
se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de
la administración pública Estatal y/o Municipal, organismos descentralizados, empresa de
participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y
fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado y/o Municipios, de órganos
constitucionales autónomos, del Congreso Estatal y/o Poder Judicial, por cualquier acto u
omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus
facultades.
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente
información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso,
o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en
los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte
sobre los mismos, y
VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar,
proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su
deber, en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u
objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
VII. Difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe,
audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta
imágenes, documentos, audios o videos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de
las lesiones o estado de salud de personas, mujeres, niñas, niños o adolescentes, de la
comunidad LGBTTTIQ o de instrumentos relacionados con un hecho que la Ley señale
como delito.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le
impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días de multa.
Al infractor de las fracciones III, IV, V, VI y VII se le impondrán de dos a siete años de prisión y de
treinta a ciento cincuenta días multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017
y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2388, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de febrero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 13 Novena sección de fecha 27 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 207 BIS.- También comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, los servidores
públicos estatales o municipales, y todos aquellos que de manera directa o indirecta tengan relación
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con la administración, el manejo, justificación, uso o destino de la hacienda pública estatal o
municipal, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. La realización de actos jurídicos o contables para justificar el uso de los recursos públicos
para los cuales no fueron destinados.
II. Los servidores públicos que omitan la entrega-recepción de la administración pública
estatal o municipal al término de su mandato, encargo o comisión, en los términos y plazos
que señalan las leyes correspondientes.
III. Omitan realizar la recepción de la administración pública estatal o municipal al inicio de su
mandato, encargo o comisión, en los términos y plazos que señalan las leyes
correspondientes.
IV. Los que omitan la entrega de documentación o informes requeridos por los órganos
competentes que lleven a cabo la revisión y fiscalización, a pesar de haberse agotado los
apercibimientos previstos en las leyes correspondientes.
V. Los servidores públicos o cualquier persona que sustraiga de manera indebida cualquier
documentación o información de cualquier ente de la administración pública estatal o
municipal, donde conste el manejo, justificación, uso o destino de los recursos económicos
de la hacienda pública estatal o municipal.
Se impondrá de tres a nueve años de prisión a quienes realicen los actos señalados en las fracciones
I y V, de dos a ocho años de prisión a los servidores públicos que realicen los actos señalados en las
fracciones II y III; y de dos a cuatro años de prisión a los servidores públicos que realicen los actos
señalados en la fracción IV; penalidad que se duplicará en los casos de reincidencia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 208.- El delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que ilícitamente:
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipios;
B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general
sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la Administración Pública Estatal.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
F) Consienta la operatividad, expida permiso o licencia dentro de su jurisdicción a las
entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano, que no estén
reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de que se le
aplique la sanción administrativa, civil o de cualquier otra índole, a la que se haga
acreedor.
II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o
del servicio público o de otra persona:
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A) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la
presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad
aplicable para su otorgamiento, o
B) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los
términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de
cumplir con dicha obligación.
III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación
indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en
las mismas, y
IV. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta
de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del
acto, y en perjuicio del patrimonio del Estado o el servicio público o de otra persona participe, solicite
o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce
años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 208 BIS.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular
dé una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de
bienes del dominio del Estado o Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para
un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios
que obtenga, y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los
rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres a nueve años de
prisión y de treinta a cien días multa.
(Artículo adicionado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPÍTULO III
Abuso de Autoridad
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 209.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en
alguna de las conductas siguientes:
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I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la
emplee con ese objeto;
II. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
III. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el
de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio
pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
IV. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo
injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.
V. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las
sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y
rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de
arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada
o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere, o no cumpla la orden
de libertad girada por la autoridad competente:
VI. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente,
si esto estuviere en sus atribuciones;
VII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado
a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VIII. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra
persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u
otros bienes o servicios;:
IX. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de
cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el
servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
X. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad estatal competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XI. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se
haga referencia en dicha identificación;
XII. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 222 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño
de su actividad.
XIII. Omitir realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte
Administrativo de Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar
injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente; y
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de
libertad.
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Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a IV y IX
a XI, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa. Igual sanción
se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que
se refieren las fracciones IX a XI.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V a VIII,
XII, XIII y XIV se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días
multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones II y IV de
este artículo, en relación con las órdenes de protección de emergencia y las órdenes de protección
preventivas por violencia contra las mujeres, se le impondrá de tres a diez años de prisión, de cien
hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos. Si la autoridad omitiera emitir las órdenes de protección
mencionadas, y con su omisión se llegase a cometer un delito contra la víctimas, se tendrá su
conducta como dolosa.
(Artículo reformado mediante decreto número 2025, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 3 de octubre del 2016)
(Artículo adicionado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1535, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial 37 Sexta sección, de fecha 12 de septiembre del 2020)
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos y Cohecho
ARTÍCULO 210.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter
se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter
general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender
la administración pública en cualquiera de sus ramas.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos
constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años
de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
en el momento de la comisión del delito.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 210 Bis.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPITULO IV.
Cohecho.
ARTÍCULO 211.- Comete el delito de cohecho:
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I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, solicite o reciba ilícitamente para sí o para
otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar un acto propio
de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en
el artículo 205 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su
empleo, cargo o comisión, y
III.- El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso
de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para
un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que
le corresponde por el ejercicio de su encargo.
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas
físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o representación de
algún servidor público las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los
incisos a) y b) de este artículo.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días
de multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito,
se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días de multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas
entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPITULO V.
Peculado, Tráfico de Influencias y concusión
(Denominación del Capítulo V reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 212.- Comete el delito de peculado:
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I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral,
distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado
o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en
depósito, en posesión o por otra causa;
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a
que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de
promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un
tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que
se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios
derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades,
y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor públicos y estando obligada
legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga
de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les
destinó.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 213.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente
de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta
a cien días de multa.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones para los fines de seguridad pública se
aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 214.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación
o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su
empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la
promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí o por interpósita persona indebidamente solicite o promueva
cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia de empleo, cargo o comisión
de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera
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de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 217 de este Código;
y
IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público,
afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones
dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de
los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y
de treinta a cien días de multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 215.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título
de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento exija, por sí o por medio de
otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad
que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos
días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable,
se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor de la Unidad de
Medida de Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente excedan de quinientos días de Unidades
de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce
años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
CAPÍTULO VI
Intimidación y ejercicio abusivo de funciones
(Capítulo adicionado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 216.- Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o
moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie,
formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas, y
II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace
referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que
lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con
quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
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Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de
treinta a cien días multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 217.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente
otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier
acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge,
descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o
las personas antes referidas formen parte;
II. El servidor público que nombre, contrate o promueva como servidores públicos que
dependan jerárquicamente del área de la que sea titular, a su cónyuge, parientes
consanguíneos, afines o civiles hasta el cuarto grado.
III. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento
público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o
adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido
al servidor público a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda
del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a
cien días multa.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Cuando se actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del presente artículo, se sancionará
con prisión de cuatro a diez años y multa de trescientos a mil veces el valor de la unidad de medida
y actualización, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de cinco
a quince años para desempeñar otro.
(Artículo reformado mediante decreto número 1622, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)
CAPITULO VII
Enriquecimiento ilícito
ARTÍCULO 217 Bis A.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el
servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el
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servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia
de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores
públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que
dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite
que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una
conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y
la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años
de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de
prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
(Artículo reformado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 217 Bis B.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 217 (sic) C.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 217 Bis D.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 217 Bis-E.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 710, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2017)
TITULO NOVENO.
Responsabilidad Profesional.
CAPITULO I.
Responsabilidad médica y técnica.
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ARTÍCULO 218.- Los médicos, cirujanos y demás profesionistas similares y auxiliares, incurrirán en
delitos, por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados según sean intencionales
o por culpa punible, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión,
o definitiva en caso de reincidencia;
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes,
enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
ARTÍCULO 219.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado
responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su
tratamiento sin causa justificada o sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente; y a los que
teniendo celebrado contrato de prestación de servicios con alguna persona, se nieguen a prestarlos
con grave perjuicio para la vida o para la salud de los interesados.
ARTÍCULO 220.- La negativa injustificada de los médicos a prestar sus servicios oportuna y
diligentemente cuando para ello sean requeridos, en casos graves, en que peligre la vida o la salud,
constituirá un delito culposo quedando a prudente arbitrio del Juez la calificación de la gravedad de
cada caso según las circunstancias.
ARTÍCULO 221.- Igualmente serán responsables en la forma que previene el artículo 210 todos los
que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, o de un arte o actividad técnica.
CAPITULO II.
Delitos de abogados, patronos y litigantes.
ARTÍCULO 222.- Se impondrá suspensión de un mes a dos años y multa de cien a un mil pesos, a
los abogados, a los que dirijan o patrocinen a los litigantes, o a éstos, cuando no sean
ostensiblemente patrocinados por alguien, siempre que aleguen a sabiendas hechos falsos.
ARTÍCULO 223.- Además de las sanciones mencionadas, se impondrán de tres meses a tres años
de prisión:
I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes, con intereses opuestos en un mismo
negocio o en negocios conexos; o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el
de la parte contraria;
II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio, sin motivo justificado y causando daño;
III.- Al defensor de un inculpado, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y
a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal,
sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
TITULO DECIMO.
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Falsedad.
CAPITULO I.
Falsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles y marcas.
ARTÍCULO 224.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuarenta a noventa
días multa, al que falsifique los sellos o marcas oficiales del Estado, de los municipios o de los notarios
públicos.
ARTÍCULO 225.- Se impondrán prisión de tres meses a cinco años y multa de treinta a cincuenta
días multa:
I.- Al que falsifique llaves, para aplicarlas a cualquier cerradura; el sello de un particular; un sello,
estampilla o contraseña de una casa de comercio o de una institución bancaria;
II.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
III.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punsones y marcas, haga uso indebido de ellos;
IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el
artículo anterior y las fracciones anteriores de éste.
CAPITULO II.
Falsificación de documentos en general.
ARTÍCULO 226.- La falsificación de documentos públicos o privados se sancionará con prisión de
seis meses a tres años y multa de quince a treinta días multa.
ARTÍCULO 227.- La falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación,
liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra; la persona o la
reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto
cambiare su sentido sobre alguna circunstancia, o punto substancial, ya se hagan añadiendo,
enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o ya variando la
puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que
se expresa en el documento;
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V.- Atribuyéndose al que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace,
un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga, y que sea necesaria para la
validez del actor;
VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa,
en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o
los derechos que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos o
como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienten se extendiere para hacerlos
constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto, de documentos que no existen, dándole de otro existente
que carece de los requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que carece de
ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial;
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo, el contenido de un documento, al traducirlo o
descifrarlo.
X.- Falsificando, adulterando o haciendo uso indebido de rúbricas en documentos de carácter público
y privado con efectos jurídicos en materia laboral.
(Artículo reformado mediante decreto número 2732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
ARTÍCULO 228.- Para que la falsificación de documentos sea juzgada como tal, se necesita que
concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la
sociedad, al Estado o a un particular;
II.- Que resulte o pueda resultar prejuicio a la sociedad, al Estado, o aun particular, ya sea en los
bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación; y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda
resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
ARTÍCULO 229.- También incurrirán en las penas señaladas en el artículo 226 de este Código:
I.- El que por engaño o sorpresa hiciere que alguien firme un documento público, que no habría
firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario o cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una
certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos
o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la Ley,
suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico
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cirujano, sea que exista realmente la persona a quien lo atribuye, ya sea ésta imaginaria, o ya tome
el nombre de una persona real, atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento
bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que
ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su
favor o altere la que a él se le expidió;
VI.- El que a sabiendas gestione, obtenga o haga uso para sí o para otro, de un documento falso, sea
público o privado.
VII.- Al que obligue o coaccione a algún trabajador a firmar documentos en blanco, o de cualquier
otro tipo que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste,
con el fin de menoscabarlos o anularlos, ya sea que el trabajador labore en una empresa o institución
pública o privada. En los casos que el patrón o empleador sea un servidor público, además de la
sanción estipulada en el artículo 226 de este Código, se le destituirá del cargo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
CAPITULO III.
Falsedad en declaraciones judiciales
o en informes dados a una Autoridad.
ARTÍCULO 230.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Al que proporcione a una autoridad distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, informes o datos falsos;
II.- Al que examinado por la Autoridad Judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que
se trata de averiguar, ya sea negando u ocultando maliciosamente la existencia de alguna
circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente
o disminuya su gravedad.
La sanción podrá ser hasta por quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en
un juicio criminal cuando al reo se le imponga la pena de veinte años de prisión o más y el testimonio
falso haya tenido fuerza probatoria; y de quince a veinte años de prisión cuando la pena que en
iguales circunstancias se imponga al procesado sea de cuarenta años de prisión;
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III.- Al que soborne a un testigo, a un perito, o a un intérprete para que se conduzca con falsedad en
juicio o los obligue o comprometa a ello, intimidándolos o de otro modo;
IV.- Derogada.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la
cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de acusado.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 231.- La parte, testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas
declaraciones rendidas en un juicio, antes de que se pronuncie la sentencia en la instancia en que
las hubiere rendido, sólo pagará una multa de cinco a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente; pero si al retractarse de su declaración faltare a la verdad, se le aplicará la
pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en este Capítulo, considerándolo como reincidente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 231 bis.- Al que, por cualquier medio reporte hechos falsos a los elementos de las
Policías Estatal o Municipales, Bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten
servicios de emergencia o protección civil; se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y
multa de diez a cien días multa.
En caso de reincidencia se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días
multa.
Si la conducta del infractor provoca un accidente o daños se impondrá de tres a cinco años de prisión
y multa de quinientos a mil días multa.
CAPITULO IV.
Variación del nombre o del domicilio.
ARTÍCULO 232.- Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de cinco a veinte días multa:
I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante
cualquier autoridad; y
II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial, o una notificación de cualquier clase o
citación de una Autoridad, o para obtener algún documento, oculte su domicilio, o designe otro distinto
o niegue de cualquier modo el verdadero.
CAPITULO IV Bis
De la Suplantación de Identidad
ARTÍCULO 232 Bis.- A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien
legítimamente deba otorgarlo, se haga pasa por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe
o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o
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para un tercero, se aplicarán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientas
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales,
informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la
individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a
través de cualquier medio impreso o electrónico.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:
I. Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad,
datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.
II. Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.
III. Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.
IV. Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos
identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecerla comisión de un ilícito.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 232 Bis A. – Comete el delito de suplantación de identidad digital, quien por sí o por
interpósita persona, mediante alguna manipulación de medios electrónicos, telemáticos, informáticos
o intercepción de datos de envío, se apodere, transfiera, utilice o disponga de información personal,
documentos, imágenes o correos electrónicos con la finalidad de suplantar identidades o usurpar el
estado civil para obtener un lucro indebido, o provocar un daño patrimonial o moral.
La sanción de la conducta será de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas
veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del
hecho, y en su caso, la reparación del daño causado.
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. El sujeto tenga conocimientos técnicos o profesionales en materia de informática,
sistemas computacionales, telemáticos o cualquier otro afín.
II. El sujeto activo cometa el ilícito en contra de personas físicas o jurídicas que ejerzan la
función o servicio público.
Las penas previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por
la comisión de otros delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
ARTÍCULO 232 Bis B.- A la persona que utilice en los medios digitales o redes sociales datos
personales o una imagen ficticia con la finalidad de cometer alguno (sic) hecho ilícito se le aplicará
de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario vigente de
la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del hecho, independientemente del
delito que se llegue a configurar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
ARTÍCULO 232 Bis C.- Los delitos comprendidos en este capítulo serán perseguidos por querella
de parte ofendida o legítimo representante.
(Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
CAPITULO V.
Usurpación de funciones públicas o de profesión
y uso indebido de condecoraciones y uniformes.
ARTÍCULO 233.- Se sancionará con prisión de un mes a cuatro años y multa de seis a treinta y cinco
días multa:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones de
tal;
II.- Al que se atribuye el carácter de profesionista sin tener titulo legal y ejerza los actos propios de la
profesión;
III.- Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho.
CAPITULO VI.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.
ARTÍCULO 234.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este
título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ellos hubiere cometido el delincuente.
ARTÍCULO 235.- Las disposiciones contenidas en este título solo se aplicarán en lo que no estuviere
previsto en las leyes especiales o no se opusiera a lo establecido en ellas.
ARTÍCULO 235 Bis.- Cuando los delitos a que se refiere este Título se cometan por extranjeros o
servidores públicos, cualquiera que sea la finalidad que se trate de obtener o se obtenga, la pena
aplicable será de tres años seis meses a seis años y multa de quinientos a setecientos treinta veces
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el valor de la Unidad de Medida y Actualización. A los servidores públicos se les destituirá de su
empleo y se les inhabilitará por un tiempo igual a la sanción corporal a la que haya sido condenado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
TITULO DECIMOPRIMERO.
Delitos contra la economía pública.
CAPITULO I.
Vagos y malvivientes.
ARTÍCULO 236.- Derogado.
CAPITULO II.
Juegos Prohibidos.
ARTÍCULO 237.- Se impondrán prisión de tres días a seis meses y multa de quinientos a cinco mil
pesos:
I.- A los empresarios, administradores, encargados o agentes de loterías o rifas que no tengan
autorización legal.
No quedan incluidos en esta disposición los expendedores de billetes o los que hagan rifas solo entre
amigos o parientes.
II.- A los que tengan o administren casa o local de juego en el cual se hagan apuestas y la ganancia
o pérdida dependa única o principalmente del azar;
III.- A los que de cualquier modo contribuyan a la venta o circulación de billetes de loterías extranjeras.
ARTÍCULO 238.- La sanción será multa de trescientos a tres mil pesos y destitución del empleo, en
su caso, para:
I.- Los que arrienden a sabiendas local para juegos prohibidos;
II.- Los jugadores y espectadores que sean aprehendidos en un lugar donde se juegue en forma
ilícita;
III.- Los gerentes o administradores de casinos o sociedades donde habitualmente se practiquen
juegos prohibidos.
En este caso se le podrá decretar la suspensión o disolución de la sociedad a cuyo amparo se cometa
el delito.
En todo caso, serán decomisadas las cantidades que se recojan.
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IV.- Los funcionarios o empleados públicos que autoricen, protejan o asistan a locales de juegos
prohibidos.
ARTÍCULO 239.- Para los efectos de este capítulo se consideran ilícitos los juegos, prohibidos por el
artículo 151 de la Constitución Política Local y los que determinan los reglamentos respectivos
expedidos por las Autoridades Administrativas Superiores del Estado.
CAPITULO III.
Delitos contra el comercio y la industria.
ARTÍCULO 240.- Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos,
además del decomiso de los artículos objeto de la infracción:
I.- A quien o quienes acaparen, monopolicen, oculten, nieguen injustificadamente su venta o retiren
del comercio artículos de primera necesidad o de consumo necesario o con el objeto de provocar el
alza de precios o afectar el abasto a los consumidores;
II.- A quienes celebren acuerdos o combinaciones con productores, industriales, comerciantes o
empresarios, para evitar la competencia en el mercado libre, obligando a los consumidores a pagar
precios exagerados;
III.- A quien o quienes realicen venta con inmoderado lucro, en artículos de primera necesidad o de
consumo necesario;
IV.- Al que ejecute actos contrarios a la libre concurrencia en la industria o el comercio;
V.- A quienes por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades
que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración o reducción resultaren daños, lesiones u
homicidio, se aplicarán, además, las sanciones que por esos delitos correspondan.
Lo mandado en este Artículo se observará sin prejuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar
o imponer la autoridad administrativa con base en leyes especiales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 240-A.- A quien o quienes cometan alguna de las conductas previstas en el artículo 240,
con respecto de artículos de consumo necesario, productos de higiene personal, medicamentos e
insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación, tratamiento o contagio de
enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad y los que se requieren para la conservación
de los mismos, en el contexto de la amenaza, inminencia u ocurrencia de una situación de desastre
natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden
público durante el tiempo que dure, se le aumentará hasta una mitad más en su mínimo y máximo,
la pena que corresponda.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO IV
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DEL TRAFICO DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
240 BIS.- Al propietario de vehículo que preste por sí o por interpósita persona el servicio público
mixto de pasaje y carga, servicio público de pasajeros urbanos y suburbanos, servicio público de
alquiler en su modalidad de taxi, servicio de carretones de tracción animal, servicio público de alquiler
de mototaxi, servicio público de carga ligera y servicio público de acarreo de materiales, sin contar
con la concesión que otorga el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le impondrá
de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión para la
prestación de los servicios públicos antes mencionados u otorgue permisos o placas de circulación
que permitan la prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, sin cumplir con los
requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de
trescientos a ochocientos días multa, así como la destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo.
