H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Última Reforma: Decreto número 2364, aprobado por la LXV Legislatura Constitucional del Estado el 14 de
agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Cuarta sección del 24 de agosto del
2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 3 de abril de 2010.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE SOBERANO DE
OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LX LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUM, 1980
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE COORDINACIÓN PARA EL FOMENTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS FUENTES
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
APRUEBA:
LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA PRESENTE LEY
Artículo 1. La presente ley es de observancia general en el Estado de Oaxaca y las disposiciones que contiene
son de orden público e interés social.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. Reconocer y garantizar los derechos y principios establecidos en el artículo 12 párrafo vigésimo quinto de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. Garantizar a través de un marco jurídico el respeto, protección y fomento de la diversidad cultural del Estado,
así como del patrimonio cultural de los individuos, comunidades y pueblos;
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III. Definir y ejecutar los principios generales de la política cultural en el Estado;
IV. Organizar y establecer las competencias de las autoridades estatales en materia de desarrollo cultural;
V. Implementar mecanismos de participación social en el desarrollo cultural del Estado; y
VI. Vincular los bienes y servicios culturales con los procesos de desarrollo económico y social del Estado.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IV. El Ejecutivo: El Ejecutivo del Estado;
V. Ley: Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca;
VI. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado;
VII. El Consejo: El Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural del Estado;
VIII. Ayuntamientos: Aquellos constituidos en el Estado en términos del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Programa: El Programa Estatal de Cultura;
X. Regiones: Las ochos regiones geográficas reconocidas en la legislación del Estado;
XI. Fondo: El Fondo Estatal para el Desarrollo Cultural del Estado; y
XII. Estereotipos socioculturales de género: Ideas, creencias o convenciones ampliamente compartidas y
aceptadas por un pueblo, comunidad o sociedad sobre lo que deben ser las mujeres y los hombres
individualmente o como grupo social, que operan ignorando las habilidades, necesidades, deseos y
circunstancias personales, para negar o limitar sus derechos o libertades fundamentales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2364, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Cuarta sección de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 3 Bis.- Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:
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I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que brinda el Estado en la materia, sin
distinción de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición física o mental, situación socio-
económica, religión o preferencia sexual;
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material e inmaterial de las
culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio estatal y de la cultura las comunidades
(sic) y pueblos que habitan las regiones del Estado;
III. Elegir libremente una o más identidades culturales;
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;
VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección:
VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado de los intereses morales y patrimoniales que les
correspondan por razón de sus derechos de propiedad intelectual, así como de las producciones
artísticas, literarias o culturales de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable
en la materia;
IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los derechos
culturales; y
X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución federal y local, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables.
El estado garantizará que los bienes y servicios culturales estén disponibles para que la población disfrute de
ellos, incluyendo las actividades, los espacios abiertos compartidos y los bienes culturales intangibles.
Toda persona que produzca cualquier obra científica, literaria o artística, tiene derecho a beneficiarse de la
protección de los derechos que le correspondan, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal del
Derecho de Autor y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección, de fecha 12 de junio del 2021)
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 4. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley las siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Cultura;
III. La Secretaría de Turismo;
IV. El Instituto Estatal de Educación Pública para el Estado de Oaxaca; y
V. Los Ayuntamientos.
Artículo 5. Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Definir la política cultural del Estado y aprobar el Programa Estatal de Cultura que sea propuesto por
la Secretaría;
II. Establecer una política cultural que promueva una mayor participación social en el desarrollo cultural del
Estado;
III. Celebrar acuerdos, convenios, bases de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran, con
los órganos federales competentes, entidades federativas, instancias y organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, para coordinar la realización de acciones, que tengan por objeto el
desarrollo cultural del Estado;
IV. Otorgar estímulos al trabajo creativo en los términos establecidos en la presente Ley;
V. Establecer mecanismos de vinculación entre cultura y desarrollo sustentable para fomentar el desarrollo
económico y social;
VI. En el ámbito de sus atribuciones, garantizar el respeto a la diversidad cultural de los individuos,
comunidades y pueblos;
VII. Crear incentivos y estímulos fiscales y crediticios para personas e instituciones que desarrollen e impulsen
acciones culturales;
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VIII. Contribuir con el Congreso del Estado para difundir la Convocatoria para el Premio al Periodismo Cultural
“Andrés Henestrosa”, Medalla “Álvaro Carrillo” y el reconocimiento “Narciso Lico Carrillo” a la música de
aliento de los Pueblos Originarios;
IX. Establecer políticas y acciones para otorgar subsidios y descuentos en favor las personas mayores, las
personas con discapacidad y aquellas que viven con rezago económico, con el objeto de garantizar el
acceso de los bienes y servicios culturales en el Estado de Oaxaca; y
X. Las demás que le otorgue esta Ley y las disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2127, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección, de fecha 13 de marzo del 2021)
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría:
I. Dirigir y ejecutar la política cultural del Estado que para el efecto establezca el Ejecutivo del Estado y la
presente ley;
II. Proponer el Programa Estatal de Cultura al Ejecutivo, para su aprobación;
III. Implementar acciones y programas en relación a ejes de la política cultural señalados en la presente ley:
Salvaguarda del Patrimonio Cultural; Respeto a la Diversidad Cultural; Formación, Capacitación, Educación
e Investigación Artística y Cultural; Difusión y Divulgación Cultural; y Desarrollo Cultural Sustentable;
IV. Establecer mecanismos que proporcionen el acceso general y equitativo hacia el disfrute de las
expresiones artísticas y manifestaciones culturales; así como el uso y disfrute de los bienes y servicios
culturales en el Estado;
V. Promover y fomentar en los diversos sectores la participación adecuada que permita obtener
financiamientos adicionales a los que otorgue el Estado, para los artistas, gestores y creadores, así como
para adquisición, mejoramiento o rehabilitación de la infraestructura cultural a partir de la participación
activa de la sociedad civil y en especial, de los sectores económicos;
VI. Asesorar técnicamente a las comunidades indígenas, autoridades municipales y comunitarias en relación
a sus propuestas relativas al fortalecimiento, transmisión y preservación de sus manifestaciones culturales,
así como la gestión de proyectos orientados a la cooperación cultural.
