H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última reforma: Decreto No. 734 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de diciembre del 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de diciembre de 1951.
MANUEL MAYORAL HEREDIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:
Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
DECRETA:
LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO PRIMERO
De los Bienes.
Artículo Primero: Los bienes pertenecientes al Estado de Oaxaca se dividen en bienes de
dominio público o de uso común y bienes propios o de dominio privado del Estado.
Artículo Segundo: Son bienes de dominio público o de uso común, pertenecientes al Estado de
Oaxaca:
I.- Los caminos, carreteras, calzadas y puentes ubicados dentro del territorio del Estado y que no
constituyan vías generales de comunicación.
II.- Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por el Gobierno del Estado para la
irrigación, navegación y otros usos de índole públicos.
III.- Las plazas, calles, avenidas y parques públicos del Estado, con excepción de aquellos que
por Ley especial esté encomendada su construcción o conservación al Gobierno Federal y de
aquellos que sean de propiedad Municipal.
IV.- Los montes, bosques que no sean de propiedad de la Federación o de particulares y que por
disposición del Gobierno del Estado se destinen a fines de interés público.
V.- Los monumentos artísticos o conmemorativos y las construcciones levantadas en los lugares
públicos para ornato de estos o para comodidad de los transeúntes, con excepción de los que se
encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal.
VI.- Los inmuebles que están destinados a un servicio público.
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Artículo Tercero: Son bienes destinados a un servicio público:
I.- Los edificios de las Oficinas del Gobierno del Estado o de cualquiera de sus dependencias.
II.- Los establecimientos de instrucción pública y de asistencia social sostenidos y construidos por
el Gobierno o con fondos de su erario, y que no se hayan encomendado o entregado a la
Federación en virtud de alguna disposición legal o convenio específico.
III.- Los museos, teatros y edificios construidos o sostenidos por el Gobierno del Estado.
IV.- Las cárceles, los establecimientos correccionales y penitenciarías establecidas que se
construyan dentro de la circunscripción territorial del Estado.
V.- En general, todos aquellos bienes construidos o sostenidos por el Gobierno del Estado, o que
en lo sucesivo construya o sostenga para la atención de cualquier servicio público local, o que en
la actualidad esté destinado a dicho servicio.
Artículo Cuarto: Son bienes propios o de dominio privado del Gobierno del Estado, los que
actualmente le pertenecen en propiedad o que en lo futuro ingresen a su patrimonio conforme a
la Ley y los bienes vacantes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Dominio Público y de las Concesiones.
Artículo Quinto: Los bienes de dominio público o de uso común pertenecientes al Estado, son
inalienables e imprescriptibles, y no están sujetos, mientras no varía su situación jurídica, a acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Pueden aprovecharse de ellos, todos los
habitantes con las restricciones establecidas por la Ley; pero para aprovechamientos especiales
se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo Sexto: Todos los bienes muebles que constituyan el patrimonio del Estado, incluyendo
los de las entidades paraestatales, los organismos auxiliares, las unidades de servicios culturales
y turísticos y los de los municipios son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la
vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor
de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de su hacienda.
(Artículo reformado mediante decreto número 1980, aprobado por la LXII Legislatura el 14 de abril del 2016 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de septiembre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de diciembre del 2017)
Artículo Séptimo: El cambio de destino de los bienes inmuebles por parte del Gobierno del
Estado de Oaxaca, podrá hacerse con autorización de la Legislatura mediante la expedición del
Decreto respectivo.
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Artículo Octavo: La enajenación de los bienes destinados a un servicio público que se retiren
de este o del uso común y los bienes inmuebles propios del Gobierno, se hará por regla general,
en pública subasta, con autorización de la Legislatura y mediante la expedición del Decreto
respectivo, de acuerdo con las bases siguientes:
1a.- La venta de los bienes se anunciará mediante publicación que se haga en el Periódico Oficial
del Estado, por dos veces consecutivas de ocho en ocho días.
2a.- La base del precio para la venta será fijada por peritos del Gobierno del Estado.