Al que gestione u obtenga una concesión, permiso o placas de circulación que permitan la prestación
de los servicios públicos establecidos en el primer párrafo de este artículo, sin cumplir con los
requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa.
Las autoridades competentes, procederán al inmediato aseguramiento de los vehículos que podrían
ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso.
CAPÍTULO V
DEL TRÁFICO DE PLAZAS Y SERVICIOS
(Capítulo V adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 240 TER.- Se impondrá pena de tres a siete años de prisión y multa de cien a quinientas
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien obtenga un lucro o beneficio
económico, prometiendo falsamente otorgar u obtener para otra persona un empleo, trabajo, cargo,
plaza, comisión o nombramiento en el sector público o privado, o una concesión, autorización,
permiso, licencia, contrato o trámite respecto de un servicio público.
Si el sujeto activo es servidor público, se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las
penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ejercer otro por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPÍTULO VI
DE LA PRESTACIÓN IRREGULAR DE SERVICIOS EDUCATIVOS
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(Capítulo VI adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
ARTÍCULO 240 QUATER.- Se impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de cinco mil a
diez mil pesos al prestador de servicios educativos particulares que a sabiendas de que no tiene
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios conforme a la ley aplicable, manifieste en
su publicidad o documentación tenerlo, no lo manifieste o argumente que se encuentra en proceso
de reconocimiento o autorización. La sanción prevista en esta fracción se impondrá sin perjuicio de
las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan en su caso.
TITULO DECIMOSEGUNDO.
Delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual.
CAPITULO I.
Abuso, hostigamiento y acoso sexual, estupro y violación.
(Denominación del Capítulo I reformada mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 241.- Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona ejecute
en ella o la haga ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la obligue a observar cualquier acto
sexual aun a través de medios electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le impondrá de tres a
seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y
actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
La pena prevista en esté delito, se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo cuando:
I.- Sea cometido por dos o más personas;
II.- Se hiciera uso de violencia física o moral; y
III.- Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
IV.- El delito fuere cometido en contra de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho
años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier
causa no pueda resistirlo; o
V.- Sea cometido dentro de centros educativos, culturales, deportivos, religiosos o de trabajo;
Derogado.
(Párrafo reformado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
(Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los
medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena de prisión impuesta, será
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inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión, por un tiempo igual al que
dure la pena de prisión impuesta. A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se
les concederá ningún beneficio preliberacional en ejecución de sentencia.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 2025, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 3 de octubre del 2016)
(Párrafo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
Derogado.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)
(Párrafo derogado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
ARTÍCULO 241 Bis.- Comete el delito de hostigamiento sexual el que valiéndose de su posición
jerárquica o de poder derivada de la relación laboral, docente, doméstica, religiosa, familiar o
cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona solicitándole favores o propuestas
de naturaleza sexual para sí o para un tercero, o utilice lenguaje lascivo con ese fin, causando daño
o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad. Al responsable, se le impondrá prisión de dos
a cuatro años, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y
actualización. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Si la persona hostigadora fuese servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o
circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se
le destituirá de su empleo, encargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar otro por un lapso
igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez que haya compurgado la pena privativa
de la libertad.
Cuando el hostigamiento se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con
alguna discapacidad, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta
en una tercera parte de la prevista y en este caso se perseguirá de oficio.
Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo,
por esta causa, la reparación del daño consistirá en la indemnización por despido injustificado,
teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del
contrato respectivo.
Al servidor público, docente o ministro de culto que reincidiere en la comisión de este delito, además
de las sanciones previstas, se le inhabilitará definitivamente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 241 Ter.- Quien profiera silbidos de connotación sexual, expresiones verbales y/o
gestuales de carácter sexual, exhiba sus órganos sexuales a cualquier persona sin su
consentimiento, se masturbe con o sin eyaculación, o realice roces o frotamiento sobre el cuerpo de
la víctima, en lugares públicos o privados, o en vehículos destinados al transporte público de
pasajeros, se le impondrá prisión de tres días a tres años y multa de once a doscientas veces el valor
de la unidad de medida y actualización.
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La pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte del mínimo y una tercera parte del
máximo de la prevista, cuando concurran cualquiera de los casos siguientes:
I. Si el delito se comete en conjunto por dos o más pesonas;
II. Si además hubiese asedio, seguimiento o persecuciópn; y
III. Si se comete contra una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o con alguna discapacidad o que por
cualquier causa no pueda resistirlo.
En el último supuesto, el delito se perseguirá de oficio. En los demás casos se procederá contra el
responsable a petición de parte.
Si el acosador es servidor público o con algún cargo honorario, además de la pena prevista en los
párrafos anteriores, se le destituirá del cargo o empleo y se le inhabilitará para ejercer otro cargo
público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1521, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 241 QUÁTER.- A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de
quince años aún con su consentimiento, o la obligue a ejecutarlo en sí misma o en otra persona, se
le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)
ARTÍCULO 242.- Comete el delito de ciberacoso sexual quien, utilizando las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (TIC), asedie, coaccione o intimide de manera reiterada a otra persona
con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta.
A quien incurra en este delito, se le impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y multa de
cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el acosador es servidor público o con algún cargo honorario, además de la pena prevista en el
párrafo anterior, se le destituirá del cargo o empleo y se le inhabilitará para ejercer otro cargo público,
por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.
(Artículo reformado mediante decreto número 2902, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 243.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien utilizando la coacción,
intimidación, seducción, inducción o engaño, establezca comunicación con fines sexuales a través
de cualquier tecnología de la información y comunicación, con una persona menor de dieciocho años
de edad, o con persona incapaz de comprender el significado del hecho, o con alguna discapacidad
o que por cualquier causa no pueda resistirlo, a pesar de su consentimiento.
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En este supuesto, el delito se perseguirá de oficio. En los demás casos, se procederá contra el
responsable a petición de parte.
(Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2902, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 244.- DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 245.- DEROGADO.
(Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 246.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la
voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le impondrá prisión de catorce a veinte años y multa de
seiscientos a un mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo
de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
(Derogado Último Párrafo)
ARTÍCULO 246 BIS.- Se equipara a la violación y se sancionará de catorce a veinte años de prisión
y multa de seiscientos a un mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, a
quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su
consentimiento por medio del a seducción y el engaño.
Derogado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2887, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección del 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 247.- Se equipara la violación, la cópula con persona menor de doce años de edad,
aun cuando se hubiere obtenido su consentimiento, sea cual fuere su sexo; con persona privada de
razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere oponer resistencia. En
tales casos, la pena será de diecisiete a veintisiete años de prisión y multa de mil seiscientos a dos
mil cien el valor de la unidad de medida y actualización.
Se equipará a la violación y se sanciona con la misma pena, al que introduzca por vía vaginal o anal,
cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral,
sea cual fuere el sexo del ofendido.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 248.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o indirecta de dos o
más personas, la pena será de diecisiete a veintisiete años de prisión y la multa de ochocientas a mil
seiscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Se impondrá sanción de veinte a treinta y dos años de prisión y multa de mil doscientas a mil
setecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, cuando el sujeto pasivo sea menor
de 18 años d edad, mayor de sesenta años, se encuentre privado de razón o sentido, o cuando por
enfermedad o por cualquier otra causa no pudiese resistir el delito.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 248 Bis.- Las penas que corresponden a los delitos de abuso sexual previsto por el
artículo 241, violación, previsto por el artículo 246, violación equiparada, previsto por los artículos 246
BIS y 247, y violación tumultuaria, previsto por el artículo 248, se aumentarán hasta en una mitad en
su mínimo y máximo cuando:
I.- El delito fuere cometido por un pariente de la víctima sin limitación de grado en línea recta
ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el tutor contra su pupilo,
por el padrastro o madrastra en contra el hijastro o hijastra, por el amante del padre o de la madre
del ofendido o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre del pasivo. En estos
casos, además el culpable perderá todos los derechos familiares y hereditarios que le puedan
corresponder por su vínculo con la víctima;
II.- El hecho sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión
utilizando los medios o las circunstancias que ellos le proporcione (sic). Además de la pena de prisión
el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el
ejercicio profesional;
III.- El delito sea cometido por persona que tenga al ofendido bajo su custodia, tutela, guarda o
educación, o que aproveche la confianza en él depositada;
IV.- Tratándose del delito de violación, el hecho sea cometido por el cónyuge, concubina o concubino
de la víctima.
V.- El hecho sea cometido a bordo de un vehículo de servicio público o especial de transporte y el
sujeto activo aproveche esa circunstancia para cometer el delito. Si el responsable fuere
concesionario, además de la pena de prisión impuesta se le revocará la autorización respectiva.
Se deroga.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2458, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección de fecha 15 de mayo del 2021)
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CAPITULO II.
Delitos contra la intimidad sexual.
ARTÍCULO 249.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien por cualquier medio
divulgue, comparta, distribuya, publique, comercialice, intercambie y/o solicite imágenes, audios o
videos de una persona, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin
el consentimiento de la víctima.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, audios o videos
reales o simulados con contenido íntimo sexual de una persona a través del engaño y/o sin su
consentimiento.
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización vigente al momento de que se cometa el delito. Este
delito se perseguirá por querella.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad del máximo:
I. A quien cometa el delito en contra de su cónyuge o en contra de la persona con la que
esté, o haya estado unida por alguna relación de afectividad, aún sin Convivencia.
II. A quien mantenga una relación laboral, social, política con la víctima.
III. A quien cometa el delito en contra de una persona que por su situación de discapacidad
no comprenda el significado del hecho.
IV. A quien cometa el delito en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social,
por su condición cultural, étnica y/o su pertenencia a algún pueblo originario.
V. A quien cometa el delito contra menores de edad.
VI. A quien con violencia obligue a la víctima a fabricar, hacer el contenido íntimo, sexual o
erótico publicado.
VII. A quien amenace con la publicación o bloqueo de la difusión del contenido a cambio de
un nuevo intercambio sexual o económico.
VIII. Al responsible del medio de comunicación impreso o digital que compile o reproduzca
estos contenidos y/o los haga públicos.
IX. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su
integridad o contra su propia vida.
En los supuestos anteriores el delito se perseguirá de oficio.
(Art. Reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 10 de
julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34, Segunda Sección, del 24 de agosto del 2019).
(Artículo reformado mediante decreto número 1015, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de marzo del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 12 Vigésimo Cuarta Sección, de fecha 25 de marzo del 2023)
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ARTÍCULO 250.- Para los efectos de las disposiciones anteriores, la autoridad competente ordenará
a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social,
administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea
publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación que se
realizó sin consentimiento de la víctima.
(Art. Reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 10 de
julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34, Segunda Sección, del 24 de agosto del 2019).
ARTÍCULO 251.- Derogado.
ARTÍCULO 252.- Derogado.
ARTÍCULO 253.- Derogado.
ARTÍCULO 254.- Derogado.
CAPITULO III.
Incesto.
ARTÍCULO 255.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión a los ascendientes que tengan
relaciones sexuales con sus descendientes.
Los descendientes mayores de dieciséis años que voluntariamente tengan relaciones sexuales con
sus ascendientes, serán sancionados con la pena de uno a cuatro años de prisión.
Se aplicará esta misma pena en caso de incesto entre hermanos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
CAPITULO IV.
Adulterio.
ARTÍCULO 256.- Derogado.
ARTÍCULO 257.- Derogado.
TITULO DECIMOTERCERO.
Delitos contra el estado civil y bigamia.
CAPITULO UNICO.
ARTÍCULO 258.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que
con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que realmente no sea su madre;
II.- Hacer registrar en las oficinas del Estado Civil un nacimiento no verificado;
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III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro con el propósito de hacerle perder su
estado civil, o lo presenten ocultando sus nombres, o suponiendo que sus padres son otras personas;
IV.- A los que declaren falsamente el fallecimiento de un niño, lo substituyan por otro, o cometan
ocultación de infante;
V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le
correspondan.
ARTÍCULO 259.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el
derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito,
perjudique en sus derechos de familia.
ARTÍCULO 260.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de trescientos a tres
mil pesos, al que estando unido con una persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo,
contraiga otro matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro
contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
TITULO DECIMOCUARTO.
CAPITULO UNICO.
Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones.
ARTÍCULO 261.- Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cien a mil pesos:
I.- Al que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o un feto humano, sin la orden de la
autoridad que deba darla, o sin los requisitos, que exijan los Códigos Civil y Sanitario o Leyes
Especiales;
II.- Al que oculte, destruya o sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar el cadáver de
una persona a la que haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes,
heridas u otras lesiones, si el infractor sabía estas circunstancias;
III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
ARTÍCULO 262.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a dos mil pesos:
I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro;
II.- Al que profane un cadáver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o
brutalidad, o al que le haga desaparecer ilegalmente.
ARTÍCULO 263.- En todos los casos de inhumación clandestina de que trata el presente capítulo, se
procederá incontinenti por la autoridad que conozca del hecho a disponer la traslación del cadáver al
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panteón público que corresponda, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Sanitarias
aplicables al caso.
TITULO DECIMOQUINTO.
Delitos contra la paz y la seguridad de las personas.
CAPITULO I.
Amenazas y cobranza extrajudicial ilegal
(Denominación del Capítulo I reformada mediante decreto número 772, aprobado por la LXIII Legislatura el 5 de
diciembre del 2017 y publicado en el periódico oficial extra del 16 de febrero del 2018)
ARTÍCULO 264.- Se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de trescientos a mil pesos:
I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en
su honor o en sus derechos; o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté
ligado con algún vínculo;
II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene
derecho de hacer.
Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
Para los efectos de este artículo se entiende por amenazas el anuncio, advertencia o actos que hace
una persona a otra, para indicar su intención de causar un mal o daño futuro de manera verbal o
escrita, en cualquier medio de comunicación o reproducción electrónica, ilícito que es posible,
impuesto indeterminado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado su familia.
Éstas pueden ser por un mal que constituyan los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la
libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y
el orden socioeconómico.
ARTÍCULO 265.- Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si los daños con que se amenaza son leves y evitables;
II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido;
III.- Si las amenazas tienen por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este
caso, también se exigirá caución al amenazado, si el Juez lo estima necesario.
Al que no otorgue la caución de no ofender, dentro de un mes, contado desde que cause ejecutoria
la sentencia, se le impondrá prisión de tres meses a dos años.
ARTÍCULO 266.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumularán la sanción de ésta y la del
delito que resulte.
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Si el amenazador consigue que el amenazado cometa un delito, se acumulará a la sanción de la
amenaza, la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.
ARTÍCULO 266 Bis.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a
trescientos mil pesos a quien lleve la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.
Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económicamente aumentarán una
mitad.
Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
señalados en el Código Penal Federal.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente
o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas
en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente
por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor
de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
No se considerará como intimidación ilícita informare aquellas consecuencias posibles y
jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor,
aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos cuando estas sean jurídicamente
posibles.
(Artículo adicionado mediante decreto número 772, aprobado por la LXIII Legislatura el 5 de diciembre del 2017 y
publicado en el periódico oficial extra del 16 de febrero del 2018)
CAPITULO II.
Allanamiento de morada.
ARTÍCULO 267.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a tres mil
pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que
la Ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona
autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada
sea fija o móvil. Si el delito se comete de noche, se triplicará la pena.
CAPITULO III.
Asalto.
ARTÍCULO 268.- Al que sin motivo justificado haga uso de la violencia sobre una persona, se le
aplicará prisión de uno a tres años.
Si la violencia se ejerce en despoblado o en paraje solitario se aplicara prisión de tres a seis años.
(Derogado Tercer Párrafo)
ARTÍCULO 269.- Si los salteadores, atacaren una población, se aplicarán de cuarenta a setenta años
de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, siempre que no se comentan
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alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, pues entonces se aplicará la pena de cuarenta
a sesenta años de prisión.
ARTÍCULO 270.- Se aplicará prisión de diez a treinta años al que en caminos o carreteras haga uso
de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo particular o de transporte público.
CAPÍTULO IV
DEROGADO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1395, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de febrero del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
(Capítulo derogado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
ARTÍCULO 270 Bis.- Derogado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1395, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de febrero del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
(Artículo derogado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
TITULO DECIMOSEXTO.
Delitos contra la vida y la integridad corporal.
CAPITULO I.
Lesiones.
ARTÍCULO 271.- Bajo el nombre de lesiones se comprenden, no solamente las heridas,
escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y
cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos
por una causa externa.
ARTÍCULO 272.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en
sanar quince días o menos se le impondrán de seis días a seis meses de prisión y además podrá
imponerse multa de cincuenta a quinientos pesos según la gravedad del caso. Si el ofendido tardare
en sanar más de quince días se impondrán de cuatro meses a tres años de prisión y multa de cien a
mil pesos.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
ARTÍCULO 273.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos,
al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable o en uno o
en ambos pabellones auriculares.
ARTÍCULO 274.- Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos,
al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca
o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquiera otro órgano; el uso
de la palabra o alguna de las facultades mentales.
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ARTÍCULO 275.- Se impondrán de seis a nueve años de prisión al que infiera una lesión de la que
resulte una enfermedad grave segura o probablemente incurable; la inutilización completa o la
pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano;
cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede
sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
ARTÍCULO 276.- Se impondrán de ocho a doce años de prisión al que infiera una lesión a
consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la
pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales.
ARTÍCULO 277.- Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida, se le impondrán de tres a
siete años de prisión sin perjuicio de las sanciones que le corresponda conforme a los artículos
anteriores.
ARTÍCULO 278.- Derogado.
ARTÍCULO 279.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, si se trata del
provocado, de la mitad de la mínima a la mitad de la máxima de las sanciones que establecen los
artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido y si se trata del provocador,
de las cinco sextas partes de la mínima a las cinco sextas de la máxima de dichas sanciones,
establecidas en los artículos 272 al 277, ya citados, según la lesión que se haya inferido.
ARTÍCULO 280.- Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 299 se
aumentará en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuere simple; cuando concurren
dos, se aumentará la sanción en una mitad y si concurren más de dos de las circunstancias dichas
se aumentará la pena en dos terceras partes.
ARTÍCULO 281.- Al que en ejercicio de la tutela o estando encargado de la guarda de un menor, por
cualquier motivo, lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional, se le impondrá la pena
correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentará hasta cinco años de prisión, con
privación de la tutela, o derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor, y se
decretarán a favor del menor las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación
en la materia. En todo caso, se dictarán las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento
psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el Juez y Agente del Ministerio Público, proveer
lo conducente para que se cumpla con esta medida.
(Párrafo primero reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)
Decretado auto de vinculación a proceso en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de
la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor.
(Párrafo segundo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019
y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)
En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda
de una persona privada de razón o sujeta a estado de interdicción por las lesiones que cause a ésta.
ARTÍCULO 282.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el
que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.
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ARTÍCULO 283.- Derogado.
CAPITULO II.
Disparo de arma de fuego y ataque peligroso.
ARTÍCULO 284.- Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos:
I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego;
II.- Al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza
del agresor, o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.
III.- Al que dispare un arma de fuego sin causa justificada.
(Fracción adicionada mediante decreto número 615, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)
Si con los actos a que se refiere este artículo se causare algún daño, se aplicará la sanción que
corresponda al delito que se haya realizado con la ejecución de dichos actos salvo el caso que dicha
sanción sea menor que la señalada en este artículo.
CAPITULO III.
Homicidio.
ARTÍCULO 285.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 286.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo
anterior, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias
siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos
interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la
misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los
recursos necesarios;
II.- Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado;
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso declaren los peritos, después de hacer la autopsia que
la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Artículo, en los dos
siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos
en vista de los datos que obran en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones
inferidas.
ARTÍCULO 287.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá
como mortal una lesión, aunque se pruebe:
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I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona;
III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la
lesión.
ARTÍCULO 288.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido; o cuando
la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente
o de los que lo rodean.
ARTÍCULO 289.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada
una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión.
ARTÍCULO 290.- Si el homicidio se cometiere en riña se aplicará al provocado de cuatro a ocho años
de prisión; y de ocho a doce años al provocador.
ARTÍCULO 291.- A los autores de un homicidio calificado se les aplicará la pena de treinta a cuarenta
años de prisión.
Se impondrán de 70 a 105 años de prisión, cuando el sujeto pasivo haya sido servidor público
integrante de las corporaciones de seguridad pública o de las instituciones de procuración o
impartición de justicia, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del delito y éste
se haya cometido con motivo de sus funciones.
Cuando el sujeto pasivo fuera prestador de servicio público de transporte en cualquiera de sus
modalidades y el homicida utilice los instrumentos de trabajo, medios sus circunstancias propias de
la prestación del servicio para cometer el delito, se impondrá de 40 a 50 años de prisión y cuando
éste sea el sujeto activo la pena se aumentará un tercio de la pena mínima.
