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Última Reforma aprobada: Decreto 645, aprobado por la LXV Legislatura Constitucional el 20 de
julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección del 20 de agosto del
2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el sábado 12 de abril de 2008.
ULISES RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO
SIGUIENTE:
DECRETO NUM, 447
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PARA EL ESTADO DE OAXACA
(Título de la ley reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del
2017 y publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto
establecer los mecanismos normativos y de coordinación de las diversas acciones
públicas y privadas orientadas a promover el desarrollo científico y tecnológico del
Estado; así como determinar el apoyo que éste otorga para impulsar, fomentar y
desarrollar la investigación científica y tecnológica.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. CI. Centros, grupos y redes de Investigación;
II. COCITel Consejo Oaxaqueño de Ciencia, Tecnología e Innovación;
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III. CONACyT. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
IV. Instituciones Educativas: Las instituciones de educación de los niveles básico,
medio superior y superior, ya sea públicas o privadas, en el Estado de Oaxaca;
V. LEY. Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Oaxaca;
VI. PROGRAMA. Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado
de Oaxaca;
VII. RECyT. Registro Estatal de Ciencia y Tecnología;
VIII. RENIECyT. Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas;
IX. SEP. Secretaría de Educación Pública; y
X. SISTEMA. Sistema Estatal de Investigadores.
XI. Software Libre y de Código Abierto.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene los siguientes objetivos específicos:
I. Establecer los principios y criterios que el Estado aplicará para impulsar y
fortalecer las actividades científicas y tecnológicas que realicen personas, pueblos
y comunidades indígenas o instituciones públicas, privadas o sociales;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado apoyará
la investigación científica y tecnológica;
III. Establecer el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de
Oaxaca;
IV. Crear el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología;
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V. Establecer los mecanismos para vincular la investigación científica y tecnológica;
así como los conocimientos comunitarios con la educación en el Estado;
VI. Estimular y reconocer la actividad científica y tecnológica, así como los
conocimientos comunitarios;
VII. Generar mecanismos de vinculación entre los sectores productivos y sociales con
la actividad científica y tecnológica de las instituciones educativas y centros de
investigación, públicos y privados.
VIII. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la
ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de
mujeres y hombres en todos los ámbitos del Programa de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el Estado de Oaxaca.
IX. Promover el desarrollo de la tecnología y la innovación, que asocien al
mejoramiento de la calidad del sistema educativo y la expansión del conocimiento
apoyándose en las nuevas tecnologías de la información y comunicación, en su
caso, por medio del uso de plataformas de acceso abierto.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 2710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 16 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 4. – La competencia para la aplicación de esta Ley estará a cargo de:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Los Municipios del Estado; y
III. El Consejo Oaxaqueño de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de agosto del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 39, décima sección, el 29 de septiembre del 2018)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
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ARTÍCULO 5.- El cumplimiento de los objetivos especificos de la presente Ley a cargo
de los sectores público y privado en el Estado, se sujetará a los siguientes principios
rectores:
I. Las actividades de planeación de la investigación científica, el desarrollo y la
innovación tecnológica, deberán apegarse a los procesos generales de planeación
que establecen la presente Ley, la Ley de Planeación para el Estado de Oaxaca,
el Plan Estatal de Desarrollo y las demás leyes aplicables;
II. Los resultados de las actividades de investigación científica, desarrollo e
innovación tecnológica, que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley, serán
invariablemente evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de apoyos
posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y
presupuestales en materia de ciencia y tecnología, hasta las orientaciones de
asignación de recursos a programas y proyectos específicos, se llevará a cabo con
la participación de personas físicas y morales, particularmente aquellas dedicadas
o vinculadas con actividades relacionadas con la materia;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y tecnología, deberán procurar el desarrollo
sistémico de la potencialidad científica y tecnológica del Estado, buscando el
crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en
beneficio del medio ambiente, el desarrollo económico y social de la entidad;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que se fomente y apoye la
investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica, deberán buscar
el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y el apendizaje de
la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación de todas las instituciones
educativas, así como motivar la participación y desarrollo de las nuevas
generaciones de investigadores y tecnológos;
VI. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e
internacionales, para la generación, ejecución y divulgación de programas y
proyectos de enseñanza e investigación científica, desarrollo e innovación
tecnológica, así como el fomento y formación de personal especializado en estas
materias, se procurará conforme a las necesidades de desarrollo o consolidación
que demande el Estado;
VII. Se promoverá que el sector privado realice inversiones crecientes para la
investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica, mediante la
creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento;
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VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico, deberán
ser periódicamente revisadas y actualizadas, conforme a un esfuerzo permanente
de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así
como a su impacto en la solución de las necesidades del estado;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarias de
los apoyos, se realizará mediante procedimientos de convocatoria y evaluación
