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DECRETO No.1291
Texto Original del Decreto 1291, aprobado por la LXIV Legislatura Constitucional el 22 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 8 Cuarta Sección del 22 de febrero del 2020
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
LEY DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; tiene por
objeto establecer los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho a la consulta
previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 2. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a ser
consultadas de manera previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, mediante
procedimientos apropiados y a través de sus asambleas generales, autoridades comunitarias,
entre otras instituciones representativas de conformidad con sus sistemas normativos, cada vez
que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
Artículo 3. La Consulta previa, libre e informada, tendrá como finalidad llegar a un acuerdo,
obtener el consentimiento o, en su caso, emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la
medida sometida a consulta.
En todos los casos se deberá garantizar el respeto y pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de ser
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afectados con la medida sometida a consulta a fin de preservar la diversidad y pluriculturalidad
del estado.
Para cumplir el objeto y fines de esta Ley, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas como sujetos de derecho público.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas reconocen como tales con base en sus sistemas normativos, las cuales
pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias;
II. Asamblea General Comunitaria: Es la institución de máxima autoridad de las
comunidades y municipios pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano,
para la toma de decisiones relativas a las cuestiones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser
respetados por el estado y por terceros. Se integra por ciudadanos y ciudadanas
conforme a sus sistemas normativos;
Este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas las ciudadanas y
todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada
en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales;
III. Comunidades indígenas: Son aquellas pertenecientes a un pueblo indígena y que
conforman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio
y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. Estos
elementos se ponderarán atendiendo a las particularidades de cada caso a fin de
salvaguardar la cultura e identidad de los Pueblos y comunidades indígenas;
IV. Convenio 169: Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización Internacional del Trabajo;
V. Consentimiento: Es la manifestación expresa de la voluntad colectiva, libre e
informada del pueblo o la comunidad indígena o afromexicana en favor de la medida
materia de la consulta;
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tienen el derecho de
abstenerse de otorgar su consentimiento;
VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libe y Soberano de Oaxaca;
VIII. Declaración de los Pueblos Indígenas: Declaración de las Naciones Unidas sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas;
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IX. Defensoría: Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;
X. Pueblos y Comunidades Afromexicanas: Son aquellas que descienden de
poblaciones africanas, que fueron traídas forzadamente o se asentaron en el territorio
estatal desde la época colonial y que tienen formas propias de organización, social,
económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su
existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;
XI. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en
el territorio actual del estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas;
La conciencia de su identidad, será el criterio fundamental para el ejercicio del derecho
de consulta previa, libre e informada;
XII. Secretaría: Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado
de Oaxaca;
XIII. Sistemas normativos: Conjunto de principios, instituciones, normas orales o escritas,
prácticas, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para su organización social,
económica, política, jurídica y cultural, el ejercicio de sus formas propias de gobierno,
impartición de justicia y la solución de conflictos; y
XIV. Susceptibilidad de afectación: La posibilidad y probabilidad de que los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su vida, organización o
entorno puedan sufrir alteraciones negativas derivadas de una medida legislativa o
administrativa. Para la procedencia de la consulta previa, libre e informada, no se
requiere que se actualicen las afectaciones.
Artículo 5. La interpretación de la presente Ley se hará de conformidad con la Constitución
Federal, el Convenio 169, la Declaración de los Pueblos Indígenas, la Constitución Local y demás
instrumentos jurídicos aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional,
procurando en todo momento la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural,
respeto pleno a la libre determinación y autonomía de los pueblos, considerando las normas e
instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en un plano de igualdad
con las normas estatales, bajo el principio de pluralismo jurídico.
A falta de disposición expresa se aplicarán la jurisprudencia, los principios generales de derecho
y los sistemas jurídicos indígenas, en el marco del pluralismo jurídico.
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En lo no previsto por esta Ley, en materia de responsabilidad administrativa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y
demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO I
De la Procedencia de la Consulta
Artículo 6. La consulta previa, libre, informada y de buena fe, será procedente cuando alguna
autoridad del ámbito estatal o municipal, de acuerdo con sus atribuciones, prevea medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas.
Artículo 7. En general deben ser materia de consulta:
I. Toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
II. Todo proceso de desarrollo que el estado pretenda implementar, en la medida en que
éste sea susceptible de afectar a las vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas; y
III. Cualquier proyecto que pueda afectar las tierras, territorios y otros recursos, el medio
ambiente y las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, particularmente, aquellos relacionados con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Artículo 8. La consulta no será procedente en los siguientes casos:
I. Las acciones emergentes de combate a epidemias;
II. Las acciones emergentes por desastres naturales; y
III. Las Leyes Fiscales.
Artículo 9. Es materia de consentimiento previo, libre e informado:
I. Cuando excepcionalmente sea necesario el traslado y la reubicación de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas fuera de sus tierras;
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II. La posible privación de cualquier tipo de bien cultural, intelectual, religioso y espiritual;
III. Cualquier tipo de confiscación, toma, ocupación, utilización o daño efectuado en tierras y
territorios que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IV. El almacenamiento, confinamiento o la eliminación de materiales peligrosos en las tierras
o territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y
V. Cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente
en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos naturales, en el
ámbito de competencia estatal y municipal.
La obtención o no del consentimiento previo, libre e informado, será a través de mecanismos e
instancias de autoridad y decisión propias de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y
afromexicanas y de conformidad con sus sistemas normativos.
Artículo 10. Es obligación de la instancia o instancias responsables de emitir la medida
administrativa o legislativa, implementar el proceso de consulta previa, libre e informada.
En caso que no se inicie de oficio la consulta, están legitimados para solicitarla:
I. El pueblo o comunidad indígena o afromexicana interesada, mediante una simple solicitud
presentada de manera oral o escrita a la Autoridad Responsable, la Secretaría o la
Defensoría; y
II. La Secretaría o la Defensoría, tan pronto tengan noticia por cualquier medio.
En todos los casos, el Órgano Técnico deberá evaluar y calificar la procedencia de la consulta
indígena y, en su caso, ordenará a la Autoridad Responsable el inicio de la misma. El Órgano
Técnico pondrá a disposición de la Autoridad Responsable, toda la información de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas que pudieran ser afectados por la medida de que se
trate, a efecto de notificar a dichos pueblos y comunidades e iniciar el procedimiento de consulta.
