Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES

Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Para todos los efectos legales cuando se mencione al ciudadano, o alguna figura de autoridad, se entenderá que se refiere de igual manera a hombres y mujeres.

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Inscribirse en los padrones electorales;

III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;

IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;

V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II.- Ser votados para los cargos de elección popular, como candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.

IV. Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

(N.E. Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V.- Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a la que pertenecen como solidaridad moral a este fin, así como en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios y otras causas consideradas de fuerza mayor;

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. Ser promovidos a cualquier empleo, cargo o comisión;

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Presentar iniciativas de Ley, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley de la materia;

(Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. Ser observador en los procesos electorales y en los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las leyes;

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero tienen derecho a votar en la elección del Gobernador del Estado, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función estatal que se realiza por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y la legislación aplicable.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebraran mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda.

Las elecciones extraordinarias se celebraran en la fecha que señale la autoridad electoral.

(Reformada mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 2003, publicado el 30 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

II.- La ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de las mujeres en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre mujeres y hombres y sancionará su contravención.

(Reformado mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. La ley sancionará en el ámbito administrativo y penal la violencia política e institucional ejercida en contra de la mujer.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Se garantizará el cumplimiento efectivo de la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 1178, publicado el 2 de abril de 2012)

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III. La comisión de delitos electorales será sancionada conforme a la Ley General de Delitos Electorales y demás disposiciones normativas.

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución Política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación aplicable.

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI. La Ley establecerá las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

(Reformado mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y trasparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

I. Solo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a estos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Ley General de Partidos Políticos y la legislación correspondiente;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.

No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral anterior.

Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.4

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;

(Reformada mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;

IV. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Para efecto de los tiempos de acceso a radio y televisión que correspondan a los partidos políticos nacionales, locales, y a los candidatos independientes, en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, se estará a la asignación que realice el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

V. Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.

(Reformada mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VI.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que constituyan violencia política en razón de género ni expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos; o que calumnien a las personas;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones, son las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La Ley sancionará las infracciones a lo establecido en esta disposición.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VIII. La Ley señalará y fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de partidos políticos y candidatos, así como las sanciones para quienes las infrinjan y, fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador.

Los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones que se establezcan por el incumplimiento estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IX. La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;

X. El periodo de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XI. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XII. Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo.

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIII. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de candidatos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XIV. El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.5

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XV. Es derecho de los partidos políticos locales con registro estatal solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cargo a sus prerrogativas y en los términos previstos por la legislación correspondiente, la organización de las elecciones de sus dirigentes;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

XVI. Es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, a través de coaliciones totales, parciales o flexibles y por medio de candidaturas comunes, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los partidos políticos deberán respetar los sistemas electorales de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

C. DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta y los consejos consultivos ciudadanos; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:

I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del Estado, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán objetar las determinaciones de naturaleza administrativa emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado.

No podrán someterse a plebiscito actos administrativos que se emitan en cumplimiento de los deberes que deriven para el Ejecutivo del Estado por virtud de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes federales y estatales, los tratados internacionales, los que se dicten en materia laboral, hacendaria o fiscal, así como obligaciones derivadas de instrumentos contractuales.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el plebiscito previa solicitud de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes del Congreso o el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

Para que el plebiscito surta efecto, y su resultado sea válido y de pleno derecho para el Gobierno del Estado, se requieren dos condiciones:

a) La participación de un número de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

Cuando los resultados del plebiscito sean contrarios a una determinación administrativa, tendrán efectos vinculatorios para el Poder Ejecutivo del Estado.

Sólo serán procedentes un máximo de tres consultas por medio del plebiscito en una legislatura del Congreso del Estado.

El resultado del plebiscito será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad.

El plebiscito se llevará a cabo cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o

b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, a condición de que el Presupuesto de Egresos correspondiente establezca una partida para su promoción y realización;

II.- El referéndum es la consulta a los ciudadanos del Estado que se realiza por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, para que expresen su voluntad únicamente sobre la creación o reforma de normas o preceptos de carácter general y/o de normas secundarias.

