Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

SECCIÓN CUARTA - DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

(Reformada su denominación mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

De las Facultades del Congreso del Estado

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

I. Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas.

II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

III. Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el Artículo 46 de la Constitución Federal;

IV. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;

V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo 73 de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de esta misma fracción;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VII. Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;

VIII. Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(Reformado mediante decreto No. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los periodos respectivos.

(Reformado mediante decreto No. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

X. Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;

XI. Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;

XII. Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;

(Derogado mediante decreto No. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 5, publicado el 27 de diciembre de 2013)

XIII.- Derogado.

XIV. Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;

XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

XVI. Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;

XVII. Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XVIII. Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;

XIX. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos;

(Adicionado mediante decreto No. 2023, publicado el 3 de octubre de 2016)

Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre.

(Reformada mediante decreto No. 1867, publicado el 9 de febrero de 2013)

XXI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes.

(Reformada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 2036, publicado el 26 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXII.- Dictaminar anualmente la Cuenta Pública del Estado y Municipios, el Congreso del Estado contará con el apoyo del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la revisión y fiscalización de las mismas.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contará con el mismo tiempo adicional para la presentación el informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.

Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda la información correspondiente al año inmediato anterior atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el informe de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación.

Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen y votación.

Tratándose del tercer trimestre, el titular del Ejecutivo presentará el informe del avance de la Cuenta Pública del Estado el día 15 de octubre, para lo cual el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá el informe de resultados a más tardar el día 7 de noviembre del año en que se presentan, debiendo el congreso concluir su revisión, dictamen y votación a más tardar el 12 de noviembre de ese año. Por lo que respecta al cuarto trimestre, el titular del ejecutivo la presentará a más tardar el 30 de abril del año siguiente, debiendo el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca remitir el informe de resultados que corresponda el día último hábil del mes de noviembre del año de presentación y el Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.

En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que se presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se presentará el último día hábil del mes de noviembre; su dictaminación y votación se realizará a más tardar al termino del segundo periodo ordinario de sesiones.

(Reformada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en términos de la ley respectiva

XXIV. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 7, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

XXV. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.

En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente.

XXVI. Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;

(Adicionado mediante decreto No. 1867, publicado el 9 de febrero de 2013)

Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación, como fuente o garantía de pago, de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable, o en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;

(Reformada mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de esta Constitución;

(Adicionada mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

XXVIII Bis. Ratificar las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 QUÁTER de esta Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXIX. Elegir al Gobernador sustituto o Interino en los casos determinados por esta Constitución;

XXX. Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXI. Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXII. Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

(Reformada mediante decreto No. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXXIII.- Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, al Fiscal Especializado en Delitos Electorales y al Fiscal Especial en Materia de Combate a la Corrupción.

(Reformada mediante decreto No. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Derogado mediante decreto No. 2049, publicado el 15 de octubre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXXIV.- Ratificar los nombramientos que el Gobernador del Estado haga de los Secretarios de Despacho en caso de que se opte por un gobierno de coalición;

XXXV. Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

XXXVI.- Elegir y remover al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y a los Sub-Auditores;

XXXVII. Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XXXVIII. Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XXXIX. Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;

XL. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;

XLI. Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;

XLII. Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;

XLIII. Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;

XLIV. Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XLV. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;

(Derogada mediante decreto No. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

XLVI.- Se deroga

XLVII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;

XLVIII. Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;

XLIX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;

L. Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;

(Reformada mediante decreto No. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LI.- Requerir la comparecencia de los secretario de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente, para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como para que respondan a preguntas que se les formulen;

LII. Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;

LIII. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;

LIV. Determinar las características y el uso del escudo estatal;

LV. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;

LVI. Elegir la Diputación Permanente;

LVII. Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;

LVIII. Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca:

LIX. Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;

LX. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

LXI. Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;

LXII. Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;

LXIII. Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal.

LXIV. Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

LXV. Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos;

(Reformada [N.E. en estilo] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVII. Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

LXVIII. Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXIX. Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXX. Elegir a los integrantes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al artículo 114, apartado C, de esta Constitución y a su Contralor.

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXI.- Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXII.- Legislar en materia indígena.

(Reformada mediante decreto No. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

(Adicionada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

LXXIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios;

(Reformada mediante decreto No. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

(Recorrida, antes fracción LXXIII mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

LXXIV.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de alimentación; y

(Adicionada mediante decreto No. 1369, publicado el 23 de marzo de 2018)

LXXV.- Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones.

Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a ejecutarlas.

Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley anterior; en caso de que por cualquier circunstancia, se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

(Adicionado mediante decreto No. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

(Adicionado mediante decreto No. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia.

Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.

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