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Última Reforma: Decreto número 1636, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del
2018, publicada en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección de fecha 10 de noviembre del
2018.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUM, 1751
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE COORDINACIÓN PARA EL FOMENTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS FUENTES
DE ENERGÍA RENOVABLE EN EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer la coordinación e implementación de las acciones para el cumplimiento de las
disposiciones federales en materia de fomento al desarrollo y aprovechamiento racional de
las fuentes de energías renovables en el Estado de Oaxaca, así como armonizar la relación
entre los distintos participantes de los proyectos en este rubro, además de ser un
instrumento de promoción del desarrollo, la competitividad económica, la mejora de la
calidad de vida, la protección y preservación del medio ambiente y para el logro de la
eficiencia y diversificación sustentable energética en la entidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en
el Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. AGENCIA MUNICIPAL.- Nivel de autoridad municipal auxiliar de los
Ayuntamientos;
II. AHORRO DE ENERGÍA.- La racionalización de los procesos y consumos
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energéticos para aumentar la eficiencia de sus usos y evitar consumos
innecesarios;
III. AUTOABASTECIMIENTO.- Corresponde a la acción que no constituye servicio
público, en el que una persona física o moral genera electricidad para su propio
consumo, de manera aislada o interconectada al sistema eléctrico;
IV. BIOENERGÍA.- La que se produce y utiliza a partir del uso de la biomasa, a
excepción del carbón y sus derivados; petróleo y sus derivados y gas natural;
V. COGENERACIÓN: Aprovechamiento doble de un combustible para proporcionar
calor de proceso y generación eléctrica;
VI. COMISIÓN: La Comisión de Coordinación de las Actividades Relacionadas con el
Aprovechamiento Sustentable de las Energías Renovables en el Estado de
Oaxaca;
VII. DEPENDENCIAS.- Las comprendidas en la Administración Pública Estatal
Centralizada;
VIII. DESARROLLO SUSTENTABLE.- Desarrollo socio-económico que equilibra la
relación entre procesos industriales, respecto al ambiente, prosperidad económica
y bienestar social;
IX. EFICIENCIA ENERGÉTICA.- La relación de la energía aprovechada en trabajo
útil, respecto a la suministrada;
X. ENERGÍAS RENOVABLES.- Aquéllas reguladas por la Ley para el
Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición
Energética cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o
materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la
humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles
de forma continua o periódica y que se enumeran a continuación:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) El movimiento del agua en cauces naturales o artificiales;
d) La energía oceánica en sus distintas formas a saber: maremotriz, maremotérmica,
de las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal;
e) El calor de los yacimientos geotérmicos;
f) Los bioenergéticos que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los
Bioenergéticos, y
g) Aquéllas otras que, en su caso, determine la Secretaría de Energía, cuya fuente
cumpla con el primer párrafo de esta fracción;
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XI. ENERGÍA DE LA BIOMASA.- Aquélla que deriva de transformar y aprovechar los
gases producidos por la descomposición de la materia orgánica;
XII. ENERGÍA EÓLICA.- Aquélla que se genera mediante el efecto de corrientes de
aire que ponen en movimiento las hélices de un aerogenerador;
XIII. ENERGÍA FOTOVOLTAICA.- Aquella que consiste en la conversión directa de la
luz solar en electricidad sin proceso intermedio mediante un fenómeno físico
conocido como efecto fotovoltaico;
XIV. ENERGÍA GEOTÉRMICA.- Aquella que se produce aprovechando el calor del
agua que se ha concentrado en ciertos sitios de subsuelo conocidos como
yacimientos geotérmicos o calor interior de la tierra;
XV. ENERGÍA MINIHIDRÁULICA.- Aquella que se obtiene mediante la transformación
y aprovechamiento de la fuerza de las corrientes de agua, empleando centrales
hidráulicas con una potencia instalada igual o inferior a 5 megavatios (MW).;
XVI. ENERGÍA SOLAR.- Aquella asociada a la radiación del sol, susceptible de
transformación en energía térmica o eléctrica.
