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DECRETO No 730
Última Reforma: Decreto número 1610 aprobado por la LXV Legislatura el 6 de diciembre
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección del 16 de diciembre
del 2023.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso
del Estado, expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 20 párrafo décimo tercero de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los artículos 59
fracciones XV, XXV, XXVI; y 79 fracción XVIII de la propia Constitución, y tiene por objeto
establecer las bases y requisitos para la aprobación, concertación, contratación y control de la
deuda pública a cargo de los Sujetos Obligados.
Las disposiciones del presente ordenamiento no serán aplicables a la contratación de
Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los
cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y la Ley de
Coordinación Fiscal.
(Artículo reformado mediante decreto número 2634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de
agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del
2021)
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Afectación: La aportación, cesión o destino de un derecho o ingreso del Ente
Público a través de un fideicomiso, mandato o cualquier acto jurídico que tenga ese
efecto, para su aplicación al pago de un Financiamiento u Obligación;
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II. Asociaciones Público–Privadas: Las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas o en ley Estatal de Asociaciones Público Privadas incluyendo los proyectos
de prestación de servicios.
III. Congreso: Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IV. Desastre: Condiciones en que la población, área, zona o región sufre severos daños
por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o humano,
enfrentándose la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera
que la estructura social se desajusta e impide el desarrollo de sus actividades vitales;
IV Bis. Deuda Contingente: Cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago
definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus
Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y por los propios Municipios con
sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal
mayoritaria;
V. Deuda Pública: Cualquier Financiamiento contratado por los sujetos obligados;
VI. Deuda Pública Estatal: Total de Financiamientos contratados por el Estado;
VII. Deuda Pública Municipal: Total de Financiamientos contratados por los
Municipios;
VIII. Deuda Estatal Garantizada: Financiamiento del Estado y Municipios con garantía
del Gobierno Federal;
IX. Disciplina Financiera: Observancia de los principios y las disposiciones en materia
de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el
manejo de recursos y contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que
aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad
del sistema financiero;
X. Disponibilidades: Los recursos provenientes de los ingresos que durante los
ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del
gasto presupuestado, excluyendo a las Transferencias federales etiquetadas;
XI. Ejecutivo del Estado: Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
XII. Emergencia: Situaciones fortuitas y de fuerza mayor que requieran de atención
inmediata, ya que pueden causar importantes daños a gran parte de una comunidad
o área, comprometiendo la seguridad e integridad de su población;
XIII. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos
autónomos del Estado, los municipios; los organismos descentralizados, empresas
de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así
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como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control
sobre sus decisiones o acciones;
XIV. Estado: Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XV. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente,
de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos obligados, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros
o cadenas productivas independientemente de la forma, mediante la que se
instrumente;
XVI. Garantía de pago: Mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XVII. Financiamiento neto: Diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la deuda pública;
XVIII. Fuente de pago: Recursos utilizados por los sujetos obligados para el pago de
cualquier Financiamiento u Obligación;
XVIII Bis. Gastos y costos relacionados con la contratación: aquellos que estén
relacionados con la celebración del Financiamiento que, de manera enunciativa más
no limitativa, son: comisiones de apertura, comisiones por disposición, comisiones
por estructuración, costos por la contratación de calificadoras, de instrumentos
derivados y garantías de pago, sin incluir honorarios por asesoría profesional,
técnica, legal y financiera;
XIX. Ingresos totales: Totalidad de los Ingresos de libre disposición, las transferencias
federales etiquetadas y el financiamiento;
XX. Ingresos excedentes: Recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en
exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
XXI. Ingresos de libre disposición: Ingresos locales y las participaciones federales, así
como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que
no esté destinado a un fin específico;
XXII. Ingresos locales: Aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en
términos de las disposiciones aplicables;
XXIII. Instrumentos Derivados: Valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXIII Bis. Instituciones financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto
múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
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instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades
financieras comunitarias y cualquier otra sociedad autorizada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para
organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte
aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXIV. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea;
a) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario
y equipo de administración; mobiliario y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria,
de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable, c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio
público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable;
XXV. Ley: Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca;
XXVI. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios:
XXVII. Ley General: Ley General de Contabilidad Gubernamental;
XXVIII. Municipios: Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.;
XXIX. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Sujetos Obligados,
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXX. Obligaciones a corto plazo: Cualquier Obligación contratada con Instituciones
financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXXI. Presupuesto de Egresos: Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio,
aprobado por el Congreso o el ayuntamiento, respectivamente;
XXXII. Reestructuración: Celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar
las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXXIII. Refinanciamiento: Contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos
se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente
contratados;
XXXIV. Registro Estatal: Registro Estatal de Financiamientos y Obligaciones de Oaxaca
a cargo de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;
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XXXV. Registro Público Único: Registro para la inscripción de Financiamiento y
Obligaciones a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera;
