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DECRETO No 745
Última Reforma: Decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14
de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta sección,
de fecha 24 de agosto del 2024.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de
Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE ENCIERROS Y DEPÓSITOS DE VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE OAXACA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia
general en todo el territorio del Estado de Oaxaca y tiene por objeto regular el establecimiento y
operación del servicio público de encierro y depósito de vehículos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Abanderamiento: Señalización preventiva que debe instalarse por el prestador del
servicio de arrastre y salvamento, para advertir a los usuarios de las vías públicas,
respecto de la presencia de vehículos accidentados, varados u otros obstáculos o de
la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o del derecho de vía;
II. Almacenamiento: Acto mediante el cual, se deposita un vehículo para su guarda y
custodia;
III. Derogada;
IV. Autoridades municipales: A los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca;
V. Concesión: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, a través de la
Secretaría, autoriza a un particular para prestar el servicio público de arrastre y
encierro de vehículos;
VI. Concesionario: Persona física o moral que proporciona legalmente la prestación del
servicio público de encierro y depósito de vehículos, mediante concesión;
VII. Derechos: Tarifa por el encierro o depósito de vehículos, conforme a lo dispuesto por
la Ley Estatal de Derechos;
VIII. Dirección General: A la Dirección General de la Policía Vial del Estado de Oaxaca;
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IX. Director General: Al titular de la Dirección General de la Policía Vial del Estado de
Oaxaca;
X. Encierro: Al lugar autorizado, propiedad del Gobierno del Estado, de los municipios, o
de un particular, para resguardar los vehículos asegurados por la autoridad
competente; también se le denomina depósito o corralón;
XI. Fiscalía. A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;
XII. Grúa: Al servicio motorizado para el traslado de vehículos;
XIII. Inventario: Relación detallada de los accesorios, aditamentos y estado físico que
guarda el vehículo sujeto de arrastre y depósito;
XIV. Ley: Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca;
XV. Reglamento: Al reglamento de la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el
Estado de Oaxaca;
XVI. Secretaría: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno del Estado
de Oaxaca;
XVII. Tarifa: Precios o cuota a cargo del particular a la que deberá sujetarse la prestación
del servicio público de encierro de vehículos;
XVIII. Usuario: Persona física o moral que utilice el servicio de encierro y depósito de
vehículos o tercero a quien se subrogue el interés jurídico; y
XIX. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de
personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o
asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza
motriz;
XX. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros, carga o mixto, que
para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier
otra tecnología que les proporciona una velocidad superior a los veinticinco kilómetros
por hora; y
XXI. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo,
triciclo, cuatriciclo, vehículos recreativos como patines y monopatines; incluye a
aquellos asistidos por motor de baja potencia que alcanza como máximo una
velocidad de veinticinco kilómetros por hora; y los que son utilizados por personas con
discapacidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 4. La operación y explotación del servicio público de encierros y depósitos de vehículos,
se sujetarán a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales, Leyes Federales y Estatales, así como lo dispuesto en la presente Ley,
su Reglamento y a los acuerdos que emitan las autoridades estatales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
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Artículo 5. La aplicación de la Ley estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto
de la Secretaría, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer encierros oficiales para el depósito y resguardo de vehículos
asegurados por la autoridad competente;
II. Adquirir grúas para el arrastre de vehículos asegurados por la autoridad
competente;
III. Operar y administrar los encierros oficiales para el resguardo de vehículos
asegurados por la autoridad competente;
IV. Operar y administrar el servicio público de grúas para el arrastre de vehículos
asegurados por la autoridad competente;
V. Otorgar, negar, refrendar, suspender, extinguir y revocar las concesiones a
particulares para la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley;
VI. Fijar las tarifas para el cobro de los servicios que esta Ley regula, buscando el
equilibrio entre la rentabilidad económica de los prestadores de servicio y el interés
público, debiendo ser revisadas y actualizadas anualmente en los términos que
establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Llevar un registro o base de datos de los concesionarios del servicio público,
regulado por esta Ley y mantenerlo actualizado;
VIII. Emitir los lineamientos y manuales técnicos para regular la operación de arrastre
y encierros de vehículos;
IX. Imponer las sanciones que establece esta Ley, cuando así corresponda, a los
concesionarios del servicio público de encierro de vehículos;
X. Resolver las impugnaciones que se promuevan contra la revocación, suspensión
y extinción de concesiones; y
XI. Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de esta Ley;
XII. Recibir y atender quejas y denuncias relacionadas con la prestación de los
servicios que esta Ley regula; y
XIII. Tomar como base los distritos rentísticos del Estado para la asignación equitativa
entre concesionarios y revisarla anualmente; teniendo la obligación de denunciar
los posibles hechos delictuosos de los concesionarios de encierros, con
independencia de iniciar procedimientos administrativos a que haya lugar;
XIV. Previa solicitud de los particulares, ordenar mediante procedimiento administrativo
a los concesionarios, la devolución de cobros excesivos, mismo que será
establecido en el Reglamento de la Ley;
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XV. Las demás señaladas por esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
Las autoridades municipales podrán prestar los servicios que regula esta Ley, con las atribuciones
antes señaladas, exceptos las establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENCIERRO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
(Denominación del Capítulo Tercero reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV
Legislatura del Estado el 14 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta
Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS CONDICIONES DEL SERVICIO
Artículo 6. El servicio público de encierro y depósito vehicular corresponden originariamente al
Estado y a los municipios, quienes podrán prestarlo por sí mismo o a través de terceros, en cuyo
caso se requiere otorgar la concesión que corresponda en términos de la presente Ley.