XVII. ESTADO.- El Estado de Oaxaca como parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior;
XVIII. FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA.- La energía solar y sus manifestaciones
indirectas en la biosfera terrestre, como el viento, la energía hidráulica de los
escurrimientos de agua pluvial, la energía oceánica, así como la biomasa reciente,
que mientras exista el sol están sujetos a procesos regenerativos continuos;
XIX. LEY.- De Coordinación para el Fomento del Aprovechamiento Sustentable de las
Fuentes de Energía Renovable en el Estado de Oaxaca;
XX. MUNICIPIO.- Orden de gobierno compuesto por un territorio claramente definido,
población que lo habita y un gobierno que lo rige, constituido por un Ayuntamiento
formado por concejales, representado por un Presidente Municipal y que son
electos democráticamente ;
XXI. PERMISIONARIO.- Persona física o moral titular de un permiso de generación de
energía eléctrica expedido por la autoridad competente;
XXII. PROPIETARIO.- Persona Física o moral titular de los derechos de las tierras
objeto del contrato de arrendamiento, usufructo y)o indemnización, receptores de
instalaciones para el aprovechamiento sustentable de fuentes de energía
renovable;
XXIII. REGLAMENTO.- Al Reglamento de la presente Ley; y
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XXIV. SECRETARÍA.- Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado.
Artículo 3.- Mediante la aplicación de esta Ley, las autoridades competentes en la
materia podrán:
I. Desarrollar estrategias para la promoción del uso sustentable de los recursos
renovables en el Estado;
II. Fortalecer la coordinación Gobierno-Empresas-Centros de Educación nacionales y
extranjeros para el desarrollo de las capacidades locales.
III. Promover el progreso tecnológico mediante el desarrollo de Ciudades del
Conocimiento e Innovación, que redunden en beneficio de la industrialización del
Estado;
IV. Implementar estrategias y políticas enfocadas al uso racional y consumo
responsable de la energía;
V. Diseñar políticas públicas promoviendo la participación de las comunidades en los
beneficios de los proyectos de aprovechamiento de las fuentes renovables de
energía, apoyando la responsabilidad social de las empresas;
VI. Instrumentar planes y programas para el fomento del desarrollo y aprovechamiento
de las fuentes de energía renovable en el Estado;
VII. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la federación y los municipios
para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan bases de
participación e instrumenten disposiciones en materia de esta Ley;
VIII. Promover la generación de energía mediante el uso de fuentes renovables y
sustentables, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia, y previo
otorgamiento de permisos por parte de las autoridades federales competentes;
IX. Fungir como órganos de asesoría, consulta, promoción, gestión y enlace en
materia energética para los sectores público, privado y social, en los términos de
la normatividad aplicable vigente y en el ámbito de su competencia; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, así
como las que le confieran otras Leyes y disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en
el Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
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CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4.- Serán competentes para interpretar y aplicar la presente Ley las siguientes
autoridades:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
II. El Secretario de Economía del Gobierno del Estado, y
III. La Comisión.
Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer dentro de los planes, programas y proyectos del Gobierno del Estado,
las acciones y recursos necesarios para el fomento del desarrollo y
aprovechamiento de las energías renovables en el Estado, tomando en
consideración las propuestas que realice la Comisión;
II. Convenir con la Federación, los Municipios, los órganos de representación agraria,
permisionarios y con los particulares que acrediten un interés legítimo, la ejecución
de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio social derivado del
uso, fomento y aprovechamiento de las energías renovables en el Estado; y
III. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en el
Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
Artículo 6.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fomentar el desarrollo integral de la entidad a través de los beneficios del
aprovechamiento de las fuentes de energía renovable en el estado;
II. Gestionar recursos nacionales e internacionales que propicien un mayor
aprovechamiento de las energías renovables con el fin de impulsar la eficiencia
energética y el desarrollo sustentable en el Estado;
III. Coordinar con el Gobierno Federal y Municipal del Estado el fomento del
aprovechamiento y uso eficiente de las fuentes de energía renovable en la entidad,
en los términos que los convenios y acuerdos que al efecto se celebren;
IV. Coadyuvar con la Federación en los lineamientos que conduzcan a la
