Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 1 DECRETO No 744 Última Reforma: Decreto número 1926, aprobado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, D E C R E T A : ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, para quedar como sigue: LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la asistencia y prevención de la violencia familiar en el Estado con la finalidad de establecer acciones concretas para salvaguardar la vida, la libertad, la integridad personal, psicológica, sexual y patrimonial de la familia, mediante la prevención, atención y tratamiento de la Violencia Familiar, así como favorecer el establecimiento de medidas de tratamiento y rehabilitación a los individuos generadores de la misma. Se entiende por familia al grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco. Violencia familiar, es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo activo tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o mantenga o haya mantenido una relación similar con la víctima. ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar y a los Consejos Municipales que se establezcan para tal fin. ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 2 I. Agente Receptor de la violencia familiar: La persona o grupo de personas que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual o económico en su esfera biopsicosexual o patrimonial; II. Agente generador de la violencia familiar: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual, económico o por negligencia, hacia las personas con las que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar; se hallen bajo su guarda o custodia o mantengan relaciones de hecho similares a las que se originan con motivo del matrimonio o en el seno familiar. III. Violencia Familiar: Toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo activo tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o mantenga o haya mantenido una relación similar con la víctima. Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de fuerza física o moral a que se refiere la presente fracción pueden manifestarse de las siguientes formas: a) Violencia física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o ambas; b) Violencia psicoemocional: Acción u omisión, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, indiferencia, chantaje, celotipia, abandono, actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica, entre las que se pueden encontrar la depresión, el aislamiento, la devaluación e incluso el suicidio. El acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño a una o a un menor de edad, será́ considerado maltrato emocional en los términos de este inciso. c) Violencia sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo, lesiona o daña la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona. Se expresa a través de la inducción a presenciar o realizar prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, así como la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, entre otros. d) Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos. e) Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 3 desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos. f) Violencia vicaria: Es Cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. (Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de marzo del 2024) ARTÍCULO 4.- La vida, la libertad, la integridad emocional, psicológica, física, sexual y patrimonial constituyen los bienes jurídicos tutelados de la presente Ley, tutela que se realiza a través de los siguientes objetivos: I. Garantizar el respeto a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las personas, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar; II. Reforzar las medidas de sensibilización ciudadana, proporcionando a los órganos de gobierno de instrumentos eficaces en el ámbito asistencial, educativo, sanitario, así como el publicitario; III. Garantizar la tutela efectiva de cada uno de los miembros que integran la familia; IV. Impulsar la participación de las entidades de gobierno, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en contra de la Violencia Familiar para buscar la protección y atención de los receptores de la misma; V. Salvaguardar la protección especializada en la prevención y detección de la Violencia Familiar por parte de las instituciones en atención de los agentes receptores de violencia y en la opción terapéutica tanto para los agentes generadores, así como los agentes receptores de Violencia Familiar;
 CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. ARTÍCULO 5.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar es un órgano normativo de evaluación, coordinación y tendrá por finalidad organizar las acciones derivadas de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, tendientes prevenir y atender la violencia familiar, en colaboración con los otros Poderes del Estado y las asociaciones civiles cuyo objeto social esté relacionada con la materia. ARTÍCULO 6.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar se integrará de la siguiente manera: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 4 I.- Por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, quien fungirá como Presidente; II.- La Titular de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca; III.- Por el Director General del El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, quien fungirá como Secretario Técnico; IV.- Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; V.- Por tres integrantes designados por el Congreso del Estado; VI.- Por el Fiscal General del Estado; VII.- Por el Titular de la Secretaría de Salud; VIII.- Por el Titular de la Secretaría de la Mujer; IX.- Por el Titular de la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; X.