XXXVI. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, y
XXXVII. Sujetos Obligados: Estado y sus Entes Públicos.
(Artículo reformado mediante decreto número 13 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1610, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 3. Las obligaciones que contraigan los Sujetos Obligados podrán derivar de:
I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier
otro documento pagadero a plazo;
II. La contratación de préstamos o créditos;
III. La contratación de obras o servicios con el carácter de Inversiones Públicas
Productivas cuyo pago se pacte a plazo;
IV. La celebración de operaciones con Instrumentos Derivados que impliquen un
compromiso para el Sujeto Obligado en el futuro;
V. El otorgamiento de cualquier garantía o aval, o cualquier obligación relacionada
con las fracciones I, II, III y IV anteriores; y
VI. En general, todas las operaciones de financiamiento que comprendan obligaciones
a plazo, independientemente de la forma en que se les documente.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de
Disciplina Financiera, Ley General, Ley de Coordinación Fiscal, Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La interpretación en el ámbito administrativo corresponderá a la Secretaría. La Secretaría de la
Contraloría y Transparencia Gubernamental vigilará en el ámbito de su competencia la aplicación
de la misma.
La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, corresponderá a la Auditoría
Superior de la Federación y a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección del 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2634, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de
agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del
2021)
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(Artículo reformado mediante decreto número 855, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 8 de febrero
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Vigésimo Primera Sección, de fecha 25 de febrero del
2023)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y OBLIGACIONES DE LOS
ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 5. Son órganos competentes en materia de Deuda Pública en el Estado:
I. El Congreso;
II. El Ejecutivo del Estado; y
III. Los Municipios.
Artículo 6. Corresponde a las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso
autorizar:
I. Los montos máximos para contraer Financiamientos u Obligaciones, en términos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. La contratación de montos adicionales de Financiamiento u Obligaciones a los
aprobados en la ley de ingresos correspondientes;
III. Las Afectaciones que se destinen como garantía, fuente de pago o ambas;
IV. Los proyectos de infraestructura pública de largo plazo;
V. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, bonos, valores o cualquier
otro documento pagadero a plazo;
VI. El otorgamiento de cualquier garantía o aval; y
VII. En el Presupuesto de Egresos del Estado los montos de amortizaciones de los
Financiamientos u obligaciones; y
VIII. En general, todas las operaciones de Financiamiento que comprendan Obligaciones.
Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso deberá en el dictamen realizar el
análisis de la capacidad de pago de los Sujetos Obligados a cuyo cargo estaría la Deuda
Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en
su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
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Artículo 7. La autorización de los Financiamientos u Obligaciones por parte del Congreso deberá
especificar por lo menos lo siguiente:
I. Monto autorizado del Financiamiento u Obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago del
Financiamiento u Obligación; y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en
cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una
vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal
en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la
autorización del Congreso en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar
el Estado o Municipios.
Artículo 8. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización
específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera, o tratándose de
Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el
plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el
periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento
Reestructuración, el Sujeto Obligado deberá informar al Congreso sobre la celebración de este
tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el
Registro Estatal y el Registro Público Único, de conformidad con lo establecido por los
Reglamentos de dichos Registros.
Artículo 9. Derogado.
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(Artículo derogado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 10. En los casos de emergencia o desastre, el Congreso, podrá autorizar la contratación
de deuda adicional hasta por un monto igual al Endeudamiento en la Ley de Ingresos
correspondiente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. El Ejecutivo notifique al Congreso de la estimación del daño en términos de la Ley de
Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca;
y
II. Integre un registro de la entrega de bienes o servicios necesarios para la atención de
la emergencia o desastre.