3a.- Si sacados a pública subasta los bienes no se presentara postura que cubra las dos terceras
partes del valor, podrá sacarse a nueva subasta pública con deducción de un 10% en cada
almoneda; pero en ningún caso el precio de la venta será inferior al 60% del avalúo; y
4a.- El pago del precio será al contado, y sólo en casos de excepción, y previa la autorización de
la Legislatura del Estado, podrá efectuarse en un término hasta de cinco años; pero en este caso
se exigirá el pago al contado por lo menos del 50% del precio de la venta; y el saldo deberá
garantizarse con hipoteca sobre el mismo inmueble en primer lugar, a favor del Gobierno del
Estado.
Artículo Noveno: Los bienes pertenecientes al Estado son también susceptibles de enajenación
fuera de subasta pública, cuando así lo determine expresamente una Ley o por tratarse de bienes
con valor inferior a mil pesos y lo acordare así el C. Gobernador del Estado.
Artículo Décimo: Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I.- Declarar cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del
Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley.
II.- Incorporar al dominio público, con autorización de la Legislatura y mediante la expedición del
Decreto respectivo, un bien que forme parte del dominio privado del Estado, siempre que su
posesión corresponda al mismo.
III.- Desincorporar del dominio público, en los casos que la Ley lo permita, con autorización de la
Legislatura y mediante la expedición del Decreto respectivo, un bien que haya dejado de utilizarse
en el fin respectivo.
IV.- Dictar las reglas a que deberán sujetarse la posesión, vigilancia y aprovechamiento de los
bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener
o recuperar la posesión de ellas, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificial
para su uso o destino.
V.- Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con
violación de un precepto legal, o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen
o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos
de tercero con relación a los mismos bienes.
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VI.- En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de esta Ley o
de las especiales a que estén sometidos los bienes de dominio público, siempre que no se
vulneren los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Artículo Décimo-Primero: Las resoluciones a que se refiere el Artículo Décimo, fracciones I, IV,
V y VI podrán ser reclamadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales, ya sea
ante la autoridad administrativa o ante la judicial. A falta de disposición en dichas leyes se estará
a las siguientes reglas:
I.- Cualquiera que sufra un perjuicio individual podrá oponerse ante la misma Autoridad que haya
dictado la providencia.
II.- La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación al
opositor en la forma legal que determine el Código de Procedimientos Civiles.
III.- Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la Autoridad, ésta, interpuesto
el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando siempre, sin
embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguardia de los derechos del
Estado.
IV.- Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se concederá un
término prudente, nunca inferior de veinte días para las pruebas. La admisión de éstas se hará
en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles; pero no procederá la confesional.
V.- La autoridad podrá mandar practicar de oficio los estudios y diligencias que estime oportunos
durante la tramitación del recurso.
VI.- Desahogadas las pruebas propuestas o concluido en su caso, el plazo a que se refiere la
fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero, si lo
hubiere para que aleguen.
Artículo Décimo-Segundo: La resolución se dictará dentro de diez días y se comunicará a los
interesados por correo certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o
anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento que
contra ella se intente.
Artículo Décimo-Tercero: Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean
derechos reales. Otorgan simplemente, frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho de realizar las explotaciones o los aprovechamientos que las leyes respectivas regulen,
a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan.
Artículo Décimo-Cuarto: La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes del
dominio público, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por el Ejecutivo del Estado,
previa audiencia que se concederá a los interesados, para que rindan pruebas y aleguen lo que
a sus derechos convenga.
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Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la Ley o en la falta
de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por
el Gobierno del Estado tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá
anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco
años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente, pero el
Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad, cuando a su juicio, el
concesionario haya procedido de buena fué (sic).
Artículo Décimo-Quinto: Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse
por causa de utilidad pública y mediante indemnización, que se computará atendiendo al monto
de las inversiones realizadas. Este derecho no podrá ejercitarse sino cuando el Estado haya
adquirido en su caso previamente y conforme a la Ley, la unidad industrial correspondiente.
Artículo Décimo-Sexto: Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la
autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados con autorización de la Legislatura y
mediante la expedición del Decreto respectivo, cuando por algún motivo dejen de servir para ese
fin. La enajenación se regirá por las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO TERCERO
De los Inmuebles de Dominio Privado.