(Fracción reformada mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
VII. Promover programas y acciones que consideren los lugares simbólicos y al medio ambiente como un valor
y bien cultural, en cuya preservación debe estimular y coordinarse la participación de las comunidades
indígenas así como el pueblo afromexicano, en su conjunto;
(Fracción reformada mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
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número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
VIII. Generar centros de capacitación regionales y comunitarios que fomenten la construcción de la equidad
social entre los diversos grupos étnicos en el Estado, así como el reconocimiento de la diversidad cultural
y el desarrollo de relaciones de convivencia interculturales del Estado;
(Fracción reformada mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
IX. Establecer e impulsar un sistema de información cultural integral a fin de difundir los catálogos de artistas,
registro de creadores y promotores, gestores, bienes y servicios culturales, así como de espacios físicos y
virtuales, frecuencias radiofónicas, medios impresos, canales informáticos cuyos fines se orienten al
fomento cultural y artístico de la entidad;
X. Establecer las políticas y lineamientos para la creación, uso y aprovechamiento de la infraestructura cultural
disponible;
XI. Coordinar los trabajos del Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural del Estado;
XII. Otorgar reconocimientos y estímulos al mérito de los creadores artísticos, investigadores, intérpretes los
promotores e investigadores culturales, mediante evaluaciones con perspectiva de género, sustentadas en
los principios de objetividad, imparcialidad, interculturalidad, no discriminación e igualdad además de
impulsar la formación profesional y la capacitación constante de investigadores y promotores culturales;
XIII. Gestionar la recepción y la entrega de donaciones en dinero o en especie a favor del desarrollo cultural
del Estado, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XIV. Coordinar, organizar y supervisar el funcionamiento de la Coordinación de archivos bibliográficos y
hemerográficos, la Coordinación Estatal de Culturas Populares, compañías estatales y talleres de
diferentes disciplinas artísticas, museos y teatros así como las entidades de la Administración Pública Local
en materia de cultura que para tal efecto le sean sectorizadas;
XV. Establecer mecanismos de coordinación con los Ayuntamientos, para el funcionamiento de las Casas de
Cultura, Casas del Pueblo, Bibliotecas y Hemerotecas Públicas;
XVI. Impulsar la coordinación con los cronistas Municipales para sistematizar y recopilar la información
acerca de la historia y tradiciones del Estado, llevando a cabo registros de temas culturales de
trascendencia para la memoria cultural de Oaxaca;
XVII. Establecer las políticas y lineamientos para el rescate y promoción de los deportes autóctonos y
tradicionales en nuestro Estado;
XVIII. Las demás que le confieran la presente ley y los demás ordenamientos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1198, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y
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publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección, de fecha 12 de junio del 2021)
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Promover conjuntamente con la Secretaría, la cultura local como patrimonio de los oaxaqueños;
II. Difundir la riqueza cultural, artesanal, artística, arqueológica, natural e histórica del Estado, a través de los
diferentes medios con que disponga;
III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, para llevar
a cabo acciones que, garanticen el uso sustentable de los sitios que constituyen el patrimonio cultural de
Oaxaca y coadyuven a la preservación de los mismos;
IV. Realizar la planeación estratégica de las rutas, circuitos y paradores culturales, de manera integral con los
distintos festivales culturales y expresiones artísticas, de las regiones del Estado, para fomentar el turismo,
regional nacional e internacional; y
V. Las demás que le confieran la presente ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 8. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública para el Estado de Oaxaca:
I. Incorporar en los planes y programas de estudio en la estructura formal de la educación básica, el
conocimiento de las artes, la práctica de los deportes autóctonos y juegos tradicionales de nuestro Estado,
la diversidad cultural y las distintas expresiones de los pueblos y comunidades fomentando las culturas
locales y regionales y respetando la autodeterminación indígena;
(Fracción reformada mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018
y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
II. Impulsar en conjunto con la Secretaría programas de fomento a la lectura y creación literaria;
III. Impulsar la capacitación conjuntamente con la Secretaría a docentes de educación básica en temas
relativos al patrimonio cultural del estado;
IV. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría, para la promoción y difusión de la cultura en las
diversas instancias de educación básica, media, media superior y superior en el Estado; y
V. Las demás que señale la presente Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1198, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
Artículo 9. Corresponde a los Ayuntamientos:
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I. Elaborar y ejecutar programas para el desarrollo de las expresiones culturales dentro de los territorios
municipales;
II. Preservar el patrimonio cultural, así como fomentar e impulsar las manifestaciones y actividades
artísticas y culturales, así como los deportes autóctonos y tradicionales propias de los municipios, sus
ferias, tradiciones, realizando un registro y catalogación de los mismos;
III. Establecer mecanismos de coordinación con la Secretaría para el funcionamiento de las Casas de
Cultura, Casas del Pueblo, Bibliotecas y Hemerotecas Públicas, para que éstas coadyuven al desarrollo
de la promoción, difusión y estimulación de la creación y formación artística y la investigación cultural
en los municipios;
IV. Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales municipales;
V. Promover y organizar por si o en coordinación con las dependencias y entidades competentes e
instancias privadas o sociales, la realización de exposiciones, ferias, festivales, certámenes, cursos y
representaciones de carácter cultural y artístico, que fomenten el desarrollo de las manifestaciones
artísticas en todas sus disciplinas;
VI. Designar cronistas municipales, de conformidad con la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca;
VII. Estimular la creatividad popular y los programas que permitan la preservación y difusión de las
manifestaciones culturales en su territorio;
VIII. Coadyuvar con las instituciones de educación básica para el desarrollo de la educación cultural y la
realización de actividades artísticas, y
IX. Las demás que señale la presente Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1198, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA CULTURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS EJES ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA CULTURAL
Artículo 10. El Estado como parte de la política cultural, reconoce el derecho de toda persona al acceso a la
cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales, así como a la libre manifestación de sus expresiones
culturales.
