Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

(N.E. Reformada su denominación mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

Artículo 115.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo podrá ser responsable por la comisión de delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal.

(Reformado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante decreto No. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, los Consejeros de la Judicatura, el Auditor y los Subauditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción y los integrantes de los órganos de autoridad de los demás Órganos Autónomos, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes generales y federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos, recursos del Estado y deuda pública.

(Reformado mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo portesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y la constancia de haber declarado impuestos ante las autoridades competentes y en los términos que determine su Ley.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 1168. Los Servidores Públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

(Reformado mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

(Reformado [Adicionado y recorrido, antes párrafo 4o. de la fracción III] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere la presente fracción. Dicha denuncia deberá contener como mínimo, los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

(Reformado mediante decreto No. 740, publicado el 30 de noviembre de 2017)

La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia ilícita, no pudiesen justificar. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, que serán destinados al uso social; además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las sanciones administrativas consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos. En ningún caso las sanciones excederán de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos.

(Reformado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas graves, que realicen los órganos internos de control.

(Reformado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, observar e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 117.-Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, los Consejeros de la Judicatura, el Auditor y los Subauditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y los integrantes de los órganos de autoridad de los demás Órganos Autónomos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.

Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

(Derogado mediante decreto No. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 118.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

Artículo 119.- Se deroga.

TÍTULO SÉPTIMO9

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 120.-. El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformada mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

l. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca; del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, así como por un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas federal y municipal;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(Reformado mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos y municipios, así como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, desarrollarán programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad.

(Reformado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Las autoridades del Estado y de los Municipios colaborarán y prestarán auxilio a los órganos de control interno de los poderes, organismos autónomos, así como de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, en materia de combate a la corrupción en los términos que fije la ley.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 121.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(Derogado mediante decreto No. 2050, publicado el 17 de octubre de 2016)

Se deroga

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 116. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 122.- Los miembros de los Ayuntamientos y los Alcaldes son responsables de los delitos comunes, de las infracciones administrativas; así como hechos de corrupción que cometan durante su encargo.

(Reformado mediante decreto No. 671, publicado el 11 de agosto de 2017)

Artículo 123.- En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos señalados en el artículo 115 de esta Constitución, no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos ante la Fiscalía General del Estado.

Artículo 124.- De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes y agentes municipales, conocerán una comisión integrada por concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.

Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.

Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables.

  1. << TÍTULO SEXTO
  2. TÍTULO OCTAVO >>