El referéndum será improcedente respecto de:

a) Normas que expida el Congreso del Estado en cumplimiento de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes federales,

b) Disminución o eliminación de garantías señaladas en esta Constitución,

c) Jurisprudencia de los Tribunales Federales y del Estado,

d) Leyes o normas que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado,

e) Leyes generales que emita el Congreso del Estado en cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales,

f) Decretos que expida el Congreso del Estado en sus facultades jurisdiccionales y ejecutivas,

g) Leyes hacendarias o fiscales, y

h) Reglamentos que el Gobernador del Estado emita a fin de hacer cumplir las leyes que expida el Congreso del Estado.

La solicitud de referéndum deberá formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a los términos y formas que marca la Ley, por el Gobernador del Estado o por veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

Los titulares de este derecho podrán ejercerlo un máximo de tres ocasiones por legislatura. La solicitud deberá estar referida a la creación de una ley o a la reforma de los preceptos de una ley.

El referéndum se llevará a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Para que el referéndum surta efecto, y sus resultados sean válidos y de pleno derecho, se requieren dos condiciones:

a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y

b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

El resultado del referéndum será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad;

III.- Procede la revocación de mandato del Gobernador del Estado cuando se presenten los supuestos y se cumplan los requisitos que a continuación se enuncian:

a) Se formule la solicitud por escrito y la suscriban cuando menos veinte por ciento de los ciudadanos oaxaqueños inscritos en la lista nominal de electores del Estado, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,

b) Haya transcurrido al menos la mitad del mandato del Gobernador del Estado,

c) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocación del mandato por violaciones graves a la Constitución Política del Estado,

d) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocación del mandato por acciones atribuibles directamente al Gobernador del Estado que puedan ser consideradas como delitos de lesa humanidad, y

e) Se presente la solicitud en la forma y términos que marque la ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana certificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.

La certificación del Instituto podrá ser recurrida de acuerdo con lo siguiente:

a) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos a) o d), el recurso se solventará ante el Tribunal Estatal Electoral, y

b) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos c) y e), el recurso se solventará ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia.

Una vez que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana certifique que se han cubierto los requisitos previstos en esta Constitución y la ley, dará vista al Congreso del Estado.

El Congreso del Estado solventará el juicio de procedencia para la revocación de mandato en observancia de las reglas previstas en el artículo 118 de esta Constitución, y deberá:

a) Requerir al representante común de los solicitantes que aporte las pruebas de las que se derive directa y objetivamente la responsabilidad del Gobernador del Estado por las violaciones graves a la Constitución Política y que motivan la solicitud de revocación, o bien por las acciones de éste que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad, y

b) Dar vista al Gobernador del Estado para que ofrezca pruebas y formule alegatos.

Una vez desahogado el juicio de procedencia para la revocación del mandato, el Congreso del Estado, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados presentes, dará vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos de que organice la consulta a la ciudadanía del Estado a fin de que ésta se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y universal.

Procederá la revocación del mandato cuando de la consulta resulte que existe una mayoría simple de los electores del Estado.

Para que el resultado de la votación sea válido y de pleno derecho, es indispensable que el número de electores que participe en la consulta para la revocación de mandato sea superior al que participó en las elecciones en las cuales fue electo el Gobernador y que el número de votos en favor de la revocación del mandato sea superior al que obtuvo el Gobernador del Estado en esa votación.

El mecanismo de revocación de mandato procederá solamente una vez en el periodo para el que fue electo el Gobernador.

La revocación de mandato es una figura independiente del juicio político a que podrá sujetarse al Gobernador del Estado.

En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución;

IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas y periódicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de interés público en los términos que determine la Ley.

La Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento Interior definirán procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo;

V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carácter público, en las que los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones.

En dichas sesiones los ciudadanos no tendrán derecho a voto. La Ley determinará la forma y términos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos;

VI.- Los órganos autónomos del Estado deberán contar con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano.

La ley determinará los casos en los que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria así como su organización y funcionamiento.

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad. Así mismo, se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

En la substanciación y resolución de los medios de impugnación, las autoridades competentes respetarán los sistemas políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus instituciones, resoluciones y prácticas democráticas, mediante una interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico.

(Derogado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

E. Derogado

(Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Las y los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.

Se garantizará el derecho de los candidatos independientes al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

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