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DECRETO No.1193
Última reforma: Decreto 1718, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de enero del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 6 Séptima Sección de fecha 10 de febrero del 2024.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, para quedar como
sigue:
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de
Oaxaca, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y
conservación, administración, preservación homogénea y difusión de los archivos en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado y de sus Municipios, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad.
Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas
de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y
localización expedita, de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados,
contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión
gubernamental y el avance institucional;
II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos
obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos
de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos,
así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
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III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para
favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional;
IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la
administración de los archivos por los sujetos obligados;
V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión
de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y
abiertos en el ámbito estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI. Establecer mecanismos que permitan a las autoridades estatales y municipales del Estado
de Oaxaca, la colaboración mutua en materia de archivos; así como con las autoridades
federales;
VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas
nacionales e internacionales;
VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Archivos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental
del Estado de Oaxaca, y
X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a lo previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que
México sea parte, la Ley General de Archivos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca privilegiando en todo momento el respeto irrestricto a los derechos humanos
y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley de
Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, el Código Civil para el Estado
de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el
ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar
que se resguarden;
II. Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar,
conservar y difundir documentos de archivo;
III. Archivo: Al conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los sujetos
obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte,
espacio o lugar que se resguarden;
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IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o
unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su
disposición documental;
V. Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario
para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
VI. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de
relevancia para la memoria nacional, regional o estatal de carácter público;
VII. Archivos privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público,
histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o
ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de
gobierno;
VIII. Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de promover y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de
archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos;
IX. Áreas operativas: A las que integran el sistema institucional de archivos, las cuales son la
unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso,
histórico;
X. Baja documental: A la eliminación de aquella documentación que haya prescrito su
vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos de conservación; y que no posea
valores históricos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Catálogo de disposición documental: Al registro general y sistemático que establece los
valores documentales, la vigencia documental, los plazos de conservación y la disposición
documental;
XII. Ciclo vital: A las etapas por las que atraviesan los documentos de archivo desde su
producción o recepción hasta su baja documental o transferencia a un archivo histórico;
XIII. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XIV. Consejo Local: Al Consejo Estatal de Archivos del Estado de Oaxaca;
XV. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Archivos;
XVI. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a
asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación
de los documentos digitales a largo plazo;
XVII. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles
de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que
tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;
XVIII. Cuadro general de clasificación archivística: Al instrumento técnico que refleja la
estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;
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XIX. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;
XX. Disposición documental: A la selección sistemática de los expedientes de los archivos de
trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha prescrito, con el fin de realizar
transferencias ordenadas o bajas documentales;
XXI. Documento de archivo: A aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal
o contable producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades, competencias o
funciones de los sujetos obligados, con independencia de su soporte documental;
XXII. Documentos históricos: A los que se preservan permanentemente porque poseen valores
evidénciales, testimoniales e informativos relevantes para la sociedad, y que por ello forman
parte íntegra de la memoria colectiva del país y son fundamentales para el conocimiento de
la historia nacional, regional o local;
XXIII. Estabilización: Al procedimiento de limpieza de documentos, fumigación, integración de
refuerzos, extracción de materiales que oxidan y deterioran el papel y resguardo de
documentos sueltos en papel libre de ácido, entre otros;
XXIV. Expediente: A la unidad documental compuesta por documentos de archivo, ordenados y
relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XXV. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un
procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
XXVI. Ficha técnica de valoración documental: Al instrumento que permite identificar, analizar
y establecer el contexto y valoración de la serie documental;
XXVII. “Fracción invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme
a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”
XXVIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que
se identifica con el nombre de este último;
XXIX. Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo
vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta,
valoración documental y conservación;
XXX. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular
del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de
planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus
equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo
histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;
XXXI. Interoperabilidad: A la capacidad de los sistemas de información de compartir datos y
posibilitar el intercambio entre ellos;
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XXXII. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos que propician la
organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo
vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición
documental;
XXXIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o
documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental;
XXXIV. Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que describen las series
documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario
general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental
(inventario de baja documental);
XXXV. Ley General: A la Ley General de Archivos;
XXXVI. Ley: A la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca;
XXXVII. Metadatos: Al conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de
los documentos de archivos y su administración, a través del tiempo, y que sirven para
identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de acceso;
XXXVIII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la
clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el
propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones
intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia,
origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas
actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
XXXIX. Órganos Autónomos: A la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, la Universidad Autónoma
Benito Juárez de Oaxaca, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el Instituto Estatal y
de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca (sic), la Auditoría Superior de
Fiscalización del Estado de Oaxaca, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Oaxaca (sic), y Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XL. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y
dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido
en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida
intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo
aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados, casas curales o
cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
XLI. Plazo de conservación: Al periodo de guarda de la documentación en los archivos de
trámite y concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su
caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad con
la normatividad aplicable;
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XLII. Programa anual: Al Programa anual de desarrollo archivístico;
XLIII. “Fracción invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a
lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”
XLIV. Sección: A cada una de las divisiones del fondo documental basada en las atribuciones de
cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XLV. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos
en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a
un asunto, actividad o trámite específico;
XLVI. Sistema Institucional: A los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto obligado;
XLVII. Sistema Estatal o local: Al Sistema Estatal o local de Archivos de Oaxaca;
XLVIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Archivos;
XLIX. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del
papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos,
sonoros, visuales, entre otros;
L. Subserie: A la división de la serie documental;
LI. Sujetos obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos del Estado de Oaxaca y sus municipios; así como cualquier persona física,
moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito estatal y municipal;
LII. Transferencia: Al traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica
de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben conservarse
de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;
LIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la
gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de
documentos electrónicos;
LIV. Valoración documental: A la actividad que consiste en el análisis e identificación de los
valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les
confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o
evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad
de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así
como para la disposición documental, y
LV. Vigencia documental: Al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus
valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones
vigentes y aplicables.
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LVI. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo
control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se
refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de mayo del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y
tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos
obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las
series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para
reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los
documentos de archivo, y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley
y demás normativas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos,
adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a
cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.
Los sujetos obligados que establece la presente Ley, en el ámbito de sus competencias deberán
garantizar la organización, conservación y difusión de los archivos con el objeto de respetar el
derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así como fomentar el
conocimiento de su patrimonio documental.
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Artículo 7. Los sujetos obligados deberán producir, registrar, organizar y conservar los
documentos de archivo sobre todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias
o funciones de acuerdo con las disposiciones normativas correspondientes.
