H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 1
Última reforma: Decreto 1513 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 17 de agosto del 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de febrero de 1998.
LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 239
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene como objeto normar la creación, integración, operación,
control y evaluación de las Entidades que conforman al Sector Paraestatal de la Administración
Pública Estatal.
Las relaciones del Ejecutivo Estatal o de sus dependencias, con las entidades paraestatales
contempladas en esta Ley, se sujetarán en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en lo no previsto,
a la normatividad aplicable.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se les denominará "entidades paraestatales" a las
siguientes:
I. Organismos Descentralizados;
II. Empresas de Participación Estatal;
III. Comisiones;
IV. Comités;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 2
V. Juntas;
VI. Patronatos;
VII. Aquellas entidades que por su naturaleza no estén comprendidas dentro de la Administración
Pública Centralizada, y
VIII. Fideicomisos Públicos.
ARTICULO 3o.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley, la Universidad Autónoma
"Benito Juárez" de Oaxaca y las demás Instituciones educativas y culturales a las que la Ley
otorgue autonomía; así como las entidades paraestatales que atendiendo a sus objetivos y a la
naturaleza de sus funciones así se les haya decretado.
La Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos y el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Oaxaca, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones,
quedan excluidos de la observancia del presente ordenamiento.
ARTICULO 4o.- Las entidades paraestatales, gozarán de autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y contarán con una administración descentralizada, ágil y eficiente que
les permita realizar los objetivos y metas señalados en sus programas.
Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades paraestatales se sujetarán al
control y evaluación del Ejecutivo del Estado, en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 5º.- Las entidades quedan sujetas al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en
los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables, por conducto de las Secretarías
de Finanzas y de Administración, así como la Secretaría de la Contraloría, en el respectivo ámbito
de sus atribuciones y por las dependencias de la Administración Pública Centralizada, que al
efecto se determinen como Coordinadoras de Sector o aquellas a que les estén sectorizadas.
Los bienes muebles inmuebles de las Entidades Paraestatales, incluyendo los de las Entidades
Auxiliares de colaboración son patrimonio del Estado, y por lo tanto, son inembargables; en
consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer
efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de
su hacienda. En los mismos términos son inembargables las cuentas bancarias, depósitos en
efectivo, todo tipo de valores, fondos y recursos presupuestales y todo derecho de crédito
pertenecientes a las Entidades Paraestatales, incluyendo los pertenecientes a las Entidades
Auxiliares de Colaboración.
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1586, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018,
publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Cuarta sección del 10 de noviembre del 2018)
Las obligaciones de cualquier índole, de las entidades paraestatales, que se deriven de
resoluciones definitivas emitidas por autoridades judiciales, laborales y administrativas sean
federales o estatales, según sea el caso, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 3
presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales que establece la Ley Estatal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad que resulte aplicable.
(Tercer párrafo adicionado mediante decreto número 1586, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018,
publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Cuarta sección del 10 de noviembre del 2018)
ARTICULO 6o.- El Ejecutivo del Estado, podrá determinar agrupamientos de entidades
paraestatales en sectores definidos, a efecto de que las relaciones con el propio Ejecutivo, se
realicen a través de la Dependencia de la Administración Pública Centralizada, que en cada caso
designe como Coordinadora de Sector, cuyas atribuciones, funciones y objetivos, sean afines con
los agrupamientos antes señalados.
Corresponderá a la Dependencia Coordinadora de Sector, establecer políticas de desarrollo,
coordinar la programación y presupuestación, de conformidad con las asignaciones de gasto-
financiamiento, previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación para evaluar los
resultados de las entidades paraestatales, con el objeto de lograr su plena integración a los
programas sectoriales, que al efecto determine el propio Ejecutivo Estatal.
ARTICULO 7o.- La creación de las entidades paraestatales, así como lo relativo a su fusión,
extinción o desincorporación, se ajustarán a esta Ley y su Reglamento independientemente de
lo establecido en otros ordenamientos legales.
La determinación de la estructura organizacional de dichas entidades, se sujetará a las
prevenciones contenidas en la Ley orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 8o.- Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
CAPITULO II
DE LA CREACION, INTEGRACION Y DESINCORPORACION
DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
ARTICULO 9o.- En las leyes o decretos que se expidan por la Legislatura o Decretos del
Gobernador del Estado, para la creación de una entidad paraestatal se establecerán, entre otros
elementos:
I. La denominación de la entidad paraestatal;
II. El domicilio legal;
III. El objeto de la entidad paraestatal;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos que integrarán su patrimonio, así como aquéllas que
se determinen para su incremento;
V. La integración del órgano de Gobierno;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 4
VI. Las atribuciones y obligaciones del órgano de Gobierno, señalando cuáles de dichas
atribuciones son indelegables, conforme al artículo 12 de esta Ley;
VII. Las atribuciones y obligaciones del Director General o equivalente, quien tendrá la
representación legal de la entidad paraestatal, conforme a los artículos 13 y 14 de esta Ley;
VIII. En su caso, la formalización de órganos consultivos o de apoyo a la entidad paraestatal cuya
función será siempre honorífica; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán los trabajadores de la entidad paraestatal.
Artículo 10.- Las Entidades Paraestatales contarán con los órganos de autoridad que serán:
I. Órgano de Gobierno, sea cual fuere su denominación, y
II. Director General o equivalente.
Cada Entidad Paraestatal, de acuerdo con su decreto de creación, su estructura orgánica
autorizada y presupuesto autorizado, podrá contar con un Subdirector General o equivalente,
quien auxiliará al Titular de la Entidad en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.