diversificación energética;
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V. Propiciar la celebración de acuerdos de cooperación con organismos e institutos
nacionales e internacionales especializados en la investigación y el desarrollo de
tecnologías aplicadas al uso de la fuentes de energía renovable;
VI. Coadyuvar con el gobierno federal que faciliten y garanticen la inversión en el
Estado, relacionada con la fabricación de componentes, partes, equipos y los
servicios de apoyo a los proyectos de aprovechamiento de las fuentes de energía
renovable;
VII. Coadyuvar en el logro de los parámetros mínimos para fijar las contraprestaciones
entre permisionarios y titulares de derechos sobre los terrenos materia del
contrato;
VIII. Proponer a los Municipios los criterios y mecanismos para establecer las
contribuciones por licencias de construcción y permisos de uso de suelo
aplicables en el fomento del aprovechamiento de las energías renovables;
IX. Elaborar y dar seguimiento al Programa Estatal de Coordinación de las Actividades
Relacionadas con el Aprovechamiento Sustentable de las Energías Renovables
para el Estado de Oaxaca;
X. Crear el Padrón Estatal de permisionarios, desarrolladores, generadores,
propietarios y titulares de derechos, así como del los diversos contratos que se
celebren entre ellos, incluyendo sus modificaciones;
XI. Establecer el Registro Estatal Georeferenciado de los Polígonos donde se
pretenda desarrollar o se desarrollen proyectos;
XII. Requrir a los permisionarios, desarrolladores, generadores, autoridades
municipales y demás intervinientes, los documentos en materia de energías
renovables, en cualquiera de sus etapas;
XIII. Resguardar los documentos relacionados con los proyectos renovables que se
suscriban con la federación, los Municipios, los órganos de representación
agraria, los permisionarios y cualquier otro interesado; y
XIV. Convocar a las autoridades federales, municipales y a los titulares de los
derechos sobre los terrenos donde se pretenda desarrollar un proyecto, con la
finalidad de procurar la aceptación del mismo, en términos del Reglamento de
esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en
el Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
Artículo 7.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría y la Comisión, podrán
suscribir convenios, acuerdos de coordinación y de asesoría con los Municipios que tengan
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por objeto:
I. Establecer los mecanismos de participación en el ámbito de sus competencias,
para la instalación de proyectos sustentables de energías renovables;
II. Promover acciones de apoyo al desarrollo industrial, relacionado con el fomento
del aprovechamiento de las fuentes renovables y sustentables de energía;
III. Instrumentar mecanismos que faciliten el desarrollo de proyectos en zonas con
alto potencial de aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y
sustentables que faciliten la adecuación y compatibilidad de los usos de suelo;
IV. Verificar que en el otorgamiento de autorizaciones de uso de suelo se aplique la
normatividad vigente en el Estado y en los Municipios;
V. Simplificar los procedimientos administrativos para la obtención de permisos y
licencias para los proyectos de aprovechamiento de energías renovables y
sustentables; y
VI. Brindar asesoría técnica en la introducción de tecnologías limpias y la sustitución
de combustibles altamente contaminantes.
TITULO SEGUNDO
LA COMISIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON EL APROUVECHAMIENTOS USTENTABLE DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES EN EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y OBJETIVOS
Artículo 8.- La Comisión es un órgano descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado,
sectorizado a la Secretaría de Economía, con patrimonio y personalidad jurídica propios,
cuyo principal objetivo es proponer, asesorar y opinar en la formulación de políticas públicas
para la promoción de la generación de energía a través de la utilización de fuentes
renovables y sustentables, así como consultar, concertar y facilitar la participación
corresponsable de los sujetos de esta Ley;
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en
el Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
Artículo 9.- La Comisión estará integrada de la forma siguiente:
I. Un Director General, quien será nombrado por el Gobernador del Estado;
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II. Un Órgano de Gobierno;
III. Unidades Administrativas respectivas;
El Órgano de Gobierno, estará integrado de la manera siguiente:
a. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría;
b. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Comisión;
c. Los titulares de las siguientes Secretarías: General de Gobierno, de Finanzas, de
Desarrollo Rural, de Obras Públicas y de Asuntos Indígenas; Consejería Jurídica
del Gobierno del Estado; de la Secretaría de Medio Ambiente y de la
Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de
Oaxaca.
