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Ultima reforma: Decreto número 2761, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección, de fecha 16
de octubre del 2021.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 425
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES
PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación,
administración, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes del Estado
de Oaxaca, los cuales constituyen las vías estatales de comunicación y sus servicios auxiliares.
La prestación del servicio público mencionado deberá prestarse de manera adecuada, regular y
continua, a fin de satisfacer el interés social y las necesidades públicas en esta materia.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Caminos y carreteras estatales:
a) Los que enlacen poblaciones de cualquier categoría dentro del territorio del Estado;
b) Los que entronquen con carreteras federales y/o estatales;
c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos bajo la responsabilidad del
Estado; con financiamiento público de cualquier tipo, federal o municipal o mediante concesión
estatal a particulares.
d) Los que siendo originalmente federales, por convenio o algun acto jurídico similar, sean
entregados a la jurisdicción del Estado.
II. Puentes: Los construidos bajo la responsabilidad del Estado con recursos estatales, federales
o financiamientos de cualquier tipo o mediante concesión o permiso a particulares o municipios
en los caminos y carreteras estatales,
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III. Tránsito: La circulación que se realice en las vías estatales de comunicación;
IV. Servicios Auxiliares: Aquellos necesarios para una mejor operación de la vía, como son:
paradores estaciones de servicio, casetas de vigilancia;
V. C.A.O.: Al organismo público descentralizado denominado CAMINOS Y AEROPISTAS DE
OAXACA; y
VI. Derecho de vía: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación,
ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación.
Artículo 3.- Son parte de las vías estatales de comunicación los terrenos necesarios para el
derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.
Artículo 4.- Es de competencia administrativa estatal todo lo relacionado con los caminos,
carreteras, puentes y tránsito en las vías estatales de comunicación.
Corresponden a C.A.O., sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración
Pública Estatal las siguientes atribuciones:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos,
carreteras, puentes y servicios que se requiera para el uso de los mismos;
II. Construir y conservar directamente las carreteras y puentes;
III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y
resolver sobre su revocación, terminación o prórroga en su caso;
IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que las carreteras y puentes, así como los servicios auxiliares
relacionados con los mismos, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;
V. Determinar, en el ámbito de su competencia, las características y especificaciones técnicas
de las carreteras y puentes, que expedirá el Director General previo acuerdo de su órgano de
gobierno; sin menoscabo de la normatividad federal aplicable;
VI. Establecer, con apoyo de una Comisión técnica las bases generales de regulación tarifaria,
según lo disponga el Reglamento;
Proponer al Ejecutivo del Estado, las cuotas que deban cobrarse por el uso de las vías de
comunicación operadas por el Estado, para que, en su caso sean sometidas a la aprobación del
Congreso del Estado en la Ley de Ingresos correspondiente.
VII. Las demás que señalen otros instrumentos legales
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CAPITULO II
DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION
DE LAS CARRETERAS Y PUENTES
Artículo 5.- Es de utilidad pública la construcción, modernización, conservación y mantenimiento
de las carreteras y puentes. C.A.O por sí, o a petición de los interesados, recibirá en donación,
efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos
de material necesarios para tal fin. La compraventa, donación o expropiación, se llevará a cabo
conforme a la legislación aplicable.
Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser
utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras y puentes
conforme a las disposiciones legales.
Artículo 6.- No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en las carreteras y
puentes concesionados, sin la previa aprobación por C.A.O, de los planos, memoria descriptiva
y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de
mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la carretera
concesionada.
Para los trabajos de urgencia, C.A.O indicará los lineamientos para su realización. Una vez
pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos
que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por C.A.O.
Artículo 7.- Los cruzamientos y entronques de carreteras estatales sólo podrán efectuarse
previo permiso de C.A.O.
Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador
de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en el permiso y en los reglamentos respectivos.
Artículo 8.- C.A.O, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la
construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.
C.A.O, considerando la importancia de la carretera, la continuidad de la vía y la seguridad de los
usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia
y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.
