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DECRETO No 592
Última reforma: Decreto número 620, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de julio del 2022 y publicado
en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección del 30 de julio del 2022.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca, para quedar como
sigue:
LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
territorio del Estado de Oaxaca y su aplicación corresponderá a los Poderes Ejecutivo y Judicial
en términos de la misma.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes carentes de cuidados parentales y/o sin
representación originaria como titulares de derechos;
II. Promover y garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes carentes de cuidados parentales y/o sin representación
originaria, que se encuentren en el territorio del estado de Oaxaca;
III. Regular la figura de adopción en armonización con la Ley General y estatal en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento pre adoptivo,
adoptivo y post adoptivo, así como, las facultades, competencias, concurrencia y bases de
coordinación entre las instancias que en estos intervengan; y
V. Establecer las bases generales para la participación del Consejo de Adopciones para
garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción.
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ARTÍCULO 3. Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México sea parte, la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Oaxaca y demás leyes que de una u otra deriven.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. ABANDONO: El desamparo que sufre una niña, niño o adolescente que es colocado en riesgo
por falta de cuidado, maltrato físico, maltrato psicológico por quienes conforme a la ley tienen la
obligación de protegerlo y cuidarlo;
II. ADOLESCENTE: Toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad;
III. ADOPCIÓN: Figura jurídica que crea vínculos paterno-filiales, que permite restituir a niñas,
niños y adolescentes carentes de cuidados parentales, su derecho a vivir, crecer y desarrollarse
en una familia;
IV. ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Aquella que se realiza en términos de lo dispuesto por los
tratados internacionales en la materia;
V. AJUSTES RAZONABLES: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada e indebida, cuando se requiera en un caso particular para
garantizar a niños, niñas y adolescentes, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que los
demás, de todos los derechos humanos y necesidades fundamentales;
VI. AUTORIDAD CENTRAL: Oficina u Organismo designado por un Estado contratante de la
Convención de La Haya sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional;
VII. CERTIFICADO DE IDONEIDAD: El documento expedido por el Consejo Técnico de
Adopciones o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de
adopciones Nacionales e Internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de
adopción son aptos para ello;
VIII. CONSEJO: El Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Oaxaca;
IX. FAMILIA EXTENSA O AMPLIADA: Aquella compuesta por los ascendientes en línea recta sin
limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto grado de conformidad por lo establecido en
el Código Civil de Oaxaca;
X. FAMILIA DE ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO: Aquella distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de
adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XI.FAMILIA DE ACOGIDA: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y
que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas,
niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente
con la familia de origen, extensa o adoptiva;
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XII. FAMILIA DE ORIGEN: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, que
respecto de niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado de
conformidad por lo establecido en el Código Civil de Oaxaca;
XIII. INFORME DE ADOPTABILIDAD: Documento expedido por quien corresponda de la
Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Oaxaca, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y
familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XIV. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ: Es un principio central para la protección y restitución
de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes como derecho sustantivo, como
principio jurídico interpretativo y como norma de procedimiento, que permita alcanzar el máximo
bienestar personal, familiar y social posible, mismo que deberá promover y garantizar el Estado;
XV. JUEZ: El Juez Familiar de Primera Instancia competente para intervenir en los asuntos
relativos a la adopción;
XVI. LEY: La Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca;
XVII. NIÑA Y NIÑO: Toda persona menor de doce años;
XVIII. NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ABANDONADO: Persona cuyo origen se conoce, que es
colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley están obligados a su
custodia, protección y cuidado;
XIX. NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EXPÓSITOS: Persona cuyo origen se desconoce, que es
colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley están obligados a su
custodia, protección y cuidado;
XX. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Corresponde a la procedencia de adopción internacional
de una niña, niño y adolescente de nacionalidad mexicana cuando se haya constatado que esta
responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional;
XXI. PROCURADURÍA: La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Oaxaca;
XXII. REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca; y
XXIII. SISTEMA: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 620, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de julio del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección, de fecha 30 de julio de 2022)
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 5. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley,
que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación
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jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés
superior de la niñez, los siguientes:
I. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima
de cualquier interés de terceros;
II. El de respeto universal a la diversidad cultural, igualdad y equidad sin discriminación de origen
étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento
físico o mental y preferencia sexual, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición;
III. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia;
IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la
convivencia con su padre y con su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados;
V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando esta incumpla sus
obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña o adolescente, lo cual deberá́
acreditarse por vía judicial;
VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que los niños, niñas y adolescentes sean
otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional;
VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad
en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y en la
atención de los mismos;
VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
IX. El Estado reconoce que el proceso de adopción responde al interés superior de la niñez como
consideración primordial. Ya que esta misma responde el derecho de los niños, niñas, y
adolescentes, de vivir, crecer y desarrollarse de manera integral en el seno de una familia; y
X. La adopción es de naturaleza restitutiva, por lo que el Estado deberá garantizar de manera
pronta el derecho de niños, niñas, y adolescentes, a vivir en familia y desarrollarse de manera
plena, atendiendo siempre a su interés superior.
