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Última reforma: Decreto No. 2331 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de julio del
2024 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Quinta Sección del 27 de julio del 2024)
LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 1179
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y están
orientadas a promover el Desarrollo Rural Sustentable del Estado.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y
organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización y de
los demás bienes, servicios y todas aquellas tendientes a elevar la calidad de vida de la
población rural.
Compete al Ejecutivo del Gobierno del Estado a través de la Secretaría la regulación y
fomento del presente ordenamiento.
La aplicación de la presente Ley se hará bajo el estricto respeto de las garantías
individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley de conformidad con la Ley Agraria, los núcleos de
población ejidales o ejidos, comunales; los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, pequeños propietarios, las sociedades y organizaciones o asociaciones
rurales de carácter Estatal, regional, distrital, municipal o ejidal y comunitario, de productores
del medio rural que se constituyan o estén constituidos conforme a las leyes vigentes, y en
general toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice
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preponderantemente actividades de producción en el medio rural.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 19 de julio del
2023 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Octava sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 3.- El ejecutivo Estatal a través de la Secretaría impulsará políticas,
programas, proyectos y actividades productivas; y en lo que corresponda, acciones sociales
en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo y fomento al campo,
orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus
comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la
sociedad rural, con la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente
la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos
vulnerables, referidos en el Artículo 128 de la presente Ley, mediante la diversificación
y generación de empleos, incluyendo a trabajadores dedicados a otras actividades
de servicio el no agropecuario en el medio rural, así como procurando el incremento
del ingreso;
II. Inducir el desarrollo productivo, económico, social y comunitario de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, diferenciado a las regiones de alta y muy
alta marginación, mediante una acción integral del Estado que estimule la
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo
de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir en la implementación de programas, proyectos y acciones orientadas a lograr
la autosuficiencia, seguridad y soberanía alimentaria en el Estado mediante el impulso
de la producción agropecuaria privilegiando los métodos de la agricultura orgánica, los
huertos comunitarios y el tequio;
IV. Promover y fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad
de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable y el manejo
integrado de plagas;
V. Fortalecer los esquemas de asistencia técnica, investigación y transferencia de
tecnología en el medio rural, valorando las funciones económicas, ambientales,
sociales y culturales que intervienen en las diferentes manifestaciones de producción
agropecuaria;
VI. Con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus
organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en
los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos,
las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral
del campo oaxaqueño.
VII. Promover la transversalidad de las políticas públicas del Gobierno Federal y estatal,
así como de los programas, proyectos y acciones que se desarrollan en el ámbito
rural.
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VIII. Promover la celebración de convenios con el sector privado de tiendas de autoservicio y
departamentales, para que contemplen la compra y venta de la producción agrícola de las
organizaciones productivas, los productores y otros agentes rurales existentes en el Estado, con la
finalidad de alcanzar un comercio justo.
IX. Promover acciones concretas de desarrollo sostenible en el campo, tendiendo lazos de
colaboración institucional con las demás dependencias del sector para focalizar sus acciones en las
zonas de atención prioritaria a que se refiere la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca y
como lo disponen las fracciones que anteceden.
X. Prevenir, controlar y erradicar los plaguicidas de uso restringido, prohibido o con cierto grado de
peligrosidad en las actividades agropecuarias.
XI. Promover programas y apoyos dirigidos a desarrollar las capacidades de los jóvenes productores
rurales que se dediquen preponderantemente a las actividades agropecuarias y agroforestales para
favorecer el relevo generacional que contribuirá al desarrollo rural sustentable de nuestro estado, y
demás aplicables a la presente Ley.
XII. Evaluar de manera anual las políticas, programas, proyectos, actividades productivas y las
acciones sociales en el medio rural para observar las deficiencias y aciertos en su operación, así como
promover su mejora continua.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 827, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado en
el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 19 de julio del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 31 Octava sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias: Los procesos productivos primarios basados en
recursos naturales renovables: agricultura, pecuaria, silvicultura, pesca y acuacultura;
II. Actividades económicas: Las actividades productivas, industriales, comerciales y
de servicios; entiéndase esto como las actividades no agropecuarias que se
desarrollan en el medio rural;
III. ADR’s: Agencias de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Agentes de la Sociedad Rural: Personas físicas o morales de los sectores social
y privado que integran a la sociedad rural;
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V. Agricultura familiar: Es el modo de vida y trabajo agrícola practicado por hombres y
mujeres de un mismo núcleo familiar; a través de unidades productivas familiares. Su
fruto es destinado al consumo propio, al trueque y comercialización, pudiendo provenir
de las actividades de recolección, agropecuaria, silvicultura, pesca u otros servicios
rurales, tales como, la hortícola, frutícola, forestal, apícola, pecuario, industrial rural,
pesquero artesanal, acuícola y de agroturismo;
VI. Agroforestal (uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con
el cultivo y aprovechamiento de especies forestales;
VII. Alimentos básicos y estratégicos: Respectivamente, aquellos así calificados por su
importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la
economía de los productores del campo o de la industria;
VIII. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma colectiva de
elegir y ejercer plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la
construcción de su propio desarrollo;
IX. Autosuficiencia alimentaria: Es la capacidad que tiene el estado para lograr la
disponibilidad de alimentos requerida para cubrir la demanda de su población, con el
objetivo de generar un sistema alimentario propio, que considere no sólo la producción
de alimentos, sino también la obtención de ellos;
X. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la
población, incluidas entre otras, la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo
e infraestructura de servicios básicos;
XI. Captación de Agua Pluvial: Consiste en recolectar y almacenar agua proveniente de
la lluvia para el consumo humano, uso doméstico y agropecuario;
XII. Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el
productor, al eliminar la intermediación excesiva, procurando un trato comercial mejor
remunerado;
XIII. Comisión Estatal Intersecretarial: La Comisión Estatal Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
XIV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XV. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable en cada uno de
los Distritos del Estado de Oaxaca;
XVI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XVII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre la
sociedad y diferentes órdenes de Gobierno; teniendo como objetivo el logro del
desarrollo rural sustentable;
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XVIII. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de la población
y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos
considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la
conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales de dicho territorio;
XIX. Ejecutivo Estatal: El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;
XX. Estacionalidad agrícola campesina: El período de tiempo medido en días, semanas o
meses que las familias campesinas según las condiciones climáticas y de su calendario
agrícola no tiene actividad.
XXI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes
en el ejercicio de la tributación;
XXIII. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Oaxaca;
XXIV. Huerto Comunitario: Terreno de corta extensión destinado al cultivo de verduras,
legumbres y frutas, planificado así por las autoridades para generar un desarrollo
sustentable y en el que se requiere de la organización, participación de la comunidad y el
tequio;
XXV. Inocuo: lo que no hace o causa daño a la salud;
XXVI. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del
sector rural de manera sostenible y sustentable;
XXVII. Investigación y transferencia de tecnología: La investigación y la modernización de
tecnologías aplicadas a las actividades rurales, que tengan por objeto el fomento de
productividad, calidad, inocuidad, mejoramiento genético, protección, control y erradicación de
enfermedades de las especies vegetales y animales; así como todas aquellas acciones que
permitan disponer de mayor eficiencia y eficacia de los procesos productivos y de servicios
en el medio rural;
XXVIII. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca;
XXIX. Manejo Integrado de Plagas: la cuidadosa consideración de todas las técnicas disponibles
para combatir las plagas y la posterior integración de medidas apropiadas que disminuyen el
desarrollo de poblaciones de plagas y mantienen o restringen el empleo de plaguicidas para
reducir los riesgos para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente.
XXX. Ley de Planeación: La Ley de Planeación para el Estado de Oaxaca;
XXXI. Órdenes de Gobierno: Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
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XXXII. Organismos Genéticamente Modificados: Cualquier organismo que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de
la biotecnología moderna;
XXXIII. Plaga: Toda especie, variedad o biotipo vegetal, animal o agente patógeno dañino
para las plantas y productos, materiales o entornos vegetales;
XXXIV. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezclas de sustancias con ingredientes
químicos o biológicos destinados a repeler, destruir o controlar cualquier plaga o
a regular el crecimiento de las plantas;
XXXV. Plaguicida de Uso Prohibido o Restringido: Es aquel cuyos usos se encuentran
dentro de una o más categorías prohibidas o restringidas total o parcialmente
mediante una medida o norma reglamentaria. Estos incluyen los productos
químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las
industrias hayan retirado del mercado o de ulterior consideración en el proceso de
aprobación nacional o internacional y cuando haya pruebas claras que esa medida
se haya adoptado con el objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente;
XXXVI. Plaguicida con grado de peligrosidad: Son aquellos que representan riesgos
agudos o crónicos a la salud humana o el medio ambiente de acuerdo a las normas
oficiales mexicanas o a través de alguna de las clasificaciones realizadas por los
organismos internacionales.
XXXVII. Unidad productiva familiar: Es la unidad de explotación rural que depende
preponderantemente del trabajo familiar desarrollado sobre determinada área, con
independencia de su forma jurídica o régimen de tenencia del predio, administrada
y operada directamente por los miembros de la familia, quienes residiendo en él o
en zona cercana obtienen de ella su principal fuente de ingreso.
XXXVIII. Participación Ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera
permanente, integral y sistemática en la política económica y social para el
desarrollo rural;
XXXIX. Productos Básicos y Estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta de
la mayoría de la población diferenciados por regiones, los productos
agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos
de la población rural u objetivos estratégicos estatales y/o nacionales, definidos
por la Ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal;
XL. Programa Especial Concurrente: El programa especial concurrente para el
desarrollo rural sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales
relacionados con las materias motivo de esta Ley,
XLI. Programas Sectoriales: Los programas específicos del Gobierno Federal como
Estatal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos
para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;
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XLII. Recursos Naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores
de servicios ambientales como son: tierras, bosques, recursos minerales, agua, recursos
genéticos, comunidades vegetativas y animales;
XLIII. Secretaría: Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural;
XLIV. Seguridad Alimentaria: Es el estado en el cual todas las personas deben gozar, en forma
oportuna y permanente, el acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan,
en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un
estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo;
XLV. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas
dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de
acuerdo con sus atribuciones y competencias para lograr un determinado propósito;
XLVI. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico,
insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,
distribución y comercialización;
XLVII. Soberanía Alimentaria: Es el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente
adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su
propio sistema alimentario y productivo, dando prioridad a las economías y mercados locales,
así como otorgar el poder a los campesinos y a la agricultura familiar, la pesca artesanal y el
pastoreo tradicional;
XLVIII. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de que el impacto del
proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la capacidad de carga del
ecosistema.
