Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El periodo constitucional del actual Gobernador del Estado terminará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

Artículo Segundo.- Dentro del término de quince días, a partir de la fecha que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubiesen sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos del Secretario y del Subsecretario del despacho.

Artículo Tercero.- Derogado.

Artículo Cuarto.- A falta del letrados, se nombrarán jueces y agentes del ministerio público, legos; pero para que los designados tomen posesión de sus respectivos cargos, es necesario que acrediten previamente ante un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil, Mercantil, y en los respectivos códigos de procedimientos.

Artículo Quinto.- Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el ciudadano primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión.

Artículo Sexto.- Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, quedarán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución.

Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas.

Artículo Séptimo.- La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último periodo de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución.

Artículo Octavo.- Los diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los distritos electorales del número par, durarán dos años en su encargo.

Artículo Noveno.- Los diputados que integren la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos.

Artículo Décimo.- Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución.

Artículo Undécimo.- Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Constitución; los demás Diputados protestarán ante el presidente.

Artículo Duodécimo.- El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos.

Artículo Décimo Tercero.- Esta constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo Décimo Cuarto.- La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne.

Artículo Décimo Quinto.- Los Concejales que se elijan el primer domingo de Agosto de 1989, tomarán posesión el día 15 de septiembre del mismo año y durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1992.

ANEXO

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 370

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA:

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por la fracción XXVII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en cumplimiento a la Resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, se faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias del año 2007 de:

I. Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LX Legislatura; que deberán celebrarse el primer domingo del mes de agosto de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 13 de noviembre del mismo año de la elección, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha conforme el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

II. Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LX Legislatura; que deberán celebrarse el primer domingo del mes de agosto de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 13 de noviembre del mismo año de la elección, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha conforme el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

III. Ayuntamientos Municipales de esta Entidad Federativa, electos por el Régimen de Partidos Políticos, que deberán celebrarse el primer domingo de octubre de 2007, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 1° de enero de 2008, encargo que durará tres años a partir de esta última fecha, en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

IV. Ayuntamientos Municipales de esta Entidad Federativa, electos por el Régimen de Normas de Derecho Consuetudinario, que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que determinen las propias comunidades, en la que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de ley y tomarán posesión de su cargo el día 1° de enero de 2008, desempeñarán su encargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder de tres años, en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las elecciones deberán organizarse y desarrollarse en los términos establecidos por el vigente Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin menoscabo de los efectos que produzca la solicitud de aclaración de sentencia solicitada por este Honorable Congreso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase copia del presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de cumplimiento de los puntos resolutivos de la sentencia pronunciada en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y a su acumulada 43/2006.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro. Oax. 11 de enero de 2007.

DIP. GENARO VÍCTOR VÁSQUEZ COLMENARES,

PRESIDENTE.

DIP. HERIBERTO AMBROSIO CIPRIANO.

SECRETARIO.

DIP. FAUSTINO GARCÍA DÍAZ

SECRETARIO.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 153,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE MARZO DE 1997

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 202,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997

Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 258,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 1998

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 248,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 1998

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 265,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 1998

Único.- Las reformas, adiciones y derogación a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 58,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 1999

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 87,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE AGOSTO DE 1999

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El plazo al que se refiere el artículo 123 de esta reforma constitucional, en el caso de los Magistrados en funciones, se computará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de jubilación, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a que se refiere el decreto número 186 que aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 3 de marzo de 1992.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 108,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 109,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 147,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2000

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Segundo.- La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año de 1999 podrá ser presentada a más tardar el día veinte de marzo del año dos mil.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 230,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 08 DE DICIEMBRE DEL 2000

Primero.- Las reformas constitucionales en materia municipal, contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, contemplado en el Artículo 113, Fracción III Inciso a) de esta Constitución, dentro del plazo señalado en el Párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia estos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte en perjuicio de la población su prestación, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer Párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Tercero.- El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que en su caso se hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta Constitución y leyes estatales.

Cuarto.- En cumplimiento al Artículo Quinto transitorio del Decreto que Reforma a la Constitución Federal en Materia Municipal, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones, previamente contraídos con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

Sexto.- Mientras se realizan las reformas a las leyes secundarias, cuando en ellas o en cualquier otro ordenamiento se haga referencia a la nomenclatura o articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderá que se refiere a su correspondiente de la nueva estructura y contenidos aprobados a través de este Decreto.

