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Última Reforma: Decreto Núm. 704 aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del 2022,
publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 2068
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE OAXACA Y, SE
DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, ASÍ COMO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO DEL ESTADO DE OAXACA, PARA CREAR LA SECRETARÍA DEL MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DEL ESTADO DE OAXACA.
ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE
OAXACA, para quedar como sigue:
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general y de observancia en todo el
territorio del estado de Oaxaca y es derivada de las disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Cambio Climático y la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tiene por objeto regular, fomentar y posibilitar la
instrumentación de la política estatal de cambio climático e incorporar acciones de adaptación,
prevención de desastres y mitigación, bajo los principios establecidos por esta Ley y con enfoque
de corto, mediano y largo plazo, sistemático, participativo e integral, en concordancia con la
política nacional.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley del Equilibrio Ecológico
del Estado de Oaxaca, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y demás
ordenamientos federales y estatales en materia ambiental en lo que resulte aplicable.
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Artículo 2. Esta ley tiene como objetivos específicos:
I.- Establecer la concurrencia de facultades del Estado y los municipios en la elaboración y
aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático, la mitigación de emisiones
de gases y compuestos de efecto invernadero y la reducción de riesgos climáticos. Estas
acciones deben considerar el enfoque de género e interculturalidad, respetando los derechos
humanos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano;
II.- Establecer las bases de coordinación institucional entre las dependencias del Gobierno del
Estado, los municipios y el Gobierno Federal, en materia de mitigación de gases de efecto
invernadero, así como de reducción de vulnerabilidad y de riesgos a través de la adaptación;
III.- Coordinar esfuerzos intersecretariales en torno a temas prioritarios para la adaptación, la
reducción de riesgos y la del cambio climático;
IV.- Impulsar la formulación, implementación y actualización del Programa Estatal de Acción ante
el Cambio Climático;
V.- Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales pactados por el Estado
Mexicano al suscribir y ratificar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, el Protocolo de Kioto y otros que se lleguen a firmar;
VI.- Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y a una vida segura de la población del
estado de Oaxaca;
VII.- Fomentar la creación de una cultura preventiva que reduzca en la medida de lo posible, la
vulnerabilidad y riesgo de la población y de los ecosistemas del estado de Oaxaca, al cambio
climático, así como crear y fortalecer las capacidades de respuesta ante los eventos climáticos
considerados peligrosos, de forma que aumente la resiliencia de las regiones, sectores y grupos
de la población;
VIII.- Generar estrategias para el seguimiento de la vulnerabilidad a través de indicadores de
vulnerabilidad que permitan la evaluación de las acciones de adaptación y de mitigación, lo que
llevará a la reducción de riesgos y disminución de los efectos del cambio climático;
IX.- Fomentar la educación, investigación, innovación tecnológica, y la difusión en materia de
reducción de riesgos, adaptación y mitigación al cambio climático;
X.- Instrumentar mecanismos de convergencia de esfuerzos y concertación entre el Gobierno del
Estado y la sociedad civil, en un marco de respeto a los derechos humanos y a los de los Pueblos
y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano, el diseño, las acciones, políticas y
programas de reducción de riesgo, adaptación y mitigación al cambio climático;
XI.- Normar la participación de la sociedad en materia de adaptación y mitigación ante el Cambio
Climático; y
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XII.- Generar una estrategia para el fortalecimiento de capacidades estatales para diseñar e
implementar las políticas y actividades contenidas en la presente Ley, considerando el principio
de responsabilidades comunes pero diferenciadas.
XIII.- Promover mecanismos para la protección, conservación y uso racional de humedales,
reforzar y promover políticas y planes estatales, así como el principio del manejo integrado de
ecosistemas.
XIV.- Impulsar la investigación, el intercambio de información, capacitación y educación ambiental
en materia de humedales, así como, incorporar a la cultura la protección, conservación y el uso
racional de humedales de acuerdo a los lineamientos, leyes y normas nacionales, y de acuerdo
a las convenciones internacionales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2762, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Adaptación: Medidas para minimizar la vulnerabilidad, la exposición al riesgo y las
consecuencias adversas del cambio climático en sistemas humanos o naturales, o beneficiarse
de sus efectos positivos;
II.- Atlas de riesgo: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en asentamientos
humanos, regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales y futuros escenarios
climáticos en el Estado de Oaxaca;
(Fracción reformada mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIII Legislatura el 10 de julio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
III.- Cambio climático: Cambios del clima atribuidos directa o indirectamente a la actividad
humana, resultado de alteraciones en la composición de la atmósfera global y el uso de suelo y
que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
IV.- CICC: La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático de Oaxaca;
V.- Clima: Estado medio de los elementos meteorológicos de una localidad, considerado en un
espacio largo de tiempo;
VI.- CMNUCC: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
VII.- Compra verde: Integración del componente medioambiental en la toma de decisiones de
compra de bienes y contratación de servicios;
VIII.- CTCC: El Comité Técnico de Cambio Climático de la CICC;
IX.- Efectos adversos del cambio climático: Variaciones bruscas en el medio ambiente resultantes
del cambio climático, que tienen efectos nocivos significativos en la composición, capacidad de
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recuperación, productividad de los ecosistemas, en la salud y bienestar humano y en el
funcionamiento de los sistemas socioeconómicos;
X.- Eficiencia energética: Acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la
cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y
bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una
disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y
consumo de energía;
XI.- Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero y/o sus precursores y aerosoles en la
atmósfera, en una zona y un periodo de tiempo específicos;
XII.- Enfoque de género: Instrumento teórico y metodológico que analiza las relaciones de género
para identificar las desigualdades y sus orígenes, a fin de dimensionar la vulnerabilidad de
mujeres y de hombres ante el cambio climático y los riesgos de desastres, así como las
necesidades y los aportes que hace cada uno de ellos, para diseñar acciones diferenciadas entre
ambos géneros en un marco de justicia e igualdad entre mujeres y hombres;
XIII.- Enfoque intercultural: Instrumento teórico y metodológico que analiza la diversidad de
rasgos y manifestaciones culturales y su relación entre ellas, a fin de dar propuestas apegadas a
la cosmovisión y necesidades de cada una de ellas;
XIV.- Fomento de capacidad: Proceso de desarrollo de técnicas y capacidades institucionales y
sociales, para que puedan participar en todos los aspectos de la gestión de riesgos, adaptación,
mitigación e investigación sobre el cambio climático;
XV.- Fondo: Fondo Estatal para el Cambio Climático;
XVI.- Fuentes emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un gas o
compuesto de efecto invernadero a la atmósfera;
XVII.- GEI: Gases de Efecto Invernadero que son aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera que absorben y emiten radiación infrarroja, y dan lugar al efecto invernadero reforzado.
Se contemplarán los previstos en el Protocolo de Kioto, a saber: dióxido de carbono (CO2),
metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y
hexafluoruro de azufre (SF6);
XVIII.- Ley: Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca;
XIX.- MDL: El Mecanismo para un Desarrollo Limpio descrito en el Protocolo de Kioto, que
establece procedimiento a través del cual se financian proyectos de reducción o de captura de
gases de efecto invernadero;
XX.- Mitigación de GEI: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones de
GEI, y mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero;
XXI.- Mitigación de riegos: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la
presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
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XXII.- Normas Técnicas Ambientales: Disposiciones de carácter obligatorio en el Estado, que
tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades que
causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, para prevenir, reducir,
mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones que se ocasionen o puedan
ocasionar al ambiente y sus recursos, así como considerar las condiciones necesarias para
reorientar los procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
XXIII.- Ordenamiento Ecológico Territorial: Instrumento normativo que regula el uso territorial,
definiendo los usos posibles para las diversas áreas en que se ha dividido el territorio regional y
local, de conformidad con lo previsto en la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.
XXIV.- PACMUN: El Plan de Acción Climática Municipal, que es el documento que establece
estrategias, lineamientos a seguir en tiempo y espacio, así como los instrumentos, mecanismos
y acciones relacionadas al cambio climático en el ámbito municipal;
XXV.- PEACC: El Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático, que es el documento
que establece estrategias, lineamientos a seguir en tiempo y espacio, así como los instrumentos,
mecanismos y acciones relacionadas al cambio climático en el ámbito estatal;
XXVI.- Protocolo de Kioto: Tratado Internacional derivado de la CMNUCC, que establece
compromisos, mecanismos y acciones que tiendan a limitar o reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero;
XXVII.- REDD+: La Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación;
XXVIII.- Reducciones certificadas de emisiones: Reducciones de emisiones expresadas en
toneladas de bióxido de carbono equivalentes y logradas por actividades o proyectos, que fueron
certificadas por alguna entidad autorizada para dichos efectos;
XXIX.- Registro Estatal de Emisiones: Instrumento de registro a cargo de la Secretaría, de las
fuentes de emisiones estatales, los proyectos de reducción de emisiones, así como las
transacciones de reducciones certificadas y de permisos de emisión;
XXX.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca;
XXXI.- Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse de los
efectos derivados de la variabilidad y el cambio climático;
XXXII.- Resistencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para persistir ante los efectos
derivados de la variabilidad y el cambio climático;
XXXIII.- Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción en su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
XXXIV.- Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado
de Oaxaca.