Asimismo, C.A.O podrá convenir con los municipios la conservación, reconstrucción y
ampliación de tramos estatales;
Artículo 9.- Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares
a las carreteras estatales.
En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en
una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán autorizarse a particulares
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trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de
explosivos o de gases nocivos.
Artículo 10.- La franja que determina el derecho de vía de una carretera estatal, tendrá una
amplitud mínima absoluta de treinta metros, a cada lado del eje del camino, tratándose de
carretera de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos, la cual podrá ampliarse
en los lugares en que esto resulte posible, según las necesidades de la obra tomando en
consideración la densidad del tránsito y el entorno topográfico.
Por razones de seguridad, C.A.O podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de
las carreteras que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.
Artículo 11.- Se requiere permiso previo de C.A.O para la instalación de líneas de transmisión
eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera
otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías estatales de comunicación que pudieran
entorpecer el buen funcionamiento de las carreteras. C.A.O evaluará, previo dictamen técnico,
la procedencia de dichos permisos.
El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere
esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho
de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.
Artículo 12.- El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a
servidumbre.
Artículo 13.- C.A.O podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar
carreteras y puentes a los particulares o municipios, conforme al procedimiento establecido en
la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos y carreteras federales
construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno del Estado. En este último caso, las
concesiones no podrán ser por plazos mayores a veinte años. C.A.O garantizará, cuando haya
vías alternas, la operación de una libre de peaje.
La construcción, mantenimiento, conservación, explotación, operación y administración de las
carreteras y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las
condiciones impuestas en la concesión respectiva.
Artículo 14.- No podrán abrirse al uso público los caminos, carreteras y puentes que se
construyan, sin que previamente C.A.O constate que su construcción se ajustó al proyecto y
especificaciones aprobadas, y que cuenta con los señalamientos establecidos por las normas
aplicables. Al efecto, la entidad ejecutora, contratista o el concesionario, en su caso, deberá dar
aviso a C.A.O de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de treinta días naturales
para resolver lo conducente.
CAPITULO III
CONCESIONES Y PERMISOS
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Artículo 15.- Es atribución del Ejecutivo del Estado, por conducto del CAO, otorgar concesiones
sobre los servicios materia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 20 décimo
párrafo de la Constitución Local.
Artículo 16.- Los particulares requerirán de concesión para construir, operar, explotar,
administrar, conservar y mantener las carreteras y puentes estatales.
Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, a las empresas constituidas por
oaxaqueños; en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, pudiendo ser prorrogadas
hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere
cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia
y a más tardar un año antes de su conclusión.
C.A.O., contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior,
dentro de un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de
la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para
lo cual deberá considerar lo siguiente:
a).- La inversión propuesta;
b).- Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y
c).- Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la
concesión.
Artículo 17.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán, conforme a las
siguientes reglas:
I. C.A.O. a través de su Consejo de Administración, expedirá convocatoria pública para que, en
un plazo de treinta días, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto el día
señalado y en presencia de las personas que acudan al acto de recepción y apertura de ofertas.
Cuando exista la petición de un interesado, C.A.O en un plazo razonable de sesenta días
naturales expedirá la convocatoria correspondiente o señalará al interesado las razones de la
improcedencia;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
en un periódico de amplia circulación estatal y en uno nacional, así como en los medios
electrónicos disponibles por el Estado;
III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción
de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, el lapso de ejecución, los requisitos de
calidad de la construcción y operación, la modalidad y monto de las garantías; los criterios para
su otorgamiento serán principalmente los precios y las tarifas para el usuario, el tiempo de
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construcción, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el
otorgamiento de la concesión.