Séptimo.- La Reforma al Artículo 8° de la Constitución Particular del Estado materia del Presente Decreto, entrará en vigor a partir del día veintiuno de marzo del año dos mil uno, en acatamiento a lo ordenado por el Artículo Primero Transitorio, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de septiembre del año dos mil.

Octavo.- Todos los procedimientos que hayan iniciado los Municipios previo a la vigencia de este Decreto ante el Congreso del Estado para solicitar la autorización correspondiente para afectar su patrimonio inmobiliario, arrendar bienes propiedad del mismo, y celebrar contratos o convenios que se extiendan más allá del ejercicio constitucional respectivo, y aquellos que llegaren a iniciarse antes de las leyes reglamentarias correspondientes, se regirán por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica Municipal publicada el 20 de noviembre de 1993.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 59,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2002

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 100,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE AGOSTO DE 2002

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 419,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 MARZO 2004

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 420,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 MARZO 2004

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 421,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 MARZO 2004

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 427,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 ABRIL 2004

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- En términos del artículo transitorio quinto de la reforma a los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.

Tercero.- El presupuesto Estatal incluirá los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán posprogramas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 428,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 ABRIL 2004

Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 147,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 141,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Comuníquese al Gobernador del Estado, al Presidente de la Republica, al Honorable Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los Congresos Estatales y a las demás Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos consecuentes.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 196,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 305,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 317,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 200610

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, el 13 de noviembre del año 2007 al 13 de noviembre del año 2008. (Inválido)

Tercero.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción I, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012. (Inválido)

Cuarto.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años. (Inválido)

Quinto.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2008. (Inválido)

Sexto.- Con ese mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un periodo de cuatro años, comprendiendo entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012. (Inválido)

Séptimo.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años. (Inválido)

Octavo.- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebren en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y, por última ocasión, calificadas por la Legislatura.

Noveno.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad.

Décimo.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012. (Inválido)

Undécimo.- El Honorable Congreso del Estado, tendrá un plazo de noventa días más, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos.

Duodécimo.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de septiembre de 2006.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 424,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE ABRIL DE 2007

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2007.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 520,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para emitir la Ley Reglamentaria respectiva.

Tercero.- Hasta en tanto se expida la Ley Reglamentaria del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se reforma con el presente Decreto, se seguirán aplicando en todas y cada una de sus partes la actual Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 14 de septiembre de 2007.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 520,

DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007,

PUBLICADA EL 20 DE OCTUBRE DE 2007

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 532,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al articulo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, se deberán expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.

Tercero.- En los términos del Articulo Tercero Transitorio del Decreto antes citado, dentro del plazo de 2 años contados a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, en los términos que señale la ley relativa, se implementarán sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a que se refiere este Decreto, y se establecerá lo necesario para que los municipios con población mayor a setenta mil habitantes, cuenten en el mismo plazo con sus sistemas electrónicos, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Lo anterior, no excluye la posibilidad de que los Municipios con menor población cuenten con este sistema, y en todo caso, deberán establecer sistemas administrativos de acuerdo a sus características propias, a fin de cumplir con el derecho de acceso a la información pública.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de octubre de 2007.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 540,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007

Primero.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Gobernador del Estado, dentro del término de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, propondrá a la Legislatura los candidatos para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado.

Tercero.- La Legislatura del Estado efectuará las adecuaciones legales necesarias para dar cumplimiento al presenta Decreto.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de noviembre de 2007.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 572,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Honorable Congreso del Estado, en un término de sesenta días realizará foros y consultas en todo el territorio del Estado, a efecto de conocer la opinión de los diversos sectores que permita en ese término, la reforma a leyes secundarias que tienen relación con el presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 573,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE ABRIL DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.

Tercero.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

Cuarto.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 612,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE MAYO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de abril de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 657,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 3 de julio de 2008.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 657,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2008

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 676,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE AGOSTO DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 14 de agosto de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 718,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2008

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de octubre de 2008.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 719,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2008

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de octubre de 2008.

DECRETO No. 1247,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- SE REFORMA el artículo 137 segundo y cuarto párrafos; SE ADICIONA el artículo 137, con los párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el texto actual de los párrafos séptimo, octavo y noveno para quedar como párrafos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Ejecutivo del Estado, en un término que no deberá exceder del 31 de diciembre del año 2010, presentará ante el Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto de Ley que contenga las atribuciones de la instancia técnica a que se refiere el artículo 137, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Tercero.- Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2009, la Normatividad para su Ejercicio, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los respectivos presupuestos de egresos con que cuenten los municipios del Estado serán aplicables en dicho año en lo que no se contraponga al presente Decreto.

