Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca [PDF]

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1 Última reforma: Decreto número 778, aprobado por la LXV Legislatura el 18 de enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 4 Segunda Sección de fecha 28 de enero del 2023. Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 19 de junio de 1998. LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL, ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO No. 266 LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANO DEL ESTADO DE OAXACA (Denominación de la Ley reformada mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas básicas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Las disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanoas; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 2°.- El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2 que lo integran, cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del Estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce. Esta Ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuatls, Tacuates, Triquis, Zapotecos y Zoques, así como a las comunidades indígenas que conforman aquéllos pueblos y sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales. Las comunidades indígenas y afromexicanas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de la república y que residan temporal o permanente dentro del territorio del estado de Oaxaca, podrán acogerse a esta ley. (Artículo reformado mediante decreto número 2734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- Afromexicana o afromexicano: quienes descienden de las personas que llegaron a nuestro territorio del continente africano en condiciones de esclavitud, o no, antes o después de la creación del Estado nacional y que se auto adscribe como tal; II.- Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura; III.- Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias. Dentro de éstas se encuentran las que administran Justicia; IV.- Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; V.- Comunidades Indígenas: Población de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2 de este ordenamiento y que tienen una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3 agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, y Municipales, así como con terceras personas; VI.- Constitución Política Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano De Oaxaca; VII.- Derechos individuales: Los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en los Tratados Internacionales de los que el País sea parte y aquellos en los que independientemente sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana; VIII.- Derechos Colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico nacional, estatal, e instrumentos internacionales, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los ámbitos jurídico, político, económico, social y cultural; IX.- Estado: La persona moral de derecho público que representa a la Entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal; X.- Pueblos indígenas: Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas; XI.- Pueblos y Comunidades Afromexicanas: Aquellas que descienden de poblaciones africanas, que fueron traídas forzadamente o se asentaron en el territorio estatal desde le época colonial y que tienen formas propias de organización social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas; XII.- Secretaría: Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado de Oaxaca; XIII.- Sistemas normativos indígenas: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipios, comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos; y XIV.- Territorio Indígena y Afromexicano: Porción del territorio nacional constituido por espacios continuo o discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cuyos ámbitos espaciales, material, social y cultural se desenvuelven y expresan sus formas específicas de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del Estado Mexicano ni de las Autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4 CAPÍTULO II DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Artículo 4º.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tienen derecho a la libre determinación, así como a la autonomía a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos pueblos y comunidades. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 5º.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicano y el Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, conforme al principio igualitario de que ninguno de ellos, o cualquier núcleo no indígena, será considerado superior a los demás. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Articulo 6º.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas y afromexicanos, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos. El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por las leyes que correspondan. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Articulo 7º.- Los derechos que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, serán ejercidos directamente por sus autoridades o por quienes legalmente la representen. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO III DE LA AUTONOMÍA Articulo 8º.- En el marco del orden jurídico vigente, el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta ley les reconoce. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5 La autonomía de los pueblos y comunidades se ejercerá a nivel del municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios municipios entre sí, comunidades entre si o comunidades y municipios. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 9°.- En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Estado, por conducto de la Junta de Conciliación Agraria del Estado en consenso con las autoridades municipales y comunitarias y las asociaciones de comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas, promoverá la conciliación en los términos del artículo 16 y 91 de la Constitución Política Local y la Ley Orgánica de la Junta mencionada. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 10°.- Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho colectivo a darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal; la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 11.- Los ayuntamientos de municipios no indígenas de los que formen parte una o varias comunidades indígenas o afromexicanas promoverán la creación de regidurías de pueblos indígenas y afromexicanos, según corresponda. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus tradiciones políticas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 12.- Las autoridades municipales respetarán la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas y afromexicanas que formen parte de municipios no indígenas. En caso de disenso, el Estado, por conducto de la Secretaría, buscará la concertación y la convivencia plural. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 13.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes, de acuerdo al artículo 113 fracción V de la Constitución Política Local. Así mismo, tendrán el derecho de adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de gobierno, del pueblo indígena al que pertenezcan. Por cuanto a sus relaciones fuera del territorio del estado se estará a lo dispuesto por el artículo 113 fracción I último párrafo de la Constitución Política Local. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 14.- En el Estado de Oaxaca quedan prohibidos los reacomodos y desplazamientos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, excepción hecha de aquellos casos que provengan de las propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por el orden público. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 6 Para el caso de la primera excepción a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, se requerirá que los pueblos y comunidades indígenas justifiquen plenamente, ante los órganos competentes del Estado, la existencia de la necesidad que origina la medida. En caso de contravención a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, se estará a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO IV DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN Artículo 15.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tienen el derecho colectivo a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda forma de discriminación. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 16.- Comete el delito de etnocidio y se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientos a quinientas unidades de medida de actualización: I.- Al que por cualquier medio atente contra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicana a disfrutar, enriquecer y trasmitir su propia cultura y su propia lengua; II.- Al que atente contra la integridad física, salud o reproducción de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicana con el propósito de destruirlos total o parcialmente; III.- Al que fomente de manera coercitiva y por medio de la violencia o el engaño la asimilación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicana a otras culturas o modos de vida; o motiven su dispersión a través de desplazamientos forzados o separaciones involuntarias de sus familias o de sus territorios. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 16 Bis.- Comete el delito de saqueo del patrimonio cultural material e inmaterial, quien sustraiga, sin consentimiento de las comunidades y pueblos indígenas o afromexicano que tengan la propiedad intelectual colectiva, material tangible o intangible, y se sancionará de la siguiente manera: I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días de multa, si el monto del daño no excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización vigente; y II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. La integración de la carpeta de investigación a partir de la denuncia individual o colectiva, será competencia de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 7 (Artículo adicionado mediante decreto número 2785, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) Artículo 17.- Al que discrimine culturalmente en forma grave y por cualquier medio a los integrantes de un pueblo o comunidad indígena y afromexicana, se le sancionará con prisión de tres días a un año, o multa de cien a doscientos cincuenta unidades de medida de actualización, o ambas a juicio del juez. Se entiende por discriminación cultural grave toda acción u omisión que implique deshonra, descrédito o perjuicio al sujeto pasivo en razón de su calidad de indígena o afromexicano. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 18.- Para el caso de que los responsables de las conductas previstas en los artículos 16, 16 Bis y 17 de esta ley fueren servidores públicos y las realicen en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas a que se refieren dichos artículos, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2785, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 19.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tienen el derecho colectivo a mantener y desarrollar sus propias identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos como tales. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 20.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen el derecho colectivo a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Estado, a través de sus instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones, apoyará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la preservación, defensa y desarrollo de sus manifestaciones culturales y en el cuidado de las de sus ancestros que aún conservan, incluyendo sitios arqueológicos, centros ceremoniales, monumentos históricos, tecnologías, artes, artesanías, expresiones musicales, literatura oral y escrita. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 21.- El Estado, a través de sus instituciones competentes, vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas sin su consentimiento. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 22.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen el derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 8 medio de sus instituciones competentes y en consenso con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, minerales, tradiciones orales, literaturas, diseños, artes visuales y dramáticas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 23.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 24.- El Estado, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos, tengan acceso a la educación básica bilingüe e intercultural. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, así como las madres y padres de familia indígenas y afromexicanos o quienes ejerzan la patria potestad, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tendrán derecho a establecer y participar en los sistemas educativos, para la implementación de programas y acciones que permitan la conservación, fortalecimiento, enseñanza y rescate de las lenguas indígenas del Estado, en coordinación con las instancias competentes y, dentro del marco legal vigente. En materia de educación en los pueblos y comunidades indígenas se estará a lo dispuesto por los artículos 12 y 126 de la Constitución Política del Estado, 28 y 29 de la Ley Federal de Educación. (Artículo reformado mediante decreto número 2733, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 25.- El Estado, a través de sus instancias educativas, en consulta con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, adoptará medidas eficaces para eliminar, dentro del sistema educativo estatal y en la legislación los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a las indígenas y afromexicanos. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y todos los sectores de la sociedad oaxaqueña. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 9 Artículo 26.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a establecer, de acuerdo con la normatividad vigente, sus propios medios de comunicación -periódicos, revistas, estaciones de radio, televisoras, y demás análogos-, en sus propias lenguas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 27.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a practicar sus propias ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no tienen predominio indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO V DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Artículo 28.- El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 29.