ARTÍCULO 292.- Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e
inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad
no curable o en situación terminal, se le impondrá prisión de cuatro a doce años.
Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de
homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para
los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos
para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad
Anticipada para el Estado de Oaxaca.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente
artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los
Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y
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la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o
representante, en el documento de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.
(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 292 Bis.- Comete el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación
sexual, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por lo menos uno de los siguientes
supuestos:
I. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. Que a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas,
dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la
privación de la vida;
III. El cuerpo, cadaver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o
sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;
IV. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o
lesiones del sujeto active en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querela
o cualquier otro tipo de registro;
V. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación, homofobia, transfobia o
misoginia;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. Haya existido entre el active y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
VIII. Se trate de una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ, activista o que forme
parte de algún colectivo, colectiva o cualquier organización de defensa de los derechos
de identidad de género u orientación sexual; o
IX. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes,
antes o durante la privación de la vida.
La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, así como otras expresiones de género como
la vestimenta, el modo de hablar y los modales, la identidad de género podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que la misma sea libremente escogida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 292 Ter.- A quien cometa el delito de homicidio por razones de identidad de género u
orientación sexual, se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de
quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad,
adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente,
tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá
hasta un tercio más de la misma.
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Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años
anteriores a la comisión del delito, como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad
pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se
impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 292 Quáter.- Comete delito de ejecución extrajudicial el integrante o miembro de
cualquier corporación de seguridad pública estatal o municipal que, estando en ejercicio de su cargo,
actuando arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza, prive de la vida a una o más personas; así
como cualquier persona que con el consentimiento, aprobación, orden o apoyo de cualquier servidora
o servidor público estatal o municipal, prive de la vida a una o más personas.
A quien cometa tales hechos se le impondrá de cincuenta a setenta años de prisión y multa de mil a
mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medica y Actualización vigente en la fecha de los hechos,
y en el caso de las y los servidores públicos se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público
por el tiempo que dure la pena impuesta.
Cuando se acredite que la víctima era una persona defensora de derechos humanos, la pena se
incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima.
Este delito es imprescriptible.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2287, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de junio del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de junio del 2024)
CAPITULO IV.
Reglas comunes para lesiones y homicidio.
ARTÍCULO 293.- Se impondrán de tres días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesiones
al corruptor de su hija o de su nieta que estén bajo de su potestad, si lo hiciere en el momento de
hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él; pero si lo hiciere después, sufrirá de cuatro a seis
años de prisión, no mediando alevosía, ventaja o traición, en cuyo caso se le impondrá la pena
correspondiente.
(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 294.- Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a
cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él
mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a doce años de prisión.
Al que induzca a otro para que se prive de la vida se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el
suicidio se consuma.
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Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se
causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior sin que exceda de la pena
que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta
parte de las señaladas en este artículo.
(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 295.- Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere
capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa
comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o
a las lesiones calificadas.
(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 296.- En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los elementos
del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de
salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de
Oaxaca y la Ley de Voluntad anticipada para el Estado de Oaxaca.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas
realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los
Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada
para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento
de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.
(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 297.- Por riña se entiende, para todos los efectos penales: la contienda de obra y no de
palabra, entre dos o más personas.
ARTÍCULO 298.- Se aumentará de una tercera parte del mínimo a una tercera parte del máximo a
quien infiera una lesión a una persona motivado por su preferencia u orientación sexual.
(Artículo reformado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 299.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen
con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
ARTÍCULO 300.- Hay premeditación: siempre que el delincuente cause intencionalmente una lesión,
después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe
premeditación; cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas,
bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio
venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados
o brutal ferocidad.
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ARTÍCULO 301.- Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente sea superior en fuerza física, al ofendido, y éste no se halle armado;
II.- Cuando el infractor es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que lo acompañan;
III.- Cuando se vale de algún medio que debilite la defensa del ofendido;
IV.- Cuando éste se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en
defensa legítima; ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y además
hubiera corrido peligro su vida por no aprovechar esta circunstancia.
ARTÍCULO 302.- Sólo será considerada la ventaja como colificativa (sic) de los delitos de que hablan
los capítulos anteriores de este título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser
muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
ARTÍCULO 303.- La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando acechanza (sic) u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le
quiera hacer.
ARTÍCULO 304.- Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía, sino también
la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita, que
ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra
que inspire confianza.
ARTÍCULO 305.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los Jueces
podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los infractores sujetos a la vigilancia de la policía; y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar o municipio o residir en él.
CAPITULO V.
Parricidio.
ARTÍCULO 306.- Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier
otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el infractor este
parentesco.
ARTÍCULO 307.- Al que cometa el delito de parricidio se le aplicarán de treinta a cuarenta años de
prisión.
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CAPITULO VI.
Infanticidio.
ARTÍCULO 308.- Llámese infanticidio la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas
de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes maternos consanguíneos.
ARTÍCULO 309.- Al que cometa el delito de infanticidio se le aplicarán de seis a diez años de prisión,
y de tres días a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo.
ARTÍCULO 310.- Para que se considere cometido el infanticidio deben concurrir las circunstancias
siguientes:
I.- Que la madre no tenga mala fama;
II.- Que haya ocultado el embarazo;
III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil; y
IV.- Que el infante no sea legítimo.
ARTÍCULO 311.- Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera,
además de las penas privativas de la libertad que le corresponden, se le suspenderá de uno a dos
años en el ejercicio de su profesión.
CAPITULO VII.
Aborto.
ARTÍCULO 312.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de
gestación.
(Párrafo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que
comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
ARTÍCULO 313.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el
consentimiento de la mujer embarazada. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser
sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.
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Al que hiciere abortar a una mujer, sin el consentimiento de ésta, se le aplicarán de tres a seis años
de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, se
impondrán al infractor de seis a diez años de prisión.
(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre
del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
ARTÍCULO 314.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las
sanciones que le correspondan conforme al Artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años
en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 315.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a
favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otra
persona la haga abortar, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación.
Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con el consentimiento de ésta, en los términos
del párrafo anterior.
En este caso, el delito de aborto únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
I.- Derogado;
II.- Derogado;
III.- Derogado.
ARTÍCULO 316.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista, o no,
denuncia sobre dicho delito previo al aborto;
III.- Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
IV.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte,
a juicio del médico que la asista.
V.- Cuando a juicio de un médico especialista exista razón para diagnosticar que el producto presenta
alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales en el
mismo, siempre que se tenga consentimiento de la mujer embarazada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de septiembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
CAPITULO VIII.
Abandono de personas.
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ARTÍCULO 317.- A quien abandone a un niño o niña, a persona con discapacidad, persona adulta
mayor, a un enfermo u otra persona cualquiera, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de
cinco a ocho años de prisión, privándolo, además de la patria potestad, tutela y derechos hereditarios
que le corresponda, si el inculpado fuera ascendiente, descendiente o tutor de la persona ofendida.
Si resultara daño alguno, se aplicarán las reglas de la acumulación.
(Artículo reformado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Extra el 3 de marzo de 2017)
ARTÍCULO 318.- Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 319.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 320.- Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 321.- Si del abandono a que se refieren los Artículos anteriores resultare alguna lesión o
la muerte, se presumirán éstas como premeditadas, para los efectos de aplicar las sanciones que a
estos delitos correspondan.
ARTÍCULO 322.- Al que encuentre abandono o perdido en cualquier sitio a un menor incapaz de
cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, y no
diera aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pudiera hacerlo
sin riesgo personal, se le aplicarán de uno a dos meses de prisión y multa de cien a quinientos pesos.
ARTÍCULO 323.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete
que deje en estado de abandono, sin prestar o facilitar asistencia a la persona a quien atropelló, por
culpa o accidente, se le aplicará prisión de tres meses a dos años, y multa de cien a mil pesos, sin
perjuicio de las penas que correspondan si resulta cometido otro delito.
ARTÍCULO 323 BIS.- En los supuestos previstos en el artículo 317 y 322, primer párrafo, no integran
los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas señaladas por
el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca
y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas
realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los
Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada
para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento
de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.
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(Artículo adicionado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
ARTÍCULO 324.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le
hubiere confiado o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera persona, sin
anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de un mes a un año
de prisión y multa de cien a mil pesos.
ARTÍCULO 325.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que
esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y
bienes del expósito.
TITULO DECIMOSEPTIMO.
Delitos contra el honor.
CAPITULO I.
Golpes y otras violencias físicas simples.
ARTÍCULO 326.- Se aplicarán de tres días a un año de prisión y multa de doscientos a mil pesos:
I.- Al que públicamente y fuera de riña diera a otro una bofetada, un puñetazo, un latigazo o cualquier
otro golpe en la cara;
II.- Al que azote a otro por injuriarlo;
III.- Al que infiera cualquier otro golpe simple.
Son simples los golpes o violencias físicas que no causen lesión alguna y solo se castigarán cuando
se infieran o cometan con intención de ofender a quien los recibe.
IV.- Los Jueces podrán, además, declarar a los infractores, sujetos a la vigilancia de la autoridad,
prohibirles ir a determinado lugar y obligarlos a otorgar caución de no ofender, siempre que lo crean
conveniente.
ARTÍCULO 327.- En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, la prisión podrá ser hasta
de tres años, cuando los golpes o las violencias simples se infieran a un ascendiente.
ARTÍCULO 328.- No se podrá proceder contra el autor de golpes o violencias previstos en este
Capítulo, sino por queja del ofendido, salvo cuando el delito se haya cometido en una reunión o lugar
público.
ARTÍCULO 329.- Derogado.
CAPITULO II. (Derogado)
Injurias y difamación
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ARTÍCULO 330.- Derogado.
ARTÍCULO 331.- Derogado.
ARTÍCULO 332.- Derogado.
ARTÍCULO 333.- Derogado.
ARTÍCULO 334.- Derogado.
ARTÍCULO 335.- Derogado.
ARTÍCULO 336.- Derogado.
ARTÍCULO 337.- Derogado.
CAPITULO III. (Derogado)
Calumnia.
ARTÍCULO 338.- Derogado.
ARTÍCULO 339.- Derogado.
ARTÍCULO 340.- Derogado.
ARTÍCULO 341.- Derogado.
CAPITULO IV. (Derogado)
Disposiciones comunes para los capítulos procedentes.
ARTÍCULO 342.- Derogado.
ARTÍCULO 343.- Derogado.
ARTÍCULO 344.- Derogado.
ARTÍCULO 345.- Derogado.
TITULO DECIMO OCTAVO.
Delitos contra la libertad y violación de otras garantías.
CAPITULO I.
Privación ilegal de la libertad.
ARTÍCULO 346.- Se aplicarán la pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de cien a
quinientos pesos:
I.- Al que sin orden de autoridad competente, siendo un particular y fuera de los casos previstos por
la Ley, arreste o detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar, hasta por tres días. Si la
detención arbitraria excede de ese término, la sanción será de un mes por cada día de la detención;
II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otros los derechos y garantías establecidos por la
Constitución Federal y la del Estado en favor de las personas.
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III.- Al servidor público que no realice la consignación de un detenido dentro de los plazos legales o
lo incomunique de cualquier forma o niegue información sobre la existencia de su detención.
ARTÍCULO 347.- Derogado.
ARTÍCULO 347 Bis.- Cuando se sustraiga a un menor de doce años de edad, de su seno familiar
por un pariente sin limitación de grado, que no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, y con el
propósito distinto a los señalados en el artículo 348 BIS C, se le impondrá la pena de uno a cinco
años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida si el menor no sufrió algún daño, en
caso contrario, si el daño constituyere un delito que deba perseguirse de oficio, la querella será
inadmisible y se atenderá a las reglas del concurso de delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 347 Bis A.- Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona o servidor público,
con el fin de presionar para que un servidor público realice o deje de realizar un acto de cualquier
naturaleza, se le impondrá al autor de esta conducta de tres a diez años de prisión y multa de
cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la unidad de Medida y Actualización vigente.
En este supuesto, si el sujeto activo deja en libertad a la persona ilegalmente retenida, en forma
espontánea dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la privación de la libertad, el delito
se perseguirá por querella y en su caso, la sanción que se aplique será de la tercera parte del mínimo
a la tercera parte del máximo; y si desiste de la privación de la libertad, dentro de las setenta y dos
horas siguientes de iniciada aquella, la pena será de las dos terceras partes de la mínima, a las dos
terceras partes de la máxima.
SI con la conducta descrita en el primer párrafo de este artículo, concurrieren amenazas de privar a
los rehenes de la vida o de causarles un daño de cualquier tipo se agravará la pena de uno a tres
años.
Si resultare otro delito, se atenderá a la pena agravada y a las reglas del concurso de delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 347 Bis B.- A quien ilegalmente prive a una persona de su libertad mediante la violencia
física o moral, la seducción o el engaño con la intención de realizar un acto erótico sexual o para
contraer matrimonio, se le aplicará la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a
cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Si el pasivo es menor de doce años de edad se presumirá el engaño; si es mayor de doce y menor
de dieciséis años se presumirá la seducción. En estos supuestos la pena se incrementará de dos a
cuatro años de prisión.
Si el activo del delito realiza algún acto erótico sexual con la víctima, se sancionará de acuerdo a las
reglas del concurso de delitos.
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Si el activo de este delito restituye la libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas,
voluntariamente o en atención al primer requerimiento que le haga la autoridad, sin que hubiere
existido la realización de algún acto erótico sexual, la sanción será de uno a tres años de prisión.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
CAPITULO II.
Secuestro.
ARTÍCULO 348.- Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un
rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda
tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al
secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.
Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa
de setecientos cincuenta a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago,
enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.
A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la
ejecución de la sentencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 348 Bis.- Comete el delito de secuestro exprés el que prive de la libertad a otra persona,
con el objeto de obtener un lucro mediante el uso de cualesquiera de los siguientes medios: Tarjetas
de crédito, tarjetas de débito, título de crédito, medios electrónicos, informáticos, mecánicos, en
especie o efectivo.
Al que cometa el delito señalado en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de diez a quince años
de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
Si el tiempo de la privación de la libertad excediera de cinco horas se aplicará lo dispuesto en el
artículo 348.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
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ARTÍCULO 348 Bis A.- Cuando en el secuestro concurran algunas de las siguientes circunstancias:
I.- Cuando la persona secuestrada sea privada de la vida;
II.- El plagiario cause algunas de las lesiones previstas en los artículos 273 a 277 de este Código;
III.- Los plagiarios obren en grupo o banda, compuesta de dos o más personas;
IV.- El secuestrado sea menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta, o cuando presente
alguna discapacidad física o mental;
V.- El plagiario pertenezca o haya pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o privada,
de procuración o impartición de justicia, o se ostente como tal sin serlo;
VI.- La secuestrada sea mujer; y
VII.- Cuando el plagiario tenga una relación de parentesco, confianza o lealtad con el secuestrado.
En estos casos, la pena será de 70 a 105 años de prisión para el autor y partícipes del delito y se
impondrá multa de setecientos cincuenta hasta mil quinientos salarios.
Además de las penas señaladas en los párrafos anteriores durante la investigación, el Ministerio
Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o
totalmente y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio
de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya
conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes
tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.
El producto de los bienes señalados en el párrafo anterior se aplicará preferentemente al pago de la
reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, al pago de la multa o en su caso al Estado.
Si resultare otro delito en perjuicio o agravio de la víctima de secuestro, se estará a las reglas del
concurso de delitos.
ARTÍCULO 348 Bis B.- Al que realice un acto o actos simulados de secuestro tendentes a engañar
a la autoridad o para obtener un lucro o causar un daño a un tercero, se le impondrá de dos a cuatro
años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO III.
Derogado.
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ARTÍCULO 348 Bis C.- Derogado.
CAPITULO IV.
Desaparición forzada de personas.
ARTÍCULO 348 Bis D.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público
que por sí o a través de otros realice, consienta, autorice o apoye la privación de la libertad de una o
más personas y propicie o mantenga su ocultamiento bajo cualquier forma, se niegue a reconocer
dicha privación de la libertad o se niegue a informar sobre el paradero de la persona.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá ser cometido por un particular cuando actúe por
autorización, consentimiento o apoyo de un servidor público.
Se equipara al delito de desaparición forzada de persona, la ocultación de familiares de víctimas de
este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio.
ARTÍCULO 348 Bis E.- El servidor público que comete el delito de desaparición forzada de personas,
se le impondrá una pena de prisión de veinte a treinta años de prisión y multa de trescientos a
setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como la inhabilitación por el
tiempo de la pena fijada en la sentencia ejecutoriada, para el desempeño de cualquier cargo o
empleos públicos.
Al particular que comete el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrá prisión de
cinco a veinticinco años y multa de doscientos a quinientas veces el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
La pena de prisión podrá ser disminuida hasta en una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere
participado en la comisión del delito, cuando administre información que permita esclarecer los
hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
El Estado y los municipios serán solidariamente responsables del pago de los daños y perjuicios
causados por sus servidores públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO V.
DEROGADO
(Capítulo V derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)
ARTÍCULO 348 Bis F.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)
ARTÍCULO 348 BIS G.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)
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ARTÍCULO 348 BIS H.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)
TITULO DECIMONOVENO.
Delitos en contra de las personas en su patrimonio.
CAPITULO I.
Robo.
ARTÍCULO 349.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho
y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.
ARTÍCULO 350.- Las penas de robo se aplicarán también:
I.- La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si la
cosa se halla en poder de otro, a título de prenda o en depósito, decretado por una autoridad o hecho
con su intervención, o mediante contrato público o privado.
II.- El aprovechamiento de cualquier fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona
que legalmente pueda disponer de él y que no sea materia de jurisdicción federal; y
III.- Al que, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique
de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas
de esta circunstancia o que el valor intrínseco de la adquisición de éstos sea desproporcionado o
sumamente inferior al valor imperante en el mercado.
ARTÍCULO 350 Bis.- Al que sin derecho y sin consentimiento se apodere de un expediente, total o
parcialmente, perteneciente a una oficina pública o Notaría, se aplicará de tres a siete años de prisión
y multa de cien a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si el
activo fuere servidor público o Notario, abogado o litigante, además se le inhabilitará, de dos a diez
años para ejercer su cargo o profesión.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 351.- Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo, desde el
momento en que el ladrón se apodera de la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen
de ella.
ARTÍCULO 352.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se
tomará en consideración el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
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ARTÍCULO 353.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 354.- Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización, pero no de quinientas, la prisión será de tres a seis años y la multa será de cien a
doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 355.- Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, la prisión será de seis a diez años y la multa de doscientas a quinientas veces
el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 356.- Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco de la
cosa robada. Si ésta no fuera estimable en dinero, o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor
o cantidad, se aplicará prisión de seis meses hasta cinco años.
ARTÍCULO 357.- Al que sin derecho y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere:
I.- De un vehículo de motor, se le aplicará de nueve a dieciséis años de prisión y multa de quinientos
a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Fracción reformada mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Se entiende por vehículos de motor, para los efectos de este artículo, las motocicletas, los
automóviles, camionetas, camiones, tractocamiones de cualquier tipo, maquinaria pesada y
autobuses.
Se entiende por maquinaria pesada todo aquel vehículo automotor que se utilice en los procesos de
construcción u obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que
por sus características no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
II.- De partes de vehículos automotores o de objetos de que se encuentren en el interior de los
mismos, se aplicará de tres a siete años de prisión y de cien a doscientos días multa, salvo que el
monto de lo robado exceda de los quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, pues entonces la sanción será la prevista en la fracción anterior; y
III. Derogada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 357 Bis.- Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con pena de ocho a
catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente:
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I.- Al que altere, modifique o cambie de cualquier forma los datos o partes de identificación de un
vehículo, o de la documentación que lo identifique o acredite su propiedad;
II.- Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en
sus numerales de identificación;
III.- Al que desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes,
y
IV.- Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un
vehículo de motor robado o que esté alterado en sus numerales de identificación; y
V.- Al que con ánimo de apoderarse de un vehículo de motor por medio de la expedición y
otorgamiento de un cheque sin fondos, realización de una transferencia rechazada o por cualquier
otro medio de comercialización electrónica que no concrete el pago se apodere de este.
Cuando los objetos o productos del delito de robo de vehículos se relacione con el giro comercial del
tenedor o receptor, si éste es comerciante o sincero se encuentra en posesión de dos o más de los
mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que provienen de un ilícito.
DEROGADO.
En el caso de que cualquiera de las conductas anteriores se realice sobre dos o más vehículos
robados, la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la
máxima aplicable.
Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones
de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará
en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.
La pena se agravará en un tercio cuando además de lo establecido en las fracciones II y IV del
presente numeral, el apoderamiento del vehículo devenga de actos ilícitos tipificados en el presente
Código.