Concluido el proceso de atención de emergencia o desastre, el Ejecutivo del Estado a través
de la Coordinación Estatal de Protección Civil, remitirá al Congreso un informe acompañado
de los documentos justificativos y comprobatorios del gasto.
Los montos adicionales de deuda a que se refiere este artículo, no podrán ser destinados a
fines distintos a la emergencia o desastre que lo motivó.
Artículo 11. El Secretario de Finanzas, Tesorero Municipal o su equivalente de los Sujetos
Obligados, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar
que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones de mercado, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 12. Los Sujetos Obligados podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización
del Congreso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a
corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de
Ingresos, sin incluir financiamiento neto, de los Sujetos Obligados durante el ejercicio
fiscal correspondiente;
II. Queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo
de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas
Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Deberán ser quirografarias; y
IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único, de conformidad con
la legislación aplicable en la materia.
Derogado.
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(Párrafo derogado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Tratándose del Ejecutivo del Estado, dicha contratación se realizará por conducto de la
Secretaría.
Las Obligaciones contratadas por los Sujetos Obligados, deberán realizarse bajo las mejores
condiciones de mercado, con base en lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera y en el
presente artículo.
Artículo 13. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser destinados
exclusivamente a cubrir necesidades a corto plazo, entendiendo dichas necesidades como
insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
Los Sujetos Obligados presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General y
en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a corto plazo
contraídas, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo
relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a
que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera.
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de
Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año.
(Artículo reformado mediante decreto número 2633, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de
agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección del 18 de septiembre del 2021)
Artículo 14. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en materia de Deuda
Pública:
I. Presentar anualmente al Congreso en la Iniciativa de Ley de Ingresos, los montos de
Financiamientos u Obligaciones;
II. Presentar al Congreso las Afectaciones que se destinen como Garantía, fuente de
pago o ambas, en los casos de Financiamientos;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes para la contratación de
Financiamientos;
IV. Presentar y gestionar ante el Congreso la aprobación de los proyectos de
infraestructura pública de largo plazo;
V. Presentar anualmente al Congreso en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado de Oaxaca, un capítulo en el que incluya la estimación del servicio de la deuda
pública vigente, así como de la que se proponga para autorización en la Ley de
Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente;
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VI. Comunicar al Congreso la situación de la Deuda Pública en los informes a que se
refiere la Ley General, Ley de Disciplina Financiera y los previstos en las demás
disposiciones aplicables, así como en la Cuenta Pública del Estado;
VII. Derogado.
VIII. Derogado.
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría, en materia de Deuda Pública:
I. Formular el capítulo de Financiamientos u Obligaciones en el proyecto de Ley de
Ingresos del Estado;
II. Vigilar, que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos, los montos
necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la deuda
contraída en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Efectuar los pagos del servicio de la deuda pública contraída;
IV. Administrar la Deuda Pública;
V. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para
tales efectos se establezcan conforme a esta Ley, los pagos de amortizaciones,
intereses y los demás montos derivados de la deuda a cargo del Estado;
VI. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación
de Financiamientos a cargo del Estado, suscribir los títulos de crédito, constitución de
fondo de reserva y demás instrumentos legales requeridos para tales efectos, siempre
que el endeudamiento haya sido autorizado o contratado en los términos de esta Ley;
VII. Realizar las operaciones de Reestructuración o Refinanciamiento de la Deuda Pública
contraída como deudor;
VIII. Negociar los términos y condiciones de los contratos y documentos que sean
necesarios para establecer los mecanismos legales para que el Estado lleve a cabo
las Afectaciones a que se refiere esta Ley, así como celebrar y suscribir dichos
contratos y documentos. En los casos en que dichos mecanismos legales se
implementen mediante fideicomisos;
IX. Negociar los términos y condiciones, contratar, celebrar y, en su caso, llevar a cabo
cualquier acto en relación con operaciones con Instrumentos Derivados. Lo anterior,
siempre y cuando dichos instrumentos tiendan a evitar o mitigar riesgos económicos
o financieros relacionados con los financiamientos contratados por el Estado o los
Sujetos Obligados;
X. Notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a cualquier otra autoridad
competente conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, cualquier Afectación a que se
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refiere la fracción III del artículo 6, que correspondan al Estado y, en su caso, a
cualquier Municipio.
