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DECRETO No. 2083
Última Reforma: Decreto número 724 aprobada por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre de 2017 y
publicada en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A:
LEY DE COORDINACION ESTATAL DE LAS ZONAS ECONOMICAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general y tiene
por objeto establecer los lineamientos generales de coordinación y participación del Estado y
Municipios en materia de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales.
Artículo 2. El Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia y en el marco de la
coordinación con la Federación prevista en esta Ley, con la participación que corresponda a los
sectores privado y social, implementaran un Programa de Desarrollo con el objeto de establecer
políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el
establecimiento y la adecuada operación de las Zonas Económicas Especiales, así como
promuevan el desarrollo sustentable de sus Áreas de Influencia.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividades Económicas Productivas: Las actividades que se podrán realizar en las Zonas
necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley Federal de Zonas Económicas, entre otras,
las de manufactura; agroindustria; procesamiento, transformación y almacenamiento de materias
primas e insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico; prestación de servicios de
soporte a las actividades económicas como servicios logísticos, financieros, informáticos y
profesionales, así como la introducción de mercancías para tales efectos;
II. Administrador Integral: La persona moral o entidad paraestatal que, con base en un
Permiso o Asignación, funge como desarrollador-operador de la Zona y en tal carácter tiene a su
cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los
Servicios Asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes;
III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas a la Zona, susceptibles
de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las
actividades realizadas en la misma, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el
Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos,
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financieros, turísticos, de desarrollo de software, entre otros, que sean complementarios a las
actividades económicas de la Zona;
IV. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público otorga exclusivamente a una entidad paraestatal el derecho a construir,
desarrollar, administrar y mantener una Zona, en calidad de asignatario, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Autorización: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales otorga a un Inversionista
el derecho a realizar actividades económicas productivas en la Zona respectiva, en términos de
lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y las disposiciones jurídicas
aplicables;
VI. Autoridad Federal: la Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas
Especiales, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria;
VII. Carta de Intención. El documento que contiene el acto jurídico mediante el cual el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios otorgan su consentimiento para el
establecimiento de la Zona y asumen diversos compromisos;
VIII. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales;
IX. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado integrado por representantes de los
sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona
y sus efectos en el Área de influencia;
X. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre el Gobierno Federal, el Gobierno
del Estado y de los Municipios en donde se ubique la Zona y su Área de Influencia, en el que se
establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo
de las mismas;
XI. Decreto de Declaración de la Zona: El acto jurídico mediante el cual el Presidente de la
República determina el establecimiento de una Zona y su Área de Influencia, señalando su
delimitación geográfica precisa, los beneficios fiscales, aduaneros y financieros, así como las
facilidades administrativas aplicables en dicha Zona;
XII. Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determina la viabilidad del establecimiento y desarrollo de una Zona;
XIII. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis realizado por la Autoridad
Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en Coordinación con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, el Gobierno del Estado y los
Municipios, sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de
influencia;
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XIV. Inversionista: La empresa de la Zona, que puede ser una persona física o moral, nacional
o extranjera, autorizada para realizar Actividades Económicas productivas en la Zona;
XV. Infraestructura: Las obras de transporte, comunicaciones, logística, energética, hidráulica,
drenaje, tratamiento de aguas residuales, ambiental y de salud, entre otras, en la Zona y su Área
de Influencia;
XVI. Municipios: Los Municipios del Estado de Oaxaca, en los cuales, se ubicará la Zona y su
Área de Influencia.
XVII. Permiso: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público otorga a una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana,
el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una zona, en calidad de permisionario,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Zonas Económicas, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características
generales de Infraestructura y de los Servicios Asociados, para la construcción, desarrollo,
administración y mantenimiento de la Zona; el cual será revisado por lo menos cada 5 años;
XIX. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia
de ordenamiento territorial y las características de las obras de infraestructura de transporte, de
comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren ejecutar en el
exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras obras que sean
complemento a la infraestructura exterior; así como las políticas públicas y acciones
complementarias a que se refiere el artículo 12 de la Ley Federal de Zonas Económicas;
XX. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje,
tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los
demás que se presten a los Inversionistas en la Zona;
XXII. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica establecida para cada
Zona, encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban
realizar el, Administrador Integral, los Inversionistas y, en su caso, las personas interesadas en
instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y
XXIII. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del territorio nacional, determinada
en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas
Económicas Especiales, en la cual se podrán realizar, de manera enunciativa y no limitativa,
actividades de manufactura, agroindustria, procesamiento, transformación y almacenamiento de
materias primas e insumos; innovación y desarrollo científico y tecnológico; la prestación de
servicios de soporte a dichas actividades como servicios logísticos, financieros, informáticos,
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profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren necesarias conforme a los propósitos
de este ordenamiento, así como la introducción de mercancías para tales efectos.