CAPÍTULO II
De las Características y Principios Rectores
Artículo 11. Para que sea válida, la Consulta indígena, deberá cumplir con las siguientes
características:
I. Previa. La consulta debe realizarse antes de emitirse la medida legislativa o administrativa
que sea susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, a fin de que puedan participar desde los primeros momentos en la toma
de decisiones;
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II. Libre: El Estado y sus instituciones, municipios, empresas y particulares deben evitar
corromper, coaccionar, dividir, presionar, manipular o intimidar a los consultados en forma
alguna, no debe haber coerción, ni presiones externas para obtener un resultado, debe
darse en libertad y por acuerdo de las partes;
III. Informada: La Autoridad Responsable debe proporcionar la información sobre la
naturaleza e implicaciones de la medida, de manera oportuna y suficiente a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, utilizando todos los medios de comunicación e
información a su alcance, cuando el Sujeto Consultado lo requiera, dicha información
deberá ser proporcionada en su lengua. A su vez dichos pueblos y comunidades podrán
proporcionar a la autoridad la información relativa a sus sistemas normativos y prácticas
tradicionales para que, en un ejercicio constante de retroalimentación, se lleve a cabo la
consulta correspondiente atendiendo a sus especificidades culturales;
IV. Buena fe. Exige la creación de un ambiente de confianza entre las partes, ausente de
cualquier tipo de coerción por parte del estado, de sus agentes o particulares,
garantizando que la consulta se lleve a cabo fuera de un ambiente hostil, libre de toda
imposición, manipulación, simulación, ni pretensiones tendientes a influir en la libertad de
decisión del Sujeto Consultado;
V. Culturalmente adecuada. Las autoridades deben llevar a cabo la consulta a través de
medios e instrumentos idóneos para las comunidades indígenas y afromexicanas, a su
vez garantizarles la plena libertad de elegir las formas de decisión interna, así como a las
instituciones, grupos o personas que habrán de representarlas durante el proceso de la
consulta, por lo que el Estado no podrá objetar la forma en que tomen sus decisiones;
Deberán tomarse medidas para garantizar que las y los integrantes de dichos pueblos
puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes,
traductoras, traductores u otros medios eficaces;
VI. Deber de acomodo: Es deber de las autoridades responsables ajustar o adecuar e
incluso cancelar la medida con base en los resultados de la consulta con los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas o, excepcionalmente, el de proporcionar los
motivos, objetivos y razones para no haberlo hecho;
VII. Deber de adoptar decisiones razonadas: La Autoridad Responsable deberá adoptar
decisiones razonadas que aseguren la continuidad y existencia de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, priorizando en todo momento el interés
colectivo, por encima de intereses particulares y fines comerciales, garantizando los
derechos de dichos pueblos y comunidades;
VIII. Respeto a las decisiones de las comunidades: Una vez que las comunidades generen
los acuerdos y decisiones, las harán llegar a las instancias correspondientes por medio
de sus instituciones representativas o autoridades comunitarias, dichas decisiones
deberán ser respetadas por la Autoridad Responsable; y
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IX. Transparente: Debe entenderse como la exigencia de hacer pública y accesible la
información sustantiva, las acciones de cada etapa y los resultados de la consulta, así
como la conducción honesta de todo el proceso.
Artículo 12. En el ejercicio del derecho de consulta se deberán garantizar el cumplimiento de los
siguientes principios rectores:
I. Comunalidad: Implica el deber de procurar que los resultados de las consultas respeten
y garanticen la esencia colectiva que da sustento al conjunto de las instituciones sociales,
económicas, culturales, políticas y jurídicas que organizan y estructuran la vida
comunitaria de las y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, como entidades culturalmente diferenciadas.
II. Endógeno: El resultado de la consulta debe surgir de los propios pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas para hacer frente a necesidades de la colectividad.
III. Equitativo: Debe beneficiar por igual a todas y todos los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, sin discriminación y contribuir a reducir
desigualdades.
IV. Igualdad entre mujeres y hombres: La participación de mujeres y hombres
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, debe ser en
condiciones de igualdad, a fin de conocer sus opiniones y puntos de vista acerca de los
diferentes temas de la consulta, sin presiones y buscando siempre la forma adecuada y
respetuosa de que se involucren durante todo el proceso.
V. Interculturalidad: Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses
que se vean involucrados en el proceso de consulta, a fin de generar las condiciones
necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e
intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para las partes.
VI. Libre determinación: Garantiza que en la relación de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, los municipios, las entidades federativas y la federación
adecúen sus ámbitos de competencia para maximizar el ejercicio de la libre determinación
como derecho de dichos pueblos y comunidades, con la finalidad de que, en condiciones
de libertad e igualdad, los sujetos de consulta tomen una decisión respecto a la medida
consultada y así determinen su condición política, así como su desarrollo económico,
social y cultural;
VII. Pacífico: Deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se
establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar
la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno
de la comunidad.
VIII. Participación: En virtud de este principio, es necesario propiciar la más amplia
participación de las y los que integran los pueblos y comunidades indígenas y
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afromexicanas en los procesos de consulta, en condiciones de libertad y equidad, y acorde
a lo más favorable para el Sujeto Consultado; y
IX. Socialmente responsable: Debe responder a las necesidades identificadas por los
propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y reforzar sus propias
iniciativas de desarrollo; asimismo, debe promover el empoderamiento de los pueblos
indígenas y especialmente de las mujeres indígenas.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO I
De los Sujetos de Consulta
Artículo 13. Serán sujetos del derecho de consulta, todos los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas de la entidad, susceptibles de ser afectados por una medida legislativa o
administrativa.