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(Fracción reformada mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIII Legislatura el 10 de julio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
(Fracción reformada mediante decreto número 1641, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
XXXV.- Sistema Estatal de Bonos de Emisiones de Carbono: Sistema, que hace posible las
transacciones de compra venta de reducciones o captura de emisiones de compuestos de efecto
invernadero o de permisos de emisión;
XXXVI.- SIC: El Sistema de Información Climática;
XXXVII.- Sumidero: Cualquier proceso o mecanismo que absorbe y/o retiene gases de efecto
invernadero;
XXXVIII.- Toneladas de bióxido de carbono equivalentes: Unidad de medida de concentración de
bióxido de carbono que causaría el mismo forzamiento radiativo medio mundial que mezcla de
bióxido de carbono, diversos gases de efecto invernadero y aerosoles; y
XXXIX.- Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o
pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por actores físicos, sociales,
económicos y ambientales.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
EN LAS POLÍTICAS ESTATALES DE CAMBIO CLIMÁTICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, quienes ejercerán
sus atribuciones de conformidad con la distribución de facultades que este ordenamiento y demás
disposiciones jurídicas aplicables establecen:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría;
III.- La CICC; y
IV.- Los Gobiernos Municipales.
Artículo 5. Las autoridades establecidas por esta Ley así como las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia y en concordancia
con el PEACC, incorporarán políticas y estrategias dentro de sus planes y programas de
desarrollo, para que en forma vertebral y coordinada se lleven a cabo las medidas de mitigación,
adaptación y gestión de riesgos para enfrentar el cambio climático, desarrollando mecanismos
que garanticen una participación ciudadana plena, adecuada, oportuna y corresponsable.
SECCIÓN SEGUNDA
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DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 6. Para el desarrollo transversal y vertical de los objetivos de esta Ley, se implementará
en el Estado la Comisión Intersecretarial para el Cambio Climático con carácter permanente, que
tendrá por objeto garantizar el cumplimiento del PEACC, a través de políticas públicas
transversales, planes y programas; así como establecer la coordinación entre el Gobierno Estatal
y los municipios y, la concertación de estos con la ciudadanía.
Artículo 7. La CICC será presidida por el Gobernador del Estado y estará integrada por los
titulares de las dependencias y entidades siguientes:
I.- La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable;
II.- La Secretaría General de Gobierno;
III.- La Secretaría de Salud;
IV.- La Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable;
V.- La Secretaría de Turismo;
VI.- La Secretaría de Vialidad y Transporte;
VII.- La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
VIII.- La Secretaría de Asuntos Indígenas;
IX.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura;
X.- La Secretaría de Finanzas;
XI.- El Instituto Estatal de Protección Civil;
XII.- El Instituto de la Mujer Oaxaqueña; y
XIII.- La Coordinación General de Asuntos Internacionales de la Gubernatura del Estado.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Oaxaca, fungirá como
Secretaría Técnica de la CICC y suplirá en sus ausencias al Gobernador del Estado.
La CICC funcionará con base en las atribuciones especificadas que le confiere esta Ley en el
artículo 10 y en el Reglamento. Sus integrantes ejercerán su labor de manera honorífica.
(Fracción reformada mediante decreto número 1641, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 8. La CICC podrá convocar a otras dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado,
del Poder Legislativo del Estado y de los Gobiernos Federal y municipales, así como a
organismos o instituciones de la sociedad, a participar en sus trabajos cuando se aborden temas
relacionados con el ámbito de su competencia u objeto.
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Artículo 9. La CICC celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, con
capacidad de convocar sesiones extraordinarias a petición de la Presidencia o cualquiera de sus
miembros, conforme al Reglamento.
Artículo 10. Son atribuciones de la CICC:
I.- Coordinar la elaboración de las políticas, planes, estrategias, acciones y metas de cambio
climático y gestión integral de riesgos de Oaxaca, alineadas con la política pública federal;
II.- Garantizar que las políticas públicas municipales estén alineadas a las políticas públicas
estatales;
III.- Gestionar la coordinación y homologación de programas, medidas y acciones de prevención
de riesgos, adaptación y mitigación al cambio climático por parte de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, así como con los programas creados por el Gobierno
Federal, procurando la coordinación y vertebración de esfuerzos con los gobiernos municipales;
IV.- Coordinar la elaboración y actualización de manera permanente del Atlas de Riesgos en
materia de variabilidad y cambio climático, así como los demás estudios y diagnósticos que se
consideren necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
V.- Promover, aprobar, implementar y darle seguimiento al PEACC;
VI.- Definir las acciones para el diseño e instrumentación del PEACC, así como las medidas de
mitigación y adaptación;
VII.- Establecer metas programables e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de
su competencia, medibles, reportables y verificables bajo las metodologías establecidas por los
marcos normativos correspondientes;
VIII.- Promover, difundir, aprobar y ejecutar proyectos para disminuir la vulnerabilidad social, la
vulnerabilidad de los principales sectores económicos del Estado y la vulnerabilidad de los
ecosistemas y biodiversidad; así como la gestión integral de riesgos buscando siempre la
participación activa y corresponsable de la ciudadanía. La CICC hará uso de instrumentos
nacionales o internacionales que garanticen el respeto de los derechos humanos y los de los
Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano en dichos proyectos;
IX.- Proponer e impulsar el desarrollo de proyectos de investigación a nivel Estado relacionados
con el cambio climático y la gestión integral de riesgos;
X.- Promover, difundir, aprobar y ejecutar proyectos de reducción o captura de emisiones, en
términos de los mercados voluntarios de emisiones, MDL, acciones de mitigación nacionalmente
apropiadas, derivadas del Protocolo de Kioto, así como de otros instrumentos firmados por el
Gobierno Federal que estén orientados al mismo objetivo. La Comisión hará uso de instrumentos
nacionales o internacionales que garanticen el marco de los derechos humanos y los de los
Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano;
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XI.- Proponer la implementación de estímulos para promover inversiones y cambios de
tecnología, conducta o eficiencia energética en actividades industriales, comerciales y de
servicios, que generan emisiones de efecto invernadero, así como para otorgar incentivos a
quienes realicen acciones para la protección, preservación o restauración de los ecosistemas, el
medio ambiente y el desarrollo local;
XII.- Establecer las normas técnicas ambientales estatales en materia de cambio climático, y las
medidas de vigilancia para su cumplimiento en la materia;
XIII.- Proponer la actualización del marco jurídico estatal para la mitigación, gestión de riesgos y
adaptación al cambio climático;
XIV.- Conocer y analizar el contenido de los informes de avances y de resultados que en materia
de cambio climático y riesgos, presenten las dependencias y entidades estatales;
XV.- Establecer las bases técnicas y jurídicas que se requieran para fomentar la participación de
diversos sectores en las acciones de mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio
climático;
XVI.- Participar en la definición de las reglas de operación del Fondo Estatal para el Cambio
Climático;
XVII.- Desarrollar estrategias y mecanismos de comunicación sobre cambio climático, las
acciones para su mitigación y adaptación y gestión integral de riesgos, que garanticen una amplia
difusión e información a la población en todo el territorio del estado. Las estrategias de
comunicación deberán considerar las características socio-culturales de la población y en los
casos necesarios deberá realizarse en las lenguas indígenas de cada región;
XVIII.- Elaborar recomendaciones para que el programa operativo anual del Estado de Oaxaca
incorpore las necesidades presupuestales de las acciones establecidas en el marco de esta Ley;
XIX.- Crear los grupos necesarios de trabajo a cargo de un coordinador, en el número y con las
funciones que establezca el Reglamento, preferentemente en temas de mitigación, REDD+,
adaptación, gestión integral de riesgos, procuración de fondos, monitoreo, seguimiento y
evaluación, mediación de conflictos ecológicos y todos aquellos que se relacionen con el cambio
climático;
XX.- Impulsar la integración del CTCC;
XXI.- Aprobar el Proyecto de Reglamento que le presente el CTCC;
XXII.- Informar semestralmente al Gobernador del Estado sobre sus avances y actividades; y
XXIII.- Diseñar y promover políticas públicas para la preservación del medio ambiente en la
prestación de servicios públicos y la planeación de viviendas;
XXIV.- Diseñar políticas públicas para la construcción de edificaciones sustentables públicas del
Estado y Municipios, el uso de materiales ecológicos e instalaciones que permitan la eficiencia y
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sustentabilidad energética y contribuyan al ahorro en el consumo de agua, la mitigación de
emisiones y la captura de carbono, y
XXV.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, conforme a las bases
y disposiciones de esta ley y su Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIII Legislatura el 10 de julio del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)
Artículo 11. El presidente de la CICC tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos de la CICC, y asumir su representación en eventos
relacionados con las actividades de la misma;
II.- Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el
cumplimiento de los fines de la CICC;
III.- Presidir y convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la CICC;
IV.- Proponer el programa anual del trabajo de la CICC y presentar el informe anual de
actividades;
V.- Designar a los integrantes del CTCC de entre los candidatos propuestos por los integrantes
de la comisión y conforme a los mecanismos que al efecto se determinen en el Reglamento;
VI.- Suscribir los memorandos de entendimiento y demás documentos que pudieran contribuir a
un mejor desempeño de las funciones de la CICC; y
VII.- Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones o que se determinen en el
Reglamento.