ARTÍCULO 6. Para efectos del artículo 5 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. El derecho a vivir en familia;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
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X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales;
XV.- El principio de subsidiariedad; y
XVI.- El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 7. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
I. La adopción del niño o niña aún no nacido;
II. La adopción privada con fines de lucro, entendida como la acción en la cual la madre biológica,
el padre biológico o ambos, representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, pactan
dar en adopción de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre
o madre adoptivos, con el fin de obtener un beneficio económico de cualquier otro tipo;
III. La adopción directa entre particulares sin intervención del Sistema, por conducto de la
Procuraduría que se traduce en otorgar de manera directa y voluntaria a la niña, niño o
adolescente a los supuestos padres adoptivos, quienes han contactado y acordado directamente;
IV. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en los tratados Internacionales
suscritos por el estado mexicano sobre Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes, Leyes
Federales, Leyes Estales en materia de niñez y adolescencia, así como en materia de adopción;
V. A las personas que solicitan la adopción, cualquier relación con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niños, niñas y
adolescentes susceptibles de adopción;
VI. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos del niño, niña o
adolescente sujeto a adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con
excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa;
VII. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por
la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades
públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VIII. A cualquier otro órgano o institución que no sea el Consejo Técnico de Adopciones, la
expedición del Certificado de idoneidad para la adopción;
IX. A los titulares o personas que presten sus servicios en los Centros de Asistencia Social,
permitir visitas o cualquier tipo de relación que pudieran generar vínculos afectivos o de apego
entre personas que pretendan adoptar a niños, niñas o adolescentes que se encuentren en dichos
Centros;
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X. A los padres biológicos, representante legal, del niño, niña o adolescente disponer
expresamente quien adoptará a su hijo, hija o representado salvo que se trate del hijo o hija del
cónyuge, concubino o concubina o de la familia extensa ampliada;
XI. La adopción por el cónyuge, concubina o concubino sin el consentimiento del otro;
XII. La adopción que inicia con el procedimiento judicial sin que previamente exista aprobación,
Informe de Adoptabilidad y asignación del niño o adolescente por parte del Consejo Técnico de
Adopciones, así como la expedición del Certificado de Idoneidad;
XIII. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita,
tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare
cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la
Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará
las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
XIV. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio
entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes, en tanto que dure el lazo
jurídico resultante de la adopción;
XV. Ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso de que los adoptantes sean cónyuges
o concubinos en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;
XVI. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como
valor supletorio o reivindicatorio.
En los expedientes que sean detectadas algunas o alguna de las prohibiciones anteriores, será
de inmediato suspendido el trámite, y se procederá con la denuncia del orden correspondiente y
boletinándolos a nivel nacional para los efectos correspondientes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTADOS
ARTÍCULO 8. La adopción confiere al adoptado el vínculo filial entre el adoptado y adoptantes y
extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, salvo en lo relativo a los impedimentos
para el matrimonio y exceptuándose también los supuestos en los que el adoptante este casado
con alguno de los progenitores del adoptado, casos en los que la extinción de los vínculos
jurídicos será únicamente para el otro progenitor y la familia de éste.
ARTÍCULO 9. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco
que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo
biológico de éste, subsistiendo los impedimentos para el matrimonio.
ARTÍCULO 10. En todos los casos de adopción, los niños, niñas y adolescentes que vayan a
adoptarse tendrán derecho a asistencia psicológica en todo el proceso y a ser informados de las
consecuencias de su adopción.