XLIX. Producción Orgánica: Sistema de producción que pondera el medio ambiente y la salud
humana por medio de técnicas que procuran la conservación del suelo, la fertilidad de la tierra,
la alimentación natural de ganado y en general todo aquel método que tienda reducir al mínimo
la aplicación de agentes sintéticos, modificados o que se consideren dañinos para la
preservación del medio ambiente; y
L. Maíz Nativo: Cereales de la especia Zea Mays originario de cierta Comunidad, Región o
Estado dentro del Territorio Nacional y que se diferencia de otras clases extranjeras,
mejoradas o genéticamente modificadas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
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en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 757, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022,
publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Séptima Sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley, en coordinación con la federación,
corresponde:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría; y
II. A los Municipios a través de la estructura que para tal fin constituyan. Mediante los
convenios respectivos.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría, para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, se
podrá auxiliar de las siguientes entidades:
I. La Comisión Intersecretarial Estatal
II. Los Consejos estatales, distritales y municipales;
III. Agencias de Desarrollo Rural Sustentable (ADR’s)
IV. Las organizaciones de productores agropecuarios independientemente de la figura
jurídica que adopten.
V. Uniones Ganaderas Estatales;
VI. Comités Estatales de Sanidad Vegetal y animal;
VII. Asociaciones, Fundaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas
relacionados con actividades agropecuarias; y
VIII. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria
ARTÍCULO 7.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable el Ejecutivo Estatal promoverá
la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de
servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les
permita realizar las inversiones necesaria para incrementar la eficiencia de sus unidades
de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
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El Ejecutivo Estatal fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los
siguientes objetivos:
I. Promover el desarrollo económico de las unidades de producción y del
sector rural en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural
para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento
económico derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Incrementar, diversificar, reconvertir la producción para atender la demanda del
Estado, fortalecer el mercado interno, así como mejorar los términos de
intercambio comercial a nivel regional en el país y con el exterior;
IV. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que
permitan ampliar y diversificar las actividades productivas en el medio rural, a fin de
incrementar y diversificar las fuentes de empleo y el ingreso de la población;
V. Impulsar la conservación de los ecosistemas naturales y el eficiente
aprovechamiento de su capacidad productiva, para fortalecer la economía del
sector rural, el autoabasto y el desarrollo de mercados locales, que mejoren el
acceso de la población rural a la alimentación;
VI. Mejorar la cantidad y la ca l idad de los serv ic ios a la población rural; y
VII. Prevenir, controlar y erradicar los plaguicidas de uso restringido, prohibido o con
cierto grado de peligrosidad en las actividades agropecuarias.
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 8.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado,
atenderán de manera diversificada a las regiones y zonas con mayor rezago social y
económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la
inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso
y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de
la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como
a los servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo
programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de
desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública federal competentes y de los municipios.
Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo
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y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Estatal para su
aplicación.
ARTÍCULO 9.- El Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales correspondientes,
así como los programas concurrentes y especiales que en coordinación con el Gobierno
Federal y Municipal se establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del
Estado fije los compromisos y responsabilidades ante los particulares y los diferentes
órdenes de Gobierno, los cuales se atenderán de acuerdo a los recursos presupuestales
del Estado y, en su caso, los de la Federación.
ARTÍCULO 10.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute
el Estado, así como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y municipal,
especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos
de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar
tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como
los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta
asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de
producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para
excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo, establecerá en coordinación con el Gobierno Federal, una tipología de
productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para tal efecto la
información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y
privadas competentes.
ARTÍCULO 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable que se realicen en el
Estado, mediante obras de infraestructura y de fomento de actividades económicas y de
generación de bienes y servicios, dentro de todas las cadenas productivas en el medio
rural, se realizarán en base a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, buscando en todo momento
prevenir y mitigar el impacto ambiental; así como el manejo integrado de plagas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION Y COORDINACION DE LA POLÍTICA
PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACION DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo estatal y a la Secretaría
la conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán
de conformidad con los programas que se implementen y los instrumentos de
coordinación que se celebren con los gobiernos Federal y Municipal.
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Para el desarrollo rural sustentable del Estado, la autoridad estatal podrá determinar la
división territorial tendiente a eficientar los servicios a su cargo, de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 13.- De conformidad con la Ley de planeación del Estado y el Plan Estatal de
Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los
siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo rural sustentable del Estado, se formulará de
manera estratégica y tendrá el carácter democrático que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y las
leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo
Estatal; los gobiernos Federal y de los municipios, así como los sectores social
y privado y los agentes del medio rural;
II. En los programas sectoriales, especiales y el concurrente se coordinará y dará
congruencia a las acciones y programas institucionales que fomente el de
desarrollo rural sustentable a cargo de las dependencias y entidades del sector
de los órdenes de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la
Federación y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que
corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias
para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los
programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia
de los mismos;
III. Los programas sectoriales constituirán el marco de corto y mediano plazo donde
se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de las diferentes
dependencias del ejecutivo estatal, de manera que se proporcione a los
productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y
previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y tiendan a
alcanzar la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer
su concurrencia en los mercados local, nacional e internacional;
IV. La Comisión Estatal Intersecretarial, en coordinación con el Consejo Estatal,
acordará y solicitará al Ejecutivo Estatal el establecimiento de programas
sectoriales, municipales, regionales y especiales necesarios o emergentes
cuando ocurran contingencias en el medio rural que así lo justifiquen;
V. La Secretaría, promoverá la formulación de programas a nivel municipal y
regional y de las propias microcuencas, con la participación de las autoridades,
los habitantes y productores en ellos ubicados; dichos programas deberán ser
congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales y Planes
Municipales de Desarrollo.
VI. El programa sectorial a cargo de la Secretaría que apruebe el Ejecutivo Estatal
especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos
presupuestales así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en
el ámbito de los municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así
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como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice
la amplia participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho
programa determinara la temporalidad de los programas institucionales, regionales
y especiales;
VII. La planeación estatal en la materia deberá propiciar la programación del
desarrollo rural sustentable de cada municipio y su congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de los dispuesto por el Artículo 22 de la Ley de Planeación del
Estado de Oaxaca, la participación sectorial se realizará a través de las
organizaciones estatales integradas en el Consejo Estatal para el Desarrollo
Rural Sustentable, a que se refiere el Artículo 18 de la presente Ley; y
IX. La programación para el desa r ro l l o r u r a l sus ten tab le de mediano plazo
deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad y
competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar las desigualdades
con respecto a otros estados.
El Titular de la Secretaría, informará a través de un informe justificado, inmediatamente después de
ejecutarse los programas, aún aquellos que coordine a través de la Comisión Estatal Intersecretarial,
al Honorable Congreso del Estado, respecto de lo siguiente: a) Tipo de programas, beneficiarios,
montos y zona geográfica donde aplican, y; b) una vez que concluyan las fechas para el logro de
metas, en los programas aplicados, si se cumplieron o no las mismas. Lo anterior, para efectos de
valoración y análisis respecto del aumento o no de los recursos de dichos programas que al efecto
solicite el Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos, en el ejercicio posterior que
corresponda. La omisión del informe justificado a que se refiere este párrafo se sancionará conforme
a lo establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de
Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1477, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16, de fecha 18 de abril del 2020)
ARTÍCULO 14.- En el marco del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas Sectoriales e
institucionales de las dependencias y entidades la que integren, la Comisión Intersecretarial Estatal
propondrá al Ejecutivo del Estado, el Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable, que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación
de empleo y a garantizar a la población del medio rural, el bienestar social y su participación e
incorporación al desarrollo estatal, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y
a la población rural económica y socialmente débil.
ARTÍCULO 15.- La Comisión Estatal Intersecretarial, en los términos del Artículo 13 de esta Ley,
considerará las propuestas que formulen el Consejo Estatal y las organizaciones que concurren a
las actividades del sector, para el desarrollo rural sustentable, a fin de incorporarlas en el
Programa Sectorial, Especial y Concurrente. Igualmente incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios y establecerá las
normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Estatal, hará las consideraciones necesarias
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para atender lo que dispone la fracción II del Artículo 13 de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, contemplará
el fomento de acciones específicas en los siguientes aspectos:
I. Actividades económicas de la sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo rural sustentable;
III. La Salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural
sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en
el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer,
los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial personas con
discapacidad y enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad
en el medio rural;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas y afromexicanas, particularmente para su
integración al desarrollo rural sustentable del Estado;
XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la
capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores rurales en general, a los jornaleros agrícolas y migratorios;
XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención auxilio,
recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre;
XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social;
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XVIII. Difusión estatal a los programas y acciones;
XIX. El manejo integrado de plagas,
XX. Los huertos comunitarios; y
XXI. Las demás que determinen el Ejecutivo Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 17.- El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, será
integrado y acordado en un periodo máximo de seis meses posteriores a la expedición del Plan
Estatal de Desarrollo y se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. Dicho
programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables
en la materia y con la participación del Consejo Estatal.
El Ejecutivo Estatal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación
del Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Estatal Intersecretarial, con la
participación del Consejo Estatal formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará
al menos la vigencia temporal de los programas sectoriales relacionados con la materia de
esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Estatal
Concurrente serán integradas al Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 18.- Se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, como instancia
consultiva del Ejecutivo Estatal, con carácter incluyente y representativo d e los intereses de los
productores y agentes de la sociedad rural. Para promover en base a una participación, análisis,
deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuven a
favorecer, definir y orientar una mejor política, programas y acciones públicas que impulsen el
desarrollo rural sustentable en el Estado.
ARTÍCULO 19.- El Consejo Estatal será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los
términos que disponga su reglamento interno. Serán miembros permanentes de éste, los
representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con el desarrollo rural
sustentable, los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión
Estatal Intersecretarial, los representantes de las Comisiones Permanentes de Desarrollo Económico
y Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural, del Honorable Congreso del Estado, los
representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, los representantes
debidamente acreditados de las organizaciones estatales del sector social y privado rural, de las
organizaciones agroindustriales de comercialización y por actividad agropecuaria, de los comités de
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los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales
y de las organizaciones de profesionistas legalmente constituidas o prestadores de servicios
relacionados con el sector agropecuario y que incidan en materia de desarrollo rural, de acuerdo a
los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de
los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el
ámbito de los municipios y regiones se tenga la más amplia participación de las organizaciones
de productores rurales y demás agentes y sujetos del sector, como base de una acción
descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de
fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Ejecutivo Estatal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Estatal formará comisiones de trabajo en los temas
sustantivos materia de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACION PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 21.- Con el objeto de que la gestión pública que se realice para cumplimiento de
los objetivos de esta Ley, constituya una acción integral en apoyo al Desarrollo Rural Sustentable
del Estado, la Secretaría coordinará a través de la Comisión Estatal Intersecretarial las acciones
y programas de las dependencias estatales y federales relacionadas con el Desarrollo Rural
Sustentable.
El Ejecutivo Estatal, mediante los convenios que al respecto celebre con la Federación y los
municipios, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes
de Gobierno.
Los convenios que celebren con la federación y los municipios se regirán conforme lo establece
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal Intersecretarial, será la responsable de atender, difundir,
coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que
tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será responsable de
promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las
dependencias y entidades estatales competentes en las materias de la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- La Comisión Estatal Intersecretarial estará integrada por los titulares de
las siguientes dependencias del Ejecutivo:
I. Secretaría de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural;
II. Secretaría de Finanzas;
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III. Secretaría del Gobierno
IV. Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión;
V. Secretaría de Salud;
VI. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
VII. Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones;
VIII. Secretaría de Desarrollo Económico;
IX. Secretaría de Turismo;
X. Secretaría de Honestidad Transparencia y Función Pública;
XI. Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad;
XII. Comisión Estatal del Agua del Estado de Oaxaca;
XIII. Demás dependencias del Poder Ejecutivo relacionadas en materia de desarrollo
rural que se consideren necesarias, y de acuerdo con los temas que se traten.
