Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
-
TÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS
-
Artículo 1
Artículo 1. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.
-
Artículo 2
Artículo 2. La Ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federación, se entienden reservadas para el Estado.
El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena.
-
Artículo 3
Artículo 3. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público el derecho a la información será garantizado por el Estado.
En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
-
Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano del Estado o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;
-
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;
-
Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;
-
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión;
-
Los sujetos obligados, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos;
-
Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y
-
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
-
-
Artículo 4
Artículo 4. Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.
-
Artículo 5
Artículo 5. Nadie podrá ser privado, de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
-
Artículo 6
Artículo 6. En el Estado, jamás se expedirá ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de un hombre, una familia o una clase, o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio de familia. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delitos de secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
-
Artículo 7
Artículo 7. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva de oficio, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
-
Artículo 8
Artículo 8. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establecen esta Constitución o la ley; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI.- Le serán facilitados todos los datos, en cualquier tiempo todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
-
Artículo 9
Artículo 9. Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artículo veintinueve de la Constitución Federal.
-
Artículo 10
Artículo 10. Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los Tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
-
Artículo 11
Artículo 11. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. El servicio tanto de los tribunales como de los centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
-
Artículo 12
Artículo 12. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de las garantías individuales o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales.
En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local.
En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural. Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.
En el Estado esta prohibida la trata de personas en todas sus formas.
El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.
Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades.
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Las niñas y los niños nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, informada y responsable acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación.
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.
El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad deportiva y su formación cultural.
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen.
El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna en el seno de la familia. El Estado deberá procurar su buena formación. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño y evitar los malos tratos.
El menor de edad tiene derecho:
-
A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad.
-
A que se le proporcione alimentación, a la educación básica y a la especial, en los casos que se requiera.
-
A que se le proteja con medidas de seguridad o que garantice, en su caso, su readaptación social.
-
A no ser explotado en el trabajo.
-
A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determ.
Los ancianos tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares.
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y formación artística; la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos; la vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social.
Toda persona dentro del Territorio del Estado, tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
-
-
Artículo 13
Artículo 13. Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.
-
Artículo 14
Artículo 14. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
El Poder Judicial contará con jueces de garantías que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
-
Artículo 15
Artículo 15. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva en los términos previstos por la ley. El sitio de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves .
-
Artículo 16
Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.
La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.
La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.
En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.
En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.
-
Artículo 17
Artículo 17. Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles; toda molestia injustificada que se infiera en una prisión; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto como para el que los ordene, como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin, su regeneración social. La autoridad judicial, sólo por causa de urgente administración de justicia que hará constar expresamente en el mandamiento respectivo, podrá decretar la extracción de los reos de sus prisiones.
La autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición, previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. En ningún otro caso podrá disponerse de la persona de los reos.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
-
Artículo 18
Artículo 18. Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional.
Los reglamentos para la portación de armas se sujetarán a la Ley Federal.
-
Artículo 19
Artículo 19. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto.
Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.
Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia.
-
Artículo 20
Artículo 20. Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
En el territorio del Estado, éste tiene el derecho de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo de la economía y la sociedad. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.
El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado.
Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios.
La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí, o con los sectores social y privado.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan el interés público.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal.
El Estado sólo concertará endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley.
El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en coordinación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado.
Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal.
Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública.
La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la ley.
-
Artículo 21
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. Las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal en la materia, debiendo coordinarse con las instituciones policiales del gobierno federal para formar parte del Sistema Nacional.
El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda aportado por la Federación al Estado y Municipios deberá ser destinados exclusivamente a estos fines.
-
-
TÍTULO SEGUNDO - DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES
-
Artículo 22
Artículo 22. Son obligaciones de los habitantes del Estado:
-
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley;
-
Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan;
-
Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
-
Cooperar en la Campaña de Alfabetización.
-
-
Artículo 23
Artículo 23. Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
-
Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito y referéndum;
-
Inscribirse en los padrones electorales;
-
Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;
-
Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;
-
Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.
-
-
Artículo 24
Artículo 24. Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
-
Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito y referéndum;
-
Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;
-
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;
-
Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes;
-
Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin.
-
-
Artículo 25
Artículo 25. El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargo del órgano electoral.
-
Las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Gobernador del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda;
-
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
-
La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse;
-
La ley reglamentará los procesos de plebiscito y referéndum en los casos en que éstos procedan,
-
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la ley. B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.
-
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Ley;
-
Los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la organización de los procesos internos de selección de candidatas y candidatos y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
-
Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La ley establecerá los medios para garantizar una efectiva equidad de género e impedir la discriminación;
-
La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.
Para los fines electorales en la Entidad, el Instituto Federal Electoral asignará los tiempos de acceso que correspondan a los partidos políticos nacionales y locales en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, en los términos establecidos en el artículo 41 Base III Apartado B de la Constitución Federal y la Ley;
-
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.
-
-
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
-
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, los municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La Ley sancionará las infracciones a lo dispuesto en esta disposición.
-
La ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
-
La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;
-
El período de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.
-
Las precampañas de los partidos políticos para la selección de precandidatos, en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
-
Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente.
Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes.
Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo.
C. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL La organización y desarrollo de las elecciones, es una función estatal que realiza el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral es la autoridad administrativa competente para celebrar el convenio a que se refieren los artículos 41 fracción V, párrafo doce y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos en la ley de la materia.
-
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia y profesional en su desempeño. Su estructura contará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y de fiscalización. En la integración de sus diversos órganos, se dispondrá de personal profesionalizado o capacitado en la materia;
-
El Órgano Superior de Dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por una Consejera Presidenta o Consejero Presidente y seis Consejeras o seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto elegidos por el Congreso del Estado, en forma escalonada de acuerdo al criterio que establezca la ley, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, las y los representantes del Poder Legislativo con derecho a voz y voto, así como las y los representantes nombrados por los partidos políticos en los términos que disponga la ley;
-
El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las facultades relativas a la capacitación electoral, la educación cívica, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos, la calificación, y en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo general de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, emitirá la declaratoria de validez de la elección y extenderá la Constancia de Mayoría correspondiente y remitirá el expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley; y
-
El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley.
El Titular de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la forma y términos que determine la ley. Durará tres años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado; y
-
La fiscalización de los recursos estatales otorgados a los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico de fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente. La Ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
La Fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Estatal Electoral, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación que refiere este párrafo, el Instituto podrá solicitarla a través del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral. D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
-
El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.
Por lo que respecta a las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, éstas serán resueltas en única instancia por el Tribunal Estatal Electoral, quien realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernadora electa o Gobernador electo, respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.
-
Las resoluciones del Tribunal serán definitivas e inatacables en el ámbito local; .