Los Directores Generales y Subdirectores o equivalentes serán designados por el Ejecutivo
Estatal y cumplirán los requisitos que exige el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.
Aquellas entidades paraestatales cuyo órgano de gobierno sea unipersonal, se seguirán rigiendo
en cuanto a esto de manera especial, conforme a lo dispuesto en sus leyes y ordenamientos
respectivos.
ARTÍCULO 11.- El Órgano de Gobierno de la entidad paraestatal deberá integrarse con:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría coordinadora del Sector que corresponda;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Entidad Paraestatal o su equivalente;
III. Vocales, el número que dispongan los actos jurídicos de creación; y
IV. Un Comisario, que será el Secretario de la Contraloría;
El número de integrantes del Órgano de Gobierno comprenderá un mínimo de cinco y un máximo
de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Los suplentes serán los
servidores públicos que designe cada miembro propietario.
La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro
propietario dirigido al Presidente del órgano de Gobierno. El cargo de suplente será indelegable,
por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones del órgano de Gobierno.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 5
En ningún caso, podrán ser miembros del Órgano de Gobierno:
a).- Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno o con el Director
General;
b).- Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
c).- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
d).- Los Diputados del Congreso del Estado, en términos del artículo 38 de la Constitución Local.
ARTICULO 12.- El órgano de Gobierno de la entidad paraestatal, tendrá las siguiente atribuciones
indelegables:
I. Establecer en congruencia con la Ley de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas
generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal, relativas a
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y
administración general;
II. Aprobar los planes y programas, así como sus modificaciones, en términos de la legislación
aplicable;
(Fracción II del artículo 12 reformada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27
de diciembre del 2014)
III. Proponer a la Secretaría de Finanzas para su incorporación en la Ley Estatal de Derechos la
inclusión o modificación de conceptos y cuotas por la prestación de servicios públicos a su cargo,
así como por el uso, goce o aprovechamientos de bienes de dominio público que tengan
asignados, para su presentación y aprobación del Congreso del Estado;
(Fracción III del artículo 12 reformada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el
27 de diciembre del 2014)
IV. Se deroga
(Fracción IV del artículo 12 derogada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27
de diciembre del 2014)
V. Autorizar la publicación de los estados financieros, previo informe y validación del comisario;
(Fracción V del artículo 12 reformada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27
de diciembre del 2014)
VI. Se deroga
(Fracción VI del artículo 12 derogada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
VII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Administración y la
dependencia Coordinadora de Sector, la fusión, extinción o desincorporación, según sea el caso,
de las entidades paraestatales;
(Fracción VII del artículo 12 reformada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 6
VIII. Autorizar la creación interna de comisiones o grupos de trabajo;
IX. Autorizar la creación de Comités o Subcomités Técnicos especializados, los cuales estarán
integrados por personal de la misma entidad;
X. Nombrar y remover a propuesta de su secretario técnico al secretario auxiliar;
XI. Se deroga
(Fracción XI del artículo 12 derogada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27
de diciembre del 2014)
XII. Se deroga;
(Fracción XII del artículo 12 derogada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
XIII. Ser informados trimestralmente de los avances de gestión financiera, previo a la entrega que
se realice a la Secretaría de Finanzas para su incorporación al Informe que se envía al Congreso
del Estado y a la Auditoría Superior del Estado;
(Fracción XIII del artículo 12 reformada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
XIV.-Autorizar la publicación del Reglamento Interno, previa revisión y validación de la Secretaría
de Administración y la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, así como la publicación de
los manuales administrativos, previa revisión y validación de la Secretaría de Administración;
(Fracción XIV del artículo 12 reformada mediante decreto No. 1244 publicado en el Periódico Oficial Extra del 22 de abril del
2014)
XV. Las demás que le determine el instrumento de creación de la Entidad Paraestatal.
(Fracción XV del artículo 12 reformada mediante decreto No. 1244 publicado en el Periódico Oficial Extra el 22 de abril del
2015)
ARTÍCULO 13.- Al frente de cada Entidad Paraestatal habrá un Director General o equivalente,
quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
II. Formular los planes y programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, y presentarlos
para su aprobación al órgano de Gobierno;
(Fracción II del artículo 13 reformada mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27
de diciembre del 2014)
III. Formular los programas de organización y administración;
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o
inmuebles de la entidad paraestatal;
V. Tomar las medidas pertinentes, a fin de que las funciones de la entidad paraestatal, se realicen
de manera articulada, congruente y eficaz:
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 7
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas que
aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación de los servicios, o en la
realización de los fines para lo cual fue creada la entidad paraestatal;
VII. Recabar información y elementos estadísticos, que reflejen el estado de las funciones en la
entidad paraestatal, a fin de mejorar las gestiones de la misma;
VIII. Establecer los sistemas de control interno necesarios para alcanzar los objetivos y metas
propuestos;
(Fracción VII del artículo 13 reformada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
IX. Presentar trimestralmente al Órgano de Gobierno, los informes de avance de gestión
financiera, previo a su envío a la Secretaría de Finanzas para su integración al Informe que se
remite al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado;
(Fracción IX del artículo 13 reformada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
X. Establecer los mecanismos de evaluación que permitan conocer los resultados de los
programas con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño que determine la instancia
técnica de evaluación, a fin de identificar el cumplimiento de los criterios contenidos en la Ley
Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y en su caso aplicar las medidas
conducentes;
(Fracción X del artículo 13 reformada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
XI. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten la Secretarías
de Finanzas y de Administración, así como la Secretaría de la Contraloría o el Auditor Externo,
para el cumplimiento de sus funciones y la que el Congreso del Estado le solicite;
XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno; y
XIII. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 14.- El Director General o equivalente en la entidad paraestatal, en lo tocante a su
representación legal, independientemente de las atribuciones que se le otorgue en otras leyes y
ordenamientos, tendrá las siguientes:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones que procedan para la defensa administrativa y
judicial de los derechos de la entidad paraestatal;
III. Presentar, dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas, ante el
Ministerio Público y ratificar las mismas; en su caso, sin perjuicio del patrimonio de la entidad
paraestatal, otorgar el perdón al acusado cuando proceda;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 8
IV. Se deroga;
(Fracción IV del artículo 14 derogada mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre
del 2015)
V. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competen, entre ellas, las
que requieran autorización o cláusula especial.
