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DECRETO No 744
Última Reforma: Decreto número 1926, aprobado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el
Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, para
quedar como sigue:
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés
social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la asistencia y prevención
de la violencia familiar en el Estado con la finalidad de establecer acciones concretas para
salvaguardar la vida, la libertad, la integridad personal, psicológica, sexual y patrimonial de la
familia, mediante la prevención, atención y tratamiento de la Violencia Familiar, así como
favorecer el establecimiento de medidas de tratamiento y rehabilitación a los individuos
generadores de la misma.
Se entiende por familia al grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco.
Violencia familiar, es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de
manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos
reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo activo tenga o haya tenido relación de
parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia
o mantenga o haya mantenido una relación similar con la víctima.
ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado, a través del
Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar y a los Consejos
Municipales que se establezcan para tal fin.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. Agente Receptor de la violencia familiar: La persona o grupo de personas que sufren el maltrato
físico, verbal, psicoemocional, sexual o económico en su esfera biopsicosexual o patrimonial;
II. Agente generador de la violencia familiar: Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal,
psicoemocional, sexual, económico o por negligencia, hacia las personas con las que tengan o
hayan tenido algún vínculo familiar; se hallen bajo su guarda o custodia o mantengan relaciones
de hecho similares a las que se originan con motivo del matrimonio o en el seno familiar.
III. Violencia Familiar: Toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de
manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos
reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo activo tenga o haya tenido relación de
parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia
o mantenga o haya mantenido una relación similar con la víctima.
Los actos u omisiones que se consideran constitutivos de fuerza física o moral a que se refiere
la presente fracción pueden manifestarse de las siguientes formas:
a) Violencia física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de
alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias
para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su
sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o
ambas;
b) Violencia psicoemocional: Acción u omisión, consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, indiferencia, chantaje,
celotipia, abandono, actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración
autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área
de la estructura psíquica, entre las que se pueden encontrar la depresión, el aislamiento, la
devaluación e incluso el suicidio.
El acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño a una o a un
menor de edad, será́ considerado maltrato emocional en los términos de este inciso.
c) Violencia sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo, lesiona o daña la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona. Se expresa a través
de la inducción a presenciar o realizar prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, así
como la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, entre otros.
d) Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos
financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de
algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de
las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas
a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los
recursos compartidos.
e) Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la
pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el
abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción,
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desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos.
f) Violencia vicaria: Es Cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a
las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente
significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato;
o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior
aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 6 de marzo
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 4.- La vida, la libertad, la integridad emocional, psicológica, física, sexual y patrimonial
constituyen los bienes jurídicos tutelados de la presente Ley, tutela que se realiza a través de los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el respeto a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad física, psicológica,
sexual y patrimonial de las personas, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar;
II. Reforzar las medidas de sensibilización ciudadana, proporcionando a los órganos de gobierno
de instrumentos eficaces en el ámbito asistencial, educativo, sanitario, así como el publicitario;
III. Garantizar la tutela efectiva de cada uno de los miembros que integran la familia;
IV. Impulsar la participación de las entidades de gobierno, asociaciones y organizaciones de la
sociedad civil que trabajan en contra de la Violencia Familiar para buscar la protección y atención
de los receptores de la misma;
V. Salvaguardar la protección especializada en la prevención y detección de la Violencia Familiar
por parte de las instituciones en atención de los agentes receptores de violencia y en la opción
terapéutica tanto para los agentes generadores, así como los agentes receptores de Violencia
Familiar;
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar es un
órgano normativo de evaluación, coordinación y tendrá por finalidad organizar las acciones
derivadas de los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, tendientes prevenir y atender la violencia familiar, en colaboración con los otros Poderes
del Estado y las asociaciones civiles cuyo objeto social esté relacionada con la materia.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar se
integrará de la siguiente manera:
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I.- Por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, quien fungirá como Presidente;
II.- La Titular de la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Oaxaca;
III.- Por el Director General del El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV.- Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
V.- Por tres integrantes designados por el Congreso del Estado;
VI.- Por el Fiscal General del Estado;
VII.- Por el Titular de la Secretaría de Salud;
VIII.- Por el Titular de la Secretaría de la Mujer;
IX.- Por el Titular de la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
X.- Por el Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas;
XI.- Por el Titular del Instituto Estatal de la Juventud;
XII.- Por el Titular del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca;
XIII.- Por el Titular de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; y
XIV.- Por cinco representantes de las Organizaciones Civiles especializadas en la materia.
El Consejo deberá celebrar por lo menos dos sesiones semestrales en el año y será convocado
por conducto de la Secretaría Técnica.