d. Un Comisario, que será el Secretario de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental;
En forma temporal, y a invitación expresa del Presidente del órgano de Gobierno, se
sumarán los siguientes integrantes:
e. Los representantes del Gobierno Federal, acorde con la naturaleza del tema, a
saber, las Secretarías de Energía y de la Reforma Agraria, las Comisiones
Reguladora de Energía, Federal de Electricidad, Centro Nacional de Control de
Energía y Nacional del Agua:
f. Un representante del H. Congreso del Estado:
g. Un representante por cada Municipio, involucrado en el proyecto de que se trate;
h. Un representante por cada Comisariado de Bienes Comunales o Ejidales con
interés legítimo en el proyecto de que se trate;
i. Los propietarios o sus representantes legales con interés legítimo en el proyecto
que se trate; y
j. Los permisionarios o sus representantes legales del proyecto de que se trate.
Los propietarios a que se refiere la fracción i podrán nombrar un representante común, de
igual forma los permisionarios a que se refiere la fracción j podrán nombrar a quien los
represente de manera colectiva.
La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones educativas, de
investigación y de organizaciones no gubernamentales que resulten afines al cumplimiento
de sus objetivos, quienes tendrán derecho a voz. Los integrantes mencionados de las
fracciones e a la j, solamente contarán con voz.
Cada miembro propietario podrá designar a su respectivo suplente, mediante oficio dirigido
al Presidente de la Comisión. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se
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podrán acreditar representantes de éste en las sesiones de la misma. El cargo de
integrante de la Comisión es honorífico.
Las facultades y atribuciones de la Comisión, del Presidente, del Secretario Técnico y
demás integrantes de la Comisión, estarán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en el
Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
Artículo 10.- La Comisión tendrá los siguientes objetivos:
I. Realizar acciones o programas para fomentar el desarrollo y aprovechamiento
sustentable de las energías renovables en el Estado y facilitar la conciliación,
apoyo, coordinación y simplificación en los procedimientos para tal fin;
II. Promover la investigación, desarrollo y actualización de tecnologías relacionadas
con el aprovechamiento sustentable de las energías renovables en el Estado;
III. Opinar sobre las acciones y los programas de gobierno en la materia, así como
proponer líneas para la conducción eficiente de los mismos;
IV. Fungir como instancia conciliatoria, conforme a lo previsto en el Reglamento de
esta Ley;
V. Definir, convocar e instalar grupos de trabajo necesarios para la consultoría
técnica, legal, cultural, social y financiera, para atender los temas específicos
objeto de la presente ley;
VI. Proponer las políticas públicas que resulten necesarias para la instalación y
desarrollo de industrias que tengan por objeto el aprovechamiento de las
energías renovables en el Estado;
VII. Proponer los criterios y mecanismos necesarios para determinar las
contribuciones estatales y municipales en la materia y que deberán ser
establecidas en los ordenamientos legales correspondientes;
VIII. Promover y fomentar sistemas de generación y autoabastecimiento de energías
renovables entre los sectores público, privado y social en el Estado; y
IX. Proponer los criterios y mecanismos para fijar las contraprestaciones entre
permisionarios y los titulares de los derechos de las tierras. En todo caso, las
contraprestaciones no podrán ser inferiores a las erogadas en la materia por la
Comisión Federal de Electricidad (CFE), considerando la localización geográfica
y el tipo de proyecto, así como las variantes técnicas de la zona o de la más
cercana, en su defecto.
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X. Promover la generación de energía mediante el uso de fuentes renovables y
sustentables, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia, y previo
otorgamiento de permisos por parte de las autoridades federales competentes.