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 7. Cuando el servicio se preste por el Estado o los municipios, a través de sus órganos,
entidades o dependencias, se aplicarán, preferentemente, las disposiciones generales que
normen el acto por el que se ordene el depósito, así como las internas que en ejercicio de sus
facultades, emitan para el debido cuidado y conservación de los bienes depositados.
Artículo 8. En los municipios que cuenten con dos o más encierros oficiales o concesionados, se
dará prioridad al establecimiento que esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar.
En los municipios, en los que no se cuente con establecimientos para prestar el servicio público
de encierro de vehículos, el vehículo en cuestión se depositará en el encierro oficial o
concesionado más próximo.
Artículo 9. La Secretaría y las autoridades municipales, podrán celebrar convenios para la
prestación de los servicios que regula esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
ESPECIFICACIONES PARA LOS ENCIERROS O DEPÓSITOS DE VEHÍCULOS
Artículo 10. Las especificaciones mínimas de infraestructura y de servicio que deberán cubrirse
en los establecimientos donde se preste el servicio de encierro vehicular, son:
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I. Protección perimetral del inmueble mediante barda, rematada con protecciones de
malla o alambre de púas y portón de acceso, que brinde seguridad a los vehículos
en depósito;
II. Contar con algún espacio cerrado, apto para operar como oficina de administración
y bodega del establecimiento, donde deberán resguardarse los archivos y
documentación de control de los vehículos depositados, así como los objetos útiles
que vinieran con éste en las partes interiores y exteriores que sea necesario
resguardar para su debida conservación; así como con espacio para la atención
de usuarios, y actividades de las personas encargadas, sanitarios y sistemas de
comunicación;
III. Implementar y ejecutar los controles de seguridad y vigilancia, mediante personal
de custodia, cámaras, dispositivos de iluminación u otros mecanismos, las 24
horas del día;
IV. Contar con el número de cajones o espacios techados, en función de la superficie
que conforma el establecimiento;
V. Contar con el programa de protección civil que corresponda;
VI. Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil, que asegure el pago de
daños o robos que pudieran sufrir los vehículos en custodia arrastrados y/o
depositados, imputables al prestador de servicios;
VII. Cumplir con las medidas preventivas conforme a las disposiciones legales en
materia ambiental, a efecto de evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos
del ambiente;
VIII. Los horarios de servicio, instalación de buzones de quejas y sugerencias;
IX. Contar con rótulos que muestren la razón social, requisitos de liberación y tarifas
vigentes;
X. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento, y la Secretaría, con el
propósito de garantizar la debida custodia y conservación de los vehículos
depositados.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
SECCIÓN TERCERA
DE LA RECEPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 11. Los encargados de los encierros oficiales o concesionados recibirán en depósito,
toda clase de vehículos infraccionados, accidentados o decomisados, que pongan bajo su guarda
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y custodia las autoridades estatales o municipales en materia de seguridad pública y tránsito, por
sí o por requerimiento de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.
Artículo 12. Los encargados de los encierros oficiales o concesionados deberán abstenerse de
recibir:
I. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas,
armas, animales, productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos,
explosivos, tóxicos, inflamables, mutagénicos o biológico infecciosos y demás
productos o mercancías que se encuentren a simple vista, cuya conservación
represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración,
propiedades químicas o resultados de la descomposición.
Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de
solicitarse el depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo,
deberá proveer lo necesario, respecto de la guarda de dichos bienes;
II. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo
resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando
obre convenio de por medio;
III. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o morales que no cuenten
con la concesión para prestar el servicio público de arrastre, en los términos que
establece esta Ley;
IV. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin
mediar documentación que acredite la entrega material del vehículo.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 13. Al momento de recibir un vehículo en depósito, el encargado del encierro entregará
un inventario del bien depositado al propietario del vehículo, y una copia al servidor público
responsable de la puesta a disposición o del operador de la grúa responsable del traslado, que
describa:
I. El nombre del servidor público o la persona que realiza la entrega material del
vehículo;
II. Si es el caso, número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el
traslado del vehículo depositado y nombre de la compañía concesionaria del
servicio de arrastre o de la corporación que hubiese hecho el traslado;
III. La fecha y hora de recepción del vehículo;
IV. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos:
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a) Marca y tipo.
b) Año del modelo.
c) Color.
d) Número de motor.
e) Número de serie.
f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara;
V. Nombre y dirección del concesionario responsable de la prestación del servicio de
depósito vehicular;
VI. Nombre y firma autógrafa de la persona que reciba materialmente el vehículo;
VII. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre,
cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad;
VIII. Relación y descripción pormenorizada de los objetos que se encuentren en el
interior o exterior del vehículo y que permanecerán en depósito junto con la unidad;
IX. Número de folio que permita individualizar e identificar el recibo; y
X. Demás circunstancias que se consideren necesarias para la identificación del
vehículo y el estado físico en que se recibe.
CAPÍTULO CUARTO
DEROGADO
(Capítulo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
SECCIÓN PRIMERA
DEROGADA
(Sección derogada mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 14. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 15. Derogado
(Artículo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 16. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
SECCIÓN SEGUNDA
DEROGADA
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(Sección derogada mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 17. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
CAPÍTULO QUINTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 18. Las autoridades estatales, municipales o los concesionarios que tengan en
resguardo un vehículo, deberán devolverlo en las condiciones que consten en el inventario del
mismo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños
causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier
caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo.
Artículo 19. Para obtener la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá exhibir la
orden de liberación que al efecto expida la autoridad ante la cual se hubiese puesto a disposición,
debiendo cubrir el monto de las tarifas autorizadas correspondientes; y comprobar que pagó los
servicios de arrastre y firmar la documentación que acredite la entrega del vehículo.
Cuando se declare la nulidad o revocación por parte de la autoridad judicial o administrativa, la
liberación del vehículo deberá realizarse sin costo alguno para el interesado, por lo que deberá
eximirse del pago de los servicios de arrastre y depósito, los cuales correrán a cargo de la
autoridad emisora del acto administrativo nulo, derivado de la actividad administrativa irregular y
conforme a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 20. Si al momento de la devolución del vehículo, el interesado detectare faltantes o
averías que no consten en el inventario, podrá presentar una queja ante la autoridad competente,
dentro de los diez días hábiles siguientes al momento en que le fue entregado.
Tratándose de encierros oficiales del Estado, la queja se presentará ante el Director General.
Tratándose de los municipios, la queja se presentará ante el Presidente Municipal.
Las autoridades correspondientes resolverán la queja de conformidad con el procedimiento que
se establezca en el Reglamento de esta Ley, procurando la conciliación entre las partes.
De no lograrse la conciliación, quedarán a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer
en las instancias legales pertinentes.
(Artículo reformado mediante decreto número 2861, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021
y publicado en el Periódico Oficial número 47 Quinta sección de fecha 20 de noviembre del 2021)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS
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Artículo 21. Se consideran de utilidad pública, aquellas acciones que tiendan a evitar el
hacinamiento, la saturación o el deterioro natural de los vehículos y sus accesorios en los
establecimientos de depósito vehicular, a fin de evitar riesgos a la seguridad, a la salud pública y
al erario público.
Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de salubridad y preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente, podrán, conforme a las disposiciones que las
rijan, realizar visitas de inspección a los encierros, tanto oficiales como concesionados y formular
recomendaciones u ordenar medidas de seguridad que tiendan a evitar, minimizar o mitigar
posibles daños al ecosistema o a la salud pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 22. Los vehículos motorizados y sus accesorios que se encuentren asegurados por
autoridad competente en encierros que regula esta Ley, siempre que no hayan sido reclamados
por el legítimo propietario y que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 23, serán
declarados abandonados.