Cada uno de los titulares integrantes de la Comisión Estatal Intersecretarial designará a un
suplente, que en el caso de las dependencias, será el subsecretario o su equivalente que tenga
mayor relación en materia de desarrollo rural sustentable.
La Comisión Estatal Intersecretarial será presidida por el Titular del Poder Ejecutivo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Séptima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 24.- La Comisión Estatal lntersecretarial propondrá al Ejecutivo Estatal las políticas
y criterios para la formulación de planes, programas y acciones de las dependencias y entidades
del sector público y evaluará periódicamente, los programas relacionados con el desarrollo rural
sustentable del Estado.
En su caso, la Comisión Estatal lntersecretarial, someterá a la aprobación del Ejecutivo Estatal
nuevos programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser incluidos en
el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 25.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de su Presidente, podrá convocar
a reuniones a otras dependencias y entidades del Poder Público Estatal, con el objeto de participar
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en los asuntos de su competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.
ARTÍCULO 26.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que
la integran, ejecutará las acciones previstas en esta Ley, conforme a las atribuciones que les
confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y sus respectivos reglamentos,
así como en la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 27.- La Comisión Estatal lntersecretarial, mediante la concertación con las
dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará
las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le
asigna su reglamento, para integrar los sistemas y servicios especializados y los que considere
necesario:
I. Sistema estatal de investigación, capacitación, asistencia técnica, y transferencia de
tecnología para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema estatal de capacitación y asistencia técnica rural integral;
III. Sistema estatal de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria y alimentación;
IV. Sistema estatal de información para el desarrollo rural sustentable;
V. Sistema estatal de financiamiento rural;
VI. Sistema estatal de normalización e inspección de productos agropecuarios y de
almacenamiento;
VII. Servicio estatal de inspección y certificación de granos y semillas;
VIII. Servicio estatal de arbitraje en el sector rural de Oaxaca;
La Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, determinará los
reglamentos y lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios para
integrar los Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable y conforme a los siguientes lineamientos:
I.- Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales:
a. Los presidentes municipales, quienes a su vez presidirán el consejo;
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b. Los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias estatales y
federales del sector;
c. Los funcionarios que el Gobierno del Estado determine; y
d. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y
social del sector rural en el Municipio correspondiente, en forma similar
a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.
La integración de los Consejos Municipales será representativa de la composición económica y
social de la municipalidad. Los legisladores locales y federales podrán participar en los términos en
que sean convocados.
II.- Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales:
a) Los representantes de las dependencias federales y estatales presentes en el área
correspondiente; y
b) Los representantes de cada uno de los consejos municipales,
La organización y funcionamiento de los Consejos Estatales, Distritales y Municipales, se
regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal, Estatal y
el Gobierno Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las
diversas regiones de la entidad, canalizados a través de las Coordinaciones Regionales, de los
Centros de Apoyo del Desarrollo Rural y de los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos
Municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de
los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Estatal Concurrente.
CAPÍTULO V
DE LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 30.- Las Coordinaciones Regionales son la forma de organización territorial y
administrativa de la Secretaría para la ejecución de los programas operativos estatales y federales
para el desarrollo rural sustentable en el Estado.
ARTÍCULO 31.- Las Coordinaciones Regionales coadyuvarán al fortalecimiento de la gestión
municipal en el desarrollo rural sustentable e impulsarán el fortalecimiento y creación de los
Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción; así mismo apoyarán en la
formulación y ejecución de programas concurrentes municipales.
En los Municipios rurales con población indígena, las coordinaciones respetarán los usos
y costumbres así como sus formas específicas de organización.
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CAPÍTULO VI
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
ARTÍCULO 32.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores
para la puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre los gobiernos Estatal, Federal y Municipal, se ajustarán a
dicho criterio y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la
ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.
El Plan Estatal de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de Gobierno a fin
de que los criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones
y programas para el desarrollo rural sustentable con atención prioritaria a las zonas de alta y
muy alta marginación con rezago económico y social.
ARTÍCULO 33.- Con apego al principio de descentralización, se integrarán Consejos Municipales y
Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Estatal. Los convenios que
celebre la Secretaría con los gobiernos de los municipios preverán la creación de los Consejos
Municipales, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores, de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de los sistemas producto estatales, y demás
agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, de planeación y distribución
de los recursos que el Estado, la Federación y los municipios destinen al apoyo de las inversiones
productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 34.- El Gobierno Estatal a través de la Secretaría, celebrará con los gobiernos
Municipales con la participación de los Consejos Municipales correspondientes, los convenios
necesarios para definir las respectivas responsabilidades en el cumplimiento
de objetivos y metas de los programas sectoriales. En estos convenios se establecerá la
responsabilidad de los gobiernos Municipales para promover la oportuna concurrencia en el ámbito
municipal de otros programas sectoriales que sean compromiso de las diferentes dependencias y
entidades estatales.
Los convenios a que se refiere este Artículo, establecerá los lineamientos conforme a los cuales
los gobiernos Municipales realizaran las actividades y dictarán las disposiciones necesaria para
cumplir los objetivos y metas de los programas sectoriales en la materia.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos
órdenes de Gobierno, incluyendo entre otras, las siguientes:
I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y
presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial
y en el que deban aplicarse recursos federales y del Estado;
II. El compromiso conjunto del Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del
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conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la promoción,
aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
III. La adopción de la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, como base
geográfica para la atención a los productores del sector rural, así como para la operación y
seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la
presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
IV. La participación de los municipios en acciones correspondientes en los programas de
atención prioritaria a las regiones de alta y muy alta marginación, así como en las acciones
de reconversión productiva;
V. La participación y concurrencia de los municipios en el desarrollo de infraestructura y el
impulso a la organización de los productores, así como de las unidades productivas para
hacer más eficientes los procesos de producción, acopio, industrialización, comercialización
y servicios,;
VI. La participación de los municipios tomando como base la demarcación territorial de los
distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, en la captación e integración de
la información que requiera el Sistema Estatal de Información parael Desarrollo Rural
Sustentable. Así mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la
misma a las organizaciones sociales, con objeto
de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las
actividades que realicen;
VII. Los procedimientos mediante los cuales los municipios solicitarán al Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría, apoyos para programas especiales y gestiones ante la
Federación los recursos necesarios para la atención de contingencias climatológicas y
fenómenos naturales que afecten los cultivos en lo que se refiere a cosecha,
almacenamiento y distribución, así como a los bienes patrimoniales y por ende los ingresos
y el bienestar de las familias;
VIII. La participación y coordinación entre el Gobierno estatal y los municipios con el personal
estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento
de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y
de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera
que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
IX. La coordinación entre el Gobierno estatal y los municipios para la generación de los Planes
de Desarrollo Rural Municipal.
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del
2023 y publicado en el Periódico Oficial del estado número 11 Décimo Séptima sección, de fecha 18 de marzo del
2023)
ARTÍCULO 35.- Los convenios que celebre el Estado con la Federación o los Municipios, deberán
prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de
los recursos presupuestales que se destinen a los programas de apoyo, así como disposiciones
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para la entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los
responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran
para la realización de las inversiones.
La ejecución de los programas operativos de la administración pública federal y estatal que se
convengan con los municipios, deberán ser operados de conformidad con las reglas y lineamientos
que para tal efecto se establecen para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 36.- De acuerdo a los criterios de federalización y descentralización de atribuciones,
funciones y recursos que fije la Federación, el Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos para
operar los Distritos de Desarrollo Rural, los cuales contarán con una unidad administrativa que le
permita instrumentar cada uno de los programas que se determinen.
ARTÍCULO 37.- La operación de los Distritos de Desarrollo Rural, en vinculación con las
Coordinaciones Regionales de la Secretaría, se hará conforme a los criterios y acciones que fija
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y con base en los convenios que se celebren para tal
efecto.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo Estatal, con la participación de los gobiernos Municipales y los sectores
social y privado del medio rural impulsará las actividades económicas en el ámbito rural el desarrollo,
tomando en consideración el potencial de cada microrregión y la estacionalidad agrícola campesina.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar
la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el
ingreso de los productores; a generar clúster regionales así como condiciones favorables para
ampliar los mercados agropecuarios; aumentar el capital natural para la producción, y a la
constitución y consolidación de empresas rurales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 39.- El Gobierno del Estado a través del Consejo Estatal y de la Comisión Estatal
Intersecretarial, fomentará las actividades económicas en el medio rural, a través de la promoción,
impulso y apoyo mediante:
I. El impulso a la investigación creando redes de conocimiento y desarrollo de tecnología
agropecuaria, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de
tecnología a los productores, la inducción de buenas prácticas agropecuarias, prácticas
sustentables de manejo e higiene en los procesos de producción primaria y de
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transformación;
II. El desarrollo de recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización
económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la
infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas
hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la
capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de
producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad
y su mejora continua:
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con
grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular al financiamiento,
el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de
insumos y la información económica y productiva;
VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el
desarrollo de infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso de las actividades de turismo alternativo y turismo sustentable, de las
artesanías y de la gastronomía en el medio rural;
XI. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeña los
diversos agentes de la sociedad rural;
XII. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización
favoreciendo el cultivo del maíz nativo, entre otras acciones;
XIII. Valoración y pago de los servicios ambientales;
XIV. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;
XV. La prevención, control y erradicación de los plaguicidas de uso restringido, prohibido o con
cierto grado de peligrosidad en las actividades agropecuarias; y
XVI. Las demás que emanen del cumplimiento de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
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(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 40.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos, como una
inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán establecer las
previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de
la generación de dichos activos.
Para tal efecto la Secretaría instalará un Sistema Estatal de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable en coordinación con las dependencias federal y
estatal del sector público y privado, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo
tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria.
ARTÍCULO 41.- El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Estatal, integrará la
Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter
multidisciplinario e interinstitucional, considerando las prioridades estatales, regionales y
municipales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación estatal en esta materia,
con base en lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Oaxaca, y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración
las necesidades que planteen los productores a través de los sistemas producto y demás agentes
de la sociedad rural.
La Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, con base en las
instituciones competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer
de una entidad con capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral, para emitir los
dictámenes y resoluciones arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un
adecuado diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación del
desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes a los objetivos
soberanos de la producción estatal.
La Política Estatal de Investigación contemplará el uso de las tecnologías de información y
comunicación tanto para su formulación como la difusión de avances, con los diversos actores de
la sociedad rural.