El desempeño de esta función será de manera honorifica.
Artículo 7.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
II.- Vigilar su aplicación y cumplimiento;
III.- Promover la participación de los Ayuntamientos, en las acciones de prevención y asistencia,
mediante la creación de Consejos Municipales;
IV.- Fomentar la instalación de áreas especializadas, servicios telefónicos de apoyo y albergues
para la atención de las víctimas;
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V.- Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia;
VI.- Promover la colaboración con las dependencias federales y organismos no gubernamentales,
nacionales y extranjeros especialistas en la materia;
VII.- Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la
violencia en la familia y la sociedad;
VIII.- Difundir la legislación nacional y estatal relacionada con la violencia familiar;
IX.- Llevar a cabo un registro de las instituciones públicas y privadas que proporcionen asistencia
en la materia;
X.- Realizar convenios de colaboración con los medios de comunicación a fin de que participen
en las acciones preventivas y asistenciales de esta Ley;
XI.- Evaluar las acciones realizadas por las instituciones obligadas por la presente Ley;
XII.-Establecer jornadas de trabajo social y médico con fines preventivos o de seguimiento en
donde exista violencia familiar con el objeto de erradicarla;
XIII.-Realizar Bases de Datos de información estadística sobre violencia familiar en el Estado;
XIV.- Procurar la creación de centros de atención inmediata para los Agentes generadores y
receptores de la violencia familiar, en coordinación con instancias de gobierno y asociaciones
civiles;
XV.- Impulsar la creación de programas, cursos, talleres, pláticas y demás actividades orientadas
a la unidad y bienestar familiar;
XVI.- Elaborar un informe anual que deberá remitir al Congreso del Estado;
XVII.- Aprobar su Reglamento Interior; y
XVIII.- Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines.
ARTÍCULO 8.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Representar al Consejo ante las dependencias, entidades, centros, instituciones y cualquier
otra autoridad, organización o agrupación docente de investigación o asistencia que se relacione
con el objeto de la Ley;
II. Convocar a las sesiones del Consejo, pudiendo delegar dicha facultad al Secretario Técnico;
III. Proponer y someter a la aprobación del Consejo, el proyecto del Programa Estatal para la
Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
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IV. Someter a la aprobación del Consejo el informe semestral de resultados e informe anual de
actividades; y
V. Las demás que le señalen ésta u otras leyes, su reglamento o las que le encomiende el
Consejo.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar los trabajos técnicos que apoyen la realización y evaluación del desarrollo del
Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
II. Levantar las actas de las sesiones del Consejo;
III. Darle seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo, informándole a los integrantes
sobre su cumplimiento;
IV. Coordinar los trabajos técnicos que apoyen la realización y evaluación del desarrollo del
Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar;
V. Realizar los citatorios para la celebración de las sesiones del Consejo, convocado legalmente
por el
Presidente;
Los citatorios deberán contener el orden del día. Tratándose de Sesiones Ordinarias del Consejo
serán expedidos con cinco días de anticipación. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias
cuando se considere conveniente y siempre que medie citatorio expedido con veinticuatro horas
de anticipación.
VI. Organizar y dirigir los anteproyectos de acuerdos y documentos a cargo del Consejo;
VII. Colaborar con las dependencias estatales y municipales en el diseño de políticas públicas
dirigidas a apoyar y tutelar a los receptores de violencia;
VIII. Coordinar a las dependencias públicas y privadas para que aporten datos estadísticos sobre
la violencia, con el objeto de establecer un Sistema de Datos e Información sobre Casos de
Violencia Familiar; los resultados se darán a conocer públicamente para fomentar e integrar las
medidas destinadas a erradicar la Violencia Familiar y servirán de base para la elaboración del
Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO 10.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos,
teniendo voto preferente el Presidente. Todos los asistentes a las sesiones deberán firmar las
actas correspondientes.
