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Última reforma: Decreto No. 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de
octubre del 2020.
Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 16 de diciembre
de 1996.
DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, HA
TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 127.
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia general en todo
el Estado, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo a las
autoridades que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por Unidad de Medida y Actualización, a la Unidad
de cuenta, índice, base, medida o referencia establecida por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia.
(Párrafo segundo del artículo 1 adicionado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23
de diciembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de
diciembre del 2016).
ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Normar las funciones relativas al Catastro de los bienes inmuebles, entendiéndose para efectos
de esta ley, el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado; y
establecer las bases para su organización administrativa.
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II. Determinar las atribuciones de los órganos de autoridad en materia catastral y establecer las
facultades de sus titulares, así como las obligaciones correlativas de otros servidores públicos del
Poder Ejecutivo o de los Municipios del Estado.
III. Establecer las obligaciones que en materia catastral tienen los propietarios y los poseedores
de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, así como las que corresponden a los
notarios y demás fedatarios públicos; los Urbanizadores, los Peritos Valuadores con registro ante
el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca; los sujetos obligados que tengan dicho carácter por
encontrarse en los supuestos previstos por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
IV. Establecer las bases para las relaciones de coordinación en materia catastral entre las
autoridades estatales, municipales y federales, a fin de garantizar la eficacia de las normas que
integran esta Ley, así como para promover, cuando se requiera, la participación de los
particulares y de los grupos sociales o agentes económicos interesados, a efecto de mejorar el
funcionamiento del sistema catastral del Estado.
V. Establecer las formalidades para el ejercicio de las funciones catastrales y fijar las bases a las
que deberán sujetarse los actos y procedimientos administrativos correspondientes.
VI. Promover la integración y el desarrollo del Sistema de Información Geográfica Catastral del
Estado.
ARTÍCULO 3.- El catastro es un sistema de información territorial para usos múltiples,
estructurado por los registros documentales, gráficos y alfanuméricos que contienen la
información cuantitativa y cualitativa de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 4.- Las funciones catastrales son las siguientes:
I. La identificación, descripción, delimitación, mensura y valuación de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado.
II. La integración y actualización permanente de la información relativa a los registros,
padrones y documentos referentes a las características cualitativas y cuantitativas de los
bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
III. La formulación de las tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y los planos de
zonificación catastral solicitadas por los Municipios en términos de esta Ley.
IV. La determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles, para efecto de las
contribuciones municipales sobre la propiedad inmobiliaria, con base en los valores unitarios
del suelo y de las construcciones y en los procedimientos técnicos valuatorios.
V. La integración y administración del sistema cartográfico del Estado para uso multifinalitario;
VI. La realización de los estudios técnicos para la identificación y georreferenciación de los
límites del territorio del Estado, de sus municipios y del perímetro de las áreas urbanas de
sus localidades;
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VII. Integrar y mantener actualizado el inventario de infraestructura y equipamiento urbano del
Estado; y,
VIII. Se deroga.
IX. La elaboración del Instructivo Técnico de Valuación.
X. Se deroga.
XI. Las demás que se deriven de esta Ley; su Reglamento y disposiciones relativas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 5.- Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en la forma,
términos y procedimientos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y en los Instructivos
Técnicos Catastrales.
A falta de disposición expresa, se consideran como normas supletorias las disposiciones
contenidas en el Código Fiscal del Estado, las del Código Civil y las de sus procedimientos.
ARTÍCULO 6.- Para lograr la integración del sistema de información territorial y su actualización
permanente, todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado,
están obligados a manifestar:
I. La existencia de dichos bienes;
II. Los actos traslativos de dominio celebrados ante notarios y registradores;
III. Las características del inmueble.
Las manifestaciones o avisos deberán hacerse en un plazo de treinta días naturales contados a
partir de la expedición de los documentos en los que se haga contar la posesión, propiedad o la
fecha de celebración de los actos traslativos de dominio, por medio de los trámites de integración
al Padrón Catastral, traslado de domino, cesión de derechos, corrección o actualización de datos,
medidas, construcción y fraccionamiento, subdivisión y fusión de bienes inmuebles en los
formatos oficiales que para el caso expida el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca,
acompañando los documentos o planos que señala esta ley y su Reglamento.
Dichas manifestaciones o avisos generarán el pago de derechos por servicios catastrales en
términos de la Ley Estatal de Derechos para el ejercicio fiscal que corresponda, a cargo del
propietario o poseedor.
No se eximen de la obligación anterior, a los propietarios o poseedores de predios que por
disposición de la Ley respectiva estén exentos del pago de contribuciones a la propiedad
inmobiliaria.
Para los mismos fines los gobiernos federal, estatal y municipal a través de sus dependencias,
entidades, organismos, instituciones, programas, convenios y cualquier otro que tenga funciones
relacionadas con la propiedad inmobiliaria o tenencia de la tierra incluida su regularización, deben
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manifestar los bienes inmuebles, áreas, zonas, vías o cualquier otro concepto que se encuentre
vinculado con la propiedad inmobiliaria.
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 7.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, sin excepción,
deberán estar inscritos en el sistema de información territorial a cargo del Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 8.- Para efectos de esta Ley y su Reglamento, la propiedad inmueble se clasifica en:
I. Predios Urbanos: los que se encuentran dentro del área de influencia de un centro de población
y cuenta con equipamiento, servicios públicos y su destino predominante es habitacional,
industrial, comercial o de servicios.
II. Predios Rústicos: los que se ubican fuera de los centros de población y su uso habitual es
agrícola, ganadero, forestal, pesquero o de preservación ecológica, entre otros que señale el
Reglamento.
III Predios Susceptibles de Transformación: los que se encuentran fuera del área a que se refiere
la fracción I de este artículo y su destino o uso es para el desarrollo urbano o que se encuentran
contemplados dentro de los planes de desarrollo de un centro de población, para crecimiento
futuro, que no cuentan con servicios públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 9.- Son autoridades en materia de Catastro:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca.
III. El Director General del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.
IV. Los Coordinadores de Área, notificadores y verificadores adscritos al Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca.
V. Los Delegados Catastrales del Instituto.
ARTÍCULO 10.- Compete al Gobernador del Estado:
I. Establecer las normas, políticas y lineamientos generales relativos al ejercicio de las funciones
catastrales.
II. Se deroga.
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III. Suscribir los convenios de coordinación en materia de Catastro que se requieran para el eficaz
ejercicio de las funciones correspondientes, con órganos de la Administración Pública Federal y
con los gobiernos de otras entidades federativas.
IV. Las demás que expresamente determine esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Compete al Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado:
(Párrafo primero del artículo 11 reformado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial
Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
II. Supervisar y evaluar el funcionamiento del Instituto Catastral y, en su caso, instruir la práctica
de visitas de inspección y vigilancia a dicho órgano, a fin de procurar, en el ámbito de la esfera
administrativa, su eficiencia y el debido ejercicio y destino de su presupuesto.
III. Celebrar con los Municipios del Estado los convenios de coordinación que éstos requieran
para que el Ejecutivo del Estado, por su conducto, se haga cargo de las funciones relacionadas
con la administración de las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria;
(Fracción III del artículo 11 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52
Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica en materia catastral, en
la utilización de la información digital del sistema cartográfico estatal y la integración de un banco
de datos territorial con propósito de uso multifinalitario, con las dependencias y organismos de
carácter federal, estatal y municipal;
IV. Vigilar y evaluar el cumplimiento del programa estatal de catastro y la formación de un catastro
moderno, competitivo y funcional;
V. Las demás que expresamente determine esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Compete al Instituto Catastral del Estado de Oaxaca el ejercicio de las
atribuciones que le confiere esta Ley.
ARTICULO 12 BIS.- Compete a los Delegados Catastrales:
I. Realizar las Operaciones Catastrales referentes a la identificación, descripción, delimitación,
mensura, inscripción, valuación y revaluación de los bienes inmuebles ubicados dentro de la
circunscripción territorial de la delegación a su cargo en estricto apego a las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones e Instructivo Técnico de Valuación, aprobados por el
Congreso del Estado;
II. Solicitar a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles datos y documentos que les
permitan ratificar o rectificar la información proporcionada, registrar información veraz, confiable
y actualizada en el padrón catastral;
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III. Ordenar o ejecutar las verificaciones físicas necesarias a fin de determinar la valuación o
revaluación catastral de los inmuebles, en estricto apego a las Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones e Instructivo Técnico de Valuación así como la zonificación catastral
aprobadas por el Congreso del Estado;
IV. Integrar, conservar y actualizar los registros del padrón inmobiliario y la cartografía catastral;
V. Remitir al Instituto Catastral del Estado de Oaxaca los reportes de operaciones realizadas con
los documentos correspondientes y los archivos digitales para actualizar el padrón estatal
inmobiliario;
VI. Integrar y mantener bancos de datos regionales, relativos a la infraestructura y equipamiento
urbano en los municipios, así como el registro de valores de mercado y valores declarados, para
proporcionar información sistematizada y la asesoría y asistencia técnica que le soliciten los
municipios en la formulación de sus propuestas de zonificación catastral y determinación de las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para la aprobación del Congreso del Estado;
y,
VII. Rendir los informes de gestión establecidos por el Instituto que acrediten el cumplimiento de
metas en la gestión catastral y ponderen la eficacia y calidad en el servicio.