Artículo 12. La CICC contará con una Secretaría Técnica, que ejercerá las facultades siguientes:
I.- Emitir las convocatorias para las sesiones de la comisión previo acuerdo con el Presidente;
II.- Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y toda la documentación relativa al
funcionamiento de la CICC;
III.- Dar seguimiento a los acuerdos de la CICC, así como promover su cumplimiento e informar
periódicamente sobre los avances; y
IV.- Las demás que señale el Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ TÉCNICO DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 13. La CICC contará con un Comité Técnico de Cambio Climático, que será un órgano
técnico y de consulta de carácter permanente, se integrará por al menos quince miembros
provenientes de los sectores social, privado y académico, con conocimientos, méritos y
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experiencia en cambio climático y gestión integral de riesgos, que serán designados por el
Presidente de la CICC, a propuesta de sus integrantes y conforme a lo que al efecto se establezca
en el Reglamento, debiendo garantizarse el equilibrio entre los sectores e intereses respectivos,
con la participación igualitaria de mujeres y hombres, se procurará la inclusión de jóvenes en su
integración, se debe garantizar la transparencia, democracia, diversidad y pluralidad de los
sectores.
(Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
Artículo 14. El CTCC tendrá un presidente y un secretario electos por la mayoría de sus
miembros; durarán en su cargo tres años, y podrán ser reelectos por un periodo adicional,
cuidando que las renovaciones de sus miembros se realicen de manera escalonada.
Los integrantes del comité ejercerán su encargo de manera honorífica y a título personal, con
independencia de la institución, empresa u organización de la que formen parte o en la cual
presten sus servicios.
La organización, estructura y el funcionamiento del CTCC se determinarán en el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de
septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del
2022)
Artículo 15. El CTCC le reportará directamente sus actividades a la CICC, y le brindará los
insumos necesarios para la toma de decisiones.
Artículo 16. El CTCC sesionará de manera ordinaria cuatro veces por año o cada vez que la
CICC requiera su opinión. El quórum legal para las reuniones del CTCC se integrará con la mitad
más uno de sus integrantes. Los acuerdos que se adopten en el seno del consejo serán por
mayoría simple de los presentes.
Artículo 17. El CTCC tendrá las siguientes funciones:
I.- Asesorar a la CICC en los asuntos de su competencia;
II.- Evaluar las políticas, planes, estrategias, acciones y metas de cambio climático para el Estado,
proponiendo en su caso las medidas y recomendaciones necesarias para fortalecer o reorientar
los avances logrados, en cumplimiento a los objetivos de esta Ley;
III.- Recomendar a la CICC que se realice estudios sobre género, interculturalidad, salvaguardas
sociales y ambientales, MDL, REDD+, acciones de mitigación nacionalmente aceptadas,
financiamiento y presupuesto para cambio climático y mediación de conflictos ecológicos, y que
adopte políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio
climático;
IV.- Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas
que determine en coordinación con la CICC;
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V.- Coordinar los trabajos para la elaboración del PEACC y del Reglamento, así como dar
seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones del
PEACC y PACMUN, y formular propuestas a la CICC;
VI.- Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la CICC y las
funciones del propio CTCC;
VII.- Integrar, publicar y presentar a la Comisión, a través de su Presidente, el informe anual de
sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año;
VIII.- Analizar y emitir opinión de los trabajos de investigaciones y estudios en materia de cambio
climático; y
IX.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, conforme a las bases y
disposiciones de esta Ley, el Reglamento y las que les sean encomendadas por la CICC.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS
Artículo 18. El Gobierno del Estado realizará las acciones y medidas necesarias para la
mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio climático, en coordinación con los
municipios.
Artículo 19. Corresponde a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I.- Ejecutar las medidas de mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio climático
establecidas en el PEACC;
II.- Proponer al titular del Ejecutivo proyectos de normas y reglamentos en materia de mitigación,
gestión de riesgos y adaptación al cambio climático;
III.- Vigilar el cumplimiento del PEACC;
IV.- Promover la participación social, garantizando la participación de mujeres y hombres en
igualdad de condiciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V.- Coordinar con los municipios la definición de lineamientos y directrices dispuestos en esta
Ley;
VI.- Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio climático;
VII.- Coordinar con las entidades responsables, la elaboración de un proyecto de presupuesto
adecuado y con enfoque de género para atender las necesidades enmarcadas en esta Ley; así
como apoyar a las entidades correspondientes para la asignación presupuestal equitativa a las
acciones de los municipios para hacer frente al cambio climático;
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VIII.- Elaborar, en coordinación con los ayuntamientos, un reporte sobre medidas tomadas para
el ahorro y la eficiencia energética en sus instalaciones y áreas de incumbencia administrativa,
así como elaborar metas a mediano y corto plazos en este sentido; y
VIII.- Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
atribuciones siguientes:
I.- Formular, aprobar y administrar su PACMUN de conformidad con la legislación aplicable y los
lineamientos planteados en el PEACC, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II.- Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población, atendiendo a los atlas de riesgo y a las directrices previstas en
materia de mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio climático;
III.- Celebrar con el Estado, municipios de la Entidad o con particulares, convenios y acuerdos de
coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en el PEACC y su
PACMUN;
IV.- Promover la participación de la sociedad y las comunidades salvaguardando su
consentimiento libre, previo e informado; garantizando la inclusión de mujeres y hombres en
equidad e igualdad de condiciones, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, mediante
acciones de sensibilización y corresponsabilidad ciudadana en materia de mitigación, prevención
de desastres y adaptación al cambio climático;
V.- Difundir la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano municipal, donde se
reduzca la exposición de los pobladores a riesgos climáticos; y
VI.- Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. Para la mitigación, gestión de riesgos y adaptación a los efectos del cambio climático,
la CICC estará facultada para:
I.- Promover la orientación del Plan Estatal de Desarrollo con visión integral y sustentable en
cumplimiento de la presente Ley;
II.- Coordinar con la Secretaría de Finanzas o la instancia correspondiente, la integración anual
del presupuesto de egresos, para el cumplimiento de las metas propuestas en el PEACC;
III.- Coordinar entre las distintas dependencias y entidades estatales la instrumentación de
medidas de gestión de riesgos, control de emergencias y contingencias causadas por los efectos
adversos del cambio climático;
IV.- Diseñar e implementar un Sistema de Información Climática a nivel estatal, que alimente
esquemas de gestión de riesgo para la reducción de desastres y el aprovechamiento de recursos
naturales;
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V.- Generar capacidades para medir la vulnerabilidad social con enfoque de género e
interculturalidad, de los ecosistemas, la biodiversidad y los principales sectores económicos del
Estado, así como diseñar planes de reducción de la misma;
VI.- Impulsar el desarrollo tecnológico en medidas de adaptación al cambio climático en los
diferentes sectores y sistemas;
VII.- Formular y adoptar políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines;
VIII.- Incorporar en los instrumentos de la política ambiental, como el ordenamiento ecológico y
territorial, y la evaluación del impacto ambiental, los criterios de mitigación, adaptación y gestión
de riesgos ante los impactos potencialmente adversos del cambio climático;
IX.- Generar capacidades para contabilizar las emisiones de GEI y diseñar planes de reducción
de los mismos;
X.- Identificar oportunidades, evaluar y, en su caso, aprobar proyectos de reducción de emisiones
y captura de gases de efecto invernadero en el Estado, en términos del Protocolo de Kioto, así
como de otros instrumentos tendientes al mismo objetivo;
XI.- Promover el desarrollo y registro de proyectos de reducción y de captura de emisiones de
GEI, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XII.- Diseñar e implementar un Programa de Modelación de Opciones de Mitigación en el Estado
de Oaxaca;
XIII.- Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación de interés estatal, en relación con el
cambio climático;
XIV.- Diseñar e implementar una estrategia para garantizar el enfoque de género,
interculturalidad, salvaguardas sociales y ambientales y mediación de conflictos ecológicos en los
instrumentos de política contenidos en esta Ley;
XV.- Garantizar que todas las acciones y proyectos a realizarse salvaguarden los derechos
humanos, los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Pueblo Afroemxicano, los
derechos de las mujeres y, preserven y mejoren los ecosistemas y la biodiversidad del Estado; y
XVI.- Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 22. La Secretaría coordinará las acciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, relativas a la formulación e instrumentación de las políticas
estatales para la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, prevención de
desastres y adaptación a los efectos adversos del cambio climático.