a) Dicha notificación deberá contener instrucción que señale términos y condiciones
aplicables al pago de los ingresos provenientes de las participaciones o
aportaciones federales de que se trate, siempre que se hayan cumplido los
requisitos señalados en los contratos o documentos correspondientes para la
modificación de dicha instrucción y no se afecten los derechos de los acreedores.
b) Derogado;
XI. A petición del Congreso, certificar que la capacidad de pago de los municipios sea
suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que se contraigan. Para tal
efecto, deberá evaluar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia
de Deuda Pública y la adecuada estructura financiera de los mismos;
XII. A petición de los Municipios, emitir documento que acredite que los Municipios que no
cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos suficientes para cumplir con el
pago de los Financiamientos;
XIII. Previa solicitud de los Municipios, llevar a cabo la afectación de las participaciones de
los Municipios que dejen como Fuente de pago o Garantía de Pago de los
financiamientos y que hayan obtenido su inscripción ante el Registro Estatal y
Registro Público Único;
XIV. Asesorar a los Municipios que así lo soliciten, en todo lo relativo a la concertación y
contratación de deuda;
XV. Llevar el Registro Estatal de todas las operaciones que constituyan Financiamientos
y Obligaciones de pago, por parte de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo
señalado en el Reglamento del Registro Estatal de Financiamiento y Obligaciones de
Oaxaca, y
XVI. Certificar la cancelación del Registro de los Financiamientos u Obligaciones, de
conformidad con lo señalado en el Reglamento del Registro Estatal de Financiamiento
y Obligaciones de Oaxaca..
(Artículo reformado mediante decreto número 13 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 16. Corresponde a los Municipios, en materia de Deuda Pública:
I. Incluir en los proyectos de Ley de Ingresos correspondientes el monto de
Financiamiento u Obligaciones;
II. Determinar en el Presupuesto de Egresos correspondiente las partidas destinadas al
pago del servicio de la Deuda Pública y Obligaciones a su cargo;
III. Administrar la Deuda Pública Municipal;
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IV. Efectuar oportunamente los pagos de amortizaciones, intereses y demás montos,
derivados de la deuda a su cargo;
V. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación
de Financiamientos a cargo del Municipio, constitución de fondo de reserva y demás
instrumentos legales requeridos para tales efectos, siempre que el endeudamiento
haya sido autorizado o contratado en los términos de esta Ley;
VI. Celebrar y suscribir los contratos y documentos que sean necesarios para establecer
los mecanismos legales para que el Municipio lleve a cabo las Afectaciones a que se
refiere la fracción III del artículo 6 de esta Ley;
VII. Reestructurar o refinanciar la deuda contraída directamente;
VIII. Proporcionar la información que les solicite la Secretaría y el Congreso sobre la
información financiera y la situación que guarda la Deuda Pública Municipal para
efecto de la certificación de su capacidad de pago;
IX. Proporcionar la información para el sistema de alertas, conforme lo establece la Ley
de Disciplina Financiera;
X. Celebrar y suscribir los contratos, y en su caso, llevar a cabo cualquier acto en relación
con operaciones con Instrumentos Derivados. Lo anterior, siempre y cuando dichos
instrumentos tiendan a evitar o mitigar riesgos económicos o financieros relacionados
con los financiamientos contratados por el Municipio y mejoren con ello la calidad
crediticia de la Deuda Pública;
XI. Solicitar la capacitación que brinde la Secretaría en todo lo relativo a la concertación
y contratación de deuda;
XII. Solicitar a la Secretaría la afectación de las Participaciones que le corresponden al
Municipio que dejen como fuente de pago o garantía en los Financiamientos
contratados;
XIII. Solicitar la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal y
en el Registro Público Único, de conformidad con lo señalado en los Reglamentos de
dichos Registros; y
XIV. Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas, en lo conducente por
el Municipio de conformidad con sus leyes.
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
CAPÍTULO TERCERO
De la Contratación de Deuda Pública y sus Derivados
Artículo 17. Los Sujetos Obligados únicamente podrán celebrar financiamientos, cuando los
recursos obtenidos de las mismas se destinen a inversiones públicas productivas y a su
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refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación
de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deben constituirse en
relación con las mismas, en términos de lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera y esta
Ley.