CAPÍTULO II
DE LA ZONAS ECONOMICAS Y AREAS DE INFLUENCIA.
Artículo 4. El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia es de interés público y
corresponsabilidad social, en consecuencia, para lograrlo será necesaria la concurrencia del
Gobierno Federal, Estatal y Municipal, de los núcleos agrarios y de la sociedad civil organizada
asentados en el territorio de estas Zonas.
Artículo 5. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y de los Municipios, podrán
solicitar la declaratoria de Zona en su modalidad unitaria, o bien, por secciones señalando la
delimitación geográfica; dicha intención deberá contener para el caso del Municipio la aprobación
por las dos terceras partes del cabildo además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de
la Ley Federal.
Artículo 6. Las Zonas se ubicarán en las áreas geográficas que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 6 de la Ley Federal y se sujetarán a un régimen especial previsto en
la misma, obteniendo beneficios fiscales, aduaneros y financieros, así como facilidades
administrativas e Infraestructura competitiva, a favor de quienes se establecen físicamente dentro
de dichas Zonas, para fomentar la generación de empleos permanentes, el ascenso industrial, el
crecimiento de la productividad del trabajo e inversiones productivas que impulsen el desarrollo
económico y la creación de Infraestructura en las Zonas y sus Áreas de Influencia, con
pleno cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que en éstas habitan.
Artículo 7. En los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley
de Justicia Administrativa y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 8. El Estado y los Municipios decretados como Zona o Área de Influencia mantendrán
una coordinación permanente entre los órdenes de gobierno, con el objeto de establecer,
implementar, y llevar a cabo las acciones en mejora regulatoria que faciliten los trámites
efectuados a través de la Ventanilla Única de su competencia, de ordenamiento territorial, por las
personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia de conformidad
con las facultades concurrentes que le correspondan además de:
I. Promover dentro del ámbito de sus competencias el desarrollo integral de las personas y
comunidades ubicadas en el Área de Influencia según lo previsto en el Programa de
Desarrollo;
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II. Procurar que los programas sociales de su competencia fomenten las actividades
productivas que sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área
de Influencia;
III. Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de
Influencia, en las Actividades Económicas Productivas que se realicen en la Zona o
que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
IV. Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y
los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
V. Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona, así
como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando
lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Otorgar, en el ámbito local y municipal, las facilidades y los incentivos, señalando el plazo
mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
VII. Cumplir con los dispuesto por el Programa de Desarrollo en el ámbito de su competencia;
VIII. Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para el establecimiento y
desarrollo de la Zona, incluyendo aquéllas para la instalación y operación de los
Inversionistas dentro de la misma;
IX. Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única;
X. Proponer al Poder Legislativo en la Ley General de Ingresos del Estado, los incentivos en
materia de derechos respecto al uso de suelo, emisión de licencias, permisos de
construcción o funcionamiento, con el objeto de agilizar y hacer competitivo el
establecimiento y desarrollo de las Zonas;
XI. Coadyuvar en las acciones de coordinación con el Gobierno Federal, en donde se ubique
la Zona y el Área de influencia, y el Administrador Integral y los Inversionistas;
XII. Participar en la elaboración en el proyecto de Programa de Desarrollo y sus
modificaciones; en el ámbito de sus competencias; y
XIII. Los demás mecanismos, lineamientos, términos y condiciones que acuerden las
partes.
Artículo 9. El Estado y los Municipios pertenecientes a la Zona o Área de Influencia designarán
a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como
invitados en términos de la Ley Federal.
Artículo 10. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público a través de la Autoridad Federal de
Zonas Económicas Especiales, será el enlace entre las autoridades de los tres órdenes de
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gobierno, los Administradores Integrales e Inversionistas, y fungirá como facilitadora dando
seguimiento a los trámites de éstos. Asimismo, a través de su participación en el Consejo Técnico
de la Zona, será el vínculo entre los sectores empresarial, de los trabajadores e instituciones
de educación superior e investigación o de instituciones de capacitación técnica del Área de
Influencia con el Administrador Integral.