Artículo 23. La Secretaría será responsable de coordinar y publicar un reporte anual sobre los
niveles de emisiones de GEI, la vulnerabilidad social con enfoque de género e interculturalidad y
de los principales sectores en el Estado, así como de las acciones realizadas en el año por el
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Gobierno del Estado en materia de mitigación, gestión de riesgos y adaptación al cambio
climático.
Artículo 24. La Secretaría apoyará y asesorará a los municipios que lo soliciten, en la
formulación, ejecución y operación de su PACMUN.
Artículo 25. La Secretaría será responsable de administrar la información de los programas de
monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes.
Artículo 26. La Secretaría será la encargada de crear y presidir comités y subcomités operativos
formados por representantes de las dependencias, servicios, organizaciones de la sociedad civil
y demás organismos competentes, para el estudio, consulta, análisis, comunicación y
coordinación en materia de cambio climático.
Artículo 27. El Instituto de Protección Civil será la autoridad en materia de gestión integral de
riesgos.
Artículo 28. En el ámbito de su competencia, el Gobernador del Estado, podrá establecer un
Sistema Estatal de Bonos de Emisiones de Carbono. Las utilidades generadas de este mercado
serán integradas al Fondo para ser destinadas a las acciones de adaptación, prevención de
riesgos y mitigación al cambio climático, contempladas en esta Ley, en el PEACC y, en su caso,
en el respectivo PACMUN.
El Reglamento desarrollará los términos específicos, criterios, bases técnicas y jurídicas que se
requieran para fomentar y operar el mercado de manera eficiente y sustentable por parte de los
actores establecidos en el Estado de Oaxaca; así como las salvaguardas sociales y ambientales
y, en su caso, el consentimiento previo, libre e informado que sean necesarios.
Artículo 29. De igual forma el Gobernador del Estado en el ámbito de su competencia, fomentará
el Comercio de bonos de Carbono ante diferentes mercados nacionales e internacionales.
Artículo 30. Adicionalmente, el Ejecutivo del Estado podrá operar instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio climático.
Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de
carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos relacionados con la mitigación, prevención de desastres y adaptación del cambio
climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de
la política nacional en la materia.
Son instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política nacional sobre el cambio climático. En ningún caso,
estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros, los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la mitigación, gestión de riesgos
y adaptación del cambio climático; al financiamiento de programas, proyectos, estudios e
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investigación científica y tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas emisiones en
carbono.
Son instrumentos de mercado, las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la realización
de acciones de reducción de emisiones proporcionando alternativas que mejoren la relación costo
– eficiencia de las mismas.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetas al interés público.
Artículo 31. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado, las actividades relacionadas con:
la investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de la sociedad, los ecosistemas, los
recursos naturales y los principales sectores económicos del Estado, así como todas aquellas
acciones para la prevención de desastres.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL DE ACCIÓN ANTE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 32. Para el ejercicio de las atribuciones previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas sectoriales, se fijarán objetivos, metas, prioridades, asignación de recursos,
responsabilidades y tiempos de ejecución sobre las acciones de mitigación, gestión de riesgos y
adaptación al cambio climático, de acuerdo a lo establecido en el PEACC.
Artículo 33. El PEACC será elaborado por el CTCC y será aprobado por la CICC. En dicho
Programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio
climático mediante la definición de prioridades en materia de mitigación, gestión de riesgos,
adaptación e investigación, en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 34. El PEACC contará entre otros, con los siguientes elementos:
I.- La planeación con perspectiva de corto, mediano y largo plazo de sus objetivos y acciones,
con enfoque de género e interculturalidad, en congruencia con la Estrategia Nacional de Cambio
Climático, el Programa Especial de Cambio Climático y la Ley;
II.- Los inventarios de GEI, las fuentes emisoras y sus categorías;
III.- Los índices de vulnerabilidad actual de cada sector, así como las tendencias de vulnerabilidad
con base en los escenarios de cambio climático, identificando las necesidades de capacidades
para la adaptación;
IV.- Las metas y acciones para la mitigación, gestión de riesgos y adaptación en materia de su
competencia, señaladas en la presente Ley y las demás disposiciones que de ella deriven;
V.- La valoración económica de los costos asociados al cambio climático y los beneficios
derivados de las acciones para enfrentarlo;
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VI.- La medición, el reporte y la verificación de las medidas de mitigación, gestión de riesgos y
adaptación;
VII.- La asignación de responsabilidades;
VIII.- Los tiempos de ejecución;
IX.- La coordinación de acciones y de resultados; y
X.- Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia.
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado se coordinará con los municipios, con pleno respeto a las
atribuciones constitucionales de éstos, para que los PACMUN fijen objetivos, metas, estrategias,
prioridades, responsabilidades y tiempos de ejecución comunes sobre las acciones de mitigación,
gestión de riesgos y adaptación al cambio climático, en concordancia con el PEACC.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES
Artículo 36. Corresponderá a la Secretaría la integración y el funcionamiento del Registro Estatal
de Emisiones.
Artículo 37. La Secretaría establecerá, en alineación con el Registro Federal de Emisiones, las
metodologías y procedimientos para calcular, validar y certificar las emisiones, las reducciones o
capturas de GEI, de proyectos o fuentes emisoras inscritas en el Registro Estatal de Emisiones.
Artículo 38. Los reportes de emisiones y proyectos de reducción de emisiones del Registro,
deberán de estar certificados y validados por organismos autorizados por la Secretaría.
Artículo 39. El Registro Estatal de Emisiones operará con independencia de otros registros
internacionales o nacionales con objetivos similares, buscando la compatibilidad del mismo con
metodologías y criterios internacionales y, en su caso, utilizando los adoptados por la CMNUCC
y su Protocolo de Kioto.
Artículo 40. La información del Registro Estatal de Emisiones será pública y podrá ser consultada
y actualizada a través del portal de la Secretaría.
Artículo 41. Para el correcto funcionamiento y seguimiento del Sistema de Emisiones de
Carbono, la CICC establecerá un sistema de auditoría al Registro Estatal de Emisiones y, podrá
emitir recomendaciones o solicitudes expresas a las metodologías usadas y procedimientos del
Registro.
Artículo 42. Las fuentes emisoras ubicadas en el Estado, públicas y privadas, están obligadas a
reportar sus emisiones a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos que de ella se deriven o que sean aplicables.