Los vehículos motorizados y sus accesorios declarados abandonados, no serán considerados
como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Oaxaca,
por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Los vehículos motorizados y sus accesorios, instrumento o producto de la comisión de un delito,
quedan excluidos del procedimiento de declaración de abandono previsto en la presente Ley y
su Reglamento, quedando sujetos a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
SECCIÓN TERCERA
DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO
Y EL PROCEDIMIENTO DE REMATE
Artículo 23. Se podrá llevar a cabo el procedimiento de remate de los vehículos depositados para
la conservación del valor o ser donados o dados en comodato a dependencias de la
Administración Pública Centralizada en materia de seguridad, a planteles educativos públicos, a
Ayuntamientos Municipales, a Agencias Municipales, a Agencias de Policía y a Núcleos rurales,
para el cumplimiento de sus funciones, o bien, para su destrucción, cuando se presente alguno
de los supuestos siguientes:
I. Que hayan transcurrido más de un año a la fecha en que se hubiere depositado el
vehículo, a excepción de aquellos que se encuentren en proceso judicial o
administrativo pendiente de resolver, o que, dictada la resolución o sentencia, ésta
no haya causado ejecutoria, en cuyo caso el plazo referido se computará a partir
de ese momento; y
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II. Que hubiere sido ordenada la liberación y entrega del vehículo, por parte de la
autoridad competente o que haya vencido el plazo para pagar la infracción o
recurrir legalmente la misma y no se hubiere hecho y hayan transcurrido más de
sesenta días.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 24. En el Reglamento de la Ley se establecerá el procedimiento para la declaración de
abandono por parte de la Secretaría y el remate, donación o comodato de los vehículos
abandonados.
La Dirección General realizará las inspecciones cuando se hayan cumplido con el informe del
concesionario y la declaración de la Secretaría; una vez cumplidos los supuestos en el artículo
23 de la Ley se llevará a cabo el procedimiento señalado en el Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 25. El procedimiento de remate no será aplicable a aquellos vehículos que presenten
alteraciones en los números de identificación o sean objeto del delito de robo de vehículos. En
estos casos, se notificará tal circunstancia a la Fiscalía para que proceda a realizar la
investigación correspondiente.
Cuando la Fiscalía considere que no es necesario preservar el vehículo para el desarrollo de la
investigación y que no haya comparecido el legítimo propietario a reclamar su entrega, cualquiera
que fuere su valor, se procederá su destrucción, o bien, serán donados o dados en comodato a
Dependencias de la Administración Pública Centralizada en materia de seguridad, a la
Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado de Oaxaca, a planteles
educativos públicos, a Ayuntamientos Municipales, Agencias Municipales, a Agencias de Policía
o a Núcleos rurales, para el cumplimiento de sus funciones.
Los vehículos con placas de origen extranjero, depositados en los establecimientos que regula
esta Ley, sólo podrán ser devueltos con el consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 26. Los vehículos no motorizados, como bicicletas y similares; y los aparatos,
ornamentos u objetos de utilidad que acompañaren al vehículo al momento de su depósito,
podrán ser igualmente rematados en los tiempos y bajo las condiciones que este Capítulo
establece, o bien, donados a instituciones de asistencia privada o planteles educativos
pertenecientes al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, con fines de filantropía o
apoyo a la educación pública del nivel básico.
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CAPÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 27. Las concesiones para la prestación de los servicios públicos que regula la presente
Ley, serán otorgadas por la Secretaría de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28. La concesión para la prestación del servicio público de encierro, únicamente podrá
otorgarse a personas, quienes cumplan los requisitos que establezcan la presente Ley y su
Reglamento, siendo primordialmente los siguientes:
I. No haber sido titular de concesiones a las que se refiere este artículo, que hubiesen
sido objeto de revocación o extinción;
II. Acreditar contar con la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se
pretenda prestar el servicio de encierro o depósito de vehículos; el cual deberá
contar con superficie mínima de cinco mil metros cuadrados (5,000 m2), además,
deberá encontrarse cercado y acondicionado con instalación eléctrica, teléfono o
algún otro medio de comunicación, piso compactado, extinguidores así como
debidamente rotulado para su identificación;
III. Contar con el permiso o autorización de uso de suelo expedido por autoridad
competente;
IV. Contar con Póliza de Seguro por Responsabilidad Civil que ampare el encierro de
vehículos;
V. Contar con el programa de protección civil correspondiente, y;
VI. Derogada.
En caso de personas morales tener como parte de su objeto social la prestación del servicio que
pretende prestar.