- Por el Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; XI.- Por el Titular del Instituto Estatal de la Juventud; XII.- Por el Titular del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca; XIII.- Por el Titular de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; y XIV.- Por cinco representantes de las Organizaciones Civiles especializadas en la materia. El Consejo deberá celebrar por lo menos dos sesiones semestrales en el año y será convocado por conducto de la Secretaría Técnica. El desempeño de esta función será de manera honorifica. Artículo 7.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar el Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; II.- Vigilar su aplicación y cumplimiento; III.- Promover la participación de los Ayuntamientos, en las acciones de prevención y asistencia, mediante la creación de Consejos Municipales; IV.- Fomentar la instalación de áreas especializadas, servicios telefónicos de apoyo y albergues para la atención de las víctimas; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 5 V.- Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia; VI.- Promover la colaboración con las dependencias federales y organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros especialistas en la materia; VII.- Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la violencia en la familia y la sociedad; VIII.- Difundir la legislación nacional y estatal relacionada con la violencia familiar; IX.- Llevar a cabo un registro de las instituciones públicas y privadas que proporcionen asistencia en la materia; X.- Realizar convenios de colaboración con los medios de comunicación a fin de que participen en las acciones preventivas y asistenciales de esta Ley; XI.- Evaluar las acciones realizadas por las instituciones obligadas por la presente Ley; XII.-Establecer jornadas de trabajo social y médico con fines preventivos o de seguimiento en donde exista violencia familiar con el objeto de erradicarla; XIII.-Realizar Bases de Datos de información estadística sobre violencia familiar en el Estado; XIV.- Procurar la creación de centros de atención inmediata para los Agentes generadores y receptores de la violencia familiar, en coordinación con instancias de gobierno y asociaciones civiles; XV.- Impulsar la creación de programas, cursos, talleres, pláticas y demás actividades orientadas a la unidad y bienestar familiar; XVI.- Elaborar un informe anual que deberá remitir al Congreso del Estado; XVII.- Aprobar su Reglamento Interior; y XVIII.- Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines. ARTÍCULO 8.- El Presidente tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Consejo ante las dependencias, entidades, centros, instituciones y cualquier otra autoridad, organización o agrupación docente de investigación o asistencia que se relacione con el objeto de la Ley; 
 II. Convocar a las sesiones del Consejo, pudiendo delegar dicha facultad al Secretario Técnico; III. Proponer y someter a la aprobación del Consejo, el proyecto del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; 
 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 6 IV. Someter a la aprobación del Consejo el informe semestral de resultados e informe anual de actividades; y
 V. Las demás que le señalen ésta u otras leyes, su reglamento o las que le encomiende el Consejo. ARTÍCULO 9.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar los trabajos técnicos que apoyen la realización y evaluación del desarrollo del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; II. Levantar las actas de las sesiones del Consejo; III. Darle seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo, informándole a los integrantes sobre su cumplimiento; 
 IV. Coordinar los trabajos técnicos que apoyen la realización y evaluación del desarrollo del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar; V. Realizar los citatorios para la celebración de las sesiones del Consejo, convocado legalmente por el
Presidente; Los citatorios deberán contener el orden del día. Tratándose de Sesiones Ordinarias del Consejo serán expedidos con cinco días de anticipación. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando se considere conveniente y siempre que medie citatorio expedido con veinticuatro horas de anticipación. VI. Organizar y dirigir los anteproyectos de acuerdos y documentos a cargo del Consejo; 
 VII. Colaborar con las dependencias estatales y municipales en el diseño de políticas públicas dirigidas a apoyar y tutelar a los receptores de violencia; 
 VIII. Coordinar a las dependencias públicas y privadas para que aporten datos estadísticos sobre la violencia, con el objeto de establecer un Sistema de Datos e Información sobre Casos de Violencia Familiar; los resultados se darán a conocer públicamente para fomentar e integrar las medidas destinadas a erradicar la Violencia Familiar y servirán de base para la elaboración del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar. ARTÍCULO 10.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto preferente el Presidente. Todos los asistentes a las sesiones deberán firmar las actas correspondientes. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 7 ARTÍCULO 11.- Todos los casos no previstos en la presente Ley, respecto a la forma de actuación del Consejo, se resolverán conforme a lo establecido en su reglamento interior. CAPÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 12.