Cuarto.- Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos procederán a elaborar sus respectivos presupuestos de egresos con enfoque de resultados a que se refiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y a implantar y concluir sus sistemas de evaluación del desempeño institucional en los mismos plazos en que lo haga el Estado. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública y la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico del mismo, promoverán lo conducente en el ámbito de sus respectivas atribuciones para que se cumpla con dicha obligación municipal.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de mayo de 2009.

DECRETO No. 1355,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Único.- SE REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de agosto de 2009.

DECRETO No. 1383,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO No. 1381,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO No. 1382,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6 en sus párrafos primero y segundo, 7, 8 en su primer párrafo y sus apartados A y B, 11 en su primer párrafo, 14, 15 en su primer párrafo, 21, 93 y 113 en su fracción VII; se adicionan a los artículos 6 las fracciones I, II y III, al 8 un apartado C, al 11 los párrafos segundo y tercero, y al 17 los párrafos tercero y cuarto; se deroga del artículo 7 su último párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

DECRETO No. 2001,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de septiembre de 2010.

DECRETO No. 19,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforman los artículos 113 fracción II párrafo cuarto y 138 primer párrafo; se adicionan los artículos 61 con dos párrafos; 138 con un segundo párrafo comprendiendo las fracciones I a V, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2010.

DECRETO No. 397,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 2011

(Fe de erratas publicada el 28 de septiembre de 2011)

Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I y V del artículo 24; el primer párrafo del artículo 25, así como el primer párrafo del aparatado A, la fracción IV del apartado A y el apartado C del mismo artículo 25; el artículo 40; el primer párrafo y las fracciones V antes IV y VI antes V del artículo 50; el primer párrafo del artículo 51; la fracción II antes I, la III antes II, la V antes IV se recorre y la fracción VI antes V del artículo 53; el nombre de la Sección Cuarta del Capítulo II del Título Cuarto; el primer párrafo y las fracciones XX, XXI, XXII, XXVII, XXVIII, XXXIV, LI y la LXVI del artículo 59; el último párrafo del artículo 65 BIS; el inciso B) de la fracción I del artículo 72; las fracciones I, II, IV, V, X y XXIV del artículo 79; las fracciones IV y VIII del artículo 80; el artículo 83 primer párrafo; y las fracciones II y III del artículo 87; el artículo 88; la fracción I del artículo 90, el nombre de la sección cuarta del capítulo III del Título Cuarto; el artículo 93, el artículo 94; el primer párrafo del artículo 99; el artículo 100, el artículo 102; el artículo 103; el artículo 105; el primer párrafo del artículo 106; el artículo 111; el nombre del Título Sexto; el artículo 114; el tercer párrafo del artículo 115; el primer párrafo del artículo 117; el nombre del Título Octavo; el segundo párrafo del artículo 137; el párrafo cuarto del artículo 140. Se adicionan dos párrafos al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 23; una fracción IV del artículo 50, recorriendo en su orden los subsecuentes; tres últimos párrafos del artículo 51; la fracciones I y VII del artículo 53; una fracción XXVII BIS al artículo 59 y las fracciones LXVII y LXVIII al mismo artículo; una fracción VI al artículo 65 BIS; un inciso E) a la fracción I del artículo 72; una fracción XXV al artículo 79 recorriendo en su orden la subsecuente; una fracción IV al artículo 87; dos últimos párrafos al artículo 88; tres párrafos últimos al artículo 99; tres últimos párrafos al artículo 101; un apartado A integrado por siete fracciones y un apartado B integrado por seis fracciones al artículo 106; una sección cuarta al Capítulo IV del Título Cuarto que contiene el artículo 111; Se derogan el apartado E del artículo 25; la fracción IV antes III del artículo 53; el artículo 86; el artículo 110; el artículo 125; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 658, publicado el 12 de octubre de 2011)

Segundo. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes antes del quince de noviembre del año de la publicación del presente decreto.

Sin condicionar ni limitar el derecho de iniciativa de cada Poder, el Congreso del Estado podrá promover con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la realización de mesas de análisis para las adecuaciones al marco legal secundario resultado de esta reforma.

Tercero. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio.

Cuarto. Los Poderes contarán con el improrrogable plazo de treinta días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura.

Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá adscribir a los Magistrados de la Sala Constitucional.

La Legislatura y el Gobernador deberán nombrar, en el plazo de 180 días, a los magistrados del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado, así como de los Magistrados ausentes o que faltaren en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Quinto. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá el primero de diciembre del año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá el primero de diciembre del año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá el primero de diciembre del año 2014, y el de la Legislatura, el primero de diciembre del año 2015.

Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros, y habiéndose aprobado la Legislación que regule su funcionamiento, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación.

Sexto. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura.

Asimismo, establecerá los lineamientos para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto.

Séptimo. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio Segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como el personal adscrito y los recursos materiales y financieros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

Para efectos de la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de estos órganos constitucionales autónomos podrán solicitar opinión técnica a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo.

Octavo. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución, por única ocasión se constituirá con los Consejeros que integrarán el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con apego al escalonamiento para su sustitución con el que hayan sido nombrados.

Noveno. En los casos que procedan, los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones, recibirán la indemnización de Ley.

Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previsto en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total de la indemnización que hubiere recibido. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos.

Décimo. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.

Décimo Primero. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes, en lo que no se opongan a las presentes reformas.

Décimo Segundo. Los servidores públicos y Magistrados de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Décimo Tercero. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos reformados en virtud del presente decreto y sus empleados, que se hayan iniciado con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable.

(Reformado mediante decreto No. 696, publicado el 17 de diciembre de 2011)

Décimo Cuarto.- Los Magistrados de los Tribunales Especializados en ejercicio, que hayan rendido protesta y tomado posesión de su encargo con ciento ochenta días anteriores a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Decreto número 397, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extra de 15 de abril del mismo año, durarán en su encargo el periodo al que se refieren los artículos 102 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrán reelegirse por un periodo igual.

Los magistrados de nuevo ingreso que pasen a formar parte del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo el plazo de ocho años que establece el artículo 102 de esta Constitución y podrán ser reelectos en el cargo por un periodo igual.

Décimo Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 6 de abril de 2011.

DECRETO No. 511,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2011

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.

Tercero.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia.

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.

Quinto.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.

Sexto.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de junio de 2011.

FE DE ERRATAS AL ENCABEZADO

DEL DECRETO No. 397,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011

DECRETO No. 658,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del Decreto número 397, publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha quince de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salon de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de octubre de 2011.

DECRETO No. 696,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 397, publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha quince de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Con base en el presente Decreto, expídase a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el nombramiento correspondiente en el que establezca el periodo de ocho años en el cargo, previsto en el artículo 111, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado – San Raymundo Jalpan, Centro, Oax, 14 de diciembre de 2011.

DECRETO No. 1078,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 45, 59, fracción XXII, 65 BIS en su primer párrafo y en la fracción V, 111 Apartado B fracciones I y II; se adicionan, cinco ultimos párrafos en la fracción XXII del artículo 59, dos ultimos párrafos en el artículo 65 BIS, un segundo párrafo en la fracción V del artículo 80, dos ultimos párrafos a la fracción II del artículo 113. y se derogan las fracciones III, IV y V del Apartado B del artículo 111. todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- En lo que se refiere a las Cuentas Públicas municipales del ejercicio 2011, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de junio de 2012 prorrogándose el plazo de presentación del informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado hasta el día treinta de noviembre del mismo año.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de marzo de 2012.

DECRETO No. 1085,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el artículo 20 en sus párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de marzo de 2012.

DECRETO No. 1178,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 25 y se adiciona una fracción IX al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Dentro del término de 180 días el Congreso del Estado deberá realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias para armonizarlas con la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de marzo de 2012.

DECRETO No. 1291,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE JULIO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de junio de 2012.

DECRETO No. 1867,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- SE REFORMAN las fracciones XXI Bis del artículo 59 y el cuarto párrafo del Inciso C, de la fracción II, del artículo 113 y SE ADICIONA la fracción XXVI del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- En cuarenta y cinco días el Congreso modificará su Ley Orgánica para establecer un mecanismo profesional y técnico con el cual se apoyará para aprobar los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos en el Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 6 de febrero de 2013.

DECRETO No. 2031,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2013

Articulo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- Este Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

Segundo.- Ordénese su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 17 de julio de 2013.

DECRETO No. 2036,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción XXII del artículo 59, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá Dictaminar las Cuentas Públicas correspondientes al último bimestre del ejercicio 2010 y el ejercicio fiscal 2011, a más tardar el 30 de agosto del presente año y la correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por única ocasión a más tardar el 31 de octubre del año 2013.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 1 de agosto de 2013.

DECRETO No. 2003,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 16 y 25 Apartado A fracción II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 de la Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 5 de junio de 2013.

DECRETO No. 1970,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Primero.- Se desechan las observaciones al Decreto 1970, por el que se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remitidas por el Gobernador Gabino Cué Monteagudo, mediante el oficio GEO/034/2013, de fecha 8 de abril de 2013.