-
El Tribunal Estatal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y tres suplentes, que serán elegidos por la Legislatura, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, de una lista por ternas para propietarios y suplentes, propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La ley determinará el proceso de selección, previa convocatoria y examen por oposición.
Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
-
El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.
-
-
-
-
-
TÍTULO TERCERO - DEL ESTADO, SU SOBERANÍA Y TERRITORIO
-
Artículo 26
Artículo 26. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.
-
Artículo 27
Artículo 27. La Soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
-
Artículo 28
Artículo 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podrá ser desmembrado sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal.
Sus límites y colindancias son las siguientes: CON EL ESTADO DE GUERRERO: Partiendo del Océano Pacífico en el punto denominado “BOCA DEL TECOYAME”, con rumbo N17o12´E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del “MONTE DEL COCHE”; de aquí con rumbo N 66o16´ E y distancia de 6,216.16 metros a la “CABEZA DE LA CAÑADA DE GAONA”; de aquí con rumbo S 70o 53´ E y distancia de 2,169.47 metros a la “LAGUNA DEL PORTEZUELO”, de aquí con rumbo N46°31´E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado “TEPEHUAJE”; de aquí con rumbo S57°43´E y distancia de 2,809.02 metros al “TORONTÓN”; de aquí con rumbo S58°56´E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las “LAGUNILLAS”; de aquí con rumbo N55°33´E y distancia de 7,121.53 metros a “MATA DE OTATE”; de aquí con rumbo NO0°04´E y distancia de 4,475.00 metros al “CENTRO DE LA LAGUNA DE MONTE ALTO”, de aquí con rumbo N18°51´O y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del “ARROYO DEL CAYAHUAL” y el “RÍO CORTIJOS”; por el curso de este río y con desarrollo de 6,420.00 metros al “PASO DE FLORES"; de este punto con rumbo NO8°19´E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de “LA ZANJA”; curso de éste y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado “TRANCA VIEJA”; de aquí con rumbo N72°13´E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el “RÍO TUZAPA”; de aquí aguas arriba por el centro del “RÍO TUZAPA” y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza del “RÍO MAÍZ”; de aquí siguiendo el curso del mismo “RÍO TUZAPA” en la parte que se llama de “LA RAYA” y con distancia de 7,724.00 hasta “CABEZA DE TRES RÍOS”, de aquí con rumbo N52°20´O y distancia de 1,718.17 metros al “LLANO DE LA AGUA FRÍA”; de aquí con rumbo al NO9°50´E y distancia de 761.18 metros a la “CRUZ CHIQUITA”; de aquí con rumbo N12°59´O y distancia de 880.55 metros a la “MOJONERA DE LA FRATERNIDAD”; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la “PEÑA GRANDE”, que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72°48´O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la “LAGUNA SECA”; de aquí con rumbo NO5°10´O y distancia de 1,440.88 metros al río de “SANTA CATARINA” en el punto llamado “MATA DE CARRIZO"; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al “LLANO DEL PLATANAR MEXICANO”; de aquí con rumbo N30°45´E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del “CERRO DE LAS TRES CRUCES"; de aquí con rumbo N21°57´E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del “CERRO YUCUZUNDU” que en español quiere decir “CERRO PELÓN”; de aquí con rumbo N41°52´O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del “CERRO DEL YUCUCANI”; de aquí con rumbo N55°39´O y distancia de 2,241.97 metros al “YUCUYU” que quiere decir “CRUZ DE PIEDRA”; de aquí con rumbo al S85°00´O y distancia de 5,745.80 metros al “MINISICONUNDI” o sea “HONDURA DEL MUERTO”; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del “YUTAÑUTA” que dice en español “RÍO DEL QUE ESCRIBE”; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del “YUTASIGUA” o “RÍO DEL CACAO”; sobre éste río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del “YUTATOSA” o “RÍO QUEBRADO"; sobre este río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del “YUTATIVE” o “RÍO DEL QUE BARRE" conocido por otros con el nombre de “ARROYO LIMPIO”; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el “YUTANDITIA” o “RÍO AGUANOSO” donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por “RÍO DE TILAPA”; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del “YUVICHI” o sea “BARRANCA DEL TEJÓN”; de aquí con rumbo S77°59´O y distancia de 965.16 metros al “CAHUATIYACA”, que es un gran peñasco conocido por “PIEDRA DEL COPAL”; de aquí con rumbo S74°22´O y distancia de 831.73 metros al “YOSO YTIANDA” o sea “LLANO ZACATOSO"; de aquí rumbo S85°07´O y distancia de 752.72 metros al “YUTANTUNDUTIA” o sea “PEÑASCO ENTERRADO”; de aquí con rumbo N63°01´O y distancia de 1,408.31 metros al “CIMIYUCU YUVINUMA” o sea “CABEZA DEL CERRO DEL RETOÑO”; de aquí con rumbo N51°44´O y distancia de 1,432.61 metros al “YTUNTIQUITIN”, que quiere decir “CERRO DEL RATÓN”; de aquí con rumbo S61°37´O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del “CERRO DEL OTATE”; de aquí con rumbo N79°59´O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del “CERRO DEL GACHUPÍN”; de aquí con rumbo NO6°38´E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado “TIERRA BLANCA”; de aquí con rumbo N33°52´E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del “CUHUIÑAN”, o sea “CERRO DEL CONTRARIO”, conocido también por “CERRO DEL CUCHILLO”; de aquí con rumbo N30°42´E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el arroyo frío de “LLANO DEL PENSAMIENTO”; de aquí con rumbo N33°58´E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el “CERRO DEL PERICO” a las “TRES CRUCES”; de aquí con rumbo NO6°57´O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado “EL TABACO”; de aquí con rumbo NO5°57´O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado “EL LAGARTO”; de aquí con rumbo N41°11´O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado “YTUNNAMA” que quiere decir “LOMA DEL TOTOMOXTLE”; de aquí con rumbo N45°24´O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los “TABACO” a dar al punto donde toca la “BARRANCA DEL OCOTE” la del “BEJUCO”; de ahí siguiendo hacia arriba por toda la “BARRANCA DEL OCOTE” y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18°32´O y distancia 4,041.71 metros a la “PIEDRA DEL MOLINO”; de aquí con rumbo N10°30´O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado “ITUYAYA” que quiere decir “LOMA DEL CAMINO REAL”; de aquí con rumbo N16°54´E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del “CERRO DEL GAVILÁN” a la “MOJONERA DEL COPAL”; de este punto hasta encontrar la “BARRANCA DEL MUERTO”; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la “MOJONERA DEL NOGAL”; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de “BARRANCA DE LA