Artículo 8. Los documentos producidos en los términos del artículo anterior, son considerados
documentos públicos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Con independencia de la normativa aplicable en la materia de Bienes, para efecto de
esta Ley, los documentos públicos de los sujetos obligados serán considerados:
I. Bienes estatales con la categoría de bienes muebles, y
II. Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General y demás normativas
aplicables, para el caso de los documentos considerados como bienes o monumentos históricos,
sujetos a la jurisdicción de la federación.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10. Cada sujeto obligado es responsable de organizar y conservar sus archivos; de la
operación de su sistema institucional; del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las
determinaciones que emita el Consejo Nacional y el Consejo Local, según corresponda; y
deberán garantizar que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de archivo y la
información a su cargo.
El servidor público que concluya su empleo, cargo o comisión, deberá garantizar la entrega de
los archivos a quien lo sustituya, debiendo estar organizados y descritos de conformidad con los
instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la función que les dio origen en
los términos de esta Ley.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos de archivo que
produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen o posean, de acuerdo con sus
facultades, competencias, atribuciones o funciones, los estándares y principios en materia
archivística, los términos de esta Ley y demás disposiciones que les sean aplicables;
II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo
los procesos de gestión documental;
III. Integrar los documentos en expedientes;
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IV. “Fracción invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a
lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”
V. Conformar un grupo interdisciplinario, que coadyuve en la valoración documental;
VI. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación necesarios para
asegurar que mantengan su procedencia y orden original;
VII. Destinar los espacios y equipos necesarios para el funcionamiento de sus archivos;
VIII. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento para la gestión documental y
administración de archivos;
IX. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de los documentos de archivo;
X. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos;
XI. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación de los
documentos de archivo, considerando el estado que guardan y el espacio para su
almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de dichos documentos, de
conformidad con esta Ley, y
XII. Las demás disposiciones normativas aplicables.
Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como cualquier
persona física que reciba y ejerza recursos públicos, o realice actos de autoridad en el Estado o
sus municipios, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de las fracciones I, VI, VII, IX y
X del presente artículo.
Los sujetos obligados deberán conservar y preservar los archivos relativos a violaciones graves
de derechos humanos, así como respetar y garantizar el derecho de acceso a los mismos, de
conformidad con las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales, siempre que no hayan sido declarados como históricos, en cuyo
caso, su consulta será irrestricta.
(Se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 11, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos
en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental
que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición
documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional, el Consejo
Local y demás normativas aplicables.
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Los órganos internos de control, contralorías o equivalentes de los sujetos obligados vigilarán el
estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán
auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
Artículo 13. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de consulta
archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles;
y contarán al menos con los siguientes:
I. Cuadro general de clasificación archivística;
II. Catálogo de disposición documental, y
III. Inventarios documentales.
La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo,
sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales,
serán identificados mediante una clave alfanumérica.
Artículo 14. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos obligados
deberán contar y poner a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de
expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y demás normativas aplicables en el ámbito estatal.
Artículo 15. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, tanto
físicamente como en su contenido, así como de la organización, conservación y el buen
funcionamiento del sistema institucional, recaerá en la máxima autoridad de cada sujeto obligado.
Artículo 16. En la eliminación de la documentación autorizada para su baja, los sujetos obligados
del ámbito estatal deberán considerar como primera opción el reciclaje, dejando como opción
secundaria el proceso de destrucción.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 17. Los servidores públicos que deban elaborar un acta de entrega-recepción al
separarse de su empleo, cargo o comisión, en los términos de las disposiciones aplicables,
deberán entregar los archivos que se encuentren bajo su custodia, así como los instrumentos de
control y consulta archivísticos actualizados, señalando los documentos con posible valor
histórico de acuerdo con el catálogo de disposición documental.
Artículo 18. En caso de algún sujeto obligado, área o unidad de este, se fusione, extinga o cambie
de adscripción, el responsable de los referidos procesos de transformación dispondrá lo necesario
para asegurar que todos los documentos de archivo e instrumentos de control y consulta
archivísticos sean trasladados a los archivos que correspondan, de conformidad con esta Ley y
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demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar
los instrumentos de control y consulta archivísticos.
Tratándose de la liquidación o extinción de una entidad de la Administración Pública Estatal será
obligación del liquidador remitir copia del inventario documental al Archivo General del Estado de
Oaxaca.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS
Artículo 19. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos,
criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la
actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del
sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y
relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en
los términos que establezca el Consejo Nacional, el Consejo Local y demás normativas
aplicables.
Artículo 20. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
I. Un área coordinadora de archivos, y
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b) Archivo de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración, y
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto
obligado.
Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el
titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico
serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o
tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.
Artículo 21. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos de concentración
o históricos comunes, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
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El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior, deberá
identificar a los responsables de la administración de los archivos.
Los sujetos obligados que cuenten con oficinas regionales podrán habilitar unidades de resguardo
del archivo de concentración regional.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA ARCHIVÍSTICA
Artículo 22. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán
elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días
naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 23. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y
evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de
riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como
de apertura proactiva de la información.
Artículo 24. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos
económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas
de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan
mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación,
administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de
los documentos de archivos electrónicos.
Artículo 25. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento
del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de
enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
CAPÍTULO VI
DEL ÁREA COORDINADORA DE ARCHIVOS
Artículo 26. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo
las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las
unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su
equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá
dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 27. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:
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I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de
concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en
esta Ley, la Ley General y demás normativa aplicable;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y
conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el
programa anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas
operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos
archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Gestionar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la
conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico,
de acuerdo con la normatividad aplicable;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea
sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier
modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
XI. Las que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS OPERATIVAS
Artículo 28. Las áreas de correspondencia son responsables de la recepción, registro,
seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los
archivos de trámite.
Los responsables de las áreas de correspondencia deben contar con los conocimientos,
habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; y los titulares de las
unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la
capacitación de dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 29. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de trámite que tendrá
las siguientes funciones:
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I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba;
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los
inventarios documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la
normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, en tanto
conserve tal carácter;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de
control archivístico previstos en esta Ley y demás normativas aplicables;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área
coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración, y
VII. Las que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia archivísticos acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares
de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan
la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de sus archivos.
Artículo 30. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las
siguientes funciones:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las
unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo
establecido en el catálogo de disposición documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de
control archivístico previstos en esta Ley y demás normativas aplicables;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de
valoración documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que
hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no
posean valores históricos, conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su
vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los
archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;
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VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición
documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia
secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos
en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de
su elaboración;
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su
vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo
histórico del sujeto obligado, o al Archivo General del Estado de Oaxaca, según
corresponda, y
XI. Las que establezcan en el respectivo ámbito de sus competencias el Consejo Nacional, el
Consejo Local y demás normativas aplicables en la materia.
Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los conocimientos,
habilidades, competencias y experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares
de los sujetos obligados tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la
capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS Y SUS DOCUMENTOS
Artículo 31. Los sujetos obligados podrán contar con un archivo histórico que tendrá las
siguientes funciones:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes bajo su
resguardo;
II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio
documental;
III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de
control archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás normativa aplicable;
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los
documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las
tecnológicas de información para mantenerlos a disposición de los usuarios, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
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Los responsables de los archivos históricos deben contar con los conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto
obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 32. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su
creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir al Archivo Histórico del Archivo
General del Estado de Oaxaca sólo aquellos bienes documentales, patrimoniales que por su
naturaleza no sean sustituibles como lo son expedientes, manuscritos, publicaciones periódicas,
mapas, planos, materiales fotográficos, magnéticos, audiovisuales, los cuales sean producidos
por las funciones sustantivas de las Instituciones y sujetos obligados, mismas que contengan
valores informativos, testimoniales y evidenciales de la identidad e historia de nuestro Estado.
Artículo 33. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su
consulta directa, el Archivo Histórico del Archivo General del Estado de Oaxaca, así como los
archivos históricos de los sujetos obligados, proporcionarán la información, cuando las
condiciones lo permitan, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del
documento.
Artículo 34. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos históricos
comunes, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior, deberá
identificar con claridad a los responsables de la administración de los archivos.
Artículo 35. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público.
Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a
un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales.
Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y
acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que
esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de esa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en
la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener
valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años,
a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
Artículo 36. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de conservación
establecidos en el catálogo de disposición documental y que los mismos no excedan el tiempo
que la normatividad especifica que rija las funciones y atribuciones del sujeto obligado disponga,
o en su caso, del uso, consulta y utilidad que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá
exceder de 25 años.
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Artículo 37. El organismo garante de la transparencia, acceso a la información y protección de
datos personales del Estado de Oaxaca, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará
el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos,
que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles,
de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para
el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la
información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado
por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda
resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información
confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado
por él mismo.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones que dicte el organismo
garante que refiere el presente artículo, ante la autoridad correspondiente.
Artículo 38. El procedimiento de consulta a los archivos históricos facilitará el acceso al
documento original o reproducción íntegra y fiel en otro medio, siempre que no se le afecte al
mismo. Dicho acceso se efectuará conforme el procedimiento que establezcan los propios
archivos.
Artículo 39. Los responsables de los archivos históricos de los sujetos obligados, adoptarán
medidas para fomentar la preservación y difusión de los documentos con valor histórico que
forman parte del patrimonio documental, las que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten la preservación y difusión de los
documentos históricos;
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos históricos a través de medios
digitales, con el fin de favorecer el acceso libre y gratuito a los contenidos culturales e
informativos;
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la localización de los documentos
resguardados en los fondos y colecciones de los archivos históricos;
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y virtuales para divulgar el patrimonio
documental;
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V. Implementar programas con actividades pedagógicas que acerquen los archivos a los
estudiantes de diferentes grados educativos, y
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y cualquier otro tipo de
publicación de interés, para difundir y brindar acceso a los archivos históricos.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE ARCHIVO ELECTRÓNICOS
Artículo 40. Además de los procesos de gestión documental previstos en el artículo 12 de esta
Ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación
de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad.
Artículo 41. Los sujetos obligados establecerán en su programa anual los procedimientos para
la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes
de preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración, la emulación o
cualquier otro método de preservación y conservación de los documentos de archivo electrónicos,
apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Local y, en su caso, de los criterios que
establezca el Consejo Nacional.
Artículo 42. Los sujetos obligados establecerán en el programa anual la estrategia de
preservación a largo plazo de los documentos de archivo electrónico y las acciones que
garanticen los procesos de gestión documental electrónica.
Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a series documentales con valor
histórico se deberán conservar en sus formatos originales, así como una copia de su
representación gráfica o visual, además de todos los metadatos descriptivos.
Artículo 43. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de organización, técnicas y
tecnológicas para garantizar la recuperación y preservación de los documentos de archivo
electrónicos producidos y recibidos que se encuentren en un sistema automatizado para la
gestión documental y administración de archivos, bases de datos y correos electrónicos a lo largo
de su ciclo vital.
Artículo 44. Los sujetos obligados deberán implementar sistemas automatizados para la gestión
documental y administración de archivos que permitan registrar y controlar los procesos
señalados en el artículo 12 de esta Ley, los cuales deberán cumplir las especificaciones que para
el efecto emita el Consejo Nacional.
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Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de
documentos de archivo electrónicos que los sujetos obligados desarrollen o adquieran, deberán
cumplir igualmente los lineamientos emitidos por dicho Consejo Nacional.
Artículo 45. Los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun cuando hayan
sido digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones aplicables.
[Artículo 46. Los sujetos obligados que, por sus atribuciones, utilicen la Identidad Digital para
realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la certificación de identidad del solicitante,
generarán documentos de archivo electrónico con validez jurídica de acuerdo con la normativa
aplicable y las disposiciones que para el efecto se emitan.]
(Por extensión, se declara la invalidez del artículo 46 mediante el resolutivo segundo de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 47. Los sujetos obligados deberán proteger la validez jurídica de los documentos de
archivo electrónico, los sistemas automatizados para la gestión documental y administración de
archivos [y la Identidad Digital] de la obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la
infraestructura tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de
administración de documentos y archivos, en términos de las disposiciones aplicables.
(Por extensión, se declara la invalidez del artículo 47 en su porción normativa ‘y la Identidad Digital’, mediante
el resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de
2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales)
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA VALORACIÓN
Artículo 48. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo
de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
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IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los
procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los
expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades
administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores
documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso
de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto,
conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto
social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación
superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 49. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y
formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como
moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los
acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración
documental que incluya al menos:
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el
levantamiento de información, y
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía,
cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración
documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de
procedimientos y manuales de gestión de calidad;
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación,
para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración
documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas
realizan y las series documentales identificadas, e
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IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 50. Son actividades del Grupo Interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de
comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series
documentales;
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores
documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series,
la planeación estratégica y normatividad, así como los siguientes criterios:
a) Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico
que ocupa el productor, por lo que se debe estudiar la producción documental de las
unidades administrativas productoras de la documentación en el ejercicio de sus
funciones, desde el más alto nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una
completa identificación de los procesos institucionales hasta llegar a nivel de
procedimiento;
b) Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí. Dentro
de cada serie debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;
c) Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que
integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y
formalizados, tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como
originales dentro de los expedientes;
d) Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y
actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de
la documentación;
e) Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para
reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo
concreto, de un territorio o de las personas, considerando para ello la exclusividad de
los documentos, es decir, si la información solamente se contiene en ese documento o
se contiene en otro, así como los documentos con información resumida, y
f) Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por
parte del órgano productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado
de conservación de los mismos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa
de gestión de riesgos institucional o los procesos de certificación a que haya lugar.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a
la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;
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IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el
marco normativo que regula la gestión institucional;
V. Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la
gestión documental y administración de archivos, y
VI. Las demás que se definan en otras disposiciones.
Artículo 51. Las áreas productoras de la documentación, con independencia de participar en las
reuniones del Grupo Interdisciplinario, deberán:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las facilidades necesarias para la
elaboración de las fichas técnicas de valoración documental;
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos que conforman las series como
evidencia y registro del desarrollo de sus funciones, reconociendo el uso, acceso, consulta
y utilidad institucional, con base en el marco normativo que los faculta;
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar adecuadamente sus
procesos de trabajo, y
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de conservación y disposición documental
de las series documentales que produce.
Artículo 52. El Grupo Interdisciplinario para su funcionamiento emitirá sus reglas de operación.
Artículo 53. El sujeto obligado deberá asegurar que los plazos de conservación establecidos en
el catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la documentación no se encuentre
clasificada como reservada o confidencial al promover una baja documental o transferencia
secundaria.
Artículo 54. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el
desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series
documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto,
conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos
de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y
responsable de la custodia de la serie o subserie.
Artículo 55. El Consejo Nacional y el Consejo Local establecerán lineamientos para analizar,
valorar y decidir la disposición documental de las series documentales producidas por los sujetos
obligados.
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Artículo 56. Los sujetos obligados deberán publicar en su portal electrónico con vínculo al portal
de transparencia, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, los
cuales se conservarán en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a
partir de la fecha de su elaboración.
Los sujetos obligados que no cuenten con un portal electrónico, quedará constancia de la baja
documental en el Registro Central de Bajas Documentales Autorizadas del Archivo General del
Estado Oaxaca en los términos que establezcan las disposiciones en la materia.
Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado transferirán los dictámenes y actas
que refiere el presente artículo a sus respectivos archivos históricos, para su conservación
permanente.
Artículo 57. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los
documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al Archivo Histórico del Archivo
General del Estado de Oaxaca, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la
transferencia secundaria.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 58. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen
la conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se
encuentre, observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la continuidad de la
operación, minimice los riesgos y maximice la eficiencia de los servicios, y
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura
organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y
ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo
y mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de
riesgos, requerimientos legales y auditoría.
Artículo 59. Los sujetos obligados que hagan uso de servicios de resguardo de archivos
proveídos por terceros deberán asegurar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, mediante
un convenio o instrumento que dé origen a dicha prestación del servicio y en el que se identificará
a los responsables de la administración de los archivos.
Artículo 60. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo electrónicos en
un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
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I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos y
responsabilidad sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme lo previsto
por la normativa aplicable nacional y los estándares internacionales, en la materia;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal autorizado;
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante políticas de
seguridad de la información;
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar los
documentos de archivo electrónicos;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets, portales
electrónicos y otras redes, y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión documental
de los sujetos obligados.
Artículo 61. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que permitan la
gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente, la
digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación
de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 62. El Sistema Estatal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a
cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos
obligados.
El Sistema Estatal se coordinará con el Sistema Nacional y los municipios en un marco de respeto
de sus atribuciones.
Artículo 63. El Sistema Estatal se integrará de la siguiente forma:
I. Un Consejo Local de Archivos, y
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II. “Fracción invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme
al resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020.”
III. Un Consejo Técnico y Científico Archivístico.
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 64. El Sistema Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I. Impulsar y promover la modernización de los procedimientos utilizados en la salvaguarda
de la documentación administrativa, judicial e histórica del Estado y los Municipios de
Oaxaca;
II. Contribuir a rescatar y profundizar el sentimiento de identidad nacional, a través de la
preservación y difusión permanente de la memoria histórica colectiva, contenida en los
documentos;
III. Coadyuvar activamente al fortalecimiento del Sistema Nacional de Archivos, mediante la
interrelación efectiva de ambos sistemas;
IV. Realizar cuando se requiera un diagnóstico con el fin de evaluar los trabajos archivísticos,
con relación a los acervos documentales, medición y evaluación de la gestión pública y la
integridad de las series que conforman los fondos.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO LOCAL DE ARCHIVOS
Artículo 65. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 65, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 65 Bis. El Sistema Estatal contará con un Consejo Local, como órgano de coordinación,
que estará integrado por:
I. El Titular del Archivo General del Estado de Oaxaca, quien lo presidirá;
II. El o la titular de la Secretaría de Gobierno;
III. El o la titular de la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública;
IV. Un o una representante del Congreso del Estado;
V. Un o una representante del Poder Judicial del Estado;
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VI. Un Comisionado del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública,
Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de
Oaxaca.
VII. Los representantes designados por los municipios invitados por el Consejo Local.
VIII. El o la titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado;
IX. Un representante de los archivos privados;
X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico local; y
XI. Invitados, las personas que cuenten con conocimientos especializados vinculados a
la materia archivística y que el presidente del Consejo Local considere pertinente su
participación en las sesiones, poniéndolo a consideración de los integrantes del
mismo, quienes tendrán voz, pero no voto.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI de este artículo serán designados en
los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción IX de
este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Local en la que se
establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como
mínimo que formen parte del Registro Nacional y que sea una asociación civil legalmente
constituida con al menos siete años anteriores a la convocatoria, cuyo objeto social sea
relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos
tres archivos privados.
El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Local, podrá invitar a las
sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos
a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Local con voz, pero sin voto, los órganos a los que
la Constitución Local reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VI y VIII
del presente artículo, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Local, el cual
deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI las suplencias deberán
ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa
interna.
Los miembros del Consejo Local no recibirán remuneración alguna por su participación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 65 Ter.- El Consejo Local sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las
sesiones ordinarias se verificarán dos veces al año y serán convocadas por su Presidente, a
través del Secretario técnico.
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Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con quince días hábiles de
anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos; y
contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del
día y, en su caso, los documentos que serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Local cuando estén
presentes, cuando menos, la mayoría de los miembros del Consejo Local, incluyendo a su
Presidente o a la persona que este designe como su suplente.
En segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal, con los
miembros que se encuentren presentes, así como su Presidente o la persona que este designe
como su suplente.