públicos, competitivos, transparentes, eficientes y equitativos, sustentados en
méritos y calidad, y orientados con un claro sentido de responsabilidad social que
favorezca el desarrollo del estado;
X. Los instrumentos de apoyo respetarán irrestrictamente la libertad de investigación
científica, desarrollo e innovación tecnológica, observando la regulación o
limitaciones que determinen las disposiciones legales por motivos de seguridad,
salud, ética, bioética, ambientales o de cualquier otra causa de interés público;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desenvolvimiento sistémico de la
ciencia y la tecnología, se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando
distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea
pertinente;
XII. La difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a fortalecer
la cultura científica y tecnológica en la sociedad;
XIII. Las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica que
realicen las personas físicas y morales del sector público y privado, se orientarán,
preferentemente a identificar y resolver los problemas de interés general, a efecto
de contribuir significativamente al avance del conocimiento, para mejorar la calidad
de vida de la población, el rescate y protección del medio ambiente;
XIV. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y
suficientes, con el fin de garantizar la puntualidad y continuidad de las
investigaciones en beneficio de sus resultados;
XV. Las personas físicas y morales de los sectores público y privado que lleven a cabo
actividades de ciencia y tecnología, que reciban apoyo del COCITel, deberán
difundir y divulgar, entre la sociedad, sus actividades y los resultados de sus
investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial o intelectual correspondientes, y de la información que por
razón de su naturaleza deba reservarse;
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XVI. Los incentivos que se otorguen deberán reconocer los logros sobresalientes de
personas físicas y morales, de los sectores público y privado, que realicen
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, así como la
vinculación de la investigación con las actividades educativas, productivas y
sociales;
XVII. La conservación, consolidación, actualización y crecimiento de la infraestructura
de investigación y desarrollo existente, deberá estar orientada a facilitar el
quehacer científico y tecnológico, así como la creación de nuevos centros de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, cuando éstos sean
necesarios;
XVIII. La creación y fortalecimiento de espacios destinados a fomentar, difundir y divulgar
la actividad científica y tecnológica, estarán orientados, preferentemente, a
promover una cultura científica entre la niñez y la juventud;
XIX. Toda opinión, propuesta o sugerencia que emita la sociedad durante los procesos
de consulta en materia de políticas y programas de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, serán sistematizadas, evaluadas y
consideradas en lo pertinente, y
XX. El reconocimiento, inclusión, promoción, fomento y apoyo de los conocimientos
comunitarios; como parte de las políticas e instrumentos de ciencia y tecnología
en el Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 16 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO OAXAQUEÑO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
(Denominación del Título Segundo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura
el 3 de mayo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO
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ARTÍCULO 6.- El COCITel, es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo
del Estado y sectorizado a la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y que goza de autonomía técnica y administrativa, con domicilio legal
en la Ciudad de Oaxaca de Juárez.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 7.- El COCITel estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Economía;
II. Un Secretario Ejecutivo, quien también fungirá como Director General del Consejo;
III. Secretario de Finanzas, Vocal;
IV. SE DEROGA
V. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura, Vocal;
VI. Secretario de Salud, Vocal;
VII. Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca;
Vocal;
VIII. Coordinador del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca,
Vocal;
IX. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable,
Vocal;
X. Representante del CONACYT, Vocal;
XI. Representante de la SEP en el Estado, Vocal;
XII. Delegado Federal de la Secretaría de Economía en el estado, Vocal;
XIII. Por el sector académico: Los Rectores de Universidades y Directores de
instituciones de educación superior que realicen labores de investigación y estén
inscritas en el RENIECyT y/o en el RECyT, Vocales;
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XIV. Por el sector social: Tres representantes de instituciones sociales, como cámaras
patronales, fundaciones o asociaciones de profesionales, designados conforme al
reglamento de la presente Ley, Vocales;
XV. Tres representantes de las instituciones de investigación, propuestos por los
rectores o directores de las instituciones de educación superior inscritas en el
RENIECyT y/o en el RECyT conforme a lo que establezca el reglamento de la
presente Ley, Vocales; y
XVI. El Titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en
carácter de Comisario, y;
XVII. El Presidente de la Comisión Permanente de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, Vocal.
Fracción XVII del artículo 7, adicionada mediante decreto número 584, aprobado el 29 de marzo del 2017 por la
LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y publicada en el Periódico Oficial Extra del
Gobierno del Estado el 17 de abril del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 8.- El Consejo Oaxaqueño de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá las
funciones y atribuciones generales siguientes:
I. Elaborar y ejecutar el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación para el
Estado de Oaxaca;
II. Impulsar y fomentar el desarrollo científico y tecnológico; así como los
conocimientos comunitarios en el Estado, tomando en cuenta los criterios que
establece esta Ley;
III. Promover la realización de los programas de investigación científica y tecnológica,
vinculados a los objetivos de desarrollo económico y social en el Estado;
IV. Promover mediante la investigación científica e innovación tecnológica la
búsqueda de solución a los problemas del desarrollo y del medio ambiente; en su
caso, la elaboración de los diagnósticos necesarios para su atención;
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V. Promover la capacitación, especialización y actualización de conocimientos en
ciencia y tecnología, aprovechando al máximo los recursos de las instituciones de
educación superior y centros de investigación en el Estado;