Artículo 11. El Estado y los Municipios decretados como Zonas o Áreas de Influencia suscribirán
los Convenios de Coordinación e implementarán el Programa de Desarrollo con el objeto de
llevar a cabo las políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo,
permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas, y que promuevan el desarrollo
sustentable de sus Áreas de Influencia.
Artículo 12. El Estado y los Municipios deberán suscribir el Convenio de Coordinación en el plazo
previsto en el Decreto de Declaratoria de la Zona.
Artículo 13. El Estado y los Municipios deberán participar conforme a su capacidad financiera en
el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona
Económica Especial y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos
necesarios.
CAPÍTULO IV
DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA.
Artículo 14. La Planeación Estatal para el desarrollo de las Zonas será integral e incluyente
enmarcados en los parámetros social, económico, político, cultural y ambiental regidos por los
principios para el Desarrollo Sustentable del Programa 21 de la Organización de las Naciones
Unidas.
Artículo 15. La planeación y los instrumentos de coordinación que se adopten en las Zonas
atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos de
las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.
El Estado y los Municipios participarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto
sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de
los trámites que se requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En materia de equilibrio ecológico prevalecerá la normatividad federal.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 724, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del
2017, publicado en el Periódico Oficial Número 40 Segunda Sección el 7 de octubre del 2017)
El Estado y los Municipios cumplirán con las disposiciones en materia de transparencia, acceso
a la información pública y protección de datos personales.
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Artículo 16. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y
pueblos indígenas y afromexicanos en las Zonas y su Área de Influencia, las autoridades
federales, estatales y municipales en forma coordinada, realizarán los procedimientos de consulta
previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS.
Artículo 17. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán:
I. Expedirán los permisos y licencias en los términos de los convenios que celebren, así
como llevar cabo todas aquellas acciones que faciliten el establecimiento y operación de las
Zonas;
II. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano, vigilando su
calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;
III. Establecer sistemas de alcantarillado.
Para la realización de trabajos y obras de construcción que faciliten el acceso a los servicios
públicos necesarios en las zonas y áreas de influencia, los Administradores Integrales e
Inversionistas, deberán llevar a cabo los trámites ante los Municipios, de conformidad con el
artículo 35 del reglamento de la Ley federal.
CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.
Artículo 18. El cambio de destino de los bienes inmuebles de dominio público del Gobierno del
Estado de Oaxaca, podrá hacerse con autorización de la Legislatura mediante la expedición del
Decreto respectivo.
Para el caso de los Municipios los bienes inmuebles se regirán con la Ley Orgánica Municipal y
disposiciones aplicables.
Artículo 19. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado estará facultado a otorgar en comodato o
donar a la Federación o los particulares, bienes inmuebles del dominio público cuando el objeto,
motivo del comodato o de la donación, sea para el establecimiento, desarrollo y operación de las
Zonas Económicas Especiales en beneficio de la colectividad y aprobado mediante Decreto por
la Legislatura.
Artículo 20. El Ejecutivo del Estado hará la solicitud correspondiente a la Legislatura, misma que
de aprobarse deberá contar con el voto de las dos terceras partes de los que se encuentren
presentes en el pleno de la sesión que se lleve a cabo.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO TÉCNICO.
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Artículo 21. EL Consejo Técnico de la Zona tiene el objeto de coordinar acciones de la
administración pública en el ámbito de sus atribuciones para que se reduzcan los costos y plazos
que los empresarios enfrentan al realizar procesos ante oficinas gubernamentales.
Se establecen los mecanismos necesarios para implementar herramientas y programas que
eleven la facilidad para hacer negocios en el Estado.
Artículo 22. Cada Zona contará con un Consejo Técnico multidisciplinario y con autonomía en
sus funciones, que fungirá como una instancia intermedia entre la Secretaría y el Administrador
Integral para efectos del seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de
su desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en
esta Ley en los términos del presente Artículo, conforme a lo siguiente:
I. El Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan
en el Área de Influencia o, en su caso, en el Estado:
a) Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias previstas en la Ley
Federal, provenientes de instituciones de educación superior e investigación, o de
instituciones de capacitación técnica;
b) Tres representantes del sector empresarial, con experiencia y conocimiento en las
materias previstas en Ley Federal, y
c) Tres representantes de los trabajadores, que se encuentren laborando en empresas
establecidas en la Zona.