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ARTÍCULO 11. En todas las adopciones, los niños niñas y adolescentes deberán ser escuchados
siempre que su edad y grado de madurez les permitan expresar conscientemente su voluntad de
querer o no ser adoptados.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ADOPTAR
ARTÍCULO 12. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años en ejercicio de
sus derechos. Podrán ser adoptados simultáneamente por un solo matrimonio o una sola
persona, gemelos, mellizos, triates o múltiples y en general dos o más niñas, niños o
adolescentes, siempre que entre el adoptante y el adoptado haya una diferencia de edad no
menor de diecisiete años y que acredite además:
I. Que él o los adoptantes tienen medios económicos suficientes para proveer a la subsistencia
de la niña, niño o adolescente como hijo propio, según las circunstancias del sujeto o sujetos que
tratan de adoptarse;
II. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres;
III. Contar con el Certificado de idoneidad emitido por el Consejo del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia;
IV. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;
V. No tener enfermedades degenerativas o incapacitantes graves, enfermedades crónicas que
requieran condiciones de vida especiales, enfermedades que supongan tratamientos intensos,
como radiológicos, químicos o quirúrgicos; o enfermedades graves ya tratadas que puedan
reproducirse, debe valorarse esta situación tomando en cuenta los plazos previstos en los
protocolos médicos y, en caso de que se considere que procede la adopción, debe dictar las
medidas de protección necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez, a efecto de
evitar la posible discriminación de los adoptantes;
VI. Inexistencia de personas en la familia, que potencialmente requerirán de próxima atención de
los adoptantes y que les impida los cuidados que requiere la niña, niño o adolescente;
VII. Tratándose de extranjero además de cumplir con los anteriores requisitos, deberá acreditar
su legal estancia en el país;
VIII. Se procurará que los hermanos y/o hermanas susceptibles de adopción no sean separados
antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una sola familia; y
IX. Cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos
o más niñas, niños o adolescentes, que no son hermanos simultáneamente, cumpliendo las
disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 13. Para que la solicitud de adopción sea admitida por la Procuraduría, los
peticionarios deberán acompañar a su solicitud, la siguiente documentación vigente y actualizada:
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I. Carta petición señalando los motivos por los que desea adoptar, edad y sexo deseados de la
niña, niño o adolescente y aceptación de que la Procuraduría, realice el seguimiento post
adoptivo, una vez concluido el proceso de adopción;
II. Acta de matrimonio o Constancia de inexistencia de matrimonio;
III. Acta de nacimiento de los solicitantes y de los hijos biológicos o adoptados en caso de tenerlos;
IV. Certificado médico de buena salud del o los solicitantes, expedidos por Institución Oficial;
V. Certificado de no antecedentes penales, expedido por la Secretaría de Seguridad Pública en
el Estado;
VI. Constancia laboral y de ingresos, o cualquier otro documento que acredite su capacidad
económica, especificando puesto, antigüedad, ingreso mensual y horario de trabajo;
VII. Dos cartas de recomendación que contenga el nombre, domicilio y teléfono de la persona
que lo recomienda o en caso de ser casados que los recomienda como matrimonio;
VIII. Cuatro fotografías tamaño infantil a color;
IX. Diez fotografías como mínimo, tamaño postal y a color de aspectos que describan su vivienda
y de reuniones familiares que ilustren su vida social;
X. Comprobante de domicilio en el que habite;
XI. Identificación oficial;
XII. Documento que acredite la propiedad o posesión de su vivienda; y
XIII. Solicitud requisitada que le será proporcionada por la Procuraduría.
ARTÍCULO 14. Además de los requisitos mencionados en los artículos 10 y 11 de esta Ley, los
solicitantes de adopción, deberán someterse a valoraciones psicológicas, estudios de trabajo
social y cualquier otro que la Procuraduría o el Consejo considere necesario para la declaración
de la idoneidad.