- El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria, organización sociopolítica y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre que no vulneren los derechos humanos; garantizando una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia, tolerancia, interculturalidad e igualdad de género a través de acciones, planes y programas de formación política y liderazgo, que faciliten la integración de las mujeres a las actividades políticas de la comunidad, el Municipio y el Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 778, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 18 de enero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 4 Segunda Sección, de fecha 28 de enero del 2023) Artículo 30.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como los pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas, niños y adolescentes indígenas o afromexicanos de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 31.- Para garantizar el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 10 autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena o afromexicana o por cualquier integrante de ellas, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen la obligación de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle respuesta escrita en su propia lengua, en los términos prescritos por la Constitución Política Local. Dicha respuesta deberá formularse en la lengua originaria respectiva, debiendo obrar la traducción al español en los archivos de la autoridad que la emite, y de igual forma, deberá ser culturalmente adecuada a fin de garantizar que la persona a quien se dirige la misma, pueda entender el alcance de la respuesta recibida. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 32.- A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en una persona de algún pueblo indígena o afromexicano que no pueda hablar ni entender el español, éste contará, además de un defensor, con un traductor y/o intérprete bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores, agentes del ministerio público y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su más estricta responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, las autoridades antes mencionadas que conozcan del asunto, deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales de cada pueblo o comunidad, respetando los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, la Local y en los diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. El Estado por conducto de la Secretaría o las instancias que la ley señale, en coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, desde el inicio de las carpetas de investigación hasta su judicialización y el desahogo de todas y cada una de las etapas del proceso penal, cerciorándose que aquéllos cuenten oportunamente con la asistencia de defensores de oficio y traductores bilingües. En los casos en que se omita dicha asistencia, la Secretaría, la instancia que la ley señale o los interesados, solicitarán a la Representación Social que, de nueva cuenta, se desahoguen las actuaciones correspondientes subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar la acción penal de su competencia. En los casos en los que algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana o algún integrante de ella sean parte o partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos individuales y colectivos de aquéllos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de los jueces que conocieron en primera instancia. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 33.- Cuando en los procedimientos intervenga algún pueblo o comunidad indígena o afromexicano, o alguno de sus integrantes, las autoridades administrativas, jueces y procuradores, aplicarán las leyes estatales vigentes, homologándolas con las normas internas de H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 11 cada pueblo y comunidad. Para ello se basarán en la información que en diligencia formal les proporcione la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación entre dichas normas. Al resolver las controversias se procederá en los mismos términos. Para el caso de que en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior intervengan personas no indígenas o afromexicana se suplirá la deficiencia de la queja a favor de la parte indígena y afromexicana. Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, serán las autoridades comunitarias de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva. Para el caso de que quien tenga la necesidad de acreditar su identidad cultural en juicio o fuera de él, no obtenga la constancia a que se refiere el párrafo anterior, tal calidad la acreditará recurriendo al juez civil competente en la vía de jurisdicción voluntaria, siendo admisibles todos los medios de prueba autorizados por la Ley Procesal Civil, pero la testimonial exigirá un principio de prueba por escrito. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 34.- Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan los derechos humanos y la Constitución General de la República. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 35.- La convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos indígenas se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 36.- El Estado mantendrá comunicación constante con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano para asegurar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente reconocidos y respetados por personas e instituciones ajenas a ellos. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 37.- Para la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derecho los hombres y las mujeres indígenas y afromexicanas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y económica de aquellos. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 12 Artículo 38.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos indígenas, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación. I.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano ejercerán jurisdicción en los casos siguientes: a) Tratándose de controversias en las cuales ambas partes sean indígenas o afromexicano, ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo o a pueblos diferentes. Cuando el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas o afromexicano y no indígenas, el infractor, tratándose de asunto penal, o el demandante si el asunto es de materia diversa a la penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá la controversia. b) Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia. II.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes: a) Las audiencias serán públicas; b) El infractor y en su caso el demandado serán oídos en justicia; c) La detención no podrá exceder de 36 horas si el asunto es administrativo. Si se trata de probable delito, la detención no excederá de 48 horas; d) Todas las formas de incomunicación y de tortura del presunto infractor quedan prohibidas; e) La resolución principal se asentará por escrito, y contendrá las razones motivo de la misma; y f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales establecidas en el orden jurídico vigente. Las resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 13 Artículo 39.- Para determinar la competencia de las autoridades indígenas y afromexicanas, se observarán las siguientes reglas: a) Es competente la autoridad indígena o afromexicana del lugar en donde se cometió el delito o la infracción; b) Tratándose de bienes o cosas, la del lugar en donde se ubiquen los bienes o cosas materia de la controversia. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 40.