En ningún caso podrá destinarse Financiamientos u Obligaciones para cubrir gasto corriente.
Para efectos de lo anterior, los entes públicos, sólo podrán destinar hasta un 0.15 por ciento del
monto de los Financiamientos para cubrir los Gastos y costos relacionados con la contratación.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino
podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública
productiva realizada.
Dichos sujetos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo
las mejores condiciones de mercado, en términos de la Ley de Disciplina Financiera.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la
inscripción en el Registro Estatal y en el Registro Público Único, el Sujeto Obligado deberá
publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá
presentar los informes trimestrales a que se refiere la Ley General, Ley de Disciplina Financiera
y en su respectiva cuenta pública la información detallada de cada Financiamiento u Obligación
contraída, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios
pactados.
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 1610, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de diciembre del 2023 y
publicado en el Periódico Oficial número 50 Sexta Sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)
Artículo 18. La contratación de Instrumentos Derivados no impactará en el cálculo de los
Financiamientos y Obligaciones, aprobados por el Congreso.
Artículo 19. La contratación de Financiamientos y la conformación de Obligaciones a cargo de
los Municipios deberán ser previamente autorizadas por sus respectivos Ayuntamientos en las
iniciativas de leyes de Ingresos que deban ser presentadas al Congreso para su aprobación
anual, no se contempla este requisito para la contratación de Obligaciones a corto plazo.
Los Municipios podrán presentar al Congreso en cualquier tiempo iniciativas de Decretos para la
autorización y aprobación de Financiamientos o la contratación de Obligaciones siempre que se
cumpla con lo previsto en la presente Ley y en la Ley de Disciplina Financiera.
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(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 20. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 21. Los Sujetos Obligados no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares
extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Artículo 22. En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o
de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, los Sujetos Obligados se sujetarán a lo previsto
en la Ley de Disciplina Financiera. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la
naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos
los conceptos que representen un costo para los Sujetos Obligados. En todo caso, la contratación
se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo
de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 23. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a través del
mercado bursátil, los Sujetos Obligados deberán fundamentar en el propio documento de
colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el
bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia la Ley de
Disciplina Financiera, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y
colocación de valores a cargo del Sujeto Obligado.
Artículo 24. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el mercado
bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia la Ley de Disciplina
Financiera exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se
realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en la Ley de Disciplina Financiera deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán
entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a
conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos
electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior; y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se
dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido
de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la
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página oficial de Internet del propio Sujeto Obligado, publicando el documento en que
conste la comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 25. Los Financiamientos y las Obligaciones que los Sujetos Obligados suscriban,
cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser inscritos en el Registro Estatal y en el Registro
Público Único de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera, esta Ley y los
respectivos Reglamentos.
CAPÍTULO CUARTO
De la Deuda Estatal Garantizada
Artículo 26. El Estado sólo podrá contraer Financiamientos cuando tengan estados financieros
dictaminados del último ejercicio fiscal elaborado conforme a las Normas de Información
Financiera, por un contador público registrado ante las autoridades fiscales. El estado financiero
dictaminado sea de un ejercicio reciente, y no cuente con antigüedad mayor a doce meses al
momento de contraer el financiamiento de que se trate.
Los estados financieros deberán acompañarse de documento que contenga la explicación de las
bases o reglas contables utilizadas para el Registro de las operaciones de ingresos y egresos,
las diferencias relevantes entre esas bases y las Normas de Información Financiera.
Los requisitos señalados en este artículo no aplicarán para la deuda contraída conforme al
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 27. El Estado y los Municipios podrán adherirse al mecanismo de contratación de Deuda
Estatal Garantizada de conformidad con lo señalado en la Ley de Disciplina Financiera, siempre
que cumplan con lo siguiente:
I. Que hayan celebrado convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del Capítulo IV de la Ley de Disciplina Financiera; y
II. Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal, bajo un esquema específico de pago y en los términos que se
convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28. En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5
por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional determinado para el ejercicio fiscal anterior
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
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En caso de presentarse una variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto
avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior. En caso
de variaciones en el Producto Interno Bruto que ocasionen que el saldo de la Deuda Estatal
Garantizada sobrepase el límite establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Deuda
Estatal Garantizada previamente convenida seguirá vigente y respetará los derechos adquiridos
por terceros.