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así
como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que
establezcan las bases que expida C.A.O;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien
y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas
principales que motivaren tal determinación;
VI. C.A.O, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo
debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La
proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir
de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con
las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso;
VIII. Declarado desierto el concurso C.A.O realizará un nuevo concurso mediante invitación
restringida a por lo menos tres interesados, para que presenten sus propuestas que lleven a
adjudicar la concesión; y
IX. El Consejo de Administración de C.A.O, o en su defecto, su Director General previa
autorización del Consejo; podrán adjudicar directamente la concesión para la ejecución de las
obras o servicios correspondientes, cuando se hayan declarado desiertos los concursos en los
procedimientos anteriores.
En estos casos, la garantía será fijada de acuerdo al monto total de la obra o servicio a
concesionar y podrá ser otorgada mediante garantía hipotecaria o cualquier otra permitida por
la ley. El Consejo de Administración de C.A.O podrá determinar por acuerdo administrativo un
monto diferente y las modalidades de las garantías que se otorguen.
Artículo 18.- CAO podrá otorgar permisos relacionados la explotación de los servicios auxiliares
a que se refiere la presente ley:
Artículo 19.- Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las
disposiciones que en materia de competencia económica estén vigentes en el Estado.
Artículo 20.- C.A.O llevará un registro de las sociedades que se presenten a los concursos que
convoque para otorgar las concesiones, así como de concesionarios y permisionarios a que se
refiere esta ley.
Artículo 21.- C.A.O podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir
de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las
concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a
tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna
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los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso
respectivos.
Artículo 22.- Los concesionarios no podrán ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o
enajenar la concesión o el permiso de los derechos en ellos conferidos a un estado extranjeras
y a persona física o moral extranjera.
Artículo 23.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;
IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
V. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes
estatales;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;
VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno estatal, mismas que serán
fijadas por la Secretaría de Finanzas a propuesta de C.A.O, y
IX. Las causas de revocación y terminación.
Artículo 24.- Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Liquidación;
VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia; y
VIII. Las causas previstas en el título de concesión respectivo.
Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII.
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La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades
contraídas, durante su vigencia con el Gobierno del Estado y con terceros.
Artículo 25.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones
y permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;
III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios
o permisionarios que tengan derecho a ello;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los
servicios;
VI. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;
VII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos
conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a
éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;
VIII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin
autorización de C.A.O;
IX. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos, carreteras
y puentes o servicios auxiliares sin autorización de C.A.O;
X. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XI. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta
Ley o en sus reglamentos; y
XIII. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado
firme la resolución respectiva.
Artículo 26.- Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere
otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios accesorios,
pasarán al dominio absoluto del Estado, sin costo alguno y libre de todo gravamen.
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Artículo 27- Cuando por seguridad estatal y nacional, o para la conservación del orden público
el Gobierno Federal o Estatal, están facultados para tomar posesión de los caminos, carreteras y
puentes dados en concesión, con todos sus accesorios, durante el tiempo que fueren necesario;
en compensación, se prorrogarán los plazos de la concesión por el tiempo que dure la posesión
oficial.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD EN CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES DEL ESTADO
Artículo 28.- Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los
usuarios en los caminos, carreteras y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su
uso, motivadas por las condiciones de la vía. Asimismo, la garantía que al efecto se establezca
deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto
de la misma.
Los concesionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento
respectivo.
Artículo 29.- El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación
del monto se sujetará a las disposiciones del derecho común aplicables.
C.A.O resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro
del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia ante los
tribunales competentes.
CAPITULO V
INSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 30.- C.A.O tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de las carreteras y
puentes, en lo relativo a su estado físico, así como de los servicios que en ellos se presten y que
se relacionen con el tránsito.
Para los efectos del presente artículo, C.A.O podrá comisionar a servidores públicos, para que
realicen las inspecciones o diligencias y levanten el acta correspondiente sujetándose a los
requisitos que se señalan en la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado
de Oaxaca, C.A.O podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo
con las normas para contratar servicios.
(Artículo reformado mediante decreto número 2761, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
Artículo 31.- C.A.O realizará visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados
que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones
cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y
horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en
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aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso,
previo acuerdo, se deberán habilitar.