Sólo se requerirá la autorización del órgano de Gobierno cuando se trate de poderes para actos
de administración o de dominio.
VI. Sustituir y revocar poderes generales o especiales; y
VII.- Autoriza a los titulares de las áreas jurídicas de las Entidades Paraestatales y sus abogados
adscritos, el desistimiento de las acciones civiles y a otorgar el perdón o desistimiento en las
denuncias o querellas de carácter penal.
El Director General o equivalente, ejercerá las atribuciones a que se refiere este artículo, bajo su
más estricta responsabilidad, informando siempre de ello al Órgano de Gobierno.
ARTÍCULO 14 Bis.- Los titulares de las áreas jurídicas de las Entidades Paraestatales y sus
abogados adscritos, no requerirán poder general o especial para comparecer ante autoridades
jurisdiccionales, administrativas o del trabajo, ya sean federales, estatales o municipales, bastará
para acreditar su representación legal, su nombramiento respectivo. Los servidores públicos
indicados, en el ejercicio de esa representación legal, tendrán las siguientes facultades:
I.- Representar legalmente tanto a la Entidad Paraestatal, como al Director General de la misma.
Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial, cuando en el proceso así sea
necesario y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Director General asuma por
sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
II.- Ejercitar cualquier acción civil, denunciar delitos o presentar querellas, desistirse del trámite
de las acciones civiles, otorgar el perdón o desistirse de las denuncias o querellas penales,
ratificar cualquier demanda o promoción, absolver posiciones, transar o celebrar convenios que
den fin a los procesos, ofrecer y acudir al desahogo de cualquier prueba, alegar, recurrir cualquier
resolución o inconformarse ante autoridades de alzada o amparo, y en general, todo acto que
permita una defensa adecuada de sus representados;
III.- Realizar todo tipo de acto o trámite relacionado con la defensa del patrimonio de la entidad,
ante cualquier persona del derecho público o privado, así como ejercitar las acciones vinculadas
con la materia;
IV.- Dar cuenta de las controversias judiciales o administrativas en general, a la Consejería
Jurídica del Gobierno del Estado, para la coordinación de estrategias y acciones legales en
defensa de los derechos de las entidades paraestatales; y
V.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos vigentes en el Estado o las que le sean
delegadas por las autoridades de la Entidad.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 9
ARTICULO 15. - El Director General o equivalente en la entidad paraestatal, para el eficaz
cumplimiento de sus atribuciones, se auxiliará de los servidores públicos que requieran y le sean
autorizados, conforme al presupuesto de egresos y a la normatividad aplicable.
ARTICULO 16.- El órgano de Gobierno, deberá celebrar sesiones ordinarias cuando menos
trimestralmente.
Podrán celebrarse sesiones extraordinarias, cada vez que el Presidente lo estime conveniente o
a petición de una tercera parte del total de los integrantes del Órgano de Gobierno.
Los integrantes del Órgano de Gobierno, participarán en las sesiones a que se refiere este
artículo, con voz y voto, a excepción del Secretario Técnico y el Comisario, quienes tendrán voz
pero no voto. En caso de empate, el Presidente del Órgano de Gobierno, tendrá voto de calidad.
La sesión de instalación del órgano de Gobierno de las Entidades Paraestatales, se celebrará
únicamente por cambio del Titular del Poder Ejecutivo, en caso de cambio de titulares de la
Administración Pública se realizará sesión ordinaria de presentación de nuevos miembros.
ARTICULO 17.- Las convocatorias y orden del día, se comunicarán por escrito con cinco días
hábiles de anticipación, tratándose de sesión ordinaria y de un día natural, si se trata de sesión
extraordinaria, indicando en cada caso, lugar, fecha y hora, en que se celebrará la sesión,
remitiendo la documentación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
Las convocatorias para sesiones extraordinarias, indicaran además, el asunto especifico que las
motiva.
ARTICULO 18.- El Gobernador del Estado, podrá decretar o solicitar a la Legislatura, en su caso,
a propuesta de la Secretaría de Administración, o de la Dependencia Coordinadora de Sector o
de la Instancia Técnica de Evaluación, según sea, la fusión, extinción o desincorporación de
cualquier entidad paraestatal, cuando del resultado de la evaluación del desempeño se determine
que la misma no contribuye al logro de los objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo,
o bien, que el costo de operación no sea sostenible para la hacienda pública del Estado.
(Artículo 18 reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTICULO 19.- El patrimonio de las entidades paraestatales o los bienes que les sean
asignados, serán destinados a alcanzar el objeto para el cual fueron creadas.
Las entidades paraestatales que teniendo determinados bienes, no requieran de ellos para su
servicio, solicitarán su baja, poniéndolos a disposición del Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría de Administración, quien determinará lo conducente.
Toda enajenación de bienes muebles que afecte el patrimonio de las entidades paraestatales,
sólo podrá hacerse previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo y conforme a la legislación
aplicable.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 10
La enajenación o afectación de los bienes inmuebles de las entidades paraestatales, sólo podrá
hacerse con autorización de la H. Legislatura del Estado, a propuesta del Titular del Poder
Ejecutivo; conforme a la legislación aplicable.