- El Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a los sectores privado y social y deberá contener las siguientes líneas de acción: I. La elaboración de un diagnóstico de la situación existente en el Estado, en materia de protección de la familia y la violencia familiar; II. La determinación de las estrategias de atención, educativas y sociales, para brindar protección a los integrantes de las familias; III. La formación y capacitación que deberá llevar a la prevención, sensibilización, atención integral y oportuna, así como la comprensión de la complejidad de este problema social; IV. La determinación de las estrategias generales y particulares tanto de los aspectos preventivos, educativos, de asistencia integral y de seguimiento posterior a las víctimas de violencia familiar, que se desarrollen para tal efecto; V. Las instituciones gubernamentales y asociaciones civiles que presten servicio de albergue en caso de emergencia por violencia familiar; VI. La integración de grupos de apoyo para agentes generadores y receptores de violencia familiar; VII. El establecimiento de los criterios de clasificación, investigación y uso de la estadística generada en el tratamiento de la violencia familiar; VIII. La difusión a través de los medios de comunicación, de la legislación existente de protección, prevención, atención y asistencia en la materia, con el objeto de fomentar y salvaguardar la igualdad entre hombres y mujeres evitando toda discriminación; y IX. La difusión de los derechos de los niños, niñas, adolecentes, mujeres y personas adultas mayores para fomentar en la sociedad la cultura de no violencia. El programa será permanente y deberá ser revisado y actualizado cada que sea necesario. ARTÍCULO 13.- La ejecución del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 8 municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia; para lo cual deberán prever lo conducente en la programación de sus presupuestos respectivos. CAPÍTULO CUARTO DE LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN ARTÍCULO 14.- La asistencia que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución pública o privada, tiene como fin salvaguardar la integridad, identidad y derechos de las víctimas, y tenderá a la protección y recuperación de las mismas, así como a la rehabilitación o tratamiento al victimario. La Asistencia a las víctimas comprende el apoyo a su denuncia, el seguimiento de su caso, el reporte de los resultados obtenidos, el procedimiento de conciliación, así como el apoyo psicológico y social necesario, comprenderá los siguientes aspectos: I. El Jurídico: consistente en la asistencia a la víctima mediante los servicios de orientación y asesoría legal comprendiendo el apoyo para denuncia, el seguimiento de su caso, el reporte de los resultados obtenidos, así como el agotamiento del procedimiento de conciliación; II. La Asistencia social: que incluye la gestión de apoyos para las víctimas, tendientes a consolidar la red de apoyo familiar y propiciar la comprensión que requiere en su núcleo social; III. La Salud física: que comprende la atención a la afectación de la salud física ocasionada por el hecho de violencia; IV. El Psicológico: consistente en la presentación de servicios terapéuticos para el restablecimiento emocional de la víctima de violencia familiar, así como la rehabilitación del Agente agresor; y V. El Educativo: tendiente a proporcionar la información necesaria respecto al tema de violencia familiar. ARTÍCULO 15.- La prevención de la violencia familiar deberá generar un marco de libertad e igualdad entre los miembros de la familia, eliminando los motivos, causas, origen y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar con el propósito de erradicarla. ARTÍCULO 16.- Las instituciones encargadas de proporcionar dicha asistencia, deberán contar con espacios especializados para tal efecto. ARTÍCULO 17.- El Consejo apoyará a las instituciones públicas y privadas encargadas de proporcionar asistencia, a efecto de que puedan cumplir con este objetivo. ARTÍCULO 18.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, crear los centros necesarios de apoyo a víctimas de la violencia familiar. ARTÍCULO 19.- Además de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca: H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 9 I.- Conocer de las quejas presentadas por violencia familiar, y proporcionar copia a los quejosos; II.- Informar sobre los servicios de atención y brindar asesoría jurídica a víctimas, de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer; III.- Dar aviso inmediato al Ministerio Público para su intervención y fungir como coadyuvante, cuando la víctima así lo solicite; IV.- Dar aviso inmediato a los Jueces de Primera Instancia, para llevar a cabo los procedimientos de conciliación, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Materia; V.- Dar seguimiento a los casos denunciados; VI.- Auxiliar al Ministerio Público y al Juez, en los procedimientos correspondientes; VII.- Emitir dictámenes periciales sobre el estado en que se encuentran las víctimas y el tratamiento proporcionado a las mismas; VIII.- Vigilar el estricto cumplimiento de los derechos que les asisten a las víctimas de violencia familiar y de manera particular, a los menores; IX.- Llevar el registro de casos de violencia familiar, con los datos que le proporcionen las diferentes instancias de gobierno y las instituciones privadas. ARTÍCULO 20.- La Secretaría de la Mujer Oaxaqueña deberá: I.- Difundir los derechos que les asisten a las mujeres, niños y niñas; II.- Impulsar la creación de espacios de atención a las víctimas de violencia; y III.- Promover a través de los medios de comunicación, campañas encaminadas a sensibilizar a la población sobre las formas en que se expresa, se previene y combate la violencia familiar. ARTÍCULO 21.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I.- Promover la sensibilización y capacitación de sus servidores públicos en materia de violencia familiar, sus causas, sus efectos y los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y estatales para abordarla; y II.