RAYA”, sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre de “BARRANCA DEL CANGREJO” que es donde la atraviesa el camino de Calíguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado “MAÍZ AZUL”; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma “BARRANCA DEL CANGREJO” hasta el “AMATE AMARILLO” o “AMATE BLANCO”; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado “LA CAMPANA”; de aquí con rumbo N21°03´O y distancia de 1,319.42 metros del paraje del “COCO CIMARRÓN”; de aquí con rumbo NO1°27´O y distancia de 450.11 metros al paraje del “NANCHE”; de aquí con rumbo N57°43´O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del “CERRO DE LA MINA” de aquí con rumbo N64°43´O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado “TRES SABINOS”; de aquí con rumbo NO5°34´O y distancia de 782.70 metros al paraje denominado “LOS TECAJETES”; de aquí con rumbo N44°54´O y distancia de 1,168.85 metros al “CARRIZALILLO” en la barranca del mismo nombre e inmediato al camino que va de Tlalistaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30°00´O y distancia de 1,799.27 metros al “PORTEZUELO DE LA SILLETA"; de aquí con rumbo N74°55´O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado “DOS ÓRGANOS”; de aquí con rumbo N88°36´O y distancia de 818.24 metros a los “TRES ORGANOS”; de aquí con rumbo S88°15´O y distancia de 2,067.96 metros al “ESCORPIÓN”; de aquí con rumbo S69°43´O y distancia de 527.74 metros al “CHICHARRONCILLO” y “EL COPAL”; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52°27´O y distancia de 403.63 metros al “TERRENO”; de aquí con rumbo N52°18´O y distancia de 1,195.52 metros al “PORTEZUELO DE YERBA SANTA”; de aquí con rumbo N44°24´O y distancia de 1,220.53 metros a la “CINTA DE PIEDRA”; de aquí con rumbo N54°18´O y distancia de 1,337.08 metros al “CERRO DEL COYOTE”; de aquí con rumbo S89°39´O y distancia de 2,164.04 metros a lindero de “PALO HERRERO”; de aquí con rumbo NO6°44´E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de “OJO DE AGUA”; de aquí con rumbo N13°36´O y distancia de 2,992.97 metros al de “PALMA CUATE”; de aquí con rumbo N78°15´O y distancia de 1,635.26 metros al “ZAPOTE NEGRO”; de aquí con rumbo N13°00´O y distancia de 1,554.90 metros a “TEMAXCALAPA”; de aquí con rumbo NO6°33´O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del “CERRO DEL PÁJARO”; de aquí con rumbo N31°42´E y distancia de 1,408.12 metros al “POZO DE XICATLÁN” o “POZO DEL PÁJARO”; de aquí con rumbo N32°54´O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado “XISTIAPA”; de aquí con rumbo NO7°00´O y distancia de 418.12 metros al lindero de “TEQUIPA”; de aquí con rumbo N17°26´O y distancia de 817.57 metros a la “MOJONERA DE XUAXOXOCOTLA”, de aquí con rumbo N23°28´O y distancia de 921.26 metros al lindero de “LA UNIÓN” o “CHICHILAPA”; de aquí con rumbo N39°59´E y distancia de 3,667.69 metros al “POZO DEL SOL Y DE LA LUNA”, de aquí con rumbo NO0°45´O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado “CUEVA DEL OBISPO”, de aquí con rumbo S84°45´E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de “XOYATITLANAPA”; desde aquí con rumbo N46°52´E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de “TEMAXCALAPA”; de aquí con rumbo N21°38´E y distancia de 1,247.88 metros al lindero “AGUATL CRUZ” o “TRES CRUCES”; de aquí con rumbo NO5°29´E y distancia de 7,223.03 metros al “CHIRIMOYO”, punto trino con el Estado de Puebla.
CON EL ESTADO DE PUEBLA.
Los linderos de los municipios: Concepción Buenavista Cosoltepec Eloxochitlán de Flores Magón Fresnillo de Trujano Huajuapan de León San Antonino Nanahuatipam San José Ayuquila San Juan Cieneguilla San Lorenzo Cuaunecuiltitla San Miguel Amatitlán San Pedro y San Pablo Tequixtepec Santa Catarina Zapoquila Santa María Chilchotla Santiago Ayuquililla Santiago Chazumba Santiago Ihuitlán Plumas Santiago Tamazola Santiago Texcalcingo Teotitlán de Flores Magón Tepelmeme Villa de Morelos Zapotitlán Palmas San Juan Ihualtepec y Acatlán de Pérez Figueroa.
CON EL ESTADO DE VERACRUZ: Partiendo del paraje llamado “PASO DE AZIHUAL” o “COCUYO”, punto situado al noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en línea recta, al “RANCHO DE LAS JOSEFINAS”, dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al “RANCHO DE COSOLAPA”, que queda en la comprensión de Oaxaca; de este punto en línea recta a “RINCÓN LAGARTO”, quedando a Veracruz los terrenos de “MOTZORONGO” y el “PRESIDIO”, de “RINCÓN LAGARTO”, sigue la corriente del “RÍO AMAPA” en toda su extensión, pasando por el “QUECHULEÑO”, hasta su confluencia con el “RÍO TONTO”, continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo “ZACATISPA”, y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del “OBISPO”; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de “CACAHUATEPEC”, quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después en línea recta e inclinándose al Sur a la mojonera que existe en el paraje llamado “TRES CRUCES DE COAPA”, luego en dirección Sur y en línea recta, al punto en que el arroyo “CANDELARITA” se une al río de “PLAYA VICENTE” o “HUAXPALTEPEC” continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el “RÍO MANSO”, el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado “PIEDRA DEL SOL”; de este lugar en línea recta, a la cima del cerro del “GALLO”; después, en línea también recta a “PIEDRA CRUZ”; luego en la misma dirección recta a la cima del cerro “MANTA”; después, en línea igual a un punto del río “LA LANA” que se llama “CANTERAS DE CAL”; sigue, por último, la corriente de este río, hasta su unión con el arroyo “XOCHIAPA”.
Partiendo de la boca del Río Xochiapa, sobre la margen izquierda del Río Colorado, se seguirá por todo el curso de dicho Río Colorado en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Tiburón situado sobre la margen izquierda del Río Colorado. Del Arroyo Tiburón en el Río Colorado se seguirá en línea recta con rumbo S72°37´E y una longitud de 7,054.80 metros llegando así a la boca del Arroyo Chicozapotes sobre la margen izquierda del Río de la Trinidad; de este punto se seguirá todo el curso del Río Trinidad contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del Arroyo Naranjal situado sobre la margen derecha del mismo Río de la Trinidad; de este punto se sigue en línea recta con rumbo S35°10´E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del Arroyo Palo dulce en la margen derecha del Río Jaltepec; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69°01´E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del río Jumapa sobre la margen izquierda del Río Coatzacoalcos, de aquí se seguirá por todo el curso del Río Coatzacoalcos, contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del Río Sarabia sobre la margen izquierda del mismo Río Coatzacoalcos; y de este punto seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del “CERRO MARTÍNEZ”, con rumbo de S86°44´30"E y una extensión de 114,325.40 metros.