El límite de Deuda Estatal Garantizada para el Estado y para Municipio será de hasta un monto
equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su
respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:
I. Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar
Deuda Pública del Estado y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente
al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II. En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar
Deuda Pública del Estado y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente
al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
III. En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda
Pública del Estado y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 75 por
ciento de sus Ingresos de libre disposición; y
IV. A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar
Deuda Pública del Estado y, en su caso, de los Municipios, hasta el equivalente al
100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
Para efectos del límite establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las
solicitudes del Estado y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el siguiente
artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido presentadas, hasta agotar dicho
límite.
Artículo 29. La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este Capítulo deberá
ser emitida por el Congreso y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en
este Capítulo, deberá contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y
único con la Federación respecto a sus Municipios.
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Artículo 30. Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Límites de endeudamiento; y
II. Otros objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del Gasto
corriente y aumento de los Ingresos locales.
CAPÍTULO QUINTO
De las Obligaciones de los Sujetos Obligados en materia de Deuda Pública
Artículo 31. Los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar los Registros Presupuestales y Contables de los financiamientos que
contraten en términos de las disposiciones legales aplicables;
II. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal y en el Registro Público Único, de
conformidad con lo señalado en los Reglamentos de los registros antes señalados;
III. Comunicar trimestralmente a la Secretaría, los datos de los Financiamientos
contratados, así como de los movimientos realizados respecto de la misma;
IV. Proporcionar a la Secretaría la información necesaria para integrar trimestralmente
los informes de la Deuda Pública del Estado y otras Obligaciones, en términos de
las disposiciones legales aplicables; y
V. Entregar a la Secretaría información para el sistema de alerta, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 32. La solicitud que el Ejecutivo del Estado o los Municipios presenten al Congreso para
la autorización de la contratación de Financiamientos u Obligaciones deberá contener y
acompañar los siguientes requisitos:
I. Monto, destino, condiciones de la deuda a contraer y la descripción detallada de la
inversión pública productiva;
II. Tipo de operación;
III. Plazo de amortización;
IV. La Garantía de Pago ó Fuente de Pago, según sea el caso; y
V. Aval, si es el caso.
(Artículo reformado mediante decreto número 2932, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 49 Octava Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO SEXTO
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Del Registro Estatal
Artículo 33. El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y
transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo del Estado y sus
Municipios. Los efectos del Registro Estatal son únicamente declarativos e informativos, por lo
que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones
relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no
limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones
de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a
un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías, como los Instrumentos
derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente,
con el objeto de que el Registro Estatal no duplique los registros.
Artículo 34. En el Registro Estatal se llevarán a cabo los siguientes trámites:
I. Solicitud de inscripción de Financiamientos y Obligaciones;
II. Solicitud de Reestructuración o modificación de inscripciones de Financiamientos y
Obligaciones; y
III. Solicitud de cancelación de inscripciones de Financiamientos y Obligaciones.
Artículo 35. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del
Registro Estatal se atenderá a lo establecido en esta Ley y al Reglamento Estatal.
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal, así como sus
modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de
medios electrónicos, en términos de esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 36. Los Sujetos Obligados, para efectos de llevar a cabo los trámites a que se refiere el
artículo 34 de la presente Ley, utilizarán la Firma Electrónica Avanzada, para lo cual deberán
cumplir con las disposiciones jurídicas a que se refieren el artículo 8, y el Capítulo VIII de la Ley
de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca.
A falta de disposición expresa en esta Ley, en el caso del uso de la Firma Electrónica Avanzada
se aplicará supletoriamente la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca.
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En tanto no exista la plataforma para el uso de la firma Electrónica Avanzada, los trámites se
realizarán con firma autógrafa, asimismo respecto a los no previstos en esta Ley, deberán
sujetarse a las disposiciones jurídicas del Reglamento del Registro Estatal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1808, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Segunda Sección, de fecha 26 de diciembre
del 2020)
Artículo 37. El Registro Estatal deberá ser administrado a través de los medios que determine la
Secretaría que permita la recepción, trámite y resolución de las solicitudes de inscripción,
modificación, cancelación y cualquier otro trámite relacionado con el Registro Estatal, así como
de la recepción de la información de los Financiamientos y Obligaciones del Estado y de los
Municipios.