El Consejo Local tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus miembros presentes
en la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad. En los proyectos
normativos, los miembros del Consejo Nacional deberán asentar en el acta correspondiente
las razones del sentido de su voto, en caso de que sea en contra.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Local podrán convocase en un plazo mínimo de
veinticuatro horas por el presidente, a través del secretario técnico o mediante solicitud que a
este formule por lo menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un
asunto de relevancia para ello.
Las sesiones del Consejo Local deberán constar en actas suscritas por los miembros que
participaron en ellas. Dichas actas serán públicas a través de internet, en apego a las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El secretario
técnico es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas
correspondientes, así como su custodia y publicación.
El Consejo Local contará con un secretario Técnico que será nombrado y removido por el
presidente del Consejo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de
marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 66. El Consejo Local tendrá las siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y
administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional;
II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos
locales;
III. Establecer acciones de mejora y actualización para fortalecer la conservación, difusión,
acceso y consulta de los archivos de los sujetos obligados;
IV. Fomentar la modernización y homogenización metodológica de la función archivística,
propiciando la cooperación e integración de los sujetos obligados;
V. Promover la gestión, preservación y acceso a la información documental con base en
la normatividad vigente y aplicable;
VI. Difundir permanentemente la memoria histórica colectiva;
VII. A través de su Presidente, ser interlocutor del Sistema Estatal o Local ante el Sistema
Nacional;
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VIII. Con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las disposiciones que sean necesarias para
dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General, en esta Ley y demás normativa que
resulte aplicable, y
IX. Las demás establecidas en esta Ley.
El cumplimiento de las atribuciones del Consejo Local estará a cargo del Archivo General del
Estado de Oaxaca, según corresponda.
Artículo 67. El Presidente del Consejo Local tiene las atribuciones siguientes:
I. Representar al Consejo Local en todos los actos públicos o privados que versen sobre
la materia;
II. Vigilar que se cumplan con los acuerdos que emita el Consejo Local;
III. Participar en comisiones intersecretariales, secretarías técnicas, entre otros, que
coadyuven al cumplimiento de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones que
emita el Consejo Local;
IV. Celebrar convenios de coordinación y/o colaboración con el Archivo General de la
Nación, entidades federativas, con los sujetos obligados por esta Ley y demás
organismos públicos y privados especialistas en la materia a nivel nacional e
internacional con la finalidad de modernizar los servicios archivísticos, el rescate y la
administración del patrimonio documental del Estado, en términos de la Normatividad
aplicable al caso concreto;
V. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones de
carácter Estatal, Nacional e Internacional, que coadyuven al cumplimiento de esta Ley,
así como los acuerdos, recomendaciones y determinaciones emitidos por el Consejo
Local;
VI. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y resoluciones generales del
Consejo Local, y
VII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 68. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 68, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
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CAPÍTULO III
DEL CONSEJO TÉCNICO Y CIENTÍFICO ARCHIVÍSTICO
(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura
del Estado el 22 de marzo del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 69. El Consejo Técnico y Científico Archivístico asesorará al Sistema Estatal en las
materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer
archivístico y estará conformado por 5 integrantes designados por el Consejo Local a
convocatoria pública del Archivo General del Estado, entre representantes de instituciones de
docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará
conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo local.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento
por su participación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 70. DEROGADO
I. Esta fracción fue declarada inválida, de conformidad con el resolutivo Tercero de la
sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, emitida por el Plenode la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
II. Esta fracción fue declarada inválida, de conformidad con el resolutivo Tercero de la
sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, emitida por el Plenode la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
III. Esta fracción fue declarada inválida, de conformidad con el resolutivo Tercero de la
sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, emitida por el Plenode la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
IV. DEROGADA.
(Se declara la invalidez de las fracciones I, II y III del artículo 70, mediante el resolutivo tercero de la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de
inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales)
(Por extensión, se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 70, mediante el resolutivo tercero de la
sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de
inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 71. El Consejo Técnico y Científico Archivístico tendrá las siguientes atribuciones:
I. “Este artículo (sic) fue declarado inválido, de conformidad con el resolutivo Tercero de la
sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
II. Proponer mecanismos de coordinación, cooperación y organización con la finalidad de
impulsar y promover la modernización de los procedimientos utilizados en la salvaguarda
de la documentación administrativa, judicial e histórica del Estado y Municipios de Oaxaca;
III. Coadyuvar en el análisis y elaboración de directrices, criterios y recomendaciones en
materia archivística apegadas a la normatividad existente y aplicable en cada caso;
IV. Procesar y remitir un informe cada doce meses en el que se remita la retroalimentación y
evaluación de los trabajos realizados en el año;
V. Contribuir al fortalecimiento del Sistema Estatal;
VI. Las que instruya el Consejo Local en el ejercicio de sus objetivos y funciones, y
VII. Las que señalen los demás ordenamientos aplicables.
(Se declara la invalidez de la fracción I del artículo 71, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
CAPÍTULO IV
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 72. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos
considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en
términos de la Ley General de Archivos.
Artículo 73. Las autoridades del Estado de Oaxaca y sus municipios deberán coadyuvar con el
Archivo General del Estado de Oaxaca, en un marco de respeto de sus atribuciones, para
promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones
de conservación, preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en
posesión de particulares.
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Artículo 74. En caso de que el Archivo General del Estado de Oaxaca lo considere necesario por
la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al Archivo
General de la Nación una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de
interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 75. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un
acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuando se
trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, deberán establecer
mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al Archivo General sobre tal
situación.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARCHIVOS
Artículo 76. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 76, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 77. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 77, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 78. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 78, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 79. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en el resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
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(Se declara la invalidez del artículo 79, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
CAPÍTULO VI
DEL FONDO DE APOYO ECONÓMICO PARA LOS ARCHIVOS
Artículo 80. El Archivo General del Estado Oaxaca promoverá la creación de un Fondo de Apoyo
Económico para los Archivos del Archivo General del Estado Oaxaca cuya finalidad sea capacitar,
equipar, sistematizar y difundir el acervo existente.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y LA CULTURA ARCHIVÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO
Artículo 81. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General, los documentos
que se consideren patrimonio documental del Estado de Oaxaca son propiedad estatal, de
dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están
sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de
bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 82. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio
documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la
categoría de patrimonio documental del Estado de Oaxaca, siempre y cuando cumplan con la
normativa que corresponda.