ARTÍCULO 15. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella:
I. El que ejerce la Patria Potestad sobre la niña, niño o adolescente, que se trate o traten de
adoptar;
II. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que pretenda dar en adopción,
siempre y cuando exista consentimiento del segundo de los mencionados;
En caso de esta fracción bastará con el consentimiento de uno de los padres de la niña, niño o
adolescente que pretenda dar en adopción a su hijo, cuando este haya sido abandonado por el
otro y se desconozca su paradero;
III. El organismo público descentralizado denominado “Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia” a través de la Procuraduría, cuando la niña, niño o adolescente se encuentren bajo su
cuidado y su situación jurídica se encuentre liberada y;
IV. El Ministerio Público del domicilio del o de los adoptados cuando éstos no tengan padres
conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero o hubieren perdido la patria potestad y no
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existieren ascendientes consanguíneos que la ejerzan ni tutor, ni persona que ostensiblemente
le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
El consentimiento otorgado en término de ley ante la Procuraduría, previa identificación
fehaciente de quien deba otorgarlo, surtirá todos sus efectos legales sin que se requiera su
posterior ratificación ante la presencia judicial.
ARTÍCULO 16. El Juez competente deberá́ tomar en cuenta la edad y grado de madurez del niño,
niña o adolescente sujeto de adopción, para asegurarse de que todas las personas involucradas,
cuyo consentimiento se requiera para la adopción:
I. Han sido convenientemente escuchadas, asesoradas y debidamente informadas de las
consecuencias de su consentimiento, en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen; y
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la ley, sin
que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han sido
revocados.
ARTÍCULO 17. Si el Tutor o Ministerio Público se oponen a la adopción, deberán expresar la
causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la
niñez.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO TECNICO DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 18. El Consejo Técnico de adopciones es un órgano colegiado adscrito al Sistema,
cuya finalidad es analizar y determinar sobre la idoneidad de los solicitantes de la adopción, así
como realizar las asignaciones correspondientes de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 19. El Consejo estará integrado por un equipo multidisciplinario e intersectorial,
conformado por:
I.- El Director o Directora General del Sistema, quien lo presidirá;
II.- El titular o la titular de la Procuraduría quién será el Secretario (a) Técnico (a);
III.- Dos Representantes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV.- Seis ciudadanos especialistas designados por el Titular del Poder Ejecutivo, elegidos por los
colegios y asociaciones de profesionistas o universidades, que serán:
a) Dos médicos generales;
b) Dos psicólogos clínicos; y
c) Dos trabajadores sociales.
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V.- El o la titular del Sistema Local de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca.
Todos los integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto.
(Artículo reformado mediante decreto número 2920, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
ARTÍCULO 20. Los integrantes del Consejo desempeñarán el cargo en forma honorífica, por un
período máximo de seis años.
Se exceptúan de lo anterior los establecidos en las fracciones III y IV del artículo 19, quienes
durarán en su encargo un máximo de dos años.
(Artículo reformado mediante decreto número 2920, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del
2021)
ARTÍCULO 21. El Consejo tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Celebrar sesión ordinaria cada mes y extraordinaria cuando así se requiera, por el número de
asuntos a tratar, previa convocatoria;
II. Verificar que las solicitudes tanto de nacionales como extranjeros estén debidamente
requisitados en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
Además, podrá solicitar la ampliación de información a las autoridades centrales, en los casos de
adopción internacional, a efecto de realizar el análisis correspondiente;
III. Estudiar y analizar el dictamen de la Procuraduría sobre los estudios de psicología y de trabajo
social practicado a los solicitantes nacionales o extranjeros y demás documentación recibida con
la solicitud de adopción;
IV. Determinar sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción;
V. Estudiar y analizar los casos de las niñas, niños o adolescentes para determinar si pueden ser
adoptados;
VI. Asignar a niñas, niños y adolescentes, a una familia que previamente ha sido considerada
idónea, una vez consideradas sus características como ideales para albergar al candidato de
adopción;
VII. Expedir los certificados de idoneidad en un término no mayor a cuarenta y cinco días
naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o
que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por
treinta días naturales más.
VIII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia;
IX. Generar y aplicar los criterios y políticas en materia de adopción de conformidad con el
principio de subsidiariedad; y
X. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
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TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ADOPCIONES
ARTÍCULO 22. El proceso Administrativo de adopción será iniciado y tendrá su seguimiento ante
la Procuraduría y el proceso judicial deberá ser iniciado ante el juez de la Familiar de Primera
Instancia competente en el lugar en que tenga su sede la Procuraduría.
ARTÍCULO 23. Al declararse a una niña, niño o adolescente como expósito o en estado de
abandono, la Procuraduría promoverá el juicio de pérdida de patria potestad.
ARTÍCULO 24. La Procuraduría, previa asignación del Consejo, podrá́ integrar al niño, niña o
adolescente que se pretenda adoptar, a una familia de Acogimiento Pre-Adoptivo, en tanto dure
el proceso de adaptación y en su caso hasta que concluya el proceso judicial.