ARTÍCULO 42.- Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable
y en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los
productores como demás agentes, se establecerá el Sistema Estatal de Investigación y
Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas y
privadas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de enseñanza,
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investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la
rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas
estatales de la materia como de las necesidades inmediatas de los productores así como los demás
agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
ARTÍCULO 43.- La Comisión Estatal Intersecretarial y el Consejo Estatal, participarán y
promoverán que la política y programas de enseñanza, investigación y transferencia de tecnología
se amplíen, fortalezcan y apliquen conforme a las necesidades, perspectivas y prioridades de las
actividades y los productores, para auspiciar un vigoroso desarrollo rural sustentable, en la que
se involucren las acciones que realicen los organismos, instituciones y agentes públicos y
privados del ámbito estatal, así como las del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable, será acorde y tendrá una relación estrecha con el Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica, con el objeto de sumar esfuerzos con los organismos y
centros de investigación que en estos sistemas participen.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado se coordinará con instituciones educativas y centros
de investigación públicos y privados, nacionales e internacionales, para impulsar la investigación
básica y el desarrollo tecnológico que tengan que ver con el sector rural en el Estado, así como
los programas que en la materia impulse la Federación para avanzar en el desarrollo rural sustentable
conforme a lo dispuesto por esta Ley.
La Secretaría validará los convenios de cooperación para la investigación científico- tecnológica
con las instituciones de investigación nacional, estatal y con los organismos internacionales para la
investigación, desarrollo tecnológico agropecuario y desarrollo de metodologías para el desarrollo
rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.
ARTÍCULO 46.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable, atenderá las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo
sus propósitos fundamentales los siguientes:
I. Atender las necesidades en materia de ciencia y tecnología de los productores y demás
agentes de las cadenas productivas agropecuarias, y agroindustriales y aquellas de
carácter no agropecuario que se desarrollan en el medio rural;
II. Establecer una tipología y estratificación de productores y sujetos del desarrollo rural
sustentable, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las
dependencias y entidades públicas y privadas competentes;
III. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología
agropecuaria;
IV. Impulsar el desarrollo de la investigación básica aplicada, y el desarrollo tecnológico;
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V. Promover y fomentar la investigación socio-económica del medio rural;
VI. Vincular el Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral;
VII. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las
instituciones de investigación;
VIII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social, privado y demás
sujetos vinculados a la producción rural se beneficien; orientando las políticas relativas
en la materia;
IX. Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que
requieran dictamen y arbitraje;
X. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información
relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
XI. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas
de Investigación y Transferencia de Tecnología;
XII. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el
incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial,
a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;
XIII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores
nacionales e internacionales de diferentes instituciones y disciplinas;
XIV. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros
de investigación públicos y privados, que demuestren capacidad para llevar
investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
XV. Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad
específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e
inocuidad;
XVI. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales, especies
animales, agroindustrias, maquila, entre otros, que eleven la calidad de vida de las familias
rurales, proporcionando ventajas competitivas que favorezcan la producción de mayor valor
agregado;
XVII. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los
recursos Naturales, que incrementen los servicios ambientales y la productividad
de manera sustentable;
XVIII. Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y
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los procesos que lo determinan, así como las bases para la construcción de los
indicadores correspondientes;
XIX. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los
programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para
aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales; y
XX. Desarrollar plaguicidas orgánicos para lograr un manejo integrado de plagas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable, en el marco de la federalización y descentralización que impulsa la
Federación, promoverá en todo territorio estatal la investigación y desarrollo tecnológico para
operar con esquemas de organización análogos.
Por lo anterior, el Ejecutivo Estatal deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado
de Oaxaca las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Sistema, incluido
un fondo para el apoyo a la investigación.
ARTÍCULO 48.- La Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal
coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y registro
de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de
los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las
tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.
ARTÍCULO 49.- En relación con los Organismos Genéticamente Modificados (OGM), el Gobierno
Estatal a través del organismo especializado en dicha materia, promoverá y regulará la
investigación, en su caso, será responsable del manejo y la utilización de tales materiales, con
observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y protección de la salud que
formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades competentes y
de los productores agropecuarios en el marco de la Legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 50.- Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural
sustentable, y se considera responsabilidad de los tres órdenes de Gobierno y de los sectores
productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes
niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Estatal desarrollará la política
de capacitación en coordinación con la Federación a través del Sistema Estatal de Capacitación
y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus
organizaciones.
Las líneas de acción y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología, se
formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación de
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género. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de
desarrollo, desde el diagnostico, la planeación, la producción, la organización, la transformación,
la comercialización y el desarrollo del capital humano; incorporando, en todos los casos a los
productores y a los diversos agentes del sector rural, se atenderá con prioridad a aquellos que se
encuentren en zonas de alta y muy alta marginación.
ARTÍCULO 51.- El Gobierno del Estado impulsará y desarrollará la capacitación y asistencia técnica
a través del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral que para tal efecto
establezca, atendiendo la demanda de los productores y de las organizaciones.
ARTÍCULO 52.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será
coordinado por la Secretaría y se integrará por:
I. Los Consejos Estatal, Distritales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. La identificación de productores en los procesos productivos como agentes técnicos de
desarrollo rural de las localidades, previa certificación de sus habilidades y conocimientos;
III. Las Agencias de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Los prestadores de servicio de capacitación certificados con base en normas de
competencia laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
V. Los centros de capacitación certificados en la materia, con domicilio fiscal en el Estado u
otras entidades del país;
VI. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;
VII. Los organismos de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;
VIII. Los organismos de educación técnica y de capacitación del Instituto Estatal de Educación
Pública de Oaxaca y del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado
de Oaxaca;
ARTÍCULO 53.- La política de capacitación rural integral, tendrá como propósitos fundamentales
los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades
agropecuarias y de desarrollo rural sustentable;
II. Fomentar, promover habilidades y conocimientos empresariales en los productores rurales;
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III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia
laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor así como de los diversos agentes del sector,
fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo
definiendo su papel en el proceso económico y social;
VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades, el conocimiento,
cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover, divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y
apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;
VIII. Proporcionar a los productores, agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y
participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
IX. Instruir y capacitar a los productores para acceder a la información de mercados y
mecanismos de acceso a los mismos;
X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural; y
XI. Proporcionar a los productores, los conocimientos para la utilización de plaguicidas
orgánicos, lo anterior para erradicar los plaguicidas de uso restringido, prohibido o con cierto
grado de peligrosidad en las actividades agropecuarias.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 54.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
coordinará las siguientes acciones:
I. Elaborar, ejecutar, evaluar y actualizar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Estatal
con las del Gobierno Federal, los Municipios y las organizaciones de los sectores social y
privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;
IV. Validar los programas de capacitación;
V. Realizar el seguimiento y la evaluación los programas de capacitación que realicen las
instituciones públicas y privadas;
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VI. Aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen los sectores
público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Estatal
de Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Estatal de Recursos para la capacitación rural y asistencia técnica con
las aportaciones de los órganos integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral;
VIII. Apoyar la capacitación de los productores;
IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que determina
esta Ley.
ARTÍCULO 55.- La política estatal de desarrollo rural sustentable en materia de capacitación y
asistencia técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada a los siguientes objetivos:
I. Fomentar la difusión de los programas, el acceso a recursos en tiempo y forma,
información, conocimientos, formas de organización, producción y comercialización, para
auspiciar, ampliar y fortalecer las necesidades, capacidades y habilidades productivas y
empresariales de organizaciones y agentes que desarrollan actividades agropecuarias,
económicas y de servicios del medio rural, cumpliendo la normatividad de aprovechamiento,
preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimiento,
información, esquemas para acceder y participar en mecanismos de financiamiento y
mercados para la producción y servicios del medio rural;
III. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.
ARTÍCULO 56.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral,
establecerá el Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la
instancia de dirección, programación y ejecución de las actividades de capacitación y asistencia
técnica.
ARTÍCULO 57.- El Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, estará
dirigido por un consejo interno conformado por:
I. Los titulares de las Secretarías de Fomento Agroalimentario y Desarrollo Rural, de Bienestar,
Tequio e Inclusión, de Desarrollo Económico, de Finanzas, de Honestidad, Transparencia y
Función Pública, así como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
II. Los organismos del sector agropecuario;
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III. Un representante del Consejo Estatal y de los consejos municipales;
IV. Representantes de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, con
representación estatal;
V. Representantes de las delegaciones federales en el Estado, relacionadas con el sector;
VI. Representantes de las Instituciones Educativas y de Desarrollo Tecnológico Agropecuario,
Agroindustrial y Forestal; y,
VII. Las Instituciones para el Fomento de la Investigación Agropecuaria y Forestal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 sección Décimo Séptima del 18 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 58.- La Secretaría promoverá la capacitación vinculada a proyectos específicos y con
base en necesidades locales precisas, considerando la participación acorde a las necesidades
de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos
naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización, el desarrollo de
empresas rurales, las estrategias y búsqueda de mercados y el financiamiento rural.
ARTÍCULO 59.- La Comisión Estatal Intersecretarial, en coordinación con el Consejo Estatal,
impulsará el Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, con esquemas
que establezcan una relación directa de profesionales y técnicos con los productores, promoviendo
así un mercado de servicios especializado en el sector con un trato preferencial y diferenciado
de los productores ubicados en zonas de alta y muy alta marginación.
Los programas que establezca el Gobierno del Estado en esta materia, impulsarán el
desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica, mediante acciones inductoras de
la relación entre particulares. Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los
diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género.
El Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un
procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos
disponibles.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre
las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte de instancias
del Gobierno Federal, Estatal y/o municipal.
ARTÍCULO 61.- Serán materia de asistencia técnica y capacitación:
I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad
rural, tanto básica como avanzada;
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II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios
técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación,
inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de
experiencias, la capacitación de productores y entre los propios productores y agentes de la
sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y
costumbres, tradición y tecnologías en el caso de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
CAPÍTULO IV
DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 62.- Los gobiernos Estatal y Municipal estimularán la reconversión, en términos de
estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que
contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, así como a la
autosuficiencia, soberanía y seguridad alimentaria con óptimo uso de las tierras mediante apoyos e
inversiones complementarias.
Por lo que se protegerá la biodiversidad y prevendrá los desastres naturales, con pleno respeto
a la cultura, los usos y costumbres de la población. Asimismo, se promoverá la integración y
diversificación de las cadenas productivas, generando empleos y agregando valor a los productos
del campo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 63.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, creará los instrumentos de política
que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan
quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades
económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.