Artículo 14. Los procesos de consulta se deberán llevar a cabo a través de las instituciones
representativas, autoridades comunitarias o personas que nombren los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas de conformidad con sus sistemas normativos.
De manera enunciativa, las instituciones representativas y autoridades de dichos pueblos y
comunidades son:
I. Asamblea General Comunitaria;
II. Autoridades Municipales indígenas;
III. Autoridades comunitarias;
IV. Autoridades tradicionales indígenas y afromexicanas; y
V. Autoridades o representantes comunales y ejidales pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 15. La instancia responsable de emitir la medida en coordinación con la Secretaría,
deberán precisar el pueblo y comunidad susceptible de ser afectados antes de llevar a cabo el
proceso de consulta.
CAPÍTULO II
De la Autoridad Responsable
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Artículo 16. Tendrán el carácter de autoridades responsables, los Poderes Públicos, los Órganos
Autónomos y los Municipios del Estado de Oaxaca que, desde el ámbito de sus competencias,
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 17. En el caso del Poder Ejecutivo, el deber de consultar se establece para la
Administración Pública Estatal y cualquier otra instancia que se encuentre subordinada
jerárquicamente al Gobernador del Estado.
En el caso del Poder Legislativo, el deber de consultar se establece para el Honorable Congreso
del Estado y los Órganos que lo integran.
En el caso del Poder Judicial, el deber de consultar corresponde al Tribunal Superior de Justicia
y al Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, cuando pretenda implementar medidas
administrativas que puedan causar afectación a pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Los órganos autónomos del estado, deben consultar sus medidas y acuerdos administrativos
cuando sean susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Los municipios deben consultar sus medidas y acuerdos administrativos cuando sean
susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 18. Es obligación de la Autoridad Responsable llevar a cabo la consulta, por lo que la
planificación y realización de la misma no puede eludirse ni delegarse en terceros, empresas o
particulares.
En los procesos de consulta deberán participar todas las autoridades relacionadas con la medida
legislativa o administrativa materia de la consulta. Cuando implique la conjunción de varias
medidas, se procurará desahogar la consulta en un solo proceso.
CAPÍTULO III
Del Órgano Técnico
Artículo 19. La Secretaría será el Órgano Técnico de los procesos de consulta. Brindará a la
Autoridad Responsable la asesoría técnica y metodológica para la realización de los procesos de
consulta; asimismo, asistencia jurídica a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
con independencia que puedan proveerse con sus propios medios.
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En todo tiempo, los sujetos de la consulta podrán proponer a alguna institución especializada en
materia de derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, para que, de manera conjunta con
la Secretaría, funjan como Órgano Técnico.
El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, podrá coadyuvar en los procesos de consulta.
Artículo 20. El Órgano Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir en diálogo con la Autoridad Responsable y los sujetos interesados, los pueblos
y comunidades que deben ser consultados, el ámbito territorial de la consulta, la
pertinencia cultural del procedimiento;
II. Vigilar que la información que se genere en el proceso de consulta sea culturalmente
adecuada, libre de tecnicismos y en lenguaje comprensible;
III. Vigilar que lo establecido en la etapa de acuerdos previos se cumpla en las siguientes
etapas de la consulta;
IV. Recibir de la Autoridad Responsable la información y, en su caso, compartirla con el
Sujeto Consultado;
V. Proveer de intérpretes, traductoras y traductores durante el proceso de consulta; y
VI. Todas aquellas que de acuerdo a su naturaleza sean pertinentes.
CAPÍTULO IV
Del Comité Técnico Asesor
Artículo 21. El Comité Técnico Asesor es una instancia colegiada que proporciona asesoría,
conocimiento, información, metodología y análisis especializado a los sujetos de consulta y a la
Autoridad Responsable, con relación al proceso de consulta, éste se podrá integrar por personas
expertas de los propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, organizaciones de la
sociedad civil, instituciones académicas y de investigación, así como del ámbito gubernamental.
La participación de sus integrantes será honorifica.
Artículo 22. El Comité Técnico Asesor se constituirá a petición de los sujetos consultados,
cuando se sometan a consideración medidas legislativas o administrativas cuya complejidad
requiera conocimientos, asesoría, información sustantiva y análisis especializado para el proceso
de la consulta.
CAPÍTULO V
Del Órgano Garante
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Artículo 23. La Defensoría será el Órgano Garante en los procesos de consulta. Vigilará el
efectivo ejercicio de la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas durante dicho proceso dando solución a las incidencias y dificultades que surjan
e impidan el efectivo desarrollo del proceso.
En todo tiempo, los sujetos de la consulta podrán proponer a quien funja como Órgano Garante
en conjunto con la Defensoría, debiendo ser especializado en materia de derechos de los pueblos
indígenas y afromexicano.
En ningún caso, la intervención y decisiones de la Defensoría deberá entenderse que prejuzga
sobre el ejercicio del derecho de consulta ni afectará las atribuciones que tiene conferidas en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley que lo rige.
Artículo 24. La Defensoría, además de las atribuciones establecidas en su Ley, como Órgano
Garante tendrá las siguientes:
I. Acreditar a las observadoras o los observadores;
II. Participar con derecho a voz durante el desarrollo de la consulta;
III. Promover la solución de los conflictos que se susciten en el desarrollo de la consulta
y que impliquen posible violación del derecho de las pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, ejerciendo funciones de mediación;
IV. Vigilar que los sujetos consultados tengan acceso permanente a la información que
se genere en el proceso de consulta; y
V. Otras de acuerdo a la naturaleza de su función o que le encomienden de común
acuerdo las partes.
CAPÍTULO VI
De las y los Traductores e intérpretes
Artículo 25. Intérprete es la persona que realiza la transferencia oral de una lengua a otra en
tiempo real y por cualquier medio, con pertinencia cultural.
Artículo 26. Traductor o Traductora, es la persona que comprende el significado de un texto
escrito en una lengua para producir otro texto escrito de esta misma naturaleza con significado
equivalente en otra lengua.