TITULO II
DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y DE LAS ENTIDADES
AUXILIARES DE COLABORACIÓN
CAPITULO I
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTICULO 20.- Son Organismos Descentralizados, las personas jurídicas dotadas de
personalidad jurídica y patrimonio propio que se constituya total o parcialmente con bienes,
fondos y asignaciones presupuestales o cualquier otra participación que provenga del Gobierno
del Estado, cuyo objeto sea:
I. La prestación de un servicio público o social;
II. La explotación de bienes o recursos propiedad del Estado;
III. La investigación científica, difusión de la cultura, impartición de la educación; o
IV. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
V. La obtención de cualquier información para prevenir conductas relativas al lavado de activos;
VI. La administración, enajenación y en general dar destino a los bienes que le sean transferidos;
y
VII. Aquellos que tengan como fin tutelar, proteger y garantizar un interés general.
(Artículo reformado mediante decreto número 1513, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de agosto
del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 17 de agosto del 2023)
ARTICULO 21.- En desincorporación o extinción de los Organismos, deberán observarse las
mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo, fijar
la forma y términos en que se realizará la misma.
ARTÍCULO 22.- La planeación, programación, operación y ejercicio de los recursos públicos
aprobados a las entidades paraestatales son responsabilidad de la misma.
El control y fiscalización de los recursos públicos aprobados a las entidades paraestatales, estará
a cargo de los órganos de control y fiscalización federales y/o estatales.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 11
El seguimiento de los registros presupuestarios y contables estará a cargo de la Secretaría de
Finanzas, en tanto que la evaluación del desempeño estará a cargo de la Instancia Técnica de
Evaluación.
(Artículo reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
CAPITULO II
EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL
ARTICULO 23.- Son Empresas de Participación Estatal, las sociedades de cualquier naturaleza,
en las que el Gobierno del Estado, aporte o sea propietario de un porcentaje de capital social,
que se establezcan por la Administración Pública Estatal, con autorización de la Legislatura del
Estado.
ARTICULO 24.- El Ejecutivo del Estado, a través del Decreto respectivo, establecerá en el ámbito
de la Administración Pública Paratestatal, la formalización de las Empresas a que se refiere el
artículo anterior, señalando en forma específica los objetivos, fines, organización y
funcionamiento de las mismas; así como, atendiendo a su objeto, las modalidades del contrato a
celebrar en términos de la legislación aplicable.
ARTICULO 25.- Para los fines de esta Ley, se consideran Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria, aquellas que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que el Gobierno del Estado, aporte como socio un mínimo del 51% del capital social de la
empresa, donde se hagan figurar acciones de serie especial, que sólo podrán ser suscritas por
el Gobierno del Estado, y
II. Que al Gobierno del Estado, le corresponda a (sic) facultad de nombrar al Consejo de
Administración o equivalente.
ARTICULO 26.- En las empresas en que participe el Gobierno del Estado, con la suscripción de
hasta el 50% del capital social, sólo se vigilarán las inversiones del Estado, a través de la
Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría y el ejercicio de los derechos respectivos,
se hará por conducto de la Coordinadora de Sector correspondiente.
Sólo procederá la participación del Gobierno del Estado en estas Empresas, cuando su objeto
sea la realización de acciones de interés general. Los montos aportados por el Gobierno del
Estado a estas empresas, deberán sujetarse, en cuanto a su autorización, aplicación, control y
vigilancia, a las Leyes respectivas.
ARTICULO 27.- Las empresas en las que participe de manera mayoritaria el Gobierno del Estado,
deberán tener por objeto, la realización de acciones de interés general o de beneficio colectivo.
ARTICULO 28.- Los Consejos de Administración o equivalentes en las empresas de participación
estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 12
Los integrantes de dicho Consejo que representen la participación de la Administración Pública
Estatal, serán designados directamente por el titular del Ejecutivo o a través de la Coordinadora
de Sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del Consejo.
ARTICULO 29.- Al efectuarse la fusión, extinción o desincorporación de las Empresas de
Participación Estatal, deberá cuidarse en todo tiempo, la adecuada protección del interés público,
así como de los intereses de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los
derechos laborales de los servidores públicos de la Empresa.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES, COMITES, JUNTAS, PATRONATOS
Y AQUELLAS ENTIDADES QUE POR SU NATURALEZA
NO ESTAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA
ARTICULO 30.- Las entidades paraestatales, comprendidas en este apartado, se crearán por
Ley o Decreto de la Legislatura del Estado o por Decreto del Gobernador del Estado.
ARTICULO 31.- Las entidades paraestatales a que se refiere este capítulo, son auxiliares del
Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica y autonomía de gestión, cuyo objeto es colaborar de
modo temporal o permanente, en el desempeño de determinadas tareas o asuntos de la
Administración Pública Estatal, que no estén expresamente conferidas a otras entidades
paraestatales de la Administración Pública Estatal.
Las entidades paraestatales a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, tendrán funciones
rectoras o directivas, de representación, consultivas, de colaboración y sociales dentro de la
Administración Pública Estatal.
ARTICULO 32.- La constitución, actuación y extinción de las entidades paraestatales
comprendidas en este capítulo, se sujetará a lo previsto en la presente Ley. Quedan exceptuadas
de esta Ley, las Comisiones Intersecretariales que constituya el Ejecutivo Estatal.