- En los casos de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las autoridades indígenas o afromexicanas, estas lo harán saber a la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de que intervengan auxiliándolas en la eficaz ejecución de dichas resoluciones. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 41.- La Dirección del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, campañas regístrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas y afromexicanos; y que los Oficiales del Registro Civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades, a efecto de que en ellas se presten sus servicios. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 42.- En los pueblos, comunidades y municipios indígenas y afromexicanos, así como en los municipios en que la población indígena y afromexicana constituye un sector importante, la distribución de funciones y la organización del trabajo municipal deberán respetar: las tradiciones y los sistemas normativos internos de cada comunidad; y tratándose de mujeres indígenas, la dignidad e integridad de las mismas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 43.- Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana, podrán ser considerados como pago de contribuciones municipales. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 44.- En caso de controversias entre las autoridades municipales y comunitarias, y hombres y mujeres indígenas o afromexicanas prestadores del tequio, la Secretaría intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la conciliación conocerá de la controversia la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 14 (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO VI DE LAS MUJERES INDÍGENAS Artículo 45.- El Estado reconoce las diversas formas de organización de las familias indígenas y afromexicanas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 46.- El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural, en condiciones de igualdad, que tiendan a lograr su realización, su superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 47.- A las mujeres y a los hombres indígenas y afromexicanas les corresponde el derecho fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; y al Estado, la obligación de difundir orientación sobre la salud reproductiva de manera que aquéllos puedan decidir informada y responsablemente al respecto. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 48.- Las mujeres indígenas y afromexicanas tienen derecho a recibir capacitación y educación bilingüe e intercultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 49.- El Estado asume la obligación de propiciar la información, capacitación, difusión y diálogo, para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, garanticen la participación de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos, en condiciones de igualdad. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS NATURALES Artículo 50.- El Estado garantizará los derechos individuales de las niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad y a la seguridad de sus personas. Asimismo, sancionará en los términos previstos por el artículo 16 de la presente H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 15 Ley la separación forzada de niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos de sus familias, pueblos y comunidades. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 51.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 52.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano y el Estado a través de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de sus recursos naturales. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 53.- Las obras y proyectos que promueva el Estado, las organizaciones o los particulares que impacten a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en sus recursos naturales, deberán ser consultadas de manera previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, mediante procedimientos apropiados y a través de sus asambleas generales, autoridades comunitarias, entre otras instituciones representativas, de conformidad con sus sistemas normativos, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, en los términos de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 54.- La constitución de las áreas naturales y las medidas tendientes a proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y comunidades, incluyendo a sus representantes agrarios. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 55.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen el derecho de realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades y de aplicar las sanciones correspondientes conforme a sus sistemas normativos indígenas, complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. El Estado reconocerá, apoyará y validará tales iniciativas. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 56.- Todos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano tienen la obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 16 investigación de recursos naturales, con el apoyo técnico y financiero del Estado y de particulares, para lo cual se suscribirán previamente los acuerdos específicos. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 57.- Con el propósito de salvaguardar la integridad de los territorios indígenas y de los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de la autoridad federal o estatal competente, así como las disposiciones aplicables de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPÍTULO VIII DEL DESARROLLO Artículo 58.- El Estado procurará activamente eliminar la desigualdad y toda forma de discriminación económica, social y cultural, promoviendo relaciones entre los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, entre ellos y el resto de la sociedad, que descarten todo supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás e impulsará la construcción de una sociedad armónica, basada en el respeto a la diversidad política, cultural y lingüística. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 59.- Con respeto a la autonomía municipal, los ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el estado y la federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas. Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, los ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión que al respecto le formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad correspondiente. Artículo 60.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción V de la Constitución Política del Estado y con el fin de impulsar el desarrollo de las asociaciones de pueblos y de comunidades indígenas y afromexicano, el Estado por conducto de la instancia de planeación competente, acordará con aquéllas la formulación, diseño, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable para tal efecto. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 17 Artículo 61.- De acuerdo a la normatividad vigente, el Estado convendrá la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas y afromexicano, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición expresa de aquellas los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar oportuna y cabalmente a las asociaciones. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 62.