VI. Promover y gestionar el otorgamiento de becas para estudios de todas las
instituciones educativas en áreas científicas y tecnológicas, en el país y en el
extranjero;
VII. Promover, crear y otorgar reconocimientos y estímulos de investigación, a
personas físicas, morales o pueblos y comunidades indígenas que se distingan
por su excelente desempeño sobresaliente en la materia, así como aquellas que
contribuyan al rescate y a la protección del medio ambiente;
VIII. Fomentar y fortalecer la investigación científica y tecnológica, promoviendo
acciones concertadas entre los sectores público y privado, instituciones educativas
y centros de investigación;
VIII Bis. Implementar programas de difusión y promoción para impulsar la participación
el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en la ciencia, la tecnología
y la innovación;
IX. Promover la creación, fortalecimiento y adecuada operación de laboratorios y
centros de investigación de desarrollo tecnológico, a fin de que coadyuven con la
certificación de la calidad, la normatividad y las especificaciones técnicas que
establece la legislación aplicable;
X. Fomentar el desarrollo de la ciencia y la tecnología, apoyando aquellos proyectos
de investigación de personas físicas o morales, preferentemente del Estado, que
reúnan los requisitos que establece el reglamento, debiendo destinar recursos
dentro de su disponibilidad presupuestal que le apruebe el Congreso y mediante
otras fuentes de financiamiento;
XI. Promover la vinculación entre las instituciones educativas y centros de
investigación y de éstas con los usuarios de los sectores público, privado y social,
preferentemente del Estado;
XII. Asesorar en la obtención de recursos para la realización de proyectos de ciencia
y tecnología, a instituciones educativas, centros de investigación, Ayuntamientos
y quien lo solicite;
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XIII. Coordinar y convenir con dependencias y organismos de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal, instituciones u organismos nacionales y extranjeros,
para el cumplimiento de sus objetivos;
XIV. Promover la publicación de aportaciones científicas y tecnológicas y fomentar la
difusión de los trabajos y proyectos realizados por los investigadores estatales;
XV. Operar el sistema estatal de información y documentación, destinados a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico del Estado;
XVI. Promover la integración de bolsas de trabajo que permitan el mejor y mayor
aprovechamiento de los investigadores y expertos en ciencia y tecnología,
promoviendo incentivos fiscales y/o económicos a las empresas o instituciones
oaxaqueñas que soliciten sus servicios;
XVII. Apoyar en las gestiones para obtener la exención del pago de impuestos a la
importación de equipo científico;
XVIII. Gestionar y proponer la protección de áreas geográficas del Territorio del Estado
que sean objeto de investigación científica;
XIX. Aprobar el proyecto de presupuesto correspondiente, así como autorizar la
estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con
apego a los principios generales de austeridad, racionalidad y control
presupuestal;
XX. Asesorar al Ejecutivo y Legislativo del Estado en materia de política de inversiones,
destinada a proyectos de investigación científica y tecnológica de las instituciones
educativas, y en general, para el desarrollo de la ciencia y la tecnología;
XXI. Auxiliar y asesorar a las instituciones de educación y centros de investigación, en
la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores,
sistemas de información y documentación;
XXII. Elaborar y aprobar los reglamentos para el otorgamiento de apoyos, estímulos y
reconocimientos a la investigación científica y tecnológica, así como la vigilancia
en la aplicación de esos recursos;
XXIII. Fomentar programas de movilidad de profesores, investigadores y técnicos
estatales, nacionales y extranjeros, dentro de aquellos considerados prioritarios en
el Programa;
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XXIV. Aprobar el proyecto de reglamento que regule su funcionamiento y operación;
XXV. Establecer las condiciones necesarias y suficientes para la permanencia en el
Estado del capital humano formado con los recursos económicos del COCITel;
XXVI. Promover incentivos fiscales y/o económicos que faciliten la vinculación entre los
diversos sectores productivos con las instituciones educativas del Estado, con el
fin de propiciar la investigación y el desarrollo tecnológico, así como la
transferencia de tecnología;
XXVII. Elaborar un programa de difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología en el
Estado, así como apoyar y fomentar la creación de publicaciones en esta materia.
XXVIII. Convocar a los sectores académico, productivo y social del Estado a presentar
programas y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y
XXIX. Promoverá la creación, desarrollo, utilización y difusión del Software Libre y de
Código Abierto en los sectores públicos, privado, educativo, social del Estado.
Para tal efecto, contará con un Laboratorio de Software Libre y de Código Abierto.
XXX. Las demás que establezca su propia normatividad reglamentaria.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 16 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 8 BIS.- El laboratorio de Software Libre y de Código Abierto, es un órgano
especializado de la COCITel, responsable de la coordinación de las actividades relativas
a la creación, desarrollo, utilización y difusión del Software Libre y de Código Abierto en
el Estado de Oaxaca.
La organización y funcionamiento del Laboratorio serán determinadas en el Reglamento
correspondiente.
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El COCITel está obligado a prever en su proyecto de Presupuesto de Egresos anual,
recursos suficientes para que el Laboratorio cumpla cabalmente con sus atribuciones.
(Artículo adicionado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 9.- El Director General del COCITel será nombrado y removido en cualquier
tiempo por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo ser un profesional de
reconocido prestigio en materia de investigación científica y/o tecnológica y tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Administrar las funciones y los bienes del COCITel;
II. Ser el representante general y legal del COCITel.
III. Dar cumplimiento a las disposiciones del COCITel y ejecutar sus acuerdos;
IV. Elaborar diagnósticos acerca de las demandas estatales en materia de desarrollo
científico y de innovación y modernización tecnológica;
V. Formular el proyecto institucional del Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el Estado de Oaxaca y presentarlo al COCITel para su
aprobación;
VI. Integrar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos y el
programa operativo anual del organismo y presentarlo para su aprobación al
COCITel.