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Artículo 29. Previo al otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos
que regula esta Ley, la Secretaría podrá realizar, por sí o con el apoyo de otras autoridades, los
estudios técnicos y operativos necesarios que determinen la conveniencia de otorgarla.
Artículo 30. Las concesiones para los servicios públicos que regula esta Ley, constarán por
escrito y contendrán:
I. El nombre y domicilio de la persona física o moral a cuyo favor se expida;
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II. El Registro Federal de Contribuyentes del concesionario;
III. En caso de personas morales, los datos generales relativos a su constitución;
IV. El tipo de servicio para el cual se otorga;
V. La circunscripción territorial en la que se prestará el servicio;
VI. El lugar y fecha de expedición;
VII. Las tarifa autorizada;
VIII. Los derechos y obligaciones del concesionario;
IX. La firma autógrafa del servidor público que la expida;
X. La firma de aceptación del concesionario;
XI. Tratándose de concesiones para el servicio de depósito y guarda de vehículos,
deberá contener además:
a) El domicilio del establecimiento donde deberá prestarse el servicio.
b) La capacidad máxima de almacenamiento de vehículos que ampare la concesión.
c) Las especificaciones físicas que deberán cumplirse en el establecimiento donde vaya
a prestarse el servicio, así como las medidas de control y vigilancia, y demás
obligaciones complementarias que deberá observar el concesionario; y
XII. En el caso de concesiones para el servicio de arrastre, además deberá contener:
a) Los datos generales y características de los vehículos que ampara, y;
b) Las características y condiciones generales de operación.
Artículo 31. Las concesiones para los servicios públicos que regula esta Ley, tendrán una
vigencia de cinco años, mismo que podrá prorrogarse por periodos iguales, siempre y cuando
permanezca la necesidad del servicio.
El refrendo es la revalidación que otorga la Secretaría, para que se continúe prestando el servicio
concesionado.
Se verificará que se mantienen los medios y las condiciones adecuadas para la prestación del
servicio, no tener adeudos con la Secretaría de Finanzas del Estado, derivados de la concesión,
presentar póliza de seguro anual vigente.
Acreditar el pago de contribuciones municipales, y el pago del refrende de la concesión.
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(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
Artículo 32. En el Reglamento de la Ley se establecerá el procedimiento y requisitos para el
refrendo de la concesión.
Artículo 33. Las personas físicas podrán designar ante la Secretaría a tres beneficiarios, en orden
de prelación excluyente para el caso de que no puedan continuar prestando el servicio, sea por
muerte o incapacidad física o mental. El beneficiario deberá reunir los mismos requisitos exigidos
a su titular para su otorgamiento. Los beneficiarios podrán ser quienes designe el titular de la
concesión. Las concesiones otorgadas y los derechos que pudieran derivarse de las mismas, no
estarán consideradas dentro de la masa hereditaria del titular.
Artículo 34. Nadie podrá, al amparo de una misma concesión, prestar el servicio público de
depósito vehicular en más de un inmueble.
Artículo 35. La concesión para prestar los servicios de arrastre, se deberá ejercer con los
vehículos que fueron autorizados para ese fin, por lo que el concesionario no podrá prestar dicho
servicio con vehículos diversos a los autorizados.
Artículo 36. Las concesiones que se otorguen en contravención a las disposiciones de esta Ley,
serán nulas.