Se entenderá que un vehículo de motor está alterado en sus numerales de identificación cuando
estos se encuentren remarcados, limados, injertados o se realicen desprendimientos de éstos para
ocultar su número original o tratar de ocultarlo.
Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se
aplicarán las reglas del concurso de delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
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FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023, relativo al decreto
número 1563, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Penal, publicado en el Periódico
Oficial Extra, de fecha 19 de enero del 2024.
ARTÍCULO 358.- En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto, se
aplicarán de tres meses a tres años de prisión.
ARTÍCULO 359.- Si el robo se ejecutare con violencia a las personas o las cosas, a la pena que
corresponda por el robo simple, se agregarán de uno a ocho años de prisión. Si la violencia
constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
ARTÍCULO 360.- La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia
física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el delincuente amaga o amenaza a una persona, con un mal grave
presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia,
forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen
proyectiles a través de aire o gas comprimido.
(Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el
Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 361.- Por violencia a las cosas se entiende la fractura, la horadación o excavación
interiores o exteriores el uso de llaves falsas o maestras, el escalamiento y toda operación similar
para la perpetración del delito.
ARTÍCULO 362.- Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con
violencia:
I.- Cuando se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o
defender lo robado;
III.- Cuando el delito se ejecute por dos o más ladrones;
IV.- Cuando se ejecute de noche;
V.- Si los ladrones llevan armas, o porten instrumentos peligrosos;
(Fracción reformada mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el
Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
VI.- Cuando el ladrón se finja funcionario público o suponga una orden de la autoridad.
VII.- Cuando se cometa en contra de un niño, niña o adolescente, persona adulta mayor, persona
con discapacidad, persona en compañía de un infante o mujer embarazada.
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(Fracción adicionada mediante decreto número 812, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y publicado en el
Periódico Oficial número 47 Tercera Sección de fecha 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 363.- Cuando el valor de lo robado no exceda de diez veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, sea restituido por el ladrón espontáneamente y pague éste todos los
daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción
alguna si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 364.- En todo caso de robo si el Juez, lo creyera justo, podrá suspender al infractor de
un mes a seis años en los derechos de tutela curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico
o interventor en concursos o quiebras albacea, asesor y representante de ausentes; o en el ejercicio
de cualquiera profesión de las que exijan título.
ARTÍCULO 365.- Derogado.
ARTÍCULO 366.- El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo o por éste contra
aquél, por un cónyuge contra otro, por un suegro contra su yerno o nuera o por éstos contra aquél,
por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce
responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra los delincuentes sino a petición del
agraviado.
ARTÍCULO 367.- No se castigará al que, sin emplear engaño o medios violentos, se apodere una
sola vez de los objetos estrictamente indispensables, para satisfacer sus necesidades personales o
familiares del momento.
ARTÍCULO 368.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena, sin consentimiento
del dueño o legítimo poseedor, y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o venderla, se le aplicarán de un mes a un año de prisión, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación
del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
ARTÍCULO 369.- Además de la pena que le corresponda, conforme a los artículos 353 a 355 y 357,
se aplicarán al delincuente de tres meses a tres años de prisión, en los casos siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén
habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que
están fijos en la tierra sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos;
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o contra alguno de la familia
de éste, en cualquiera parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio,
servicio, gajes o emolumentos, sirva a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañan, lo
cometa en la casa en donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
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IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes
o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes
de los huéspedes o clientes;
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela
en que habitualmente trabajen o aprendan; o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar, al que
tengan libre entrada por el carácter indicado;
VII.- Cuando el robo se cometa aprovechándose el delincuente de la consternación que una desgracia
privada cause al ofendido o a su familia;
VIII.- Cuando se cometa durante un incendio, terremoto u otra calamidad pública, aprovechándose el
culpable del desorden o confusión que esos acontecimientos producen;
IX.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; y
X.- Cuando se trate de productos material vegetativo silvestre o endémico que cuenten con
denominación de origen en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, desde
su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se encuentren o no adheridos al
suelo, así como insumos o herramientas agrícolas.
(Fracción X reformada mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)
XI.- Cuando siendo empleado de una institución bancaria o financiera participe en la comisión del
delito de robo;
XII.- Cuando se cometa el delito dentro de una institución educativa pública.
XIII.- Cuando se cometa en vía pública utilizando cualquier medio de transporte que otorgue ventaja
al sujeto activo para cometer el robo o para huir; y
XIV.- Cuando se trate de insumos y medicamentos destinados a las instituciones de salud pública o
privada o que se encuentren en sus instalaciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2134, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 369 Bis.- Derogado.
ARTÍCULO 369 TER.- A quien robe una tapa de registro pluvial o tapa de alcantarilla del servicio
público, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si como consecuencia del delito de robo se producen daños al patrimonio, además de las penas
señaladas en el párrafo que antecede, se aplicará al responsable el pago de los daños y perjuicios
ocasionados.
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Si como consecuencia del delito de robo se producen lesiones de gravedad a una persona, además
de las penas previstas en el primer párrafo, será responsable del pago de los gastos médicos
originados por las lesiones que se causen y de los daños y perjuicios.
Si como consecuencia del delito de robo una persona pierde la vida al caer en la alcantarilla o
coladera sin tapa, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes a la señalada en el primer
párrafo de este artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
ARTÍCULO 369 QUÁTER.- A quien robe mobiliario o equipamiento urbano propiedad del Estado o
del municipio se le impondrá conforme al monto de lo robado las sanciones establecidas en los
artículos 353 al 355 de este Código.
Se entiende por mobiliario urbano a los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean
fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando
parte de la infraestructura urbana, los que, de acuerdo a su función, se aplican para el descanso,
comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio,
jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen las autoridades en materia de desarrollo
urbano.
Se entiende por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública,
de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y
de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
ARTÍCULO 369 QUINQUIES.- A quien adquiera, compre, venda, comercialice o transporte una o
más tapas de registro o tapas de alcantarillas o equipamiento o mobiliario urbano propiedad del
Estado, del Municipio o del titular de la concesión del servicio público de que se trate, a sabiendas de
que son producto de robo, se le impondrá las sanciones siguientes:
I. Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; y
II. De 6 meses a 2 años de prisión y multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
ARTÍCULO 369 SEXIES.- Los delitos señalados de los artículos 369 Ter al 369 Quinquies se
perseguirán de oficio.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
CAPITULO II.
Abigeato.
ARTÍCULO 370.- Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere,
posea, se encuentre destazando o seccionando una o más cabezas de ganado sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas de acuerdo con la ley, tenga o no la calidad
de ganadero.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 371.- Para los efectos de este Capítulo, se considerará como ganado mayor: el bovino,
caballar, asnal y mular y; como ganado menor: el ovino, caprino, porcino. Se equipara a ganado
menor las colonias de abejas en un apiario y las especies de una granja acuícola.
(Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 372.- El abigeato de ganado mayor se sancionará:
I. Con prisión de seis a diez años y multa de cuarenta o ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuando el apoderamiento, posesión, destace o
seccionamiento sea de una a dos cabezas.
II. Con prisión de diez a quince años y multa de ochenta a ciento ochenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión,
destace o seccionamiento sea de tres a cinco cabezas;
III. Con prisión de quince a veintidós años y multa de ciento ochenta a cuatrocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento,
posesión, destace o seccionamiento sea de seis a diez cabezas; y
IV. Con prisión de veintidós a treinta años y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento,
posesión, destace o seccionamiento sea de más de diez cabezas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el
Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
ARTÍCULO 373.- El abigeato de ganado menor se sancionará:
I.- Con prisión de cuatro a seis años y multa de doscientas a trescientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas o
de hasta cinco colonias de abejas en un apiario;
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II.- Con prisión de seis a diez años y multa de trescientas a cuatrocientas cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de cinco
cabezas, pero no de quince o exceda de cinco, pero no de quince colonias de abejas de un apiario;
y
III.- Con prisión de diez a catorce años y multa de seiscientas a novecientas cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de quince
cabezas o quince colonias de abejas de un apiario.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el
Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
ARTÍCULO 373 Bis.- Derogado.
ARTÍCULO 374.- Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa
de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de
cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales
orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que
no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados para ello, o se valgan de certificados o
guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los
animales, adquieran ganado producto del abigeato;
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros
derivados de los animales producto del abigeato.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 374 Bis.- Además de las penas señaladas, se le aplicará al imputado una tercera parte
más de las correspondientes, cuando el delito de abigeato:
I. Se ejecute de noche;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el
pasivo;
III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV. Se cometa por más de tres sujetos;
V. Se ejecute con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, durante la perpetración
del hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el producto;
VI. Se realice por algún individuo que simule o sea miembro de alguna corporación de seguridad
pública o alguna otra autoridad, y
VII. Se ejecute por personas que utilicen armas de fuego o explosivos en su comisión o para darse
a la fuga después de consumado el delito.
ARTÍCULO 375.- Sin en la comisión del delito de abigeato, se ejecutan otros delitos, se aplicarán las
reglas de acumulación.
CAPITULO III.
Abuso de Confianza.
ARTÍCULO 376.- Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de alguien, disponga
para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no
el dominio.
Cuando el monto del abuso no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, se sancionará con prisión de un mes a dos años y multa de cinco a cien veces el salario.
Si excede de cien pero no de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, la prisión será de dos a cuatro años y la multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de
la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Si el monto del abuso excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 377.- Se considera como abuso de confianza, para los efectos de la pena:
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargado y la tiene en su poder
con el carácter de depositario judicial;
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla, el depositario Judicial que no sea dueño
de ella, o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
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III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad
caucional de un procesado o acusado del cual no le corresponda la propiedad.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.
CAPITULO III BIS.
Retención.
ARTÍCULO 378.- Comete el delito de retención el que, teniendo una cosa mueble ajena recibida en
tenencia y concluida la vigencia de su título precario, no la entrega al primer requerimiento notarial o
judicial a quien tenga derecho de recibirla.
La retención se perseguirá por querella y se sancionará con las penas del abuso de confianza
previstas en el artículo 376.
Son aplicables a este delito, en lo conducente, las disposiciones del artículo 366 de este Código.
ARTÍCULO 379.- Se equipara al delito de retención y se castigará con pena de cinco a quince años
de prisión, al dueño, directivo, socio, gerente, empleado o responsable de cualquier entidad,
organismo, empresa o negocio dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera
que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido, que sin causa legal, por sí o por sus
subordinados se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga
derecho a ellas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se consuma cuando se niegue a la víctima
la devolución o entrega de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por cualquier medio de
prueba, sin necesidad de requerimientos judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho
de que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del público se encuentre temporal o
definitivamente cerrado o clausurado.
Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con registro de las autoridades
correspondientes, o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, la pena se incrementará
de uno a cinco años.
CAPITULO IV.
Fraude.
ARTÍCULO 380.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en
que éste se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido. El delito de fraude
se castigará con las penas siguientes:
I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cien veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;
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II.- Con prisión de tres a seis años y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de cien veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente; pero no de quinientas veces;
III.- Con prisión de seis a doce años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de ésta última
cantidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 380 Bis.- Comete el delito de fraude por usura el que por medio de pactos orales o
contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamo
de dinero, y obtenga para él o para un tercero beneficios económicos que estén en una notoria
desproporción, en relación a la prestación de servicio, así como si los intereses son superiores a la
tasa legal establecida en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Además de las sanciones establecidas en el artículo 380 del presente Código Penal, la prisión
aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:
I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.
II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma
coacciones con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.
III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que
justifique su existencia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 779, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en
el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)
ARTÍCULO 380 Ter.- Comete el delito de fraude a migrantes el que incumpla con la realización de
los trámites que había prometido para la legalización de residencia en otro país.
El delito de fraude a migrantes, se castigará con prisión de tres a doce años y multa de hasta dos
veces el valor defraudado por cada acto realizado.
Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, la prisión aumentará en una cuarta
parte de la pena impuesta, cuando se trate de afectaciones a mujeres o indígenas, niñas y niños.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2835, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial número 49 Cuarta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
ARTÍCULO 381.- Las mismas penas señaladas en el Artículo anterior se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un
procesado o de un sentenciado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no
efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque
renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
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II.- Al que por título oneroso anajene (sic) cosa con conocimiento de que no tiene derecho para
disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el
precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellas o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole
a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona
supuesta o que el otorgante sepa que no ha de pagarla;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y
no pague su importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de
recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los seis días
siguientes de haber recibido la cosa al comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio si no la entrega dentro de los seis
días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término en el caso que se le exija
este último;
VII.- Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba total o
parcialmente el precio de las enajenaciones o cualquier otro lucro, con perjuicio de cualquiera de los
compradores;
VIII.- El que valiéndose de la ignorancia, o de las malas condiciones económicas de una persona,
obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen
réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;
IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros
objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;
X.- Al que hiciere un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier
beneficio indebido;
XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio, se quede en
todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar las mercancías u objetos ofrecidos;
XII.- Al fabricante empresario, contratista constructor de una obra cualquiera, que emplee en la
construcción de la misma, materiales, en cantidad o calidad inferiores a lo convenido, o mano de obra
inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio convenido o parte de él;
XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie que habiendo recibido el precio
de los mismos no los entregare en la cantidad o en la calidad convenida;
XIV.- Al fiador que enajene o grave los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad estén
anotadas, conforme lo dispone el Código Civil, y de la operación resulta la insolvencia del citado
fiador.
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Se aplicará de ocho a catorce años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días, al que acuda a
cualquier tipo de negocio, centro de trabajo, tienda, casa u otro lugar para cobrar en dinero o especia,
un interés excesivo para sí u otra persona, ya sea física o moral derivado de un préstamo, o lo realice
por medios electrónicos, ejerciendo amenazas o cualquier tipo de violencia.
Asimismo se aplicará de tres a siete años de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa al que,
teniendo la obligación de cubrir alimentos conforme a la Ley, eluda proporcionarlos a sus
ascendientes y descendientes en primer grado, o a su cónyuge, colocándose dolosamente en estado
de insolvencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
ARTÍCULO 381 BIS.- Comete el delito de fraude familiar el que, en detrimento de la sociedad
conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, ceda,
transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de
prisión y multa hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización y la reparación del daño.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2124, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 382.- Se impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de cinco mil a diez mil
pesos, o sólo la prisión al que, para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel
moneda o billetes de banco, de un documento que importa obligación, liberación o transmisión de
derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre que se le entregue por medio de
maquinaciones, engaños o artificios.
ARTÍCULO 383.- El fraude se perseguirá por querella. Excepción hecha cuando el activo tenga
conducta precedente por el mismo delito o para el caso de que el pasivo sea un organismo o
institución pública o descentralizada.
CAPITULO IV BIS.
Extorsión.
ARTÍCULO 383 Bis.- Comete el delito de extorsión el que sin derecho obligue a otro a dar, hacer,
dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio
patrimonial.
Este delito se sancionará en los siguientes términos:
I).- Cuando el lucro obtenido o perjuicio patrimonial causado no exceda de cien veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, se aplicará prisión de uno a tres años y multa de cinco a
cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II).- Si excede de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pero no de
quinientas, la prisión será de tres a seis años y la multa de cien a doscientas cincuenta veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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III).- Si excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la prisión
será de seis a doce años y la multa de doscientas cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
IV).- Al que cometa una extorsión por vía telefónica o por cualquier medio electrónico se le impondrá
de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor de la unidad de Medida
y Actualización vigente.
V).- Si el sujeto activo por extorsión telefónica o por cualquier medio electrónico fuere interno
procesado o sentenciado, además de las penas previstas en la fracción anterior, se le aumentará de
una tercera parte de los mínimos a una tercera parte de los máximos de las sanciones y no se le
concederá beneficio preliberacional alguno.
Además de las penas señaladas durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la
autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente, y en sentencia
se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de
los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal,
independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, quienes tendrán derecho de
audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.
Cuando el sujeto activo en estos supuestos sea o haya sido integrante de alguna corporación de
seguridad pública o privada, miembro de las instituciones de procuración o administración de justicia
o simule serlo, se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas señaladas. También
se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación en los términos que
señalan los artículos 39 y 40 de este Código.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO V.
Despojo de cosas inmuebles o de aguas.
ARTÍCULO 384.- Comete el delito de despojo de inmuebles, quien por medio de la violencia física o
moral, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, realice cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho que no
le pertenezca.
II. Que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la ley no
lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen
derechos legítimos del ocupante;
III. Quien, con propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere
términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar
los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
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IV. Quien de propia autoridad ocupe uno o más predios que forman parte de la reserva territorial
del Estado o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente, aun
cuando con ello tipifiquen su acción en un asentamiento irregular;
V. Quien de propia autoridad ocupe un inmueble o las riveras que forman parte de la
infraestructura o reserva territorial del Estado, o de los Municipios, sin derecho ni autorización
de autoridad competente;
VI. Derogado.
VII. Derogado.
El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción de las fracciones IV y
V, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
ARTÍCULO 384 BIS.- Comete el delito de despojo de aguas quien realice cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Quien desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas o impida su libre curso, en los casos en que la
ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan;
II. Quien despoje de aguas del ámbito estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o Municipios
en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural o para uso doméstico, y;
III. Quien obstaculice, disminuya o impida la precipitación de lluvias mediante la dispersión de nubes
o la alteración de los ciclos hidrológicos naturales por vía química, sónica o cualquier otra.
Este delito se perseguirá de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
ARTÍCULO 385.- Al responsable del delito de despojo de inmuebles o despojo de aguas se le
aplicará:
I. De tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado no exceda de siete mil
ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado exceda de siete mil
ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
III. De diez a quince años de prisión y multa de seiscientos a ochocientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de los despojado exceda de veintitrés mil
quinientos veintidós veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
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IV. De veinte a veinticinco años de prisión y multa de mil a mil doscientas veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando independientemente del valor de lo despojado, la
conducta afecte las posibilidades de subsistencia de la o las personas afectadas.
Cuando el delito se cometa en contra de los grupos vulnerables a que se refiere la fracción II del
artículo 8° de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca, las penas previstas, se
incrementarán hasta en una mitad.
La punibilidad será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión del objeto material del despojo
sea dudoso o esté en disputa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1564, aprobado el 28 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico
Oficial número 41 Séptima Sección del 13 de octubre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
ARTÍCULO 386.- Se aplicará la pena de quince a veinte años de prisión y multa de ochocientos a mil
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, si el despojo se realiza
por dos o más personas; al que planee, o induzca, o financie, o dirija o propicie la acción de despojo;
si el que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos o rústicos y
se acredite su reincidencia, se les aplicará de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera que
se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido
anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere
decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el
proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la
absolución del inculpado.
Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los que planeen
, induzcan, financien, dirijan o propicien la invasión, se considerará a todos estos, inculpados de los
delitos cometidos.
A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la
amenaza.
Si para cometer el delito se destruye la propiedad, se observarán las reglas del concurso.
Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de delincuentes
primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga
será hasta de seis meses de prisión o multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente para nuestro Estado.
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En el delito de inmueble, el perdón del ofendido extingue la acción penal, una vez que se haya
restituido el inmueble y que no hubiere resultado daño. Para el caso de que exista algún daño en la
propiedad, además de que sea restituido el inmueble, se requerirá repararlo a satisfacción del
ofendido.
Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan
al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria,
no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la
ocupación o durante la misma.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO V Bis
Ocupación irregular de áreas o predios
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
ARTÍCULO 386 Bis.- Se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de 100 a 300 veces el valor de
la Unidad de Medida y actualización a quien o quienes incurran en las siguientes conductas:
I. Propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población;
II. Autoricen indebidamente asentamientos humanos o construcciones en: Zonas de riesgo
o polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento; y
III. No respeten el ordenamiento territorial, el Desarrollo urbano y Desarrollo metropolitan en
condiciones de equidad, generado por la consolidación y el crecimiento urbano.
Tratándose de servidores públicos que se encuentren en cualquiera de los supuestos de este artículo,
aprovechándose del cargo que ostenten, se sancionarán de(sic) 4 a 8 años de prisión y multa de 200
a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización .
(Artículo adicionado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del
2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
CAPITULO VI.
Daños.
ARTÍCULO 387.- A quien destruya, deteriore o cause daños a una cosa ajena o propia en perjuicio
de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado no exceda de cincuenta veces el valor de la
unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de tres a seis meses y multa de
veinte a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización.
II. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado sea mayor a cincuenta veces el valor de la
unidad de medida y actualización pero no exceda de cien, se aplicará prisión de seis
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meses a tres años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y
actualización.
III. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de cien veces el valor de la unidad de
medida y actualización, pero no de quinientas, se aplicará prisión de tres a seis años y
multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
IV. Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de quinientas veces el valor de la
unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de seis a diez años y multa de
doscientas a quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el delito se ejecute por persona que fuera embozado y por objeto de manifestaciones, se
aumentará la sanción al doble y se impondrá multas correspondientes de quinientos a mil veces el
valor de la unidad de medida y actualización.