Artículo Segundo.- Se insiste en el proyecto original del Decreto 1970, por medio del cual se reformaron las fracciones de la II a la VI del apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobado en sesión ordinaria de fecha 20 de marzo de 2013, por el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado.

Artículo Tercero.- En consecuencia, se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO No. 2044,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, modifica el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO No. 2045,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, modifica el párrafo quinto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de agosto de 2013.

DECRETO No. 2065,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I del artículo 22; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción II, y la fracción V del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- La obligatoriedad del Estado para garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado de Oaxaca, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de octubre de 2013.

DECRETO No. 4,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se ADICIONAN tres párrafos al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 5 de diciembre de 2013.

DECRETO No. 5,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se REFORMA el artículo 59 en su FRACCIÓN XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 12 de diciembre de 2013.

DECRETO No. 538,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor día el primero de mayo del presente año, publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 14 de marzo de 2014.

DECRETO No. 1263,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 1; el primer párrafo del artículo 3, y sus fracciones I, III, IV, V, VI y VII; el párrafo segundo y tercero del artículo 4; el párrafo primero y segundo del artículo 6; artículo 7; artículo 8, artículo 12; el párrafo primero y segundo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 19; la denominación del Título Segundo, la fracción II del artículo 24; el artículo 25; los párrafos primero y segundo del artículo 29; el artículo 32; la fracción II, III y V del artículo 33; el segundo y cuarto párrafo del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 43, las fracciones V, VI y VII del artículo 53; el párrafo octavo del artículo 58, 59, la fracción IX del artículo 65; fracción IV 65 BIS; artículo 67; artículo 68, párrafo primero y sus fracciones I, III y VII; artículo 69; artículo 79, fracciones X, XXI y XXVI; fracción XXIX del artículo 80, la fracción XIII del artículo 81; artículo 83; artículo 91, la fracción VI del artículo 101; el primer párrafo del artículo 102; artículo 111; artículo 113; artículo 114; el párrafo tercero del artículo 115; el artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el primer párrafo del artículo 118, artículo 120, primer párrafo del 122 y 130 y el TITULO SEPTIMO, SE ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, corriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y la fracción VIII al artículo 3; la fracción V del artículo 22, las fracciones VI, VII y VIII al artículo 24; la base F al artículo 25; el párrafo quinto al artículo 29; la fracción VII al artículo 33; las fracciones LXIX y LXX, LXXI, LXII, LXIII al artículo 59; la fracción XI al artículo 65, los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 69; las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 79; se adiciona una fracción al artículo 106, apartado D al artículo 114; los artículos 114 Bis y 114 Ter y sus capítulos correspondientes I y II; el párrafo cuarto al artículo 115; y SE DEROGA la sección Cuarta y sus artículos 93, 94, 95, 96 y 98; los apartados A, B y C del artículo 111, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que el texto íntegro del presente Decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado conforme a la suficiencia presupuestal.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Las reformas y adiciones de los artículos 35, párrafo segundo, 59, fracciones XXXIII y LI, 65, fracción IX, 68, fracción III, 101, fracción VI, 114 inciso D), 115, párrafo tercero, 117, párrafo primero, 118, párrafo primero y 130, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la cual deberá expedirse por el Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría, se transfieren a la Fiscalía General del Estado.

SEPTIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en material electoral a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral 2015-2016.

OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales:

a) Por única ocasión las y los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016, iniciaran su periodo el 13 de noviembre de 2016 y concluirán el 13 de noviembre de 2018.

b) Por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral del año 2016, iniciaran su periodo el primero de enero de 2017 y concluirán el 31 de diciembre de 2018.

NOVENO. De conformidad con lo que dispone el primer párrafo de la fracción III de la base A del artículo 25 reformado mediante el presente Decreto, a partir del año 2016 las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo las que se verifiquen en el año 2018 para elegir diputados y ayuntamientos, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

DECIMO. El proceso electoral ordinario que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2016 iniciará el ocho de octubre del año 2015.

DECIMO PRIMERO. Todas las referencias hechas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en Material Electoral.

DECIMO SEGUNDO. Las reformas a los artículos 29 y 32 de esta Constitución en materia de elecciones consecutivas serán aplicables a los diputados y miembros de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.

DÉCIMO TERCERO. La presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República un ejemplar del Decreto para los efectos legales correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. Los magistrados actuales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial continuarán desahogando los asuntos de la materia hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO QUINTO. Una vez designados por el Senado de la República los nuevos magistrados electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo designar a su presidente y al secretario general de acuerdos.