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ARTÍCULO 11.- Todos los casos no previstos en la presente Ley, respecto a la forma de
actuación del Consejo, se resolverán conforme a lo establecido en su reglamento interior.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 12.- El Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar,
establecerá las estrategias, acciones y objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de su competencia, con la
participación que corresponda a los sectores privado y social y deberá contener las siguientes
líneas de acción:
I. La elaboración de un diagnóstico de la situación existente en el Estado, en materia de protección
de la familia y la violencia familiar;
II. La determinación de las estrategias de atención, educativas y sociales, para brindar protección
a los integrantes de las familias;
III. La formación y capacitación que deberá llevar a la prevención, sensibilización, atención
integral y oportuna, así como la comprensión de la complejidad de este problema social;
IV. La determinación de las estrategias generales y particulares tanto de los aspectos preventivos,
educativos, de asistencia integral y de seguimiento posterior a las víctimas de violencia familiar,
que se desarrollen para tal efecto;
V. Las instituciones gubernamentales y asociaciones civiles que presten servicio de albergue en
caso de emergencia por violencia familiar;
VI. La integración de grupos de apoyo para agentes generadores y receptores de violencia
familiar;
VII. El establecimiento de los criterios de clasificación, investigación y uso de la estadística
generada en el tratamiento de la violencia familiar;
VIII. La difusión a través de los medios de comunicación, de la legislación existente de protección,
prevención, atención y asistencia en la materia, con el objeto de fomentar y salvaguardar la
igualdad entre hombres y mujeres evitando toda discriminación; y
IX. La difusión de los derechos de los niños, niñas, adolecentes, mujeres y personas adultas
mayores para fomentar en la sociedad la cultura de no violencia.
El programa será permanente y deberá ser revisado y actualizado cada que sea necesario.
ARTÍCULO 13.- La ejecución del Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia
Familiar quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
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municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia; para lo cual deberán prever lo conducente
en la programación de sus presupuestos respectivos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ASISTENCIA Y PREVENCIÓN
ARTÍCULO 14.- La asistencia que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier
institución pública o privada, tiene como fin salvaguardar la integridad, identidad y derechos de
las víctimas, y tenderá a la protección y recuperación de las mismas, así como a la rehabilitación
o tratamiento al victimario.
La Asistencia a las víctimas comprende el apoyo a su denuncia, el seguimiento de su caso, el
reporte de los resultados obtenidos, el procedimiento de conciliación, así como el apoyo
psicológico y social necesario, comprenderá los siguientes aspectos:
I. El Jurídico: consistente en la asistencia a la víctima mediante los servicios de orientación y
asesoría legal comprendiendo el apoyo para denuncia, el seguimiento de su caso, el reporte de
los resultados obtenidos, así como el agotamiento del procedimiento de conciliación;
II. La Asistencia social: que incluye la gestión de apoyos para las víctimas, tendientes a consolidar
la red de apoyo familiar y propiciar la comprensión que requiere en su núcleo social;
III. La Salud física: que comprende la atención a la afectación de la salud física ocasionada por
el hecho de violencia;
IV. El Psicológico: consistente en la presentación de servicios terapéuticos para el
restablecimiento emocional de la víctima de violencia familiar, así como la rehabilitación del
Agente agresor; y
V. El Educativo: tendiente a proporcionar la información necesaria respecto al tema de violencia
familiar.
ARTÍCULO 15.- La prevención de la violencia familiar deberá generar un marco de libertad e
igualdad entre los miembros de la familia, eliminando los motivos, causas, origen y patrones que
generan y refuerzan la violencia familiar con el propósito de erradicarla.
ARTÍCULO 16.- Las instituciones encargadas de proporcionar dicha asistencia, deberán contar
con espacios especializados para tal efecto.
ARTÍCULO 17.- El Consejo apoyará a las instituciones públicas y privadas encargadas de
proporcionar asistencia, a efecto de que puedan cumplir con este objetivo.
ARTÍCULO 18.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, crear
los centros necesarios de apoyo a víctimas de la violencia familiar.
ARTÍCULO 19.- Además de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca:
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I.- Conocer de las quejas presentadas por violencia familiar, y proporcionar copia a los quejosos;
II.- Informar sobre los servicios de atención y brindar asesoría jurídica a víctimas, de los derechos
que les asisten y los medios para hacerlos valer;
III.- Dar aviso inmediato al Ministerio Público para su intervención y fungir como coadyuvante,
cuando la víctima así lo solicite;
IV.- Dar aviso inmediato a los Jueces de Primera Instancia, para llevar a cabo los procedimientos
de conciliación, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Materia;
V.- Dar seguimiento a los casos denunciados;
VI.- Auxiliar al Ministerio Público y al Juez, en los procedimientos correspondientes;
VII.- Emitir dictámenes periciales sobre el estado en que se encuentran las víctimas y el
tratamiento proporcionado a las mismas;
VIII.- Vigilar el estricto cumplimiento de los derechos que les asisten a las víctimas de violencia
familiar y de manera particular, a los menores;
IX.- Llevar el registro de casos de violencia familiar, con los datos que le proporcionen las
diferentes instancias de gobierno y las instituciones privadas.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de la Mujer Oaxaqueña deberá:
I.- Difundir los derechos que les asisten a las mujeres, niños y niñas;
II.- Impulsar la creación de espacios de atención a las víctimas de violencia; y
III.- Promover a través de los medios de comunicación, campañas encaminadas a sensibilizar a
la población sobre las formas en que se expresa, se previene y combate la violencia familiar.