CON EL ESTADO DE CHIAPAS.
Partiendo del “CERRO MARTÍNEZ” con rumbo S13°00´O en línea recta hasta el “CERRO DE LA GINETA”; de este punto siguiendo con rumbo S49°30´E al “CERRO TRES CRUCES”; de este punto con rumbo S27°00´E a un punto denominado “SIN PENSAR” y que se localiza cerca de la estación de “SAN RAMÓN”; continuando con éste punto con rumbo SO3º00´E a la pesquería o agencia de policía denominada “CACHIMBO”, correspondiente esta población al Estado de Oaxaca la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.
El Territorio del Estado de Oaxaca, geográficamente se conforma por ocho regiones que son: Cañada, Costa, Istmo, Mixteca, Sierra Norte, Sierra Sur, Cuenca del Papaloapan y Valles Centrales.
-
-
TÍTULO CUARTO - DEL GOBIERNO DEL ESTADO
-
CAPÍTULO I - DE LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES
-
Artículo 29
Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna Autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
-
Artículo 30
Artículo 30. El Poder Público del Estado se divide, para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. No podrán reunirse en uno solo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el Artículo 62 de este documento.
-
-
CAPÍTULO II - DEL PODER LEGISLATIVO
-
SECCIÓN PRIMERA - DE LA LEGISLATURA
-
Artículo 31
Artículo 31. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
-
Artículo 32
Artículo 32. Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato ni con el carácter de suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.
-
Artículo 33
Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
-
Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales;
-
Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida;
-
El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal emitida;
-
La Ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;
-
Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento.
-
Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
-
-
Artículo 34
Artículo 34. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
-
Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;
-
Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;
-
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;
-
No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;
-
No haber sido condenado por delitos intencionales; y
-
Tener un modo honesto de vivir.
La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.
-
-
Artículo 35
Artículo 35. El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el periodo de su ejercicio.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, la Procuradora o el Procurador General de Justicia, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra u otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección.
Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.
Las Magistradas y Magistrados y la Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; la Presidenta o Presidente y las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como la Directora o Director General, la Secretaria o Secretario General y Directoras Ejecutivas o Directores Ejecutivos del Instituto mencionado; la Auditora o Auditor y las Sub Auditoras y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; las Comisionadas y los Comisionados del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.
-
Artículo 36
Artículo 36. Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.
-
Artículo 37
Artículo 37. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.
-
Artículo 38
Artículo 38. El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del gobierno federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada, y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.
-
Artículo 39
Artículo 39. Serán diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a diputados que obtengan la constancia correspondiente expedida por el organismo que la ley determine y que no sean impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley.
La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.
-
Artículo 40
Artículo 40. Derogado. .
-
-
SECCIÓN SEGUNDA - DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y SU FUNCIONAMIENTO
-
Artículo 41
Artículo 41. Los diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral o resolución a su favor del Tribunal Estatal Electoral, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.
Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia para su registro, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación y toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre.
-
Artículo 42
Artículo 42. La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el treinta y uno de marzo, y el segundo periodo, dará principio el primero de junio y concluirá el quince de agosto.
Se reunirá, además, en periodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquella.
-
Artículo 43
Artículo 43. El quince de noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer periodo de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.
En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.
Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.
-
Artículo 44
Artículo 44. El primer periodo de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios.
-
Artículo 45
Artículo 45. El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del Estado y de los Municipios, relativas al año anterior.
-
Artículo 46
Artículo 46. Los periodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del periodo ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el periodo ordinario.
-
Artículo 47
Artículo 47. La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
-
Artículo 48
Artículo 48. La Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
-
Artículo 49
Artículo 49. Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.
-
-
SECCIÓN TERCERA - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
-
Artículo 50
Artículo 50. El derecho de iniciar leyes corresponde:
-
A los Diputados;
-
Al Gobernador del Estado;
-
Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;
-
A los Ayuntamientos en los asuntos que incumben a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades;
-
A todos los ciudadanos del Estado.
-
-
Artículo 51
Artículo 51. La discusión y aprobación de las leyes se hará con estricta sujeción al Reglamento de debates; pero las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán desde luego a Comisión.
-
Artículo 52
Artículo 52. En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
-
Artículo 53
Artículo 53. En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:
-
Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
-
Si las tuviere, lo devolverá dentro del término de 10 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.
-
Todo proyecto de Ley o Decreto aprobado por la Legislatura, se remitirá al Ejecutivo a más tardar, con 15 días de anticipación a la fecha de clausura del periodo ordinario correspondiente, y si lo devolviere se reservará para el siguiente.
-
En los periodos extraordinarios, estos trámites se ajustarán al término de duración de aquellos; pero si el Ejecutivo devolviere el proyecto y el tiempo no bastare para la nueva discusión, se reservará para el siguiente ordinario.
-
Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
Si el Legislativo insiste en su proyecto original, este quedará firme y el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
-
-
Artículo 54
Artículo 54. Derogado.
-
Artículo 55
Artículo 55. En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al dictamen de comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.
-
Artículo 56
Artículo 56. Los Secretarios o Subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquellos; el Magistrado que designa el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los Ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.
-
Artículo 57
Artículo 57. Derogado.
-
Artículo 58
Artículo 58. Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma: “N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta: “(Aquí el texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.- (Fecha y firma del Presidente y Secretarios).
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
(Fecha y firma del Gobernador y el Secretario del Despacho)”.
-
-
SECCIÓN CUARTA - DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA
-
Artículo 59
Artículo 59. Son facultades de la Legislatura:
-
Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas;
-
Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
-
Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el artículo 46 de la Constitución Federal;
-
Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;
-
Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
-
Elegir al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
-
Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
-
Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
-
La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
-
Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
-
Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;
-
Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
-
Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales;
-
Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
-
Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
-
Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;
-
Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
-
Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
-
Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
-
Instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre estos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
-
Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas; XXI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos para prestación de servicios a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura pública, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos;
-
Revisar y fiscalizar cada año por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la Cuenta Pública del Estado y de los Municipios, Organismos Públicos Autónomos, así como cualquier persona física o moral que administre recursos públicos;
-
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley respectiva;
-
Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
-
Dar bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo puede concertar empréstitos interiores y aprobar estos empréstitos;
-
Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
-
Emitir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos. Así como para la realización del plebiscito y referéndum.