ARTÍCULO 64.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva, se realizarán bajo
criterio de eficiencia y eficacia que contemplen priorizar y lograr como propósitos:
I. Responder eficientemente a la demanda estatal de productos básicos y estratégicos para la
autosuficiencia, soberanía y seguridad alimentaria estatal;
II. Fomentar y reorientar el uso sustentable, eficiente y racional de las tierras de acuerdo con
las condiciones agroambientales, disponibilidad de agua, tecnologías, procesos y los que
incidan en mayor productividad y competitividad;
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III. Promover la producción que genere y tenga más potencial de conservación y generación de
nuevos empleos, ingresos e integración de cadenas productivas en el ámbito estatal
aprovechando las ventajas y oportunidades de los mercados nacional y de exportación;
IV. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre
los ecosistemas mediante el uso de sistemas agroforestales o, en su caso, la aplicación de
prácticas de restauración y conservación;
V. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero
con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VI. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la adopción tecnológica, acordes a
la cultura y recursos naturales de las comunidades rurales, de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
VII. Apoyar proyectos estratégicos que se integren e impulsen el desarrollo regional y estatal de
los productores y demás agentes de la cadena productiva;
VIII. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con mejoras
en costos y en calidad de los productos para la competitividad comercial;
IX. Promover la adopción y transferencia de tecnologías que conserven y mejoren la
productividad de las tierras, la biodiversidad y los recursos naturales; y
X. Establecer convenios, acuerdos, tratados, entre otras, con instituciones y organismos
nacionales e internacionales que permitan impulsar el desarrollo rural sustentable.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 65.- Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar
cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio ambiente;
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías que no generen daños al
medio ambiente o afecten el ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y
precipitación, además de otros procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
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VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2331, aprobado por la LXV Legislatura el 10 de julio del 2024 y publicado en el
Periódico Oficial número 30 Quinta Sección, de fecha 27 de julio del 2024)
ARTÍCULO 66.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean promovidos y
apoyados por la Secretaría, en coordinación con la Federación de acuerdo a los convenios en
la materia, serán sustentados para su viabilidad, con las mismas condiciones y requisitos
establecidos y celebrados entre éstos y en las disposiciones normativas que fije el Gobierno
Federal, considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal y de los productores.
ARTÍCULO 67.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión
productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de
desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de Gobierno y de los productores.
ARTÍCULO 68.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y
agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente:
I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter familiar y
colectivo que generen empleos en la localidad;
II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región
para la adquisición de materias primas;
III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPÍTULO V
DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL
ARTÍCULO 69.- La Secretaría promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,
industriales y de servicio del medio rural a través de fondos, mecanismos e instrumentos
financieros que permitan el acceso al financiamiento a los productores y demás agentes del
medio rural.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, promoverá mediante los convenios que suscriban con la
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Federación, los Municipios y los productores, la creación de obras de infraestructura que mejoren
las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus
organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de
producción, transformación y comercialización.
ARTÍCULO 71.- El Gobierno del Estado, atenderá las necesidades de las actividades, procesos
y agentes productivos del medio rural, y con sujeción a la disposición de recursos presupuestarios
que autorice el Congreso del Estado, instrumentará programas y canalizará recursos que fomenten
la capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural y
participará en las que defina y establezca el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios
y disposiciones normativas relacionadas.
Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo
siguiente:
I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen
implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la
rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas;
II. Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad,
conservación y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural;
III. Propiciar la adopción de transferencia de tecnología apropiada, ahorradoras de agua y
energía, la reconversión de procesos, integración, fortalecimiento de la organización
económica y de las cadenas productivas;
IV. Modernizar la infraestructura del productor y equipos;
V. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;
VI. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses,
siempre que se sitúe en el marco legal vigente;
VII. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales; y
VIII. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el
incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.
ARTÍCULO 72.- Las organizaciones productivas, los productores y otros agentes que participen
en los procesos de producción, transformación, comercialización y almacenamiento, podrán hacer
aportaciones mediante capital o con trabajo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales
para fortalecer y coadyuvar a la capitalización de sus actividades agropecuarias y demás
actividades económicas del medio rural.
ARTÍCULO 73.- El Gobierno del Estado participará en los programas, acciones, apoyos e
inversiones para todo tipo de proyectos orientados a la capitalización que promueva y establezca
el Gobierno Federal, conforme a las disposiciones legales aplicables, convenios, acuerdos y en
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las mismas condiciones, requisitos, plazos, objetivos, en los términos establecidos para la
capitalización rural sustentable y que acuerden coordinadamente, en lo procedente hará
previsiones presupuestarias de mediano plazo para inducir certidumbre a los productores y demás
agentes en sus actividades y proyectos, las que estarán sujetas a la disposición y autorización
de recursos por parte del Congreso del Estado para cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 74.- Corresponderá a la Comisión Estatal Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer,
dar seguimiento y evaluar los programas de apoyos a la capitalización para
las actividades y servicios del medio rural, participando según su competencia y ordenamientos
normativos.
CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO RURAL
ARTÍCULO 75.- El Gobierno del Estado promoverá ante el sistema financiero, que permita a los
productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales
accedan al financiamiento mediante sistemas y esquemas que faciliten y fortalezcan el uso del
crédito con tasas preferenciales.
El Gobierno del Estado colaborará de acuerdo a sus atribuciones, funciones y recursos en la
integración del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, en donde la Comisión Estatal
Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, buscará fortalecer dicho sistema
promoviendo el funcionamiento de una banca social en los términos de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
ARTÍCULO 76.- El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos que defina
el Gobierno Federal, para favorecer la conexión de la banca social con los programas
gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar, tanto las ventajas
de la inserción local de la banca social, como las economías de escala de la banca de fomento y
privada. Asimismo, se buscará establecer apoyos especiales a iniciativas financieras locales
viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población
rural, incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla;
II. Créditos de Inversión de largo plazo;
III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a información;
V. Mecanismos de refinanciamiento; y
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.
ARTÍCULO 77.- El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal Intersecretarial, en
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coordinación con el Gobierno Federal, impulsará el desarrollo de esquemas locales
de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con
recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas locales que respondan a las
características socioeconómicas y de organización de la población rural, con base en criterios de
viabilidad y autosuficiencia favoreciendo su conexión con los programas gubernamentales y las
bancas de desarrollo privada y social.
Con tal fin y en coordinación con el Gobierno Federal se realizarán las siguientes acciones:
a. Apoyar la consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro,
bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad
financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas
institucionales de mayor cobertura;
b. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la
creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
c. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los
organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento
complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y
d. Facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo
al ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de
capitalización.
ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado por sí y en concordancia de las disposiciones federales
en la materia, podrá participar en el establecimiento de fondos a fin de apoyar:
I. La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los
productores;
II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de
factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica local y
regional; y
IV. Gestionar el cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales federales a que se
refieren las fracciones anteriores.
CAPÍTULO VII
DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES
ARTÍCULO 79.- El Gobierno del Estado coordinadamente con la Federación y los municipios en
los términos del Plan Estatal de Desarrollo, impulsará y promoverá la creación, ampliación,
rehabilitación, conservación, tecnificación y modernización de la infraestructura hidroagrícola del
Estado, para mejorar y consolidar un desarrollo productivo y competitivo de las actividades
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agropecuarias y de los agentes económicos del medio rural con principios de aprovechamiento
de los recursos naturales en forma sustentable.
ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y municipios, las
organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la construcción de
obras de conservación de suelos y aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la
modernización y tecnificación de la infraestructura hidro- agrícola concesionada a los usuarios,
así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar
conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva
del sector.
ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias e instituciones
federales competentes, y con la participación de los productores beneficiarios, impulsará el
desarrollo de la electrificación, caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua,
considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de bienestar
social de la población del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
Se promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de
telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos
para abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales
tienen en el Estado.
ARTÍCULO 81 BIS.- El Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría, en coordinación con la
Federación y los Municipios:
I. Fortalecerá la construcción, ampliación y rehabilitación de las obras de infraestructura, para
la captación, almacenamiento y aprovechamiento de agua pluvial;
II. Promoverá mediante campañas periódicas e instrumentos de participación ciudadana, el uso
eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, desarrollando
una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso, finito y
vulnerable, mediante la educación ambiental;
III. Realizará acciones para el aprovechamiento racional del agua y la conservación de su
calidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 757, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022,
publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)
ARTÍCULO 81 TER.- La Secretaría promoverá entre el sector público, privado y social, el uso
eficiente de los recursos hídricos y el uso de sistemas de captación de agua pluvial, en poblaciones
rurales, centros urbanos, entidades gubernamentales e instituciones educativas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 757, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022,
publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)
CAPÍTULO VIII
DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE
EMPRESAS RURALES
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ARTÍCULO 82.- Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas
agropecuarias y no agropecuarias, capitalizar complementariamente las explotaciones e implantar
medidas de mejoramiento tecnológico que harán más eficientes, competitivas y
sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría en coordinación con la
Federación atenderá con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural
que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.
ARTÍCULO 83.- Para impulsar la productividad se promoverá con los productores y agentes privados
y sociales del sector rural, en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal, los apoyos
tendientes a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la
tecnificación del riego, reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición
de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura
bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias
y de inocuidad y técnicas de control biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes
y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia
técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 84.- Los apoyos implementados por el Gobierno del Estado para impulsar la
productividad en la ganadería, complementarán la capacidad económica de los productores para
realizar inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado,
mediante la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de
forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; el
mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de la salud animal; la reparación
y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para la producción lechera; la tecnificación
de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la tecnificación
de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del
ganado y del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
ARTÍCULO 85.- Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, los apoyos
a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para
promover su tecnificación mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para
la obtención de productos y subproductos forestales y acuícola, con objeto de formar y consolidar
las organizaciones en empresas prioritarias.
ARTÍCULO 86.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos
a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores
para realizar inversiones tales como las necesarias para: la organización de los grupos, y su
constitución en sus figuras jurídicas, la planeación estratégica, el desarrollo de organizaciones,
la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento
continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos.
ARTÍCULO 87.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación, y con la participación del
Consejo Estatal, establecerá la vigencia del apoyo al productor, previendo en la normatividad,
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cuando menos.
I. Tiempo durante el cual se otorgará el apoyo;
II. Monto de los apoyos;
III. Condiciones de máximos y mínimos de superficie que pueden recibir el apoyo;
IV. Unidades mínimas de producción para cada especie animal que puedan ser criadas por los
productores individuales o los grupos de productores;
V. Requisitos para acreditar los extremos exigidos para disfrutar de los apoyos; y
VI. Forma de resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante
la intervención de las instituciones competentes en el sector agropecuario.
CAPÍTULO IX
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA
ARTÍCULO 88.- La Secretaría fomentará un desarrollo productivo, comercial y agropecuario en el
territorio estatal, libre de plagas, enfermedades y de productos que puedan poner en riesgo las
actividades, procesos, el medio ambiente y la salud de la población, así como el comercio de
productos en los mercados local, regional, nacional e internacional; en este último, se promoverá
la observancia y cumplimiento de las disposiciones y ordenamientos vigentes en la materia.
A efecto de garantizar la salud de los habitantes y el medio ambiente en el Estado, queda prohibido
la venta, distribución o uso de plaguicidas, especialmente de uso restringido, prohibido o con cierto
grado de peligrosidad en las actividades agropecuarias que se realicen en el territorio de Oaxaca.
Quedan exentos de la restricción anterior, el uso de plaguicidas biodegradables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y demás autoridades
competentes deberán realizar acciones de inspección y vigilancia para garantizar que, en nuestro
Estado, se produzcan alimentos inocuos y nutritivos; así como, implementarán campañas de
información o educación en materia de inocuidad dirigidas a toda la población.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Séptima Sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 89.- El Ejecutivo Estatal con base en lo dispuesto por las leyes aplicables,
establecerá y fortalecerá en coordinación con la Federación, el Sistema Estatal de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, con la participación del sector público y privado.