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Cuando se trate de fuentes emisoras de competencia federal, el reporte se solicitará a través de
la autoridad competente.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ADAPTACIÓN,
PREVENCIÓN DE RIESGOS Y MITIGACIÓN
Artículo 43. En la formulación de la política estatal de cambio climático se observarán los
principios de:
I.- Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de los ecosistemas y los elementos naturales
que los integran;
II.- Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad en general, en la realización de acciones
para la adaptación, prevención de riesgos y mitigación del cambio climático;
III.- Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre
científica no deberá utilizarse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación
para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático;
IV.- Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio
ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V.- Adopción de patrones de producción y consumo por parte de los sectores público, social y
privado para transitar hacia una economía de bajas emisiones en carbono;
VI.- Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación y cooperación entre
los diferentes órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado para asegurar la
instrumentación de la política estatal de cambio climático;
VII.- Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del PEACC;
VIII.- Responsabilidad ambiental, quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar
al medio ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en última
instancia, a la compensación de los daños que cause;
IX.- El uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la
vulnerabilidad ante el cambio climático incentiva la protección, preservación y restauración del
ambiente; el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, además de generar
beneficios económicos a quienes los implementan;
X.- Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes
de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su
disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los
procedimientos judiciales y administrativos pertinentes atendiendo a las disposiciones jurídicas
aplicables;
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XI.- Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales,
manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales,
fundamentales para reducir la vulnerabilidad;
XII.- Compromiso con la economía y el desarrollo económico estatal, para lograr la sustentabilidad
sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales;
XIII.- Interculturalidad, para considerar las relaciones sociales en función de la composición
multiétnica, multilingüística y pluricultural del Estado, a fin de dar propuestas apegadas a la
cosmovisión y necesidades de cada colectividad, que incluye el respeto a los derechos humanos
y el consentimiento previo, libre e informado; y
XIV.- Enfoque de género, para diseñar acciones diferenciadas entre ambos géneros en un marco
de justicia e igualdad entre mujeres y hombres, a fin de dimensionar su vulnerabilidad ante el
cambio climático y los riesgos de desastres, así como las necesidades y los aportes que hace
cada uno de ellos.
Artículo 44. Las personas del Estado deberán participar de manera ordenada y activa, en la
mitigación, adaptación y prevención de desastres ante el cambio climático bajo el marco de lo
suscrito por esta Ley. Las personas del Estado podrán proponer a la CICC o al CTCC, propuestas
de acciones de mitigación, adaptación o prevención de desastres, las cuales deberán ser
analizadas y, en su caso, retomadas.
Artículo 45. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, los programas
sectoriales y el PEACC, se deberán fijar metas y objetivos específicos de adaptación, prevención
de desastres y mitigación, considerando herramientas de modelación que ayuden a priorizar
aquellas acciones con mayor costo efectivas y con mayor aporte a la productividad del Estado;
incluyendo indicadores de sustentabilidad, enfoque de género y cobeneficio social de las
acciones.
Artículo 46. En la definición de los objetivos y metas de adaptación y gestión de riesgos
climáticos, las autoridades estatales y municipales deberán tomar en cuenta las evaluaciones de
vulnerabilidad al cambio climático, mapas de riesgo, desarrollo de capacidades de adaptación y
demás estudios para hacer frente al cambio climático.
Artículo 47. Quienes realicen programas de investigación y de desarrollo tecnológico y social,
deberán incorporar el tema de cambio climático, el enfoque de género e interculturalidad, así
como la creación de fondos concurrentes para financiar las acciones o proyectos identificados.
Artículo 48. Para enfrentar las amenazas del cambio climático, se atenderán de manera
prioritaria las necesidades de gestión de riesgos y adaptación en el corto, mediano y largo plazos
conforme a las directrices siguientes:
I.- En materia de protección civil, en los atlas de riesgo, se considerarán prioritariamente la
vulnerabilidad actual con enfoque de género y las tendencias de diversos sectores;
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II.- Se diseñarán e impulsarán esquemas locales de prevención de desastres que consideren las
condiciones socioculturales de cada lugar, y la participación corresponsable de la población,
garantizando la inclusión equitativa de mujeres y hombres;
III.- En toda inversión para infraestructura estatal o municipal, privada o pública, se estimarán los
riesgos ante la variabilidad y cambio climático, particularmente por fenómenos hidrológicos y
meteorológicos extremos;
IV.- En materia de seguridad alimentaria, se retomará e impulsará el conocimiento de los Pueblos
y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano, en técnicas tradicionales y manejo integral
de su territorio; se priorizará, fortalecerá y mejorará el uso de semillas nativas y especies
utilizadas para la alimentación; se impulsará la investigación basada en uso de información
climática para la prevención, así como reducción de vulnerabilidad del sector;
V.- En materia de salud, se priorizará la atención a la población con mayor vulnerabilidad ante
variaciones climáticas, fenómenos hidrológicos y meteorológicos extremos, para lo cual se
deberá tener un diagnóstico diferenciado por sexos y edades de las enfermedades recurrentes
antes estos eventos. El sector salud deberá contar con personal, equipo, medios y medicamentos
necesarios y suficientes para la prevención y atención de las enfermedades derivadas de los
efectos del cambio climático;
VI.- Los Ordenamientos Ecológicos Territoriales y de Desarrollo Urbano serán clave en la
estrategia de adaptación y mitigación al cambio climático, considerando al mismo tiempo los
efectos del mismo. En la elaboración de estos instrumentos de planeación deberá participar
activamente la población de manera ordenada y corresponsable, garantizando la inclusión
equitativa de mujeres y hombres; y
VII.- Se definirá la vulnerabilidad actual de los sectores socioeconómicos, ecosistemas y recursos
naturales del Estado.
Artículo 49. En materia de mitigación de gases efecto invernadero, deberán considerarse los
siguientes mecanismos:
I.- La preservación y aumento de sumideros de carbono;
II.- La regulación del cambio de uso del suelo en zonas urbanas y rurales;
III.- El estímulo a sistemas de manejo agrícola y pecuario sustentable y de bajas emisiones de
GEI;
IV.- El manejo y gestión integral de residuos;
V.- El control de emisiones de contaminantes por transporte e industria; y
VI.- El Estado, conforme a las normas federales de la materia, promoverá la generación de
energía con la utilización de fuentes alternativas, respetando los derechos humanos y los
derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano. Para ello, la CICC
deberá hacer una revisión de los instrumentos normativos y regulatorios existentes en el ámbito
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federal, así como sus de mecanismos de mediación de conflictos ecológicos, en coordinación con
las entidades federales correspondientes y con la asesoría de organizaciones sociales
especializadas en la materia. Esta coordinación deberá generar criterios de implementación para
los proyectos de energía renovable que promuevan un aprovechamiento sustentable de los
recursos renovables y generen un cobeneficio equitativo a las comunidades.
CAPÍTULO VII
DE LA ADAPTACIÓN
Artículo 50. Para enfrentar los retos de la adaptación, las instancias correspondientes
desarrollarán instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte,
verificación y evaluación, que observarán los siguientes criterios:
I.- Prevenir, corregir o aminorar los riesgos generados por el cambio climático, que deterioren la
calidad de vida de la población o que tengan un impacto negativo en el desarrollo de los sectores
socioeconómicos y el funcionamiento de los ecosistemas;
II.- Considerar los potenciales efectos del cambio climático en la planeación territorial, evitando
los impactos negativos en la calidad de vida de la población, la infraestructura, las diferentes
actividades productivas y de servicios, los asentamientos humanos y los recursos naturales; y
III.- Establecer y considerar umbrales de riesgo aceptable, derivados de la variabilidad climática
actual y esperada, en los instrumentos de planeación territorial, para garantizar la seguridad
alimentaria, la protección civil, la conservación de la biodiversidad y la productividad.
Artículo 51. Los criterios para la gestión de riesgos y adaptación al cambio climático se
considerarán en:
I.- Los ordenamientos ecológicos, territoriales y planes de desarrollo municipales;
II.- El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en las
acciones de mejoramiento y conservación de los mismos;
III.- El manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos naturales y
suelos;
IV.- El establecimiento de los ordenamientos ecológicos, territoriales y urbanos;
V.- La protección, el aprovechamiento sustentable o rehabilitación de playas, costas, terrenos
ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, para uso turístico,
industrial, agrícola, acuícola o de conservación;
VI.- La construcción de infraestructura y la protección de zonas inundables y zonas áridas;
VII.- El establecimiento y conservación de los espacios y áreas naturales protegidas;
VIII.- El desarrollo de un Atlas Estatal de Riesgos dinámico;
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IX.- Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
X.- Los programas de conservación del patrimonio cultural y natural;
XI.- Los programas de protección civil;
XII.- Los programas en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano;
XIII.- Los programas de desarrollo turístico;
XIV.- Los programas de salud;
XV.- Los programas en materia de agua y saneamiento;
XVI.- Los programas agrícolas, pecuarios, silvícolas, pesqueros y acuícolas que garanticen la
seguridad alimentaria;
XVII.- Investigación e innovación tecnológica para la adaptación;
XVIII.- El enfoque de género;
XIX.- El enfoque intercultural;
XX.- El marco de los derechos humanos;
XXI.- El marco de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo
Afromexicano;
XXII.- La elaboración y aplicación de las reglas de operación de programas de subsidio y
proyectos de inversión;
XXIII.- El otorgamiento de licencias y permisos en materia de evaluación de impacto ambiental,
aprovechamiento de recursos naturales, así como autorizaciones en materia de cambio de uso
del suelo; y
XXIV.- El monitoreo, reporte y verificación de las acciones de adaptación emprendidas.