CAPITULO IV
FIDEICOMISOS PUBLICOS
ARTICULO 33.- Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Legislatura del Estado o por
el titular del Ejecutivo Estatal, que tengan como propósito, auxiliar al Ejecutivo en la realización
de actividades prioritarias, serán los que se consideren entidades y quedarán sujetos a las
disposiciones de esta Ley.
Los Órganos de Gobierno y los Titulares de los fideicomisos citados en el párrafo anterior, se
sujetarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en la
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 13
presente Ley se establecen, para los Órganos de Gobierno y para los Directores Generales o sus
equivalentes, en cuanto sea compatible a su naturaleza.
ARTICULO 34.- La Ley o Decreto de la Legislatura del Estado o Decreto del Gobernador del
Estado, que establezca en el ámbito de la Administración Pública Estatal, la formalización de los
Fideicomisos públicos, a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, señalará específicamente los
objetivos, fines, organizaciones y funcionamiento del Fideicomiso, así como, atendiendo a su
objeto, las modalidades del contrato a celebrar en términos de la legislación aplicable.
ARTICULO 35.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, quien será el
fideicomitente único del Gobierno del Estado, cuidará que en los contratos, queden debidamente
precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre el patrimonio
fideicomitido, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como
los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso, el Órgano de
Gobierno que, para el caso se denominará Comité Técnico, el cual deberá existir obligadamente
en los fideicomisos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
ARTICULO 36.- En los contratos de los Fideicomisos a que se refiere este capítulo, se deberán
precisar las facultades especiales que determine el Ejecutivo Estatal, para el Comité Técnico si
las hubiere, en adición a las que establece el artículo 12 de esta Ley, para los Órganos de
Gobierno, indicando en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el
ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario.
ARTICULO 37.- En los contratos constitutivos de Fideicomisos de la Administración Pública
Estatal, se deberá reservar al Gobierno del Estado, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio
de los derechos que correspondan a los fideicomisos o a terceros, salvo que se trate de
fideicomisos constituidos como irrevocables, por mandato de Ley o que la naturaleza de sus fines
no lo permita.
Independientemente de lo dispuesto en este Capítulo, el Gobernador del Estado podrá constituir
fideicomisos con participación estatal y los sectores privado y social, con la aprobación del
Congreso del Estado cuyo único fin será impulsar el desarrollo sustentable del Estado, en los
términos de la Ley de la materia.
CAPITULO V
DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 37 Bis.- Las Entidades Auxiliares de Colaboración contarán con personalidad jurídica
y autonomía de gestión, y tendrán por objeto colaborar de manera temporal o permanente en el
desempeño de determinadas tareas o asuntos de la Administración Pública Paraestatal, que no
estén expresamente conferidas a otras Entidades pero le sean afines. Podrán ser creadas por
decreto de la Legislatura del Estado o del Gobernador, y sus autoridades pueden ser colegiadas
o unipersonales.
ARTÍCULO 37 Bis B.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y para que exista una
relación jerárquica entre la Entidad Paraestatal y la Entidad Auxiliar de Colaboración, el Titular de
esta última tendrá el nombramiento de Director o equivalente. En caso de Entidades
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 14
Paraestatales de Servicios Educativos de Nivel Superior, podrán contar con Rectores, de acuerdo
con sus instrumentos de creación.
ARTÍCULO 37 Bis C.- La constitución, actuación, extinción y autoridad o autoridades de las
Entidades Auxiliares de Colaboración, se sujetarán a lo previsto en su instrumento de creación y
supletoriamente en la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes.
TITULO III
DE LA OPERACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
CAPITULO I
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTO
ARTICULO 38.- Las entidades paraestatales, para la formulación de sus planes y programas,
deberán sujetarse a la Ley de Planeación, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas
sectoriales que se deriven del mismo, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas
y demás legislación aplicable. Dentro de tales directrices, las entidades paraestatales, formularán
sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo. El Reglamento de la presente Ley,
establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.
ARTICULO 39.- Los Planes y los Programas Institucionales, constituyen la asunción de
compromisos en términos de metas y resultados, que deben alcanzar las entidades paraestatales.
La Programación Institucional de las entidades paraestatales, en consecuencia, deberá contener
la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las
bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la
previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la
coordinación de sus tareas, así como las previsiones, respecto a las posibles modificaciones a
sus estructuras.
ARTICULO 40.- Los programas operativos anuales de las entidades paraestatales, se formularán
de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y su Reglamento, así como en los manuales y lineamientos que establezca la
Secretaría de Finanzas.
(Artículo 40 reformado mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27 de diciembre
del 2014)
ARTICULO 41.- Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece la Ley
de Ingresos y los de naturaleza distinta que obtengan las entidades paraestatales, se
concentrarán forzosamente en la Secretaría de Finanzas y deberán reflejarse en la contabilidad
gubernamental.
ARTICULO 42.- La percepción de subsidios, transferencias y los derivados de la suscripción de
convenios, acuerdos, donativos, reintegros y cualquier otro bien financiero o material que reciban
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 15
por cualquier otro título no considerado en los anteriores, los recibirá de la Secretaría de Finanzas,
en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos autorizados, debiendo erogarlos con
sujeción de los controles e informes que determinen las disposiciones legales aplicables al origen
de financiamiento.
ARTICULO 43.- La aplicación, ejercicio, control, evaluación y comprobación de los presupuestos
aprobados, registro de operaciones y emisión de estados financieros, deberán sujetarse a lo
dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley Estatal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y demás disposiciones legales y administrativas
vigentes.
En el ejercicio de recursos federales, serán responsables de su aplicación, ejercicio, control,
comprobación y evaluación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, reglas, lineamientos, acuerdos y convenios aplicables a la fuente
de financiamiento federal que les da origen.