DÉCIMO SEXTO. El Poder Judicial transferirá al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones cuando pertenecía a su estructura orgánica. Todos los servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer al Poder Judicial conservarán la totalidad de sus derechos laborales. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinara la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO SEPTIMO. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, seguirá conociendo de los asuntos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, el cual deberá entregar los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos al órgano de nueva creación, a través del proceso de entrega-recepción.

DÉCIMO OCTAVO. El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

DÉCIMO NOVENO. La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales será regulada en la ley secundaria respectiva, sin menoscabo de su derechos laborales.

VIGESIMO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del voto de Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, conforme a la Legislación que se emita al respecto.

VIGESIMO PRIMERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

VIGESIMO SEGUNDO. Por única ocasión el Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de publicarse el Decreto, quedará designado Fiscal General del Estado por el término que le reste a su designación a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el artículo 114, inciso D) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VIGESIMO TERCERO. El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir a los comisionados que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por esta única ocasión, los Comisionados serán electos para cumplir un periodo de cinco, cuatro y tres años respectivamente a efecto de cumplir con la sustitución escalonada prevista en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Para asegurar la renovación escalonada de los Comisionados en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el periodo de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente:

a) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2018.

b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2019.

c) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2020.

Los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que en virtud del presente Decreto concluyen sus funciones, tendrán derecho a participar en el proceso de designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En tanto se integra el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuaran en sus funciones conforme al orden jurídico vigente los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

VIGESIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Para los efectos administrativos conducentes el Instituto contará con noventa días naturales para hacer las adecuaciones y actualizaciones necesarias. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 114 apartado C de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

VIGESIMO QUINTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

VIGESIMO SEXTO. En tanto el Congreso del Estado no emita la Ley a la que hace referencia el artículo transitorio anterior, se seguirá aplicando la Ley vigente de la materia. Las facultades de sanción de las faltas administrativas graves y resarcitorias que tenían asignadas a los órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, se conferirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de realizar la transferencia de funciones y de personal serán resueltos hasta su conclusión por el órgano que inicio dicho procedimiento.

(Reformado mediante decreto No. 1384, publicado el 31 de diciembre de 2015)

VIGESIMO SEPTIMO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización se fusionarán para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. El Consejo de la Judicatura, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal de Fiscalización y Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros de ambos tribunales hacia el nuevo órgano jurisdiccional.

VIGESIMO OCTAVO. Los Magistrados en funciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización conformarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, por el tiempo para el cual fueron electos. Los presidentes de dichos tribunales integrarán la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO - San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 30 de junio de 2015.

DECRETO No. 1384,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMA los artículos 59 fracción XXV, 65 BIS fracción VI, 79 fracción XVIII y 115 párrafo tercero, TRANSITORIO VIGESIMO SEPTIMO; SE ADICIONA el párrafo quinto con una fracción VIl al artículo 65 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO. El artículo 59 fracción XXV del presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de diciembre de 2015

DECRETO No. 2007,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman los artículos 31 párrafo segundo, 59 en su fracción XIII y 79 en su fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con la salvedad indicada en el siguiente transitorio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma a la fracción XIII del artículo 59 y la reforma a la fracción XV del artículo 79, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre del año dos mil dieciséis

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 28 de julio de 2016.

DECRETO No. 2023,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adicionan, un párrafo cuarto a la fracción VII del artículo 53, un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 59 y, un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 80, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 11 de agosto de 2016.

DECRETO No. 2049,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. - Se DEROGA la fracción XXXIV del artículo 59 y se REFORMA el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciseis.

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 15 de septiembre de 2016.

DECRETO No. 2050,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforma el tercer párrafo de la fracción I y la fracción IV del artículo 65 bis; las fracciones VI, VII y VIII del articulo 81; el párrafo segundo del artículo 115, el tercer párrafo de la fracción I del articulo 116; el cuarto párrafo del artículo 118; se deroga el segundo párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 15 de septiembre de 2016.

DECRETO No. 6,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN los artículos 53 fracción VII y 80 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto. prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN El SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 23 de diciembre de 2016.

DECRETO No. 7,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMAN los artículos 59 fracción XXV primer párrafo y 79 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 23 de diciembre de 2016.

DECRETO No. 575,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO UNICO.- Se Reforma el primer párrafo de la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 1 de marzo de 2017.