El Consejo Técnico tendrá como invitados en las sesiones a un representante del Gobierno
Federal; un representante del Poder Ejecutivo del Estado y otro de cada Municipio donde se
encuentre la Zona y el Área de Influencia; al Administrador Integral y a un representante de los
Inversionistas, así como a representantes de la sociedad civil.
Las funciones del Consejo Técnico se regirán a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal.
CAPÍTULO VIII
DE LA VENTANILLA UNICA.
Artículo 23. Para la implementación de la Ventanilla Única se contemplará la creación de una
sola ventanilla para las Zonas o Áreas de Influencia, de conformidad con la Ley Federal de Zonas
y su Reglamento, que gestione trámites y portales web que faciliten el pronto pago, la
transparencia en la información y la realización de trámites en línea. Las dependencias y
entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, deberán identificar y simplificar
los trámites que tengan mayor impacto en el desarrollo de las actividades empresariales.
Artículo 24. El Estado y los Municipios decretados como Zona o Área de Influencia, deberán
coadyuvar con la Ventanilla Única, para que los Administradores Integrales e Inversionistas,
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según corresponda, puedan simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir,
desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar Actividades Económicas Productivas en la Zona
de manera eficiente o, en su caso, facilitar la instalación y operación de empresas en su Área de
Influencia.
Artículo 25. El Estado y los Municipios decretados como Zona o Área de Influencia que suscriban
el Convenio de Coordinación, tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e
interoperables para la implementación de la Ventanilla Única.
Artículo 26. La Ventanilla Única de la Zona Económica o Área de Influencia se regirá conforme a
los estándares que para su operación establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a
través de la Autoridad Federal de la Zona conforme establecido en la Ley Federal de Zonas
Económicas Especiales, su Reglamento y en lo siguiente:
I. Orientar y apoyar sobre los trámites y requisitos que deben cumplirse en la Zona, en
materia ambiental, laboral y migratoria;
II. Recibir las solicitudes y promociones relacionadas con las Zonas;
III. Dar seguimiento a los trámites estatales y municipales correspondientes y, a solicitud de
los Administradores Integrales e Inversionistas informar sobre el estado que guarda el
mismo;
IV. Resolver de manera oportuna los tramites a través de la Ventanilla Única;
V. Implementar mecanismos para que los particulares únicamente presenten por una sola
vez la información que se requiera por varias autoridades competentes;
VI. Se determinará un Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en
forma electrónica;
VII. El Formato Único de Apertura se publicará en las páginas de internet de los Municipios,
y del Estado;
VIII. Recepcionar sugerencias, quejas y denuncias; y
IX. Dar trámite de manera oportuna a lo solicitado por Administradores Integrales,
Inversionistas y Empresarios en el Área de influencia;
Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en las Zonas y sus Áreas de
Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades que correspondan para realizar los
trámites que les competan.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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SEGUNDO. El Gobierno del Estado y los Municipios, en un plazo de noventa días posteriores a
la entrada en vigor de este Decreto, adecuaran su legislación y normatividad a lo dispuesto por
la Ley Federal, su Reglamento y la presente Ley.
N. del E.
A continuación se publican los decretos de reforma de la Ley de Coordinación Estatal de las
Zonas Económicas Especiales:
DECRETO NÚMERO 724
APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN
DEL 7 DE OCTUBRE DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 23, fracciones VI
y VII del artículo 68. Se ADICIONA la fracción XII al artículo 2, los párrafos séptimo y
octavo al artículo 23, segundo y tercer párrafo al artículo 47, párrafos segundo y tercero
al artículo 53, dos últimos párrafos al artículo 62, fracción VIII y tres últimos párrafos al
artículo 68 de la Ley Estatal de Hacienda.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 6 Bis de la Ley Estatal de Derechos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA un tercer párrafo y se recorre el párrafo
subsecuente del artículo 15 de la Ley de Coordinación Estatal de las Zonas
Económicas Especiales.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4°; se ADICIONA la
fracción X y un último párrafo del artículo 1° de la Ley para el Fomento del Desarrollo
Económico del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre
aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente
derogadas y/o abrogadas.