VII. Proponer los proyectos de reglamentos, manuales de organización de
procedimientos y de servicios para su aprobación, en su caso, por el COCITel;
VIII. Administrar el Servicio de Información y Documentación Científica y Tecnológica,
en el que se incluye el Registro Estatal de Ciencia y Tecnología;
IX. Administrar y asegurar el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y
financieros del COCITel.
X. Enterar los recursos asignados a los programas y proyectos aprobados por el
COCITel.
XI. Celebrar, por acuerdo del COCITel, los convenios y contratos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las funcionas del Consejo.
XII. Establecer sistemas de administración y de control para el óptimo
aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, financieros y técnicos del
COCITel.
XIII. Presentar un informe anual al COCITel acerca del estado que guarda la
administración del Consejo, así como los informes que debe rendir de
conformidad con la normatividad aplicable.
XIV. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten las
Dependencias del Estado, así como dar cumplimiento a la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Oaxaca, y
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XV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables, la presente Ley y
el Reglamento Interior del COCITel.
(Artículo adicionado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 10.- Con excepción del Director General y los servidores públicos necesarios
para la operación del consejo, los cargos de los integrantes del mismo son honoríficos.
Todos los servidores públicos que integren la planta del COCITel son trabajadores de
confianza. Las relaciones laborales generadas entre el Consejo y su personal se regirán
por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 11.- Por cada miembro titular del COCITel habrá un suplente, mismo que
será designado por el titular mediante oficio dirigido al Presidente.
ARTÍCULO 12.- Las sesiones del COCITel serán ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se celebrarán por lo menos dos veces al año, preferentemente una en cada
semestre y las segundas cuando las necesidades de toma de decisiones así lo requieran.
El Presidente, por intermedio del Director General, convocará a las sesiones y se
encargará de llevar cuenta de los asuntos que se acuerden y la documentación que se
genere.
El COCITel sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno
de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 13.- La vigilancia del COCITel estará a cargo de la Secretaría de la
Contraloría del Gobierno del Estado, en su carácter de Comisario, la cual será
responsable de vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos materiales y
financieros del COCITel.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
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ARTÍCULO 14.- Cuando la Secretaría de la Contraloría lo considere necesario, realizará
la revisión de la documentación financiera del COCITel. Asimismo, podrá solicitar los
avances de los reportes de quienes son beneficiados o patrocinados en sus proyectos de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
TÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO Y DE LOS FONDOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado aportará recursos destinados a financiar la
realización de proyectos de investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico,
así como actividades directamente vinculadas al fomento de la ciencia y la tecnología. En
el presupuesto anual del Poder Ejecutivo se contemplarán los recursos necesarios para
el funcionamiento del COCITel.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de financiamiento de las actividades científicas y
tecnológicas a las que se refiere la presente Ley, podrán crearse fondos de ciencia y
tecnología, debiendo precisar el instrumento jurídico que los constituya, tales como
fideicomisos, convenios de coordinación o concertación, y cualquier figura prevista en
otras disposiciones jurídicas aplicables; también se deberán precisar las reglas de su
operación.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá la inclusión del Director General del
COCITel como Secretario Administrativo, Técnico o figura equivalente, en los
fideicomisos u otros instrumentos jurídicos que se instituyan con relación al
financiamiento de la ciencia y la tecnología.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 17.- El COCITel podrá celebrar convenios de colaboración con sus similares
de las otras Entidades Federativas, con los Municipios del Estado, con las instituciones
educativas, sociales, productivas, fundaciones y asociaciones de profesionales
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nacionales e internacionales a fin de destinar fondos para proyectos de investigación
científica y tecnológica que redunden en beneficio de las partes.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 18.- El objeto de los fondos será el otorgamiento de apoyos para el desarrollo
de proyectos de investigación científica y tecnológica; equipo, instrumentos y materiales;
becas y formación de recursos humanos especializados; proyectos de modernización,
innovación y desarrollo tecnológicos; divulgación de la ciencia y la tecnología; así como
para otorgar estímulos y reconocimientos a instituciones, empresas e investigadores y
tecnólogos que destaquen en estas áreas.
En ningún caso, los recursos que constituyen los fondos se destinarán a sufragar gastos
que deriven de fines distintos a los enumerados en este artículo.
ARTÍCULO 19.- Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios de los fondos, las
instituciones, universidades, CI, laboratorios, empresas y los investigadores inscritos en
el RENIECyT y/o en el RECyT que se encuentren domiciliados en la entidad.