Para la recepción de recursos federales deberán solicitar a la Secretaría de Finanzas,
autorización para la apertura de cuentas bancarias productivas específicas para cada uno de los
recursos federales que se les transfiera a fin de identificarlos plenamente. Dicha solicitud
únicamente amparará la autorización de una cuenta bancaria.
Las entidades paraestatales deberán previo a la transferencia de recursos federales, enviar a la
Secretaría de Finanzas el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca,
señalando el concepto del recurso federal a transferir y el monto.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se hará del conocimiento de la
Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que realice los trámites
legales a que haya lugar.
(Artículo 43 reformado mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27 de diciembre
del 2014)
(Artículo reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTICULO 44.- Las entidades paraestatales elaborarán trimestralmente, estados financieros que
deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Estado, dentro de los treinta días naturales
de concluirse el trimestre.
Mismos que se pondrá a disposición del público en general a través de medios electrónicos,
observando las disposiciones contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
(Artículo 44 reformado mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27 de diciembre
del 2014)
CAPITULO II
DEL SEGUIMIENTO, CONTROL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN
(Denominación del Capítulo II reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de
diciembre del 2015)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 16
ARTICULO 45.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, el seguimiento de las entidades
paraestatales, a través de las Secretarías de Finanzas y Administración.
El control y supervisión a través de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental y de las Dependencias coordinadoras de Sector.
Corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Instancia Técnica de Evaluación establecer los
indicadores de desempeño que permitan medir el logro de los objetivos de las entidades
paraestatales.
(Artículo reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTICULO 46.- La Secretaría de Finanzas tendrá, respecto de las entidades paraestatales,
competencia para:
I. Establecer las disposiciones administrativas para el ejercicio del presupuesto aprobado;
II. Practicar visitas en el ámbito de su competencia, en términos de la Legislación aplicable;
III. Requerir sus estados financieros, informes sobre beneficiarios cuando se les hubiere
aprobado recursos para subsidios o ayudas para su integración en los informes trimestrales
de avance de gestión y cuenta pública, conforme a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento;
IV. Requerir el resultado de la evaluación financiera y programática de sus programas,
proyectos y acciones contenidas en sus programas operativos anuales;
V. Requerir informes sobre la aplicación, ejercicio, control y evaluación de recursos destinados
a donativos;
VI. Requerir los estados financieros de los fideicomisos públicos, así como los de
administración, inversión o pago que tengan a su cargo;
VII. Vigilar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, determinar créditos
fiscales;
VIII. Requerir información sobre la situación que guardan las garantías que responden a
obligaciones contraídas en contratos de obra pública, adquisiciones y prestación de
servicios, y
IX. Las demás que le determinen las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás
disposiciones aplicables.
(Artículo 46 reformado mediante decreto No. 882 publicado en el Periódico Oficial No. 52 Octava Sección el 27 de diciembre
del 2014)
ARTICULO 47.- La Secretaría de Administración, tendrá respecto de las entidades paraestatales,
las siguientes atribuciones:
I. Emitir disposiciones administrativas y vigilar su cumplimiento;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 17
II. Dictar las disposiciones administrativas, relativas a la adquisición, enajenación, arrendamiento
y uso de bienes muebles e inmuebles y la contratación de los servicios necesarios para su
operación funcionamiento, así como para el manejo de almacenes, inventarios, avalúos y baja de
maquinaria y equipo en los términos de la Ley de la materia;
III. Llevar el control administrativo de los recursos humanos y materiales de las entidades
paraestatales;
IV. Dictar las disposiciones que normen la contratación, remuneración y prestaciones, que deban
efectuarse a los servidores públicos de las entidades paraestatales;
V. Vigilar que los Acuerdos de Coordinación que se realicen con Dependencias y Entidades
Federales, dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo dentro del marco de
los convenios respectivos;
VI.- Supervisar la instalación y funcionamiento de los órganos de Gobierno de las Entidades
Paraestatales, con el propósito de promover la eficacia y eficiencia de la Administración Pública
Paraestatal, de conformidad con los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Estatal de
Desarrollo.
VII.- Vigilar que cada Entidad Paraestatal mantenga actualizada su normatividad;
VIII.- Establecer, coordinadamente con las Entidades Paraestatales, un programa de
modernización administrativa, con el propósito de promover la eficacia y eficiencia de la
Administración Pública Paraestatal, en los términos de los objetivos, estrategias y líneas de
acción del Plan Estatal de Desarrollo;
IX.- Proponer, para acuerdo del Gobernador del Estado, la organización interna de las Entidades
Paraestatales; y
X.- Las demás que le determinen las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 48.- La Secretaría de la Controlaría, tendrá respecto de las entidades paraestatales,
las siguientes atribuciones:
I. Establecer y operar el Sistema de Control de la Gestión Pública, al interior de las entidades
paraestatales;
II. Vigilar que las acciones que realicen los responsables del ejercicio del Presupuesto de Ingresos
y de Egresos, se ajusten a los lineamientos y políticas emitidas por la Secretaría de Finanzas;
III. Realizar auditorías y evaluaciones, a las entidades paraestatales, con el propósito de
promover la eficiencia de sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus
programas;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 18
IV. Vigilar que los recursos financieros asignados a las entidades paraestatales, para la ejecución
de programas para el desarrollo del Estado, sean enfocados a los objetivos propuestos y se
apliquen con honestidad y transparencia;
V. Fiscalizar la ejecución física y financiera de los programas de inversión pública, que se realicen
por las entidades paraestatales, con recursos estatales o provenientes de convenios con la
federación;
VI. Vigilar que los Acuerdos de Coordinación que se realicen con Dependencias y Entidades
Federales, dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo dentro del marco de
los convenios respectivos;
VII. Recibir y analizar los estados financieros de las entidades paraestatales, así como los
informes y dictámenes que emitan los auditores externos;
VIII. Vigilar que las entidades paraestatales, cumplan con las normas y disposiciones en materia
de contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación y baja de bienes de la Administración Pública;
IX. Realizar revisiones tendientes a verificar que en las entidades paraestatales, se observen las
normas y disposiciones en materia de sistema de registro, contabilidad, contratación y pago de
personal;