Artículo 83. El Ejecutivo Estatal, a través del Archivo General del Estado Oaxaca, podrá emitir
declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones
jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 84. Para los efectos de la protección del patrimonio documental del Estado de Oaxaca
se deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información
contenida en los documentos que son patrimonio documental del Estado;
II. Conservar el patrimonio documental del Estado;
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III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio
documental del Estado que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la
conservación de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Los sujetos obligados deberán coadyuvar con el Archivo General de la Nación, en
un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como
finalidad la protección del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 86. El Archivo General del Estado de Oaxaca podrá recibir documentos de archivo de
los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 87. En los casos en que el Archivo General del Estado de Oaxaca considere que los
archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o
pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con el Archivo General de la Nación, a
fin de mantener comunicación y determinar la normatividad aplicable.
Artículo 88. En términos del artículo 92 de la Ley General, para el caso de que los archivos
privados de interés público sean objeto de expropiación, el Archivo General del Estado de Oaxaca
designará un representante para que forme parte del Consejo que deba emitir una opinión técnica
sobre la procedencia de la expropiación.
Artículo 89. Las autoridades estatales y municipales del Estado de Oaxaca, deberán coordinarse
con el Archivo General del Estado de Oaxaca, para la realización de las acciones conducentes a
la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística esté en peligro
o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran
dañarlos o destruirlos.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO EN POSESIÓN DE PARTICULARES
Artículo 90. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio
documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas,
administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos,
conforme los criterios que emita el Archivo General del Estado de Oaxaca, el Consejo Local y, en
su caso, el Archivo General de la Nación y el Consejo Nacional, en términos de la Ley General,
esta Ley y la demás normativa aplicable.
Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio
documental del Estado al formar parte del patrimonio documental de la Nación podrán
restaurarlos sufragando el costo correspondiente, previa autorización y bajo la supervisión del
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Archivo General de la Nación, el Archivo General del Estado de Oaxaca y, en su caso del Consejo
Local, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 92. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley General, el Archivo General
del Estado de Oaxaca deberá coadyuvar con el Archivo General de la Nación cuando se trate de
recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado
y que forme parte del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 93. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo
General del Estado Oaxaca podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos
en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y CULTURA ARCHIVÍSTICA
Artículo 94. Los sujetos obligados deberán promover la capacitación en las competencias
laborales en la materia y la profesionalización de los responsables de las áreas de archivo.
Artículo 95. Los sujetos obligados podrán celebrar acuerdos interinstitucionales y convenios con
instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados, para recibir
servicios de capacitación en materia de archivos.
Artículo 96. El Estado de Oaxaca y sus municipios, en el ámbito de sus atribuciones y en su
organización interna, deberán:
I. Preservar, proteger y difundir el patrimonio documental del Estado y de la Nación;
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia, capacitación, investigación,
publicaciones, restauración, digitalización, reprografía y difusión;
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística
y sus beneficios sociales, y
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística, con los sectores
público, social, privado y académico.
Artículo 97. Los usuarios de los archivos deberán respetar las disposiciones aplicables para la
consulta y conservación de los documentos.
TÍTULO SEXTO
DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
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Artículo 98. El Archivo General del Estado de Oaxaca es un organismo descentralizado, no
sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, administrativa,
operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores
conferidos en esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables; su domicilio legal es el
ubicado en el Municipio de Santa Lucía del Camino, sin perjuicio de establecer representaciones
dentro del territorio estatal, conforme a su estructura y disponibilidad presupuestal.
El régimen laboral a que se sujetarán los trabajadores del Archivo General del Estado de Oaxaca,
se regirá por el Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(Se declara la invalidez del artículo 98, en su porción normativa ‘es un organismo desconcentrado de la
Secretaría de Administración, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales)
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1718, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de enero
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 6 Séptima Sección, de fecha 10 de febrero del 2024)
Artículo 99. El Archivo General del Estado de Oaxaca tiene por objeto promover la organización
de archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Oaxaca,
con el fin de salvaguardar la memoria estatal de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir
a la transparencia y rendición de cuentas conforme a las disposiciones previstas en la
Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, la legislación federal y estatal y demás
disposiciones normativas aplicables en la materia.
Artículo 100. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado de Oaxaca tiene
las siguientes atribuciones:
I. Fungir, mediante su titular, como Presidente del Consejo Local.
II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico
que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Difundir y proyectar el derecho a la memoria del Estado, en coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
IV. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada
fondo en su acervo;
V. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado
en materia archivística;
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VI. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico de los
sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado.
VII. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos
obligados del Poder Ejecutivo del Estado, los cuales se considerarán de carácter histórico.
VIII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de
archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo del Estado.
IX. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor
histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado.
X. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados
distintos al Poder Ejecutivo del Estado;
XI. Analizar y aprobar, en su caso las peticiones de particulares que posean documentos y
soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General del
Estado.
XII. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;
XIII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida
acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior
reproducción que no afecte la integridad del documento;
XIV. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del
patrimonio documental que resguarda;
XV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida y las
medidas necesarias para su rescate;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones
gubernamentales y privadas;
XVII. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así
como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio
documental del Estado;
XVIII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XIX. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos
niveles académicos;
XX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos
históricos;
XXI. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;
XXII. Realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado;
XXIII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;
XXIV. Otorgar las autorizaciones para la salida del Estado de documentos considerados
patrimonio documental del Estado;
XXV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación, y en su caso,
incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXVI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad
de los documentos existentes en sus acervos;
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XXVII. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XXVIII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;
XXIX. Proponer y Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración de Normas
Oficiales Mexicanas en materia de archivos o vinculadas a la misma;
XXX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través
de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas
públicas o privadas, estatales, nacionales o extranjeras;
XXXI. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXII. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito Estatal nacional e internacional,
en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XXXIII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir el tráfico
ilícito del patrimonio documental del Estado;
XXXIV. Organizar y participar en eventos estatales, nacionales e internacionales en la materia;
XXXV. Generar exposiciones, visitas guiadas y publicaciones para generar el conocimiento de su
acervo, así como para promover la cultura archivística de consulta y aprovechamiento del
patrimonio documental;
XXXVI. Concentrar las ediciones impresas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXXVII. Proponer a la secretaría de Finanzas las cuotas para los servicios que preste, y
XXXVIII. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
(FE DE ERRATAS al Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del año 2023, que contiene la publicación del
Decreto número 1075, aprobado el 22 de marzo de 2023 por la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional
del Estado, mediante el cual se REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE OAXACA)
Artículo 100 Bis. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo
General del Estado que, además de lo previsto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Oaxaca y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los objetivos y metas del
Archivo General del Estado;
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, y
III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 100 Ter. El Órgano de Gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes
instancias:
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I. La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Secretaría de Cultura y Artes;
V. La Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública, y
VI. El Consejo Oaxaqueño de Ciencia y Tecnología.
Los integrantes del Órgano de Gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de Subsecretario o
su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo
menos, de Director General o su equivalente.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Órgano de Gobierno, podrá invitar
a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes
intervendrán con voz pero sin voto.