- Coadyuvar en la difusión del procedimiento judicial en materia de violencia familiar. ARTÍCULO 22.- La Fiscalía General del Estado, deberá: I.- Promover la capacitación y sensibilización de sus servidores públicos, en materia de violencia familiar; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 10 II.- Canalizar a los Juzgados de Primera Instancia, a víctimas de violencia familiar, para los efectos del procedimiento legal correspondiente, y en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones y de cualquier otro tipo de maltrato; III.- Difundir el contenido y alcances de la presente Ley; y IV.- Contar con Agencias del Ministerio Público, Especializadas en violencia familiar. ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I.- Instalar en los Centros de Salud del Estado, áreas de Atención Inmediata a Víctimas de la Violencia Familiar, en coordinación con las instancias competentes; II.- Capacitar a sus servidores públicos acerca de los efectos que en la salud produce la violencia; III.- Difundir a los usuarios sobre las causas y consecuencias de este tipo de violencia; IV.- Dar aviso al Ministerio Público y proporcionar el apoyo necesario al mismo, en los casos de violencia familiar que puedan ser constitutivos de delitos, de manera particular donde las víctimas sean menores; V.- Llevar un registro estadístico de todos los casos de violencia familiar atendidos en el sector; y VI.- Fomentar la investigación de los impactos de la violencia en la salud física y mental. ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas: I.- Llevar a cabo programas entre la población indígena, destinados a la detección y prevención de la violencia familiar; II.- Promover acciones de protección social a las víctimas; III.- Coadyuvar con las instancias competentes en los procedimientos judiciales; IV.- Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar que presten sus servicios en la defensoría de oficio del Fuero Común del Estado, en materia Familiar y Penal, a efecto de mejorar la atención de los receptores de la violencia familiar que requieran la intervención de dicha defensoría; y V.- Difundir la presente Ley entre los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO 25.- Corresponde al Instituto Estatal de la Juventud: I.- Promover entre la juventud, la sensibilización en torno a la violencia familiar, su detección y su prevención; H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 11 II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de prevención de la violencia familiar; III.- Difundir la legislación y derechos que les asisten a los adolescentes en materia de violencia familiar. ARTÍCULO 26.- Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca: I.- Instrumentar capacitación sobre detección y prevención de la violencia familiar, dirigida al personal docente en todos los niveles educativos que le competan; II.- Comunicar de inmediato por escrito a las autoridades competentes o centros de atención, los casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la existencia de violencia familiar; III.- Impulsar en los planteles educativos la creación de grupos de atención de la violencia familiar, integrados por padres de familia y personal docente; y IV.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa y se previene o combate la Violencia; V.- Promover la creación de programas, materias, cursos y talleres educativos en las zonas urbanas, rurales e indígenas -estas en su lengua-, para la prevención de la violencia familiar en coordinación con las instancias correspondientes. ARTÍCULO 27.- Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión: I.- Difundir los derechos que le asisten a la población, particularmente a los menores, las mujeres, personas con discapacidad, personas adultas mayores; y II.- Llevar a cabo campañas de difusión sobre las causas y los efectos de la violencia al interior de la familia. CAPÍTULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 28.- Se consideran infracciones: I.- El no asistir, sin causa justificada, a los citatorios emitidos por el DIF, y ARTÍCULO 29.- Las sanciones aplicables son: I.- Multa de quince a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización vigente al momento de cometer la infracción; y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 12 II.- Arresto administrativo hasta por 36 horas. Tratándose de multas si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador se estará a lo señalado por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. CAPÍTULO SEXTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 30.- En contra de la Imposición de sanciones por infracciones a la presente Ley, procede el Recurso de Revisión en los términos señalados en la Ley de Procedimientos Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 31.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, serán aplicables supletoriamente en todo lo no previsto en esta Ley. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de estas reformas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. TERCERO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto. CUARTO. Se abroga la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Oaxaca emitida mediante Decreto número 335 de la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. N. del E: A continuación, se asientan los decretos de reforma de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar. DECRETO NÚMERO 1926 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024 H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXV Legislatura Constitucional DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA Decreto 744 Página 13 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar. ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.