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Artículo 11. La política cultural del Estado estará sustentada en base a los lineamientos y principios de los
siguientes ejes estratégicos:
I. Salvaguarda del Patrimonio Cultural;
II. Respeto a la Diversidad Cultural;
III. Igualdad de Género.
IV. Formación, Capacitación, Educación e Investigación Artística y Cultural;
V. Difusión y divulgación cultural; y
VI. Desarrollo Cultural Sustentable.
VII. Salvaguarda del Patrimonio Biocultural Colectivo.
(Fracción adicionada mediante decreto número 661, aprobado el 12 de julio del 2017 por la LXIII Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección, de fecha 12 de junio del 2021)
Artículo 12. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría establecerá en la ejecución de políticas
públicas en materia cultural acciones que eviten toda discriminación cultural motivada por origen étnico o
nacional, género, idioma, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.
La política cultural del Estado y los municipios deberá contener acciones para la erradicación de estereotipos
socioculturales de género que propician la violencia contra las mujeres y niñas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2364, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto del 2024 y
publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo Cuarta sección de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 13. Para efectos de esta Ley se entenderá por actividades, bienes y servicios culturales, aquellas que
desde el punto de vista de su calidad, utilidad o finalidad, contienen o transmiten expresiones culturales,
independientemente del valor comercial que puedan tener
Artículo 14. En la planeación y ejecución de las políticas públicas en materia cultural en el Estado, la Secretaría
observará en todo momento los principios de transparencia y rendición de cuentas, perspectiva de género,
interculturalidad, no discriminación, igualdad y lenguaje incluyente, entre otros.
(Artículo reformado mediante decreto número 1765, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 24 Sexta Sección, de fecha 12 de junio del 2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL
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Artículo 15. Se entiende por patrimonio cultural tangible o material, el constituido por los bienes muebles e
inmuebles, tanto públicos como privados, localidades, conjuntos poblacionales, sus territorios y bellezas
naturales, centros históricos, conjuntos urbanos y rurales, así como los bienes que por su valor
antropológico, arquitectónico, histórico, artístico, técnico etnográfico, científico, cosmogónico o tradicional,
tengan relevancia para los habitantes del Estado, representativos de una época o sea conveniente su
conservación para la posteridad, y por patrimonio cultural intangible o inmaterial los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos,
reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.
Artículo 16. Se declara de interés público la salvaguarda, conservación, restauración, recuperación,
preservación, promoción, difusión, enriquecimiento e investigación del patrimonio cultural tangible e intangible
del Estado, el cual debe ser valorizado y transmitido a las generaciones futuras en todas sus formas como
testimonio de la experiencia y de las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad
e instaurar un verdadero diálogo intercultural en el Estado.
Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de protección al patrimonio
Cultural, desarrollo Urbano y ecología, podrán coordinarse y realizar acuerdos de colaboración con las
dependencias federales en la materia, cuando dentro del territorio estatal o municipal se encuentren
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, para:
I. Construir o acondicionar edificios a efecto de exhibir monumentos arqueológicos, históricos y
artísticos, así como restaurarlos y conservarlos;
II. Colaborar en la conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos;
III. Solicitar a las dependencias federales en materia de protección del Patrimonio Cultural, asesoría
para la conservación y restauración de los monumentos y zonas de protección;
IV. Auxiliar a los inspectores de zonas de protección o monumentos arqueológicos, históricos o
artísticos, cuando éstos se lo soliciten;
V. Negar cualquier licencia de obra, sobre las colindancias con las zonas de protección o monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos, sin la previa autorización de la dependencia federal
competente;
VI. Promover de manera conjunta, la organización de las asociaciones civiles y vecinales o en su caso,
a la unión de campesinos y comunidades indígenas para que sean considerados como órganos
auxiliares para impedir el saqueo arqueológico e histórico, así como establecer museos regionales;
e
VII. Intervenir cuando se presuma daño, saqueo, deterioro o destrucción de los monumentos
arqueológicos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en la
mayor brevedad posible.
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(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico
Oficial número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
Artículo 17 Bis. En lo referente al Patrimonio Cultural, las dependencias estatales competentes y los
ayuntamientos, expedirán sus planes, programas y reglamentos que deberán prever como mínimo:
I. Congruencia con las leyes federales en materia de monumentos y asentamientos humanos;
II. Los mecanismos para proponer a la autoridad federal y estatal en el ámbito de su competencia, que
expida declaratoria sobre monumentos y zonas de protección dentro de sus territorios, así como el
reglamento de conservación y restauración, que serán considerados como parte de los planes y
reglamentos municipales de desarrollo urbano;
III. Los procedimientos para expedir licencia de construcción en monumentos y zonas de protección, así
como edificaciones colindantes a éstas, la cual deberá de establecer como requisito la autorización de
la dependencia federal que corresponda; y
IV. Las prevenciones y medidas científicas, jurídicas y técnicas que sugieran dentro de su competencia, las
dependencias federales sobre los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 18. Los bienes del Patrimonio Cultural del Estado podrán ser objeto de declaratoria. La declaratoria es
el acto jurídico del Titular del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o del Ayuntamiento, que tiene por objeto
otorgar un reconocimiento adicional a un bien.