Las atribuciones antes señaladas serán realizadas por los Delegados Catastrales respecto de los
Municipios que integren el Distrito Rentístico para el cual hayan sido designados.
CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO CATASTRAL DEL ESTADO DE OAXACA
ARTÍCULO 13.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca es un órgano desconcentrado de la
Administración Pública Estatal, dotado de autonomía administrativa, técnica y operativa para el
ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere y jerárquicamente subordinado a la
Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 14.- El presupuesto del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, se integra:
I. Con las partidas que con cargo al Presupuesto de Egresos, apruebe la Legislatura del Estado.
II. Con las partidas, que en su caso, apruebe el Ayuntamiento respectivo con cargo a su
presupuesto.
III. Con las aportaciones previstas en los convenios que celebren los Municipios con el Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO 15.- El presupuesto del Instituto Catastral deberá garantizar los recursos suficientes
para el eficiente ejercicio de las funciones que le corresponden y para mantener actualizados los
registros que constituyen el Catastro.
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ARTÍCULO 16.- Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca
contará con los bienes muebles e inmuebles, así como con los equipos e instrumento técnicos
que sean destinados a dicho órgano.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 17.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca tiene las siguientes atribuciones:
I. Integrar y administrar el Catastro del Estado.
II. Ejecutar las normas, políticas y lineamientos que en materia de Catastro dicte el Gobernador
del Estado.
III. Expedir las normas administrativas e instructivos técnicos para la realización de las actividades
y operaciones catastrales de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
IV. Se deroga;
(Fracción IV del artículo 17 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52
Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
V. Coordinar la integración del sistema cartográfico estatal con propósito de uso multifinalitario;
VI. Determinar el valor de mercado de los bienes inmuebles, mismo que servirá de base para
establecer la cuantía en las operaciones de adquisición, enajenación o renta en las que participe
el Estado. Dicho valor servirá de base para el registro contable de los bienes adquiridos;
(Fracción VI del artículo 17 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52
Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
VII. Determinar en forma precisa la localización de cada bien inmueble.
VIII. Asignar cuando así proceda, cuenta catastral y clave catastral a cada bien inmueble.
IX. Determinar los valores catastrales de cada bien inmueble en estricto apego a las Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, los Planos de Zonificación Catastral y el Instructivo
Técnico de Valuación aprobados por el Congreso del Estado, y asimismo conforme a lo dispuesto
por la presente Ley y su Reglamento;
(Fracción IX del artículo 17 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52
Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
X. Inscribir cuando así proceda los bienes inmuebles en el Padrón Catastral y mantenerlo
actualizado, como lo disponen los artículos referentes en esta Ley y su Reglamento.
XI. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad inmueble y que por
cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros catastrales.
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XII. Participar y colaborar con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la
realización y conservación de las redes geodésicas y topográficas del Estado, con el objeto de
mantenerlas actualizadas.
XIII. Realizar actividades permanentes de investigación científica y tecnológica, con el objeto de
proponer al Gobernador del Estado la formulación o reformulación de los métodos, sistemas y
procedimientos para la valuación y el registro catastrales.
XIV. Asesorar a los ayuntamientos y a las autoridades fiscales del Estado cuando lo soliciten en
la formulación e implementación de la política fiscal inmobiliaria, a mediano y largo plazo, que
coadyuve en el fortalecimiento permanente de los ingresos propios de los municipios, para el
financiamiento de sus programas de desarrollo;
XV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a los convenios de coordinación y colaboración
celebrados con los ayuntamientos en materia catastral; así como los de intercambio de
información y asistencia técnica celebrados con dependencias y organismos de carácter federal,
estatal y municipal, para la utilización de productos cartográficos en formato digital y para la
integración del banco de datos de información territorial;
XVI. Auxiliar a las dependencias y organismos de la Administración Pública del Estado, cuyas
funciones en materia de obras públicas, planeación y, en general, otras vinculadas al desarrollo
urbano y rural, requieran información generada y disponible en el Instituto Catastral del Estado
de Oaxaca, previa celebración de convenio;
XVII. Integrar los registros catastrales previstos en la presente Ley y su Reglamento.
XVIII. Vigilar y autorizar, en su caso, los trabajos catastrales.
XIX. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral;
XX. Atender y resolver las consultas técnicas y procedimientos que, sobre situaciones reales y
concretas y en relación a las disposiciones de esta Ley, planteen los particulares;
(Fracción XX del artículo 17 reformada mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de
diciembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre
del 2016).
XXI. Resolver los recursos previstos en esta Ley y su reglamento.
XXII. Llevar a cabo, previa autorización de la Secretaría de Finanzas la realización de valuaciones
y revaluaciones de bienes inmuebles;.
XXIII. Solicitar a las dependencias y organismos auxiliares estatales y municipales, así como de
los propietarios o poseedores de bienes inmuebles y de fedatarios públicos, los datos,
documentos e informes que sean necesarios para integrar o actualizar el sistema de información
territorial;
XXIV. Integrar la información estadística, geográfica y jurídica, de interés público, relativa a la
propiedad inmobiliaria en el Estado;
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XXV. Expedir la Constancia de Registro de Perito Valuador autorizado;
XXVI. Sancionar las infracciones a la presente Ley.
XXVII. Prestar los servicios relacionados con productos cartográficos en formato digital para que
organismos del sector privado y social, así como particulares, puedan acceder a los mismos;
XXVIII. Expedir planos, copias de fotografías aéreas y ortofotos conteniendo datos con
información de carácter catastral;
XXIX. Realizar los estudios técnicos en coordinación con las instancias competentes para la
identificación y georreferenciación de los límites del territorio del Estado y de sus municipios;
XXX. Expedir certificaciones de los documentos o datos que obran en el expediente que sirvieron
de antecedentes para la apertura de registros catastrales y notificar a los interesados las
operaciones catastrales efectuadas;
XXXI. Fijar los lineamientos respectivos para la autorización de los avalúos que emitan los Peritos
Valuadores con registro autorizado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca;
XXXII. Sistematizar la información estadística y generar los indicadores de gestión que permitan
determinar la contribución del Instituto al fortalecimiento de los ingresos municipales, y a evaluar
el funcionamiento de las unidades que lo integran; y,
XXXIII. Elaborar las propuestas de Planos de Zonificación Catastral;
(Fracción XXXIII del artículo 17 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm.
52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
XXXIV.- Cancelación de Trámite Catastral;
XXXV.- Ejercer las operaciones catastrales;
XXXVI.- Certificar los avalúos catastrales emitidos por Perito Valuador con registro.
XXXVII.- Realizar los estudios técnicos para la identificación y georreferenciación de los límites
del territorio del Estado, de sus municipios y del perímetro de las áreas urbanas de sus
localidades;
XXXVIII.- Verificar los avalúos realizados por los Peritos Valuadores, a fin de corroborar que los
mismos se hayan realizado en apego a lo dispuesto en la presente Ley; y
XXXIX.- Expedir cédula de datos catastrales;
XL.- Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPÍTULO QUINTO
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DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 18.- El Instituto estará a cargo de un Director General, el cual será nombrado y
removido por el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado.
La representación legal del Instituto correspondiente al Director General, quien podrá celebrar
todos los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de los fines del Instituto.
El Director General podrá delegar en cualquiera de sus unidades administrativas la
representación legal del Instituto. Dicha delegación se hará mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 19.- El Director General tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer las atribuciones del Instituto previstas en esta Ley, a fin de garantizar la eficacia de la
misma.
II. Administrar los recursos con que cuente el Instituto para el ejercicio de sus funciones.
III. Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento del Instituto.
IV. Formular los programas institucionales y elaborar los proyectos de presupuesto del Instituto y
presentarlos para su aprobación al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado.
V. Nombrar y remover, con la aprobación del Secretario de Finanzas, a los funcionarios y, en su
caso, a los delegados del Instituto.