-
Ratificar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral;
-
Designar al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución. La determinación respectiva se exceptúa de las competencias del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral;
-
Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
-
Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
-
Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
-
Elegir al Procurador General de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el Gobernador del Estado;
-
Ratificar los nombramientos del Secretario General de Gobierno y Subsecretario que el Ejecutivo hiciere;
-
Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
-
Elegir y remover al Titular de la Auditoría Superior del Estado y a los Sub-Auditores;
-
Cambiar la sede de los Poderes del Estado;
-
Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
-
Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;
-
Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;
-
Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;
-
Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
-
Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;
-
Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
-
Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
-
Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;
-
Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
-
Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
-
Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;
-
Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
-
Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su dependencia;
-
Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
-
Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
-
Determinar las características y el uso del escudo estatal;
-
Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
-
Elegir la Diputación Permanente;
-
Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;
-
Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;
-
Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;
-
Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
-
Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
-
Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;
-
Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;
-
Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
-
Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo;
-
Todas las demás que le confiera esta Constitución y las leyes reglamentarias.
-
-
Artículo 60
Artículo 60. La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a ejecutarlas.
-
Artículo 61
Artículo 61. La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
-
Artículo 62
Artículo 62. La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.
Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.
-
-
SECCIÓN QUINTA - DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
-
Artículo 63
Artículo 63. Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente que será elegida la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco diputados propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros.
-
Artículo 64
Artículo 64. La Diputación Permanente, además de los periodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara, hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura.
-
Artículo 65
Artículo 65. Son atribuciones de la Diputación Permanente:
-
Acordar por propia iniciativa o a petición del ejecutivo, la convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones.
-
Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el periodo extraordinario de sesiones.
-
Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dada la debida publicidad.
-
Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta.
-
Conceder licencias a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, hasta por el tiempo que dure el receso.
-
Resolver todas las renuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta;
-
Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los servidores públicos cuyas renuncias hubiere aceptado.
-
Se deroga.
-
Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio.
-
Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución, a efecto de que sigan tramitándose en el periodo ordinario siguiente.
-
-
-
SECCION SEXTA - DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE OAXACA
-
Artículo 65 BIS
Artículo 65 BIS. La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales.
En el desempeño de sus funciones, contará con plena autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El presupuesto requerido para el funcionamiento de la Auditoría Superior será determinado por el Congreso del Estado.
La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley.
La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, organismos públicos autónomos y particulares que manejen recursos públicos; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.
Si estos requerimientos no fueran atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.
II. Fiscalizar los recursos provenientes de las aportaciones que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Convenios de Coordinación Fiscal, administren y ejerzan los entes públicos fiscalizables mencionados en la fracción anterior, conforme a lo establecido en la ley; III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatales o Municipales al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, a fin de fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas necesarias; y V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado, así como de la revisión y fiscalización practicada a los informes periódicos que le presenten los entes fiscalizables del Estado, en los plazos y con las modalidades que la ley señale.
Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamiento, los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
El titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará los requisitos y el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos dos Sub-Auditores cuyas funciones serán determinadas por la ley.
-
-
-
CAPÍTULO III - DEL PODER EJECUTIVO
-
SECCIÓN PRIMERA - DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
-
Artículo 66
Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
-
Artículo 67
Artículo 67. La elección de Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.
-
Artículo 68
Artículo 68. Para ser Gobernador del Estado se requiere:
-
Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, vecina o vecino de él durante un período no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular;
-
Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
-
No ser Presidenta o Presidente de la República, Secretaria o Secretario Estatal o Federal, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior, Procuradora o Procurador General de Justicia, ni Directora o Director de organismo descentralizado o empresa de participación estatal, a menos que se separe del cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección;
-
No ser servidora o servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección;
-
No haber intervenido directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;
-
No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente;
-
Separarse del servicio activo con ciento veinte días de anticipación al día de la elección si se trata de miembros del Ejército Nacional, o de las fuerzas de seguridad pública del Estado;
-
Tener un modo honesto de vivir.
-
-
Artículo 69
Artículo 69. El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro periodo constitucional.
-
Artículo 70
Artículo 70. Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquiera otra circunstancia, que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.
-
Artículo 71
Artículo 71. Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en su receso la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.
-
Artículo 72
Artículo 72. Las faltas absolutas de Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:
-
Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:
-
Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;
-
Cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en gran Jurado;
-
Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;
-
Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
-
-
Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;
-
El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;
-
Si la falta se presentare en los últimos tres años del periodo constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el periodo respectivo;
-
Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;
-
Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador; y
-
Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo.
-
-
Artículo 73
Artículo 73. El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.
-
Artículo 74
Artículo 74. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.
-
Artículo 75
Artículo 75. El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el periodo inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el periodo inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales de Gobernador Constitucional.
El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
-
Artículo 76
Artículo 76. Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante, el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución.
-
Artículo 77
Artículo 77. El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.
-
Artículo 78
Artículo 78. El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas de Gobernador Constitucional, prestará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.
-
-
SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DEL GOBERNADOR
-
Artículo 79
Artículo 79. Son facultades del Gobernador:
-
Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado;
-
Objetar por una sola vez las leyes y decretos aprobados por la Legislatura en los términos señalados en el artículo 53 de esta Constitución;
-
Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;
-
Enviar cada vez que crea conveniente al Secretario General de Gobierno o al Secretario que tenga a su cargo la dependencia correspondiente, para que participen en las discusiones de las Leyes o decretos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación;
-
Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, a los demás Secretarios, al Consejero Jurídico y a los demás servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven;
-
Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorio de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;
-
Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;
-
Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;
-
Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida;
-
Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sometiendo las designaciones, y destituciones con causa justificada, a la ratificación de la Legislatura. Solicitar del Tribunal Superior de Justicia, también por causa justificada, la destitución de los Jueces de Primera Instancia;
-
Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la Ley;
-
Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria;
-
Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso;
-
Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia;
-
Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución;
-
Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
-
Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;
-
Contratar empréstitos para inversiones públicas productivas con la aprobación del Congreso;
-
Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes;
-
Conceder licencia a funcionarios y empleados;
-
Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;
-
Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva;
-
Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento;
-
Presentar a consideración del Congreso del Estado, y en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, la terna para la elección del Procurador General de Justicia del Estado;
-
Todas las demás que le asigne la Ley.
-
-
Artículo 80
Artículo 80. Son obligaciones del Gobernador:
-
Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
-
Cuidar del puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;
-
Derogada.