La declaratoria podrá hacerse sobre un elemento individual o sobre un conjunto de elementos que guarden
algún tipo de relación entre sí.
La solicitud para la emisión de una declaratoria podrá ser promovida de oficio, por acuerdo de Ayuntamiento o
a petición de parte, mediante escrito dirigido a la Secretaría o al Ayuntamiento según sea el caso, con los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Descripción del bien, conjunto de bienes o zona objeto de la solicitud, de acuerdo a la reglamentación
correspondiente;
III. Exposición de motivos que sustenten su petición, los documentos o elementos que estime necesarios
para sustentar y justificar su petición.
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La declaratoria podrá recaer tanto en bienes materiales e inmateriales, propiedad del Estado o de los municipios
como en los bienes de propiedad privada, sin afectar su titularidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
Artículo 19. El procedimiento para la emisión de la declaratoria será el siguiente:
I. Recibida una solicitud de declaratoria, la Secretaría o la dependencia municipal en materia de cultura,
contará con un término de sesenta días para integrar un expediente que deberá contener cuando menos
lo siguiente:
a) Antecedentes;
b) Fundamentación y motivación;
c) Descripción y características del bien; y
d) Diagnóstico de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e históricos del bien de
que se trate;
Para la integración del expediente la Secretaría o la dependencia municipal en materia de cultura, podrán
apoyarse de especialistas en la materia.
II. Integrado el expediente, la Secretaría o la dependencia municipal, en su caso, dentro del término de
quince días hábiles notificará personalmente la instauración del procedimiento al propietario o o
poseedor del bien o bienes objeto de la solicitud, acompañando copia del expediente
correspondiente.
III. Hecha la notificación, el propietario o poseedor de los bienes de que se trate, contará con un plazo
de veinte días naturales para que manifieste lo que a su interés convenga y en su caso, ofrezca los
elementos de prueba que estime pertinentes.
IV. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría o la dependencia municipal,
según sea el caso, en el término de sesenta días naturales, emitirá un dictamen que someterá a la
consideración del Gobernador del Estado o del Ayuntamiento, para que en un plazo no mayor a
sesenta días y de resultar procedente, emita la declaratoria correspondiente.
En el caso del dictamen a que se hace referencia en la presente fracción, la misma deberá contar
al menos con los siguientes requisitos:
a) Antecedentes;
b) Fundamentación y motivación de la propuesta de declaratoria;
c) Análisis de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e históricos del bien
de que se trate;
d) Proyecto de declaratoria, que incluirá los efectos de la misma y los usos del Patrimonio Cultural
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del Estado compatibles con los planes de desarrollo urbano y la normatividad vigente; y
e) La valoración que se realice respecto de las manifestaciones realizadas por el poseedor del bien
y cualquier otra circunstancia que se considere como necesaria para el cumplimiento de la
presente Ley.
V. Una vez que el Ayuntamiento emita el Proyecto de Declaratoria, deberá remitirlo al Poder
Legislativo para la publicación del Decreto correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.
Una vez publicada la Declaratoria, la Secretaría o el Ayuntamiento a través del área competente
emitirá su Guía de Manejo, entendiéndose ésta como las disposiciones administrativas que
emitirán para el manejo y conservación de los bienes que sean declarados Patrimonio Histórico.
VI. Una solicitud de declaratoria rechazada, no podrá ser presentada de nuevo si no ha transcurrido
por lo menos un año a partir de la fecha de resolución.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
CAPÍTULO CUARTO
RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL
Artículo 20. Se entiende por Diversidad Cultural las diversas formas que adquiere la cultura a través del tiempo
y el espacio. La Diversidad Cultural se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que
caracterizan a los grupos y las sociedades, las cuales deberán protegerse y preservarse de conformidad con lo
que dispone la presente Ley. La diversidad cultural es fuente de intercambios, de innovación y de creatividad.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
Artículo 21. El Ejecutivo por conducto de la Secretaría y los Municipios en el ámbito de sus competencias,
implementarán una serie de acciones a fin de garantizar el respeto a esa diversidad cultural, con el apoyo
integral a las culturas populares e indígenas, con una amplia participación social en el diseño y ejecución de
los programas que para tal efecto se implementen y con el apoyo de los mecanismos establecidos en la
presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
Artículo 22. Por lo que en diseño y ejecución de los programas para el respeto a la diversidad cultural se deberá
tomar en cuenta lo siguiente:
I. Contribuir al reconocimiento de formas de organización, concepciones del mundo, lenguajes y desarrollo de
las capacidades estéticas de los portadores de las culturas populares, especialmente las indígenas, así como
a la protección y preservación de sus costumbres y tradiciones en cualquiera de sus manifestaciones;
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II. Apoyar a los creadores para realizar proyectos culturales de alto impacto en sus comunidades a través de
programas que destinen recursos económicos, asesoría y gestión, en una vinculación directa con las
comunidades y en estrecha relación con las instancias estatales de cultura;
III. Fortalecer las expresiones del arte popular y la artesanía mexicanas, fortaleciendo sus raíces, y construir
puentes de interculturalidad, con respeto a las concepciones culturales propias de cada expresión étnica;
IV. Fomentar la recuperación, revalorización y recreación de la tradición artística popular en el Estado, como
parte de la preservación y salvaguardia del patrimonio cultural material e inmaterial ; y
V. Investigar, recopilar y sistematizar el universo simbólico del arte popular, así como el significado de sus
formas e iconografías expresado a través de su gran diversidad de lenguajes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
CAPÍTULO QUINTO
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, EDUCACIÓN E
INVESTIGACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL
Artículo 23. La Formación, Capacitación, Educación e Investigación Artística y Cultural es esencial como fuente
de enriquecimiento en el proceso de enseñanza aprendizaje, para un mejor conocimiento de los fenómenos
culturales y como elemento indispensable en la definición de políticas culturales. La formación y capacitación
de artistas, intérpretes, investigadores, museógrafos, restauradores, personal especializado en los diversos
servicios culturales, promotores y gestores es un factor de especial importancia para la continuidad de la
creación cultural y la profesionalización del trabajo en todos los ámbitos de la política cultural.