Artículo 52. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios y
la sociedad en general llevarán a cabo las políticas y acciones del PEACC, atendiendo de manera
prioritaria lo siguiente:
I.- La protección de la vida humana, la biodiversidad, los ecosistemas y la infraestructura;
II.- La prevención y atención a riesgos climáticos con enfoque de género e interculturalidad;
III.- El reforzamiento de los programas de gestión de riesgos y vigilancia epidemiológica;
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IV.- El desarrollo de estudios y mapas de vulnerabilidad social y de género así como la
visibilización de las capacidades de mujeres y hombres;
V.- El aprovechamiento sustentable de fuentes superficiales y subterráneas de agua, impulso a
las reservas de agua, y desarrollo de tecnologías adecuadas a las condiciones climáticas;
VI.- La producción bajo prácticas sustentables de agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y
acuacultura;
VII.- La identificación de medidas de gestión para la adaptación de especies prioritarias,
indicadoras y particularmente vulnerables al cambio climático;
VIII.- La elaboración de diagnósticos de la vulnerabilidad ante los cambios climáticos esperados,
los diagnósticos de la vulnerabilidad social se deberán realizar con enfoque de género e
interculturalidad;
IX.- El intercambio y migración de las especies de flora y fauna silvestres, terrestres o acuáticas
dentro de un mismo ecosistema o entre éstos; y
X.- La identificación y atención a las necesidades presupuestales de las medidas de adaptación
y gestión integral de riesgos.
CAPÍTULO VIII
DE LA MITIGACIÓN
Artículo 53. Para la mitigación de los efectos nocivos del cambio climático, la reducción y el
control de la contaminación de la atmósfera por GEI y de otras partículas con las mismas
consecuencias, se establecerán planes, programas, acciones, e instrumentos de política y
regulatorios; así como se observarán los lineamientos siguientes:
I.- En todos los asentamientos humanos, la calidad del aire será de acuerdo a las normas oficiales;
II.- Con base a los datos arrojados en el Inventario de Emisiones, se identificarán y promoverán
acciones de mitigación y patrones de producción y consumo que disminuyan las emisiones,
utilizando modelos que permitan identificar las acciones viables social, ambiental y
económicamente, con mayor reducción de emisiones y tomando en cuenta la disponibilidad de
recursos presupuestales y de financiamiento internacional;
III.- Se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado para que reduzcan
sus emisiones, elaboren sus empaques, envases y envolturas con materiales biodegradables y
sustentables, y confinen sus desechos con medidas de seguridad;
IV.- Se promoverán prácticas de eficiencia energética, la sustitución del uso de combustibles
fósiles por fuentes renovables de energía y la transferencia e innovación de tecnologías limpias;
V.- En materia de transporte se buscarán soluciones integrales que incluyan la reingeniería vial,
mejoras en los vehículos de transporte colectivo, vías de comunicación eficiente, educación vial,
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impulso al uso de transporte no motorizado y todo aquello que ayude a disminuir las emisiones
de gases de efecto invernadero;
VI.- En la implementación de proyectos con energías renovables, se deberán incorporar prácticas,
criterios o protocolos que garanticen se desarrollen en un marco de derechos humanos y de los
pueblos indígenas. Se realizarán oportunamente gestiones con consentimiento libre, previo e
informado para lograr consensos y escenarios convenientes para todas las partes involucradas
en caso de que alguna de ellas manifieste un conflicto frente a las instancias correspondientes y
se buscará el cobeneficio equitativo y justo para todas las partes;
VII.- Con el propósito de salvaguardar la integridad de los territorios y de los recursos naturales
de los Pueblos y Comunidades Indígenas y del Pueblo Afromexicano, de los efectos de la
contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño
ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de la Secretaría o de las
autoridades federales competentes, de conformidad a lo establece en el artículo 57 de la Ley de
Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca;
VIII.- Todos los asentamientos humanos deberán tener manejo integral de desechos sólidos y de
aguas usadas;
IX.- Se reforzarán las acciones, programas y proyectos para evitar los cambios de uso del suelo,
incluyendo las actividades productivas que ayuden a disminuir la deforestación;
X.- Se reforzarán los programas para evitar la deforestación y degradación de los ecosistemas
naturales, se impulsarán acciones para la conservación y restauración de sumideros;
XI.- Se identificarán y atenderán las necesidades presupuestales de las medidas de mitigación; y
XII.- Se hará monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación emprendidas.
CAPÍTULO IX
DEL FONDO ESTATAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 54. Se crea el Fondo Estatal para el Cambio Climático, con el objeto de captar y canalizar
recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, cuyos recursos serán
destinados a priorizar los proyectos y acciones relacionadas con la prevención de desastres y la
adaptación.
El Fondo también será el agente financiero del Gobierno del Estado para la contratación de
recursos provenientes de organismos financieros estatales o, en su caso, nacionales e
internacionales, a fin de financiar proyectos de cambio climático.
Artículo 55. Los municipios del Estado podrán crear Fondos para el Cambio Climático de
conformidad con su disponibilidad presupuestal, con el objeto de captar y canalizar recursos
económicos para acciones de prevención de desastres, adaptación y mitigación del cambio
climático.
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El Estado y sus municipios buscarán fondos internacionales y federales para capitalizar al Fondo
con fines de implementación de proyectos de mitigación o adaptación al cambio climático.
Artículo 56. El patrimonio del Fondo se constituirá por:
I.- La aportación inicial que el Gobierno del Estado determine;
II.- Los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos del Estado y el de sus
municipios;
III.- Las sanciones por emisiones de gases de efecto invernadero, así como por exceder los
permisos de emisión autorizados que se desprendan de esta Ley;
IV.- Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social;
V.- Las donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de impuestos,
en términos de la Ley;
VI.- Las aportaciones que en su caso efectúen gobiernos de otros países u organismos
internacionales;
VII.- Las sanciones pecuniarias administrativas que se apliquen con motivo de esta Ley;
VIII.- Las fuentes del Gobierno Federal encaminadas a la reducción del riesgo ante la variabilidad
y el cambio climático; y
IX.- Los fondos que se obtengan por apoyos de organismos internacionales destinados
específicamente a acciones de adaptación, gestión de riesgos y mitigación en el Estado.
Artículo 57. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I.- El desarrollo e implementación de proyectos de adaptación, gestión de riesgos climáticos y
mitigación de GEI conforme a las prioridades de los planes y programas;
II.- Los programas, planes y acciones para reducir la vulnerabilidad frente al cambio climático en
materia de atención y protección a grupos y zonas vulnerables, uso del suelo, infraestructura y
otros aspectos que se consideren estratégicos;
III.- Los estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el PEACC;
IV.- Los proyectos de investigación, de innovación y desarrollo tecnológico en la materia,
conforme a lo establecido en el PEACC;
V.- Los programas de educación, concientización y difusión de una cultura de mitigación,
prevención de riesgos y adaptación; y
VI.- Otros proyectos y acciones en concordancia a las metas establecidas en los planes y
programas, así como las definidas en las reglas de operación del Fondo.
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Artículo 58. El Fondo podrá complementar o transferir recursos a otros fondos con objetivos
concurrentes, previo acuerdo de la CICC.
Artículo 59. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por un representante de la
Secretaría de Finanzas, e integrado por representantes de las Secretarías de: Medio Ambiente
y Recursos Naturales de Oaxaca; Infraestructuras y Ordenamiento Territorial Sustentable;
Turismo y Desarrollo Económico; Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura;
Desarrollo Social y Humano; Asuntos Indígenas; así como del Instituto de la Mujer Oaxaqueña y
organizaciones de la sociedad civil con experiencia en el tema, en la misma proporción de
participantes que las instituciones de gobierno. Para la integración del Comité Técnico del Fondo
se buscará la participación equitativa de mujeres y hombres. Las dependencias y las
organizaciones de la sociedad tendrán voz y voto en igualdad de condiciones.
Artículo 60. El Comité Técnico aprobará las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, en
los términos de esta Ley, de las reglas de operación y del contrato de fideicomiso respectivos.
Artículo 61. El Fondo se sujetará a los mecanismos de control, auditoría, evaluación y rendición
de cuentas que establezcan las disposiciones legales y las que determine la CICC y, en su caso,
aprobará las reglas de operación del Fondo.
CAPÍTULO X
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 62. La Política Estatal de Cambio Climático estará sujeta a evaluación periódica y
sistemática a través del CTCC para proponer a la CICC su modificación, adición, o reorientación
total o parcialmente.