VI. Se deroga,
VII. Dictar, implementar y supervisar las medidas para la vinculación de la información catastral
con la registral de los predios, con la finalidad de brindar auténtica certeza y seguridad jurídica
sobre los derechos de propiedad de las personas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 2092, aprobado el 11 de noviembre del 2016 y publicado en el
Periódico Oficial Número 30 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016)
VIII. Las demás que expresamente determine esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 20.- Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 21.- Se deroga
(Artículo derogado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
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ARTÍCULO 22.- El Instituto contará con las áreas, departamentos y oficinas administrativas que
sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones. El Reglamento Interno del
Instituto determinará su organización administrativa.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES
ARTÍCULO 23.- Las operaciones catastrales tienen por finalidad efectuar la identificación,
descripción, delimitación, localización, mensura de los bienes inmuebles, así como su inscripción
en los registros catastrales, su valuación y la integración de la información relativa a sus
características y elementos físicos.
ARTICULO 23 BIS.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán operaciones catastrales las
siguientes:
I. Levantamiento catastral;
II. Verificación física;
III. Elaboración y actualización de la cartografía catastral;
IV. Valuación;
V. Revaluación;
VI. Control, conservación, actualización y archivo de los registros catastrales;
VII. Inscripción en el Catastro de los bienes inmuebles y sus modificaciones;
VIII. Elaboración de propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y el
Instructivo Técnico de Valuación;
IX. Realizar estudios técnicos para la elaboración de las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones;
X. Zonificación catastral;
XI. Elaboración y determinación de las tipologías constructivas; y,
XII. Certificación de los avalúos.
XIII. Cancelación de registro de cuenta catastral en el Sistema de Información Territorial por
resolución judicial, o cuando se trate de duplicidad de cuentas, y éstas amparen el mismo bien
inmueble a nombre del mismo poseedor o propietario.
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También procederá la cancelación de registro de cuenta catastral en el Sistema de Información
Territorial, cuando exista duplicidad de cuentas derivadas de programas de regularización de la
tenencia de la tierra por las autoridades competentes y dichas cuentas amparen el mismo
inmueble.
(Fracción XXIII del artículo 23 bis reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial
Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
XIV. Deslinde catastral.
Las operaciones antes señaladas se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas que se
establezcan en la Ley Estatal de Derechos.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
ARTÍCULO 23 Bis 1.- Se deroga.
(Artículo 23 Bis derogado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del
2016 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
ARTÍCULO 24.- Con base en los elementos físicos que integren los bienes inmuebles, se
elaborarán los planos catastrales que se requieran, por medio de los procedimientos técnicos
más eficaces para lograr un conocimiento objetivo de las áreas y características del terreno y la
construcción, como lo estipula la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 25.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado sin excepción,
deberán ser objeto de avalúo, así como los bienes inmuebles propiedad de los Municipios, del
Estado y de la Federación.
ARTÍCULO 26.- La determinación de los valores catastrales de los inmuebles ubicados en el
territorio del Estado corresponde a las autoridades del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca,
las que deberán sujetarse a lo contemplado en la presente Ley, su Reglamento, el Instructivo
Técnico de Valuación, la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones aprobadas por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
ARTÍCULO 28.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión cada año o cuando surjan
circunstancias que puedan afectar el valor de la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 29.- El valor catastral de los bienes inmuebles podrá actualizarse en los siguientes
casos:
I. Cuando tenga una antigüedad de un año.
II. Cuando en el inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las
construcciones ya existentes y, en general, cuando sufra un cambio físico que afecte su valor.
III. Cuando la totalidad o parte del inmueble sea objeto de traslado de dominio.
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IV. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de los bienes
inmuebles.
V. A solicitud del propietario o poseedor del inmueble, cumpliendo con los lineamientos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
VI. Cuando la totalidad o parte del predio sea modificado en su régimen jurídico.
VII. Cuando se presenten las manifestaciones o avisos que tienen por objeto la actualización o
modificación del sistema de información territorial , para usos múltiples; y
VIII. Cuando por convenio con los municipios del Estado, éstos soliciten la actualización del valor
de predios ubicados dentro de su territorio.
ARTÍCULO 30.- El avalúo catastral se hará separadamente para el terreno y las construcciones,
la suma de los valores resultantes será el valor catastral.
Se aplicarán las tablas vigentes en la fecha de elaboración del avalúo, así como el Instructivo
Técnico de Valuación.
La vigencia de los avalúos a que se refiere este artículo será de doce meses contados a partir de
la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 31.- En aquellos casos en que no sea posible el acceso al inmueble por causas no
imputables al Instituto o al propietario o poseedor, la autoridad catastral podrá valuar el inmueble
con los elementos aportados por el contribuyente, apoyándose en la cartografía, en las Tablas
de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, así como en el Instructivo Técnico de Valuación.
ARTÍCULO 32.- Se deroga.
ARTÍCULO 33.- En el caso de un bien inmueble no registrado por causa imputable al propietario
o poseedor, y en aquellos casos en que se hayan omitido los avisos y manifestaciones que esta
Ley establece, el avalúo catastral surtirá efectos desde la fecha en que debió haberse efectuado
el registro.
(Artículo 33 reformado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52 Quinta Sección
el 27 de diciembre del 2014)
ARTÍCULO 34.- Se deroga.
ARTÍCULO 35.- En caso de fusión de dos o más bienes inmuebles, el avalúo catastral, se
practicará tomando en cuenta la superficie total de suelo de los inmuebles fusionados así como
sus construcciones.
ARTÍCULO 36.- Se deroga.
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ARTÍCULO 37.- Tratándose de ampliación de las construcciones, durante la vigencia de los
avalúos, únicamente se valuará dicha ampliación, sumándole el valor que resulte del suelo y al
de las construcciones ya existentes.
ARTÍCULO 38.- Las autoridades correspondientes informarán por escrito al Instituto Catastral
sobre las solicitudes de concesión o autorización de fraccionamientos o condominios para que,
con base en los contenidos de las solicitudes, verifique la situación catastral de los bienes
inmuebles e informe sobre la misma, para la continuación de los tramites respectivos.
ARTÍCULO 39.- Con el fin de mantener actualizado permanentemente el sistema de información
territorial, las autoridades competentes enviarán mensualmente al Instituto Catastral del Estado
de Oaxaca, los planes de desarrollo urbano aprobados en términos de las disposiciones legales
aplicables, así como un informe sobre las autorizaciones para fraccionar, subdividir, o para
establecer condominios y en su caso copia de los planos de notificación autorizados y archivo
digital de los mismos, para fraccionar un terreno o establecer un condominio.
De igual forma, para elaborar y actualizar la cartografía catastral, los particulares, profesionales
inmobiliarios, fraccionadores y urbanizadores con dicha actividad o giro fiscal, que obtengan
licencia o autorización para fraccionar, subdividir, notificar, renotificar o fusionar un inmueble y se
tengan o no proyectadas obras de construcción, deberán presentar al Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca los avisos de reasignación y asignación de cuenta correspondiente a cada uno
de los lotes resultantes de subdivisión, notificación, fraccionamiento o condominio, en un plazo
no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización, acompañando
copia de la licencia o autorización y copia de los planos, tratándose de notificaciones de más de
cinco predios se requiere para la autorización del trámite, el archivo digital georreferenciado a la
red geodésica estatal del proyecto aprobado, en igual plazo deberán comunicar toda modificación
realizada a la autorización inicial.
ARTÍCULO 40.- Recibidos por el Instituto los avisos y copias de los planos a que se refiere el
artículo 39 de esta Ley, éste señalará cuando así proceda, cuenta catastral, la clave catastral de
cada uno de los lotes de terreno que constituyan la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o
condominio, mismo que servirá de base para la identificación de las operaciones catastrales que
se realicen en el futuro y procederá a:
I.- Empadronar los lotes producto de la subdivisión, lotificación, fraccionamiento o condominio,
los cuales se consideran como nuevos predios; y
II.- Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento o condominio.
ARTÍCULO 41.- Se deroga.
ARTÍCULO 42.- Se deroga.
ARTÍCULO 43.- Los propietarios de fraccionamientos o condominios deberán manifestar al
Instituto la celebración de contratos de compraventa, de promesa de venta, de venta con reserva
de dominio, o cualquier otro acto traslativo de dominio. Si como consecuencia de dichos contratos
se da la posesión, se empadronarán a nombre del poseedor los lotes del fraccionamiento o los
apartamentos o locales del condominio.
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ARTÍCULO 44.- Los propietarios de fraccionamientos o condominios antes de celebrar contratos
de compraventa, promesa de venta, venta con reserva de dominio o cualquier otro acto traslativo
de dominio, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, su
Reglamento y demás Leyes aplicables.
De no cumplirse lo establecido en este artículo, los fedatarios públicos no autorizarán las
escrituras de los actos señalados anteriormente y las autoridades competentes no las inscribirán.