Artículo 24. La Secretaría establecerá como líneas de acción prioritarias en materia de formación artística y
cultural, profundizar en la descentralización de los procesos de formación y capacitación; readecuar, mejorar y
ampliar las escuelas de educación artística y conservación en historia y antropología; intensificar las relaciones
con instituciones educativas públicas y privadas desde formación básica hasta universidades con programas
en la materia.
Artículo 25. Para establecer programas y acciones específicas en materia de formación artística y cultural se
deberá tomar en cuenta:
I. Impulsar la preparación artística en la educación básica;
II. Ampliar la infraestructura de centros de aprendizaje y capacitación inicial y profesional, con una amplia
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oferta educativa en material artística;
III. Crear mecanismos y procedimientos de titulación, acreditación por competencias, revalidación y
equivalencias de estudios, que abatan el rezago educativo, el egreso informal y el convencional y amplíen
la certificación de competencias laborales, profesionales y académicas;
IV. Implementar procesos de aprendizaje de la música tradicional a través de la capacitación permanente y de
intercambios culturales y artísticos; y
V. Fomentar la investigación y formación de profesionales en gestión cultural, para mejorar la participación
con los creadores y portadores de las culturas populares e indígenas.
CAPÍTULO SEXTO
DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN CULTURAL
Artículo 26. La Difusión y Divulgación Cultural como eje estratégico tendrá como finalidades promover el mayor
disfrute de las manifestaciones artísticas y culturales, la diversidad y calidad de sus contenidos, coadyuvando
con la ampliación de vínculos culturales y estimulando la labor de los creadores e intérpretes como una oferta
atractiva y formativa en el ámbito local, nacional e internacional.
Artículo 27. Por lo que para instrumentar de manera eficaz se deben implementar entre otras acciones:
I. Fomentar la preservación y la manifestación de las culturas populares;
II. Realizar una difusión efectiva para atraer mayores públicos;
III. Desarrollar el potencial de las instituciones dedicadas a la promoción artística;
IV. Impulsar los programas referentes a la infraestructura cultural del Estado, comprendiendo todas las
instalaciones y espacios físicos, así como su equipamiento y recursos materiales, en que se ofrecen a la
población los servicios y el acceso a los bienes culturales: Disfrute del patrimonio cultural; espectáculos
artísticos; información y lectura; formación artística y cultural; turismo y esparcimiento culturales. Fomentar
el programa editorial, de fomento a la lectura, ampliar el acceso a la información electrónica en bibliotecas
públicas como mecanismo de difusión y divulgación cultural; y
V. Respaldar la participación de los gestores culturales en sus actividades de promoción y difusión artística y
cultural.
CAPÍTULO SÉPTIMO
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DESARROLLO CULTURAL SUSTENTABLE
Artículo 28. Como eje de la política cultural del Estado los programas y acciones de la Secretaría y de las
Autoridades en materia de cultura conforme a la presente Ley, deberán estar orientadas al desarrollo
sustentable del Estado, potenciando a través de la oferta cultural, una actividad económica importante que
contribuya al desarrollo social y económico del Estado.
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado por conducto de las autoridades en materia de cultura, impulsará el disfrute
turístico responsable y sustentable del patrimonio cultural del Estado, como una forma de incorporar los
recursos culturales dentro de los procesos del desarrollo social y económico. En los programas turístico-
culturales que se establezcan en forma conjunta se velará por la protección del patrimonio cultural y de los
recursos naturales del Estado, buscando un equilibrio con el entorno y hábitat natural como una forma de
preservar la riqueza cultural de las expresiones culturales basadas en su riqueza natural.
Artículo 30. Las Secretaría de Turismo y Cultura y aquellas dependencias y entidades del sector público estatal
competentes en la materia, promoverán de manera coordinada acciones con los gobiernos federal y municipal
para el establecimiento de programas de promoción, protección, preservación y difusión del patrimonio cultural,
a través de los respectivos planes de manejo y operación, conforme lo dispone la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
CAPÍTULO OCTAVO
SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO BIOCULTURAL COLECTIVO
Artículo 31. Se entiende por Patrimonio Biocultural Colectivo como el conjunto de conocimientos, innovaciones,
prácticas y expresiones culturales de pueblos y comunidades originarias compartidas colectivamente
vinculadas a sus recursos y territorios; incluso la diversidad de genes, variedades, especies dentro de sus
comunidades y su medio ambiente, incluyendo los recursos biológicos, conocimientos y prácticas tradicionales.
Artículo 32. Se declara de interés público la salvaguarda, conservación, restauración, recuperación,
preservación, promoción, difusión, estudio, supervisión, enriquecimiento e investigación del Patrimonio
Biocultural que se reconoce en toda y cada una de sus expresiones.