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Artículo 27. La Autoridad Responsable deberá garantizar que en el proceso de consulta los
sujetos consultados, cuenten con intérpretes y/o traductoras y traductores a fin de que puedan
comprender y hacerse comprender.
Artículo 28. La Autoridad Responsable, para garantizar los derechos lingüísticos de los pueblos
y comunidades indígenas en el proceso de consulta, deberá:
I. Requerir a las instituciones estatales o federales, que asignen personas intérpretes y/o
traductoras profesionales certificadas.
II. Nombrar a personas traductoras y/o intérpretes prácticos que estén respaldadas por la
comunidad consultada, cuando ninguna institución estatal o federal resuelva
favorablemente su solicitud.
III. Nombrar a personas intérpretes y/o traductoras de quienes se tenga elementos para
determinar que conocen la lengua y la cultura del Sujeto Consultado, ya sea porque
pertenecen a la comunidad correspondiente o tienen relación con su cultura, este
nombramiento se realizará cuando no se obtenga una persona intérprete y/o traductora
práctica, y deberá ser respaldada por la comunidad consultada; y
IV. Disponer de los recursos humanos, financieros y materiales para garantizar estos
derechos.
CAPÍTULO VII
De las Observadoras
Artículo 29. Son observadoras en el proceso de consulta las personas e instituciones que, por la
naturaleza de sus actividades tengan interés en acompañar el proceso de consulta.
Para fungir como observadoras en un proceso de consulta, deberán solicitar su acreditación ante
el Órgano Garante. Tratándose de consultas sobre medidas específicas, deberá hacerlo de
común acuerdo con la comunidad o pueblo de que se trate.
Artículo 30. Las personas que se acrediten como observadoras, podrán presenciar el desarrollo
de las diferentes etapas de la consulta. No tendrán derecho a voz ni voto.
Para que puedan estar presentes en la etapa deliberativa, deberá mediar el consentimiento del
Sujeto Consultado.
Artículo 31. Una vez concluido el proceso de consulta, las personas acreditadas como
observadoras podrán presentar un informe sobre el proceso ante el Órgano Garante para su
conocimiento.
TÍTULO CUARTO
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DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA
CAPÍTULO I
De las Etapas de la Consulta
Artículo 32. La consulta se desarrollará en las siguientes etapas:
I. Preparatoria;
II. Acuerdos previos;
III. Informativa;
IV. Deliberativa;
V. Consultiva; y
VI. Seguimiento y Verificación.
CAPÍTULO II
De la Etapa Preparatoria
Artículo 33. La etapa preparatoria comprende las actividades encaminadas a conjuntar la
información relacionada con la medida legislativa o administrativa, así como aquellas que
propicien las condiciones básicas para llevar a cabo la consulta.
En esta etapa la Autoridad Responsable dará intervención, en el ámbito de su competencia, al
Órgano Técnico; recopilará toda la información pertinente relacionada con la medida legislativa o
administrativa en cuestión, a fin de que sobre esa base proponga las medidas correspondientes
y en su momento esté en condiciones de proporcionarla a los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas susceptibles de ser afectadas.
Artículo 34. En la etapa preparatoria la Autoridad Responsable, acompañada del Órgano
Técnico, deberá:
I. Identificar a los actores que participan en el proceso;
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de afectarse, se
identificarán tomando en cuenta sus características económicas, sociales, culturales
y ambientales, así como el ámbito geográfico territorial de impacto; se identificarán las
instancias representativas del pueblo o comunidad susceptible de ser afectada; y
En todos los casos, deberán establecer comunicación con las comunidades a
consultar, quienes deberán proporcionar la información necesaria respecto de sus
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formas de organización, autoridades representativas, mecanismos de participación,
entre otros;
II. Delimitar la materia sobre la cual se realiza la consulta, precisando cuál es la medida
legislativa o administrativa que la Autoridad Responsable del Estado pretende adoptar,
que pueblo o comunidad indígena y afromexicana es susceptible de afectar, que
posibles alcances materiales y simbólicos incluye la posible afectación;
III. Determinar el objetivo o finalidad para la cual se lleva a cabo la consulta;
IV. Determinar el tipo de consulta que se pondrá en marcha y la propuesta de
procedimiento;
V. Proponer el Programa de Trabajo y calendario;
VI. Proponer el presupuesto y financiamiento;
VII. Identificar la lengua o lenguas indígenas a utilizarse en el proceso, así como en su
caso, la intervención de personas intérpretes y traductoras, en los términos de la
presente Ley; y
VIII. Otras que sean necesarias para el diseño e implementación del proceso de consulta.
Artículo 35. Para determinar el tipo de consulta y procedimiento, se deberá tomar como base el
objetivo y la materia de la medida legislativa o administrativa específica de la consulta, así como
las particularidades de los pueblos y comunidades que correspondan.
Los tipos de consulta pueden ser:
I. Consulta para lograr un acuerdo;
II. Consulta para obtener, en su caso, el consentimiento libre, previo e informado; y
III. Consulta de opinión y construcción de propuestas.
Artículo 36. La propuesta del Programa de Trabajo contendrá, entre otros, los siguientes
aspectos:
I. Actividades específicas a desarrollar;
II. Cronograma de actividades;
III. Responsabilidades específicas de los actores en cada actividad;
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IV. Los lugares donde se realizarán las actividades programadas;
V. Sistematización de los resultados;
VI. Entrega de los resultados a las partes; y
VII. Otras que las partes estimen pertinentes y necesarios.
Artículo 37. La Autoridad Responsable elaborará un presupuesto que garantice la realización de
cada una de las fases de la consulta, mismo que incluirá los requerimientos de los pueblos o
comunidades indígenas y afromexicanas correspondientes, a fin de asegurar su participación
efectiva.
El presupuesto deberá incluir la posibilidad de llevar a cabo estudios especializados para evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural que la medida pueda generar a las comunidades y pueblos
consultados, los que serán acordados por las partes. Los resultados de dichos estudios deberán
ser considerados como criterios fundamentales para decidir la implementación de la medida.