Los integrantes del Órgano de Gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o
emolumento por su participación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 100 Quáter. El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado de
Oaxaca.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades
y actividades dentro del Archivo General.
Artículo 100 Quinquies. El Director General, además de lo previsto en la Ley de Entidades
Paraestatales para el Estado de Oaxaca y las disposiciones reglamentarias correspondientes,
tendrá las siguientes facultades:
I. Supervisar que la actividad del Archivo General cumpla con las disposiciones legales,
administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y presupuestos aprobados;
II. Proponer al Órgano de Gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del Archivo
General.
III. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico;
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IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo General, cuyo nombramiento no
corresponda al Órgano de Gobierno, y
V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 100 Sexties. El Archivo General contará con un Contralor y con una unidad encargada
del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca y su Reglamento y ejercerá las facultades previstas en estos
ordenamientos y los demás que le resulten aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS EN MATERIA DE ARCHIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 101. Las responsabilidades a que se refiere este capítulo se constituirán, en primer
término, a los sujetos que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones
que les hayan originado, y subsidiariamente, y en ese orden, al titular del sujeto obligado que, por
la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que
impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o
jurídica, en los casos en que hayan participado y originado cualquier tipo de responsabilidad
prevista en este título.
Se considerarán fallas administrativas las siguientes:
I. “Fracción invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción
de Inconstitucionalidad 122/2020”.
II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;
III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica,
administrativa, ambiental o tecnológica para la conservación de los archivos;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes y, de
manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;
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V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al
separase de un empleo, cargo o comisión;
VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja
documental autorizados por el Archivo General del Estado, así como el acta que se
levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos, y
VII. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos
de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o
autorizadas en las disposiciones aplicables;
VIII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
(Se declara la invalidez de la fracción I del artículo 101, mediante el resolutivo segundo de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 102. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 102 mediante el resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 103. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 103 mediante el resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 104. Las sanciones administrativas serán aplicables sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal de quienes incurran en ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades
estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando
en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
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Decreto 1193 Página 41
Las faltas administrativas contempladas en este título cometidas por servidores públicos, serán
sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda.
(Artículo reformado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 105. “Artículo invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo establecido en resolutivo Tercero de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 122/2020”.
(Se declara la invalidez del artículo 105 mediante el resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020,
promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
Artículo 106. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad
de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de
conformidad con las normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los
siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la
infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 101 de la
Ley, asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que
contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 107. El procedimiento Administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
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Decreto 1193 Página 42
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
Artículo 108. En ningún caso las oficialías de parte o unidades de gestión documental podrán
rechazar las denuncias administrativas o penales que se le presenten, lo que en su caso deberá
remitirla ante el órgano correspondiente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1075, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del 2023)
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. Se abroga la Ley de Archivos del Estado de Oaxaca publicada en el Periódico Oficial
el día 3 de julio de 2008 y su última reforma.
[CUARTO. El Archivo General Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, Decreto
de Creación, Reglamento Interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos con que
cuenta a la fecha de la publicación de la presente, por considerarse que no contraviene lo
dispuesto por esta Ley.]
(Se declara la invalidez del artículo transitorio cuarto, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
QUINTO. En tanto se expidan las normas archivísticas correspondientes se continuará aplicando
lo dispuesto en el Reglamento de los Archivos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y en
los Lineamientos para la organización, conservación y custodia de los archivos de la
Administración Pública Estatal de Oaxaca, en lo que no se oponga a la presente Ley.
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SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley
para los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para
el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
SÉPTIMO. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Archivo
General del Estado de Oaxaca, deberá convocar a sesión de instalación del Consejo Estatal de
Archivos del Estado de Oaxaca, en términos del presente Decreto.
[OCTAVO. El Archivo General del Estado de Oaxaca pondrá en operación el Registro Estatal
de Archivos.]
(Se declara la invalidez del artículo transitorio octavo, mediante el resolutivo tercero de la sentencia dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de julio de 2021, relativa a la acción de inconstitucionalidad
122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales)
NOVENO. Aquellos documentos que se encuentren en los archivos de concentración de los
sujetos obligados y que antes de la entrada en vigor de la presente Ley no han sido organizados
y valorados, se les deberá aplicar estos procesos técnicos archivísticos, con el objetivo de
identificar el contenido y carácter de la información y determinar su disposición documental.
DÉCIMO. Los documentos transferidos al Archivo Histórico del Archivo General del Estado de
Oaxaca, antes de la entrada en vigor de la Ley, permanecerán en dicho archivo y deberán ser
identificados, ordenados, descritos y clasificados archivísticamente, con el objetivo de identificar
el contenido y carácter de la información, así como para promover el uso y difusión favoreciendo
la divulgación e investigación.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Archivos para el Estado de
Oaxaca.
SENTENCIA DICTADA EL 13 DE JULIO DEL 2021 POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, RELATIVA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020,
PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
SENTENCIA
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Mediante la que se resuelva la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales en contra
de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte
en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
El Tribunal PLENO
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez del artículo 100 – con las salvedades precisadas en el punto
resolutivo tercero – de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el
Decreto Núm. 1193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de
febrero del dos mil veinte, en atención a lo establecido en el apartado VII de esta decisión.
TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículo 4, fracciones XXVII y XLIII, 11, fracción IV, 63,
fracción II, 65, 68, 69, en su porción normativa ´los responsables de los archivos de los Poderes
del Estado, responsables de los archivos de Órganos Autónomos, responsables de Centros de
Documentación existentes en el Estado y por”,70, fracciones I, II y III, 71, fracción I, del 76 al 79,
98, en su porción normativa es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración´,
100, fracciones v, en su porción normativa ‘en educación, cultura, ciencia y tecnología,
información e informática’; y VI, en su porción normativa ´dirigidos a los sujetos obligados del
Poder Ejecutivo del Estado”, 101, fracción I, 102, 103, 105 y transitorios cuarto y octavo de la Ley
de Archivos para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el Decreto Núm. 1193, publicado en
el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de febrero de dos mil veinte y, por
extensión, la de los artículos 46, 47, en su porción normativa ‘y la Identidad Digital’, y 70, fracción
IV, del ordenamiento legal invocado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que, en tanto se
subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será
aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, de conformidad con los
apartados VII y VIII de esta determinación.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial
del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
DECRETO NÚMERO 1075
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 4 fracción XIII, el capítulo III del Título IV, el artículo
69, el artículo 71 en su primer párrafo, los artículos 98, 100 y 101; se ADICIONA la fracción LVI
del artículo 4; la fracción III del artículo 63, los artículos 65 Bis, 65 Ter, 100 Bis, 100 Ter, 100
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Quáter, 100 Quinquies y 100 Sexties, un tercer párrafo al artículo 104, los artículos 106, 107 y
108; y se DEROGA el primer párrafo y la fracción IV del artículo 70, todos de la Ley de Archivos
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
CUARTO.- Se abroga el Decreto del Poder Ejecutivo por el que se crea el Archivo General del
Estado de Oaxaca, publicado el 27 de febrero de 2017, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
QUINTO.- Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, el Organismo Público
Descentralizado Archivo General del Estado de Oaxaca, no sectorizado, entrará en
funcionamiento y deberá instalar su Órgano de Gobierno, en un plazo no mayor a treinta días
posteriores a su entrada en vigor.