- El Estado, de acuerdo a sus programas presupuestales, descentralizará sus servicios, para prestarlos con eficiencia y respaldar mejor a los pueblos, comunidades y asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas y afromexicano en los términos acordados con éstos. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 63.- El Estado deberá incluir en forma expresa, en sus programas y planes de desarrollo, los acuerdos que establezca con los pueblos, las comunidades y las asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas y afromexicano, con pleno respeto a su autonomía. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) CAPITULO IX SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD. Artículo 64.- El Estado promoverá la extensión progresiva de los regímenes de seguridad social a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, aplicándolos sin discriminación alguna. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 65.- El Estado promoverá la ampliación de la cobertura del Sistema Estatal de Salud, aprovechando los beneficios de la medicina tradicional indígena y afromexicana, de acuerdo a las características específicas de cada comunidad. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 66.- Se considera a la medicina tradicional indígena y afromexicana como el conjunto de concepciones, saberes, métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales manejados por los médicos o curadores de las diversas comunidades indígenas y afromexicana, y que han sido aprendidos generacionalmente mediante transmisión oral. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 18 Artículo 67.- El Estado procurará que de manera coordinada con el Sistema Estatal de Salud, se pongan a disposición de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano servicios básicos de salud organizados a nivel comunitario. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 68.- Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con los pueblos interesados y afromexicano tomando en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales, culturales y lingüísticas, así como su medicina tradicional y su derecho a recibirlos en su propia lengua, si fuere el caso. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 69.- El Estado otorgará asistencia técnica y financiamiento para la investigación y desarrollo de la medicina tradicional indígena y afromexicana en el Estado, así como para la formación y el empleo de sus practicantes. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 70.- El Estado apoyará la nutrición de la población indígena y afromexicana mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) Artículo 71.- Las personas indígenas y afromexicanas, tienen derecho a recibir atención médica, información y capacitación en materia de salud, así como las acciones de prevención de enfermedades en su propia lengua; por lo que, el Estado deberá adoptar mecanismos culturalmente pertinentes para proporcionar los medios que les permita el ejercicio de sus derechos relacionados con la salud. (Artículo adicionado mediante decreto número 1783, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020) (Artículo reformado mediante decreto número 2908, aprobado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021) TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación integra en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley para hacer que se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2° de este Ordenamiento. Ordenará su respectiva publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- La Procuraduría para la Defensa del Indígena hará del conocimiento de la población del Estado el contenido de la presente Ley y sus traducciones, difundiéndola en los pueblos y H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 19 comunidades indígenas, dependencias y organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, especialmente en instituciones educativas y, en general, en las organizaciones representativas de la sociedad civil oaxaqueña. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oax., a 19 de junio de 1998. VENUSTIANO GUTIERREZ REYNA.-DIPUTADO PRESIDENTE. ROSALIO MENDOZA CISNEROS.-DIPUTADO SECRETARIO. HERMINIO MANUEL CUEVAS CHAVEZ.-DIPUTADO SECRETARIO. Por tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Oaxaca de Juárez, Oax., a 19 de junio de 1998. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ. Oaxaca de Juárez, Oax., a 19 de junio de 1998. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD. Al C............. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 31 DE MARZO DE 2001. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 20 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Secretaria de Salud, hará la traducción de estas reformas a las lenguas de los pueblos indígenas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; hará del conocimiento de la población del Estado el contenido de estas reformas y sus traducciones, difundiéndola en los pueblos y comunidades indígenas, dependencias y Organismos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, especialmente en instituciones educativas y, en general en las organizaciones representativas de la sociedad civil oaxaqueña; asimismo expedirá el Reglamento respectivo a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la aprobación del presente dictamen. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan estas reformas. DECRETO NÚMERO 1783 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020 ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 71 a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones XXIII y XXIV; y se ADICIONAN las fracciones XXV y XXVI, recorriendo la subsecuente al apartado A del artículo 4 de la Ley Estatal de Salud. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2733 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 21 SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2734 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2785 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 18; y se ADICIONA el artículo 16 Bis de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 2908 APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 OCTAVA SECCIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DEL 2021 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación y los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34,35,36,37,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71; y se ADICIONAN las fracciones I, VI, XI y XII del artículo 3, recorriéndose en el orden subsecuente, un cuarto párrafo al artículo 14, recorriéndose el subsecuente y un segundo párrafo al artículo 31; de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LXI Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 22 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de la presente Ley. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dispondrá que el texto íntegro de la presente Ley se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión culturalmente adecuada en todas sus comunidades. CUARTO.- Los Poderes del Estado y los Órganos Autónomos del Estado de Oaxaca, armonizarán su marco normativo con lo establecido en la presente Ley. QUINTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. DECRETO NÚMERO 778 APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE ENERO DEL 2023 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 4 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2023 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.