CAPÍTULO III
De la Etapa de Acuerdos Previos
Artículo 38. Esta etapa consiste en el establecimiento del diálogo entre las partes, para que, a
partir del diagnóstico, la información y las propuestas generadas en la etapa preparatoria, se
genere un consenso respecto de cada uno de los puntos contemplados en este Capítulo.
Para el desarrollo de esta etapa será necesario considerar los mecanismos y formatos
adecuados, realizar reuniones de trabajo, consultas con especialistas, visitas a las comunidades,
talleres de información y reflexión, culminando con la suscripción del Programa de Trabajo de la
consulta.
Artículo 39. Para el desarrollo de esta etapa, la Autoridad Responsable, acompañada del Órgano
Técnico, deberá:
I. Convocar a las partes y acreditar a sus representantes;
II. Dialogar con las demás partes, entre otros, para:
a) Entregar información;
b) Acordar los estudios a realizar;
c) Acordar el Programa de Trabajo de la consulta; y
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d) Acordar el nivel de compromisos.
III. Registrar por escrito todas actuaciones.
Las comunidades indígenas y afromexicanas podrán acreditar a sus autoridades o
representantes mediante sus respectivas actas de Asamblea General Comunitaria.
El Órgano Garante velará porque no existan acercamientos intimidatorios o actos de cohecho
entre los particulares y las autoridades indígenas y afromexicanas.
Artículo 40. El Programa de Trabajo, para el desarrollo de la consulta, deberá contener al menos
lo siguiente:
I. Definir quiénes serán las partes del proceso de consulta;
II. La materia de la consulta;
III. Objetivo de la consulta;
IV. Tipo de consulta;
V. Procedimiento a seguir;
VI. Programa de Trabajo y calendario de actividades;
VII. Presupuesto y financiamiento;
VIII. Compromisos que asumirán las partes en el proceso de consulta; y
IX. Mecanismos de seguimiento y verificación.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, podrán proponer y convenir con la
Autoridad Responsable y el Órgano Técnico el desarrollo de un Programa de Trabajo propio.
El Órgano Garante vigilará que esta actividad se realice conforme a los actos previos.
CAPÍTULO IV
De la Etapa Informativa
Artículo 41. En esta etapa, la Autoridad Responsable deberá proporcionar de manera directa
toda la información existente a los sujetos consultados, para que conozcan a cabalidad la
naturaleza e implicaciones de la medida; los procedimientos para llevar a cabo la consulta; su
tiempo de duración; la naturaleza del acto y su implicación; los estudios de impacto ambiental,
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económico, social y cultural; el personal que intervendrá; si existen otras alternativas a la medida,
entre otras cuestiones elementales.
Aquella información que no exista y sea necesaria se debe generar, las partes acordarán la
realización de estudios por instancias especializadas.
Artículo 42. El Órgano Técnico coadyuvará para que dicha información sea culturalmente
adecuada, libre de tecnicismos y en lenguaje comprensible, para lo cual deberá apoyar a la
Autoridad Responsable con sugerencias didácticas e interculturales sobre los mecanismos de
presentación de la información oral y escrita.
Artículo 43. La Autoridad Responsable deberá entregar al Sujeto Consultado una síntesis o
resumen ejecutivo de la medida legislativa o administrativa en cuestión y de manera anexa la
información técnica de la misma.
Durante todo el proceso de la consulta y en particular en esta etapa, se debe garantizar a los
sujetos consultados el derecho de acceso a la información.
CAPÍTULO V
De la Etapa Deliberativa
Artículo 44. En esta etapa, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas llevarán a
cabo un proceso de diálogo interno, con la finalidad de reflexionar, analizar la información
proporcionada por la Autoridad Responsable y, en su caso, por el Órgano Técnico y, con base
en ella, entablar ejercicios participativos que permitan llegar a una decisión conjunta sobre sus
posiciones respecto al objeto de la consulta.
Artículo 45. En la etapa deliberativa los sujetos consultados determinarán:
I. Si otorgan o no su consentimiento;
II. Propuestas de acuerdos o,
III. Las opiniones y propuestas para la realización de la medida consultada.
Artículo 46. La etapa deliberativa durará el tiempo que de común acuerdo determinen las partes.
En todos los casos se respetará las propias formas de deliberación y toma de decisiones, sin la
intervención de las autoridades responsables o actores externos a la comunidad.
Los acuerdos surgidos en esta etapa podrán hacerse constar por escrito o por algún otro medio.
CAPÍTULO VI
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De la Etapa Consultiva
Artículo 47. En esta etapa, la Autoridad Responsable se reúne con el Sujeto Consultado, con la
finalidad de que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas den a conocer el resultado
de su deliberación, inicien el diálogo, se alcancen los acuerdos o, en su caso, se obtenga el
consentimiento. La etapa consultiva durará el tiempo que acuerden las partes.
Artículo 48. El procedimiento de la etapa consultiva tendrá características propias y
diferenciadas, atendiendo a la medida y a las particularidades y contexto del pueblo o comunidad
indígena y afromexicana de que se trate.
Artículo 49. Las comunidades indígenas y sus autoridades representativas tienen derecho a ser
acompañados en todo momento por asesores, asesoras, expertos, expertas, traductores,
traductoras o intérpretes, a comunicarse en público o en privado con ellos, a darles la palabra
cuando así lo decidan, este derecho se debe garantizar en todas las etapas de la consulta.
En los casos en que los sujetos consultados requieran poner a consideración de sus asambleas
ciertas decisiones, podrán solicitar que se suspenda la etapa consultiva para dicho fin.
La participación de las mujeres en el proceso de consulta debe ser promovida con especial
importancia.