Artículo Décimo-Séptimo: La posesión, conservación y administración de los bienes
pertenecientes al Estado de Oaxaca, así como el conocimiento y resolución de todos los asuntos
referentes a contratos de que sean objeto dichos inmuebles, corresponden al Titular del Poder
Ejecutivo, quien ejercitará sus atribuciones por conducto del Departamento de Bienes del Estado.
Los particulares no pueden adquirir por prescripción los inmuebles pertenecientes al patrimonio
del Estado de Oaxaca.
Artículo Décimo-Octavo.- Los bienes del dominio privado pertenecientes al patrimonio del
Estado, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.
Artículo Décimo-Noveno: Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de la
Hacienda Pública del Estado, y que para su validez o por acuerdo entre las partes requieran la
intervención del Notario, serán otorgados ante el que designe el Departamento de Bienes del
Estado dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
Artículo Vigésimo: La Hacienda Pública del Estado, estará facultada para retener
administrativamente los bienes que posea por conducto de su Departamento respectivo que se
crea por esta Ley; pero cuando se trate de requerir la posesión interina o definitiva o de reivindicar
los inmuebles de dominio privado o de obtener el cumplimiento o la nulidad de los contratos
celebrados respecto de dichos bienes, el expresado Departamento lo comunicará al Procurador
General de Justicia para que éste personalmente, o por conducto del Agente del Ministerio
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Público que designe, deduzca ante los Tribunales las acciones que correspondan, las que se
tramitarán, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión, sumariamente. Presentada la
demanda, el Juez a solicitud del actor, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de
los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito.
Artículo Vigésimo-Primero: Se declara de interés público, la salvaguardia de los intereses
pertenecientes al Estado.
Cuando el Departamento de Bienes del Estado tenga conocimiento de que un bien inmueble, que
se encuentre dentro de su territorio haya sido apropiado con violación de la Ley, o se halle
vacante, procederá a practicar la averiguación conducente para esclarecer su condición jurídica.
Si encontrare que el inmueble se halla en cualquiera de estos casos, turnará el asunto al
Procurador General de Justicia, quien personalmente, o por conducto del Agente del Ministerio
Público que designe, intentará demanda en la vía sumaria, acompañando en todo caso un plano
en que se precisen los linderos.
Si se tratare de un bien vacante, se acompañará además, una certificación del Registro Público
en la que se haga constar que no hay antecedentes de propiedad o posesión del predio. El Juez
mandará que se publique la demanda, en el Periódico Oficial del Estado, y en otro de circulación
en la Cabecera del Distrito Judicial de la ubicación del inmueble, y si no lo hay, en uno de la
capital, por tres veces con intervalo de ocho días entre cada publicación. Si pasados treinta días
de la última publicación nadie se presenta a deducir derechos, el Juez dictará resolución
declarando los bienes de la propiedad de la Hacienda Pública del Estado.
Si se presentare opositor el procedimiento se continuará de acuerdo con las disposiciones que
señala el Código de Procedimientos Civiles para esta clase de juicios.
Artículo Vigésimo-Segundo: Cuando en el registro apareciere inscrito el predio a nombre de
algún propietario poseedor, contra él y contra el Director o Encargado del Registro Público, se
intentará la acción en la vía sumaria; pero en este caso se suprimirá la publicación por la prensa
si el emplazamiento se hiciere personalmente. La demanda se promoverá en la vía mencionada
salvo que procediere en otra, pues entonces los procedimientos se acomodarán a la vía elegida.
Artículo Vigésimo-Tercero: Cuando la demanda se promueva deduciendo también acciones de
nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, el Juez, a solicitud del Procurador
o del Agente del Ministerio Público designado para intervenir en el juicio, podrá autorizar la
ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse
en cualquier momento; además, a petición del actor, se librará oficio al Encargado del Registro
en donde se hallen registrados los inmuebles, para que inscriba la resolución que dio entrada al
juicio y no pueda celebrarse operación alguna respecto de dichos bienes.