De celebrarse dichos contratos y trasmitirse la posesión de un predio o condominio, las
autoridades catastrales harán del conocimiento de las autoridades competentes la existencia de
esa irregularidad, para que apliquen a los infractores las sanciones a que haya lugar, o en su
caso, las aplicarán directamente conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 45.- Para efectos de la valuación de los bienes inmuebles en particular, el personal
del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca o Perito Valuador autorizado, se sujetarán a las
disposiciones aplicables que para las visitas domiciliarias prevé el Código Fiscal del Estado. Si
los propietarios o poseedores se opusieran en cualquier forma a la visita, el avalúo se hará
administrativamente con base en los elementos de que se disponga, apoyándose en la
cartografía, en Tabas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y el Instituto Técnico de
Valuación, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 46.- Para la valuación de los bienes inmuebles en particular, el Instituto deberá:
I. Revisar y confrontar las manifestaciones o avisos presentados por los propietarios o
poseedores de bienes inmuebles con los datos que obren en su poder.
II. Solicitar los informes que estime necesarios de las oficinas públicas o de los fedatarios.
III. Calificar las manifestaciones o avisos y exigir a los interesados que las aclaren, comprueben
o ratifiquen cuando sea necesario; y
(Fracción III del artículo 17 reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52
Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
IV. Realizar verificaciones físicas.
El Instituto podrá utilizar las herramientas geográficas de uso libre, para la correcta identificación
de los bienes inmuebles.
(Fracción IV y último párrafo del artículo 46 adicionados mediante decreto número 880, publicado en el
Periódico Oficial Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
ARTÍCULO 47.- Contra los actos en los que se fije el valor catastral de los bienes inmuebles,
podrá interponerse recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo Décimo Cuarto
de esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS TABLAS DE VALORES
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ARTICULO 48.- Corresponde al Congreso del Estado aprobar las Tablas de Valores Unitarios
de Suelo y Construcciones, los planos de Zonificación Catastral, así como el Instructivo Técnico
de Valuación, los que surtirán efectos a partir de su aprobación y publicación en el Periódico
Oficial del Estado, debiendo considerarse para su elaboración, al menos los siguientes factores:
I. Valores de terreno y construcciones fijados por los enajenantes y adquirientes de bienes
inmuebles;
II. Tipo y calidad de los servicios públicos de la zona que corresponda;
III. Existencia y características del fraccionamiento;
IV. Ubicación del fraccionamiento o asentamiento urbano;
V. Características de asentamientos cercanos;
VI. Oferta y demanda en el mercado inmobiliario;
VII. Existencia de vías de comunicación, orientación y amplitud de la vía pública;
VIII. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo con las características de materiales
utilizados, los sistemas constructivos usados y dimensión de construcción;
IX. Las políticas de ordenamiento del territorio que sean aplicables; y,
X. Los elementos físicos, sociales, económicos, históricos o cualquier otro que influya en el valor
de los predios.
Se deroga.
(Párrafo segundo del artículo 48, derogado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial
Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
El Congreso del Estado, en coordinación con los municipios, adoptarán las medidas conducentes
a fin de que los valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado.
Para tales efectos, los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con el Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca, para que éste les proporcione asesoría y asistencia técnica en
la elaboración de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aplicables al municipio
de que se trate, para su aprobación por parte del Congreso del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA VALUACIÓN CATASTRAL
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ARTÍCULO 49.- Para efectos de esta Ley se entenderá por valor catastral, el que resulte de la
aplicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, los Planos de
Zonificación Catastral, así como del Instructivo Técnico de Valuación.
El Instructivo Técnico de Valuación que menciona la presente Ley, contendrá los factores de
Mérito, Demérito y el procedimiento para su aplicación, así como los procedimientos de valuación.
Se entiende por factores de Mérito y de Demérito, el resultado de aplicar los factores que influyen
en el valor del bien inmueble relativos al suelo y construcciones. Para la determinación del valor
catastral, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y en su caso el Perito Valuador, se sujetarán
a lo contemplado en el Reglamento de la presente Ley, considerando lo siguiente:
(Párrafos primero y segundo del artículo 49, reformados mediante decreto número 880, publicado en el
Periódico Oficial Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
I. La información que sobre las características del bien inmueble manifieste el propietario o
poseedor, considerando su uso, tipo y ubicación;
II. La información sobre las características del bien inmueble con que cuente el Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca, incluyendo la obtenida en la verificación física.
(Fracción II del artículo 49, reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm.
52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
III. La aplicación del procedimiento de valuación establecido en el Instructivo Técnico de
Valuación respectivo; y
IV. La aplicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, los Planos
de Zonificación Catastral y el Instructivo Técnico de Valuación vigentes.
(Fracción IV del artículo 49, reformada mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial
Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
ARTÍCULO 50.- Tratándose de predios que estén fuera de la zonificación del municipio
respectivo, para la determinación de los valores catastrales, se tomarán en consideración las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, el Instructivo Técnico de Valuación,
atendiendo la clasificación de bienes inmuebles prevista en el artículo 8 de esta Ley.
(Artículo 50, reformado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm. 52 Quinta Sección
el 27 de diciembre del 2014)
ARTÍCULO 50 A.- En el caso de manifestaciones de condominios, por cada aviso de asignación
y reasignación de cuenta, se deben manifestar las superficies de suelo y construcción privativa,
la superficie de suelo y construcción de áreas comunes, en porcentaje y en metros cuadrados
que le corresponde a cada bien inmueble que constituye el condominio, para efectos de
determinar su valor catastral.
ARTICULO 50 B.- La inscripción al Catastro de los Bienes Inmuebles se deberá acompañar
obligatoriamente del avalúo catastral practicado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca o
por perito valuador autorizado por la Secretaría de Finanzas y debidamente registrado por el
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, con excepción de los trámites de corrección de datos,
asignación de cuenta catastral y reasignación de cuenta catastral a favor del mismo dueño o
poseedor.
CAPÍTULO NOVENO
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DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE
LOS PARTICULARES Y LOS FEDATARIOS
ARTÍCULO 51.- Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles tienen derecho a:
I. Que se les reciban las manifestaciones, avisos, solicitudes y escritos relacionados con las
funciones y atribuciones propias del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y éstas sean
atendidas o contestadas en un término no mayor de ocho días hábiles.
II. Obtener un avalúo apegado a la presente Ley, al instructivo técnico de valuación, a la
zonificación catastral y a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones aprobados por el
Congreso del Estado;
III. Solicitar a su costa la medición de su propiedad o posesión.
IV. Solicitar a su costa copias certificadas de los documentos catastrales.
V. Interponer los recursos previstos en esta Ley.
VI. Conocer los resultados de los avalúos que señala el artículo 17 de esta Ley; y
VII. Enterarse de los requisitos y formatos que para cada tipo de trámite catastral se requieren,
así como de los derechos e impuestos que se generen po cada uno de ellos;
VIII. Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
.
ARTÍCULO 52.- Cuando en las manifestaciones o avisos a que se refiere esta Ley no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, el Instituto Catastral
del Estado de Oaxaca no las admitirá para su trámite.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca
analizará y determinará la procedencia o improcedencia de las manifestaciones, avisos o escritos
que presenten los fedatarios públicos y los particulares, cuidando en todo momento que los
documentos presentados cumplan con las normas y procedimientos aplicables en las leyes
vigentes.
ARTICULO 53.- Los propietarios, poseedores o sus representantes, están obligados a
proporcionar a las autoridades catastrales debidamente autorizadas o Peritos Valuadores
registrados ante el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, los datos o informes que les soliciten,
en un plazo no mayor de 15 días naturales contados a partir del requerimiento, así como
permitirles el acceso al interior de los mismos, siempre y cuando se cumplan con los principios
de fundamentación y motivación y las formalidades que para las visitas domiciliarias aplicables
establece el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, y dar toda clase de facilidades para la
localización de los predios, levantamiento de los planos y demás operaciones catastrales.
Cuando por causas imputables a los propietarios, poseedores o representantes de éstos, el
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca se encuentre imposibilitado para realizar la identificación
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y valuación, el Instituto no procederá a dar trámite a las manifestaciones o avisos
correspondientes.
ARTICULO 54.- Los propietarios, poseedores o cualquiera otra persona encargada de un bien
inmueble, están obligados a manifestar a las autoridades catastrales debidamente autorizadas
cualquier modificación que se haga a los elementos que caracterizan al bien inmueble, tales como
construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, fusión o subdivisión de predios o cualquier otra
contemplada por esta Ley dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en
que se hubiere realizado la modificación.
ARTICULO 55.- Los Notarios Públicos, fedatarios públicos o cualquier otra autoridad de la
administración pública estatal o instituciones que tengan que intervenir en la celebración de
contratos cuyo objeto sea transmitir o modificar el dominio directo de un bien inmueble; tienen la
obligación de dar aviso por escrito al Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, el tipo de
operaciones que con su intervención se realicen sobre dichos bienes; dentro de los 30 días
naturales siguientes a la fecha de los actos jurídicos en que intervengan, mediante los formatos
oficiales que para el caso apruebe y expida el Instituto.
