Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DEL GOBERNADOR

De las Facultades, Obligaciones y Restricciones del Gobernador

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado. Podrá presentar con carácter preferente una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Vetar, total o parcialmente, los proyectos de ley o decretos que le envíe el Congreso del Estado, salvo aquellos establecidos por el artículo 53 de esta Constitución;

III. Pedir a la Diputación Permanente la convocación de la Legislatura a período extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Instruir, cada vez que le sea solicitado por el Poder Legislativo, al Secretario o titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar correspondiente, para que exponga lo relativo a sus responsabilidades y argumente lo conducente en las comisiones en las que se discutan leyes, decretos, planes, programas o proyectos relativos a sus respectivos ramos, así como cuando sean citados para responder a preguntas que se les formulen. En todo caso los integrantes del Ejecutivo no asistirán a las deliberaciones y votaciones de las comisiones legislativas;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Instruir, cada vez que le sea solicitado por el Poder Legislativo, al Secretario o titular de la entidad, órgano desconcentrado u órgano auxiliar correspondiente, para que exponga lo relativo a sus responsabilidades y argumente lo conducente en las comisiones en las que se discutan leyes, decretos, planes, programas o proyectos relativos a sus respectivos ramos, así como cuando sean citados para responder a preguntas que se les formulen. En todo caso los integrantes del Ejecutivo no asistirán a las deliberaciones y votaciones de las comisiones legislativas;

(Reformada mediante decreto No. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Reformada mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V.- Nombrar y remover en los términos del artículo 88 de esta Constitución, al Secretario General de Gobierno, a los demás Secretarios, al Consejero Jurídico y a los servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven; los nombramientos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ella no fuere posible porque el número de nombramientos a expedir sea impar, será lo más cercano al equilibrio numérico;

VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 11 transitorios de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las leyes vigentes;

VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, para los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución, conforme a la fracción IV del párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal;

VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

IX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la Fracción XLIX del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida;

(Reformada mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

X.- Emitir la convocatoria de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de esta Constitución. Así mismo, designar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 QUÁTER de esta Constitución;

XI. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley;

XII. Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria;

(Reformada mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

XIII.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, haciéndolas del conocimiento del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, para la aprobación, en su caso;

XIV. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia;

(Reformada mediante decreto No. 588, publicado el 12 de mayo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

XV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, así como designar directamente al comisionado municipal provisional, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, en los términos y plazos que señala esta Constitución. La función de los comisionados en ningún caso podrá exceder de sesenta días naturales. Estos servidores públicos serán responsables de atender exclusivamente los servicios básicos de los municipios.

La ley determinará los requisitos que deberán reunir los referidos servidores públicos.

XVVI. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;

XVII. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 7, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

XVIII. Contratar financiamientos u obligaciones, en los términos del artículo 59 fracción XXV de esta Constitución.

XIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes;

XX. Conceder licencia a funcionarios y empleados;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXI. Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado;

XXII. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva;

XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXIV.- Solicitar ante el Consejo de la Judicatura y con causa justificada, la destitución de jueces y funcionarios judiciales.

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXV.- Solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la realización del referéndum en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables en la materia; y

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

XXVI. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes en el Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;

(Reformada mediante decreto No. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXVIl.- Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado de Oaxaca y removerlo en términos de lo dispuesto en el apartado D del Artículo·114, de esta Constitución.

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXVIII. Todas las demás que le asignen las leyes.

Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

I. Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

III. Derogada.

(Reformada mediante decreto No. 6, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 1291, publicado el 4 de julio de 2012)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV. Presentar al Congreso a más tardar el diecisiete de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con el contenido y los anexos que determine la Ley reglamentaria.

(Adicionado mediante decreto No. 2023, publicado el 3 de octubre de 2016)

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 69, el Ejecutivo Estatal presentará al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el día cinco de diciembre.

V. Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

(Adicionada mediante decreto No. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

En el año que concluya su mandato, la presentará al Congreso conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente;

VI. Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten las tasas, cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras a sus respectivos Municipios;

VII. Presentar a la Legislatura, al terminar su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuales las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VIII.- Informar al Congreso cuando ésta lo solicite y en la forma que lo indique, por conducto del Secretario o del titular del órgano desconcentrado u órgano auxiliar que tenga a su cargo el asunto que motive la solicitud, con toda la amplitud y precisión necesarias;

IX. Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

X. Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;

XI. Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;

XII. Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;

XIII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los ayuntamientos del Estado;

XIV. Dictar las disposiciones conducentes para que surtan sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior;

XV. Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XVI. Nombrar al representante que le concierne en las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se refiere en la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal;

XVII. Formar la estadística y organizar el Catastro del Estado;

XVIII. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de educación pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;

XIX. Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;

XX. Transmitir ordenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución;

XXI. Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;

XXII. Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;

XXIII. En la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una Oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad;

XXIV. Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;

XXVI. Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;

XXVII. Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;

XXVIII. Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XXIX.- Respetar y garantizar la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y esta Constitución; en particular, el fortalecimiento de su libre determinación y autonomía, patrimonio cultural, desarrollo económico y social que posibiliten sus aspiraciones y formas propias de vida, así como la protección y conservación de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y

XXX. Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 81.-El Gobernador no deberá:

I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del artículo 53 de esta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura le hubiere devuelto la ley o decreto ratificado, lo hará el Presidente de la Cámara, y la ley o decreto así promulgados surtirán sus efectos legales;

II. Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le conceden las fracciones IX, X, XII y XXII del Artículo 59 y el Artículo 62.

III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la ley;

IV. Impedir por motivo alguno, directa o indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura;

V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde e impida tales funciones;

(Reformada mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VI.- Salir del Territorio del Estado por un lapso mayor de 20 días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente;

(Reformada mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VII.- Ordenar de manera dolosa la distracción de las rentas públicas del Estado de los objetos a que estén destinadas por las leyes;

(Reformada mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

VIII.- Ordenar disponer de manera dolosa de las rentas municipales;

IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo;

X. Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios;

XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la autoridad competente.

XII. Realizar alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre posiciones políticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que puedan tener efectos a favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio de las campañas hasta concluida la jornada electoral;

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIII. Realizar cualquier tipo de campaña publicitaria de programas sociales, de obra pública y gubernamentales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la jornada comicial.

Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones XII y XIII, la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves o fortuitas.

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