ARTÍCULO 20.- La canalización de los recursos por parte del COCITel para proyectos
de investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter
económico que proporcione en cumplimiento de su objeto, estará sujeta a la celebración
del instrumento jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las
siguientes condiciones:
I. Deberá existir vigilancia para la debida aplicación y el adecuado
aprovechamiento de los fondos que sean proporcionados;
II. Los beneficiarios rendirán al COCITel, los informes periódicos que se
establezcan sobre el desarrollo y resultados de sus trabajos;
III. La entrega de las remesas para el financiamiento de investigaciones de carácter
científico y tecnológico, se realizarán de manera periódica y contra entrega de
informes parciales de resultados, en los términos que establezca el reglamento;
y
IV. Los derechos de propiedad industrial o intelectual, respecto de los resultados
obtenidos por las personas físicas o jurídicas que reciban ayuda del COCITel,
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serán materia de regulación específica en los instrumentos jurídicos que al efecto
se celebren, en los que se estipularán condiciones de equidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 21.- Los fondos a que se refiere este Capítulo contarán con un comité técnico
y de administración, se regirán por el presente Ordenamiento y, además, podrán tener
las siguientes modalidades:
I. Los institucionales;
II. Los sectoriales;
III. Los internacionales; y
IV. Los mixtos.
ARTÍCULO 22.- Los fondos institucionales son los recursos que los gobiernos Federal,
Estatal y Municipales otorguen al COCITel para fomentar, impulsar, desarrollar y
fortalecer la investigación científica y tecnológica en la Entidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 23.- Los fondos sectoriales son aquellos recursos que se obtengan a través
de la firma de convenios entre el COCITel y las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipales; éstos se destinarán exclusivamente
a la realización de investigaciones científicas y tecnológicas que requiera el sector de que
se trate.
Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado para ese
efecto a la dependencia o entidad interesada; éstos serán aplicables durante la
subsistencia del convenio y no tendrán carácter de regularizables. Asimismo, podrán
integrarse con aportaciones complementarias del sector privado.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 24.- Los fondos internacionales son los recursos que provengan de
convenios de cooperación internacional, que se establezcan en los términos específicos
celebrados.
ARTÍCULO 25.- Los fondos mixtos son aquellos recursos que se convengan entre el
Ejecutivo del Estado, a través del COCITel, y alguna otra entidad o dependencia federal,
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estatal o municipal y/o el CONACyT. El Ejecutivo del Estado garantizará la aportación y
el aseguramiento de los recursos propuestos para fondos mixtos.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 26.- El COCITel será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobre
aspectos científicos y tecnológicos, así como de los contenidos de los convenios de
desempeño y sobre la periodicidad de la evaluación de los proyectos.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
Por acuerdo del COCITel y cuando así se considere necesario, las solicitudes de apoyo
para el financiamiento de investigaciones en materia científica y tecnológica, podrán ser
evaluadas por organismos o científicos externos.
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROGRAMA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
(Denominación del Capítulo Primero reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura
el 3 de mayo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 27.- El Programa será elaborado con objetivos de corto, mediano y largo
plazo con base en las propuestas que presenten las dependencias, organismos públicos
de la administración pública estatal y municipal; los organismos del sector privado,
productivo y social; las comunidades académica, científica y tecnológica; las instituciones
educativas, los centros de investigación públicos y privados, y las personas físicas y
morales que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico.
El Programa será evaluado y actualizado anualmente por el COCITel.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 28.- El Programa se elaborará conforme a las políticas establecidas en el
Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo en la materia, y deberá
contener, cuando menos:
I. La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas o sectores
prioritarios para el Estado;
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II. Los principios y valores éticos que deberán promover y preservar las instituciones
e investigadores en la actividad científica.
III. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones en lo que respecta a:
a) Investigación científica y tecnológica;
b) Innovación, transferencia de tecnología y desarrollo tecnológico;
c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel;
d) Vinculación de la ciencia y tecnología con otros ámbitos;
e) Promoción en su caso, de programas y proyectos con enfoque y recursos
binacionales e internacionales, que estimulen las actividades y
productividad científicas en Oaxaca; y
f) Difusión del conocimiento científico y tecnológico, así como los
conocimientos comunitarios;
IV. Las áreas y líneas de investigación científica y tecnológica que se consideren
prioritarias;
V. Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y
VI. Los mecanismos de evaluación y seguimiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 16 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 29.- El RECyT tendrá como objetivo, facilitar la colaboración para realizar y
optimizar el desarrollo de investigaciones individuales, interdisciplinarias e
interinstitucionales.
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El RECyT estará integrado con la información, datos, estudios e investigaciones
destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en general,
como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades
científicas y tecnológicas del Estado.
El registro será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial e intelectual y los criterios de confidencialidad que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 30.- Para conformar el RECyT se incluirán los siguientes rubros:
I. CI e Instituciones;
II. Equipos de investigadores;
III. Investigadores individuales;
IV. Infraestructura y equipos;
V. Proyectos en proceso y terminados;
VI. Patentes;
VII. Fuentes de información científica tales como videotecas, bibliotecas,
hemerotecas, material en formatos electrónicos, entre otros;
VIII. Publicaciones y eventos; y
IX. Financiamiento.
ARTÍCULO 31.- El COCITel será el encargado de operar el RECyT y vigilar su
funcionamiento, a través de la Dirección General, auxiliado por un comité de expertos en
la materia, garantizando que en el proceso de su integración se apliquen los principios
de transparencia, legalidad y equidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 32.- El RECyT tendrá como objetivos:
I. Establecer los mecanismos y criterios certificadores que permitan evaluar y
otorgar el reconocimiento a investigadores y/o empresas;
II. Establecer los requisitos que deberán reunir quienes se inscriban al Registro;
III. Otorgar el número de registro a investigadores y/o empresas; y;
IV. Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los CI en el Estado,
propiciando la formación de nuevos que coadyuven al desarrollo de la entidad,
así como la consolidación de los existentes.