Para tal efecto las acciones y programas se orientarán a inhibir gradualmente la importación, tránsito,
manejo y siembra de organismos genéticamente modificados, para evitar la entrada de plagas y
enfermedades al Estado, en particular las de interés cuarentenario; a controlar y erradicar las
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existentes y acreditar en el ámbito estatal y regional la condición sanitaria de la producción
agropecuaria; e implementar acciones tendientes a prohibir el uso de insecticidas, plaguicidas y/o
pesticidas de cualquier fórmula química que dañe el medio ambiente y la salud.
La Secretaría participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos
federales y estatales que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria,
así como con las organizaciones y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de
otras actividades económicas.
En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas federales,
aportando recursos, según la disponibilidad presupuestaria, para que las dependencias y
organismos estatales sean partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de octubre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial número 47 tercera sección del 23 de noviembre del 2019)
ARTÍCULO 90.- Con base a la información provista por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad
y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, la Secretaría en coordinación con la Federación y los
municipios fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia
y las campañas fitozoosanitarias, a través del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del
Estado de Oaxaca, A.C. e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria,
mediante la concertación con los productores y organizaciones ganaderas.
ARTÍCULO 91.- Mediante el Servicios Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria se garantizará la inspección en puertos y puntos de entrada y salida de productos
agropecuarios, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos
vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal
que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente
intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades
competentes para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.
La Secretaría en coordinación con la Federación y los municipios, con el objeto de regionalizar las
acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de
las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición
sanitaria de la producción, con el objeto de facilitar la movilización en el Estado de conformidad
con lo establecido con la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca y demás ordenamientos aplicables en
la materia.
ARTÍCULO 92.- Es responsabilidad de la Secretaría gestionar los recursos necesarios para operar
de manera eficiente los programas y acciones en materia de sanidad, inocuidad y calidad
agropecuaria y alimentaria a fin de delimitar las regiones o zonas fitozoosanitarias y establecer
la infraestructura y equipo mínimo necesario para la operación, mantenimiento y supervisión de
los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios, que permitan constituir los cordones
sanitarios de inspección, con el propósito de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable.
Para tal efecto la Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá:
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I. Celebrar convenios de coordinación con la Federación para el establecimiento, operación,
mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios con
el propósito de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable;
II. Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios
legalmente constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que
conjuntamente con las instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento,
operación, inspección y supervisión en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios;
III. Promover la participación de los municipios en casos de riesgo sanitario o de salud
pública;
IV. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes para proporcionar
seguridad pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de
verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable;
V. Suscribir convenios de coordinación con la Federación para la inspección de rastros y
lugares de sacrificios de animales para consumo humano, autorizados para su
funcionamiento por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
El sacrificio de animales para abasto solo podrá realizarse en lugares autorizados por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, para la inspección de empacadoras y centros de acopios
de productos agrícolas, autorizados por ésta; y
VII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer
a las autoridades competentes las violaciones a éstas.
ARTÍCULO 93.- Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los
organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificadas sean inocuos para la salud
humana, por lo que el Ejecutivo Estatal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la
bioseguridad y a la producción, importación, movilización, propagación, liberación, consumo y, en
general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la
información suficiente y oportuna a los consumidores.
En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos
genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las
orientaciones y medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución.
El Estado optará por los métodos de producción orgánica por sobre los demás; cuando estos resulten
factibles.
Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al respecto aprueben
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el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
CAPÍTULO X
DE LA NORMALIZACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 94.- La Secretaría coadyuvará con el Servicio Nacional de Normalización e Inspección
de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
En este sentido, el Ejecutivo Estatal, firmará con la Federación los convenios a que haya lugar con
el objeto de cumplir lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley Pecuaria del
Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO XI
DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 95.- La Secretaría promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás
bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que
permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias estatales y federales, de los
agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor
integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la
condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos
y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar
la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez
permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con
las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 96.- La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos
ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de
comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de
las cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y
estabilizar los ingresos;
V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que
se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima
a la industria estatal, nacional y en su caso internacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
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VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos
agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio
y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de
productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
IX. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos
incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y
X. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.
ARTÍCULO 97.- Para los efectos del Artículo anterior la Secretaría, con la participación de la
Comisión Estatal Intersecretarial, del Consejo Estatal a través de los Comités Sistema Producto,
y de los agroindustriales, elaborarán el Programa Básico de Producción y Comercialización de
Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales
correspondientes, los que serán incorporados a los
programas sectoriales y los programas operativos anuales de las dependencias e instituciones
correspondientes.
ARTÍCULO 98.- El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por
los Agentes de la Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos
institucionales en la materia y de referencia a la actividad productiva del sector rural y deberá
establecer por cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar
y los posibles mercados de consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de
presupuesto anual de apoyos a la comercialización.
Corresponde a la Secretaría la planeación y seguimiento de dicho programa, el cual deberá ser
actualizado de conformidad a la demanda de los consumidores del mercado local, regional y
nacional.
ARTÍCULO 99.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación y los distintos agentes
económicos que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios que
permitan instrumentar esquemas de producción por contrato, con el fin de brindarle una mayor
certidumbre al productor.
ARTÍCULO 100.- El Ejecutivo Estatal, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo
Rural Sustentable, integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e
internacionales, relativos a la oferta y la demanda, inventarios existentes, expectativas de
producción estatal, nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de
facilitar la comercialización.
Igualmente, en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación
para que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen
mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales.
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ARTÍCULO 101.- El Ejecutivo Estatal acordará con la Federación la aplicación de medidas que los
Comités Sistema-Producto específicos, propongan a través de la Comisión Estatal Intersecretarial
previa evaluación por parte de ésta, para la protección de la producción estatal por presupuesto
anual, para equilibrar las políticas agropecuarias y comerciales en los mercados regionales del
país con la de los países que se tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de
pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir
a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas
aplicadas en otros países.
ARTÍCULO 102.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal definirá los productos
elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de
los productores, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de Gobierno,
además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas
de producción.
Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas de
la Federación, los cuales podrán ir encaminados a apoyar las etapas previas y posteriores a la
comercialización, como son la producción primaria, manejo postcosecha, transformación y
comercialización.
ARTÍCULO 103.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación, los productores y demás
agentes, fomentarán las exportaciones de productos mediante la acreditación de la condición
sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de Programas
que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes
de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados externos.
ARTÍCULO 104.- Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso
de comercialización, el Ejecutivo Estatal promoverá sistemas de seguimiento a la operación de
compra-venta entre los distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar prácticas
fraudulentas que deterioren el ingreso de los productores primarios.
ARTÍCULO 105.- Con el objetivo de mejorar los procesos de comercialización, el Ejecutivo Estatal
promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas
comercializadoras de las organizaciones de productores de los sectores social y privado
dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en
especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.
La Secretaría con la participación de las organizaciones de productores y los comités sistema-
producto conformará un padrón de comercializadores confiables dedicados a la compra y venta de
productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y sus derivados con los requisitos que al
efecto se determinen; el cual deberá ser actualizado cada año y deberá estar disponible para su
consulta en la página web del Ejecutivo Estatal.
Además, se apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los
mercados nacional y extranjero. Asimismo, se brindará a los productores rurales
asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes
y cobranza entre otros aspectos.
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CAPÍTULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 106.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico y esquemas de riesgo compartido
con los productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las dependencias
competentes, procurará proveer los instrumentos y recursos públicos necesarios y, además,
promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las regiones del Estado con menor índice de
desarrollo humano.
ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado, en la administración de riesgos inherentes al cambio
tecnológico en las actividades del sector rural, en coordinación con la federación promoverá apoyos
al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de
mercado.
Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones
mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas
aseguradoras de los productores.
ARTÍCULO 108.- Los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos inherentes
a las actividades agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios, serán difundidos por
la Secretaría, orientando a los productores y demás agentes de la sociedad rural.
El servicio de aseguramiento que promueva el Gobierno del Estado, procurará incluir los
instrumentos para la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y
sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad
cambiaria y de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de
proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la
actividad económica del sector.
ARTÍCULO 109.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las
unidades productivas ante contingencias climatológicas provocadas por el cambio climático, se
establecerán programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y
baja productividad.
Los agentes de la sociedad rural podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley,
de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre , Ley
General de Cambio Climático y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y
apropiación de la biodiversidad, que promuevan la formulación de estrategias y actividades de mitigación y
adaptación al cambio climático.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
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ARTÍCULO 110.- El Gobierno del Estado con la participación de las dependencias que considere
necesarias, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para poder
atender a la población rural afectada por contingencias climatológicas.
Podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales, que incluyan obras de
conservación de suelo, agua y manejo de avenidas. Estos apoyos se aplicarán únicamente en las
regiones que requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal
determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o
cambio de patrón de cultivos.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el Plan
de Desarrollo Estatal y Sectorial y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los
programas de la Federación.
ARTÍCULO 111.- El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia en coordinación con la
Federación formulará y mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin
de establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de conservación de
suelo, agua y manejo de avenidas.
CAPÍTULO XIII
DE LA INFORMACION ECONOMICA Y PRODUCTIVA
ARTÍCULO 112.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo
Rural Sustentable o de cualquier otro órgano que se constituya para tal efecto, se encargará de
generar, compilar, sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos
naturales, tecnológica, industrial y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a
productores y actores económicos que participan en la producción y en los mercados del sector
rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal
relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con
el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de
productos y calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones
climatológicas prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional.
ARTÍCULO 113.- El Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará
esfuerzos en la materia con la participación de:
I. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable-OEIDRUS;
II. Fundación Produce Oaxaca, A.C;
III. Las instituciones públicas que generen información pertinente para el sector;
IV. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
V. Las instituciones privadas de investigación y educación privadas que desarrollen actividades
en la materia;
VI. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
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VII. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VIII. Las instancias de cooperación internacionales de Investigación y desarrollo
tecnológico agropecuario y agroindustrial;
IX. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;
X. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales, dedicados a la
investigación agropecuaria;
XI. Organismos no gubernamentales dedicados a actividades productivas en el medio rural.
ARTÍCULO 114.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos y acopiar y
sistematizar información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y
municipales que integren el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable,
considerando la información proveniente de los siguientes temas:
I. La comercialización agropecuaria municipal, estatal, y en su caso, nacional;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La información de comercio internacional;
IV. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e
hidráulica;
V. La información relativa al sector público en general;
VI. La información sobre las organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y
demás agentes de la sociedad rural;
VII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y
VIII. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos
internacionales.
ARTÍCULO 115.- La información que se integre se considera de interés público y es
responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los
productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma
de decisiones.
ARTÍCULO 116.- El Ejecutivo Estatal colaborará con la Federación y promoverá la participación de
los interesados, en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las
personas morales, con la Clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá
actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas
e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
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ARTÍCULO 117.- La Secretaría, a través del Consejo Estatal en coordinación con las
organizaciones de productores, las coordinaciones regionales, los distritos de desarrollo rural y los
centros de apoyo al desarrollo rural, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el
apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector
rural.