DECRETO No. 601,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 03 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIII, DEL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN XXVII, DEL ARTÍCULO 79, Y EL APARTADO D, DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA, DEL ARTÍCULO 114, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca se llevará a cabo conforme a las nuevas disposiciones de esta Constitución; para ello, dentro del plazo de veinte días el Congreso remitirá al titular del Ejecutivo del Estado la lista para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca, para efectos que se lleve a cabo el procedimiento de designación que prevé el artículo 114 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Realizada que fuere la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca, se procederá en los términos de esta Constitución y la Ley, a la elección y nombramiento de los titulares de las fiscalías especializadas en combate a la corrupción y la de Delitos Electorales.

CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de integración de la lista de candidatos a Fiscal General del Estado de Oaxaca, se faculta, por única ocasión, a la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca para que emita los lineamientos.

QUINTO.- El Fiscal General del Estado de Oaxaca deberá rendir protesta de Ley ante el Congreso del Estado el mismo dia de su designación.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 3 de Mayo de 2017.

DECRETO No. 588,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción IX, se reforma la fracción LI y se deroga la fracción XIII, del Artículo 59, se modifica la fracción XV, del Artículo 79, DE LA Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, a partir del uno de enero de 2018.

SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente decreto, la legislatura contará con el término de treinta días para que ésta proponga, y dentro de dicho plazo se aprueben las adecuaciones necesarias a las Leyes secundarias.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y cumpla.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 15 de abril de 2017.

DECRETO No. 671,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGAN la fracción XLVI, del artículo 59, y los artículos 118 y 119, y se REFORMA el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan total o parcialmente al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 9 de agosto de 2017.

DECRETO No. 695,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 35, párrafo cuarto; 59, fracciones XXII, XXIII y XXXVI; 65 BIS; 100, párrafo tercero; los párrafos quinto y sexto del inciso c) de la fracción II del Artículo 113; Título Sexto de los Órganos Autónomos del Estado; 115, párrafo cuarto; la fracción I y los párrafos segundo y tercero del inciso e) de la fracción III del artículo 120; y, 137, párrafo décimo segundo. Se adicionan la fracción LXXIII y la actual se recorre como fracción LXXIV al artículo 59; la fracción VII recorriendo la actual como fracción VIII al sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley a la que se refiere la fracción LXXIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de este Decreto.

QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

SEXTO.- Para efectos de cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 65 Bis, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dentro del plazo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá a emitir la Convocatoria pública para elegir al Auditor Superior y de Fiscalización del Estado y a los Subauditores.

El Auditor Superior del Estado, y los Subauditores, que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo en tanto el Congreso designe al Auditor Superior, y Subauditores, asimismo podrán ser considerados para participar en el referido proceso de designación.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de Agosto de 2017.

DECRETO NÚM. 690,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO:Se reforman el párrafo séptimo del artículo 16; la fracción II, del apartado A, el primer párrafo y las fracciones III y VI, del apartado B, del artículo 25; la fracción I, del artículo 33; la fracción V, del artículo 79; el segundo párrafo, fracción VI, del artículo 101; y la fracción I, del artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. - El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 23 de agosto de 2017.

DECRETO NÚM. 709,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se aplicará para los nuevos funcionarios y empleados que llegaren a designarse en los términos de esta Constitución y para el próximo Gobernador del Estado de Oaxaca.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 13 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 738,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 739,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman la fracción XXXIV del artículo 59, la fracción V del artículo 79 y el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO: El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar los requisitos y procesos de designación de los funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

CUARTO: El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 740,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el tercer párrafo y la fracción II del artículo 6; y el artículo 116, en el segundo párrafo de su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 741,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: Inmediatamente después de entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca cancelará cualquier prestación consistente en recursos económicos, materiales o humanos que estuviere otorgando a cualquiera de los ExGobernadores de Oaxaca, y dentro de los diez días siguientes, le remitirá a esta Honorable Legislatura un informe pormenorizado de las prestaciones concedidas a los ExGobernadores hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 742,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI al apartado A, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del segundo año del ejercicio constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 30 de septiembre de 2017.