CAPÍTULO VII
De los Resultados de la Consulta
Artículo 50. El resultado de la consulta será vinculante para la Autoridad responsable y todas las
autoridades que directa o indirectamente estén vinculados con la medida consultada. Dichos
resultados pueden ser:
I. Aceptación lisa y llana.
II. Aceptación con condiciones. En este caso, los pueblos y comunidades consultadas
establecen las condiciones en las que tal medida se llevaría a cabo para garantizar
sus derechos, incluyendo medidas de reparación, indemnización, mitigación y una
distribución justa y equitativa de los beneficios.
III. No aceptación lisa y llana.
IV. No aceptación con posibilidad de presentar otra opción o modificaciones a la medida.
En este caso, no obstante, la no aceptación, el Sujeto Consultado deja abierta la
posibilidad de explorar otras opciones para la realización de una medida similar,
misma que sería nuevamente sometido a consulta; y
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V. Opiniones y propuestas sobre el objeto de la consulta.
Artículo 51. Los resultados de la consulta se harán constar por escrito, debiendo constar las
firmas de la autoridad o autoridades responsables, los sujetos consultados, así como, de las y los
demás participantes.
Artículo 52. La Autoridad Responsable, en coordinación con el Órgano Técnico, deberán hacer
del conocimiento de los sujetos consultados y de las autoridades involucradas los resultados de
la consulta, en español y en la lengua del pueblo y comunidad indígena que corresponda, cuando
éstas así lo requieran.
Artículo 53. Las instituciones públicas consultantes deberán tomar en consideración las
propuestas y recomendaciones que resulten de la consulta, en relación con las medidas que
hayan sido objeto de la misma.
Cuando en los procesos de consulta participen dos o más comunidades y se obtengan resultados
diferenciados, la Autoridad Responsable establecerá un mecanismo para la construcción de
consensos y en su caso ponderará los derechos tutelados, así como los argumentos expresados
por los sujetos consultados.
CAPÍTULO VIII
De la Etapa de Seguimiento y Verificación
Artículo 54. Esta etapa tiene como objetivo verificar que los acuerdos suscritos en la etapa
consultiva se cumplan en tiempo y forma.
Para tal fin, en la etapa consultiva se crearán Órganos de Seguimiento los cuales serán presididos
e integrados de manera equitativa y representativa por hombres y mujeres de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas consultadas. Dichos Órganos brindarán seguimiento a
la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y recomendaciones que hubieran surgido
de los procesos de consulta.
Artículo 55. El Órgano de Seguimiento tendrá acceso permanente a la información completa,
oportuna, precisa y veraz, en lenguaje claro, accesible y culturalmente adecuado. El Órgano
Garante deberá vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 56. Cuando el Órgano de Seguimiento se percate del incumplimiento de los acuerdos
por parte de la Autoridad Responsable, de manera inmediata hará del conocimiento del Sujeto
Consultado y el Órgano Garante para determinar las acciones a seguir.
Artículo 57. El incumplimiento de los acuerdos por la Autoridad responsable, dará lugar a la
nulidad de todo el acuerdo, quedando las comunidades y pueblos consultados relevados del
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cumplimiento de las obligaciones a que se haya comprometido, así como para ejercer las
acciones legales que estime pertinentes para el resarcimiento de derechos o afectaciones que ya
hayan ocurrido.
CAPÍTULO IX
Aspectos Generales
Artículo 58. La documentación que se genere con motivo del proceso de consulta, estará bajo
resguardo de la Autoridad Responsable, quien la pondrá a disposición del Sujeto Consultado, el
Órgano de Seguimiento, el Órgano Técnico y el Órgano Garante cuando éstos la requieran.
Artículo 59. El financiamiento para llevar a cabo los procesos de consulta, deberá ser
presupuestado y proporcionado por la Autoridad Responsable, el que incluirá los recursos
necesarios para garantizar la participación efectiva del sujeto a consulta.
Cada instancia de gobierno que participe en el proceso de consulta se hará cargo de los gastos
que genere su participación.
Artículo 60. Para llevar a cabo el proceso de consulta, se debe garantizar la máxima publicidad
de cada una de sus etapas, a través de los medios utilizados tradicionalmente por los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así mismo se podrá hacer uso de los medios oficiales.
TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LAS CONSULTAS
CAPÍTULO I
De las Consultas sobre Medidas Legislativas
Artículo 61. En el procedimiento de consulta sobre medidas legislativas se seguirá, en lo que
resulte aplicable, el procedimiento establecido en el Título anterior de la presente Ley, sin perjuicio
de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Para fines de la consulta, se entiende por medidas legislativas, la emisión de leyes y decretos del
Poder Legislativo, así como toda disposición de carácter general e impersonal que emitan los
Poderes Ejecutivo, Judicial y los Órganos Autónomos del Estado, que sean susceptibles de
afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Se podrán realizar consultas sobre medidas legislativas aún en aquellos casos en que se estime
que no generan una afectación a las comunidades y pueblos.
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El Ejecutivo del Estado, podrán realizar consultas previo a la elaboración de las iniciativas de
reforma legal o constitucional que pretenda someter al Poder legislativo.
El objetivo de este proceso de consulta es obtener del Sujeto Consultado las opiniones y
propuestas sobre la medida legislativa consultada.
Artículo 62. Tratándose de medidas legislativas emitidas por el Congreso del Estado, el proceso
de consulta deberá realizarse previo a la formulación del dictamen correspondiente a una
Iniciativa de Ley que afecte o pueda afectar a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
La Comisión Permanente que conozca de los temas sobre pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas y la comisión competente respecto de la materia de la que se trate la medida
legislativa, serán responsables del proceso de consulta y tendrán las obligaciones y facultades
establecidas en esta ley.
Artículo 63. En las consultas sobre medidas legislativas, se deberán cumplir con las
características, principios y procedimiento establecido en la presente Ley con las siguientes
especificidades:
I. En la etapa preparatoria, podrán establecerse mecanismos de participación regional
de las comunidades indígenas y afromexicanas, tomando en cuenta su afinidad
cultural como pueblos, el vínculo regional o micro regional, así como las
consideraciones que libremente expresen dichas comunidades;
II. Las convocatorias se realizarán en forma general, dirigidas a todos los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas que sean susceptibles de ser afectadas o
que tengan interés sobre la materia de la medida que se pretenda adoptar.