CAPÍTULO XIV
DE LA ORGANIZACIÓN ECONOMICA Y LOS SISTEMAS- PRODUCTO
ARTÍCULO 118.- El Ejecutivo Estatal mediante mecanismos de coordinación con la Federación y
Municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a través del
impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes
de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente,
procurando la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una
vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable. Por lo que
se dará prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus
organizaciones, a través de:
I. Las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los programas
oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;
III. Promoción de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;
V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las
organizaciones del sector rural; y
VII. Las que determine la Comisión Estatal Intersecretarial con la participación del Consejo
Estatal.
ARTÍCULO 119.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del
sector privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad
rural, el Estado y la Federación;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a
los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información
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económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción- consumo, para lograr una
vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes
en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios,
venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,
tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso
de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la
constitución, fortalecimiento y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante
programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de
minifundios, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y
económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el
medio ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y
jóvenes rurales.
ARTÍCULO 120.- Se reconocen como formas legales y de organización económica y social, las
reguladas por la Ley Agraria; las que se regulan en las leyes federales y estatales, cualquiera que
sea su materia.
ARTÍCULO 121.- Los miembros de ejidos, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y
los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como
integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de
atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 122.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá la incorporación
de las organizaciones a que se refiere este capítulo en el Servicio Nacional del Registro
Agropecuario. El registro generará efectos de fe pública para los aspectos regulados por esta
Ley, los considerados en la Ley de Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 123.- El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la constitución, operación y
consolidación de las organizaciones del sector social y privado que participen en las actividades
económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder a los
recursos de programas de carácter federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese
propósito.
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Los apoyos mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Se otorgarán a las organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la
legislación aplicable;
II. Se otorgarán en función de los programas de trabajo y/o actividades en sus proyectos
productivos y de desarrollo social, evaluados por la instancia gubernamental que
corresponda;
III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo,
necesidades específicas y programas de actividades en materia de promoción de la
asociación de los productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos y
fortalecimiento y consolidación institucional de la organización, entre otras;
IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que al efecto
publiqué la Federación, para el otorgamiento de los apoyos conforme se establece en la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 124.- La Secretaría promoverá la organización e integración de los Sistemas- Producto,
como comités del Consejo Estatal, con la participación de los productores agropecuarios,
agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones que tendrán por objeto:
I. Concertar los programas de producción agropecuaria del Estado;
II. Establecer los planes de expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de
cada producto de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones estatales
y nacionales;
III. Establecer las alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas
productivas de cada sistema;
IV. Establecer las medidas y acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables
en las transacciones comerciales y la celebración de contratos sin manejo de inventarios
físicos; y
V. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los
diferentes órdenes de Gobierno para definir las características y cantidades de los
productos, precios, formas de pago y apoyos del Estado.
Los Comités Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación, comunicación y
concertación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas
productivas.
La Secretaría promoverá el funcionamiento de los Sistemas-Producto para la concertación de
programas agroindustriales y de desarrollo y expansión de mercados.
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A través de los Comités Sistema-Producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por
contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los participantes, de
términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y
cotizaciones de referencia.
ARTÍCULO 125.- Se establecerá un Comité Estatal de Sistemas- Producto por cada producto
básico o estratégico, el cual llevará al Consejo Estatal los acuerdos tomados en su seno.
Para cada Sistemas-Producto se integrará un solo Comité Estatal, con un representante de la
institución responsable del Sistema-Producto correspondiente, quien lo presidirá con los
representantes de las instituciones públicas competentes en la materia; con representantes de las
organizaciones de productores; con representantes de las cámaras industriales y de servicio que
estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes
que de conformidad con su reglamento interno establezcan los miembros del Comité.
Los Comités de Sistemas-Producto estarán representados en el Consejo Estatal mediante su
presidente y un miembro no gubernamental electo por el conjunto del Comité para tal propósito.
ARTÍCULO 126.- Los Sistemas-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el
establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor
desarrollo de las cadenas productivas en que participan.
ARTÍCULO 127.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, promoverá un Programa
de Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.
CAPÍTULO XIV BIS
DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
(Capítulo adicionado mediante decreto número 1522,
aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020
y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 127 BIS.- En el Estado de Oaxaca se declara de interés público y social a la agricultura
familiar como parte fundamental para la seguridad y soberanía alimentaria de las y los oaxaqueños;
así como, por su contribución a la mejora de las condiciones de vida de las familias productoras del
área rural y por la práctica y promoción de sistemas de vida y de producción que preservan la
biodiversidad y procesos sostenibles de la transformación productiva.
Por lo que el Estado y los Municipios adquieren la obligación de respetar, reconocer y atender de
manera prioritaria a la agricultura familiar que realicen en cualquiera de sus modalidades los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, como actores económicos productivos, frente a otros
modelos de desarrollo productivo. Asimismo, de reconocer y proteger el desarrollo de la agricultura
familiar, el cual comprende el uso de conocimientos, tecnología y buenas prácticas que, respetando
la cultura, las tradiciones y los hábitos de las comunidades agrícolas, contribuyan al crecimiento y
desarrollo de los individuos y sus familias.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 127 TER.- El Estado y los Municipios promoverán en la agricultura familiar lo siguiente:
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I. La integración y participación de manera equitativa de cada uno de los miembros de la
familia en la etapa de recolección/manejo, producción agrícola, acopio, transformación,
comercialización y consumo o cualquiera de ellas, y con diferentes niveles de
responsabilidad;
II. La contribución a la disponibilidad de alimentos para la nutrición y la alimentación sana de
toda la población con soberanía alimentaria;
III. La práctica de principios de solidaridad y reciprocidad;
IV. El incremento del ingreso económico familiar;
V. La toma de decisiones y dirección de la actividad productiva a cargo de la familia;
VI. La diversificación productiva y la sustentabilidad de los recursos naturales;
VII. La conservación, promoción y respeto por las prácticas y costumbres productivas de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
VIII. Ser una alternativa a los sistemas convencionales de producción.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
ARTÍCULO 127 QUÁTER.- El Estado y los Municipios deberán incluir de manera preferencial a los
productores de la agricultura familiar en las acciones y políticas derivadas de la presente Ley.
Asimismo, en las políticas, planes, programas, proyectos que se formulen y ejecuten en la producción,
industrialización, comercialización de productos agropecuarios, deberán contemplar en su
instrumentación a la agricultura familiar y el mejoramiento de sus condiciones de vida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1522, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del
2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
CAPÍTULO XV
DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A ZONAS MARGINADAS
ARTÍCULO 128.- Los programas que opere el Ejecutivo Estatal mediante convenios con la
Federación, impulsarán una adecuada integración de los factores de bienestar social como son:
salud, seguridad social, educación, alimentación, vivienda, equidad de género, atención a los
jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los
derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, la cultura y la recreación; mismos que deberán
aplicarse con criterios de equidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del 2020 y
publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 129.- En el marco del Programa Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos
con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación
caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita
a los productores y demás agentes, al acceso a otros programas que forman parte del Programa
Especial Concurrente.
ARTÍCULO 130.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los
productores y comunidades de los Municipios de alta y muy alta marginación, tendrá un enfoque
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productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales,
usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
El Programa Especial Concurrente, tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía
campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus
actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los
productores de dichas regiones y los mercados.
ARTÍCULO 131.- Con base en indicadores y criterios que se establezcan coordinadamente con
la Federación, la Secretaría con la participación del Consejo Estatal y de los Consejos
Municipales, definirá las regiones de atención prioritaria para el Desarrollo Rural, que como
tales serán objeto de consideración preferente de los Programas de la Administración Pública
Estatal en concordancia con el Programa Especial Concurrente.
ARTÍCULO 132.- Los Programas que formule el Ejecutivo Estatal para la promoción de las zonas
de atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros a los siguientes
propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos productivos;
II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan
aumentar la eficiencia del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas
y socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación
tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en especial del capital
social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el
extensionismo, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las
unidades productivas y la asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación
de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de
industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos;
VII. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de
ingreso;
VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no
agropecuarias de carácter manufacturero y de servicios;
IX. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas
en la cooperación y la asociación con fines productivos;
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X. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral
y de servicios;
XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo;
XII. La producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales; y
XIII. La modernización de la Infraestructura básica del medio rural.
ARTÍCULO 133.- Para la atención de grupos en situación de vulnerabilidad vinculados al sector rural,
específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin
tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades
de superación, integrando los instrumentos de impulso a la productividad con los del carácter
asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal
que atienden la estacionalidad agrícola campesina y por ende los ingresos de las familias
campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de
septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del
2020)
ARTÍCULO 134.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, propondrá programas
especiales para la defensa de los derechos humanos, el apoyo a la población de mayor
marginación y el apoyo a la población migrante, así como medidas tendientes a su arraigo en su
lugar de origen.
CAPÍTULO XVI
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL
ARTÍCULO 135.- La sustentabilidad será criterio rector fundamental para el fomento a las
actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su
preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante
procesos productivos socialmente aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras, deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen
la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las
condiciones socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se
deberán observar las recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar
una dotación mayor de ganado.
Asimismo, quien venda, distribuya o utilice plaguicidas, especialmente de uso restringido, prohibido
o con cierto grado de peligrosidad en las actividades agropecuarias será sancionado de acuerdo a
las leyes respectivas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1636, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección del 24 de octubre del 2020)
ARTÍCULO 136.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno Estatal
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y los Municipios, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de
acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más
adecuados para la conservación y mejoramiento de los suelos y el agua.
ARTÍCULO 137.- Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos
generados por el uso de fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores
alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, promoverá un programa
tendiente a la formación de una cultura del cuidado del agua. Los programas para la tecnificación
del riego darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de
los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en
correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación
de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
ARTÍCULO 139.- El Ejecutivo Estatal, a través de los programas de fomento estimulará a los
productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el
uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable.
ARTÍCULO 139 BIS.- El Ejecutivo Estatal deberá implementar de manera anual un programa para la creación
de infraestructura de ollas de captación de agua pluvial, con fines agropecuarios, destinado a unidades
productivas de zonas áridas o semiáridas del Estado, para la optimización del uso del agua.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado deberá emitir la convocatoria
respectiva dentro de los 120 días del ejercicio fiscal que corresponda, bajo el principio de máxima publicidad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 757, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022,
publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)
ARTÍCULO 140.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de
reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la
degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.
ARTÍCULO 141.- El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación y los municipios,
apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente
a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación
de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas
agrícolas, ganaderas y forestales, que permiten asegurar una producción sustentable, así como
la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
ARTÍCULO 142.- La política y programas de fomento a la producción atenderán prioritariamente
el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las
oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto
a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, la Secretaría del Medio Ambiente,
Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad establecerá los procedimientos para señalar las tierras
frágiles y preferentemente forestales, donde los apoyos y acciones de la Secretaría estarán
orientadas a la selección de cultivos y técnicas sustentables de manejo de las tierras.
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(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Séptima Sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
ARTÍCULO 143.- De conformidad al criterio de sustentabilidad, el Ejecutivo Estatal en
coordinación con la Federación, promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en
el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades
productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas
productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de
los suelos y a consideraciones de mercado.