XI. Fungir como órgano de asesoría, consulta, promoción, gestión y enlace en materia
energética para los sectores público, privado y social, en los términos de la
normatividad aplicable vigente y en el ámbito de su competencia; y
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, así
como las que le confieran otras Leyes y disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2095, aprobado por la LXII Legislatura el 11 de noviembre de 2016 y publicado en
el Periódico Oficial número 34 Séptima Sección del 12 de noviembre de 2016)
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 11.- El Programa Estatal de Coordinación de las Actividades Relacionadas con el
Aprovechamiento Sustentable de las Energías Renovables para el Estado de Oaxaca,
tendrá los siguientes objetivos:
I. Valorar el potencial de aprovechamiento sustentable de las energías renovables
en el Estado;
II. Fijar las políticas públicas para el desarrollo integral y sostenible de las actividades
para el fomento del aprovechamiento sustentable de las energías renovables;
III. Determinar los objetivos y metas que orienten las acciones de planeación,
programación y presupuestación de las actividades relacionadas con el
aprovechamiento sustentable de las energías renovables; y
IV. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación con el Gobierno
Federal, los Municipios, permisionarios y demás titulares de los derechos de las
tierras.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INCENTIVOS, DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA Y DEL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 12.- Los permisionarios tendrán los beneficios que otorga la Ley para el Fometno
del Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca.
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CAPÍTULO II
DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA Y LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 13.- En la aplicación de los beneficios del fomento del aprovechamiento de las
fuentes de energía renovable en materia de investigación científica y tecnológica, la
Secretaría podrá:
I. Establecer un Programa de Innovación Tecnológica en materias relacionadas con
la energía renovable; y
II. Establecer un Programa para la formación de recursos humanos relacionado con
el aprovechamiento de las energías renovables, que promueva la participación de
los tres niveles de Gobierno, permisionarios, titulares de los derechos y centros de
educación ubicados en la zona de aplicación de los proyectos.
CAPÍTULO III
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES EN EL
DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL
Artículo 14.- En la aplicación de las energías renovables, en el desarrollo social y
ambiental, la Secretaría podrá:
I. Promover en el Estado y los Municipios la cultura sobre el uso de las energías
renovables, particularmente aquéllas que se apliquen en edificios públicos,
monumentos, vialidades y parques urbanos, comunidades rurales;
II. Brindar asesoría técnica en desarrollos industriales, comerciales y de servicios,
considerando el uso de las energías renovables que permitan la convivencia
armónica del ser humano con el medio ambiente, con el propósito de disminuir el
nivel de contaminación en los centros de población urbana y rural;
III. Ofrecer asesoría técnica sobre el diseño de planes de ordenamiento territorial,
considerando el uso de las energías renovables, fundamentalmente en zonas no
conectadas a las redes de energía convencional, que se encuentran en regiones
aisladas;
IV. Asesorar técnicamente a los Municipios para la adecuación de su reglamentación
en materia de zonificación y uso de suelo y de construcción para el fomento del
aprovechamiento de las energías renovables; y
V. Asesorar técnicamente para llevar a cabo la generación y autoconsumo de
energía eléctrica, a través de las diversas modalidades previstas en la legislación
federal.
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TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO PARA EL ACCESO A LOS DISTINTOS
TIPOS DE ENERGÍAS RENOVABLES
CAPÍTULO I
DEL FOMETNO PARA EL ACCESO EQUITATIVO A LOS BENEFICIOS DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA SOLAR
Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y
competencias, llevarán a cabo acciones para impulsar el uso continuo y aprovechamiento
útil de la energía solar, consistente en aprovechar la energía calorífica y fotovoltaica
proveniente de las emisiones de luz y calor del sol.
Con tal objeto, promoverán el establecimiento de programas de estímulos a los
propietarios o poseedores de predio, edificaciones y construcciones con proyectos de
aprovechamiento basados en este tipo de energía.
CAPITULO II
DEL FOMENTO PARA EL ACCESO EQUITATIVO A LOS BENEFICIOS DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA EÓLICA
Artículo 16.- La Comisión brindará asesoría para la celebración de los convenios o
contratos entre los desarrolladores, permisionarios, propietarios y titulares de derechos de
predios, mismos que deberán estar sujetos a las formalidades establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
El Estado y los Municipios podrán establecer empresas con participación pública y privada
para fomentar el aprovechamiento de este recurso.
En todo caso, la construcción, operación y desmantelamiento de las instalaciones de
Parques Ecoeléctricos deberá ajustarse a lo previsto por las normas oficiales aplicables.