Artículo 37. Las concesiones que esta Ley regula se extinguen por:
I. Muerte de las personas físicas titulares;
II. Extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales titulares;
III. Falta de refrendo;
IV. Renuncia del titular;
V. Revocación; y
VI. Acuerdo expreso y fundado en el interés público, que dicte el titular de la
Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 38. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de encierro y depósito
vehicular:
I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones que esta Ley
establece;
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II. Recibir en depósito, en cualquier día y hora, salvo los casos de excepción que esta
Ley dispone o cuando se exceda la capacidad de almacenamiento de unidades
indicada en la concesión, toda clase de vehículos infraccionados, abandonados,
accidentados o decomisados, que pongan bajo su guarda y custodia las
autoridades estatales y municipales competentes;
III. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en
la concesión;
IV. Conservar y devolver el vehículo depositado, en las mismas condiciones en que lo
reciba, salvo el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo,
con las excepciones previstas en esta Ley;
V. Hacer la devolución del vehículo que tiene bajo su guarda y custodia, en las
condiciones que consten en el inventario del mismo y será responsable de
cualquier parte o accesorio faltante, cuya preexistencia conste en el inventario; así
como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan
bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción
del usuario del servicio;
VI. Abstenerse de recibir en depósito, vehículos remitidos por autoridades que no se
identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que acredite la entrega
material y jurídica del vehículo correspondiente;
VII. Entregar a quien presente el vehículo respectivo, el documento que acredite
fehacientemente la recepción del mismo, el que contendrá una descripción
pormenorizada del vehículo, así como el inventario de los efectos personales,
valores u objetos que se encuentren en su interior;
VIII. Llevar un registro físico y electrónico de control debidamente pormenorizado, que
contenga los datos de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, indicando
la causa o motivo de la puesta a disposición, la fecha y hora de la misma, la
autoridad que los entregó y liberó, y el nombre, firma autógrafa, manifestación de
conformidad de las condiciones que recibe el vehículo y copia de una identificación
oficial vigente con fotografía de la persona a quien se hubieren devuelto;
IX. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio, que deberán
encontrarse en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible al público
en las oficinas de administración del establecimiento donde se depositen los
vehículos;
X. Cumplir y mantener las especificaciones físicas para los sitios de depósito que esta
Ley prevé, así como las que fije la autoridad al momento de otorgar la concesión o
al realizarse el refrendo anual correspondiente;
XI. Permitir a las autoridades competentes, el acceso al inmueble, estacionamiento,
sitio o local donde se realice el depósito de los vehículos, a efecto de vigilar el
cumplimiento de esta Ley;
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XII. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a través
de alguna empresa legalmente constituida por la comisión que ampare la
salvaguarda de los vehículos depositados;
XIII. Expedir a los interesados, recibo o factura que ampare la prestación del servicio
que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes;
XIV. Establecer un número telefónico gratuito que sea atendido las 24 horas los
trecientos sesenta y cinco días del año, al servicio de la ciudadanía, y
preferentemente una página web enlazada a la Secretaría en la que se publicarán
en tiempo real los datos de los vehículos que se encuentran bajo su resguardo, así
como fotografías que acrediten el estado en el que ingresan;
XV. Acatar y dar cumplimiento a las resoluciones que emita la Secretaría, en el
procedimiento a que hace referencia el artículo 20 de la ley; y
XVI. Las demás que se establezcan expresamente en el título de concesión, esta Ley y
su Reglamento.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 39. Los concesionarios del servicio público de encierro y depósito de vehículos, deberán
prohibir el acceso al inmueble, a toda persona que no se encuentre bajo su dirección,
responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades administrativas o judiciales
que, previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento.
Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten título legal para ello, extraer de sus
vehículos depositados, documentación y efectos personales que se encuentren en su interior,
siempre en presencia del personal autorizado del establecimiento y levantando constancia
circunstanciada de dicha disposición.
Artículo 40. Los concesionarios del servicio público de encierro o depósito, no podrán ejercer la
comercialización de piezas de vehículos en el interior del inmueble destinado a este fin, en caso
contrario será causal de revocación de la concesión. Además de la responsabilidad penal en la
que incurran.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 41. Para hacer entrega del vehículo objeto del servicio, el usuario deberá recabar el
oficio de liberación o entrega que, para tal efecto, expida la autoridad competente, para lo cual
deberá acompañar a su solicitud el original de la factura o carta factura del vehículo; oficio de
liberación de la autoridad administrativa o judicial, así como el comprobante de pago que el
usuario haga al concesionario por los servicios prestados en relación con dicho vehículo.
Artículo 42. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de arrastre vehicular:
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I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones que esta Ley
establece;
II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en
la concesión respectiva;
III. Abstenerse de realizar servicios de arrastre, a vehículos entregados por
autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que
acredite la entrega material y jurídica del bien correspondiente;
IV. Entregar, a quien solicite el arrastre del vehículo respectivo, la documentación que
acredite fehacientemente la recepción del mismo, describa las condiciones en que
se encuentre, y señale, mediante inventario pormenorizado, los efectos
personales, valores u objetos que se encuentren en el interior del vehículo;
V. Llevar un registro físico y electrónico de control, debidamente pormenorizado, que
contenga los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de arrastre,
indicando la causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad
que lo solicitó y el lugar de depósito o destino final, según lo indicado por la
autoridad;
VI. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio de arrastre, que
deberán encontrarse en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible al
público en las oficinas de administración o domicilio fiscal del concesionario;
VII. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a
realizar las maniobras de arrastre que esta Ley prevé, así como las que fijen las
autoridades estatales al momento de otorgar la concesión o al realizarse el
refrendo anual de esta última;
VIII. Permitir a las autoridades competentes, el acceso a sus oficinas, sitio o local donde
se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los
vehículos destinados a prestar el servicio de arrastre, a efecto de vigilar el
cumplimiento de esta Ley;
IX. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil que
ampare los vehículos sujetos a traslado, a través de alguna empresa legalmente
constituida;
X. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, el recibo que lo acredite o la
factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes; y
XI. Las demás que se establezcan expresamente en el título de concesión.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS
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Artículo 43. Son derechos de los concesionarios del servicio público de encierro vehicular:
I. Cobrar, a quienes acrediten interés legítimo sobre los vehículos, la tarifa autorizada
por la prestación del servicio;