(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 388.- Al que causare daños mediante inundación, incendio, minas, bombas, o explosivos,
o los causare de cualquier modo en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública,
se le aplicará:
I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si el monto del daño no excede
de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de
quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 388 BIS.- Al que por cualquier sustancia o medio, realice inscripciones, dibujos, manchas,
signos, símbolos, códigos, mensajes, figuras y pintas de todo tipo que alteren o modifiquen la forma
original del bien mueble o inmueble de dominio público o privado, sin consentimiento del propietario
o del representante legal o de quien legalmente posea la cosa, se le impondrá además de la
reparación del daño, multa de treinta a trescientos veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente o prisión de seis meses a tres años.
Si el daño se cometiere sobre lienzos, pinturas, murales o cualquier material de difícil o imposible
reparación; así como de bienes o monumentos considerados con un valor cultural, histórico,
arquitectónico o científico, declarado por autoridad, se sancionará además de la reparación del daño,
con multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o
pena privativa de libertad de dos años a seis años.
En caso de reincidencia, la pena se le incrementará hasta un cincuenta por ciento de la que se le
haya impuesto en la primera ocasión.
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Cuando el daño se cometa en bienes de dominio privado, este delito se perseguirá de oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico
Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 389.- Los daños se perseguirán por querella, excepto los previstos en el artículo 388.
TITULO VIGESIMO.
Encubrimiento.
ARTÍCULO 390.- Se aplicarán de quince días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientas
veces la unidad de medida y actualización vigente, al que:
I.- No procure, por los medios lícitos que estén a su alcance, impedir la continuación de los delitos
que sepa que van a cometerse, o que se están cometiendo, si son los que se persiguen de oficio;
Quedan exceptuados de pena aquellos que no pueden cumplir tal obligación sin peligro de su persona
o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral
dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos
que se le hubiesen confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;
II.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la
persecución de los delincuentes; salvo las excepciones consignadas en la fracción anterior y cuando
se trate del cónyuge o pariente del requerido o de personas a quienes este debe respeto, gratitud o
amistad;
III.- Impida o dificulte la investigación de los delitos y el castigo de los culpables, salvo los exceptuados
en la fracción I de este artículo, o;
IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del delito, con conocimiento de esta
circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, salvo las personas exceptuadas
en la fracción II de este artículo.
Las excusas absolutorias contenidas en las fracciones I, III y IV no serán aplicables cuando se trate
de delitos de feminicidio u homicidio doloso de mujeres, la excusa absolutoria prevista en la fracción
II no será aplicable en los mismos casos a los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente
o descendente después del cuarto grado y en la colateral por consanguinidad después del segundo
grado, ni a las personas que deben respeto, gratitud o amistad al sujeto activo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2006, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del
2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Decimosegunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)
ARTÍCULO 390 Bis.- La o el Juez teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias
personales del acusado y las demás que señala el artículo 74, podrán imponer en los casos de
encubrimiento de delitos de feminicidio u homicidio doloso de mujeres, en lugar de las sanciones
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señaladas, hasta las dos terceras partes de las penas que correspondería al autor del delito; debiendo
hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este
párrafo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2006, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de
marzo del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Decimosegunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)
TITULO VIGESIMO PRIMERO.
CAPITULO I.
Delitos contra la Legitimidad de las Elecciones.
ARTÍCULO 391.- Los delitos en material electoral y sus sanciones, la distribución de competencias,
facultades y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, serán las que establece la
Ley General en Materia de Delitos Electorales. Las penas establecidas para los delitos electorales se
aplicarán sin perjuicio de las demás que resulten aplicables para los tipos penales que concurran en
la comisión de dichos delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 392.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 393.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 394.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 395.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 396.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 397.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 398.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 399.- Derogado.
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(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 400.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 401.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 401 Bis.- Derogado.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1853, aprobado el 25 de febrero del 2016 y publicado en el periódico oficial número
13 Novena Sección del 26 de marzo del 2016)
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
CAPITULO II.
Reglas Comunes.
ARTÍCULO 402.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
ARTÍCULO 403.- Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial número 35 Séptima Sección el 20 de septiembre del 2017)
TITULO VIGESIMO SEGUNDO.
Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia
CAPITULO I.
Violencia familiar.
(Denominación del Capítulo I reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 404.- Violencia familiar, es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar
o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos
reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar cuyo activo tenga o haya tenido relación de
parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, o concubinato con la víctima, tutela o curatela.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1565, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 29 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
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ARTÍCULO 404 Bis.- Para los efectos del presente capítulo los tipos de violencia familiar son los
siguientes:
I. Violencia Física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso
de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de
sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto
lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna,
externa o ambas;
II. Violencia psicoemocional: Acción u omisión, consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, indiferencia, chantaje,
celotipia, abandono, actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración
autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o
área de la estructura psíquica, entre las que se pueden encontrar la depresión, el aislamiento,
la devaluación e incluso el suicidio.
III. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de
la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir
en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción,
destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes
y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos.
IV. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos
financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de
algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento
de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la
disposición de los recursos compartidos.
V. Violencia sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo, lesiona o daña la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona. Se expresa a
través de la inducción a presenciar o realizar prácticas sexuales no deseadas o que generen
dolor, así como la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, entre otros y;
VI. Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere
el derecho de las personas a decidir libre, responsable y voluntariamente sobre su función
reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos
anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de
atención prenatal, servicios obstétricos de emergencia y servicios de interrupción legal y
segura del embarazo en los casos permitidos por la ley.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021)
CAPITULO I BIS
Violencia Vicaria
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ARTÍCULO 404 Ter.- La violencia vicaria: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar
perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o
ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o
concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo
anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se entenderá como violencia vicaria, entre otras:
I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar
habitual de residencia;
III. Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna
afectando el vínculo materno filial;
VI. Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o personas
allegadas;
VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las
mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria
potestad de las hijas y/o hijos en común;
VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e
hijos;
IX. Ejercer castigo corporal o humillante contra las hijas e hijos o personas significativas para la
víctima, aunque no deje huella material en el cuerpo;
X. Obstaculizar a la mujer la convivencia con hijas, hijos, personas o entes sintientes
significativos; y
XI. Sustraer, retener, ocultar, lastimar o privar de la vida a un ente sintiente significativo de la
mujer o de sus hijas e hijos, como animales de compañía.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 404 Quáter.- A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de tres a nueve
años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a quinientos días el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Las penas previstas en el presente artículo, se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo,
cuando:
I. El sujeto active incurra en tráfico de influencias o corrupción de los servidores públicos que
intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el conflicto;
II. El sujeto activo se valga de su cargo público para ejercer la violencia;
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III. Tenga como resultado el suicidio de la mujer;
IV. Las hijas, hijos o personas significativas se encuentren en una situación de discapacidad o
cualquier otra situación de vulnerabilidad, que no le permita comprender el carácter ilícito del
hecho u oponer resistencia;
V. Ejerza violencia física que deje huella material en el cuerpo contra las hijas e hijos o personas
significativas para la mujer;
VI. Cuando les suministre a las hijas e hijos o personas allegadas para la mujer, sustancias
inmovilizantes o que alteren los sentidos; y
VII. Por descuido se afecta la salud o integridad física de las hijas, hijos o personas significativas
para la mujer.
Si quien ejerza el servicio público entorpece los procedimientos públicos a favor del victimario hasta
el punto de ejecutar la violencia vicaria, la sanción se dará en los mismos términos del presente
artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 405.- A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a nueve años
de prisión, multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter
sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a
lo establecido por la legislación en la materia; además, se sujetará a tratamiento especializado en el
Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, que para personas
agresoras de violencia familiar establece la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia de Género.
La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y su máximo,
en los casos en que la violencia se ejerza en contra de menores de doce años, personas adultas
mayores, persona con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o durante tres meses posteriores
al parto o cuando la conducta sea cometida durante una declaratoria de emergencia sanitaria o
cualquier otra que requiera aislamiento social.
.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo de 2017)
(Párrafo reformado mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 31 de julio del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021)
En el supuesto de que, se ejerza la violencia física a que se refiere la fracción I del artículo 404 Bis
de este Código, la pena será de 5 a 10 años de prisión.
En ningún caso se entenderá como tratamiento o rehabilitación, la violencia hacia persona alguna
con trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores de edad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
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(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en
el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 610, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del
2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 406.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado
para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de
inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las órdenes de protección o medidas precautorias,
necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la
carpeta de investigación y hasta la conclusión de ésta. No proceden los acuerdos reparatorios como
mecanismo para terminar la contienda en los casos previstos en este Título.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1582 aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en
el Periódico Oficial número 45 Séptima Sección el 30 de enero de 2016)
(Párrafo reformado mediante decreto número 1527 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020, publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección el 29 de agosto del 2020)
En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la
confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las órdenes de protección o medidas
precautorias referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
En caso de tratarse de que el ejercicio de la acción penal recaiga sobre un hombre, este deberá ser
canalizado al Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres,
medida que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión independientemente
de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del
2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
CAPÍTULO II
DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 407.- A quien sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de
la custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los
contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a
doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS publicada en el Periódico oficial número 17, Cuarta Sección, de
fecha 27 de abril del 2024)
ARTÍCULO 407 BIS.- Se impondrá de las tres cuartas partes de la mínima a las tres cuartas partes
de la máxima de la pena del delito de sustracción de menores o incapaces previsto en el artículo
anterior, a quien:
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I. Ejerciendo la patria potestad, realice dicha conducta; o
II. Por instrucciones de quien ejerciendo la patria potestad o por pariente del menor o incapaz
sin limitación de grado lo lleve a cabo.
ARTÍCULO 408.- Si el sujeto activo a que se refiere el artículo anterior, devuelve espontáneamente
al menos cuál incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una
tercera parte de las sanciones antes señaladas.
ARTÍCULO 409.- Si al encontrarse en proceso de divorcio o disuelto el matrimonio, alguno de los
progenitores salga fuera del estado o del país, trasladando consigo a los menores hijos o incapaces,
sin contar con la autorización expresa de la otra parte o sin orden de autoridad competente, se le
impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
ARTÍCULO 410.- Al progenitor que cambie su domicilio señalado para la guarda y custodia de los
menores hijos, fuera del estado o del país, argumentando cualquier causa, sin que exista
consentimiento expreso y por escrito de la otra parte o por orden de autoridad competente, se le
impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPÍTULO III
Feminicidio
ARTÍCULO 411.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de
género.
Se considera que existe una razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I. La víctima o los restos de la víctima presenten signos de violencia sexual de cualquier
tipo.
II. A la víctima se le hayan infligido heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones,
decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de
asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo
de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
III. Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que refieran
cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, comunitario, institucional,
político o digital o cualquier otro, del sujeto activo en contra de la víctima, aun cuando no
haya denuncia, querella o cualquier otro tipo de registro.
IV. Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan
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que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso, maltrato o lesiones del sujeto activo
en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los
derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público,
de poder o de decisión.
V. Haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de confianza,
de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de
convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.
VI. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa,
institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de
subordinación o superioridad.
VII. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la
situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento
físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que
inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia,
alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario.
IX. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo
previo a su muerte.
X. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o
sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre.
XI. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido expuestos, abandonados, exhibidos,
depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, o de uso común o cualquier
espacio de libre concurrencia.
Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes,
antes o durante la privación de la vida, así como actos de profanación al cadáver, incluidos actos de
necrofilia.
Se entiende por misoginia las conductas de odio contra la mujer que se manifiestan mediante actos
violentos o crueles contra ella.
Todas las muertes violentas de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido
causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable
feminicidio. Cuando no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.
(Artículo reformado mediante decreto número 695, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)
ARTÍCULO 412.- A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cincuenta a
sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
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Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad,
adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente,
tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá
hasta un tercio más de la misma; además el sujeto activo en su caso, perderá la patria potestad,
tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le
correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes
de ella.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años
anteriores a la comisión del delito como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad
pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se
impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.
(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
Asimismo, a quien dolosamente en el ejercicio de una función pública propicie, promueva o tolere la
impunidad; así como omita, retarde o entorpezca la investigación, persecución y sanción del delito
contemplado en este capítulo, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a
mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Cuando la víctima sea niña, adolescente, persona adulta mayor, personas con discapacidad, se
encuentre embarazada o el hecho se cometa frente a cualquier ofendido o víctima indirecta, además
de la pena impuesta, ésta aumentará hasta un tercio más.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
En caso de no tener elementos suficientes del feminicidio, se judicalizará por el delito de homicidio
simple o calificado, según lo determine el Ministerio Público.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
CAPÍTULO III BIS
Alteraciones a la Salud por Razón de Género
(Capítulo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)
ARTÍCULO 412-A.- Al que por sí o por interpósita persona infiera una alteración en la salud o
cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo de una mujer por razón de género, usando
para ello cualquier tipo de agente físico, químico o sustancia corrosiva, se le impondrá de veinte a
treinta años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización.
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Se considera que existen razones de género, cuando ocurra indistintamente alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Que la alteración o daño haya sido cometida por desprecio u odio a la víctima motivado
por discriminación o misoginia.
II. Que existan indicios o datos de violencia de cualquier tipo y ámbito en contra de la víctima
por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta;
III. Que existan datos de acoso u hostigamiento sexual en contra de la víctima por parte del
sujeto active, anterior o posterior a la conducta; o
IV. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad.
Se impondrá de treinta a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización, si entre el activo y la víctima exista o haya existido una relación
de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil, matrimonio, concubinato, noviazgo, relaciones de
convivencia o una relación similar, laboral o docente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)
ARTÍCULO 412-B.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios de la
mínima a dos tercios de la máxima en los siguientes casos:
I. Cuando la conducta del sujeto active cause destrucción de cualquier función orgánica de
la víctima;
II. Cuando la conducta del sujeto active cause deformidad o daño permanente, pérdida
parcial o total de la funcon anatómica de la víctima; o
III. Cuando la conducta el sujeto active cause deformidad 131ncorrigible en el rostro de la
víctima
Las sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)
CAPÍTULO IV
Discriminación
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1471, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección del 23 de junio del 2018)
ARTÍCULO 412 BIS.- Comete el delito de discriminación quien por razones de origen o pertenencia
étnica o nacional, color de piel, lengua, religión, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil,
origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, discapacidad, embarazo,
opiniones políticas, creencia religiosa o de cualquier otra índole, que atente contra la dignidad
humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de
cualquiera de las siguientes conductas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
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III. Veje o excluya a persona alguna o grupo de personas;
IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o
limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o
V. Niegue o restrinja derechos educativos.
VI. Imponga actividades, cuotas, cargos, servicios o castigos como sanción a no profesar
religión o credo determinado.
Al responsable se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a
trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos,
personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o de cualquier personal de salud
del sector privado o público que presten sus servicios en el Estado, durante el período que comprenda
la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad o de
doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y hasta
cuatrocientos días multa.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una
mitad la pena prevista en el segundo párrafo del presente artículo, y además se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por
el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los
grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima
tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso
a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1471, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección del 23 de junio del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de abril del
2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1579, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022)
CAPÍTULO V
Violencia Política
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(Capítulo V y artículos 412 Ter y 412 Quáter adicionados mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIII
Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha
10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 412 TER.- Violencia Política es toda acción u omisión realizada por sí o a través de
terceros que cause daño físico, psicológico, económico o sexual en contra de una o varias personas
y/o de cualquier miembro de su familia, para restringir, suspender, impedir, menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos-electorales o de las prerrogativas
inherentes a un cargo público, o inducirla u obligarla a tomar decisiones de la misma índole en contra
de su voluntad.
(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)
ARTÍCULO 412 QUÁTER.- A quien cometa el delito de Violencia Política se impondrá prisión de dos
a seis años y de cien a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si la conducta descrita en el artículo anterior se comete en contra de una o varias mujeres, se agrava
la pena de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
Este delito se perseguirá de oficio.
(Segundo y tercer párrafos adicionados mediante decreto número 609, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de
abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)
CAPÍTULO VI
DE LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 412 QUINQUIES. A quien, sin tener una relación de parentesco cometa sobre una
persona adulta mayor algún tipo de violencia, se le impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión
y multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además, la autoridad correspondiente lo sujetará a terapias psicológicas por el tiempo que se estime
conveniente.
Se considera violencia todo acto u omisión contra una persona adulta mayor, que ocurra de manera
única o repetida, la cual puede ser física, psicológica o emocional, económica o patrimonial, sexual o
que vulnere el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)
(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Periódico Oficial número 21 Decimocuarta Sección,
de fecha 24 de mayo del 2024)
ARTÍCULO 412 SEXIES. A quien esté a cargo del cuidado de una persona adulta mayor y cometa
sobre ella algún tipo de violencia, se le incrementará hasta en un tercio la sanción establecida en el
artículo que antecede.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)
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ARTÍCULO 412 SEPTIES. El delito de violencia cometido en contra de una persona adulta mayor se
perseguirá de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero
del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)
CAPÍTULO VII
Violencia de pareja
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
ARTÍCULO 412 OCTIES.- Violencia de pareja, es el acto abusivo de poder, dirigido a dominar,
someter, controlar, humillar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial o contra los
derechos sexuales a la víctima, cuyo activo tenga o haya tenido relación de noviazgo, sentimental,
afectiva, íntima o de hecho equiparable.
Quien cometa el delito de violencia de pareja se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa
de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, se
sujetará a procesos reeducativos especializados y gratuitos, con perspectiva de género, para la
reestructuración cognitiva de su pensamiento sobre las violencias.
El ministerio público debe considerar la emisión de órdenes de protección a favor de las víctimas de
conformidad con la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Título adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número
5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 413. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho
a recibirlos, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientas a seiscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia,
y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Los alimentos comprenderán la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad
y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores de edad, comprende, además,
los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionarle un oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y
en su caso, los gastos de funerales.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor, la Jueza o el Juez determinará
el pago de los alimentos o la reparación del daño, con base en la capacidad económica del deudor,
el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años;
así como del estado de necesidad de los acreedores.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1703, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2837, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el
Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 414. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único
medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión
de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y
pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
Artículo 415. Para el caso de que la persona legitimada otorgue el perdón, sólo procederá si el
imputado, acusado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por
concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año. No
procederá el perdón para quien habiéndolo obtenido sea procesado nuevamente por el mismo delito.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
Artículo 416. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos
días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban
cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden
judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar
de inmediato el descuento ordenado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
Artículo 417. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en
incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
Artículo 418. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella, con excepción de
cuando los acreedores sean las y los hijos menores de 18 años, o persona con discapacidad, en
cuyo caso se perseguirá de oficio, atendiendo al Principio del Interés Superior de la Niñez y al
Principio de Máxima Protección.
(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial
número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA VIDA
E INTEGRIDAD DE LOS ANIMALES
(Título adicionado mediante decreto número 1322, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra
del 26 de octubre del 2015)
CAPÍTULO PRIMERO
DEL MALTRATO Y LA CRUELDAD ANIMAL
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(Denominación del Capítulo Primero reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13
de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
ARTÍCULO 419.- Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y multa de cien a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I. Realice actos de maltrato en contra de un animal produciéndole dolor o afectando su salud,
sin causa justificada.
II. Causa (sic) lesiones a un animal produciéndole afectaciones físicas o ponga en riesgo su
salud; y
III. Abandone a un animal exponiéndolo a riesgos que amenacen su integridad física, la de otros
animales o de las personas.
Se considera maltrato a un animal cuando por cualquier medio se le causa dolor, lesiones o una
afectación a su salud. El maltrato a un animal también implica privarlo de alimento, descuidar su
higiene o salud, encerrarlo, dejarlo amarrado a la intemperie y cualquier otro que ponga en riesgo su
bienestar físico.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
ARTÍCULO 419 Bis.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de
doscientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición,
espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines
recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que
impliquen peleas de perros;
IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con
conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o
actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en
cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más
perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se
trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición,
espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta
circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 649, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 419 TER.- Las sanciones previstas en el artículo 419 se incrementarán en una mitad de
su mínimo y máximo en los supuestos siguientes:
I. Cuando se causen lesiones y/o marcas de por vida a un animal, sin causa justificada;
II. Cuando se prolongue innecesariamente la agonía o el dolor de un animal;
III. Cuando se realicen actos de crueldad en contra de un animal; y
IV. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto
activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para difundirlos por cualquier medio.
Se considera acto de crueldad cometido en contra de un animal cualquier acto de brutalidad, tortura,
y mutilación, sea por acción u omisión, o cuando se le causen lesiones de gravedad con armas,
medios corrosivos o explosivos.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, las personas que sean responsables de
maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su
custodia o resguardo.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias
psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRIVACIÓN DE LA VIDA
ARTÍCULO 420.- Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I. Dolosamente prive de la vida a un animal; y
II. Además de privar de la vida a un animal lo fotografíe, grave o videograbe y lo difunda por
cualquier medio.