III. La materia de la consulta podrá ser iniciativas o los contenidos temáticos y aspectos
trascendentes que serán objeto de la medida legislativa.
IV. La autoridad deberá tomar en la debida consideración el resultado de los procesos de
consulta, bajo un enfoque de progresividad, no regresión, maximización de la
autonomía y respeto pleno de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
y afromexicano.
V. Los resultados de los procesos de consulta constarán en actas y se harán del
conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consultadas,
así mismo se harán constar en el dictamen correspondiente, a efecto de que la o las
comisiones permanentes lo sometan a consideración del Pleno Legislativo del
Congreso del Estado.
VI. El proceso de consulta, constituye una etapa del proceso legislativo; y
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VII. Otros que, por la naturaleza general e impersonal de las medidas, se estimen
pertinentes y necesarios.
Artículo 64. Concluido el proceso legislativo, la Autoridad Responsable deberá informar a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consultadas, sobre la forma en que se
consideraron los resultados del proceso de consulta, en un plazo no mayor de treinta días
naturales.
CAPÍTULO II
De las Consultas sobre Medidas Administrativas
Artículo 65. En el procedimiento de consulta sobre medidas administrativas, se seguirá, en lo
que resulte aplicable, el procedimiento establecido en el Título anterior de la presente Ley, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.
Estos procesos de consulta tendrán como finalidad alcanzar acuerdos u obtener el
consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respecto de la medida
propuesta.
Artículo 66. La Secretaría, con la participación de las comunidades indígenas y afromexicanas
susceptibles de ser afectadas, será la instancia responsable de decidir los casos en que deben
llevarse a cabo los procesos de consulta, de conformidad con los lineamientos siguientes:
I. Las autoridades responsables harán llegar a la Secretaría la información sobre la
medida o medidas administrativas que se pretendan emitir y que pudieran ser
susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en
la cual incluirán información relacionada con la naturaleza de la medida, el objeto la
temporalidad y alcance.
II. Recibida la información, la Secretaría, dentro de los cinco días naturales siguientes,
deberá notificar y entregar dicha información a los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas que correspondan.
III. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de que se trate, por conducto
de sus autoridades o instituciones representativas, dentro de un plazo máximo de
treinta días naturales posteriores, deberán responder a la Secretaría lo que a su
interés corresponda y, en su caso, proporcionarán la información relativa a su forma
de organización y especificidad cultural para los efectos de llevar a cabo los actos
preparatorios a que se refiere esta ley; y
IV. Concluido el plazo de 30 días, la Secretaría determinará la procedencia o no de la
consulta al pueblo o comunidad susceptible de ser afectada, tomando en cuenta lo
que haya expresado la comunidad y razonando su decisión con miras a la plena
protección de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
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Artículo 67. En las consultas sobre medidas administrativas, se deberá cumplir con las
características, principios y procedimiento establecido en la presente Ley con las siguientes
especificidades:
I. Por tratarse de medidas específicas, dirigidas a comunidades concretas y en territorios
determinados, los procesos se definirán con la participación efectiva de los pueblos y
comunidades de que se trate;
II. El diseño del proceso y el Programa de Trabajo de la consulta, deberán tomar en
cuenta la especificidad cultural de la comunidad o comunidades que correspondan,
mismas que serán aprobadas por las Asambleas Generales Comunitarias;
III. La información relativa a la naturaleza del proyecto y sus implicaciones, deberán
traducirse a la lengua específica de la comunidad consultada; asimismo, durante las
asambleas se proporcionará la información en su lengua indígena.
IV. La convocatoria a las asambleas del proceso consultivo, se dirigirá a la comunidad
consultada y su difusión se hará por los conductos que tradicionalmente ocupa la
comunidad;
V. En la realización y desarrollo de las asambleas, así como en la toma de decisiones,
se respetarán plenamente los mecanismos tradicionales de conformidad con su
sistema normativo;
VI. Todos los procesos de consulta tendrán como finalidad alcanzar acuerdos u obtener
el consentimiento de la comunidad de que se trate; no obstante, la comunidad podrá
negarse a otorgar dicho consentimiento;
VII. Se respetará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de
aprovechar directamente sus tierras, territorios y recursos naturales; en caso de dar
su consentimiento para ser aprovechados por terceros, se les deberá garantizar el
acceso justo y equitativo a los beneficios;
VIII. Los resultados del proceso de consulta constarán en actas y en los mecanismos
tradicionales de la comunidad consultada; y
IX. Otros que, por la naturaleza específica y concreta de las medidas, se estimen
pertinentes y necesarios.
Artículo 68. Concluido el proceso de consulta, los resultados se harán públicos dentro de los
cinco días naturales siguientes. La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento,
será vinculante para la Autoridad Responsable.
TÍTULO SEXTO
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DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
De las Medidas Precautorias
Artículo 69. En aplicación de la presente Ley y con la finalidad de salvaguardar los derechos de
los pueblos indígenas y afromexicanos, en especial, sobre sus tierras, territorios y recursos
naturales, la Sala de Justicia Indígena, podrán emitir medidas precautorias que correspondan.
Para tal efecto, bastará la solicitud oral o escrita en la que se exprese información relacionada
con la medida y se acredite de manera indiciaria el derecho vulnerado o susceptible de ser
afectado, sin que sea necesario el otorgamiento de garantía alguna. En todos los casos la Sala
de Justicia Indígena resolverá atendiendo a la apariencia del buen derecho.
Artículo 70. Tratándose de medidas legislativas, la medida precautoria tendrá como efecto,
suspender el proceso legislativo de que se trate hasta que se realice el proceso de consulta a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 71. Para el cumplimiento de las medidas precautorias, la Sala de Justicia Indígena,
tendrán la facultad de imponer los medios de apremio que estime necesarios.