ARTICULO 55 BIS.- Cuando los propietarios o poseedores o cualquiera otra persona encargada
de un bien inmueble, omitan la obligación de manifestar a las autoridades catastrales, la
información completa sobre los elementos que caracterizan a sus bienes inmuebles, o las
modificaciones que estos sufran, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca practicará las
inspecciones y avalúos necesarios para actualizar la información catastral, en cuyo caso los
derechos originados serán a costa del contribuyente.
ARTÍCULO 56.- Todas las autoridades, dependencias o instituciones que intervengan o den
autorización para la celebración de actos jurídicos que por cualquier motivo modifiquen las
características de la propiedad inmueble en general o de un bien en particular, están obligadas a
manifestarlas al Instituto, dentro de un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha
en que intervinieron o autorizaron la modificación de elementos que caractericen al predio o
construcción.
ARTÍCULO 57.- Se deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1668, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTÍCULO 58.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, expedirá la información existente en
los archivos catastrales a los propietarios o poseedores de los inmuebles registrados que lo
soliciten, previo el pago de derechos correspondientes, en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
Los servicios relacionados con productos cartográficos se prestarán a cualquier interesado en los
términos de la Ley Estatal de Derechos para el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 59.- La inscripción de un inmueble en el padrón catastral no genera ningún derecho
de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.
ARTÍCULO 60.- Los Notarios Públicos, fedatarios y los organismos federales, estatales o
municipales encargados de la regularización de la tenencia de la tierra, antes de proceder a la
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autorización de la escritura o título de propiedad, deberán contar con avalúo catastral y cédula
catastral.
Las autoridades registrales no harán inscripción alguna de contratos, títulos o resoluciones
judiciales que tengan por objeto transmitir o modificar el dominio de un bien inmueble así como
aquellos que constituyan la propiedad o generen derechos de propiedad, mientras no se les
exhiba avalúo catastral y cédula catastral.
ARTÍCULO 61.- Los particulares están obligados a manifestar ante las autoridades catastrales,
los permisos y licencias que obtengan de parte de las autoridades competentes, así como los
actos celebrados ante los notarios públicos y los procedimientos ante registradores en un plazo
de 30 días naturales, contados a partir de la obtención y celebración de los supuestos a que se
refiere esta disposición.
Las autoridades judiciales deberán proporcionar al Instituto la información sobre sentencias
ejecutorias, que impliquen traslado de dominio.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 62.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Oaxaca, podrán formular y
proponer al Instituto las reformas y adecuaciones que crean convenientes para hacer más
eficiente su funcionamiento, así como solicitar de este órgano la asesoría que requieran en
materia catastral.
ARTÍCULO 63.- Los Ayuntamientos del Estado proporcionarán al Instituto, todos los datos,
documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar los registros catastrales y
la planeación y programación de políticas valuatorias.
ARTÍCULO 64.- Los Ayuntamientos proveerán lo necesario, dentro de la esfera de su
competencia, para la consolidación y desarrollo del Catastro del Estado de Oaxaca.
CAPITULO DECIMO BIS
DE LOS PERITOS VALUADORES
ARTICULO 64 A.- Para obtener la constancia de registro en el Padrón de Peritos Valuadores,
expedido por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y autorizada por la Secretaría de
Finanzas, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ubicarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener cédula profesional de arquitectura, de ingeniería civil o de alguna carrera
afín a la materia inmobiliaria, expedida por la Dirección General de Profesiones de
la Secretaría de Educación Pública;
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b) Los profesionistas que no cumplan con lo señalado en el inciso anterior, deberán
contar con cédula relativa a una especialidad o maestría en materia de valuación
de inmuebles, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública;
II. Contar con experiencia mínima de un año en materia de valuación inmobiliaria;
(Fracción II del Artículo 64A, reformado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico
Oficial Núm. 52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
III. Contar con la Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Exhibir currículum vitae actualizado; y
V. Acreditar los conocimientos en materia catastral, mediante evaluación realizada a la
conclusión del curso sobre valuación inmobiliaria, organizado por el Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca.
VI. Exhibir el comprobante de pago de derechos previstos en la Ley Estatal de Derechos por
concepto de registro.
(Fracción VI adicionada mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del
2016 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
(Artículo reformado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del
2020)
ARTICULO 64 B.- Las solicitudes para obtener la constancia del registro de Perito Valuador
deberán presentarse en la forma y horarios que al efecto determine el Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca, a través de la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en un diario de mayor circulación en la entidad, la cual será publicada en los períodos
que se requieran, en función de las propias necesidades del Instituto, la que se deberá realizar
cuando menos una vez al año.
Los solicitantes deberán presentar ante el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, el formato
que corresponda debidamente requisitazo y firmado, mismo que podrán obtener en las oficinas
de dicho Instituto, así como la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
Al momento de presentar la solicitud de inscripción al curso, los aspirantes deberán cubrir los
derechos que por este concepto establezca la Ley Estatal de Derechos para el ejercicio fiscal que
corresponda. En ningún caso procederá la devolución de este pago.
Se deroga.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
ARTICULO 64 C.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca turnará los expedientes de los
aspirantes a la Secretaría de Finanzas, la que, en su caso, emitirá su autorización en el término
de quince días naturales contados a partir de la recepción de los mismos.
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Recibida la autorización de la Secretaría de Finanzas, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca
publicará la relación de Peritos Valuadores que se incorporarán al Padrón de Peritos Valuadores,
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la
Entidad, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de recibida
dicha autorización.
El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca expedirá posteriormente la constancia de registro
respectivo con vigencia para un ejercicio fiscal, la que deberá contener por lo menos:
I. Firma del Titular que autoriza y expide;
II. Vigencia; y
III. Fotografía del Perito Valuador.
ARTICULO 64 D.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca no dará trámite a la solicitud de los
aspirantes cuando del análisis y revisión de sus expedientes, detecte que los aspirantes se
encuentren en uno de los supuestos que señalan los artículos 64N y 64 Ñ de esta Ley, que se
refieren a la suspensión o cancelación definitiva del registro, respectivamente.
Para el caso de no aprobarse el registro, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca deberá
notificarlo por escrito al solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud
respectiva.
ARTÍCULO 64 E.- Podrá solicitarse la renovación de registro al Padrón de Peritos Valuadores
en un plazo no mayor a treinta días hábiles previos a su vencimiento. La solicitud que se ingrese
fuera de este plazo se tendrá por no presentada.
Los Peritos Valuadores que continúen cumpliendo con los requisitos para obtener la renovación
serán publicados en el mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
y en uno de los diarios de mayor circulación.
ARTÍCULO 64 F.- Para renovar el registro en el Padrón, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar la solicitud que para el caso publique el Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca;
II. Comprobante de pago por concepto de renovación;
III. Se deroga.
IV. Acreditar un mínimo de cuarenta horas de capacitación sobre valuación catastral,
impartida por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca o institución reconocida por la
Secretaría de Educación Pública o la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, durante el
año inmediato anterior, y
V. No encontrarse en los supuestos previstos en los artículos 64 N y Ñ de esta Ley.
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ARTÍCULO 64 G.- Los Peritos Valuadores, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Acreditar su carácter como perito valuador, durante el desempeño de sus funciones;
II. Acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, y las que en
materia de valuación se emitan al respecto.
III. Determinar el valor catastral de los inmuebles ubicados en el Estado de Oaxaca;
IV. Realizar la verificación física del inmueble;
V. Realizar los avalúos observando las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones, los Planos de Zonificación Catastral y el Instructivo Técnico de Valuación;
(Fracción V del Artículo 64G, reformado mediante decreto número 880, publicado en el Periódico Oficial Núm.
52 Quinta Sección el 27 de diciembre del 2014)
VI. Realizar conjuntamente con el personal autorizado por la Secretaría de Finanzas o el
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, la verificación física del inmueble objeto de avalúo,
en caso de ser requerido; y
VII. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 64 H.- El Perito Valuador deberá presentar en el Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca u oficina autorizara por éste, los avalúos elaborados para su certificación, en términos de
esta Ley y su Reglamento, mediante los formatos que para el caso expida dicho Instituto.
ARTICULO 64 I.- La función de Perito Valuador es incompatible con el servicio en la función y fé
públicas, empleos, cargos de elección popular federal, estatal o municipal.
