Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Del Tribunal Superior de Justicia

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará el funcionamiento del mismo, garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos.

El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las leyes.

(Reformado mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros. La Presidencia del Consejo recaerá en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Habrá un Consejero Magistrado y un Consejero Juez, quienes serán designados bajo criterios de evaluación y antigüedad. Habrá un miembro designado por cada uno de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Los consejeros no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. De los miembros del Consejo de la Judicatura se designará un representante que deberá integrarse y formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

La Ley Orgánica de cada uno de los poderes que participan en la integración del Consejo de la Judicatura determinará la forma y mecanismos para la designación de los Consejeros, quienes sin excepción deberán tener el título de licenciado en derecho y acreditar cinco años de experiencia en la materia.

Los consejeros, con excepción del presidente, durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de las Salas y Juzgados del Poder Judicial; administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación, así mismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

(Reformada [N.E. en estilo] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 101.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado de Oaxaca o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento;

(Reformado mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; los nombramientos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ello no fuere posible, serán lo más cercano al equilibrio numérico;

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, Juez de Primera Instancia o Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes, en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 102.-Para nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública para la selección de aspirantes, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo anterior.

El Consejo de la Judicatura certificará el cumplimiento de los requisitos de ley y aplicará los exámenes de oposición. Una vez concluidos éstos, remitirá al Gobernador del Estado una lista que contenga ocho candidatos, de los cuales el Gobernador enviará una terna al Congreso del Estado para que elija a quien debe ser Magistrado.

La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado que se hallen presentes, dentro del improrrogable plazo de veinte días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la terna propuesta, ocupará el cargo la persona que habiendo aparecido en la lista elaborada por el Consejo de la Judicatura designe el Gobernador del Estado.

Todos los Magistrados, con excepción del Magistrado Presidente y del Magistrado Consejero de la Judicatura, deberán integrar sala, durarán en el ejercicio de su cargo ocho años, podrán ser reelectos por un periodo igual, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del artículo 117 de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; podrán jubilarse en los términos que señale la Ley respectiva.

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 103.- El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que elija el Pleno y que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más. Para ser Magistrado Presidente se requiere un mínimo de tres años integrando sala. El Magistrado Presidente tendrá la representación legal del Poder Judicial.

Artículo 104.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia.

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 105.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I.- Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;

II.- Proteger y salvaguardar los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en esta Constitución;

III.- Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;

IV.- Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;

(N.E. Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V.- Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes;

(N.E. Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- Garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y, cuando así corresponda, adecuar las normas del Estado con las normas indígenas, en el marco del pluralismo jurídico; y

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 106.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

A. En competencia exclusiva:

I.- Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial;

II.- Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia;

III.- Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;

IV.- Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;

V.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;

(N.E. Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- Establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal;

(N.E. Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII.- Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y

(Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley:

I.- Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre,

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo;

c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo;

d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y

e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios.

Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(N.E. Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. Conocer, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales locales, de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que dentro de los treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por:

a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados,

b) El Gobernador del Estado, y

c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias.

(Reformado mediante decreto No. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán sus efectos a partir de su publicación, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado;

(Reformada mediante decreto No. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

III.- Conocer de las peticiones formuladas por los demás Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la Ley. Las resoluciones dictadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos de criterios orientados no vinculantes;

(Reformada mediante decreto No. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

IV.- Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;

(Reformada mediante decreto No. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

V.- Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, y;

(Reformada mediante decreto No. 1970, publicado el 6 de septiembre de 2013)

VI.- Solventar y resolver los recursos relativos a los requisitos de la revocación del mandato señalados en el artículo 25 de la Constitución, en los términos y plazos señalados por la Ley.

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