Se incrementará la sanción en un tercio a la señalada en el presente artículo, cuando la privación de
la vida del animal sea cometida con medios violentos como armas, sustancias corrosivas o
explosivos.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias
psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
CAPÍTULO TERCERO
DEL ABUSO SEXUAL A LOS ANIMALES
ARTÍCULO 421.- Se castigará con cárcel de tres meses a un año y con multa de 200 a 800 veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización a quien:
I. Utilice a un animal vertebrado con fines sexuales, se entenderá dentro de la utilización del
animal con fines sexuales, quien practique actos de zoofilia con el animal, así mismo a quien
venda, distribuya, exhiba o difunda material pornográfico donde se utilicen animales con fines
sexuales.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPÍTULO CUARTO
EXCLUYENTES
ARTÍCULO 422.- Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores:
I. La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas.
II. La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga.
III. La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada o cuidado de un
especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de
la materia.
IV. El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
ARTÍCULO 423.- Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico
Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado
en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
(Título adicionado mediante decreto 2016, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de
octubre del 2016)
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ARTÍCULO 424.- Se aplicará la pena de seis meses a cuatro años de prisión ymulta de cincuenta a
doscientas unidades de medida de actualización:
I. A quien por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, evite que se ejerza
la actividad del periodista. Para efectos de esta fracción se entenderá por periodista toda persona
que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o
complementaria, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad, y
II. A quien por sí o por interpósita persona obstaculice, impida o por cualquier medio reprima la
publicación, producción, distribución, circulación o difusión de algún medio de información
escrito, impreso, digital o radiofónico.
(Artículo adicionado mediante decreto 2016, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del
3 de octubre del 2016)
ARTÍCULO 425.- Si quien realiza el acto fuera un servidor público, se aumentará la sanción un año.
Los delitos contenidos en este Título se perseguirán por querella.
(Artículo adicionado mediante decreto 2016, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de
octubre del 2016)
ARTÍCULO 426.- Cuando se cometa un delito doloso en contra del cónyuge de un periodista o de
sus parientes sin limitación de grado en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, con la intención
de obstaculizar, afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión
o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1624, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre de 2018,
publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018).
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
DELITOS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS
(Título y artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 adicionados mediante decreto número 1627, aprobado por la
LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección del
10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 427.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al
que, por sí o por interpósita persona:
I. Convierta, transfiera o transporte recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza
cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de actividad
delictiva;
II. Adquiera, posea, tenga, custodie, utilice, administre o invierta recursos, derechos o bienes
de cualquier naturaleza cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el
producto de cualquier actividad delictiva, y
III. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad, titularidad o beneficiario final de recursos, derechos o bienes,
cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de actividad
delictiva;
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El conocimiento, la intención o finalidad requeridos como elementos subjetivos de las conductas
previstas en este artículo podrán inferirse de indicios y de elementos objetivos directos o indirectos
en cada caso.
La actividad delictiva precedente deberá ser demostrada:
a) Con la sentencia ejecutoriada del delito o delitos precedentes; o
b) A través de indicios de dicha actividad y la acreditación de la inexistencia de la licitud del
origen de los recursos, derechos o bienes de que se trate.
ARTÍCULO 428.- A quien mediante el asesoramiento a otro, fomente, preste ayuda, auxilie o colabore
para la comisión de alguna de las conductas previstas en artículo 427 de este Código, se le aplicará
de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de otra índole de la penal.
ARTÍCULO 429.- Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por
servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de
delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales
funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les
impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de
la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la
pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice
cualquiera de las conductas previstas en este título utiliza a personas menores de dieciocho años de
edad o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene
capacidad para resistirlo.
ARTÍCULO 430.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos
días multa, a quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes provenientes
de un delito para llevar a cabo la ocultación de estos aun cuando los terceros no tengan conocimiento
de la procedencia delictiva de los recursos, derechos, valores o bienes.
La misma sanción se impondrá a quien permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos,
valores o bienes que procedan o representen el producto de actividad delictiva.
El conocimiento de la actividad delictiva y la existencia de la misma se acreditarán conforme lo
dispone el artículo 427.
ARTÍCULO 431.- Tratándose de la comisión por culpa grave de los delitos previstos en el artículo
427 se impondrá una pena de cuatro a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa.
ARTÍCULO 432.- Cuando la persona que realiza los actos jurídicos descritos en este título, revele a
la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca
como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en una tercera parte de la misma, sin detrimento de
la aplicación de soluciones alternas o anticipadas de naturaleza procesal.
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ARTÍCULO 433.- Procederá igualmente la reducción de la pena señalada en el artículo precedente
por la comisión de los delitos descritos en el presente título si la persona imputada por los mismos
aporta información suficiente y eficaz para la recuperación de los recursos, derechos o bienes
producto, objeto o instrumento de dichos delitos. El beneficio de la reducción de la pena se hará
efectivo en tanto hubiese concluido satisfactoriamente el procedimiento correspondiente de
recuperación patrimonial.
TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO
(Título adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INFORMÁTICA Y ELECTRÓNICA
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 434.- Comete el delito de defraudación informática y se le impondrán de cuatro meses a
cuatro años de prisión y multa de setenta a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización vigente, a quien:
I. Sin autorización, altere, modifique, borre, destruya o disponga de datos o información
contenida en un Sistema informático o electrónico ajeno.
II. Transmita a una o más personas o divulgue, por cualquier medio, datos o información
contenida en un Sistema informático o electrónico, sin el consentimiento de quien tenga
derecho a disponer de los mismos.
Si el que cometiere cualquiera de las conductas establecidas en este artículo, fuere administrador
de la red, las penas se aumentarán en una cuarta parte de su mínimo y su máximo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 435.- Comete el delito de intrusión informática, el que intercepte, interfiera o acceda a la
información contenida en un sistema informático o electrónico, sin derecho y sin autorización de quien
debe darlo; a quien cometa este delito se le impondrá la pena de uno a tres años de prisión y multa
de cien a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 436.- En los supuestos del artículo anterior, si existiere respaldo o copia de los datos o
información interceptados o a los que se accedió, sólo se impondrá al actor, de dos meses a dos
años de prisión y multa de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización vigente;
quedando éste obligado, en su caso, a entregar a la víctima u ofendidos, el medio electrónico en que
hubiere guardado la información obtenida, o a borrar la información ilegalmente obtenida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 437.- Al que diseñe, programe, fabrique, introduzca, importe, exporte, comercialice o
distribuya programas de cómputo, dispositivos o mecanismos electrónicos, aparatos, sistemas,
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códigos de acceso o cualquier dispositivo físico, que tenga por objeto violar uno o más mecanismos
de seguridad de equipos informáticos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de
doscientos a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente.
La pena se aumentará hasta en una cuarta parte de su mínimo y de su máximo, si como
consecuencia, se afectaran los datos contenidos en el sistema.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 438.- Al que destruya datos contenidos en un sistema informático o electrónico, a través
de la introducción de algún virus; se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas
a mil veces la unidad de medida y actualización vigente.
Si el activo es el fabricante del mismo, se le aumentará la pena en dos terceras partes de la mínima
y máxima establecidas en el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo se entiende por virus, el software malicioso que, una vez instalado
en una computadora puede destruir los datos almacenados.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)
ARTÍCULO 439.,- En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto por los Artículos 68 y 69
de este Código.
ARTÍCULO 440.- Las penas previstas en los artículos de este Título, se duplicarán:
I. Cuando las conductas delictivas se ejecuten contra sistemas, equipos u otros
dispositivos informáticos o electrónicos del Estado o Municipios;
II. Cuando las conductas delictivas sean realizadas por persona o personas que hayan
sido autorizadaspara acceder a us sistemas, equipos u otros dispositivos informáticos
o electrónicos, por el Estado o Muncipio, siendo cualquiera de estos, el pasivo;
III. Cuando los datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico, se
refieran a datos personales o datos personales sensibles, en términos de lo dispuesto
por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados.
TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
(Título adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 441.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientas a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona, por acción
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u omisión provoque directa o indirectamente un daño irreversible, la destrucción o pérdida a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo
o al ambiente de un territorio de jurisdicción estatal hasta el punto de que el disfrute de los habitantes
de ese territorio se vea severamente disminuido.
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área
natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica
hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 442.- Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de cien a mil quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona,
desobedezca las determinaciones, por la autoridad estatal o municipal administrativa competente, de
las medidas de control, de urgente aplicación y/o de seguridad conforme a la normatividad ambiental
aplicable o aporte información falsa, sobre los aspectos ambientales de un proyecto o actividad u
obstaculice los actos de inspección y vigilancia de las autoridades competentes, provocando con
dicha conducta deterioro grave al ambiente.
Si los daños ambientales fueren irreversibles, al responsable de este delito se le impondrán las
sanciones que dispone el artículo anterior.
Un daño se considerará irreversible cuando, con las tecnologías y conocimientos disponibles, no
fuere posible remediar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 443.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de
prevención o seguridad, realice actividades riesgosas de producción, manejo, almacenamiento,
transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con
material peligroso que por sus características o cantidad contaminen o alteren perjudicialmente los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo
o al ambiente.
En el caso de que las actividades riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en
un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena
económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 444.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en contravención a la normatividad
ambiental estatal aplicable o sin contar con el permiso, licencia o autorización correspondiente o sin
aplicar las medidas de previsión o de seguridad
I. Emita, despida o descargue a la atmósfera gases, humos, polvos o partículas sólidas o de
origen antropogénico o líquidas que causen o puedan ocasionar daños a los recursos
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naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al
subsuelo o al ambiente, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas,
generadas por fuentes de emisoras de competencia estatal o municipal;
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de
fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme a la normatividad
ambiental estatal aplicable, que ocasione daños a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente;
III. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las
fracciones anteriores.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área
natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica
hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 445.- Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y de quinientos a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o lo autorice u ordene, en
contravención a la normatividad ambiental aplicable descargue o vierta o infiltre en cuerpos o
corrientes de aguas de jurisdicción local, a los sistemas de drenaje y alcantarillado de jurisdicción
estatal o municipal, en suelos o subsuelos aguas residuales sin previo tratamiento, agroquímicos,
desechos o contaminantes que causen un riesgo de daño o dañe directa o indirectamente los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo
o al ambiente.
Cuando la conducta prevista en el párrafo anterior se realice en sitios de almacenamiento de agua
para consumo humano, la pena se incrementará hasta tres años más de prisión y hasta trescientas
veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
De igual forma se incrementará la pena de prisión hasta en tres años más y hasta en doscientas
veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el que realice la conducta
tenga el carácter de servidor público o en su caso sea una autoridad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 446.- Se impondrá pena de dos a nueve años de prisión y trescientas a mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, realice actividades de exploración,
explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que cause
o pueda causar impacto ambiental irreversible a la cubierta vegetal del suelo, erosión o alteración de
cuerpos de agua, alteraciones en el ambiente, en los ecosistemas o en el equilibrio ecológico.
Para efectos de este Título, un impacto ambiental irreversible, se considerará cuando por el uso de
las tecnologías y/o conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo
al estado en el que se encontraba antes de la comisión del hecho.
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La pena de prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en
quinientas veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para el caso en el que
las conductas referidas afecten a un área natural protegida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 447.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I. Autorice, ordene o consienta el transporte, almacenamiento o acopio de residuos sólidos
urbanos o de manejo especial que contamine o alterare perjudicialmente los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al
subsuelo o al ambiente;
II. Transporte, almacene o acopie residuos sólidos urbanos o de manejo especial sin contar
con la autorización o permiso de la autoridad competente o deposite dichos residuos en
sitios no autorizados;
III. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el
propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad
ambiental estatal vigente;
IV. Prestando sus servicios como auditor, perito o especialista en materia ambiental, faltare a
la verdad provocando que se cause un daño al ambiente y a los recursos naturales no
reservados a la Federación;
V. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que
se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal
vigente;
VI. No realice o cumpla las medidas de control, de urgente aplicación y/o de seguridad
necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial
determine o imponga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del
2022
ARTÍCULO 448.- Al que sin autorización de la autoridad competente acopie, almacene, transforme,
transporte, comercie o destruya en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos o inferiores de madera
en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra
procedente de suelos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión
de la tierra, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará
hasta en tres años de prisión y quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras,
sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta
tres años.
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Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los
pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independiente de que
puedan estar a disposición de otra autoridad.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo,
cuando se trate de leña o de madera muerta, así como cuando el sujeto activo realice la actividad
con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no rebasen los
cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada en rollo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 449.- Se impondrá prisión de seis meses a nueve años y de quinientas a mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, en contravención a la
normatividad aplicable, realice, autorice u ordene:
I. La poda o derribo de algún árbol considerado mediante declaratoria como notable y/o
histórico, sin contar con la autorización o permiso emitido por la autoridad competente;
II. El derribo de uno o más árboles ubicados en la vía pública, predios particulares, en
parques, jardines, áreas verdes, zonas urbanas o áreas de uso común, sin contar con la
autorización o permiso emitido por la autoridad competente;
III. Desarrolle cualquier obra o actividad que destruya, amenace, dañe o afecte a los recursos
naturales y altere los ecosistemas, en contravención a los criterios establecidos en los
programas de ordenamiento ecológico aplicable.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
ARTÍCULO 450.- Se impondrá prisión de uno a nueve años y de quinientas a mil quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, ilícitamente ejecute, autorice u ordene
actividades que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias, las declaratorias respectivas
y demás disposiciones aplicables en áreas naturales protegidas, cuando:
I. Derogada;
II. Extraiga especies de flora y/o fauna silvestre, tierra y su cubierta vegetal;
III. Realice extracción, explotación o aprovechamiento de recursos naturales;
IV. Interrumpa, rellene, deseque o desvía flujos hidrológicos;
V. Vierta o descargue contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso
o acuífero
VI. Corte, arranque, derribe o tale uno o más árboles;
VII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore el área natural o el ecosistema del suelo de
conservación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
(Artículo reformado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024)
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ARTÍCULO 450 BIS.- Se impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de mil
cuatrocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a
quien, de manera dolosa o por omisión en el cumplimiento de normas, motive, promueva o provoque
de manera intencionada un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales
que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas y que ponga en peligro la vida, la
economía y la integridad de las personas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024)
ARTÍCULO 451.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientas a mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que realice cualquiera de las conductas que a
continuación se señalan:
I. Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación
ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación,
restauración y mejoramiento ambiental:
II. Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a
mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los
elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos
que les dieron origen;
III. Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado
del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas
oficiales mexicanas ambientales;
IV. Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas
naturales protegidas, suelos de conservación o en cualquier cuerpo de agua;
V. Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de
los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas de las barrancas, áreas
verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 452.- Se impondrá de cinco a nueve años de prisión y de trescientas a mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice actividades en los predios
con usos distintos al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, de
ordenamiento ecológico territorial, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, humedales,
selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 453.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y trescientas a mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien autorice o realice obras de
construcción, edificación y cualquier otra actividad contraria al uso de suelo y a la zonificación, que
dañe o pueda dañar elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas, y/o al ambiente dentro de un
área natural protegida.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 454.- Se impondrá prisión de tres a nueve años y de trescientas a mil quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los prestadores de servicios ambientales
autorizados, a los responsables o propietarios de las unidades o centros de verificación vehicular,
laboratorios y/o cualquier persona física o jurídica que, de manera dolosa o culposa, proporcione
documentación o información falsa o alterada, u omita datos, con el objeto de que las autoridades
ambientales competentes, otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros o permisos de
cualquier tipo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 455.- Se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de trescientos a mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios, responsables o técnicos de
centros o unidades de verificación de vehículos automotores, que manipulen o alteren los equipos de
medición con el fin de aprobar la verificación vehicular.
La pena incrementara a dos años más de prisión y la pena económica hasta en quinientas veces más
la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios o responsables de centros o unidades de
verificación de vehículos automotores, que utilicen documentos falsos o alterados para acreditar la
aprobación de la verificación vehicular.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 456.- Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Tercero, se
impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente
la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.
II. En el caso de que el imputado, carezca de los medios para cumplir con multa impuesta,
este deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con
el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.
Los trabajos a favor de la comunidad, consistirán en actividades relacionadas con la
protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
III. La reparación y en su caso la compensación del daño al ambiente, restauración y/o
restablecimiento del sitio, consistirá en la realización de las acciones necesarias para
restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas
afectados, al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito y conforme a los
criterios dispuestos en la normatividad aplicable en materia ambiental;
IV. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades,
según corresponda, que hubieran dado lugar al delito respectivo, o
V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor públicos,
hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la
cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta
se hubiera tenido por cumplida.
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Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la autoridad competente
o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen
técnico correspondiente.
Las autoridades competentes en materia ambiental, deberán proporcionar al ministerio público o al
juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas
por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título, la gravedad del daño ambiental
estará determinado en los dictámenes técnicos o periciales emitidos por la autoridad ambiental
competente y conforme a la legislación ambiental, reglamentaria y demás aplicable.
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se
disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño
al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o
sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación
del daño y en su caso la restauración, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en
materia ambiental.
Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al ecosistema y sus componentes, suelo, agua,
atmósfera, flora y fauna, se le impondrá de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y
Actualización y de seis meses a seis años de prisión.
Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y
coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la
normatividad aplicable en materia ambiental.
Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa,
siempre que la naturaleza del delito lo permita.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 457.- La pena se aumentará hasta en tres años más de prisión y de trescientas a mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la inhabilitación
para ocupar cargos públicos, cuando, en la comisión de las conductas o cualquier otro delito previsto
en este Capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, quien, con motivo de sus funciones y
haciendo uso de sus facultades, integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones,
registros, constancias o permisos de cualquier tipo que pongan en riesgo el medio ambiente o los
recursos naturales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 458.- En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación o compensación
del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo ambiental estatal a que refiere
la ley de la materia.
El juez tomará en cuenta para la determinación del daño causado en materia ambiental el dictamen
técnico o pericial emitido por la autoridad ambiental competente que precisará los elementos
cuantificables del daño.
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(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
ARTÍCULO 459.- Los delitos del presente Título podrán denunciarse por cualquier persona o por las
mismas autoridades ambientales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre
del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
TÍTULO VIGÉSIMO NOVENO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA
(Título adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
CAPÍTULO ÚNICO
LA ESTERILIZACIÓN FORZADA, PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
SIN CONSENTIMIENTO
(Capítulo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 460.- A quien sin el consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella
un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 461.- A quien disponga de óvulos o espermas para fines distintos a los autorizados por
sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 462.- A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer mayor de
dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 463.- A quien implante a mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando
hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento
expreso de la paciente o del donante, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.
Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de cinco a
catorce años y si nacen hijas o hijos estará obligado al pago de la reparación del daño que
comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la
legislación familiar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 464.- En el caso de los delitos señalados en los artículos anteriores del presente Capítulo,
se considerarán agravantes cuando concurran las siguientes circunstancias:
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I. Cuando la víctima sea menor de edad, tenga alguna discapacidad o se trate de persona incapaz
para comprender el significado del hecho o para resistirlo, aún con su consentimiento o de quien
detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se
aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.
II. Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo,
cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación
por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico.
III. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional
aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más
vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 465.- Además de las penas previstas en los artículos anteriores, se impondrá suspensión
para ejercer la profesión a quien realice el procedimiento médico o, en caso de servidores públicos,
inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta, así como la destitución.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 466.- Los delitos señalados en los artículos anteriores se perseguirán de oficio cuando
la víctima sea menor de edad, tenga alguna discapacidad o sea incapaz para comprender el
significado del hecho o para resistirlo.
Cuando la víctima sea mayor de edad el delito se perseguirá por querella.
(Artículo adicionado mediante decreto número 903, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de febrero del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Octava Sección, de fecha 4 de marzo del 2023)
ARTICULOS TRANSITORIOS:
ARTICULO 1o.- Este Código comenzará a regir a los noventa días de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO 2o.- Desde esa misma fecha queda derogado el Código Penal de 18 de Diciembre de
1943, así como todas las Leyes que se opongan a la presente; pero este Código deberá continuar
aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten
su voluntad de acogerse al nuevo Ordenamiento.
ARTICULO 3o.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en Leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
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Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez, a 22
de octubre de 1979.
PROFR. DAVID MAYREN RODRIGUEZ.-Diputado Presidente.- Rúbrica.MARIA ELENA ALCALA DE
RUEDA.-Diputada Secretaria.- Rúbrica.LIC. CELESTINO CHAVEZ GUTIERREZ.-Diputado
Secretario.- Rúbrica.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de Diciembre de 1979.