Con base en los resultados de las evaluaciones, la CICC podrá emitir sugerencias y
recomendaciones al Ejecutivo del Estado.
Artículo 63. La CICC junto con el CTCC desarrollará los lineamientos, criterios e indicadores de
eficiencia e impacto que guiarán u orientarán la evaluación de la Política Estatal de Cambio
Climático.
Artículo 64. En materia de adaptación y gestión de riesgos, la evaluación se realizará respecto
de los objetivos siguientes:
I.- Garantizar la salud y la seguridad de la población a través de la adaptación de los sectores
productivos, la prevención de desastres y de enfermedades;
II.- Reducir la vulnerabilidad de la sociedad, los ecosistemas, las especies, los recursos naturales
y los principales sectores económicos del Estado frente a los efectos del cambio climático;
III.- Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos;
IV.- Minimizar los desastres, considerando la situación actual y escenarios de riesgo ante el
cambio climático;
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V.- El desarrollo y aplicación eficaz de los instrumentos específicos de diagnóstico, medición,
planeación y monitoreo necesarios para enfrentar el cambio climático;
VI.- Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas
ecológicos, físicos y sociales y aprovechar oportunidades generadas por nuevas condiciones
climáticas;
VII.- Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los
efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil, identificando
de manera específica las necesidades de las mujeres y de los hombres;
VIII.- Fomentar la producción sustentable agrícola, ganadera, silvícola, pesquera, acuícola para
garantizar la seguridad alimentaria, y la preservación de la biodiversidad, los ecosistemas y los
recursos naturales;
IX.- Reducir y de ser posible erradicar, las enfermedades derivadas de las variaciones climáticas,
fenómenos hidrológicos y meteorológicos extremos; y
X.- Los demás que determine la CICC.
Artículo 65. En materia de mitigación al cambio climático la evaluación se realizará respecto de
los objetivos siguientes:
I.- Garantizar la salud y la seguridad de la población a través del control y reducción de la
contaminación atmosférica;
II.- Reducir las emisiones de GEI, mediante el fomento de patrones de producción y consumo
sustentables en los sectores público, social y privado fundamentalmente en áreas como: la
generación y consumo de energía, el transporte, cambio de uso del suelo y la gestión integral de
los residuos;
III.- Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes
renovables de energía;
IV.- La medición de la eficiencia energética, el desarrollo y uso de fuentes renovables de energía
y la transferencia y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes
inmuebles de la Administración Pública Estatal centralizada y paraestatal y de los municipios;
V.- Impulsar programas de reingeniería vial y planeación del transporte urbano en todas las
ciudades;
VI.- Las políticas para revertir la deforestación y la degradación serán diseñadas con enfoque de
género e interculturalidad, con mecanismos que garanticen que los apoyos internacionales y
nacionales se entreguen a los núcleos de población comunales y ejidales y a los propietarios de
predios, así también que beneficien a mujeres y hombres por igual. Las políticas estatales de
deforestación y degradación deberán estar alineadas en los principios generales a las políticas
federales;
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VII.- El impulso a programas y proyectos que eviten el cambio de uso del suelo de vegetación
prístina;
VIII.- La conservación, protección, creación y funcionamiento de sumideros;
IX.- La conservación, protección y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
X.- El establecimiento de metodologías que permitan medir, reportar y verificar las emisiones;
XI.- El desarrollo y uso de transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia,
privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte
sustentable urbano y suburbano, público y privado;
XII.- Reducir la quema y venteo de gas para disminuir las pérdidas en los procesos de extracción
y en los sistemas de distribución y garantizar al máximo el aprovechamiento del gas en
instalaciones industriales, petroleras, gaseras y de refinación;
XIII.- El aprovechamiento energético de los residuos en proyectos de generación de energía;
XIV.- Desarrollar incentivos económicos y fiscales para impulsar el desarrollo y consolidación de
industrias y empresas socialmente responsables con el medio ambiente; y
XV.- Los demás que determine la CICC.
Artículo 66. Las evaluaciones se harán con información técnica y en talleres con participación
de las instancias gubernamentales y la sociedad civil. Las recomendaciones emitidas de estos
talleres deberán ser incorporados en la actualización del PEACC.
Artículo 67. Los resultados de las evaluaciones se difundirán por diversos medios de
comunicación, con un lenguaje claro y sencillo, con mensajes acordes al público que se desea
informar y de ser necesario serán traducidos a lenguas indígenas.
Artículo 68. La evaluación deberá realizarse cada dos años y podrán establecerse plazos más
largos en los casos que así determine la CICC.
CAPÍTULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 69. Los tres órdenes de gobierno deberán promover la participación plena, activa y
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la Política Estatal de
Cambio Climático.
Artículo 70. Los tres órdenes de gobierno comunicarán de manera clara y sencilla la información
técnica y las actividades a realizar sobre cambio climático, con el propósito de que toda la
población de diferentes sectores esté enterada y tenga canales de comunicación y
retroalimentación, para ello se diseñará una campaña de comunicación interactiva y didáctica, en
caso de ser necesario los materiales se traducirán a lenguas indígenas.
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Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo anterior el CTCC deberá:
I.- Convocar a los sectores social y privado a que manifiesten sus opiniones y propuestas en
materia de mitigación, prevención de desastres y adaptación al cambio climático; garantizando la
participación equitativa de mujeres y hombres;
II.- Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con
el medio ambiente para fomentar acciones de adaptación, gestión de riesgos y mitigación del
cambio climático; el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas; así
como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones
conjuntas;
III.- Promover el otorgamiento de reconocimientos e incentivos a los esfuerzos más destacados
de la sociedad para disminuir o eliminar los efectos adversos del cambio climático;
IV.- Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado con la finalidad de
instrumentar medidas de adaptación, gestión de riesgos y mitigación del cambio climático; y
V.- Incentivar el trabajo realizado por los núcleos de población comunal y ejidal, los Pueblos y
Comunidades Indígenas y el Pueblo Afromexicano, para la vigilancia, protección, conservación y
uso sustentable de los recursos naturales que salvaguardan.
CAPÍTULO XII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 72. La Secretaría será el órgano competente para realizar actos de inspección y
vigilancia en las fuentes emisoras sujetas a reporte, para verificar la información proporcionada,
así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de
esta Ley se deriven.
Artículo 73. Las fuentes emisoras de competencia Estatal están obligadas a reportar sus
emisiones a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y la Ley del Equilibrio
Ecológico del Estado de Oaxaca, demás ordenamientos que de ella deriven.
Artículo 74. Cuando del procedimiento de inspección y vigilancia se desprendan infracciones a
esta Ley en materia de los reportes de emisiones, la Secretaría procederá conforme a lo
establecido en esta Ley, la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca y la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Oaxaca. Los recursos recaudados se depositarán en el Fondo
Estatal para el Cambio Climático, y serán utilizados de acuerdo a lo que estipula esta Ley en su
artículo 57.
Artículo 75. Las fuentes emisoras que sean sujetas de procedimientos de inspección y vigilancia
para proporcionar informes, datos o documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un
plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su
requerimiento.
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En caso de no atender lo requerido por la autoridad en el plazo señalado, se harán acreedoras a
las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y en la Ley del Equilibrio Ecológico del
Estado de Oaxaca.
Artículo 76. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como
incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Secretaría aplicará las sanciones
administrativas establecidas en esta Ley y en la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de
Oaxaca. La Secretaría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades
competentes dichos actos. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres
veces del monto originalmente impuesto.
Artículo 77. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de
esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento
de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y demás legislación que resulte
aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo 78. Los servidores públicos sujetos de esta Ley se harán acreedores a las sanciones
administrativas aplicables por las normas y reglamentos vigentes en sus respectivas materias,
para el caso de incumplimiento de sus deberes y responsabilidades, y corresponderá la
determinación de dichas sanciones a la autoridad o autoridades competentes en los siguientes
casos:
I.- Por negligencia, cuando no se registre en tiempo la información proporcionada por las fuentes
emisoras sujetas a reporte de emisiones; y
II.- Por negligencia, dolo o mala fe, cuando se altere total o parcialmente la información, se
cometan inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por ello se causen daños
o perjuicios al interés de terceros.
Artículo 79. Los servidores públicos a que se refiere el presente capítulo serán responsables del
manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la operación de los registros y, en
su caso, serán sancionados conforme de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y demás leyes
aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo 80. La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado, aplicando los
procedimientos que para el caso establece la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO XIII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 81. Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas o morales
responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte, se determine que existe riesgo inminente
derivado de contravenir las disposiciones de la presente Ley y la Ley del Equilibrio Ecológico del
Estado de Oaxaca, o cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de
sanciones, la Secretaría podrá ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley del Equilibrio
Ecológico del Estado de Oaxaca.