(Artículo reformado mediante decreto número 882 de la LXIV Legislatura, aprobado el 10 de diciembre del 2019 y publicado
en el Periódico Oficial Extra del 24 de diciembre del 2019)
Artículo 38. Toda operación que constituya Deuda Pública llevada a cabo por los Sujetos
Obligados de conformidad con esta Ley, en las que el Congreso autorice afectaciones a que se
refiere la fracción II del artículo 6 de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Estatal.
Artículo 39. En el Registro Estatal se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que
se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas.
Los Sujetos Obligados deberán presentar a la Secretaría para el registro en el Registro Estatal la
información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del
servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así
como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 40. El Registro Estatal se publicará a través de la página oficial de Internet de la
Secretaría. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado,
acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso
otorgado en Garantía o Fuente de pago, todo los costos relacionados con el Financiamiento,
fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Estatal.
La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán como propósito
difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de los recursos otorgados en
Garantía o Fuente de pago del Estado o de cada Municipio, registro histórico y vigente de los
Financiamiento y Obligaciones.
Los reportes de información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la
Secretaría, debiendo actualizarse trimestralmente dentro de los 30 días posteriores al término de
cada trimestre.
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Artículo 41. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de un Financiamiento u
Obligación, el Sujeto Obligado deberá solicitar la cancelación ante la Secretaría, presentando
copia certificada de la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el
Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la información y Rendición de Cuentas
Artículo 42. Los Sujetos Obligados estarán sujetos a la Ley de Disciplina Financiera, Ley General
y esta Ley, para presentar la información sobre la situación de la Deuda Pública, en los informes
de avances de gestión correspondientes y en su respectiva cuenta pública.
Artículo 43. Los Sujetos Obligados deberán informar dentro de los 10 días hábiles de concluido
el trimestre a la Secretaría la situación que guardan los Financiamientos y las Obligaciones a que
se refiere esta Ley.
Los Municipios deberán publicar los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo
en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de
sus respectivas páginas electrónicas de internet o de otros medios locales de difusión a más
tardar 30 días naturales posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.
(Artículo reformado mediante decreto número 13 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
Artículo 44. La Secretaría deberá publicar la situación de la Deuda Pública del Estado y
Municipios dentro de los 40 días hábiles de concluido el trimestre en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 13 de la LXIV Legislatura, aprobado el 28 de diciembre del 2018 y publicado
en el Periódico Oficial Número 52 Cuarta Sección el 29 de diciembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 11 de la LXV Legislatura, aprobado el 9 de diciembre del 2021 y publicado en
el Periódico Oficial Número 51 Décimo Sexta Sección del 18 de diciembre del 2021)
CAPÍTULO OCTAVO
De las Sanciones
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Artículo 45. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados con Faltas
Graves de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, en términos del
Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2269, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero
del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava Sección del 13 de marzo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2932, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 49 Octava Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 46. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios, incluyendo en su caso, los
beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por
incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de
las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la
naturaleza de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que
impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o
morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 47. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la ley aplicable.
Artículo 48. Los servidores públicos del Estado y los Municipios informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones de esta Ley impliquen la comisión de una conducta
sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 49. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán
con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que,
en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS:
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Decreto 730 Página 22
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO: Se abroga la Ley de Deuda Publica, publicada mediante el Decreto número No. 1180
en el Periódico Oficial del Estado el 15 de diciembre de 2012 y se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
N . d e l E .
A c o n t i n u a c i ó n s e t r a n s c r i b e n l o s d e c r e t o s d e r e f o r m a d e l a L e y d e
D e u d a P ú b l i c a p a r a e l E s t a d o d e O a x a c a .