(Capítulo Octavo adicionado mediante decreto número 661, aprobado el 12 de julio del 2017 por la LXIII Legislatura
Constitucional del Estado y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de agosto del 2017)
TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA
Y DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
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DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA
Artículo 33. Para la ejecución e implementación de la política cultural y sus distintos ejes establecidos en la
presente ley, la Secretaría coordinará en conjunto con el Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural y
con los demás órganos de consulta y apoyo, la elaboración, análisis y propuesta del Programa Estatal de
Cultura que deberá ser aprobado por el Ejecutivo del Estado y que será de observancia general para todas las
dependencias y entidades estatales, municipios y demás sujetos comprendidos en la presente ley. El cuál una
vez aprobado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
Artículo 34. Además de lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado y por la normatividad aplicable, el
Programa deberá contener los siguientes elementos:
I. Un diagnóstico en materia de cultura;
II. La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas específicas para el desarrollo
cultural;
III. Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento para el desarrollo cultural, así
como una proyección de los recursos presupuestales anuales que se requieran para su ejecución; y
IV. Los indicadores de gestión del Programa, que permitan evaluar los resultados obtenidos conforme a los
objetivos, metas y responsabilidades planteados en el mismo, como una expresión cualitativa y cuantitativa
del desarrollo cultural y su desempeño, para poder tomar acciones correctivas o preventivas según el caso.
Artículo 35. Para la adecuada integración del Programa, corresponde a la Secretaría:
I. Observar los lineamientos y ejes de la política cultural que establece la presente Ley;
II. Coordinar la recopilación y actualización de la información, su organización y sistematización, destinada a
la conformación del Programa;
III. Convocar en coordinación con el Consejo a foros de consulta ciudadana, sobre temas específicos, así
como a los diversos actores del desarrollo cultural, a través de mecanismos transparentes y objetivos para
la evaluación o en su caso integración de las propuestas; y
IV. Establecer criterios de coordinación con las dependencias y entidades del sector público estatal para
incorporar al Programa acciones de carácter intersectorial en beneficio del desarrollo cultural.
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Artículo 36. Son programas y acciones prioritarias para el desarrollo cultural, entre otros, los siguientes:
I. De investigación, protección, restauración, recuperación, conservación, preservación y enriquecimiento
sustentable del patrimonio cultural;
II. De programas que deriven de los convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno Federal, del
Estado y los Ayuntamientos;
III. De estímulos y apoyos a los creadores, promotores y gestores culturales;
IV. De acciones de coinversión para la producción artística;
V. De premios instituidos por la Secretaría; y
VI. De mantenimiento, conservación y equipamiento de la infraestructura cultural del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 37. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán propiciar los mecanismos adecuados que
faciliten el acceso a las tareas y discusiones en materia de protección del Patrimonio Cultural del Estado.
A efecto de sustentar el trabajo cultural en la entidad, el Ejecutivo podrá suscribir convenios de coordinación y
colaboración con los organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, con el propósito de preservar,
promover y difundir la cultura, de conformidad con lo que disponga esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Todo ciudadano u organismo social podrán denunciar ante las instituciones o dependencias federales, estatales
o municipales, cualquier violación a las leyes federales, a la presente ley, así como a los reglamentos de la
materia.
Una vez presentada la denuncia, la autoridad competente deberá comprobar a la brevedad posible la situación
que se da a conocer, a efecto de que se ejecuten las acciones y medidas necesarias conforme a lo establecido
por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y se decida la intervención precautoria.
Los particulares podrán promover, ante la autoridad estatal o municipal correspondiente, el inicio del
procedimiento para la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural del Estado, en los términos de la
presente Ley y su reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
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Artículo 38. Todo habitante del Estado tiene derecho a:
I. Proponer la declaratoria de un bien Patrimonio Cultural del Estado;
II. Proponer ante las instancias municipales y estatales competentes, la inclusión de bienes Patrimonio
Cultural en planes y programas de desarrollo urbano, así como iniciativas sobre cualquier asunto o tema
relacionado con el Patrimonio Cultural;
III. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, jurídica o autoridad, que perjudique
al Patrimonio Cultural; u
IV. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del Patrimonio Cultural.
V. Disfrutar de los bienes artísticos y culturales y acceder a sus beneficios, y;
VI. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás normatividad aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 39. Son organismos de consulta y apoyo para la aplicación del presente ordenamiento:
I. El Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural del Estado.
II. Se deroga
III. Las personas jurídicas que tengan como objeto la protección, preservación, investigación, restauración,
promoción o difusión del Patrimonio Cultural del Estado o realicen actividades que tengan relación con
el objeto de esta ley;
IV. Las asociaciones vecinales o de colonos registrados ante el Ayuntamiento, que entre sus fines se
constituyan para la restauración, conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado;
V. Los colegios y las asociaciones de profesionistas relacionadas con el objeto de esta Ley;
VI. Las Cámaras de la Industria de la Construcción y similares que tengan relación con la protección al
Patrimonio Cultural del Estado; y
VII. Las instituciones de educación superior e investigación del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico
Oficial número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y
publicado mediante periódico oficial Extra de fecha 12 de mayo del 2023)
Artículo 40. Los organismos de consulta y apoyo podrán:
I. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la presente ley;
II. Auxiliar a las autoridades estatales o municipales en las acciones de intervención de los bienes y zonas
de protección del Patrimonio Cultural del Estado;
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III. Presentar propuestas ante la autoridad estatal o municipal que corresponda; a efecto de inscribir en el
Inventario o para que se emita declaratoria de un bien identificado como Patrimonio Cultural;
IV. Implementar acciones en coordinación con la Secretaría, en materia educativa entre los miembros de la
comunidad, sobre la importancia del Patrimonio Cultural y fomentar la difusión del mismo; y
V. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás normatividad aplicable.
(Artículo reformado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN PARA EL
DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO
Artículo 41. La Secretaría incorporará la participación ciudadana en la planeación, elaboración y
seguimiento del Programa Estatal de Cultura.
Artículo 42. Conforme al artículo anterior se instituye el Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural
del Estado, como un organismo de participación y vinculación entre las autoridades culturales del Estado y la
sociedad en general, con funciones de asesoría, análisis y opinión, en el que converjan de manera conjunta
representantes de los sectores público, privado y social.