ARTICULO 64 J.- Los Peritos Valuadores no podrán:
Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven del registro;
Intervenir en asuntos que tengan interés directo o indirecto;
Imponer condiciones, prestaciones u obligaciones a los particulares que no estén previstos en
esta Ley y su Reglamento;
Alterar los datos de los avalúos que se practiquen y de los autorizados por el Instituto Catastral
del Estado de Oaxaca; y
Presentar un avalúo con uso de suelo distinto al que está destinado el inmueble.
ARTÍCULO 64 K.- Los Peritos Valuadores que incumplan con las obligaciones establecidas en
la presente Ley, se harán acreedores a la imposición de las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
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II. Multa por el equivalente de quinientas a mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
(Fracción II reformada mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del
2016 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
III. Suspensión temporal del registro de uno a seis meses; y
IV. Cancelación definitiva del registro de Perito Valuador.
ARTÍCULO 64 L.- Procede la amonestación por escrito, cuando se presente un avalúo con
errores de datos que no trasciendan al resultado del mismo.
ARTÍCULO 64 M.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, procederá a imponer multa
equivalente de quinientas a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando los Peritos Valuadores incurran en lo siguiente:
I. Presentar el avalúo con datos no reales, que afecten esencialmente el mismo;
II. Omitir la información relativa a la construcción existente en el precio objeto del avalúo:
III. Presentar el avalúo con elementos constructivos que no correspondan a la tipología de
construcción del inmueble;
IV. Presentar avalúo con un uso de suelo distinto al que está al que está destinado el inmueble;
V. No presentar la documentación que le requiera el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca para
proceder a la certificación de los avalúos;
VI. Negarse a llevar a cabo la verificación física conjuntamente con personal autorizado por el Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca, para la certificación del inmueble objeto del avalúo;
VII. No desempeñar personalmente sus funciones.
Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que se refiere el artículo 64 K de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
ARTÍCULO 64 N.- Son causas de suspensión realizar cualquiera de los supuestos previstos en
el artículo 64 J de esta ley.
ARTÍCULO 64 Ñ.- Procederá la cancelación definitiva del registro, por:
I. Haber obtenido el registro con información y/o documentación falsa;
II. Reincidencia en la realización de los supuestos previstos en el artículo 64 J de esta Ley o
cualquier otra disposición legal aplicable; y
III. Ser condenado por delito intencional con motivo del ejercicio de sus funciones, mediante
sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal o que por la misma sea suspendido del
ejercicio profesional.
ARTÍCULO 64 O.- La imposición de las sanciones se realizará previa audiencia del Perito
Valuador, conforme al siguiente procedimiento:
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El oficio de observaciones dará inicio al procedimiento, en el cual se hará constar en forma
circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen conocido y entrañen probable
incumplimiento a las disposiciones legales, que deberá ser notificado de manera personal, para
que el Perito Valuador dentro de los 15 días siguientes y por escrito, exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente:
Una vez recibido el escrito y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, el Instituto Catastral
del Estado de Oaxaca procederá dentro de los 15 días hábiles siguientes, a dictar por escrito la
resolución que proceda, la cual deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo.
ARTÍCULO 64 P.- La resolución que dicte el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca a los
Peritos Valuadores, por la que imponga alguna de las sanciones establecidas en la presente Ley,
podrá ser impugnada mediante recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución recurrida.
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Secretaría de Finanzas o ante
la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente o por correo certificado con acuse de recibo,
siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el recurrente; en éstos casos, se tendrá
como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina
recaudadora o de correos.
ARTÍCULO 64 Q.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 24 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y
señalar además:
I. La resolución recurrida;
II. Los agravios que le cause la resolución; y
III. Las pruebas que se ofrezcan y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución que se recurre, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la Secretaría
de Finanzas requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución, la
Secretaría de Finanzas desechará el recurso; si no se señala la resolución que se impugna se
tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al
señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá
el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación deberá acreditarse en términos del
artículo 24 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del
2020)
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ARTÍCULO 64 R.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad en términos del artículo 24 de la Ley de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca;
II. El documento en que conste la resolución recurrida;
III. Constancia de notificación de la resolución recurrida, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia
simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos
en esta forma la Secretaría de Finanzas tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá
exigir al recurrente la presentación del original o copia certificada para su cotejo.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
la Secretaría de Finanzas requerirá al promovente para que los presente dentro del término de
cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los
documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto
el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV de este mismo artículo, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 64 S.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra resoluciones:
Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo, o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente;
Que hayan sido recurridas en recurso de revisión, siempre que se trate de la misma resolución
recurrida, aunque las violaciones sean distintas;
En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio
alguno; tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 64 U de esta Ley; y
Si la resolución es revocada por la autoridad.
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ARTÍCULO 64 T.- Procede el sobreseimiento del recurso de revisión en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso de revisión sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 64 S de esta Ley;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que
no existe la resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 64 U.- Cuando se alegue que la resolución recurrida no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, se estará a las reglas siguientes:
Si el recurrente afirma conocer la resolución administrativa, la impugnación contra la notificación
se hará valer mediante la interposición del recurso de revisión contra dicha resolución, en el que
manifestará la fecha en que la conoció.
En caso de que también impugne la resolución administrativa, los agravios se expresarán en el
citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
Si el recurrente niega conocer la resolución, manifestará tal desconocimiento interponiendo el
recurso de revisión ante la Secretaría de Finanzas, para notificar dicha resolución. La citada
autoridad le dará a conocer la resolución junto con la notificación que de la misma se hubiere
practicado, para lo cual el recurrente señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que
se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de
los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer la resolución y la notificación
por estrados:
El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al en que la autoridad
se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso de revisión, impugnando la resolución y su
notificación o sólo la notificación;
La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su
caso, se haya hecho de la resolución administrativa; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como
sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en
que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin
efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que,
en su caso, hubiese formulado en contra de dicha resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra la resolución se interpuso extemporáneamente, desechará dicho
recurso.
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ARTÍCULO 64 V.- En el recurso de revisión se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución
del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos, incluyendo los digitales; pero si en los documentos públicos se contienen declaraciones
de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la Secretaría de Finanzas.
Si por la adminiculación de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades
adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las
pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
ARTÍCULO 64 W.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
ARTÍCULO 64 X.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la
resolución impugnada, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del
recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar la resolución administrativa cuando advierta
una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente
los motivos por los que la consideró ilegal y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar la resolución en la parte no impugnada por el recurrente.
ARTÍCULO 64 Y.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar la resolución recurrida;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
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IV. Dejar sin efectos la resolución impugnada; y
V. Modificar la resolución o dictar una nueva que la sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución
se encuentre firme.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 65.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, calculada en
base al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la
infracción.
(Párrafo reformado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
Dichas sanciones se determinarán tomando en cuenta la trascendencia de la infracción y la
reincidencia, salvo cuando la impuesta sea la mínima.
ARTÍCULO 66.- Se impondrá multa de cinco a diez veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, a todos aquellos propietarios o poseedores de un bien inmueble:
(Párrafo reformado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
I. Que no proporcione al Instituto, los datos o informes que éste le solicite.
II. Que, habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código Fiscal del Estado para las
visitas domiciliarias, no permita el acceso al interior del inmueble al personal del Instituto.
III. Que de manera dolosa obstruya los trabajos del personal del Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca o Perito Valuador autorizado para la valuación, revaluación, localización, identificación,
mensura y levantamiento de los planos, así como las demás operaciones catastrales relativas a
los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley;
IV. Que no realice las manifestaciones o avisos que esta Ley le impone.
V. Que no manifieste al Instituto cualquier modificación que se haga a los elementos y
características físicas del inmueble.
Para la imposición de las multas en los supuestos señalados en las fracciones II y III de este
artículo, la autoridad competente deberá levantar acta circunstanciada con las formalidades
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aplicables que señala el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca para las visitas domiciliarias, en
la que se hará constar la imposibilidad de realizar las operaciones catastrales.
Las multas previstas en este artículo las hará efectivas la Secretaría de Finanzas
ARTÍCULO 67.- Se impondrá una multa de 100 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, cuando los fraccionadores, lotificadores o propietarios de condominios
cometan alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, o cuando éstos antes de
la terminación de las obras celebren un contrato traslativo de dominio, preparatorio o definitivo,
sin tener la autorización correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
ARTÍCULO 68.- Se impondrá multa de entre cien a quinientas veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, a todos aquellos Notarios Públicos que intervengan en la
celebración de contratos que transmitan o modifiquen el dominio de inmuebles, en los siguientes
casos:
(Párrafo reformado mediante decreto número 14 aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de diciembre del 2016
y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 Cuarta Sección el 31 de diciembre del 2016).
l. Cuando no cumplan el término de 30 días naturales para dar aviso al Instituto sobre la
celebración de un acto jurídico en el que intervengan y que modifique las características de la
propiedad o posesión de un inmueble.