-
Presentar a la Legislatura dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;
-
Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior;
-
Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten las tasas, cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras a sus respectivos Municipios;
-
Presentar a la Legislatura, al terminar su periodo constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;
-
Informar a la Legislatura cuando lo solicite y en la forma que indique, por conducto del Secretario General de Gobierno, o del que tenga a su cargo el asunto sobre el cual se le pide, con toda la amplitud y precisión necesaria;
-
Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
-
Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;
-
Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;
-
Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;
-
Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los Ayuntamientos del Estado;
-
Dictar las disposiciones conducentes para que surtan todos sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los Tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior;
-
Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
-
Nombrar el representante que le concierne en las juntas de conciliación y arbitraje a que se refiere en la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal;
-
Formar la estadística y organizar el catastro del Estado;
-
Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;
-
Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;
-
Transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución;
-
Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;
-
Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;
-
En la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una Oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad;
-
Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;
-
Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;
-
Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;
-
Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;
-
Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;
-
Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado;
-
Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.
-
-
Artículo 81
Artículo 81. El Gobernador no puede:
-
Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado, lo hará el Presidente de la Cámara, y la ley o decreto así promulgados surtirán todos sus efectos legales;
-
Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le conceden las fracciones IX, X, XII y XXII del Artículo 59 y el Artículo 62;
-
Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;
-
Impedir por motivo alguno, directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura;
-
Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde e impida tales funciones;
-
Salir del Territorio del Estado por un lapso mayor de 10 días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Si es por menor tiempo, bastará dar aviso a la H. Legislatura. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;
-
Distraer las rentas públicas del Estado de los objetos a que estén destinadas por las leyes;
-
Disponer en ningún caso y bajo ningún pretexto de las rentas municipales;
-
Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;
-
Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios;
-
Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente;
-
Realizar alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre posiciones políticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que puedan tener efectos a favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio de las campañas hasta concluida la jornada electoral;
-
Realizar cualquier tipo de campaña publicitaria de programas sociales, de obra pública y gubernamentales, treinta días antes del día de la elección.
Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones XII y XIII, la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves o fortuitas.
-
-
-
SECCIÓN TERCERA - DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
-
Artículo 82
Artículo 82. Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden en los términos de la Ley Orgánica respectiva.
-
Artículo 83
Artículo 83. Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:
-
Ser ciudadano mexicano.
-
Tener por lo menos 25 años de edad en la fecha de su designación.
-
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
-
No haber sido condenado por delitos intencionales.
-
Tener un modo honesto de vivir.
Los mismos requisitos se exigirán para los Directores de organismos descentralizados o vocales ejecutivos de comisión.
-
-
Artículo 84
Artículo 84. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones, deberá llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.
Los Secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.
-
Artículo 85
Artículo 85. Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada Dependencia los Subsecretarios que determinen (sic) la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
-
Artículo 86
Artículo 86. Para ser Subsecretario se necesitan los mismos requisitos establecidos en el artículo 83 de esta Constitución.
-
Artículo 87
Artículo 87. Los Secretarios o los subsecretarios en su caso, asistirán a la Legislatura:
-
Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución.
-
Cuando tenga que tomar parte el Ejecutivo en la discusión de las leyes y decretos.
-
Cuando a solicitud de la Legislatura tenga que informar al Ejecutivo sobre algún asunto.
-
-
Artículo 88
Artículo 88. Los nombramientos de Secretario General de Gobierno y Subsecretario del mismo, serán ratificados por la Legislatura.
-
Artículo 89
Artículo 89. Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.
-
Artículo 90
Artículo 90. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:
-
Determinará el número de Secretarías y demás dependencias que sean necesarias al despacho de los negocios del orden administrativo.
-
Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de aquellas.
-
Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo y,
-
Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos.
-
-
Artículo 91
Artículo 91. La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia.
Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.
La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico.
Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.
-
Artículo 92
Artículo 92. El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia.
-
-
SECCIÓN CUARTA - DEL MINISTERIO PÚBLICO
-
Artículo 93
Artículo 93. El Ministerio Público es órgano del Estado y a su cargo está velar por la exacta observancia de las leyes. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público intervendrá además, en los asuntos judiciales que interesen a las personas a quienes la ley concede especial protección, en la forma y términos que la misma ley determina.
-
Artículo 94
Artículo 94. El Ministerio Público será desempeñado por un servidor público que se denominará Procurador General de Justicia y por los agentes que fije la ley.
-
Artículo 95
Artículo 95. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia que será elegido por el Congreso del Estado de una terna de juristas de reconocida capacidad profesional y solvencia moral que el titular del Poder Ejecutivo someterá a su consideración.
El Congreso elegirá al Procurador General de Justicia del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, por la mayoría de los diputados presentes o, en sus recesos, por la Diputación Permanente en el improrrogable plazo de treinta días. En caso de que la Legislatura no resuelva dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna designe el Gobernador del Estado.
Si el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta, el Gobernador del Estado remitirá una segunda terna; de ser rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esta terna designe el Gobernador del Estado.
El Procurador General de Justicia dejará de ejercer su cargo por renuncia, remoción por parte del Ejecutivo y en los casos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.
La ley organizará al Ministerio Público del Estado, que contará con independencia técnica para realizar las funciones de su competencia. El Procurador General de Justicia nombrará a los servidores públicos de la institución.
Los Agentes del Ministerio Público, la policía y demás servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia realizarán su actividad teniendo como base de su actuación el estricto apego a la legalidad, el profesionalismo, la imparcialidad y la objetividad. Para garantizar este fin, se establecerá el servicio civil de carrera al interior de la institución.
-
Artículo 96
Artículo 96. Para ser Procurador General de Justicia, se necesitan los mismos requisitos que para Magistrado. La ley determinará los que deben reunir los agentes del Ministerio Público.
-
Artículo 97
Artículo 97. DEROGADO.
-
Artículo 98
Artículo 98. Las funciones de Procurador General y las de Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo o comisión por el que se disfrute sueldo.
-
-
SECCION QUINTA - DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO
-
Artículo 98 Bis
Artículo 98 Bis. La función del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.
Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
-
-
-
CAPÍTULO IV - DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
-
SECCIÓN PRIMERA - DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL
-
Artículo 99
Artículo 99. El Poder Judicial, se ejerce: por el Tribunal Superior de Justicia, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jurados.
-
-
SECCIÓN SEGUNDA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
-
Artículo 100
Artículo 100. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinará el funcionamiento del mismo; garantizará también la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.
Todos los Magistrados serán nombrados por el Gobernador del Estado y ratificados dichos nombramientos dentro del plazo improrrogable de diez días por la Legislatura del Estado, si no resolviere dentro de dicho plazo, se tendrán por ratificados. En el caso de que no los ratifique, el Gobernador hará nuevo nombramiento y si también se negare la ratificación, hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos inmediatamente a reserva de obtener la ratificación en el siguiente periodo ordinario de sesiones.