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Estos registros deberán publicarse una vez aprobados por el COCITel, quien tomará en
consideración de los investigadores y/o empresas, su registro para el otorgamiento de
becas, recursos y estímulos.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 33.- Se instituye el Servicio de Información y Documentación Científica y
Tecnológica a cargo del COCITel, quien lo administrará a través de la Dirección General
y lo mantendrá actualizado.
El Sistema será accesible al público, excepto los derechos de propiedad industrial e
intelectual y los criterios de confidencialidad que al efecto se establezcan.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 34.- La base electrónica de datos con que operará el Servicio, deberá
contener información de carácter e interés estatal, y comprenderá al menos, los
siguientes aspectos:
I. El Padrón Estatal de Investigadores;
II. La infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la Entidad;
III. El equipamiento especializado para realizar actividades de ciencia y
tecnología;
IV. La producción editorial que en la materia circule;
V. Las líneas de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica
prioritarias a desarrollar;
VI. Los proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica
en proceso;
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VII. Las fuentes de financiamiento a los programas y proyectos que estén dentro
de las líneas de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica
prioritarias;
VIII. Los servicios proporcionados por los organismos, dependencias, instituciones
educativas y centros de investigación y divulgación de la ciencia y la tecnología;
IX. El gasto en programas y proyectos de investigación, desarrollo, innovación y
divulgación, que se realicen en la Entidad; y
X. Las fuentes de información y documentación en materia de ciencia y
tecnología.
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 35.- El COCITel podrá convenir acciones conjuntas con los gobiernos federal,
estatal y municipales, así como con las personas físicas y morales de los sectores público
y privado, nacional e internacional para la consolidación y el fortalecimiento del Sistema.
Las dependencias de la Administración Pública del Estado de Oaxaca, colaborarán con
el COCITel en la conformación y operación del Sistema.
Las personas físicas y morales que reciban apoyo financiero deberán proporcionar la
información básica que se les requiera, excepto la que por derecho de propiedad
industrial e intelectual y los criterios de confidencialidad que al efecto se establezcan,
deba ser reservada.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo del Estado, con el propósito de mantener actualizado
el Servicio, podrá a través del COCITel, convenir o acordar con los diferentes órdenes de
gobierno, compartir la información científica y tecnológica que posean, respetando
siempre lo reservado en la legislación correspondiente.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 37.- En el Reglamento de esta Ley se preverá lo relativo al funcionamiento
del Servicio de Información y Documentación Científica y Tecnológica.
La normatividad preverá lo necesario para que el Servicio de Información y
Documentación Científica y Tecnológica sea un instrumento que coadyuve a la
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vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación y promueva la modernización
y la competitividad del sector productivo.
ARTÍCULO 38.- Para la determinación de las actividades que deban considerarse de
desarrollo e innovación tecnológica, el COCITel solicitará la opinión de las instancias,
dependencias o entidades que considere conveniente.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES
ARTÍCULO 39.- Se crea el Sistema Estatal de Investigadores de Oaxaca, que tendrá
como objetivos:
I. Reconocer la labor de los investigadores de la Entidad, en materia de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, formación de
recursos humanos, difusión, divulgación y obtención de financiamiento, entre
otras;
II. Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica en el Estado,
propiciando la consolidación de los investigadores existentes y la formación de
nuevos que coadyuven al desarrollo de la entidad;
III. Facilitar a los investigadores la obtención de los méritos necesarios para su
incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento
a la función de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica;
IV. Promover la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica
que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el
Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa; y
V. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad que participen
en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta
su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios.
ARTÍCULO 40.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores todas
aquellas personas que realicen actividades de investigación científica, desarrollo e
innovación tecnológica, cuya labor cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del
propio Sistema Estatal de Investigadores y las bases que se emitan para el otorgamiento
de los reconocimientos.
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ARTÍCULO 41.- El COCITel operará el Sistema Estatal de Investigadores y vigilará su
funcionamiento, garantizando en el proceso de instrumentación, principios de legalidad,
equidad y transparencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ESTÍMULOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 42.- Los premios estatales de ciencia y tecnología y de reconocimiento a la
innovación, tendrán como objeto reconocer y estimular la investigación y el desarrollo
científico y tecnológico en la Entidad, así como su influencia en la obtención de altos
estándares de calidad, productividad y competitividad. También para apoyar la promoción
y difusión de los proyectos respectivos y destacar que han sido realizados, según el caso,
por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos del Estado; o que
radiquen en la Entidad, y cuya obra en estos campos se haga acreedora a tal distinción.
Los premios serán entregados anualmente por el monto que determine el COCITel, con
base en los recursos que se determinen en su presupuesto y con las aportaciones que
para el efecto reciba de las instituciones vinculadas con él, así como de los sectores
público, social o privado.
Las bases y términos a que se someterán los candidatos, serán establecidas por el
COCITel en la convocatoria que formule, asegurando que en el jurado calificador
participen mayoritariamente distinguidos investigadores y tecnólogos de los campos del
conocimiento motivo de la investigación.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 43.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes
realicen investigación científica y tecnológica, y procurará apoyos para que la actividad
de investigación de estos contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación y
de la industria, así como al rescate y la protección del medio ambiente.
Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Estatal otorgue a los académicos por
su labor de investigación científica y tecnológica, también propiciarán y reconocerán la
labor docente de quienes los reciban.
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto del 2019)
TÍTULO QUINTO
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DE LA VINCULACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VINCULACIÓN DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN CON EL
DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y EL MEDIO AMBIENTE
(Denominación del Capítulo Primero reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV
Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto
del 2019)
ARTÍCULO 44.- La investigación científica y tecnológica realizada en el Estado de
Oaxaca buscará contribuir significativamente a solucionar los problemas de la entidad en
materia de desarrollo regional, salud, vivienda, educación, deporte, recreación, cultura,
medio ambiente, y todos aquellos que repercuten en las condiciones de vida de la
población.
Las IES y el COCITel, establecerán los mecanismos de vinculación, coordinación y
colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de postgrado, poniendo
atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos
académicos de investigación, y la investigación científica en todas las áreas del
conocimiento y el desarrollo tecnológico.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 45.- Con el objeto de vincular la investigación con la educación, los CI y las
IES, promoverán a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos docentes
e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutorías,
investigación o aplicación innovadora del conocimiento.
ARTÍCULO 46.- La incidencia de la ciencia, tecnología e innovación en el desarrollo
sociocultural, económico y el medio ambiente, se realizarán a través de cuatro
mecanismos de inducción: programación, financiamiento, formación de recursos
humanos y estímulos, bajo la coordinación del COCITel.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 667, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 33, cuarta sección, el 17 de agosto del 2019)
ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado promoverá el diseño y aplicación de métodos y
programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles
de la educación, principalmente en la educación básica.
Los municipios del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer en sus
Planes Municipales de Desarrollo, las políticas, estrategias para el fomento, divulgación
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y difusión de la investigación científica la ciencia y el desarrollo tecnológico, así como los
conocimientos comunitarios.
Así también, de acuerdo a la suficiencia presupuestal correspondiente, fijarán los
recursos necesarios para la realización de las actividades para el cumplimiento de esta
Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXIII Legislatura el 14 de agosto del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 39, décima sección, el 29 de septiembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 16 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del
2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VINCULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTÍCULO 48.- La investigación apoyará el desarrollo económico integral del Estado en
beneficio de su población en general. Para este objeto, el COCITel promoverá la
vinculación permanente de las instituciones que desarrollan investigación científica y
tecnológica con los procesos productivos, comerciales y financieros de la entidad,
mediante la gestión de recursos para apoyar la modernización, innovación, transferencia
y desarrollo tecnológico de dichos procesos.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 49.- El COCITel promoverá la vinculación permanente de las instituciones
que desarrollan investigación científica y tecnológica con el sector productivo de la
entidad, de igual manera apoyará mediante asesoría y gestión la creación y consolidación
de empresas de base tecnológica en el estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIVULGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 50.- El COCITel promoverá programas de divulgación y difusión de la
investigación científica y tecnológica, en donde participen los sectores público, social y
privado, para fortalecer y consolidar la cultura científica de la sociedad.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 51.- El COCITel propiciará y garantizará la participación permanente de las
dependencias y organismos de la administración pública en la realización de actividades
orientadas a la difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología, utilizando los medios
de comunicación más adecuados.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
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ARTÍCULO 52.- Para efectos del artículo anterior en el ámbito de su competencia las
instituciones, empresas, entidades y dependencias que realicen actividades en la
materia, ejecutarán las siguientes acciones:
I. Promoverán la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura destinada a difundir y divulgar materiales especializados en
materia de ciencia y tecnología, así como la transferencia de información, a
través de las telecomunicaciones y medios informáticos, con el fin de poner al
alcance de la comunidad científica y el público, información actualizada y de
calidad;
II. Fomentarán la organización y realización de actos académicos y científicos que
propicien el intercambio de información, el contacto con especialistas y el
desarrollo del conocimiento;
III. Promoverán la creación de programas y espacios formativos, recreativos e
interactivos, así como consolidar los existentes, con objeto de fomentar en la
población el interés por la formación científica, preferentemente entre la niñez
y la juventud;
IV. Promoverán la producción, difusión y divulgación del conocimiento generado
por organismos, instituciones y personas dedicadas al desarrollo de
actividades científicas y tecnológicas; y
V. Las demás que de acuerdo con el Programa se requiera realizar.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VINCULACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
instituciones educativas, así como centros de ciencia y tecnología, en sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán el desarrollo y la innovación tecnológica. Para tal
efecto, el COCITel deberá establecer mecanismos eficientes y funcionales para
vincularse con los sectores productivo y de servicios.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de julio del 2022 y
publicado en el Periódico Oficial número 34, cuarta sección, el 20 de agosto del 2022)
ARTÍCULO 54.- El proceso de vinculación deberá ser interinstitucional e interdisciplinario.
En dicho proceso se buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en materia de
ciencia y tecnología, considerando la problemática estatal.
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ARTÍCULO 55.- Para la creación y operación de los instrumentos de fomento a que se
refiere esta Ley, se concederá prioridad a los programas y proyectos cuyos propósitos
sean el desarrollo y la innovación tecnológica, vinculados con empresas o entidades
usuarias de la tecnología.