II. Cuando presenten al Instituto Catastral del Estado de Oaxaca información no fidedigna
respecto a los bienes inmuebles a los que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 66.- (SIC) Se Deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 67.- (SIC) Se Deroga.
(Artículo derogado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 68.- (SIC) Se Deroga..
(Artículo derogado mediante decreto número 1658, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 69.- Las multas a que se refiere este capítulo se impondrán sin perjuicio de que los
infractores se puedan hacer acreedores a otras sanciones, en los términos de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables; para lo cual, en su caso, el Instituto girará
comunicación a las autoridades competentes.
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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 70.- Las resoluciones y cualquier otro acto u operación catastral que deba hacerse
del conocimiento de los propietarios, poseedores o sus representantes legales, se notificarán de
conformidad con las disposiciones que para estos actos prevé el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA ACLARACIÓN
ARTÍCULO 71.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el Estado,
podrán acudir en vía de aclaración ante el Instituto para los efectos previstos en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 72.- Procede la aclaración ante el instituto en los siguientes casos:
I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto de aquel que aparece
en los padrones catastrales.
II. Cuando la clave catastral sea distinta de la que le corresponde al bien inmueble.
III. En los demás casos en que haya diferencias entre los datos asentados en el padrón catastral
y las características del bien inmueble.
ARTICULO 73.- Los propietarios, poseedores o sus representantes legales podrán solicitar al
Instituto en todo tiempo la aclaración de los datos asentados en el padrón catastral, en los casos
a los que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 74.- La aclaración deberá ser solicitada ante el Instituto mediante escrito que
contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del solicitante.
II. Clave catastral del inmueble de que se trate.
III. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del bien inmueble.
IV. Razones que motivan la solicitud de aclaración.
V. Documentos de antecedentes de prueba que sustenten la procedencia de la solicitud de
aclaración.
ARTÍCULO 75.- El Instituto deberá resolver la aclaración dentro del tiempo de 15 días naturales,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL RECURSO DE REVOCAClÓN
ARTÍCULO 76.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del
Estado, podrán interponer ante el Instituto por sí o por conducto de sus representantes legales el
recurso de revocación en contra de los actos de las autoridades catastrales, en los términos y
conforme a los procedimientos previstos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 77.- Procede el recurso de revocación cuando la base catastral asignada por las
autoridades catastrales, no se haya determinado conforme a los procedimientos y términos
establecidos por la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto Catastral del Estado resolverá acerca de los recursos de revocación que presenten
los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, en relación con la fijación de la base catastral
siempre y cuando se argumente, con relación a los avalúos, alguna de las razones siguientes:
I. Error o diferencia entre los datos asentados y las características reales del inmueble.
II. Inexacta aplicación de las tablas de valores o de la zonificación;
III. Asignación de una extensión mayor o tipo diverso del que efectivamente tenga el bien
inmueble.
IV. En las demás que impliquen error en la determinación de la base catastral y/o inmobiliaria
ARTÍCULO 78.- El recurso de revocación se interpondrá ante el Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación del acto de la autoridad catastral.
ARTÍCULO 79.- El recurso de revocación deberá ser interpuesto ante el Instituto mediante escrito
que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones.
II. Clave catastral del inmueble de que se trate.
III. Ubicación, colindancias, superficies y linderos del bien inmueble.
IV. Los agravios que cause el acto impugnado, y;
V.- Las pruebas que se ofrezcan.
ARTÍCULO 80.- El Instituto Catastral del Estado de Oaxaca abrirá un período de pruebas por cinco
días hábiles para el desahogo de las mismas, término que podrá ampliar a juicio del citado Instituto,
hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando se requiera de la realización de trabajos técnicos.
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ARTÍCULO 81.- El Instituto dictará las resoluciones que procedan dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a la terminación del período de pruebas.
ARTÍCULO 82.- La interposición del recurso de revocación suspende los efectos del cobro del
Impuesto Predial, siempre y cuando se garantice el interés fiscal en los términos de las leyes
aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Oaxaca publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 30 de diciembre de 1989 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- En tanto el Ejecutivo del Estado determine la estructura administrativa del Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca, las atribuciones y las funciones que le confiere esta Ley al
mismo, seguirán siendo ejecutadas por la Unidad de Catastro de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado.
Los convenios, acuerdos y demás disposiciones administrativas celebradas por la Secretaría de
Finanzas a través de su Unidad de Catastro, seguirán vigentes en los términos y condiciones
pactados.
CUARTO.- Los bienes muebles con los que actualmente cuanta (sic) la Unidad de Catastro de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para el desempeño de sus funciones, pasarán
a formar parte del mobiliario del Instituto.
QUINTO.- En tanto el Ejecutivo del Estado aprueba y publica las tablas de valores unitarios de
suelo y construcción a que hace referencia esta Ley, se seguirán aplicando las que estén vigentes
hasta la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
Oax., a 13 de diciembre de 1996.
Herminio Manuel Cuevas Chávez.- Diputado Presidente.- DELFINO SANTIAGO PEREZ.
Diputado Secretario. GLORIA GRACIELA ALTAMIRANO PORTILLO. Diputada Secretaria.-
Rúbricas.-
Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Oaxaca
de Juárez, a 13 de diciembre de 1996.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
Lic. Diodoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Héctor
Anuar Mafud Mafud.- Rúbrica.-
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Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCIÓN.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez, a 13 de diciembre
de 1996. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- Lic. Héctor Anuar Mafud Mafud. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o de enero del año 2000, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Coordinación Fiscal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, comprendida en el Artículo Tercero del presente
Decreto, se estará a lo siguiente:
Durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 los factores a que se refiere el Artículo 3 de este
Decreto, se calcularán conforme a las proporciones que se señalan a continuación:
AÑO FACTORES FACTORES
1999 ARTICULO 3
2000 85% 15%
2001 70% 30%
2002 50% 50%
2003 25% 75%
El factor de distribución que corresponda a cada Municipio será el que resulte de sumar el factor
de distribución de participaciones aplicado en 1999 multiplicado por el porcentaje arriba señalado
para cada año, más el factor resultante del procedimiento del Artículo 3 de este Decreto
multiplicado por el porcentaje arriba señalado.
Para el ejercicio fiscal 2000 el cálculo de los factores del Fondo de Fomento Municipal se hará
tomando como base los factores derivados de la recaudación del impuesto predial aplicable para
la distribución del Fondo Municipal de Participaciones del ejercicio fiscal 1999.
P.O. 22 DE MARZO DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2006, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO.- En caso de que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aprobadas
por el Congreso del Estado y aplicables al municipio de que se trate no sean equiparables a los
valores de mercado en el ejercicio fiscal que corresponda, el Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca, podrá someter a consideración de las autoridades municipales los valores de mercado
del suelo y construcciones correspondientes a dichas tablas de valores unitarios, a efecto de que
en un plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se le sometan a su
consideración, procedan a adecuarlas o a ratificarlas y las propongan a la aprobación del
Congreso del Estado; si transcurrido dicho plazo no existe pronunciamiento al respecto, se
entenderán como ratificadas por las autoridades municipales, procediéndose a su aprobación por
parte del Congreso del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2007, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2008, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Oaxaca, para la aplicación del artículo 4, fracciones VIII
y IX; 17, fracción XXXIII y 23 Bis 1, aprobará las Tablas de Valores Inmobiliarios en un plazo no
mayor de sesenta días contados a partir del 1 de enero del año 2008.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008
DECRETO 745
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 4 párrafo primero, fracciones IX y X; 12 Bis
fracciones I y III; 17 fracciones XXII, XXIII y XXXIV; 21 fracción IV; 23 Bis fracciones VIII y XII; 30
párrafo primero; 31;33;35;37;39;45; 48 párrafo primero y fracciones I, II, III, VI y VII; 49 primer
párrafo; 50; 50 A; 51 fracciones I, III y VI; 52; 53 párrafo primero; 55, 60, 64 A párrafo primero; 64
B párrafo primero; 64 C párrafo primero; 64 D párrafo primero; 66 párrafo primero y fracción III;
77 párrafos primero, segundo y fracción IV; SE ADICIONAN los artículos 4 con la fracción XI; 6
fracciones I, II, III y párrafos segundo, tercero y cuarto, recorriéndose el texto actual del párrafo
segundo para quedar como quinto párrafo; 17 fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII,
recorriéndose el texto actual de la fracción XXXIV para quedar como XXXIX; 29 fracciones VII y
VIII; 30 párrafos segundo y tercero; 49 párrafo segundo y tercero; 51 fracción VII; 53 párrafo
segundo; 64 A fracciones I a VI; 64 B párrafos segundo, tercero y cuarto; 64 C párrafos segundo
y tercero; 64 D párrafo segundo; 64 E, 64 F, 64 G, 64 H, 64 I, 64 J, 64 K, 64 L, 64 M, 64 N, 64 Ñ,
64 O, 64 P, 64 Q, 64 R, 64 S, 64 T, 64 U, 64 V, 64 W, 64 X, 64 Y, 66 segundo y tercer párrafos;
SE DEROGAN los artículos 32; 34; 36; 41 y 42; de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2009, la convocatoria para obtener la constancia del registro
de Perito Valuador a que se refiere esta Ley, deberá publicarse a más tardar el quince de enero
y la publicación de dicho registro deberá realizarse a más tardar el quince de marzo.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo
establecido en el presente Decreto.
