Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

CAPÍTULO II - DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

(Reformado N.E. en estilo mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 114 TER.-La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Instituto Nacional Electoral, gozara de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la Legislación correspondiente.

El Instituto contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos oaxaqueños por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante se procederá conforme a lo dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración que no podrá ser superior a la que percibe un Secretario de la Administración Pública Estatal y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales; de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ejercerá funciones en las siguientes materias:

a). Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b). Educación cívica en el fortalecimiento de la vida democrática en la entidad y la promoción de la participación política en igualdad de condiciones con los varones.

c). Preparación de la jornada electoral;

d). Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e). Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f). Declaración de validez y el otorgamiento de constancias;

g). Cómputo de la elección del Gobernador;

h). Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y en conteos rápidos, conforme a los lineamientos a los que se refiere el apartado B de la base V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

i). Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana;

j). Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

k). Las que determine la ley.

El Instituto contará con las siguientes facultades:

I.- Celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral en los términos y condiciones que indiquen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia;

II. Desempeñar las actividades relativas a la educación cívica, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, impresos y electrónicos, la preparación de la jornada electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso, revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación y, en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y ejercerá funciones en materia de resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral;

III. Integrar y certificar los requisitos de las solicitudes de plebiscito y referéndum para someterlas a consideración ciudadana durante la elección estatal, siempre y cuando la solicitud se realice en un plazo no menor a ciento veinte días previos a la elección de que se trate;

IV. Contar con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

V. Presentar iniciativas relativas a la materia electoral;

VI. Garantizar el respeto y fortalecimiento de los sistemas e instituciones políticas de los pueblos indígenas y afromexicano, en particular lo relativo a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas de organización política, los procesos de elección y el nombramiento de sus autoridades y representantes en las instancias de gobierno y participación reconocidas en esta Constitución; y

VII. Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y las leyes.

(Adicionado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

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