Para tal efecto, se podrá requerir el cumplimiento de la medida precautoria al superior jerárquico
de la autoridad de que se trate.
Todas las autoridades estatales y municipales, aún aquellas no vinculadas directamente con la
medida administrativa o legislativa, están obligadas a proveer los medios necesarios para el
debido cumplimiento de la medida precautoria que al efecto se decrete.
El incumplimiento de la medida precautoria, dará lugar a las responsabilidades administrativas y
penales de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en la materia. Asimismo,
podrá dar lugar a la destitución del cargo o comisión.
Artículo 72. Cuando, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución de la
medida, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular
la inmediata suspensión de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso,
que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo ordenado por la Sala de
Justicia Indígena.
Artículo 73. La autoridad responsable y cualquier otra autoridad que conforme a sus atribuciones
deba cumplir con la medida precautoria, acreditarán el debido cumplimiento mediante un informe
circunstanciado que al efecto deberán rendir en un plazo de 48 horas.
CAPÍTULO II
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Del Juicio Ante la Sala de Justicia Indígena
Artículo 74. Los Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, podrán impugnar ante la
Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las determinaciones que
emita la Secretaría por el que decida que no es procedente la Consulta previa, libre e informada.
En estos casos, ordenará la suspensión de la ejecución de la medida, en los términos previstos
por la presente Ley, hasta que se emita la resolución que corresponda.
Así mismo los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán impugnar la decisión
que ordene realizar la consulta, si la comunidad decidió no aceptar dicho proceso y lo comunicó
a la Secretaría. En este caso, el proceso de consulta se suspenderá hasta que se emita la
resolución que corresponda.
Artículo 75. Las decisiones de la Secretaría y de los Sujetos de Consulta por la que acuerden
que deba llevarse a cabo la Consulta previa, libre e informada, no será susceptible de
impugnación por la Autoridad responsable o terceros interesados.
Artículo 76. Las inconformidades que se generen durante el desahogo del proceso de consulta,
se harán valer al finalizar dicho proceso, al impugnarse el resultado de la consulta. Será
competente para resolver dichas inconformidades la Sala de Justicia indígena en términos de la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
Artículo 77. En la aplicación de las presentes disposiciones, la Sala de Justicia Indígena deberá
atender lo dispuesto por las reglas de interpretación de esta Ley, salvaguardando los derechos
fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 78. Incurrirán en responsabilidad administrativa, las y los servidores públicos que
teniendo la obligación de realizar los procesos de consulta y cumplir con los acuerdos alcanzados
en el proceso de consulta, no lo hicieran conforme a lo establecido en la presente Ley.
Independientemente del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, la Autoridad
Responsable deberá resarcir los daños y perjuicios causados a la comunidad o comunidades, en
un plazo no mayor a cien días naturales, contados a partir de la resolución que emita la Autoridad
Jurisdiccional.
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Decreto 1291 Página 26
Artículo 79. El incumplimiento o la violación a la suspensión de la medida, por parte de la
Autoridad Responsable o de particulares, se considerará como falta grave, en términos de lo
previsto en el artículo 63 Ley General de Responsabilidades Administrativas, con independencia
de otros recursos o medios de defensa legal que promovieran los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, que tengan la finalidad de que les sean reparados los daños y
perjuicios que con dicho incumplimiento o violación se les haya ocasionado.
Artículo 80. Las responsabilidades a que se refieren los artículos anteriores, son independientes
de las del orden civil, penal, administrativa o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los
mismos hechos.
Artículo 81. Cuando la medida administrativa ya haya sido ejecutada y se acrediten afectaciones
a los derechos de los pueblos y comunidades Indígenas y afromexicanas, la Autoridad
Responsable deberá resarcir los daños y perjuicios a favor de la comunidad o comunidades
afectadas y establecer garantías de no repetición.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de la
presente Ley.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dispondrá que el texto íntegro
de la presente Ley se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su
difusión culturalmente adecuada en todas sus comunidades.
CUARTO. El Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar las reformas al marco normativo
del Estado, para adecuarlo a la presente Ley en un plazo de seis meses.
QUINTO. Los demás Poderes del Estado y los Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca,
armonizarán su marco normativo con lo establecido en la presente Ley en un plazo de seis meses.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de
Finanzas, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán asignar los recursos financieros
necesarios y suficientes a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano, a la Defensoría
de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y al Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quien
deberá destinarlo exclusivamente a la Sala de Justicia Indígena, para el debido cumplimiento de
lo establecido en esta Ley.
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N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma y fe de erratas de la Ley de Consulta previa,
libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para el estado de
Oaxaca:
FE DE ERRATAS.- Al Periódico Oficial número 8, Tomo CII, Cuarta Sección, de fecha 22 de
febrero del año 2020, en el que se publicó el decreto número 1291, mediante el cual se aprueba
la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas para el estado de Oaxaca. Publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 3 de
marzo del 2020.
Página 9 dice:
“Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, San Raymundo Jalpan, Centro,
Oaxaca, a 22 de Enero de 2020.- Dip. Jorge Octavio Villacaña Jiménez, Presidente.- Dip. Migdalia
Espinosa Manuel, Secretaria.- Dip. Inés Leal Peláez, Secretaria.- Dip. Saúl Cruz Jiménez,
Secretario.- Rúbricas.”
Página 9 debe decir:
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dispondrá que el texto íntegro
de la presente Ley se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su
difusión culturalmente adecuada en todas sus comunidades.
CUARTO. El Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar las reformas al marco normativo
del Estado, para adecuarlo a la presente Ley en un plazo de seis meses.
QUINTO. Los demás Poderes del Estado y los Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca,
armonizarán su marco normativo con lo establecido en la presente Ley en un plazo de seis meses.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de
Finanzas, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán asignar los recursos financieros
necesarios y suficientes a la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano, a la Defensoría
de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y al Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quien
deberá destinarlo exclusivamente a la Sala de Justicia Indígena, para el debido cumplimiento de
lo establecido en esta Ley.