ARTÍCULO 25. La Procuraduría podrá́ solicitar la pérdida de patria potestad de los padres
adoptivos, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el Código Civil para el
Estado, independientemente de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 26. Cuando ninguno de los padres biológicos de una niña, niño o adolescente pueda
proveer a la crianza de este, podrán solicitar a la Procuraduría que aquél sea dado en adopción,
para lo que se requiere:
I. La entrega de la niña, niño o adolescente con una copia certificada de su acta de nacimiento y
demás documentos que prueben su filiación con los solicitantes; y
II. El consentimiento por escrito de los solicitantes ante el Ministerio Público o por comparencia
ante la Procuraduría, quienes al efecto deberán presentar identificación oficial.
ARTICULO 27. Corresponde al Sistema DIF Estatal y a los Sistemas DIF Municipales, así como
a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter
de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y
emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al
órgano jurisdiccional.
III. Desarrollar campañas permanentes que socialicen y promuevan la Adopción y la constitución
de Familias de Acogida de niñas, niños y adolescentes.
IV. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya
niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de
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adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad,
adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y
adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección
Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y
adolescentes acogidos por éstas.
(Artículo reformado mediante decreto número 620, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de julio del
2022 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Novena Sección de fecha 30 de julio del 2022)
ARTICULO 28. En materia de adopciones la Procuraduría y el Consejo de Adopciones velarán
porque en todo el proceso de adopción se cumpla como mínimo las siguientes disposiciones:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la
presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a
quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la
misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por
beneficios económicos para quienes participen en ella; y
V. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 29. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá́ por la Convención Sobre
la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los
Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá́ por lo dispuesto en la presente Ley.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre
extranjeros. Asimismo se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 30. En las adopciones internacionales deberán reunirse los requisitos establecidos
en la presente Ley y en los instrumentos internacionales sobre la materia de que México sea
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parte. En caso de controversia, serán competentes los tribunales de los Estados Unidos
Mexicanos para dirimirlas.
ARTÍCULO 31. En las adopciones internacionales el Sistema verificará:
I. Que el país de origen de los adoptantes haya suscrito alguna Convención en la que México sea
parte;
II. Que la niña, niño o adolescente es adoptable, para lo cual emitirá́ un informe sobre la identidad
de la niña, niño o adolescente, su medio social y familiar, estado emocional, historia médica y
necesidades particulares del mismo, y lo remitirá́ a las autoridades competentes en el país de
recepción;
III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la adopción han
sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello;
IV. Que la adopción obedece al interés superior del niño, niña o adolescente;
V. Que las autoridades competentes del país de origen de los solicitantes acrediten, con los
documentos respectivos, que estos son aptos para adoptar; y
VI. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio
nacional, las autoridades competentes incluirán como requisito del certificado de idoneidad, la
comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 32. Resuelta la adopción, el Juez que haya autorizado la adopción, informará al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Oaxaca, quien a través de la
Procuraduría informará a las instancias correspondientes.
ARTICULO 33. En la adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad
mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta
responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.
ARTICULO 34. Tratándose de adopción internacional, la Procuraduría realizará las acciones pre-
adoptivas y post adoptivas necesarias en coordinación con las autoridades en materia
internacional para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados
sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como
garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o
cualquier ilícito en contra de los mismos.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar
adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del
país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se
hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
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ARTICULO 35. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el
informe de adoptabilidad por parte de la Procuraduría y, una vez que el órgano jurisdiccional
competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones
Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados
internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva
situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
ARTICULO 36. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología que
intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los
tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro de la Procuraduría.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ARCHIVO, BASE DATOS Y SISTEMA DE INFORMACIÓN
ARTICULO 37. La Procuraduría contará con un sistema de información que permita registrar a
las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles
de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas,
debiendo informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal de los cambios
en el mismo.
ARTICULO 38. Para garantizar el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes en su
proceso post adoptivo, se creará un archivo documental y digital de los expedientes que se hayan
originado en el proceso de adopción, el cuál estará a cargo de la Procuraduría, quien observará
los principios de confidencialidad y reserva, debiendo proporcionar la información al adoptado
previa autorización de la autoridad competente, brindando la atención psicológica de ser
necesaria.