II. Proponer la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las
condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; y
III. Los demás que le otorgue la presente Ley.
Artículo 44. Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 45. Se consideran infracciones a esta Ley:
I. Alterar las tarifas autorizadas;
II. Devolver el vehículo a persona distinta de la señalada por la autoridad que ordene
la liberación del vehículo;
III. Recibir en depósito vehículos para los cuales exista impedimento, de conformidad
con esta Ley;
IV. Provocar o tolerar actos que produzcan el deterioro, pérdida, destrucción o
disposición indebida de los vehículos depositados o que sean objeto de arrastre;
V. Omitir o utilizar inadecuadamente los formatos que las autoridades establezcan
para prestar los servicios que regula esta Ley o utilizar formatos distintos a los
autorizados;
VI. Omitir consignar en la constancia de recibo del vehículo, los datos que refiere esta
Ley o que se establezcan datos falsos;
VII. Omitir implementar o ejecutar las medidas de control y vigilancia que esta Ley
ordena o que se consignen en el título de concesión correspondiente;
VIII. Omitir llevar o llevar incompleto el registro de control de ingreso y egreso de
vehículos depositados, a que se refiere esta Ley;
IX. Omitir informar de inmediato, a la autoridad ante la cual se encuentren a
disposición los vehículos depositados, el robo o daño que llegaren a sufrir mientras
se encuentren bajo su cuidado;
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X. Omitir cumplir con las debidas especificaciones físicas del establecimiento para la
prestación del servicio;
XI. Omitir tener a la vista del público el catálogo de tarifas vigentes;
XII. Negarse sin causa justificada, a recibir o a devolver los vehículos, cuando lo
requieran las autoridades competentes;
XIII. Rebasar la capacidad instalada de almacenamiento de vehículos para depósito;
XIV. Omitir tener contratada y vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil a que
se refiere esta Ley;
XV. Omitir entregar a los interesados, la factura o el recibo fiscal de pago por la
prestación del servicio;
XVI. Realizar los servicios que regula esta Ley, sin la concesión correspondiente; y
XVII. Las demás conductas que contravengan las disposiciones contenidas en este
ordenamiento.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Artículo 46. Las sanciones administrativas por el incumplimiento de esta Ley, serán aplicables
con independencia de las penales o civiles que en ejercicio de sus atribuciones, determinen otras
autoridades y consistirán en:
I. Multa;
II. Suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión; y
III. Revocación de la concesión, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento
Interno de la Presente Ley.
Artículo 47. La multa podrá ser de 10 a 250 Unidades de Medida y Actualización, y la autoridad
tomará en cuenta la gravedad del caso, el daño causado y demás circunstancias particulares.
Artículo 48. Procede la suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión, por un
periodo de uno hasta 90 días, cuando:
I. Se incurra en más de dos ocasiones dentro de un período de 365 días naturales,
en alguna de las conductas a que se refiere el capítulo anterior;
II. Omitir se implementen o ejecuten, dentro del plazo que señalen las autoridades,
las medidas de control y vigilancia a que el concesionario esté obligado;
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III. Se impida, obstruya o dificulte indebidamente, a las autoridades competentes, la
práctica de actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
IV. Se incurra en el supuesto de la fracción XV del artículo 45 de esta Ley; y
V. Incurrir en el supuesto que establece la fracción XIV del artículo 45 del presente
ordenamiento legal.
Artículo 49. La suspensión a que se refieren el artículo 46 fracción II de esta Ley, tiene por efecto,
el impedimento para que, durante el tiempo que dure la sanción, el concesionario pueda prestar
el servicio. En el caso del servicio público encierro y depósito de vehículos, subsistirán el resto
de sus obligaciones derivadas de la concesión, incluida la de proveer del servicio al público para
la devolución de vehículos.