ARTÍCULO 21.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I.- Promover la sensibilización y capacitación de sus servidores públicos en materia de violencia
familiar, sus causas, sus efectos y los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y
estatales para abordarla; y
II.- Coadyuvar en la difusión del procedimiento judicial en materia de violencia familiar.
ARTÍCULO 22.- La Fiscalía General del Estado, deberá:
I.- Promover la capacitación y sensibilización de sus servidores públicos, en materia de violencia
familiar;
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II.- Canalizar a los Juzgados de Primera Instancia, a víctimas de violencia familiar, para los
efectos del procedimiento legal correspondiente, y en auxilio de los mismos, dar fe de las lesiones
y de cualquier otro tipo de maltrato;
III.- Difundir el contenido y alcances de la presente Ley; y
IV.- Contar con Agencias del Ministerio Público, Especializadas en violencia familiar.
ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I.- Instalar en los Centros de Salud del Estado, áreas de Atención Inmediata a Víctimas de la
Violencia Familiar, en coordinación con las instancias competentes;
II.- Capacitar a sus servidores públicos acerca de los efectos que en la salud produce la violencia;
III.- Difundir a los usuarios sobre las causas y consecuencias de este tipo de violencia;
IV.- Dar aviso al Ministerio Público y proporcionar el apoyo necesario al mismo, en los casos de
violencia familiar que puedan ser constitutivos de delitos, de manera particular donde las víctimas
sean menores;
V.- Llevar un registro estadístico de todos los casos de violencia familiar atendidos en el sector;
y
VI.- Fomentar la investigación de los impactos de la violencia en la salud física y mental.
ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas:
I.- Llevar a cabo programas entre la población indígena, destinados a la detección y prevención
de la violencia familiar;
II.- Promover acciones de protección social a las víctimas;
III.- Coadyuvar con las instancias competentes en los procedimientos judiciales;
IV.- Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar
que presten sus servicios en la defensoría de oficio del Fuero Común del Estado, en materia
Familiar y Penal, a efecto de mejorar la atención de los receptores de la violencia familiar que
requieran la intervención de dicha defensoría; y
V.- Difundir la presente Ley entre los pueblos y comunidades indígenas.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Instituto Estatal de la Juventud:
I.- Promover entre la juventud, la sensibilización en torno a la violencia familiar, su detección y su
prevención;
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II.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de prevención de la violencia
familiar;
III.- Difundir la legislación y derechos que les asisten a los adolescentes en materia de violencia
familiar.
ARTÍCULO 26.- Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca:
I.- Instrumentar capacitación sobre detección y prevención de la violencia familiar, dirigida al
personal docente en todos los niveles educativos que le competan;
II.- Comunicar de inmediato por escrito a las autoridades competentes o centros de atención, los
casos en los cuales, por sus características o situaciones, se desprenda la posibilidad de la
existencia de violencia familiar;
III.- Impulsar en los planteles educativos la creación de grupos de atención de la violencia familiar,
integrados por padres de familia y personal docente; y
IV.- Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre
las formas en que se expresa y se previene o combate la Violencia;
V.- Promover la creación de programas, materias, cursos y talleres educativos en las zonas
urbanas, rurales e indígenas -estas en su lengua-, para la prevención de la violencia familiar en
coordinación con las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 27.- Corresponde a la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión:
I.- Difundir los derechos que le asisten a la población, particularmente a los menores, las mujeres,
personas con discapacidad, personas adultas mayores; y
II.- Llevar a cabo campañas de difusión sobre las causas y los efectos de la violencia al interior
de la familia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 28.- Se consideran infracciones:
I.- El no asistir, sin causa justificada, a los citatorios emitidos por el DIF, y
ARTÍCULO 29.- Las sanciones aplicables son:
I.- Multa de quince a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización vigente
al momento de cometer la infracción; y
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II.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Tratándose de multas si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador se estará a lo señalado
por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 30.- En contra de la Imposición de sanciones por infracciones a la presente Ley,
procede el Recurso de Revisión en los términos señalados en la Ley de Procedimientos Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 31.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la Ley de
Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, serán aplicables
supletoriamente en todo lo no previsto en esta Ley.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de estas
reformas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su
inicio.
TERCERO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento
legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado
de Oaxaca emitida mediante Decreto número 335 de la Quincuagésima Séptima Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
N. del E: A continuación, se asientan los decretos de reforma de la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia Familiar.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el
artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y
Prevención de la Violencia Familiar.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.