El Gobierno del Estado no tendrá ninguna responsabilidad si la sentencia fuere absolutoria para
el opositor, propietario o poseedor.
Artículo Vigésimo-Cuarto: Será Juez competente para conocer de los juicios mencionados el
de la ubicación de los bienes inmuebles, atenta su cuantía; pero si el demandado tuviere su
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domicilio en esta Capital y fuere conocido, lo será el Juez Civil de esta Ciudad que fuere
competente conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo Vigésimo-Quinto: Cuando la investigación la practicare el Departamento de Bienes del
Estado por denuncia que formularé un particular, se procederá igualmente, en los términos de los
artículos anteriores.
La responsabilidad del denunciante, que tendrá el carácter de coadyuvante del Ministerio Público,
respecto del propietario o poseedor cuando éste obtenga sentencia absolutoria, se regirá por las
disposiciones del Derecho Común.
Artículo Vigésimo-Sexto: Cuando la sentencia declare la propiedad de los bienes inmuebles en
favor de la Hacienda Pública del Estado, y ésta entre en posesión de ellos, por haber causado
ejecutoria, el denunciante percibirá la cuarta parte de su valor catastral y si no la hubiere, la misma
parte alícuota que se fije pericialmente y sea reconocida por el Departamento de Bienes del
Estado.
Artículo Vigésimo-Séptimo: Los bienes de dominio privado pertenecientes al Estado, estarán
sometidos en todo lo no previsto por esta Ley:
I.- Al Código Civil del Estado de Oaxaca; y
II.- En las materias que no regule dicho Código, a las disposiciones de carácter general.
Artículo Vigésimo Octavo: Se faculta al Ejecutivo del Estado para transigir los pleitos surgidos
con motivo del cumplimiento y aplicación de esta Ley, siempre que a su juicio sea conveniente a
los intereses del Estado, dando cuenta a la Legislatura del Estado.
CAPITULO CUARTO
De los Muebles del Dominio Privado.
Artículo Vigésimo-Noveno: Pertenecen al patrimonio de la Hacienda Pública del Estado, todos
los bienes muebles que se encuentran en las diversas dependencias de los Poderes del mismo.
Su clasificación, sistema de inventario y la estimación de la depreciación de dichos muebles, son
facultades del Departamento de Bienes del Estado.
Artículo Trigésimo: La adquisición, administración y enajenación de los bienes muebles de
propiedad estatal, corresponde al Departamento de Bienes del Estado, con las salvedades que
en beneficio de la atención más oportuna de los servicios públicos se establezca.
CAPITULO QUINTO
Del Registro de la Propiedad Estatal.
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Artículo Trigésimo-Primero: El Departamento de Bienes del Estado llevará un registro de los
bienes inmuebles que le pertenezcan. Este será público y los encargados de él tendrán la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, los libros en que se hagan las inscripciones
de los bienes referidos y expedirles copia certificada de las mismas cuando sean pedidas.
Artículo Trigésimo-Segundo: Se inscribirán en el Registro de la Propiedad del Estado:
I.- Los títulos con los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la
posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del Estado sobre los bienes
inmuebles.
II.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un plazo mayor de cinco años.
III.- Las resoluciones de ocupación, dictadas en los procedimientos judiciales.
IV.- Las resoluciones y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a que se refiere
la fracción anterior.
V.- Las informaciones ad-perpétuam promovidas por el Agente del Ministerio Público a gestión
del Departamento de Bienes del Estado, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a
establecer la posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de bienes
inmuebles.
VI.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos
mencionados en la fracción I.
VII.- Los demás títulos que conforme a la Ley deban ser registrados.
VIII.- Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él, determinados bienes.
Artículo Trigésimo-Tercero: Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal,
los títulos de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación de los bienes de que se trata. En
caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad del Estado y el de la ubicación de
los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de cosa de
dominio público, y al segundo, si de inmuebles de dominio privado.
Artículo Trigésimo-Cuarto: En las inscripciones de los bienes del Estado se expresará su
procedencia, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y
las servidumbres que reporte tanto activas, como pasivas, así como sus referencias, en relación
con los expedientes respectivos.