X. Derogada.
XI. Derogada.
XII. Las demás que les determinen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 49.- Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada que actúen como
Coordinadoras de Sector, en el ámbito de su competencia, tendrán respecto de las entidades
paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. La coordinación, planeación, supervisión y evaluación de las mismas;
II. Establecer políticas de desarrollo;
III. Establecer Programas Institucionales a corto, mediano y largo plazo, estableciendo los
compromisos en términos de metas y resultados, que se deban alcanzar por las entidades
paraestatales;
IV. Coordinar la programación y presupuestación, de conformidad con las asignaciones de gasto
y financiamiento, previamente establecidas y autorizadas;
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 19
V. Coordinar la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales, con el objeto
de lograr la plena integración de sus actividades, a los Programas Sectoriales que al efecto
determine el propio Ejecutivo Estatal;
VI. Tener acceso a toda clase de documentación, que les permita cumplir con las atribuciones
otorgadas en las fracciones anteriores; y
VII. Las demás que le determine esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 49 BIS.- La Instancia Técnica de Evaluación, en el ámbito de su competencia, tendrá
respecto de las entidades paraestatales lo siguiente:
I. Normar y coordinar la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño.
II. Establecer los indicadores que permitan medir el logro de los objetivos alcanzados;
III. Realizar el monitoreo y la evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo;
IV. Fomentar el desarrollo de capacidades técnicas para el seguimiento y la evaluación de
resultados.
V. Solicitar e integrar los informes de resultados de las evaluaciones realizadas y proponer
medidas correctivas;
VI. Normar e implementar mecanismos de seguimiento a la atención de las recomendaciones
derivadas de las evaluaciones, y
VII. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y otras disposiciones
legales aplicables.
(Artículo adicionado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
ARTICULO 50.- Cuando por reformas a las Leyes, varié la denominación o atribuciones de las
Secretarías de Finanzas, de Administración y de la Contraloría o de las Coordinadoras de Sector,
sus funciones serán ejercidas por la o las dependencias que conforme a la nueva legislación,
correspondan tales atribuciones.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE ENTIDADES PARAESTATALES
ARTICULO 51.- El registro de Entidades Paraestatales Estatales, estará a cargo de la Secretaría
de Administración.
El Director General o equivalente, deberá, dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la
fecha de constitución de la entidad paraestatal, inscribirla en el referido registro.
Concediéndose el mismo plazo, cuando hubiere modificaciones o reformas que afecten la
constitución o estructura de la entidad paraestatal, así como aquellos actos que deban ser objeto
de registro, en términos del artículo siguiente de esta Ley, dicho plazo será computado a partir
del día siguiente a la celebración de dichos actos.
(Artículo reformado mediante decreto No. 1665 publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 20
ARTICULO 52.- En el Registro de entidades paraestatales, deberán inscribirse:
I. Ley o Decreto, por el cual se crea la entidad paraestatal, así como sus modificaciones o
reformas;
II. Escritura Constitutiva o instrumento jurídico por el que se formaliza la entidad paraestatal, así
como sus modificaciones y reformas;
III. Nombramiento y cargo de cada de los integrantes propietarios y suplentes del Órgano de
Gobierno, así como sus remociones;
IV. Nombramiento, sustitución y en su caso, remoción del Director General;
V. Derogada.
VI. En el caso de las Empresas de Participación Estatal, las actas de asamblea que celebren;
VII. Ley, Decreto, Acuerdo o instrumento jurídico que determine la fusión y desincorporación de
la entidad paraestatal; y
VIII. Los demás documentos o actos que determine el Reglamento de este ordenamiento.
ARTICULO 53.- El Reglamento de esta Ley, determinará la constitución y funcionamiento del
Registro, así como las formalidades de las inscripciones y anotaciones.
ARTICULO 54.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el acuerdo de sectorización de
las Entidades Paraestatales. Dicho acuerdo y sus modificaciones deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Control de la sectorización se llevará a cabo a través
de la Secretaría de Administración.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- Derogado.
CUARTO.- En lo tocante a los Fideicomisos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sus
Comités Técnicos, se ajustarán a la integración y funcionamiento que en esta ley se señalen
respecto a los Organos de Gobierno,
QUINTO.- El Registro de entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, que esta
Ley establece en su artículo 51, sustituye al denominado Registro de Entidades de la
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 21
Administración Pública Paraestatal, a que hace referencia el artículo sexto del Decreto número 1,
dictado por el Ejecutivo del Estado, por el cual se agrupan las entidades de la Administración
Pública Paraestatal, de fecha 11 de enero de 1993 y publicado en el Periódico oficial del Gobierno
del Estado, en el Alcance al número 3 de fecha 15 de ese mismo mes y año.
SEXTO.- Los Directores Generales o quienes realicen funciones similares en las entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Fideicomisos Públicos, existentes previamente a la vigencia
de la presente Ley, una vez efectuada la modificación o reforma a su instrumento de creación,
deberán bajo su responsabilidad; inscribir aquellos en el Registro a que se refiere el artículo 51
de este ordenamiento, en un plazo de sesenta días, a partir de la vigencia del Decreto respectivo;
si el instrumento de creación, no requiere de modificación o reforma alguna, la inscripción se hará
dentro del mismo plazo, a partir de la entrada de la presente Ley.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro del
término de sesenta días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
Oax., a 16 de enero de 1998.
