Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
(Reformada su denominación mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)
De los Órganos Autónomos del Estado
(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)
Artículo 114. Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado, el cual deberá hacer público a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
Se deroga
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
Se deroga.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
Se deroga.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
Se deroga.
La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos.
Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones:
A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA
(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano; la atención, prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación y violencia; y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca
La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de las quejas que presente cualquier persona, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;
II.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos laborales, electorales y jurisdiccionales;
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
Antes de emitir sus recomendaciones, conocer, adecuar y coordinar los sistemas normativos indígenas y las normas del Estado.
(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
III.- Conocer de las quejas que presenten los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos colectivos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;
(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
IV.- Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos órganos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Defensoría podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y
(Reformada mediante decreto No. 742, publicado el 8 de diciembre de 2017)
V.- A la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca le corresponde velar en el establecimiento de sus políticas públicas, así como en los actos que realice; salvaguarde y promueva la correcta aplicación y cumplimiento del principio del Interés Superior de la niñez, así como observar que se respeten y garanticen los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
(Adicionada mediante decreto No. 742, publicado el 8 de diciembre de 2017)
VI.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
El titular de la Defensoría será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durará siete años en el cargo, sin posibilidad de reelección, y será sustituido en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, equidad de género, apartidismo y no discriminación. No será elegible quien, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, haya sido legislador local o federal, se haya desempeñado como servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, o hubiese ocupado cargo directivo en partido político.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrá ser removido de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.
(Reformado [N.E. Derogado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
B. Se deroga.
(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
C. EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un órgano autónomo del Estado, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
Sesionará colegiadamente y públicamente, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Su Pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y dos Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como, a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine las leyes en la materia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.
No podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes de la materia. Percibirán una remuneración conforme la legislación que establezca el Estado.
El Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal;
II. Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia;
III. Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública;
IV. El Instituto remitirá para conocimiento a petición fundada al organismo garante federal los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
V. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial del Estado en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad estatal y nacional conforme a la ley.
VI. Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información, y
(Adicionada mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)
VII.- Ser integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.
(Recorrida, antes fracción VII mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)
VIII. Las demás que señale; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Transparencia y acceso a la Información pública, esta Constitución Política y las leyes aplicables en la materia.
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, de carácter honorífico y sin goce de sueldo, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados por el periodo de cinco años. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente será substituido el consejero de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Instituto coordinará sus acciones con el órgano garante federal, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.
La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el órgano garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
(Reformado mediante decreto No. 601, publicado el 3 de mayo de 2017)
(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)
D. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Oaxaca como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos hechos que las Leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine y que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad y pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
El titular del Ministerio Público será el Fiscal General del Estado de Oaxaca.
Para ser Fiscal General del Estado de Oaxaca, se requiere: ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; contar, con antigüedad mínima de diez años con título profesional de Iicenciado en derecho; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito doloso.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca durará en su encargo siete años y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I.- A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado de Oaxaca, el Congreso del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado.
En sus recesos, la Diputación Permanente convocará a un período extraordinario.
Si el Ejecutivo del Estado, no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado de Oaxaca, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II.- Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.
III.- El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el ejecutivo no envíe la terna a la que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I, mismo que será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Si el Congreso no hace la designación en los plazos que se establecen los párrafos anteriores o rechaza la terna, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos que integran la lista o, en su caso, la terna respectiva.
Por lo que se refiere a la remoción, el Fiscal General del Estado de Oaxaca dejará de ejercer su cargo por renuncia, o podrá ser removido por el Ejecutivo por causales de responsabilidad en los casos previstos en esta Constitución y la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado de Oaxaca será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción
Las ausencias del Fiscal General del Estado de Oaxaca serán suplidas en los términos que determine la Ley, el Fiscal General del Estado de Oaxaca podrá crear las fiscalías que se requieran para el adecuado funcionamiento de la Institución, asimismo podrá nombrar y remover a los servidores públicos y Agentes del Ministerio Público; y contará al menos con una fiscalía especializada en delitos electorales y otra materia de combate a la corrupción, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en ésta Constitución para la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca y quienes deberán cumplir con los mismo requisitos de elegibilidad establecidos para éste.
La Ley determinará los requisitos que deben cubrir los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que integran la estructura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
Las funciones del Fiscal General del Estado de Oaxaca, Fiscalías y Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo, o comisión por el que se disfrute sueldo, excepto cuando litigue en su causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario; de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; y cuando se trate de actividades académicas o docentes.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalia General, así como, para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca, presentará anualmente, a los Poderes Legislativos y Ejecutivo un informe de actividades y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca y sus agentes; serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La Fiscalia General del Estado de Oaxaca, respetará, los sistemas normativos, las especificidades culturales y la integridad de las personas Indigenas y Afromexicanas.
(Adicionado con el artículo que lo integra mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)