-
Artículo 101
Artículo 101. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:
-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
-
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;
-
Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
-
Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y
-
No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento;
Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.
-
-
Artículo 102
Artículo 102. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo quince años, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Artículo 117 de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva.
-
Artículo 103
Artículo 103. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, será presidido por el Magistrado que elija el Pleno; durará en ejercicio de sus funciones un año, pudiendo ser reelecto. Tendrá la representación legal del Poder Judicial.
-
Artículo 104
Artículo 104. Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia.
-
Artículo 105
Artículo 105. Derogado.
-
Artículo 106
Artículo 106. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
-
Iniciar leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;
-
Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los Servidores Públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;
-
Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;
-
Resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre estos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
-
Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;
-
Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes;
-
Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;
-
Nombrar a los Jueces de Primera Instancia de conformidad con el tercer Párrafo de la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política Federal;
-
Conceder licencias a los Servidores Públicos de su nombramiento en la forma que determinen las leyes;
-
Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y
-
Nombrar y remover, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de sus dependencias y ejercer las demás atribuciones legales del Poder Judicial.
-
-
-
SECCIÓN TERCERA - DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS JURADOS
-
Artículo 107
Artículo 107. Habrá Jueces de Primera Instancia y Jurados en todas las cabeceras de distrito judicial.
-
Artículo 108
Artículo 108. Para ser Juez de Primera Instancia, se deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
Artículo 109
Artículo 109. El cargo de Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada, que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.
-
Artículo 110
Artículo 110. Los Jurados conocerán como tribunales de hecho, de los delitos cometidos por medio de la prensa, y de los que les sometan las leyes, siempre que éstos puedan ser castigados con una pena mayor de un año de prisión.
-
Artículo 111
Artículo 111. Todo ciudadano que sepa leer y escribir y sea vecino del Municipio, cabecera de distrito judicial, tiene la obligación de ser jurado y recibirá la compensación que fije la ley por el tiempo que integre el Tribunal de Hecho.
-
-
-
CAPÍTULO V - DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
-
Artículo 112
Artículo 112. La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.
-
-
-
TÍTULO QUINTO - DEL GOBIERNO MUNICIPAL
-
Artículo 113
Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.
Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.
-
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos; b) Saber leer y escribir; c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal; e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas; f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y h) Tener un modo honesto de vivir.
Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser concejales, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días de anticipación a la fecha de la elección.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.
El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.
La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.
No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones.
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.
La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad.
-
Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:
-
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
-
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y
-
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La Legislatura del Estado aprobará la ley de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará su cuenta pública. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
-
-
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
-
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
-
Alumbrado público.
-
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
-
Mercados y centrales de abasto.
-
Panteones.
-
Rastro.
-
Calles, parques y jardines y su equipamiento.
-
Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, policía preventiva municipal y tránsito; así como protección civil.
-
Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios; así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional y de la forma de su integración en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, todos los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, cada Ayuntamiento deberá de contar con la aprobación de la Legislatura del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Y a falta de convenio, se sujetarán a lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del Artículo 59 de esta Constitución.
-
-
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
-
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
-
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
-
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
-
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
-
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
-
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
-
Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
-
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e .
-
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
-
-
Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas que tengan por objeto:
-
El estudio de los problemas locales.
-
La realización de programas de desarrollo común.
-
El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos.
-
La capacitación de sus funcionarios y empleados.
-
La instrumentación de programas de urbanismo, y
-
Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos.
-
-
Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, serán resueltos por convenios que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
-
La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y reglamentos correspondientes. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
-
La administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán Alcaldes, por cada Alcalde Propietario habrá dos Suplentes que llevarán su respectivo número de orden, durarán en su cargo un año, y serán designados por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.
Para ser Alcalde se requiere haber cumplido veinticinco años antes del día de su designación y cubrir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de un Ayuntamiento.
Los Alcaldes son auxiliares de los Jueces y Tribunales del Estado, la Ley Orgánica respectiva establecerá el número que deba haber en cada Municipio, las funciones y atribuciones que les correspondan.
-
-
-
TÍTULO SEXTO - DE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
-
Artículo 114
Artículo 114. La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo de un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos. Su objeto es la defensa, promoción de la cultura del respeto, estudio y divulgación de los derechos humanos, consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado.
La Comisión conocerá de las quejas que presenten cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental reconocida en el Estado, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. En los mismos términos conocerá y se pronunciará sobre la incidencia de violaciones a derechos humanos entre particulares, siempre que no se trate de conflictos estrictamente individuales; la ley determinará los casos y alcances de este supuesto.
La Comisión formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
Cada año el Congreso del Estado, le asignará a la Comisión, el presupuesto necesario para cumplir con todas sus atribuciones de manera adecuada y eficaz.
La Comisión tendrá la facultad de iniciativa de ley en materia de derechos humanos, incluyendo la de presentar anualmente el proyecto de presupuesto para su discusión ante el Congreso del Estado, de acuerdo con lo que dispongan las leyes de la materia. Asimismo, podrá interponer acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado, en los términos del articulo 105 fracción II inciso g), párrafo primero, segunda parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo integrado por diez personas, designadas por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. La Ley fijará los procedimientos para la postulación de aspirantes que serán sometidos a la consideración del Congreso, bajo los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. Cada dos años serán sustituidos los dos Consejeros de mayor antigüedad, salvo que fueren propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La Comisión estará a cargo de su Presidente, quien también integrará y presidirá el Consejo Consultivo de la misma. El Presidente de la Comisión deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y su nombramiento se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. El Presidente de la Comisión, durará en su encargo 5 años y podrá ser propuesto y ratificado para un segundo periodo. Sólo podrá ser removido conforme al procedimiento establecido en el Título Séptimo de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, deberá presentar anualmente un informe de labores, en los términos que disponga la Ley.
-
-
TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES
-
Artículo 115
Artículo 115. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarías y el Procurador General de Justicia, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
-
Artículo 116
Artículo 116. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes, a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidades de acuerdo con las siguientes prevenciones:
-
Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los Servidores Públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
-
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal, y
-
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
-
-
Artículo 117
Artículo 117. Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director, el Secretario General y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral; el Auditor Superior del Estado y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
-
Artículo 118
Artículo 118. Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director General, el Secretario General, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; el Auditor Superior del Estado y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos de los artículos 110 de la Constitución Federal y 81 de esta Constitución. En este supuesto la Legislatura resolverá con base en la Legislación penal aplicable.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se establecen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
-
Artículo 119
Artículo 119. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo primero del Artículo 118, comete un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para que desempeñe otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 118 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
-
Artículo 120
Artículo 120. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 116, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
-
Artículo 121
Artículo 121. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 118.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 116. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
-
Artículo 122
Artículo 122. Los miembros de los Ayuntamientos y los alcaldes son responsables de los delitos comunes y de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo.