Artículo Trigésimo-Quinto: Las constancias del Registro de la Propiedad del Estado probarán
la autenticidad de los actos a que se refieran.
Artículo Trigésimo-Sexto: Las inscripciones de los bienes de la propiedad del Estado se
cancelarán:
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I.- Por decisión judicial o administrativa que la mande cancelar.
II.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción.
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
IV.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se
conozca con toda exactitud, cual es la inscripción que se cancela y la causa de la cancelación.
Artículo Trigésimo-Séptimo: Un Reglamento determinará las Secciones de que habrá de
componerse el registro, los libros que deben llevar y los requisitos de éstos.
Artículo Trigésimo-Octavo: Para los fines de esta Ley, se crea una oficina que se denominará
Departamento de Bienes del Estado, como una Dependencia del Ejecutivo, la cual estará provista
del personal necesario, cuyo número y sueldo determinará el Presupuesto de Egresos.
CAPITULO SEXTO
Del Comodato y la Donación.
Artículo Trigésimo-Noveno.- El Titular del Poder Ejecutivo estará facultado a otorgar en
comodato o donar a los particulares, bienes inmuebles del dominio privado cuando el objeto,
motivo del comodato o de la donación, sea en beneficio de la colectividad y aprobado mediante
Decreto por la Legislatura.
Artículo Cuadragésimo.- El Ejecutivo hará la solicitud correspondiente a la Legislatura, misma
que de aprobarse deberá contar con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la
Legislatura.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero: Se deroga el artículo 1150 del Código Civil en cuanto establece la prescripción
de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado, así como sus derechos y acciones.
Artículo Segundo: Se derogan asímismo los artículos 795 y 796 del mismo Ordenamiento en
los términos de los artículos 21 al 26 de esta Ley, debiendo, el que tenga noticias de la existencia
de bienes vacantes y quiera adquirir la parte que le da la Ley, formular su denuncia ante el
Departamento de Bienes del Estado. Se derogan también todas las disposiciones de la legislación
del Estado que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero: Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a los quince días
del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- Dr. Federico Ortiz Armengol, Diputado
Presidente.- Donato Esperanza Valencia.- Diputado Secretario.- Adulfo Tamayo Castillejos.-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 15 de diciembre de 1951.- Ing. Manuel Mayoral Heredia.- El Secretario Gral.
del Despacho, Lic. Guillermo Candiani.- Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez, a
15 de diciembre de 1951.- El Secretario Gral. del Despacho, Lic. Guillermo Candiani.- Rúbrica.
Al C...
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE MARZO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación.
P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los instrumentos de creación de las entidades paraestatales vigentes a la fecha,
se ajustarán a los términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, por lo
que el poder público al que corresponda, en un término que no excederá de 12 meses contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá promover o promulgar, en lo
conducente, que dichos instrumentos se ajusten a dicha Ley.
P.O. 4 DE MARZO DE 2010
DECRETO 1672
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos Primero y Sexto, se ADICIONA una fracción
VI al artículo Segundo de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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DECRETO No. 389
P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA y ADICIONA el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil
para los Empleados del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA una fracción al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Oaxaca, recorriéndose la fracción LXV a la fracción LXVI.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1980
APROBADO POR LA LXII LEGISLATURA EL 14 DE ABRIL DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE CONFORME A LO
ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO 1980 Y DE
ACUERDO CON EL ARTÍCULO 53 FRACCIÓN VI SEGUNDO PÁRRAFO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE FACULTA
AL PODER EJECUTIVO, PARA QUE, EN CASO DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO NO
RESUELVA EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE QUINCE DÍAS HÁBILES, SE TENDRÁN
COMO APROBADAS LAS OBSERVACIONES QUE FUERON PRESENTADAS CON EL VETO
POR EL EJECUTIVO, PARA SURTIR INMEDIATAMENTE LOS EFECTOS CONDUCENTES DE
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN, POR LO QUE OBEDECIENDO AL MANDATO
CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS OBSERVACIONES VERTIDAS AL
CITADO DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO SEXTO DE LA LEY DE BIENES
PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo Sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 734
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2017
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.