Artículo 50. Procede la revocación de la concesión cuando:
I. Dentro de un período de seis meses, contados a partir del día en que haya
terminado una suspensión, se incurra en alguna conducta legalmente sancionable
con multa o en una nueva suspensión;
II. Tratándose de personas morales, cambie el objeto social del concesionario,
haciéndose incompatible con la prestación del servicio;
III. Se viole una suspensión temporal de derechos para ejercer la concesión.
IV. Trasladar, arrastrar, recibir, custodiar, guardar, vehículos robados o con reporte de
robo, salvo los remitidos por autoridades investigadoras; así como tener en el
interior del encierro o depósito, vehículos remitidos por autoridades que no se
identifiquen plenamente o sin mediar documentación que acredite la entrega
material de los mismos;
V. Perder por cualquier causa la propiedad o posesión del inmueble, salvo que
hubiera obtenido de la Secretaría autorización para reubicar el encierro,
debiéndose expedir una nueva concesión; y
VI. Derogada.
VII. Comercializar vehículos o piezas de los vehículos que tienen bajo su guarda y
custodia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de
diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2369, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 14 de agosto
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Décimo cuarta Sección, de fecha 24 de agosto del 2024)
Artículo 51. La revocación de la concesión tiene por efecto, la pérdida definitiva de los derechos
de explotación de la concesión.
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En el caso del servicio público de encierro vehicular, una vez emitido y publicado el Acuerdo de
revocación, la autoridad competente, aún mediante el uso de la fuerza pública, tomará posesión
de los vehículos depositados y de los archivos, bitácoras, registros y documentación que los
ampare, trasladándolos a costa del concesionario, a otro establecimiento concesionado o
proveyendo las medidas urgentes que resulten necesarias para garantizar la debida conservación
y cuidado de los bienes depositados.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para la expedición del
Reglamento de la presente Ley;
TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
CUARTO. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
desarrollen alguna de las actividades que en la misma se señalan, para todos los efectos legales,
deberán iniciar el trámite para obtener la concesión correspondiente; a cuyo efecto deberán, en
un plazo no mayor de 6 meses, realizar las adecuaciones y trámites correspondientes, a fin de
obtener el título de concesión, en el entendido que en caso de no hacerlo, dicha concesión será
declarada extinta.
QUINTO. En el presupuesto de egresos de cada año, se contemplarán las partidas
presupuestales necesarias para la aplicación de la presente Ley.
SEXTO. Los encierros oficiales estatales a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
administrados y operados por la Secretaría. Los encierros oficiales municipales deberán adecuar
sus condiciones físicas y legales en términos de la presente Ley.
N. del E. A continuación, se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Encierros y
Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1801
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 1; el artículo 3; el artículo 4; las fracciones VII, X
y XII del artículo 5; las fracciones I, II, III y VI del artículo 10; los párrafos primero y segundo del
artículo 22; la fracción I del artículo 23; el primer párrafo del artículo 28; el primer párrafo del
artículo 38; el artículo 40; la fracción II del artículo 50; y se ADICIONA las fracciones XIII y XIV,
recorriéndose la subsecuente al artículo 5; las fracciones VIII y IX recorriéndose la subsecuente
al artículo 10; la fracción IV al artículo 12; un último párrafo al artículo 22; un segundo párrafo al
artículo 24; un último párrafo al artículo 28, los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; las
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fracciones XIV y XV, recorriéndose la subsecuente al artículo 38; las fracciones IV, V, VI y VII al
artículo 50; y se DEROGA el CAPÍTULO CUARTO “DEL SERVICIO PÚBLICO DE ARRASTRE
VEHICULAR” que se compone de los artículos 14, 15, 16 y 17; y el artículo 44, de la Ley de
Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles siguientes, contados a
partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- En un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, expedirá el Reglamento de la Ley
de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca, que permita la plena ejecución
del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2861
APROBADO POR LA LXIV LEGISLAURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 QUINTA SECCIÓN
DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Encierros y
Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2369
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE AGOSTO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 DÉCIMO CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la denominación del Capítulo Tercero, el artículo 2, las
fracciones V, VII, XVI y XIX del artículo 3; la fracción IX del artículo 5; los artículos 6, 21, 22, 23,
24, el segundo párrafo del artículo 25, el primer párrafo y la fracción IV del artículo 28, la fracción
VIII del artículo 38, el artículo 40 y las fracciones V y VII del artículo 50; se ADICIONAN la fracción
XX y XXI al artículo 3; y se DEROGAN la fracción III del artículo 3, la fracción VI del artículo 28 y
la fracción VI del artículo 50, todos de la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.