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CAPÍTULO XIV
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 82. Toda la información generada, administrada o en posesión de las dependencias u
organismos del Estado o de los municipios en materia de cambio climático, será considerada un
bien de dominio público, por lo que toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia
de cambio climático, pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos
previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Oaxaca.
Artículo 83. La información referente a cambio climático, fuentes emisoras y cantidad de
emisiones emitidas, estará en un portal de internet abierto a todo público para su consulta. La
información del portal es responsabilidad de la Secretaría.
Artículo 84. La CICC apoyada por el CTCC hará campañas de información dirigidas a servidores
públicos y a todos los sectores de la sociedad, utilizando diversos medios de comunicación, con
mensajes claros y sencillos que garanticen su plena comprensión, de ser necesario se traducirán
a lenguas indígenas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente
Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo que no
excederá de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación de la Comisión
Intersecretarial de Cambio Climático.
CUARTO. La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático deberá integrarse e instalarse dentro
de los noventa días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto. El Comité Técnico de
Cambio Climático deberá integrarse e instalarse en un plazo no mayor a ciento veinte días
naturales de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. En tanto la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales es creada e instalada,
el Instituto Estatal de Ecología y Desarrollo Sustentable de Oaxaca y las Secretarías y/o entidades
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involucradas en la materia objeto de esta Ley, seguirán ejerciendo sus facultades en los términos
de esta Ley y de acuerdo a las competencias distribuidas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado, por lo que cuando en esta Ley se refiera a la Secretaría, se tendrá entendido que se
refiere al Instituto Estatal de Ecología y Desarrollo Sustentable de Oaxaca y las Secretarías y/o
entidades involucradas en la materia objeto de esta Ley.
SEXTO. Con base al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, se procurará
que en el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022, el Estado asuma el objetivo indicativo o meta
aspiracional de reducir al año 2020, un porcentaje de emisiones con respecto a la línea de base;
así como un cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas
en el año 2000, siempre y cuando disponga de mecanismos de apoyo financiero y tecnológico
por parte de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona la fracción XV del Artículo 27, se deroga la fracción XXIII
del artículo 44 y se adiciona el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Oaxaca,
para quedar como sigue:
Artículo 27.- …
I a la XIV…
XV.- Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 44.- A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura le
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XXIII. DEROGADO
Artículo 47 bis.- A la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Oaxaca
le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular, evaluar y conducir la política estatal en materia de recursos naturales, gestión
y regulación ambiental, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con la participación
que corresponda a otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
II. Orientar la implementación de un modelo de sustentabilidad, que permita a la población
del Estado enfrentar la problemática ambiental prevaleciente;
III. Determinar las estrategias y criterios ecológicos que deban observarse en la aplicación de
la política ecológica estatal, mismos que guardarán congruencia con los que formule la
Federación en la materia, instrumentando al efecto un programa estatal de protección al
ambiente;
IV. Formular y ejecutar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en
concordancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Federal en la materia;
V. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas, recursos
naturales y bienes y servicios ambientales en el Estado, y propiciar su aprovechamiento y
desarrollo sustentable;
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VI. Formular los programas de ordenamiento ecológico estatal, así como regionales,
comunitarios o prioritarios, con la participación de los núcleos de población comunal y ejidal y, en
su caso, de los municipios, guardando congruencia con lo establecido por la Federación;
VII. Promover, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas y predios de
certificación voluntaria, previstos en la legislación local, con la participación de los núcleos de
población comunal y ejidal y, en su caso, de los municipios;
VIII. Fortalecer procesos, programas y proyectos en materia de conservación y uso sostenible
de la biodiversidad terrestre y de los recursos hídricos;
IX. Impulsar la evaluación, medición y seguimiento de la gestión ambiental, mediante
mecanismos y regulaciones que aseguren que las actividades, obras y proyectos operen con una
visión de desarrollo sustentable;
X. Impulsar el desarrollo de tecnologías basadas en energías renovables y proyectos en todo
el estado, que puedan ofertarse en un mercado sustentable y viable, y así transitar hacia una
economía con bajo consumo de carbón;
XI. Consolidar una cultura ambiental de participación corresponsable con la ciudadanía, que
facilite la transparencia de la aplicación de las políticas públicas y sus recursos. Apoyándose para
ello, del Fondo Público Ambiental de Oaxaca, como un instrumento indispensable de asesoría y
apoyo técnico al Ejecutivo Estatal para administrar y encauzar los recursos públicos, hacia los
programas y estrategias establecidos para ejecutar la política ambiental en Oaxaca, observando
lo establecido por su correspondiente Fideicomiso de Administración;
XII. Vigilar y estimular el cumplimiento de las leyes, normas y programas relacionados con
recursos naturales y medio ambiente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan dentro
del ámbito de su competencia legal;
XIII. Formular, ejecutar y evaluar el programa estatal de protección al ambiente;
XIV. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de competencia estatal
sobre proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado y resolver
sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de
accidentes con incidencia ecológica;
XV. Establecer y promover un sistema de información ambiental estatal en coordinación con
las dependencias y entidades federales, estatales y municipales e instituciones de investigación
y de educación superior;
XVI. Promover el uso de metodologías y procedimientos de evaluación económica del capital
natural de Oaxaca, y de los bienes y servicios que presta;
XVII. Conducir la política estatal de información, divulgación y educación en materia ambiental;
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XVIII. Consolidar la participación de organismos de los diversos niveles educativos, culturales y
los medios de comunicación masiva, en la conservación del patrimonio natural y promover la
formación de especialistas y la investigación científica y tecnológica en la materia; y
XIX. Las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan al presente
Decreto.
TERCERO. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Oaxaca
deberá crearse e instalarse para iniciar sus operaciones, en el año 2016. La Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado implantará las medidas conducentes para prever en el
Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas correspondientes para la creación, instalación y
operación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado.
CUARTO. La Secretaría de Administración del Estado, realizará las previsiones razonables,
necesarias y pertinentes, para que el personal que labora en las diferentes dependencias y
organismos de la Administración Pública del Estado, pasen a formar parte de la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, respetando sus derechos laborales.
Los archivos, expedientes y mobiliario que tengan en resguardo las diferentes dependencias y
organismos de la Administración Pública del Estado involucradas en la materia ecológica y
ambiental, pasarán a formar parte del inventario de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Estado de Oaxaca.
QUINTO. En tanto la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado es creada
e instalada, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura, seguirá
ejerciendo las funciones que establece el artículo 44 en su fracción XXIII de esta Ley.
SEXTO. En tanto la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado es creada
e instalada, las Secretarías y/o entidades involucradas en la materia ecológica y ambiental,
seguirán ejerciendo sus facultades de acuerdo a las competencias distribuidas por la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. El Instituto Estatal de Ecología y Desarrollo Sustentable
de Oaxaca seguirá ejerciendo sus atribuciones conforme a lo establecido por la Ley que lo crea
y la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO TERCERO: Se deroga la fracción XXII y se adiciona la fracción XXXVII bis del artículo
3 de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
…
XXII.- DEROGADO;
…
XXXVII bis.- Secretaría: La Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO: En tanto la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado es
creada e instalada, el Instituto Estatal de Ecología y Desarrollo Sustentable de Oaxaca seguirá
ejerciendo sus atribuciones, conforme a lo establecido por la Ley que lo crea y la Ley del Equilibrio
Ecológico del Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de octubre del 2013.
DIPUTADO MAXIMINO VARGAS BETANZOS
PRESIDENTE
RÚBRICA
DIPUTADO GUILLERMO BERNAL GÓMEZ
SECRETARIO
RÚBRICA
DIPUTADA CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO
SECRETARIA
RÚBRICA
DIPUTADA MARGARITA GARCÍA GARCÍA
SECRETARIA
RÚBRICA
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N. DEL E.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMA DE LA LEY DE CAMBIO
CLIMÁTICO:
DECRETO NÚMERO 1527
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37
CUARTA SECCIÓN DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II y XXXIV del artículo 3; y la fracción XXIII del artículo
10; y se ADICIONAN las fracciones XXIV y XXV al artículo 10; todos de la Ley de Cambio Climático para
el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1641
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3 fracción XXXIV; 7 fracciones I, V, IX, XII, XIII con su
primer párrafo; y 59 de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2762
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones XIII y XIV al artículo 2 de la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 704
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 2; el artículo 13 y el párrafo segundo del
artículo 14 de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.