ARTÍCULO 144.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se
promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las
determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los
núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto, en la normatividad de asentamientos
humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 145.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite las áreas naturales
protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos,
autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre,
de las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
La Secretaría prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y
tengan acceso a los apoyos de la Federación.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 146.- Los contratos para los efectos del cuidado y la protección de la
naturaleza, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
Ley General de Vida Silvestre, requerirán autorización de la Secretaría de Medio Ambiente,
Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad para tener validez legal.
(Artículo reformado mediante decreto número 933, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 1 de marzo del 2023 y publicado
en el Periódico Oficial número 11 Décimo Séptima Sección, de fecha 18 de marzo del 2023)
CAPÍTULO XVII
DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
ARTÍCULO 147.- El Ejecutivo Estatal establecerá las medidas para procurar el abasto suficiente y
oportuno de alimentos nutritivos, así como de los productos básicos y estratégicos a la población,
privilegiando su acceso a los grupos sociales más vulnerables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTÍCULO 148.- Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones
y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria el Consejo Estatal con la
participación de los Comités de los Sistemas-Producto, lo que determine el Ejecutivo Estatal en
coordinación con la federación correspondiente a los siguientes:
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I. Maíz;
II. Caña de azúcar;
III. Frijol;
IV. Trigo;
V. Arroz;
VI. Sorgo;
VII. Café;
VIII. Huevo;
IX. Leche;
X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y
XI. Pescado.
(Artículo reformado mediante decreto número 2786, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado del 29 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 quinta sección de fecha 13 de noviembre del
2021)
ARTÍCULO 149.- El Gobierno del Estado deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los
programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los
acuerdos y tratados internacionales que suscriba el Estado Mexicano, propicien la inocuidad,
autosuficiencia, seguridad y soberanía alimentaria, mediate la producción y abasto de los productos
básicos y estratégicos que defina el Consejo Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 150.- Las acciones para la autosuficiencia, seguridad y soberanía alimentaria deberán
abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, impulsado la integración de las cadenas
productivas de alimentos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
ARTÍCULO 151.- Para cumplir con los requerimientos de la autosuficiencia, seguridad y soberanía
alimentaria, el Ejecutivo Estatal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes
aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos,
y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar
los posibles excedentes para comercialización en los mercados regionales del país;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración
de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar
el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos
de investigación en las cadenas agroalimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar
su promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los
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productores, dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta
básica o los destinados para el mercado nacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas
de las cadenas agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la
evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector;
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que
garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios; y
IX. La prevención del desperdicio de alimentos.
X. El estímulo para la producción de maíz nativo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y
publicado en el Periódico Oficial número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 1523, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 8 de julio del 2020 y publicado
en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXV Legislatura el 19 de julio del 2023 y publicado en el
Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)
CAPÍTULO XVIII
DEL ARBITRAJE DE PROCESOS
Y PRODUCTOS DE LA SOCIEDAD RURAL
ARTÍCULO 152.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, con la participación del Consejo
Estatal, apoyará y promoverá, en lo conducente, que el Servicio Nacional de Arbitraje en el
Sector Rural, como instancia que tiene como objeto resolver las controversias que se presenten,
dando certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las
cadenas productivas y de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los
productos en el mercado; servicios financieros; servicios técnicos; equipos; tecnología y bienes de
producción.
TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 153.- Para el fomento de las actividades agropecuarias y económicas del medio
rural, el Ejecutivo Estatal con la participación del Consejo Estatal podrá proponer asignación de
estímulos fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización e inversión que
se realicen en el medio rural en el marco de la disposición de recursos públicos presupuestales
autorizados por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 154.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las
regiones, ejidos, comunidades, productores y demás agentes más desfavorecidos económica y
socialmente, así como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada
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uno de ellos, mismos que deberán inducir e incentivar la productividad, competitividad y
rentabilidad en el medio rural del Estado.
Los apoyos tendrán como objetivos mejorar la calidad de vida de la población rural,
fortaleciendo la producción agropecuaria, de productos manufacturados y los diversos servicios
que se realizan en las zonas rurales, promoviendo las adecuaciones estructurales a las cadenas
productivas y reduciendo las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios,
forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su rentabilidad y
competitividad en el marco de la globalización económica.
ARTÍCULO 155.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo Estatal, estarán sujetos a
los criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas a que se refiere el
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido
en convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
ARTÍCULO 156.- Los apoyos podrán establecerse en forma directa o complementaria a los que
otorgue la Federación a las actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas
rurales, según los acuerdos, convenios y disposiciones normativas correspondientes, asimismo
para impulsar y realizar los programas, objetivos y acciones que se estipulen en los programas
sectoriales, el especial concurrente y emergentes, con base a este ordenamiento y a la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
Los apoyos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes fines:
I. La adquisición, rehabilitación, creación y equipamiento de infraestructura hidroagrícola, de
almacenamiento, equipos técnicos de ferti-irrigación y para la ganadería y demás servicios
para las actividades agropecuarias y económicas del medio rural.
II. Para la comercialización, pignoración, coberturas de mercados, protección de riesgos y
financiamiento de las actividades, productos y servicios del medio rural, para lograr la
eficiencia, oportunidad, competitividad y rentabilidad de la producción, mercados y
agroindustrialización.
III. El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los
recursos naturales en el desarrollo de las actividades productivas del medio rural.
ARTÍCULO 157.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto
por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias
y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la
población rural y fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la
competitividad del sector. El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes
criterios:
I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen
para los diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno
Federal y en su caso Estatal y Municipal;
II. Su contribución a compensar los desequilibrios nacionales e internacionales derivados de
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las relaciones asimétricas de las estructuras productivas o de los mercados cuando a
producción estatal sea afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos
comerciales por el exterior o por políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el
cambio propuesto en el marco de la planeación estatal del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios
beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad y
multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia, mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los
montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en
su administración la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los
apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal, para el cumplimiento de la presente Ley, expedirá los
reglamentos y demás disposiciones administrativas necesarias que no estén expresamente
encomendadas a otros órganos o dependencias en esta Ley. Asimismo establecerá las
adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
CUARTO.- La constitución de la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
QUINTO.- La constitución de los sistemas y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEXTO.- El Gobernador Constitucional del Estado dispone de seis meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo
Rural Sustentable correspondiente al periodo que concluye con el mandato constitucional de la
actual administración estatal.
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Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 28 de marzo de 2012.
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI PRESIDENTE.
DIP. IVONNE GALLEGOS CARREÑO SECRETARIA.
DIP. PERFECTO MECINAS QUERO SECRETARIO.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable para el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1594
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN DEL 10 DE
NOVIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones XXXI y XXXII del artículo 4; las fracciones I,
VIII, IX, X, XI y XII del artículo 23; la fracción I del artículo 57; la fracción IV del artículo 64; el segundo
párrafo del artículo 89; el artículo 147; las fracciones VII y VIII del artículo 151; y se ADICIONA la
fracción VIII y IX al artículo 3; la fracción XIII al artículo 23; el párrafo segundo al artículo 109; la
fracción IX al artículo 151 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 617
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este
Decreto.
DECRETO NÚMERO 824
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 222 y se ADICIONA la fracción X al artículo 238
de la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 169 de la Ley del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 827
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción X del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1477
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE MARZO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 DEL 18 DE ABRIL DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 13 de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial el Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
DECRETO NÚMERO 1522
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN las fracciones IV BIS y XXVI al artículo 4, y el CAPÍTULO XIV
BIS denominado “DE LA AGRICULTURA FAMILIAR” que contiene los artículos 127 BIS, 127 TER
y 127 QUÁTER, al TÍTULO TERCERO denominado “DEL FOMENTO DE DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE” de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 1523
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III del artículo 3, V y VI del artículo 7, XII del
artículo 39; y se ADICIONAN las fracciones XXXVI y XXXVII al artículo 4, la fracción VII al artículo
7, un tercer párrafo al artículo 93 y la fracción X al artículo 151, de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1636
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN
DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción IV del Artículo 3, las fracciones V y VI del artículo
7, el Artículo 11, la fracción XVIII del artículo 16, la fracción XIV del artículo 39, las fracciones XVIII
y XIX del artículo 46 y las fracciones IX y X del artículo 53; y se ADICIONAN la fracción X,
recorriéndose la subsecuente al artículo 3, las fracciones XXIII BIS, XXVI BIS, XXVI TER, XXVI
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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
QUÁTER y XXVI QUINQUIES al artículo 4, la fracción VII al artículo 7, la fracción XIX recorriéndose
la subsecuente al artículo 16, la fracción XV recorriéndose la subsecuente al artículo 39, la fracción
XX al artículo 46, la fracción XI al artículo 53; los párrafos segundo y tercero al artículo 88, y un
tercer párrafo al artículo 135 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el presente
Decreto.
TERCERO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Pesca y Acuacultura y los Municipios, en un plazo no mayor de 30 días deberán
instrumentar campañas permanentes de difusión para evitar la venta, distribución y uso de
plaguicidas especialmente de uso restringido o con cierto grado de peligrosidad en las actividades
agropecuarias, cuyas campañas duraran; así como los riesgos que representan uso para la salud y
el medio ambiente.
CUARTO.- Los establecimientos comerciales y mercantiles una vez que entre en vigor el presente
Decreto, ya no podrán ingresar, distribuir o producir plaguicidas de uso restringido, prohibido o con
cierto grado de peligrosidad en el territorio del Estado; tratándose de microempresas y pequeñas
empresas dispondrá de un plazo de un término de un año posterior a la entrada en vigor del presente
Decreto para terminar con su inventario de dichos productos; y en el caso de medianas y grandes
empresa dicho plazo será de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Una vez vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Pesca y Acuacultura deberá realizar la recolección de los remanentes de los
plaguicidas de uso restringido, prohibido o con cierto grado de peligrosidad.
DECRETO NÚMERO 1661
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 38, el segundo párrafo de la
fracción III del artículo 128 y el artículo 133; y se ADICIONAN la fracción XVII, recorriéndose en su
orden las subsecuentes, al artículo 4, la fracción IV, recorriéndose en su orden las subsecuentes,
al artículo 128, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan y contravengan el presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 2786
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 148 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 757
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2022
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 7 DE ENERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción IX recorriendo las subsecuentes al artículo 4, los
artículos 81 BIS, 81 TER y 139 BIS a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 933
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE MARZO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO SÉPTIMA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XXXV del artículo 4, las fracciones I, III, IV, VII,
VIII, X y XI del artículo 23, la fracción I del artículo 57, el segundo párrafo del artículo 142 y el artículo
146; y se ADICIONA la fracción XXII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 4; la fracción IX al
artículo 34, el cuarto párrafo al artículo 88 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
116
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXIV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1479
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 2, las fracciones II y III del artículo 3, el artículo 4, la
fracción XII del artículo 16, el artículo 19, el artículo 33, la fracción IV del artículo 61, el primer párrafo
del artículo 62, la fracción I y VI del artículo 64, la fracción V del artículo 65, los artículos 121, 128, el
primer párrafo del artículo 145, los artículos 149, 150 y el primer párrafo del artículo 151; y se
ADICIONA la fracción XII al artículo 3 y la fracción XX al artículo 16, recorriéndose los subsecuentes
de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2331
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE JULIO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción V del artículo 65, de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.