De igual forma, serán prioritarios los proyectso que se propongan lograr un uso racional,
más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, los que tengan
como propósito la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, y aquellos
cuyo objetivo sea generar y aplicar energías renovables en los sectores económicos del
estado y en la vida cotidiana de la población, así como las asociaciones cuyo propósito
sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
(Artículo reformado mediante decreto número 844, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de
diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección de fecha 18 de enero del 2020)
ARTÍCULO 56.- Para otorgar apoyo a las actividades de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere este capítulo el COCITel solicitará,
de ser necesario, una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología,
expresada por el o los potenciales usuarios.
(Artículo reformado mediante decreto número 626, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de mayo del 2017 y
publicado en el Periódico Oficial número 20, décima sección, el 20 de mayo del 2017)
ARTÍCULO 57.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un
tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del programa o proyecto,
y se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y
económica del mismo.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se instruye a las Secretarías de Administración, Finanzas y Economía para
realizar los trámites administrativos y presupuestales necesarios a efecto de que en un
término no mayor a 120 días se instale y funcione el COCITel.
TERCERO.- Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente, el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley de Ciencia y
Tecnología para el Estado de Oaxaca y nombrará a las autoridades a las que se refiere
la misma.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 20 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, PRESIDENTE. DIP. SILVIA ESTELA
ZÁRATE GONZÁLEZ, SECRETARIA. DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS,
SECRETARIO.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de marzo de 2008.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. ULISES RUÍZ ORTIZ.
SECRETARIO GENERAL.- ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de marzo de 2008.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCÍA CORPUS.
Al C.
N. del E.
DECRETOS DE REFORMAS
DECRETO Núm. 1671
18 de febrero de 2010
Publicado el 4 de marzo del 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículo 6, 7 fracción I, II; 9, 10, 12 primer
párrafo, 16 párrafo segundo; 8 fracción XXIV, 31 y 33 primer párrafo; se ADICIONAN las
fracciones XXVII y XVIII, recorriéndose en su orden la última fracción para ser la XXIX
del artículo 8, se DEROGA la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Ciencia y Tecnología
para el Estado de Oaxaca.
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DECRETO NÚMERO 584
APROBADO EL 29 DE MARZO DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 17 DE ABRIL DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley de Ciencia y
Tecnología para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 626
APROBADO EL 3 DE MAYO DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚM. 20 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 20 DE MAYO DEL 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones II, V y VI del artículo 2; fracción III
del artículo 3; el artículo 4; la fracción XV del artículo 5; artículo 6; artículo 7; primer párrafo
y la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la fracción I, II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII,
XIII y XV del artículo 9; párrafo segundo del artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo
13, artículo 14, artículo 15, párrafo segundo del artículo 16, artículo 17, primer párrafo y
fracciones II y IV del artículo del artículo 20; artículo 22; párrafo primero del artículo 23;
artículo 25; artículo 26; segundo párrafo del artículo 27; artículo 31; último párrafo del
artículo 32; artículo 33; primero y segundo párrafo del artículo 35; artículo 36; artículo 38;
artículo 41; segundo y tercer párrafo del artículo 42; segundo párrafo del artículo 44;
artículo 46; artículo 48; artículo 49; artículo 50; artículo 51; artículo 53; artículo 56. Se
ADICIONA la fracción XI al artículo 2; la fracción VIII y IX al artículo 3; la fracción XXIX
recorriéndose la subsecuente al artículo 8 y el artículo 8 bis y se MODIFICA el nombre
del título de la Ley de Ciencia y Tecnología para el Estado de Oaxaca; el nombre del
Título Segundo; el nombre del Capítulo Primero del Título Cuarto de la Ley de Ciencia y
Tecnología para el Estado de Oaxaca para quedar como sigue:
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PARA EL ESTADO DE OAXACA
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del Presente Decreto,
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar las adecuaciones respectivas al
Reglamento de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Oaxaca.
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TERCERO.- Se instruye a la Secretaría de Administración realice los trámites
administrativos necesarios para el cambio gradual de nombre en la papelería oficial del
Consejo Oaxaqueño de Ciencia, Tecnología e Innovación.
DECRETO NÚMERO 1553
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 14 DE AGOSTO DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículo 4 y 47 de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 667
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV y XIII del artículo 5; las fracciones
V, IX, XVI y XVII del artículo 7; así como las fracciones IV, VII y XVIII del artículo 8; primer
párrafo del artículo 43; la denominación del Capítulo Primero del Título Quinto; y el
artículo 46 de la Ley de Ciencia y Tecnología para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan
el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 844
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 3 CUARTA SECCIÓN
DEL 18 DE ENERO DEL 2020
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley de
Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 2710
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I, V y VI del artículo 3; las fracciones
XVIII y XIX del artículo 5; las fracciones II y VII del artículo 8; el inciso f) de la fracción III
del artículo 28, y el segundo párrafo del artículo 47; y se ADICIONA la fracción XX al
artículo 5 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan
el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 645
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE JULIO DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción IV del artículo 2; la fracción VII del artículo
3; la fracción V del artículo 5; las fracciones VI, VIII, XI, XII, XX y XXVI del artículo 8; el
artículo 17; el párrafo primero del artículo 27; la fracción VIII del artículo 34; y el artículo
53; y se ADICIONA la fracción VIII Bis al artículo 8 de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el Estado de Oaxaca.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan
el presente Decreto.