GRAL. DE BGDA. D.E.M. ELISEO JIMENEZ RUIZ.- EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO.-
LIC. ALBERTO CANSECO RUIZ.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.-
Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de Diciembre de 1979.- EL SECRETARIO GENERAL DEL
DESPACHO.- LIC. ALBERTO CANSECO RUIZ.- Rúbricas.
Al C.........
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1982.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1982.
PRIMERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Penal de fecha 22 de octubre de
1979 que se opongan a las adiciones y reformas del presente decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1985.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1987.
PRIMERO: Este decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.
SEGUNDO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. EXTRA 19 DE MAYO DE 1988
FE DE ERRATAS
FE DE ERRATAS DEL Decreto No. 118 de fecha 14 de Diciembre de 1987, publicado en el ALCANCE
al No. 52 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 22 de Diciembre de 1987.
FE DE ERRATAS
DICE: ARTÍCULO 384.- Se aplicará la pena de dos años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta
veces el Salario:
I.- ………………………..
II.- ……………………….
III.- ………………………
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 384.- Se aplicará la pena de dos a ocho años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta
veces el salario:
I.- ………………………..
II.- ……………………….
III.- ………………………
P.O. 2 DE JULIO DE 1988.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 1994.
ÚNICO.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones al Código Penal y Código de
Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor el día cuatro de
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septiembre de mil novecientos noventa y cuatro previa su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1995.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los reos que se encuentren comprendidos en las hipótesis del artículo 97 del Código
Penal, podrán solicitar al juez que pronunció la sentencia irrevocable, la concesión del beneficio de
la condena condicional, y el juez, oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que en derecho proceda.
P.O. 15 DE JULIO DE 1995.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1997.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1997.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se Derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación del presente Decreto.
P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha
de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas
necesarios para su aplicación.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico
Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO.- La exposición de motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el presente
decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del gobierno del Estado; a excepción de lo dispuesto en la Fracción II del artículo 357 BIS, del
Código Penal del Estado, que entrará en vigor noventa días después de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- La exposición de motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el presente
Decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el periódico
oficial.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO.- La exposición de motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el presente
decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2000.
UNICO.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial
del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
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UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la
entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2002.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Tercero.- La Exposición de Motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 2006.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día doce de septiembre del año dos mil seis,
publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión
de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos
al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en
vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008
Decreto 675
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. EXTRA del 21 DE NOVIEMBRE DE 2008
Decreto 725
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del TÍTULO SEXTO para quedar como
“DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO”; los artículos 194; 195, 196, 197, 198. Se ADICIONA al TÍTULO SEGUNDO un CAPÍTULO
VI denominado “PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE” con el artículo 165 BIS;
al TITULO SEXTO un “CAPÍTULO ÚNICO”, al TITULO DÉCIMO OCTAVO un CAPÍTULO V
denominado “TRATA DE PERSONAS”, con sus respectivos artículos 348 BIS F, 348 BIS G y 348
BIS H. Se DEROGA del TÍTULO SEXTO, el CAPÍTULO I denominado “ULTRAJES A LA MORAL
PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES O INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN”, el CAPÍTULO
II denominado “CORRUPCIÓN DE MENORES, DE INCAPACES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL”; el
CAPÍTULO III denominado “LENOCINIO”; el CAPÍTULO IV denominado “PROVOCACIÓN DE UN
DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO”; del TÍTULO DÉCIMO OCTAVO el CAPÍTULO
III denominado “TRÁFICO DE MENORES”; los artículos 195 BIS, 195 BIS A, 199, 200, 200 BIS, 201,
202, 347 y 348 BIS C; todos del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
P.O. del 18 DE ABRIL DE 2009
Decreto 997
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción XLI del artículo 208; el segundo párrafo del
artículo 209, las fracciones VI y VII del artículo 210; se ADICIONAN una fracción XLII al artículo 208
y una fracción VIII al artículo 210; se DEROGAN el Capítulo II, denominado “Injurias y difamación” y
sus artículos 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337; el Capítulo III denominado “Calumnia” y sus
artículos 338, 339, 340 y 341; el Capítulo IV denominado “Disposiciones comunes para los capítulos
procedentes” y sus artículos 342, 343, 344 y 345, todos del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 339 del Código Procesal
Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. EXTRA del 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Decreto 1385
ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA un Capítulo IV con el artículo 240 BIS al Título Decimoprimero
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. No. 4 del 23 DE ENERO DEL 2010
Decreto 1529
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 241 y 248 BIS del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. No. 6 del 6 DE FEBRERO DEL 2010
Decreto 1557
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 122 BIS del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. No. 40 del 2 DE OCTUBRE DEL 2010
Decreto 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 119; 121; 122; 125; 126; 208, fracción XL y 383.
Se ADICIONAN los artículos 217 Bis-E. Se DEROGAN los artículos 123; 129 y 135 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 388
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 378 y se REFORMA el artículo 379
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 511
APROBADO EL 15 DE JUNIO DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 81 segundo párrafo, 87, 93, 97, 102 y 105
fracción II y segundo párrafo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 4, 554, 555 segundo párrafo, 556 primer
párrafo, 562, 563 y 568 y se ADICIONA el artículo 554 BIS del Código de Procedimientos Penales
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 32 segundo párrafo, 36 fracción VII, 39 BIS
primer párrafo y 40 BIS segundo párrafo; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 32
recorriéndose en orden subsecuente el actual tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al
reo, se entenderá que se trata del sentenciado.
TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del
presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así
como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén
gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida
en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica
de la sentencia.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución,
modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución
de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la
Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.
QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto,
será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los
centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar
gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.
SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas
y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las
penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.
DECRETO No. 633
APROBADO EL 3 DE AGOSTO DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 119, 122, 123, 217 Bis-E, 383 y 406 del Código
Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 23 BIS “A” del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO No. 643
APROBADO EL 10 DE AGOSTO DEL 2011
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo Único para denominarse
Capítulo I y se ADICIONA un Capítulo II, integrado con los artículos 407, 408, 409 y 410 al Título
Vigésimo Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 23 BIS “A” del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 1137
APROBADO EL 21 DE MARZO DEL 2012
PUBLICADO P.O. EXTRA DEL 30 DE MAYO DEL 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción XVII del artículo 17 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 2°, el artículo 19 Bis y el artículo
64, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO No. 1288
APROBADO EL 6 DE JUNIO DEL 2012
PUBLICADO EN P.O. EXTRA DEL 29 DE JUNIO DEL 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA al Título Décimo, Capítulo III del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, el artículo 231 bis.
T R A N S I T O R I O:
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 1328
APROBADO EL 8 DE AGOSTO DEL 2012
PUBLICADO EN P.O. EXTRA DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2012
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 28, el artículo 29 fracción I; el artículo 134; la
denominación del Título Octavo y la denominación del Capítulo III del mismo Título; la denominación
del Título Vigésimo Segundo y se ADICIONAN el artículo 210 Bis; el Título Vigésimo Segundo, con
el capítulo III denominado “Feminicidio” y los artículos 411 y 412; todos del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el Título Preliminar al integrarse de dos capítulos, el
Capítulo I denominado Del Procedimiento en Materia Penal y el Capítulo II denominado Sujetos
Pasivos; el primer párrafo y la fracción V del artículo 2°, la fracción IV del artículo 12; artículo 15; el
primer párrafo del artículo 31; el artículo 32 y el segundo párrafo del artículo 33; y se ADICIONAN las
fracciones IX a la XVII del artículo 2°; el artículo 3 Bis; un último párrafo al artículo 23 Bis A; último
párrafo al artículo 31; los artículos 31 Bis; un cuarto y quinto párrafos al artículo 35; y un tercer párrafo
con fracciones de la I al VIII del artículo 133, todos del Código de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el último párrafo del artículo 196; y el tercer párrafo del
artículo 414; y se ADICIONAN las fracciones IV y V al artículo 90; las fracciones VII y VIII al artículo
126; las fracciones de la XIV a la XX al artículo 127; y la fracción XIII al artículo 170 bis; todos del
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia del Estado, expedirá el Protocolo Especializado para
la investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente a
la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO.- Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos
necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las instituciones
correspondientes.
DECRETO No. 1356
APROBADO EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2012
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 134 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
FE DE ERRATAS (Extra del Periódico Oficial de fecha 15 de febrero del 2013)
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Al Periódico Oficial Extra de fecha 4 de octubre de 2012 que contiene el decreto número 1328
mediante el cual la LXI Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
Página 2
DICE:
ARTÍCULO 411.- …
…
I.- …
II.- A la víctima se le haya infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras, mutilaciones con implicaciones sexuales o de tortura.
III.- a la VII.- …
…
Página 2
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 411.- …
…
II.- A la víctima se le haya infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras, mutilaciones con implicaciones sexuales o que le genere sufrimiento.
III.- a la VII.- …
…
Página 3
DICE:
ARTÍCULO 23 BIS A.- …
A)…
B)…
C)…
Párrafo siguiente a penúltimo…
EL FEMINICIDIO, previsto en el artículo 412 y sancionado en el artículo 413.
Página 3
DEBE DECIR
ARTÍCULO 23 BIS A…
A)…
B)…
C)…
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164
Párrafo siguiente a penúltimo…
EL FEMINICIDIO, previsto en el artículo 411 y sancionado en el artículo 412.
Página 4
DICE:
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 90; las fracciones VII y VIII
del artículo 126; las fracciones X y XI del artículo 170 bis; el último párrafo del artículo 196 y; el primer
párrafo del artículo 216 y el tercer párrafo del artículo 414; y se ADICIONAN las fracciones IV y V al
artículo 90; las fracciones V y VI al artículo 126; las fracciones de la XIV a la XX al artículo 127; y la
fracción XIII al artículo 180 bis; todos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para
quedar como sigue:
Página 4
DEBE DECIR:
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN el último párrafo del artículo 196; y el tercer párrafo del
artículo 414; y se ADICIONAN las fracciones IV y V al artículo 90; las fracciones VII y VIII al artículo
126; las fracciones de la XIV a la XX al artículo 127; y la fracción XIII al artículo 170 bis, todos del
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
Página 4
DICE:
Artículo 196. …
…
…
I, II y III…
El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales
sobre la base de razones objetivas, libre de estereotipos, con perspectiva de género y sin
discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las pautas generales
que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un
daño, el Ministerio Público velará por que sea razonablemente reparado, exceptuando de esta
disposición los delitos de violencia intrafamiliar, los delitos de carácter sexual y feminicidio.
Página 4
DEBE DECIR:
Artículo 196. …
…
…
I, II y III…
El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales
sobre la base de razones objetivas, libre de estereotipos, con perspectiva de género y sin
discriminación, valorando las pautas descritas en cada paso individual, según las pautas generales
que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. Exceptuando de esta disposición los
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delitos de violencia intrafamiliar, los delitos de carácter sexual y feminicidio. En los casos en que se
verifique un daño, el Ministerio Público velará porque sea razonablemente reparado.
DECRETO No. 2057
APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2013
PUBLICADO EN EL P.O. EXTRA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2013
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO
ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 2057 Y DE
AUCERDO CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 53, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECE:
“EN CASO DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO NO RESUELVA EN EL PLAZO
IMPRORROGABLE ESTABLECIDO EN ESTA FRACCIÓN, SE TENDRÁN COMO APROBADAS
LAS OBSERVACIONES QUE FUERON PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO, PARA SURTIR
INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS CONDUCENTES DE PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN”,
POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS
PARTES OBSERVADAS DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA,
EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIOES DE LA LEY DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL
ESTADO DE OAXACA.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 42 y la fracción I del artículo
93 de la Ley de Justicia para Adolesce4ntes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la fracción VI del artículo 17, la denominación del
CAPÍTULO VII: Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor
equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas del TÍTULO TERCERO, párrafos primero y
segundo del artículo 37, fracción III del artículo 38, el párrafo cuarto del artículo 209, primer párrafo
del artículo 217 Bis A, último párrafo del artículo 241, primer párrafo del artículo 247, primer párrafo
del artículo 348 Bis D, el primer párrafo del artículo 348 Bis E, el primer párrafo de la fracción I del
artículo 357, artículo 357 Bis, artículo 407 y artículo 408. Se ADICIONAN el artículo 38 Bis, al TÍTULO
SEGUNDO del Libro Segundo, se adiciona un CAPÍTULO VII: Del Sistema de Seguridad Pública, un
artículo 165 Ter, un artículo 204 Bis, un artículo 204 Ter, una fracción XLIII y un último párrafo al
artículo 208, un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 217 Bis A, un CAPÍTULO IV BIS: De la
Suplantación de Identidad al TÍTULO DÉCIMO, artículo 232 Bis, artículo 232 Bis A, tercer y cuarto
párrafo al artículo 264, un tercer párrafo al artículo 291, un segundo párrafo al artículo 318, un
segundo párrafo al artículo 348 Bis D recorriéndose el contenido del artículo, un segundo párrafo al
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artículo 348 Bis E, recorriéndose el contenido del artículo, se adiciona un segundo párrafo a la
fracción I del artículo 357, artículo 407 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
(El artículo segundo del presente decreto se publicó con las observaciones realizadas por el poder ejecutivo del Estado por oficio
fechado el 12 octubre 2003 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca)
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 17, artículo 18, párrafo 27 del
artículo 23 Bis A y el párrafo segundo del artículo 442. Se ADICIONAN el artículo 17 Bis, un último
párrafo al 23 Bis A, un tercer párrafo al artículo 442. Se DEROGA el segundo párrafo del artículo 23
Bis todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción IX y el último párrafo del artículo 170 Bis y el sexto
párrafo del artículo 193, ambos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes del entrada en vigor del presente decreto,
por los delitos contemplados en los artículos 217 Bis A, 241, 247, 348 Bis D, 348 Bis E, 357, 357 Bis,
407 y 408, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se seguirán
tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de
los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
DECRETO No. 637
APROBADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2014
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44 QUINTA SECCIÓN
DEL 1 DE NOVIEMBRE DEL 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado declara
que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el Estado de Oaxaca de
manera gradual para todos los delitos tipificados en el Código Penal por regiones del Estado, de
acuerdo a las prevenciones siguientes:
a) En las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur, a partir del día dos de diciembre del año dos
mil quince.
b) En las regiones del Istmo, Mixteca, Costa y Cuenca del Papaloapan a partir del día dos de
febrero del año dos mil dieciséis.
c) En la región de la Cañada a partir del día dos de marzo del año dos mil dieciséis.
d) En la región de Valles Centrales a partir del día tres de mayo del año dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo Primero Transitorio del Código Procesal Penal
para el Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
aprobado mediante decreto 153 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 9 de agosto de 1980
y el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante decreto número 308 y
publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de septiembre de 2006, quedarán abrogados en términos
de la entrada en vigor de manera gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCERO.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución
por hechos suscitados antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales,
se tramitarán y concluirán conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal para el Estado de
Oaxaca y el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca publicado
en el Periódico Oficial.
CUARTO.- Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que se hayan iniciado bajo
la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal y que continúen
desarrollándose en un territorio donde se encuentra vigente el Código Nacional de Procedimientos
Penales, serán tratados de conformidad con las reglas de las dos primeras legislaciones, según
corresponda.
QUINTO.- En caso de que las partidas presupuestales lo permitan, los períodos para que entre en
vigencia en las restantes regiones, podrán anticiparse por acuerdo del Consejo de Coordinación para
la implementación del Sistema Acusatorio.
SEXTO.- Comuníquese esta determinación a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de
la Unión, a las demás Legislaturas Estatales, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la
Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia
Penal y a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema
Acusatorio en el Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO No. 1224
APROBADO EL 12 DE MARZO DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16 CATORCEAVA SECCIÓN
DEL 18 DE ABRIL DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo III denominado Venta de bebidas alcohólicas a
menores de edad al TÍTULO QUINTO denominado Delitos contra la salud y se ADICIONAN los
artículo 193 BIS y 193 TER al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1236
APROBADO EL 26 DE MARZO DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 7 DE MAYO DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 2; el segundo párrafo del artículo 6; el artículo 7;
el artículo 8; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; el artículo 62; la denominación del capítulo
VI, del título cuarto, del libro primero y su artículo 64; el artículo 65; la denominación del título séptimo
del libro primero; así como las denominaciones de los capítulos I, II, III, IV y su artículo 102, V y VI; y
se ADICIONA el capítulo único y su artículo 98 Bis y la sección séptima al título séptimo del libro
primero y su artículo 136 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2; la fracción VI del artículo
4; las fracciones II y III del artículo 23; los párrafos primero y segundo del artículo 34; el artículo 37;
el segundo párrafo del artículo 45; el artículo 46; la fracción XXI del artículo 52; el inciso d) y e) de la
fracción I del artículo 87 y el tercer párrafo del artículo 129, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 3; el primer párrafo del artículo
5; las fracciones I y su inciso c), III, IV, V, VI, IX, X, XI, con sus incisos a), b) y c) del artículo 7; la
fracción XVII del artículo 8; las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI y XVIII del artículo 9; las fracciones III,
IV, VI y VII del artículo 12; el primer párrafo del artículo 13; el último párrafo del artículo 14 y la fracción
IV del artículo 59; se ADICIONAN las fracciones XV, XVI y XVII y un último párrafo al artículo 2; un
Capítulo IV al Título Primero, con su artículo 20 Bis; y se DEROGA la fracción VIII del artículo 12; y
el primer párrafo del artículo 15; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 4; fracciones II y V del artículo 9, último
párrafo del artículo 10; primer párrafo del artículo 11; fracciones VI y VII del artículo 26; tercer párrafo
del artículo 27; fracción I incisos a,b,c,d,e,f, punto 2 y último párrafo del inciso g del artículo 28;
segundo párrafo del artículo 32; segundo párrafo del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; tercer
párrafo y su fracción I del artículo 35; primero y segundo párrafo del artículo 44; primer párrafo del
artículo 45; artículo 46; primero y segundo párrafo del artículo 49; segundo párrafo del artículo 52;
primer párrafo del artículo 53; artículo 57; primer párrafo y II fracción del artículo 58; artículo 59;
fracción IV del artículo 63; segundo párrafo del artículo 64. Se ADICIONA el último párrafo del artículo
17; el cuarto párrafo del artículo 52. Se DEROGA la fracción III del tercer párrafo del artículo 35;
segundo párrafo del artículo 45; de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la denominación de la Ley; el artículo 1, fracciones I, II, V, VI,
VII, X y XVI del artículo 2; segundo párrafo del artículo 3; primer párrafo y fracción II del artículo 7;
fracción II y XII del artículo 8; fracción VII del artículo 13; artículo 14; primero y segundo párrafo
artículo del 15 (sic); fracciones VII y VIII del artículo 16; fracción I y último párrafo del artículo 17;
primer párrafo fracción II y último párrafo del artículo 18; primer párrafo fracción VI y su inciso c) del
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artículo 20; primer y tercer párrafo del artículo 22; primero, segundo y cuarto párrafo del artículo 23,
fracciones II y III del artículo 24; primer y segundo párrafo de la fracción I del artículo 26; fracciones
I, IV, V inciso a) del artículo 28; primer párrafo del artículo 33; primer y segundo párrafo del artículo
35; segundo párrafo del artículo 36; fracción V del artículo 37; denominación del capítulo II del
Título Cuarto; fracción II del séptimo transitorio. Se ADICIONA el último párrafo del artículo 26;
fracción VII del artículo 32 de la Ley Estatal para la Protección de Sujetos que intervienen en el
Proceso Penal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el periódico oficial del Estado y entrará en vigor en
la forma y términos señaladas en el decreto mediante el cual se determina el inicio de vigencia del
Código Nacional de Procedimientos Penales en cada una de las regiones del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución
por hechos suscitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán
conforme a las disposiciones normativas aplicables en el momento de su comisión.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO 1254
APROBADO EL 9 DE ABRIL DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 19 DE MAYO DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 387, el artículo 388 BIS, al Título
Décimo Primero. Se ADICIONA el Capítulo V “Del tráfico de plazas y servicios” y su artículo 240
TER y el Capítulo VI “De la Prestación irregular de servicios educativos” y su artículo 240 QUATER;
y se reforman los artículos 384, 385 y 386, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1292
APROBADO EL 14 DE AGOSTO DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE AGOSTO DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 372 y 373; se ADICIONA el artículo 374 BIS
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción XIV al artículo 170 Bis del Código Procesal Penal
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 1322
APROBADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, ADICIONA el TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO, denominado “De
los Delitos cometidos contra la vida e integridad de los animales” al Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1327
APROBADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 9 DE OCTUBRE DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, rechaza el Veto Total al Decreto 1301, se toman en cuenta las observaciones hechas
por el Titular del Ejecutivo del Estado y se modifica el Decreto 1301.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, insiste en las REFORMAS a los artículos 292, 293, 294, 295 y 296; ADICIONA el
artículo 323 Bis, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Remítase para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1372
APROBADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 5 CUARTA SECCIÓN
DEL 30 DE ENERO DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se MODIFICA la denominación del Capítulo I, del Título Décimo Segundo.