P.O. Extra 30 DE DICIEMBRE DE 2009
DECRETO 1433
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 64 B párrafo primero; 64 C párrafo segundo;
se ADICIONAN los artículos 23 BIS con la fracción XIII; 50-B, de la Ley de Catastro para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2010, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 50 B, entrará en vigor a partir del 1 de marzo del año
2010, tomando en consideración que resulta necesario otorgar dicho plazo para autorizar y
registrar a los Peritos Valuadores que se incorporarán al Padrón de Peritos Valuadores.
P.O. Núm. 51 Tercera Sección del 17 DE DICIEMBRE DE 2011
DECRETO 709
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6 tercer párrafo; 9 fracción IV, 12 Bis
fracciones I y III, 17 fracciones VIII, X y XXXVI, 23 Bis fracciones VIII y XII, 23 Bis 1 primer párrafo,
inciso b) del segundo párrafo, tercer y cuarto párrafo, 30 primer y segundo párrafo, 31, 35, 40
primer párrafo, 45, 48 primer párrafo, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO OCTAVO, 49
párrafos primero y tercero fracción IV, 50, 50 A, 50 B, 51 fracción I, 52 segundo párrafo, 58
segundo párrafo, 64 B tercer párrafo y la fracción III del cuarto párrafo, 64 G fracciones III y V, y
77 párrafos primero y segundo; se DEROGAN las fracciones VIII y X del artículo 4, fracciones
XXXIII y XXXIV del artículo 17 de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2012, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. Núm. 51 Cuarta Sección del 22 DE DICIEMBRE DE 2012
DECRETO 1395
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 7, 17 fracciones XVI y XXXIX; 23 Bis 1 primer
párrafo; 60, 64 F fracción IV; 64 K fracción II, 64 M SE ADICIONAN los artículos 17 con una
fracción XL; 23 BIS con una fracción XIV; SE DEROGAN el párrafo cuarto con sus fracciones I,
II y III del artículo 64 B; la fracción tercera del artículo 64 F; todos de la Ley de Catastro para el
Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 880
Aprobado el 18 de diciembre del 2014
P.O. Núm. 52 Quinta Sección del 27 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTÍCULO PRIMERO: se REFORMAN la fracción I, incisos a), b), c), d) y e) del artículo 24;
artículo 25; la denominación de la Sección Quinta Capítulo Segundo del Título Tercero; artículo
30; artículo 33 último párrafo; artículo 36 fracciones IV, V y VI; la denominación de la Sección
Segunda Capítulo Tercero del Título Tercero; artículo 39 fracciones I, II, III y IV; artículo 40
fracciones I, II, VII; artículo 41 fracciones I, II y V; artículo 56 párrafos cuarto y quinto; artículo 60
fracciones I y II; artículo 63; la denominación del Capítulo Octavo del Título Tercero; la
denominación de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo Octavo del Título
Tercero; artículo 68 fracción V; artículo 76; las denominaciones de los Capítulos Noveno, Décimo,
Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto del Título Cuarto; se
ADICIONAN la denominación del capítulo quinto al Título Segundo; la fracción II con un inciso g)
al artículo 24; las fracciones VII y VIII al artículo 36; los incisos j) a la fracción I, e inciso b) a la
fracción III al artículo 37; la fracción VIII al artículo 40; el artículo 59 A; la denominación de un
Capítulo Octavo Bis al Título Tercero; el artículo 68 con un segundo y tercer párrafos; las
fracciones I con un inciso e) y II con un inciso f) al artículo 70; la fracción III al artículo 72; la
fracción XI al artículo 78; las denominaciones de los Capítulos Décimo Quinto, Décimo Sexto y
Décimo Séptimo al Título Cuarto; se DEROGAN las fracciones VIII del artículo 33; fracción XIII
del artículo 68 de la Ley Estatal de Derechos.
ARTÍCULO SEGUNDO: SE REFORMAN los artículos 11 primer párrafo y primer párrafo de la
fracción III; 17 fracciones IV, VI, IX y XXXIII; 23 Bis fracción XIII; 23 Bis 1 párrafo segundo, incisos
a) y b); 33; 46 primer párrafo y fracción III; 49 primer y segundo párrafos y las fracciones II y IV
del tercer párrafo; 50; 64 A fracción II; 64 G fracción V; SE ADICIONA la fracción IV y un segundo
párrafo al artículo 46; SE DEROGAN el tercer párrafo del artículo 23 Bis 1; segundo párrafo del
artículo 48, de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca
TRANSITORIO:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día uno de enero del año dos mil
quince, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se presente la adecuación del salario mínimo desvinculado como unidad de medida
para el pago de Derechos y Catastro una vez que el Congreso de la Unión lo apruebe.
DECRETO No. 1668
Aprobado el 31 de diciembre del 2015
P.O. Extra del 31 DE DICIEMBRE DE 2015
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ARTÍCULO PRIMERO: se REFORMAN los artículos 4 fracción III, 6 párrafo segundo, 17 fracción
XXX y se revivifica su fracción XXXIV, 48 párrafo primero. Se ADICIONA el segundo párrafo de
la fracción XIII del artículo 23 BIS. Se DEROGAN los artículo s17 fracción IV, 19 fracción VI, 20,
21 y 57 de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa
publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.
DECRETO No. 2092
Aprobado el 11 de noviembre del 2016
P.O. Número 30 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción XXVIII del artículo 34 y las fracciones XXXI,
XXXII, XXXIII, XXXIV, y XXXVI del artículo 49; se ADICIONAN las fracciones XXXVII, XXXVIII,
XXXIX, XL y XLI, al artículo 49 y se DEROGAN las fracciones XV, XVIII, XXI, XXXII, XXXIII y
XXXIV del artículo 34, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 4, y la fracción I, del artículo 10; se DEROGA
el inciso d) de la fracción II, del artículo 10, de la Ley de la Defensoría Pública del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción al artículo 19 de la Ley de Catastro para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO CUARTO.- Se expide la Ley por la que se crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 14
APROBADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 53 CUARTA SECCIÓN
DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2 FRACCIONES VI y VII, 5 fracción VII, 7
fracciones VI, XI y la revivificación de la fracción III, 64 párrafo séptimo, 140 párrafo segundo, 188
párrafos segundo y cuarto, 254 párrafo tercero, 268 fracciones I, II, III y IV, 269 fracciones I, II
incisos a), b) y c), III, IV, V, VI y VII, 270 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 271 párrafo primero, 272
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y su párrafo X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 273 párrafo primero,
282 fracciones I, II y III y 286 párrafo primero. Se ADICIONAN la fracción VIII, IX, X y XI al artículo
2, todos del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 68 fracción II, 84 fracción II, 89 párrafo
segundo, 184 fracciones I, II, III y IV, 185 fracciones I, II incisos a), b) y c); III, IV, V y VI, 186
párrafo primero, 187 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, 188
párrafo primero, 189 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, 198 fracciones I, II y III y 201 párrafo
primero, todos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones VIII, IX y X, 8 segundo
párrafo, 15 tercer párrafo, 16, 17, 34 fracciones II y XII, la denominación de salarios mínimos por
Unidad de Medida y Actualización del artículo 40 fracciones I primer párrafo, II, III y IV y 49
segundo párrafo. Se ADICIONAN la fracción XI al artículo 2, un quinto párrafo al artículo 8. Se
DEROGAN la fracción VIII del artículo 2, segundo párrafo del artículo 9, todos de la Ley Estatal
de Hacienda.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 17 fracción XX, 64 K fracción II, 64 M primer
párrafo, 65 primer párrafo, 66 primer párrafo, 67, 68 primer párrafo. Se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 1, un último párrafo al artículo 23 Bis, fracción VI al artículo 64A. Se DEROGA
el artículo 23 Bis 1, todos de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas
de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1658
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el inciso a) de la fracción I del artículo 64 A; los párrafos
primero y tercero del artículo 64 Q; la fracción I del artículo 64 R; y se DEROGAN los artículos
66(sic), 67(sic) y 68(sic), de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.