DECRETO NÚMERO 13
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 CUARTA SECCIÓN
DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 fracciones I, II, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII,
XXXIII, XXXIV, XXXV, 15 fracciones XV y XVI, 43 y 44; se ADICIONAN la fracción XXXVI al
artículo 2; todos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o mejor jerarquía, que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 882
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 24 DE DICIEIMBRE DEL 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: la fracción XXXVI del artículo 2; fracción VI del artículo 6;
fracción III del artículo 15; fracción VIII del artículo 16; primer párrafo del artículo 17; primer párrafo
del artículo 19; y el artículo 37; se ADICIONA: la fracción XIII al artículo 2, recorriéndose en su
orden las subsecuentes; y se DEROGAN: el artículo 9; el segundo párrafo del artículo 12; las
fracciones VII y VIII del artículo 14; el inciso b) de la fracción X del artículo 15 y el artículo 20 de
la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
Decreto 730 Página 23
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veinte, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se oponga
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1808
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el párrafo tercero al artículo 36, de la Ley de Deuda Pública
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
TERCERO.- Previo análisis del Destino y la Capacidad de pago del Estado y con el fin de seguir
fortaleciendo las finanzas públicas del Estado y mitigar los riesgos de un alza en la tasa de interés
de los financiamientos de largo plazo a cargo del Estado que constituyen su deuda pública, para
el ejercicio fiscal 2021 se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas,
la celebración de las operaciones de instrumentos derivados, incluyendo su contratación o
vinculación a los créditos vigentes del Estado, así como a los actualmente celebrados, referidos
en el Decreto 809, emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca el 5 de octubre
de 2019, para que pueda llevarlas a cabo durante el año 2021, así como para que celebre todos
los actos necesarios y/o convenientes para instrumentar dichas operaciones autorizadas
conforme al Decreto referido y el presente artículo. La presente autorización ratifica en todos y
cada uno de sus términos, las autorizaciones y disposiciones en relación con las operaciones de
instrumentos derivados contenidas en el Decreto 809 antes señalado.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se oponga
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 2269
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE ENERO DEL 2021
PUBLICAD EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 4 y el artículo 45 de la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 730 Página 24
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 2633
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO UNICO.- Se REFORMA el párrafo tercero del artículo 13 de la Ley de Deuda Pública
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales
y legales correspondientes.
DECRETO NÚMERO 2634
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE AGOSTO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1 y el tercer párrafo del
artículo 4 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 730 Página 25
TERCERO.- Remítase al Titular el Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales
y legales correspondientes.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas normas que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2932
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción I del artículo 32 y el artículo 45 de la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 11
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 44 de la Ley de Deuda Pública para el Estado
de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintidós, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Previo análisis del Destino y la Capacidad de pago del Estado y con el fin de seguir
fortaleciendo las fianzas públicas del Estado y mitigar los riesgos de un alza en la tasa de interés
de los financiamientos de largo plazo a cargo del Estado que constituyen su deuda pública, para
el ejercicio fiscal 2022 se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas,
la celebración de las operaciones de instrumentos derivados, incluyendo su contratación o
vinculación a los créditos vigentes del Estado, así como a los actualmente celebrados, referidos
en el Decreto 809 y en el Decreto 1808, emitidos por la Sexagésima Cuarta Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca el 5 de octubre de 2019 y 26 de diciembre de 2020
respectivamente, para que pueda llevarlas a cabo durante el año 2022, así como para que celebre
todos los actos necesarios y/o convenientes para instrumentar dichas operaciones autorizadas
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
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Decreto 730 Página 26
conforme al Decreto referido y el presente artículo. La presente autorización ratifica en todos y
cada uno de sus términos, las autorizaciones y disposiciones en relación con las operaciones de
instrumentos derivados contenidas en el Decreto 809 antes señalado.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan
al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 855
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 VIGÉSIMO PRIMERA SECCIÓN
DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley de Deuda Pública
del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1610
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XXXII del artículo 2 y el artículo 17, primer
párrafo; y se ADICIONAN las fracciones IV Bis, XVIII Bis y XXIII Bis al artículo 2; y un tercer y
cuarto párrafo al artículo 17, recorriendo el orden de los subsecuentes, todos de la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de dos mil veinticuatro,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Previo análisis del destino y la capacidad de pago del Estado y con el fin de seguir
fortaleciendo las finanzas públicas y mitigar los riesgos de un alza en la tasa de interés de los
financiamientos de largo plazo a cargo del Estado que constituyen su deuda pública, para el
ejercicio fiscal 2024 se autoriza al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, la
celebración de las operaciones de instrumentos derivados, incluyendo su contratación o
vinculación a los créditos vigentes del Estado, y todos aquellos que se llegaran a celebrar, así
como para que celebre todos los actos necesarios y/o convenientes para instrumentar dichas
operaciones.