SEXTO.- La Secretaría de Finanzas, una vez que el presente Decreto entre en vigor, y en un
plazo máximo de tres meses, realizará las adecuaciones presupuestales a fin de que el
Organismo Público Descentralizado Archivo General del Estado de Oaxaca, cuente con
autonomía presupuestal para su funcionamiento.
SÉPTIMO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el
Organismo Público Descentralizado Archivo General del Estado de Oaxaca, no sectorizado,
deberá instalar el Consejo Estatal de Archivos del Estado de Oaxaca.
OCTAVO.- Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en trámite en el Archivo General del Estado de Oaxaca, Organismo Desconcentrado
de la Secretaría de Administración, serán atendidos hasta su conclusión por el Archivo General
del Estado de Oaxaca, en su calidad de organismo público descentralizado, no sectorizado, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
NOVENO.- Una vez en funciones, el Archivo General del Estado de Oaxaca, como organismo
público descentralizado de la Administración Pública Estatal, la Secretaría de Administración le
transferirá los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Órgano Desconcentrado
denominado Archivo General del Estado de Oaxaca, atendiendo las disposiciones de la Ley de
Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO.- Derogado.
(Artículo transitorio décimo derogado mediante decreto número 1718, aprobado por la LXV Legislatura del
Estado el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 6 Séptima Sección, de fecha 10 de
febrero del 2024)
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DÉCIMO PRIMERO.- Una vez instalado su Órgano de Gobierno, el Organismo Público
Descentralizado Archivo General del Estado de Oaxaca, no sectorizado, contará con un plazo no
mayo a noventa días para emitir su normatividad interna.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Administración, en un plazo que no exceda de sesenta
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá reformar su
normatividad interna, en los términos del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración y la Secretaría de Honestidad,
Transparencia y Función Pública, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se
autorice la estructura orgánica del Organismo Público Descentralizado Archivo General del
Estado de Oaxaca de conformidad con las disposiciones correspondientes.
DÉCIMO CUARTO.- Se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios y a la Dirección
Jurídica para que en cumplimiento a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad
122/2020, comunique el presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando
se tenga a este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dando por cumplida
la sentencia de mérito.
FE DE ERRATAS
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2023
FE DE ERRATAS.- Al Periódico Oficial Extra, de fecha 22 de mayo del año 2023, que contiene
la publicación del Decreto número 1075, aprobado el 22 de marzo de 2023, por la Sexagésima
Quinta Legislatura Constitucional del Estado, mediante el cual SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE
OAXACA.
Página 3 y 4.
El contenido DICE:
Artículo 100. …
1. a la XVII. …
XVIII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos; XIX. Promover
la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles
académicos;
XIX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos
históricos;
XX. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;
XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado; XXIII. Realizar la declaratoria
de interés públicos respecto de documentos o archivos privados;
XXII. Otorgar las autorizaciones para la salida del Estado de documentos considerados
patrimonio documental del Estado;
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Decreto 1193 Página 47
XXIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso,
incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXIV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de
los documentos existentes en sus acervos;
XXV. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XXVI. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;
XXVII. Proponer y Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración de Normas
Oficiales Mexicanas en materia de archivos o vinculadas a la misma.
XXVIII.. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través
de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas
o privadas, estatales, nacionales o extranjeras;
XXIX. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXX. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito Estatal nacional e internacional, en
coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XXXI. Coordinar acciones con las instancias competentes, a fin de prevenir y combatir el tráfico
ilícito del patrimonio documental del Estado;
XXXII. Organizar y participar en eventos estatales, nacionales e internacionales en la materia;
XXXIII. Generar exposiciones, visitas guiadas y publicaciones para generar el conocimiento de
su acervo, así como para promover la cultura archivística de consulta y aprovechamiento del
patrimonio documental;
XXXIV. Concentrar las ediciones impresas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
XXXV. Proponer a la secretaría de Finanzas las cuotas para los servicios que preste; y
XXXVI. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Página 3 y 4.
El contenido DEBE DECIR:
Artículo 100. …
I. a la XVII. …
XVIII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XIX. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos
niveles académicos;
XX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos
históricos;
XXI. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;
XXII. Realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado;
XXIII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;
XXIV. Otorgar las autorizaciones para la salida del Estado de documentos considerados
patrimonio documental del Estado;
XV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación
a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XVI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de
los documentos existentes en sus acervos;
XXVII. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XXVIII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;
XXIX. Proponer y Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración de Normas
Oficiales Mexicanas en materia de archivos o vinculadas a la misma;
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XXX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través de
convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o
privadas, estatales, nacionales o extranjeras;
XXXI. Proporcionar los servicios complementarios que determínenlas disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXII. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito Estatal nacional e internacional,
en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XXXIII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir el tráfico
ilícito del patrimonio documental del Estado;
XXXIV. Organizar y participar en eventos estatales, nacionales e internacionales en la materia;
XXXV. Generar exposiciones, visitas guiadas y publicaciones para generar el conocimiento de su
acervo, así como para promover la cultura archivística de consulta y aprovechamiento del
patrimonio documental;
XXXVI. Concentrar las ediciones impresas del Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXXVII. Proponer a la secretaría de Finanzas las cuotas para los servicios que preste, y
XXXVIII. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
DECRETO NÚMERO 1451
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de Archivos
para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO._ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Entrega-
Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo y las
fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 1193 Página 49
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al
presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1718
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024
PUBLICAD EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 6 SÉPTIMA SECCION
DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el párrafo segundo del artículo 98 de la Ley de Archivos
para el Estado de Oaxaca y se DEROGA el transitorio Décimo del Decreto número 1075,
aprobado por la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado, el 22 de marzo del 2023, publicado
en el Periódico Oficial Extra del 22 de mayo del 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico
estatal en lo que se opongan al presente Decreto.