JOSÉ SOTO MARTÍNEZ.-DIPUTADO PRESIDENTE. HERMINIO MANUEL CUEVAS CHÁVEZ.-
DIPUTADO SECRETARIO. ISMAEL MATUS GUTIÉRREZ.-DIPUTADO SECRETARIO.
Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 16 de enero de 1998.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LIC. DIODORO CARRASCO
ALTAMIRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-LIC. HÉCTOR ANUAR MAFUD
MAFUD.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 16 de enero de 1998.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. HECTOR ANUAR MAFUD MAFUD.
Al C....
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 22
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año 2002.
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2005.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los instrumentos de creación de las entidades paraestatales vigentes a la fecha,
se ajustarán a los términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, por lo
que el poder público al que corresponda, en un término que no excederá de 12 meses contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá promover o promulgar, en lo
conducente, que dichos instrumentos se ajusten a dicha Ley.
P.O. No. 7 14 FEBRERO 2009
DECRETO 781
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 3° de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. EXTRA 7 AGOSTO 2009
DECRETO 1351
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1°, 5° segundo párrafo, 10, fracción II segundo
párrafo; 11 fracciones I, IV y segundo y tercer párrafo, 12 fracciones VI y XIV, 13 primer párrafo
y fracción VIII, 14 fracción V y VI, la denominación del Título II para denominarse “DE LAS
ENTIDADES PARAESTATALES Y DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN”,
47 fracción V y VI, y 54; se ADICIONA una fracción XV con el contenido de la que anteriormente
era fracción XIV al artículo 12, una fracción VII al artículo 14, el artículo 14 Bis, un cuarto párrafo
al artículo 16, un Capítulo V “DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN” al Título
II, con los artículos 37 Bis, 37 Bis A, 37 Bis B y 37 Bis C, las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 23
47; se DEROGAN las fracciones X y XI del artículo 48 y la fracción V del artículo 52, todos de la
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá promover ante el Congreso del
Estado o emitir, según corresponda, las modificaciones a los instrumentos de creación de las
entidades paraestatales, en un término de doce meses contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
TERCERO.- El Titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, deberá emitir en un
plazo de sesenta días posteriores a la publicación de la reforma, las normas técnicas
correspondientes para establecer el Sistema de Coordinación para la Defensa Legal de las
Entidades Paraestatales.
CUARTO.- Se derogan las anteriores disposiciones que se opongan al presente decreto.
QUINTO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y
demás ordenamientos vigentes, que se deriven de la aplicación del presente decreto.
DECRETO 705
APROBADO EN SESIÓN DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2011
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51 QUINTA SECCIÓN
EL 17 DE DICIEMBRE DEL 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 42 de la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DECRETO 882
APROBADO EN SESIÓN DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2011
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 OCTAVA SECCIÓN
EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2014
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 12 fracciones II, III, V, XIV; 13 fracción III; 40;
43; 44 y 46; SE DEROGA las fracciones IV y XI del artículo 12, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Oaxaca.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 24
TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO 1244
APROBADO EN SESIÓN DEL 8 DE ABRIL DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 22 DE ABRIL DEL 2015
ARTÍCULO PRIMERO: La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado de Oaxaca reforma los artículo 27 en su fracción XI, 28, 33 en su último
párrafo, 44 párrafo primero y sus fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XVI y XX, 46
fracción XVIII, 49 en sus fracciones XXVII y XXVIII y los párrafos segundo y tercero del
58, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado de Oaxaca, reforma el artículo 33 de la Ley de Protección Civil y Gestión
Integral de Riesgos de Desastre para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso
del Estado de Oaxaca reforma el artículo 12 en su fracción XIV y la fracción subsecuente
de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Cuando en diversas disposiciones legales se haga referencia a:
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura (SEDAFPA), se
entenderá que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Pesca y Acuacultura
(SEDAPA).
El mismo criterio se aplicará al nombrar al titular de dicha dependencia. Las obligaciones
y derechos derivados de contratos, convenios o cualquier otro instrumento legal o
administrativo suscrito por la dependencia que por virtud de esta Ley cambian de
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 25
denominación, se entenderán subrogadas y contraídas por la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Pesca y Acuacultura.
TERCERO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre
aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente
derogadas.
CUARTO. El Congreso del Estado contará con un término de sesenta días para realizar
las reformas a las leyes estatales que resulten pertinentes, para el cumplimiento del
presente Decreto a partir de su entrada en vigor.
DECRETO 1665
APROBADO EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 12 fracciones VII y XIII, 13 fracciones
VIII, IX, X y XI, 18, 22, 43 párrafos tercero y cuarto; Capítulo II; 45, 51 párrafo primero.
Se ADICIONAN los artículos 43 con un quinto párrafo, 49 BIS. Se DEROGAN las
fracciones VI y XII del artículo 12, IV del artículo 14 de la LEY DE ENTIDADES
PARARESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación
en el Órgano de difusión oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 1586
APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA CUARTA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXV Legislatura Constitucional
DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA
www.congresooaxaca.gob.mx ciilceo@congresooaxaca.gob.mx 26
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo segundo y se ADICIONA el párrafo tercero al
artículo 5° de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a
este Decreto.
DECRETO NÚMERO 1513
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 16 DE AGOSTO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las fracciones V, VI y VII al artículo 20 de la Ley
de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 60 y se DEROGA la fracción LVIII del
artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.