DECRETO NÚM. 786,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE ENERO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: El párrafo cuarto del artículo 35; la fracción XXVIII, del artículo 59; la fracción IV del artículo 65 BIS; las fracciones X y XIII, del artículo 79; primer párrafo del artículo 99; el párrafo primero del artículo 102; el tipo de letra del ordinario "Artículo 114 TER.", para homologarlo al tipo de letra de los artículos 114 primigenio, 114 BIS y 114 QUÁTER, todos del Título Sexto, DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO; CAPÍTULOS 1, 11 y 111; el párrafo tercero del artículo 115; Los párrafos tercero y quinto, de la fracción 111, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; La fracción I y el párrafo tercero de la fracción 111, del artículo 120. Se adicionan: la fracción XXVIII BIS, del artículo 59 y el CAPÍTULO 111, DEL TRIBUNALDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE OAXACA y el artículo 114 QUÁTER, al TÍTULO SEXTO DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO y se derogan: la SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE CUENTAS y el artículo 111, ambos del CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, del TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. La reestructuración y transferencias de los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal Contencioso Administrativo y de Cuentas para dar paso a la instalación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberá realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, remitirá al Congreso del Estado su proyecto de Ley Orgánica, para que éste emita dicha Ley.

CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.

QUINTO. Los Magistrados en funciones en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, continuarán únicamente como magistrados por el tiempo que fueron nombrados en cumplimiento al párrafo tercero del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

SEXTO. Los derechos de los trabajadores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas que con conforme a la reestructuración que se realice del mismo, se transfieran al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, se respetarán conforme a las disposiciones normativas aplicables.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo, El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberán realizar las acciones necesarias para que se asigne el presupuesto de egresos 2018, a este órgano autónomo constitucional.

El Congreso del Estado destinará en los ejercicios presupuestales subsecuentes los recursos necesarios al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, reasignando los recursos que le corresponden y que en el presupuesto de egresos 2017 fueron asignados a ese Órgano Jurisdiccional por conducto del Poder Judicial del Estado con el objeto de que se implemente correctamente el presente Decreto y se otorgue su autonomía constitucional.

OCTAVO. Cuando en diversas disposiciones legales, se haga referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, se entenderá que se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca;

NOVENO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

DÉCIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes que correspondan, en un lapso no mayor a noventa días. Mientras tanto, el Tribunal deberá continuar con los procedimientos conforme a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa de 20 de octubre de 2017

"DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 12 de diciembre de 2017.

DECRETO NÚM. 1368,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el primer párrafo del artículo 5 y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de febrero de 2018.

DECRETO NÚM. 1369,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones LXXIII y LXXIV del Artículo 59. Se adicionan tres párrafos al artículo 12, y la fracción LXXV al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva.

"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de febrero de 2018.


Notas

1 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto No. 1283 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 30 de junio de 2016, repiten el Título Séptimo. En tal sentido, se dejó conforme a dicho decreto.

2 Cabe mencionar que en el Artículo Único, del Decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015, se menciona que se adiciona un quinto párrafo al Artículo 1, sin embargo, el párrafo en comento no fue adicionado. Lo anterior se informa, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

3 El orden de los párrafos del artículo 21 de la presente Constitución, son conforme al Decreto No. 1382 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 9 de septiembre de 2009. Cabe señalar que el orden de los referidos párrafos fue publicado de manera diferente en el Periódico Oficial extraordinario de fecha 21 de septiembre de 2009, sin embargo, se dejó el orden contenido en el dictamen aprobado el 9 de septiembre de 2009, a efecto de evitar mal interpretación en el contenido y secuencia del texto del artículo 21. Hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas al respecto.

4 Mediante resolutivo octavo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 5 de octubre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo 25, apartado B, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 1, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

5 Mediante resolutivo octavo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 5 de octubre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo 25, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 1, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

6 Mediante resolutivo octavo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 5 de octubre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se declaró la invalidez del artículo y 68, fracción I, en la porción normativa que dice "o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios", y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé "Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, tema 4, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

7 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto No. 1283 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 30 de junio de 2016, repiten el Título Séptimo. En tal sentido, se dejó conforme a dicho decreto.

8 El Artículo Único del Decreto No. 1283, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 30 de junio de 2016, indica que se reforma el Artículo 116, sin embargo, en el cuerpo del Decreto se detectó que reforman y adicionan diversos párrafos por lo que el texto de dicho Artículo se dejó conforme al Decreto en comento.

9 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto No. 1283 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 30 de junio de 2016, repiten el Título Séptimo. En tal sentido, se dejó conforme a dicho decreto.

10 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sentencia dictada el 9 de enero de 2007 emitida en la acción de inconstitucionalidad 41/2006 y acumulada 43/2006, promovida en contra del decreto 317 publicado el 28 de septiembre de 2006 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, declaró inválidos los transitorios primero (única y exclusivamente en la parte que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I), segundo a séptimo y décimo (en su integridad). En cumplimiento a dicha resolución, la Quincuagésima Novena Legislatura promulgó el Decreto 370, incluido después de los transitorios de esta Constitución.