-
Artículo 123
Artículo 123. En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos municipales no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos el Ministerio Público.
-
Artículo 124
Artículo 124. De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes y agentes municipales, conocerán una comisión integrada por concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables.
-
-
TÍTULO OCTAVO - PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-
CAPITULO PRIMERO - DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
-
Artículo 125
Artículo 125. La Justicia Administrativa en el Estado, se impartirá por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá a su cargo resolver las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares. Así como las que se susciten entre los Municipios entre sí o entre éstos y el Gobierno del Estado, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, de ejecución de obras o prestación de servicios públicos municipales; la Ley de Justicia Administrativa establecerá las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
Será competente para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Municipal, cuando no haya organismos o disposiciones de carácter municipal que diriman dichas controversias. Estas disposiciones deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado. El Tribunal Contencioso Administrativo, será revisor en segunda instancia de las determinaciones que dicten los Juzgados de primera instancia que se formen con arreglo en esas leyes.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es un órgano del Estado, de control de legalidad, con plena jurisdicción y competencia, formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional, dotado de autonomía plena para dictar sus fallos y hacerlos cumplir, interpretar la ley administrativa y determinar la legalidad a través de sus resoluciones, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, se compondrá del número de Magistrados que determine la Ley, los que tendrán los mismos derechos y prerrogativas que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con las obligaciones y restricciones que la misma Ley les señale. Los Jueces Instructores de lo Contencioso Administrativo tendrán los mismos derechos que los del Tribunal Superior de Justicia.
-
-
CAPITULO SEGUNDO - PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
-
ARTICULO 125 Bis
ARTICULO 125 Bis. El matrimonio es un contrato civil. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los servidores públicos y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
-
Artículo 126
Artículo 126. En el Estado de Oaxaca todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria es obligatoria.
La educación seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que responda a las necesidades del desarrollo integral del Estado.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia.
La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la historia, la geografía, la ecología y los valores tradicionales de cada región étnica y en general del Estado, se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a la transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños.
En las comunidades indígenas bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y las lenguas indígenas de la región.
-
Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
-
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
-
Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
-
Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
-
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad, igualdad de derecho de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de región (sic), de grupos, de sexos o de individuos.
-
-
Para dar cumplimiento al tercer Párrafo y fracción II de este Artículo, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación, determinarán los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal. Para tales efectos, considerará la opinión de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
-
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
-
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer Párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo de la Nación y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
-
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establece la Ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
-
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el segundo Párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
-
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
-
-
-
Artículo 127
Artículo 127. Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, y como consecuencia de dichas actividades, no deteriore el medio ambiente, ni se demeriten sus propias riquezas turísticas.
Es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo general de la entidad.
-
Artículo 128
Artículo 128. Los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y sus Ayuntamientos, tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes en los términos de las leyes debidamente promulgadas para regular sus relaciones de trabajo.
-
Artículo 129
Artículo 129. En el Estado, la vagancia se considera como un delito; en consecuencia, todos sus habitantes están obligados a trabajar para subvenir a sus propias necesidades y a las de sus familias. La ley determinará los casos de excepción.
-
Artículo 130
Artículo 130. El Estado está obligado a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra Entidad Federativa o del Distrito Federal que los requiera. Estas diligencias se practicarán con la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en coordinación con la General de la República, y las demás Procuradurías Generales de Justicia de las otras Entidades Federativas y la del Distrito Federal, en los términos de los convenios de colaboración, que para este efecto se celebren.
-
Artículo 131
Artículo 131. Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos Municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales.
-
Artículo 132
Artículo 132. Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado.
La infracción de éste y del Artículo 81 fracción IX de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor.
-
Artículo 133
Artículo 133. Toda riqueza poseída por una o varias personas está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado con la parte proporcional que determinen las leyes.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de mil ochocientos setenta y dos, para ajustarlos al precepto del Artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.
-
Artículo 134
Artículo 134. Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer el mando ni jurisdicción.
-
Artículo 135
Artículo 135. En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez, dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos el que quiera desempeñar definitivamente.
Tampoco podrá desempeñar empleo ni cargo público de elección popular, cualquier ciudadano que disfrute del fuero federal.
El requisito de la edad a los servidores públicos a quienes (sic) exige la de treinta y cinco años para el ejercicio de su encargo exceptuando el de Gobernador, puede ser dispensado en circunstancias especiales, calificadas por la Legislatura pero nunca ni por ningún motivo se dispensarán más de cinco años de edad.
-
Artículo 136
Artículo 136. Nunca podrá desempeñarse a la vez, por un solo individuo, dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción a los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas.
-
Artículo 137
Artículo 137. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.
Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes o por administración directa en los términos de la ley respectiva.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos estatales y municipales se sujetarán a las bases de este Artículo.
Los servidores públicos, serán responsables del cumplimiento de ésta en los términos de la ley reglamentaria respectiva.
Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, en el ámbito estatal serán evaluados por la instancia técnica que se constituya, teniendo a su cargo la evaluación del desempeño institucional por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de independencia, imparcialidad y transparencia.
El titular de la instancia técnica será nombrado en términos de la Ley reglamentaria.
El resultado de las evaluaciones del desempeño institucional se deberá considerar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos del Estado, a fin de propiciar que los mismos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.
La planeación para el desarrollo estatal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas; claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.
La Ley preverá la coordinación necesaria entre la instancia técnica, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración y la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, responsables de integrar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.
Por lo que respecta a los Municipios del Estado, éstos serán evaluados por la Auditoría Superior del Estado. Los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
-
Artículo 138
Artículo 138. Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado o en los presupuestos de los Municipios, según corresponda. Toda ministración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considerará como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba.
-
Artículo 139
Artículo 139. La compensación de que habla el Artículo anterior, sólo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
-
Artículo 140
Artículo 140. Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal, de acuerdo con las siguientes fórmulas: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden”. Los demás funcionarios y empleados rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: “¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de....que el Estado os ha conferido?”. El interrogado contestará: “Sí protesto”.
Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: “Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden”.
-
-
-
TÍTULO NOVENO - DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
-
Artículo 141
Artículo 141. Esta Constitución Política puede ser adicionada o reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV del Artículo 50 de esta Constitución.
Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los artículos 51 al 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura.
Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislatura del Estado, si estuviera en periodo ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquélla.
Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el Párrafo que antecede.
-
-
TÍTULO DÉCIMO - DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
-
Artículo 142
Artículo 142. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado a ella.
-