La Comisión, promoverá ante las empresas generadoras de energía renovable, estímulos
y programas de acceso a las energías sustentables, a través de subsidios, para beneficiar
a los habitantes de los municipios generadores de energía renovable.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre de 2018 y publicado en
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CAPÍTULO III
DEL FOMENTO PARA EL ACCESO EQUITATIVO A LOS BENEFICIOS DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA DE LA BIOMASA.
Artículo 17.- La Secretaría promoverá programas para el aprovechamiento de la
biomasa, en coordinación con los municipios, para fines energéticos como una de las
formas de reuso de residuos orgánicos Municipales, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
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Artículo 18.- Con la asesoría de la Comisión, el Estado y los Municipios podrán formar
empresas con participación pública y privada para utilizar la biomasa con fines
energéticos.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO PARA EL ACCESO EQUITATIVO A LOS BENEFICIOS DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA MINIHIDRÁULICA,
GEOTÉRMICA Y MAREMOTRIZ
Artículo 19.- La Secretaría promoverá el aprovechamiento de la energía minihidráulica,
geotérmica y marematriz. Para tal propósito, brindará asesoría técnica para el
aprovechamiento de energías renovables provenientes de estas fuentes.
TÍTULO QUINTO
DE LA DIVERSIFICACIÓN Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL AHORRO ENERGÉTICO
Artículo 20.- Con la finalidad de promover la eficiencia energética en materia de
aprovechamiento sustentable de la energía, las personas físicas y morales establecidas
en el Estado, podrán certificar sus procesos de ahorro energético ante los organismos de
certificación acreditados por la Entidad Mexicana de Acreditación y aprobados por la
Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. Quienes obtengan la certificación
respectiva, tendrán preferencia para recibir los estímulos y apoyos institucionales que se
establezcan para tal fin.
Artículo 21.- Con la asesoría de la Comisión, el Estado y los Municipios podrán elaborar
manuales para el Ahorro de Energía.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- La Comisión se instalará dentro de los treinta días hábiles posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley
dentro de los noventa días hábiles posteriores a su entrada en vigor.
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CUARTO.- La Secretaría elaborará el Programa dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se
opongan a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 18 de marzo de 2010.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO, PRESIDENTE; DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA
GUADALUPE, SECRETARIO; DIP. MAGDIEL HERNÁNDEZ CABALLERO,
SECRETARIO.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 25 de marzo de 2010.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. ULISES ERNESTO RUÍZ
ORTIZ.
SECRETARIO GENERAL.- DR. EVENCIO NICOLÁS MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”
Oaxaca de Juárez, Oax., a 25 de marzo de 2010.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Coordinación para
el Fomento del Aprovechamiento Sustentable de las Fuentes de Energía Renovable
para el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2095
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 SÉPTIMA SECCIÓN
DEL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2016
ÚNICO.- La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, expide el
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley de Coordinación
para el Fomento del Aprovechamiento Sustentable de las Fuentes de Energía Renovable en
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LEGISLATIVO
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el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil
dieciséis.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley
dentro de los noventa días hábiles posteriores a su entrada en vigor.
CUARTO.- Los recursos humanos, financieros y materiales adscritos a la Coordinación de
Energías Renovables de la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico deberán de
reasignarse a la Comisión, además de los que se aprueben en el Presupuesto de Egresos
del Estado, debiendo intervenir en el ámbito de sus competencias, las Secretarías de
Finanzas, de Administración y de la Contraloría y Transparencia Gubernamental.
Se faculta a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración, en el ámbito de
sus respectivas facultades, para realizar los cambios en las estructuras de los órganos que
por este Decreto se creen o extingan, así como para realizar las adecuaciones programáticas
y presupuestales que deriven de la aplicación del presente decreto.
En todos los casos que por la aplicación de este Decreto se modifique la estructura orgánica
de las dependencias y entidades o unidades administrativas de adscripción de los
trabajadores de base, sus correspondientes derechos laborales serán respetados en términos
de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado y demás Leyes
aplicables de la materia.
DECRETO NÚMERO 1636
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un párrafo cuarto, al artículo 16 de la Ley de
Coordinación para el Fomento del Aprovechamiento Sustentable de las Fuentes de
Energía Renovable en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.