Artículo 43. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar y desarrollar propuestas para el diseño de la política cultural;
II. Opinar en el diseño, elaboración, formulación y seguimiento del Programa Estatal de Cultura;
III. Formular sugerencias para el cumplimiento de los programas relacionados con la cultura;
IV. Promover en materia cultural, la participación de la sociedad;
V. Sugerir las medidas adecuadas para la preservación del patrimonio cultural, así como el impulso de la
cultura y las artes, la formación y la creación artística;
VI. Formular propuestas y opiniones a las autoridades competentes, para el mejoramiento del desarrollo de
las políticas y programas en materia cultural así como en los principios y ordenamientos de la presente
Ley; y
VII. Opinar sobre las condiciones que estimulen la creación cultural, así como la producción y distribución
mayoritaria de los bienes culturales.
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Artículo 44. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente: Que será el Ejecutivo del Estado o la persona que éste designe;
II. Un Secretario Técnico: Que será el Titular de la Secretaría; y
Los siguientes vocales:
III. El Titular de la Secretaría de Turismo;
IV. El Titular del Instituto Estatal de Educación Pública para el Estado de Oaxaca;
V. Integrantes de la comunidad artística y cultural;
VI. Un representante por cada una de las ocho regiones del Estado, miembros de las comunidades culturales
y artísticas; y
VII. Representantes de las asociaciones, sociedades, grupos de la sociedad civil, y aquellas personas morales,
que de acuerdo al tema o materia tengan una participación activa en el desarrollo cultural del estado, y su
inclusión sea de gran importancia para los efectos del presente capítulo
Los vocales a excepción de los señalados en las fracciones III y IV del presente artículo, serán invitados por el
Presidente del Consejo y su permanencia en el Consejo será de un año, los cuales podrán participar en otro
periodo similar a consideración del Ejecutivo del Estado, sus cargos de Vocales serán honoríficos y se buscará
la equidad de género en sus conformación. Asimismo a consideración de los integrantes del Consejo, podrán
asistir a las sesiones para temas específicos como invitados, personas destacadas en determinada materia del
área cultural, quienes participaran en las propuestas y deliberaciones pero sólo con voz.
Cada integrante titular podrá nombrar su suplente, quien deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, en el
caso de las fracciones III y IV.
Las Sesiones del Consejo se celebrarán por lo menos dos veces al año, o en cualquier momento si los
asuntos a tratarse así lo ameritan, las sesiones serán convocadas por el Secretario Técnico, de las que se
levantará un acta y los votos será por mayoría en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá el voto
de calidad.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ DE AUTENTICIDAD
(Capítulo adicionado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
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Artículo 45. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
(Artículo derogado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y
publicado mediante periódico oficial Extra de fecha 12 de mayo del 2023)
Artículo 46. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y
publicado mediante periódico oficial Extra de fecha 12 de mayo del 2023)
Artículo 47. Se deroga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2046, aprobado el 8 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial
número 43 décimo segunda sección de fecha 22 de octubre del 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1419, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de mayo del 2023 y
publicado mediante periódico oficial Extra de fecha 12 de mayo del 2023)
TÍTULO QUINTO
DE LOS MECANISMOS PARA EL DESARROLLO CULTURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 48. La Secretaría y los organismos públicos en materia de cultura conforme a lo señalado en la
presente ley, promoverán una efectiva relación y colaboración con los medios de comunicación electrónica y
escrita para llevar a cabo acciones de fortalecimiento y difusión de la cultura, así como para contribuir a
promover el desarrollo cultural del estado.
Artículo 49. La Secretaría a través de los medios de comunicación con que cuente el Estado, apoyará el
fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural conforme a los principios que fija esta Ley bajo los términos y
condiciones que establecen los ordenamientos aplicables.
Artículo 50. La Secretaría a través de los diversos fondos y programas culturales para el impulso y desarrollo
de la cultura, establecerá programas de apoyo, estímulo, becas y cofinanciamiento de las producciones
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culturales de las radios comunitarias, así como de las estaciones y sistemas de radio y televisión permisionados,
para la producción de contenidos culturales audiovisuales.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS
E INDUSTRIAS CULTURALES
Artículo 51. El Gobierno del Estado, mediante diferentes mecanismos promoverá la creación, desarrollo,
protección, conservación y consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas culturales, privilegiando
la incorporación de nuevas tecnologías.
Las industrias culturales tendrán por objeto el desarrollo de las expresiones culturales, a través de la
organización para incorporarse al mercado del comercio cultural, comprendiendo las siguientes:
I. La Industria Audiovisual,
II. La Industria Fonográfica,
III. La Industria Cinematográfica,
IV. La Industria Literaria y
V. El Teatro.
(Artículo reformado mediante decreto número 1591, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 52. Las organizaciones y empresas de los sectores privado y social que realicen acciones tendientes
a incentivar el desarrollo cultural, así como la preservación, fortalecimiento y difusión del patrimonio, podrán ser
beneficiarios de subsidios y estímulos fiscales en las contribuciones estatales y municipales, en los términos
aprobados por el Congreso del Estado en las Leyes de Ingresos correspondientes y demás ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN PARA EL
DESARROLLO CULTURAL EN LOS MUNICIPIOS
Artículo 53. La Secretaría conjuntamente con los Municipios, implementará acciones para el fomento cultural,
a través del impulso a las Casas de Cultura, Casas del Pueblo, Bibliotecas y Hemerotecas Públicas.
Artículo 54. La Secretaría conjuntamente con los Municipios, promoverán, mecanismos para la capacitación,
certificación académica de competencias y profesionalización del personal de las áreas culturales, promotores
y gestores culturales.