Los concesionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por
C.A.O todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones
para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por C.A.O.
Artículo 32.- De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor
público comisionado, si aquélla se hubiere negado a designarlos.
Artículo 33.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar
lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;
III. Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección;
IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;
VI. Objeto de la visita;
VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que
realiza la inspección;
VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y
IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del
objeto de la misma.
Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia
de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a
firmarla, hecho que no afectará su validez.
El visitado contará con un término de diez días hábiles, a fin de que presente las pruebas y
defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la
presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, C.A.O dictará la resolución que
corresponda.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
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Artículo 34. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, serán sancionadas por C.A.O de
acuerdo con lo siguiente:
I. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con multa de 250 a 500 veces la Unidad de Medida
y Actualización;
II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las
vías estatales de comunicación terrestres, con multa de 200 a 400 veces la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Colocar intencionalmente objetos o señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en
circulación, con multa de 500 a 1000 la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella
se deriven, con multa de hasta 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia, C.A.O podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las
cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.
Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado al momento de
cometerse la infracción.
Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente
Artículo, se destinarán a C.A.O para cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y
programas vinculados al transito en las vías estatales de comunicación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2761, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
Artículo 35.- En las vías estatales de comunicación se aplicaran las normas estatales vigentes
en materia de tránsito, por lo que las autoridades en la materia impondrán las sanciones por
violaciones a las mismas.
Artículo 36.- El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de C.A.O opere o
explote carreteras y puentes estatales, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas y
las instalaciones establecidas.
Una vez que C.A.O tenga conocimiento de ello, mediante previo acuerdo fundado y motivado,
procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas
poniéndolas bajo la guarda de un interventor, con un inventario que al respecto se formule.
Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días hábiles al presunto
infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado
dicho término, C.A.O dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.
Artículo 37.- El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la
presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, podrá ser garantizado mediante el
otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía
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sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes
deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
Artículo 38.- Al imponer las sanciones, C.A.O deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
Artículo 39.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal que resulte, o de la revocación de la concesión o permiso que determine
C.A.O, cuando así proceda.
CAPITULO VII
DE LA SUPLETORIEDAD
Artículo 40. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios
y la imposición de las sanciones, C.A.O se ajustara a lo que dispone la Ley de Procedimientos
y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2761, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
Artículo 41.- Para la adjudicación de las concesiones se aplicará supletoriamente en lo no
previsto, la Ley para Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones y Servicios del Poder
Ejecutivo Estatal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la LEY DE CAMINOS PUBLICOS DEL ESTADO DE OAXACA,
aprobada por la XXXI Legislatura Constitucional al Congreso del Estado de Oaxaca el día 21 de
enero de 1927 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al día siguiente de su
aprobación.
TERCERO.- Se abroga la LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE UNA CARRETERA
O CAMINO LOCAL aprobada por la LI Legislatura al Congreso del Estado de Oaxaca el día 28
de junio de 1983 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 16 de junio
de 1984.
SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro,
Oaxaca, a 31 de marzo de 2007.
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DIP. ADELMA NUÑEZ GERONIMO, PRESIDENTA. Rubrica.- DIP. FAUSTINO GARCÍA DÍAZ,
SECRETARIO. Rubrica.- DIP. DINORATH G. MENDOZA CRUZ, SECRETARIA. Rubrica.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 3 de abril del 2007. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS. Rúbrica.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION. “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” Oaxaca de Juárez, Oax., a 3
de abril del 2007. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. TEOFILO MANUEL
GARCÍA CORPUS. Rúbrica.
AL C.....
N. del E.
A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Caminos, Carreteras y
Puentes para el Estado de Oaxaca:
DECRETO NÚMERO 2761
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 30, las fracciones I, II, III,
IV y el tercer párrafo del artículo 34, y el artículo 40 de la Ley de Caminos, Carreteras y
Puentes para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.