Se REFORMAN los artículos 241 Bis. Se MODIFICA la denominación del Capítulo I, del Título
Vigésimo segundo. Se REFORMAN los artículos 404, 405 y 406. Se ADICIONA el título vigésimo
tercero “DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”,
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recorriéndose en su orden el título y artículos subsecuentes, los artículos 241 Ter y 404 Bis y se
DEROGA el último párrafo del artículo 248 Bis y los artículos 318 y 320, todos del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 23 Bis A, inciso C párrafo 32 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA un Séptimo Párrafo al artículo 5 de la Ley de Mediación del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1853
APROBADO EL 25 DE FEBRERO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE MARZO DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 401 Bis al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 2025
APROBADO EL 11 DE AGOSTO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 3 DE OCTUBRE DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 209 y se ADICIONA el párrafo
cuarto al artículo 241 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 2026
APROBADO EL 11 DE AGOSTO DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 3 DE OCTUBRE DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Título Vigésimo Quinto denominado “Delitos contra la
Libertad de Expresión” y los artículos 424 y 425 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 568
APROBADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 3 DE MARZO DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 317; y se adiciona el segundo párrafo recorriéndose
el subsecuente del artículo 405, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 589
APROBADO EL 15 DE ABRIL DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE ABRIL DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 8°; la fracción LIII del artículo
56; el antepenúltimo párrafo del artículo 57; se ADICIONA la fracción LIV del artículo 56; todos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción III del artículo 208, del Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN el artículo 12; la fracción III del artículo 14; el numeral
1 del artículo 88; las fracciones V y VII del artículo 95; las fracciones XIV y XV del numeral 1 del
artículo 101; el numeral 3 del Artículo 110; los numerales 8 y 9 del artículo 153; el artículo 158;
el numeral 2 del Artículo 167; el numeral 2 del artículo 257; la fracción IV del numeral 1 y el
numeral 3 del artículo 259; las fracciones I, XIV y XV del artículo 270; se REFORMA el inciso
b) de la fracción III del artículo 281; se ADICIONAN el artículo 2 Bis; un párrafo segundo a la
fracción II del numeral 4 del artículo 153; el numeral 3 al artículo 257; la fracción XVI al artículo
270; el párrafo tercero a la fracción I y el párrafo segundo a la fracción II del artículo 281; todos
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DECRETO No. 596
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APROBADO EL 15 DE ABRIL DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 12 DE MAYO DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 27 y el primer y segundo párrafos
de la fracción I del artículo 29, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 35 del Código Penal
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
DECRETO No. 672
APROBADO EL 9 DE AGOSTO DEL 2017 POR LA LXIII LEGISLATURA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 391 y se DEROGAN los artículos 392, 393, 394, 395,
396, 397, 398, 399, 400, 401, 401 bis, 402 y 403 del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales en materia de delitos electorales iniciados antes de la
entrada en vigor de la Ley General de Delitos Electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen,
salvo que la Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
DECRETO No. 710
APROBADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTAR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del Título Octavo y la de los Capítulos I, II, III
y IV del mismo; el Capítulo V Bis pasa a ser Capítulo VII, los artículos 205, 206, 207, 208, 209, 210,
211, 215, 216, 217, 217 bis A. Se ADICIONAN los artículos 207 Bis, 208 Bis, el Capítulo VI al Título
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Octavo y se DEROGAN los artículos 210 Bis, 217 Bis B, 217 (sic) C, 217 Bis D y 217 Bis E, todos del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de estas reformas,
serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TERCERO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento
legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO NÚM. 711
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 122, la denominación del Capítulo V del Título
Octavo, los artículo 212, 213, 214, 230, 232 Bis primer párrafo, 352, 353, 354, 355, la fracción I del
artículo 357, 359, 370, el artículo 372, el primer párrafo del artículo 405. Se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 122, un segundo párrafo al artículo 232 Bis, recorriéndose el párrafo subsecuente,
un segundo párrafo al artículo 232 Bis A, se ADICIONA la fracción IV al artículo 372 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚM. 772
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 16 DE FEBRERO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, Delitos
contra la paz y la seguridad de las personas; y se ADICIONA el artículo 266 Bis al Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚM. 789
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 12 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 9 DE MARZO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 27 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚM. 1332
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 12 DE MARZO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el inciso d) al artículo 58 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚM. 1395
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 13 DE FEBRERO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 16 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo IV Ocupación Irregular de Áreas o Predios con su
artículo 270 Bis, al Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1459
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 19 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2018
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide LA LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO SEGUNDO. Se DEROGA el Capítulo V del Título Décimo Octavo; los artículos
348 BIS F, 348 BIS G Y 348 BIS H, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 1470
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 16 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II, III, V y VI del artículo 411; el párrafo segundo
del artículo 412; se ADICIONA la fracción VIII al artículo 411 y un cuarto párrafo al artículo 412 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1471
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 DÉCIMA SEGUNDA SECCIÓN
DEL 23 DE JUNIO DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo IV, denominado Discriminación; el artículo 412 Bis
al Título Vigésimo Segundo denominado Delitos contra el Derecho a una Vida Libre de Violencia, del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1542
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 CUARTA SECCIÓN
DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 405 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1564
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 28 DE AGOSTO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 SÉPTIMA SECCIÓN
EL 13 DE OCTUBRE DEL 2018
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 385 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1541
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN
EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un cuarto párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 58
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1582
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN
EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 406 primer párrafo del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 145 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1619
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo V denominado “Violencia Política” al Título Vigésimo
Segundo denominado “Delitos contra el Derecho a una Vida Libre de Violencia”, los artículo 412 TER
y 412 QUATER, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
DECRETO NÚMERO 1621
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 369 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1622
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción II, recorriendo la subsecuente y un quinto párrafo al
artículo 217 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1624
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 426 al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1626
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
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PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II, III IV, V, VI del artículo 411, los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo 412. Se ADICIONA la fracción IX, el tercer párrafo recorriendo
el subsecuente al artículo 411 y los párrafos quinto y sexto al artículo 412, todos del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1627
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA: el TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO, “DELITOS EN MATERIA
DE LAVADO DE ACTIVOS” y los artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432 y 433 al Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA: un párrafo octavo al artículo 121 del Código Fiscal para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA: las fracciones LVII y LVIII del artículo 45 y se ADICIONA: la
fracción LIX al artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA: las fracciones VI y VII del artículo 9 y el artículo 10; se
ADICIONA: la fracción VIII al artículo 9 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto, aunque no estén expresamente derogadas.
TERCERO.- La Unidad Administrativa encargada de la realización de las atribuciones concedidas a
la Secretaría de Finanzas por virtud del presente Decreto deberá iniciar su operación en un plazo no
mayor de 90 días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, para lo cual deberán
asignarse los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales necesarios, para su
adecuada operación.
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Todos los servidores públicos que presten sus servicios en la referida Unidad deberán someterse a
la certificación de control de confianza a la que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, para cuyo efecto, la Secretaría de Finanzas podrá celebrar los convenios
correspondientes con las entidades facultadas para la realización de dicha certificación.
DECRETO NÚMERO 1629
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III y VII del artículo 27; el segundo párrafo del
artículo 195; los párrafos primero y segundo del artículo 196, primer párrafo del artículo 241; primero
párrafo del artículo 241 Bis; primer párrafo del artículo 241 Ter; primer párrafo del artículo 246; el
artículo 248; primero y segundo párrafo del artículo 255; la fracción III del artículo 316; primero,
segundo y cuarto párrafo del artículo 347 Bis B; el artículo 387; se DEROGA el artículo 319 y se
ADICIONA las fracciones VIII, IX, X, XI del artículo 27; todos del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1630
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA el artículo 188 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 609
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 3 DE ABRIL DEL 2019
PUBLICADO EN EPERIÓDICO OFICIAL NÚM. 24 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DEL 15 DE JUNIO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 412 TER y se ADICIONAN un segundo y un tercer
párrafo al artículo 412 QUÁTER del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
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181
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 610
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 3 DE ABRIL DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 405 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 615
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DEL 15 DE JUNIO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA una fracción III al artículo 284 del Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 645
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN
DEL 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 281 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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182
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 649
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 CUARTA SECCIÓN
DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 419 Bis del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y
legales procedentes.
DECRETO NÚMERO 662
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN
DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 370 y 371 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 702
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34
SEGUNDA SECCIÓN DEL 24 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el Capítulo Segundo, para denominarse Delitos contra la
Intimidad Sexual, y los artículos 249 y 250, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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183
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 703
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2019
PRIMERO.- Se ADICIONAN los artículos 202 Bis y 202 Ter, del Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo
Único, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 704
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 360 y se REFORMA la fracción V
del artículo 362 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 734
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 405, y se ADICIONA un párrafo al artículo 406 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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184
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 735
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN
DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el penúltimo párrafo del artículo 241 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 769
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un quinto párrafo al artículo 241 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 778
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 TERCERA SECCIÓN
DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis denominado “Delitos contra la administración
de justicia, cometidos por servidores públicos”, al Título Octavo del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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185
SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
TERCERO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento
legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 779
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 380 Bis al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 794
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 TERCERA SECCIÓN
DEL 9 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el inciso f) a la fracción I del artículo 208 del Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 806
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 312, el párrafo primero del
artículo 313, el párrafo primero del artículo 315, el párrafo primero y las fracciones II, III y IV del
artículo 316; se DEROGAN las fracciones I, II y III del artículo 315; se ADICIONAN un segundo
párrafo al artículo 312, un segundo párrafo al artículo 313, los párrafos segundo y tercero al artículo
315, la fracción V al artículo 316, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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186
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 812
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII al artículo 362 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese.
DECRETO NÚMERO 1194
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7 VIGÉSIMO SEPTIMA SECCIÓN
DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Título Vigésimo Séptimo al Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca; denominado Delitos Contra la Seguridad Informática y Electrónica, y
los artículos 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1265
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 OCTAVA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 232 Bis, 232 Bis A y se ADICIONA el artículo 232
Bis B del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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187
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1396
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 5 DE FEBRERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 NOVENA SECCIÓN
DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 36 y la fracción III del artículo 38
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento
legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1476
APROADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE MARZO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16
DEL 18 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el CAPÍTULO III BIS denominado Alteraciones a la Salud por
Razón de Género, al TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO Delitos contra el derecho a una vida libre
de violencia, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1496
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE MARZO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 DEL 18 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 246 BIS y el párrafo primero del artículo 248 Bis del
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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188
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1502
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ABRIL DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 17 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el artículo 187, y la denominación del CAPÍTULO IV del
TÍTULO CUARTO del LIBRO SEGUNDO; y se ADICIONA el artículo 187 Bis y un tercer párrafo al
artículo 412 BIS recorriéndose los subsecuentes del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1521
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35, QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 241 Ter del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1527
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero y segundo del artículo 405 y el párrafo primero
del artículo 406 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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189
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1535
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el párrafo cuarto al artículo 209 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1579
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 412 BIS, del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1619
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos primero y segundo del artículo 24; fracciones I y II
del artículo 26; párrafo segundo del artículo 153; artículo 164; artículo 165 bis; segundo párrafo de la
fracción I, fracciones II, III, IV y V del artículo 194; artículo 231; artículo 235 bis; párrafo primero del
artículo 240 TER; párrafo primero del artículo 347 Bis; párrafo primero del artículo 347 Bis A; párrafo
segundo del artículo 348; párrafo segundo del artículo 348 Bis; párrafo segundo del artículo 348 Bis
A; artículo 348 Bis B; párrafos primero y segundo del artículo 348 Bis E; artículo 350 Bis; fracción II
del artículo 357; párrafo primero del artículo 357 Bis; artículo 363; fracciones I, II y III del artículo 373;
párrafo primero del artículo 374; párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 376; fracciones I, II y
III del artículo 380; fracciones I, II, III y IV del artículo 383 Bis; párrafos primero y sexto del artículo
386; fracciones I y II del artículo 388; párrafos primero y segundo del artículo 388 BIS; artículo 407;
artículo 409; artículo 410; párrafo primero del artículo 419; párrafo primero del artículo 420; y párrafo
primero del artículo 421 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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190
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1621
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 19 y el artículo 93; y se DEROGA
el Capítulo II del Título Sexto del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1656
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero y se ADICIONA el párrafo tercero al artículo
105 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO 1703
APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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191
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 413 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1739
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 195 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1741
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo, y se ADICIONA el párrafo tercero a la
fracción I del artículo 194 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1793
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero del artículo 27; el párrafo primero de la
fracción I del artículo 29; se DEROGA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 29 del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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192
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2123
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCION
DEL 11 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo y ADICIONA un segundo y tercer párrafo al
artículo 193 BIS del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2124
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCION
DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 381 Bis al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2134
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción X; se ADICIONAN las fracciones XI, XII, XIII y XIV al
artículo 369 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2388
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE FEBRERO DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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193
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción VII y se REFORMA el párrafo tercero al artículo 207
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2424
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 199 y 200 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2457
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 122 Bis, ADICIONA la denominación del Capítulo IV
“Pederastia” al Título Sexto del Libro Segundo; REFORMA del artículo 202; se ADICIONAN las
fracciones IV y V, y se DEROGA los párrafos tercero y quinto del artículo 241 del Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de
los hechos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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194
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en
que se haya cometido.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1564, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de
septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
TERCERO.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la Legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
DECRETO NÚMERO 2458
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción V, al artículo 248 Bis del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2528
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 373; se ADICIONA el capítulo V Bis denominado
“Ocupación irregular de áreas o predios”, al Título Decimonoveno del Libro Segundo, que contiene el
artículo 386 Bis; y se DEROGA el capítulo IV del Título Decimoquinto, del Libro Segundo, así como
el artículo 270 Bis, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2584
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 232 Bis A; se ADICIONA el artículo
232 Bis B recorriéndose el subsecuente para ser el artículo 232 Bis C, del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2657
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 178 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2732
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción X al artículo 227; y la fracción VII al artículo 229, del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2834
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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196
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 404 Bis y el segundo párrafo del artículo
405 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2835
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 380 Ter al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2836
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso c) del párrafo tercero y el párrafo cuarto del artículo
58 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2837
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
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197
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 413 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2887
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA el segundo párrafo del artículo 246 Bis del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2901
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 240; y se ADICIONA la fracción III,
recorriéndose las subsecuentes al artículo 240 y el artículo 240-A al Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2902
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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198
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 242 y 243 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2904
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 298; y se ADICIONAN los artículos 292 Bis, 292 Ter
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2905
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 200 Bis al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2907
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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199
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 191 Bis y 191 Ter al Capítulo I del Título Quinto
denominado Delitos contra la Salud del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 690
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo primero y se ADICIONA la fracción VI al artículo 412
BIS del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 692
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo de la fracción I del artículo 194, del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 693
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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200
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 194 BIS, al Capítulo I “Capítulo Único” del Título Sexto
“Delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen
la capacidad para comprender el significado del hecho”, del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 695
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 411 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 697
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el inciso G) a la fracción I del artículo 208; y un Título
Vigésimo Octavo, denominado “Delitos contra el Ambiente”, que comprende los artículos 441, 442,
443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459 al Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un Capítulo Sexto al Título Séptimo que contiene los
artículos 266 y 267 a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de
Oaxaca.
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201
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 903
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 DECIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE MARZO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Título Vigésimo Noveno “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REPRODUCTIVA”, Capítulo único “LA ESTERILIZACIÓN FORZADA, PROCREACIÓN ASISTIDA E
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL SIN CONSENTIMIENTO”, así como los artículos 460, 461, 462, 463,
464, 465 y 466 todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1015
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 VIGÉSIMO CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 249 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 1530
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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202
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 369 Ter, 369 Quáter, 369 Quinquies y 369 Sexies
al CAPÍTULO PRIMERO “Robo”, del Título Décimo Noveno “Delitos en contra de las personas en su
patrimonio” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1563
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo VIII denominado “Delitos contra actos de
investigación, actividades de seguridad pública y del estado” al Título Segundo “Delitos Contra la
Seguridad Pública” así como se ADICIONA el artículo 165 Quáter; se REFORMAN las fracciones II
y IV, se DEROGA el párrafo tercero, se ADICIONAN la fracción V, así como los párrafos sexto y
séptimo, recorriéndose el subsecuente del artículo 357 Bis; y se ADICIONA un segundo párrafo
recorriéndose el subsecuente del artículo 381, todos del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO 1564
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos Transitorios Segundo y Tercero al Decreto 2457,
aprobado por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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203
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1565
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 404 del Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
FE DE ERRATAS
AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DEL
2023, QUE CONTIENE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 1563, EMITIDO POR LA
SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL
CUAL SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
Página 3
El contenido DICE:
ARTÍCULO 357 Bis. …
I…
II. Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado que se encuentre alterado en sus
numerales de identificación;
III…
IV. Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un
vehículo de motor que este alterado en sus numerales de identificación; y
V. …
…
…
…
…
…
…
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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204
…
Página 3.
El contenido DEBE DECIR:
I…
II. Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en
sus numerales de identificación;
III…
IV. Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un
vehículo de motor robado o que este alterado en sus numerales de identificación; y
V. …
…
…
…
…
…
…
…
DECRETO NÚMERO 1692
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 372 y 373 del Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1735
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE FEBRERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DECIMASEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE FEBRER0 DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el Capítulo V denominado Cohabitación Forzada al Título Sexto,
el cual contiene un artículo 202 Quáter, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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205
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1800
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 21 DE FEBRERO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 27 y se ADICIONA el Capítulo VI “DE
LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”, los artículos 412
QUINQUIES, 412 SEXIES y 412 SEPTIES, al Título Vigésimo Segundo denominado “Delitos contra
el derecho a una vida libre de violencia” del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo
404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia Familiar.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
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206
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 39, Séptima Sección, de fecha 26 de septiembre del
año 2020, que contiene la publicación del Decreto número 1619, aprobado el 19 de agosto de 2020,
por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual se REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA.
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El contenido DICE:
ARTÍCULO 407.- Aquí sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de la
custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los
contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a
doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
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El contenido DEBE DECIR:
ARTÍCULO 407.- A quien sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de la
custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los
contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a
doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 9 Decimoquinta Sección, de fecha 2 de marzo del 2024,
que contiene la publicación del Decreto número 1800, aprobado por la Sexagésima Quinta
Legislatura del Estado el 21 de febrero del 2024, mediante el cual se REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
EN MATERIA DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.
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El contenido DICE:
ARTÍCULO 412 QUINQUIES. …
Se considera violencia todo acto o admisión contra una persona adulta mayor, que ocurra de manera
única o repetida, la cual puede ser física, psicológica o emocional, económica o patrimonial, sexual o
que vulnere el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Página 2.
El contenido DEBE DECIR:
ARTÍCULO 412 QUINQUIES. …
Se considera violencia todo acto u omisión contra una persona adulta mayor, que ocurra de manera
única o repetida, la cual puede ser física, psicológica o emocional, económica o patrimonial, sexual o
que vulnere el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
DECRETO NÚMERO 2006
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo, las fracciones II y III del artículo 390; se
ADICIONAN la fracción IV al artículo 30 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2113
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE ABRIL DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 TRIGÉSIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 8, el primer y segundo párrafo
del artículo 9, la denominación del Capítulo Tercero correspondiente al TÍTULO III “DEL SISTEMA
ESTATAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES”, y el primer párrafo y la fracción X del artículo 51; se ADICIONA el artículo
8 Bis, las fracciones VIII y IX al artículo 9, y la fracción XVIII al artículo 51, todos de la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 404 y se ADICIONA el Capítulo VII denominado
“Violencia de pareja” al TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO denominado “DELITOS CONTRA EL
DEECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, el cual contiene el artículo 412 Octies, del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2285
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 122 BIS y se ADICIONA el artículo 241 QUÁTER al
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2286
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo Primero “Del Maltrato y la
Crueldad Animal”, los artículos 419, 420 y 423; se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 419, el
artículo 419 TER, la fracción II al párrafo primero y los párrafos segundo y tercero al artículo 420,
todos del Título Vigésimo Cuarto, denominado “De los Delitos Cometidos contra la Vida e Integridad
de los Animales”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 2287
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 19 DE JUNIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 292 Quáter, dentro del Título Décimosexto “Delitos
contra la Vida y la Integirdad Corporal”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO 2295
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 450 Bis; y se DEROGA la fracción I del artículo 450,
ambos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2320
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 29 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 384 y el primer párrafo del artículo
385; se ADICIONA el artículo 384 bis y la fracción IV al artículo 385; y se DEROGAN las fracciones
VI y VII del artículo 384 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.