ARTICULO 39. El archivo y base datos a que se refiere el artículo anterior deberá conservarse
por un período no menor a 50 años.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROFESIONALES QUE ATIENDEN
A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 40. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología que
realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de
adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con la acreditación académica en trabajo social, psicología o carreras afines;
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II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o
adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la
atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;
y
IV. Contar con la autorización correspondiente por parte de la Procuraduría, quien llevará un
registro de las mismas.
ARTICULO 41. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas
contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al
interés superior de la niñez, el Sistema DIF revocará la autorización y registrará la cancelación a
que se refiere el artículo anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y
boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar
adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán
las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicable en el estado.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema DIF estatal si considera que se
actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ACOGIMIENTO PREADOPTIVO
ARTICULO 42. La Procuraduría garantizará que niñas, niños y adolescentes sean sujetos del
acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la
vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de
adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en
familia adoptiva;
ARTICULO 43. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia
de acogida preadoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo
siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo
cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la
determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean
adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el
principio de interés superior de la niñez;
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III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad;
el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y
adolescentes; y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se
establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación
permanente.
ARTICULO 44. La Procuraduría, que en su respectivo ámbito de competencia, haya autorizado
la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida preadoptiva, deberá dar
seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva
situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno,
así como conocer la evolución de su desarrollo, el Sistema DIF, en coordinación con la
Procuraduría de Protección, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres
años posteriores a la adopción.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)
ARTICULO 45. En los casos que la Procuraduría constate que no se consolidaron las condiciones
de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida preadoptiva, procederá a
iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su
caso, una nueva asignación.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 46. Cuando cualquier persona, organismo o institución que participen el proceso de
adopción, directa o indirectamente, realice alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley,
falsee o intencionalmente oculte cualquier información que por su trascendencia se debiera
conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría o cualquier persona que tenga conocimiento
del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales
correspondientes.
ARTÍCULO 47. A los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que
contravengan lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento, y demás Leyes aplicables en
materia de adopciones, se les aplicarán las sanciones que señale la Ley de Responsabilidades
para los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 48. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo
dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
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TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Iniciada la vigencia de la presente Ley, el Reglamento del Consejo se expedirá en
un término que no excederá de ciento ochenta días.
CUARTO.- En tanto inicia su vigencia el Reglamento del Consejo, que alude el artículo anterior,
se estará a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Consejo Técnico de Adopciones del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, en tanto no se
contraponga con la presente ley y cuando así sea, se estará a lo dispuesto en esta última.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Adopciones
del Estado de Oaxaca:
DECRETO 1563
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 2; las fracciones XIII y
XIV del artículo 8; el primer párrafo, la fracción I del segundo párrafo, el tercero, cuarto,
noveno y décimo párrafos del artículo 30; las fracciones III y IV del artículo 31; y el primer
párrafo y la fracción III del artículo 33; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 7; la
fracción XV al artículo 8; un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose en su
orden los subsecuentes para ser noveno y décimo, así como el párrafo décimo primero
al artículo 30; las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 31; y los artículos 31 Bis, 31 Bis A,
31 Bis B, 31 Bis C, 31 Bis D, 31 Bis E, 31 Bis F, 31 Bis G, 31 Bis H, 31 Bis I, 31 Bis J, 31
Bis K, 31 Bis L, 31 Bis M, 31 Bis N y 31 Bis O; todos de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 411 Bis A del Código
Civil para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 915 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN las fracciones XIV y XV del artículo 6; la fracción
XI del artículo 7; la fracción VII del artículo 21; las fracciones IV y V del artículo 31; se
ADICIONAN la fracción XVI al artículo 6; las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 7;
un tercer párrafo al artículo 29; la fracción VI al artículo 31; un segundo párrafo al artículo
34; y un segundo párrafo al artículo 44, todos de la Ley de Adopciones del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2920
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 19; y se ADICIONA un
segundo párrafo al artículo 20 de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones reglamentarias respectivas.
DECRETO NÚMERO 620
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción II; y se ADICIONA la fracción III, recorriéndose
la subsecuente al artículo 33 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 27; y se ADICIONAN la fracción
XI al artículo 4 recorriéndose en su orden las subsecuentes y las fracciones III y IV al artículo 27
de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.