CAPÍTULO CUARTO
DEL FONDO ESTATAL PARA EL
DESARROLLO CULTURAL DE ESTADO
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Artículo 55. Con la finalidad de administrar los donativos, herencias y legados que le sean otorgados por
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, con el objeto de sufragar una o más de las actividades y
acciones incorporados en el Programa Estatal de Cultura, especialmente para el otorgamiento de apoyo
financiero, técnico y logístico al desarrollo cultural y artístico, el financiamiento de los programas considerados
en la presente Ley, se crea el Fondo Estatal para el Desarrollo Cultural del Estado, como instrumento financiero
de la Secretaría, la preservación del patrimonio cultural y el otorgamiento de subsidios y recursos de coinversión
a las micros, pequeñas y medianas empresas culturales. Para tal efecto se observará la normatividad aplicable.
Artículo 56. Las autoridades competentes en materia de cultura, gestionarán la participación pública y
privada en el financiamiento de proyectos culturales que:
I. Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
II. Promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural;
III. Propicien la salvaguarda de las culturas regionales; y
IV. Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y
faciliten su proyección en el ámbito local, nacional y regional.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE IINFORMACIÓN Y SALVAGUARDA DE LOS CONOCIMIENTOS, CULTURA E
IDENTIDAD DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
(Denominación del Capítulo reformada mediante decreto número 596, aprobado por la LXIV Legislatura el 13 de marzo
del 2019, publicado en el Periódico Oficial número 16 quinta sección del 20 de abril del 2019)
Artículo 57. El Sistema de Información y salvaguarda de los conocimientos, cultura e identidad de los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas es un mecanismo del Ejecutivo del Estado, a cargo de la Secretaría,
para integrar, organizar, sistematizar y hacer del conocimiento de la población, la información referente a las
actividades, bienes y servicios culturales, así como de los conocimientos, cultura e identidad de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas del Estado.
(Artículo reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIV Legislatura el 13 de marzo del 2019, publicado
en el Periódico Oficial número 16 quinta sección del 20 de abril del 2019)
Artículo 58. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal proporcionarán la información
necesaria para la conformación y actualización permanente del Sistema, en coordinación con la federación,
entidades federativas, municipios del Estado, organismos de los sectores sociales y privados del sector cultural
municipio donde se registre población indígena y afromexicana.
(Artículo reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIV Legislatura el 13 de marzo del 2019, publicado
en el Periódico Oficial número 16 quinta sección del 20 de abril del 2019)
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T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo deberá
expedir el Reglamento de esta Ley.
TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse
el Consejo de Participación para el Desarrollo Cultural del Estado.
CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del
Estado deberá constituir el Fondo Estatal para el Desarrollo Cultural del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro,
Oax., 12 de agosto de 2010.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNANDEZ.
SECRETARIA.
DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA
SECRETARIO.
N. del E. A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Desarrollo Cultural para el
Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2046
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APROBADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43
DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN DEL 22 DE OCTUBRE DEL 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 31, 35, 36, 37, 38. Se ADICIONAN
las fracciones VI, VII, VIII del artículo 6, recorriéndose en su numeración las fracciones subsecuentes, el artículo
17 Bis, el Capítulo IV al Título Cuarto, así como los artículos 42 Bis, 42 Ter y 42 Quater, todos de la Ley de
Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de las Culturas y las Artes, contará con un plazo
de 120 días para emitir el reglamento con el que operará el Comité de Autenticidad, así como los mecanismos
y los procedimientos para su integración, contados a partir de la publicación de la presente reforma.
TERCERO.- La Secretaría de las Culturas y las Artes, como dependencia estatal será quien emita la
Convocatoria para la integración del Comité de Autenticidad, a las personas que acrediten tener una calidad
profesional en materia de cultura.
DECRETO NÚMERO 661
APROBADO EL 12 DE JULIO DEL 2017
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 10 DE AGOSTO DEL 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA la fracción VI al artículo 11 de la Ley de Desarrollo Cultural para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un CAPÍTULO OCTAVO al TÍTULO TERCERO y los artículos 31 y 32
a la LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, recorriéndose los artículos
subsecuentes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1591
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: las fracciones VII y VIII al artículo 5; la fracción I del artículo 8; las
fracciones VII y VIII del artículo 9; el artículo 51 y se ADICIONAN: el artículo 3 Bis; la fracción IX al artículo 5;
la fracción IX al artículo 9; la fracción V al artículo 38; todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 596
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 13 DE MARZO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN
DEL 20 DE ABROL DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 57 y 58 y el título del Capítulo Quinto de la Ley de Desarrollo
Cultural para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto
por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1198
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 NOVENA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 8 y la fracción II del artículo 9. Se ADICIONA una
fracción XVII del artículo 6, recorriéndose la subsecuente, todas de la Ley de Desarrollo Cultural para el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
DECRETO NÚMERO 1765
APROBADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 3 Bis; la fracción XII del artículo 6; y el artículo
14; y se ADICIONA la fracción III al artículo 11 recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Desarrollo
Cultural para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2127
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE ENERO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VIII, y se ADICIONA la fracción IX, recorriéndose la
subsecuente del artículo 5 de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1419
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE MAYO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se DEROGA la fracción II del artículo 39 y el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley
de Desarrollo Cultural para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 3 y el artículo 14 de la Ley de Protección,
Acceso y Difusión para la Festividad de la Guelaguetza del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al presente
Decreto, aun cunado no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 2364
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE AGOSTO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones X y XI del artículo 3; se ADICIONAN la fracción
XII al artículo 3 y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de Desarrollo Cultural
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca,
el cual entrará en vigor a partir del día siguiente de su referida publicación.